República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de DOSC011411Sti011 N.' 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL430-2023 Radicación n.° 94017 Acta 7 Bogotá, D. C., ocho (08) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 22 de septiembre de 2020, en el proceso que en su contra promovió ROSALBA QUINTERO PÉREZ.
I.
ANTECEDENTES Rosalba Quintero Pérez llamó a juicio a la entidad recurrente para que se declarara que tiene derecho a la pensión especial de vejez por deficiencia física, psíquica o sensorial. Pidió el reconocimiento a partir de la fecha de causación, los intereses moratorios y, en subsidio, la indexación de las condenas. Reclamó costas procesales.
SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 94017 Narró que nació el 5 de febrero de 1961 y cumplió 55 de arios de edad en 2016, cotizó 1040 semanas al sistema de pensiones a través de Protección S.A., y fue calificada con pérdida de capacidad laboral (PCL) del 64.18%, estructurada el 15 de febrero de 2018, por enfermedad de origen común. Que la encausada hizo la «devolución de saldos por invalidez por valor de $95.683.520» y nada respondió a la petición que elevó (fls. 1 a 5).
La Administradora de Pensiones y Cesantías (AFP) Protección S.A. se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa, imposibilidad de reconocer prestaciones propias del régimen de prima media, compensación, pago, buena fe y prescripción. Aceptó la totalidad de los hechos y aclaró que la negativa de 29 de marzo de 2019, se debió a que la pensión especial reclamada, no se encuentra consagrada en el régimen de ahorro individual con solidaridad (fis 44 a 64).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 2 de agosto de 2019, el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín, declaró que la set-lora Rosalba Quintero Pérez «no tiene derecho al reconocimiento de la pensión anticipada de vejez por deficiencia, por estar afiliada al RAIS, en la AFP PROTECCIÓN, ya que esta pensión solo aplica para los afiliados al Régimen de Prima Media con Prestación Definida».
SCLAJPT-10 V.00 2 6 Radicación n.° 94017 Absolvió a la encausada y declaró prósperas las excepciones de inexistencia de la obligación e imposibilidad de reconocer prestaciones propias del régimen de prima media. Gravó con costas a la accionante (fls. 110 Cd). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación de la accionada y culminó con la sentencia gravada.
El Tribunal revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, declaró probada la excepción de pago del retroactivo pensional causado entre el 15 de febrero de 2018 y el 31 de agosto de 2020, por valor de $26.772.215. Ordenó a Protección S.A. trasladar a la EPS el valor de los aportes a salud y, ya partir del 1 de septiembre de 2020 ( ) continuar reconociendo a la señora Rosalba Quintero Pérez, una mesada pensional de $887.803 equivalente al SMLMV para el año 2020, AUTORIZÁNDOSE a la AFP a descontar la suma de $69.789.103 reconocidos por concepto de devolución de saldos».
Confirmó la negativa de los intereses moratorios y no impuso costas. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, delimitó el problema jurídico a dilucidar si la pensión especial consagrada en el parágrafo 4, del artículo 9, de la Ley 797 de 2003, era aplicable a una afiliada al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS) y, de ser favorable, si la actora cumplía los requisitos para acceder a la prestación reclamada.
SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 94017 Dejó por fuera de debate que Rosalba Quintero Pérez nació el 5 de febrero de 1961, se afilió a Protección S.A. desde el 1 de febrero de 1995, cuenta 1040.28 semanas cotizadas y fue calificada por Suramericana S.A. con una PCL del 64.18% de origen común, con deficiencia del 31.78%, estructurada el 15 de febrero de 2018.
Explicó que, conforme la sentencia CC T-452-2017, correspondía al juez laboral proveer sobre la extensión de la pensión anticipada de vejez por deficiencia física, psíquica o sensorial a los afiliados al RATS. Anticipó que no existía «justificación proporcionada y razonable» para excluir a quienes se encontraban en idénticas condiciones, del disfrute de un derecho en atención al régimen pensional al cual se encuentren afiliados.
Dijo que si bien, no desconocía las diferencias entre los 2 regímenes pensionales de la Ley 100 de 1993, no se podía ignorar que el sistema de seguridad social en pensiones estaba anclado a principios generales como universalidad e integralidad, que garantizan la protección a todas las personas sin distinción. Lo anterior le bastó, para revocar la decisión de primera instancia y en su lugar reconocer el derecho pensional a la actora.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. SCLAJPT-10 V.00 4 7 Radicación n.° 94017 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En un cargo que mereció réplica, pretende que la Corte case la sentencia gravada y, en sede de instancia, confirme la del a quo. VI. CARGO ÚNICO Acusa violación directa, por interpretación errónea de los artículos 9, parágrafo 4, de la Ley 797 de 2003, 48 y 53 de la Constitución Política, e infracción directa del 8.° de la Ley 153 de 1887, 1.°, 29 y 230 de la Constitución Política y 1.0 del Acto Legislativo 01 de 2005.
Recuerda que tras la promulgación de la Ley 100 de 1993 surgieron 2 esquemas pensionales, entre cuyas diferencias se destaca el «mecanismo de financiación de las mesadas». Aduce que mientras en el RATS el afiliado guarda en una cuenta individual sus cotizaciones, que producen rendimientos y, en caso de conceder pensiones de invalidez y de sobrevivientes, se complementan con el seguro previsional, en el RPM los afiliados cotizan a un fondo común, encargado de sufragar las mesadas de los pensionados.
Que por ello, no resulta lógico aplicar las normas de seguridad social de forma igualitaria, en la medida en que cada esquema funciona de forma distinta; por lo menos, en cuanto a la financiación de las prestaciones. SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 94017 Arguye que en el RAIS no existe la garantía de pensión especial por deficiencia física, cognitiva y sensorial.
Que si en la cuenta de ahorro individual, el afiliado «no dispone de los medios necesarios para atender el pago de la prestación, sería la Administradora la que tenga que asumir, sin justificación legal alguna, la diferencia de recursos para que sea posible cancelar las mesadas hasta el último momento y beneficiario». Asevera que una decisión como la tomada por el juez de apelaciones afecta directamente al fondo, pues ni siquiera tiene la posibilidad de gestionar igual a como lo hace para reconocer la «pensión de garantía mínima»; menos, reclamar a la aseguradora el seguro previsional, pues no existe norma en dicho sentido.
Aduce que, si el problema se mira desde el derecho a la igualdad, su aplicación irrestricta supone una respuesta afirmativa; No empece, dado que se trata de una solución inequitativa, se torna necesario crear un mecanismo que permita superar «ese bache económico, bien a través del fondo de solidaridad pensional, ora mediante el seguro previsional o usando cualquier otro procedimiento idóneo», con la finalidad de evitar la vulneración del principio de sostenibilidad financiera del sistema, para sortear el posible «empobrecimiento sin causa de la entidad pensional».
VII. RÉPLICA Pide se niegue prosperidad al recurso, dado el evidente «desconocimiento de la posición vigente de esa H. Sala cual es SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 94017 la posibilidad del reconocimiento de la pensión especial de vejez por invalidez para el régimen de ahorro individual». VIII. CONSIDERACIONES En sede casacional no se discute que la accionante está afiliada a Protección S.A., ni que el 5 de febrero de 2016 cumplió 55 arios de edad y en toda su vida cotizó 1040 semanas.
Tampoco, que fue calificada con una PCL del 64.18%; 31.78% por deficiencia, de suerte que satisface el requisito del inciso 1, parágrafo 4, del artículo 9 de la Ley 797 de 2003. Puntualmente, la inconformidad de la censura radica en el reconocimiento de la pensión especial de vejez por deficiencia física, síquica o sensorial a la promotora del juicio.
Aduce que tal prestación no está prevista en el régimen de ahorro individual con solidaridad, de suerte que su concesión le genera un perjuicio económico. Desde ya debe anticiparse el fracaso de la acusación, en la medida en que la decisión confutada se ajusta a la postura de la Corporación, sobre la viabilidad del reconocimiento de la pensión especial, en aplicación de los principios de universalidad e igualdad que gobiernan el sistema general de pensiones.
En un caso de idénticos contornos, en sentencia CSJ SL4108-2020, se discurrió: SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 94017 1) El Texto normativo-interpretación otorgada por la jurisprudencia al parágrafo 4.° del articulo 9.° de la Ley 797 de 2003 El articulo 9.° de la Ley 797 de 2003, que modificó el 33 de la Ley 100 de 1993 establece:
ARTÍCULO
33. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE VEJEZ. Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) arios de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. A partir del lo. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. 2.
Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del lo. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en. 50 y a partir del lo.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.
PARÁGRAFO lo. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta: ( )
PARÁGRAFO 2 o. Para los efectos de las disposiciones contenidas en la presente ley, se entiende por semana cotizada el periodo de siete (7) días calendario. ( )
PARÁGRAFO 3 o. Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión. ( )
PARÁGRAFO 4 o. Se exceptúan de los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del presente artículo, las personas que padezcan una deficiencia fisica, síquica o sensorial del 50% o más, que cumplan 55 años de edad y que hayan cotizado en forma continua o discontinua 1000 o más semanas al régimen de seguridad social establecido en la Ley 100 de 1993.
La madre trabajadora cuyo hijo menor de 18 años padezca invalidez fisica o mental, debidamente calificada y hasta tanto permanezca en este estado y continúe como dependiente de la madre, tendrá derecho a recibir la pensión especial de vejez a cualquier edad, siempre que haua cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez.
Este beneficio se suspenderá si la trabajadora se reincorpora a la fuerza laboral. Si la madre ha fallecido y el padre tiene la patria potestad del menor inválido, podrá pensionarse con los requisitos y en las condiciones establecidas en este artículo. SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.° 94017 Pues bien, es oportuno señalar que en la sentencia que el Tribunal refirió para respaldar su criterio -CSJ SL, 18 ag. 2010, rad. 32204-, esta Corte, respecto a argumentos similares que pretendían excluir del régimen de ahorro individual con solidaridad a la pensión anticipada de vejez establecida en el inciso 2.° del parágrafo 4.0 transcrito, adoctrinó que no había razón de orden financiero, administrativo o legal que impidiera su reconocimiento en dicho esquema de ahorro o, sujetara la protección especial de la ley solo a uno de los dos regímenes pensionales.
Para ello, en síntesis, se refirió al sentido, la finalidad e intención legislativa de la norma y concluyó que: (i) si bien cada modelo pensional presentaba características distintivas, lo cierto es que como integrantes del sistema general de pensiones comparten el fin constitucional de salvaguardar los riesgos y contingencias que ampara la seguridad social, bajo el norte de optimizar los principios que regulan su actuación;
(ii) el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con la reforma del precepto 9.° de la Ley 797 de 2003, no obstante su ubicación en el cuerpo normativo, estatuyó aspectos transversales en cada uno de los regímenes y ejemplo de ello es la prestación regulada en el parágrafo 4.° mencionado; (iii) aunque la disposición alude a las cotizaciones del sistema general de pensiones, ello obedece a que deben tenerse en cuenta las que se efectuaron a cualquiera de los regímenes y no solo a uno de ellos y, si bien precisa el mínimo exigido en prima media, esto es solo un parámetro legal para determinar con exactitud el monto requerido para acceder al derecho pensional, y (iv) pese a que el legislador tiene amplia potestad configurativa para consagrar una determinada prestación en un solo régimen pensional, como en el caso de las pensiones de alto riesgo, tal referencia no fue explícita en el parágrafo 4." y, por el contrario, claramente pretendió proteger a los afiliados de ambos regímenes.
En esa oportunidad, la Corporación explicó: Por esa razón, debe tenerse en cuenta que, según lo establece el artículo 10 de la citada Ley 100 de 1993, el Sistema General de Pensiones tiene por objeto garantizar a la población el amparo contra las contingencias de vejez, invalidez y muerte. Ese objetivo es común, desde luego, a los dos regímenes.
Por manera que, así las prestaciones y beneficios a cargo de cada uno de ellos no se otorguen en los mismos términos y condiciones y presenten algunas obvias diferencias, dadas las peculiaridades que los identifican, es claro que los dos regímenes que integran el Sistema General de Pensiones deben cubrir los mismos riesgos y contingencias.
De no ser así, no se cumpliría el principio de integralidad que rige el Sistema de Seguridad Social Integral, el cual, desde luego, permea todo el Sistema General de Pensiones; principio que consiste, como lo define el literal d) SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 94017 del artículo 2 de la Ley 100 de 1993, en " la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y en general las condiciones de vida de toda la población".
Desde la anterior perspectiva, no resulta lógico que el legislador patrocine situaciones que conduzcan a que, sin ninguna razón de orden financiero, administrativo o referida a las condiciones particulares de los regímenes pensionales, a pesar de hallarse en las mismas condiciones que ameriten un trato excepcional y de cumplir con iguales requisitos en materia de afiliación y de densidad de cotizaciones, un afiliado a uno de los dos regímenes pueda gozar de una protección especial, como consecuencia de lo cual tenga derecho a determinada prestación, como una pensión, mientras que un afiliado al otro régimen no pueda tener acceso a esa protección. En ese orden de ideas, y para dar respuesta a los argumentos del cargo, importa precisar que la Ley 797 de 2003 estuvo dirigida a reformar ciertos aspectos del Sistema General de Pensiones, en algunos casos comunes para los dos regímenes; por esto se explica que el artículo 9, que en principio pareciera estar dirigido a modificar sólo temas del régimen de prima media con prestación definida, pero que, como se verá, contiene disposiciones para los dos regímenes, estableciera en el inciso segundo de su parágrafo 4 una variante prestacional igual para ambos subsistemas [ ].
En contra de los argumentos esgrimidos por la censura, debe decirse que la Corte entiende que en verdad la preceptiva referida cubre ambos regímenes, pues expresamente prevé el reconocimiento pensional para las madres y padres que hayan cotizado al Sistema General de Pensiones, luego no se está refiriendo en particular a uno de los dos regímenes que lo integran, porque, se reitera, en realidad no existe ninguna razón de orden administrativo, estructural o financiero para que esa prestación sólo deba estar a cargo de las administradoras de uno de los dos regímenes, con mayor razón si se exige una densidad de cotizaciones que debe ser suficiente para financiar la prestación ( ).
La pensión especial de vejez que allí se regula no corresponde, en estricto sentido, a una prestación nueva sino que se trata de la misma pensión de vejez que es común en los dos regímenes aludidos, sólo que, por un motivo proteccionista, propio de la seguridad social, su causación se anticipa por razón de la contingencia familiar allí referida.
No existe, a juicio de la Corte, se insiste, una razón valedera para pensar que es exclusiva de uno de los dos subsistemas de pensiones previstos por la ley, pues basta recordar que esos regímenes no son antagónicos, ya que están concebidos como concurrentes para brindar a los afiliados modalidades distintas para la causación de la pensión de vejez, pero, en todo caso, para cubrir las contingencias a los beneficiarios, así existan variantes en la forma como se otorga la prestación económica, pues, obviamente, la modalidad de la prestación y su cuantía no podrá ser exactamente la misma y dependerán ellas de las reglas específicas de cada régimen ( ).
Basta tomar en consideración el propósito protector del derecho y la forma como está concebido, para fácilmente percatarse de que pueden y deben acceder al mismo los afiliados a cualquiera de los dos regímenes. SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 94017 En efecto, con toda claridad en la norma se establece como requisito para gozar del derecho que se " haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media con prestación definida para acceder a la pensión de vejez".
(Las subrayas no son del texto). Si el precepto alude a las cotizaciones al Sistema General de Pensiones, es porque deben tenerse en cuenta las efectuadas a cualquiera de los dos regímenes que lo integran y no sólo a uno de ellos. Si el legislador hubiese querido limitar el derecho y consagrarlo solamente para los afiliados al régimen de prima media con prestación definida, obviamente habría mencionado exclusivamente las cotizaciones a ese régimen.
No desconoce la Corte, que para precisar la densidad de las cotizaciones exigidas para obtener el derecho, se alude al "mínimo exigido en el régimen de prima media con prestación definida para acceder a la pensión de vejez". Mas esa referencia a dicho régimen no puede ser entendida en el sentido propuesto por la censura, esto es, que ella indica que solamente se consagró el derecho para los afiliados al régimen de prima media con prestación definida, pues para la Corte debe ser vista simplemente como un parámetro que se utilizó para precisar con exactitud el número de semanas de cotización que se exigen para acceder al derecho especial, que guarde correspondencia con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, de tal manera que del derecho se pueda gozar solamente cuando el afiliado cumpla con una densidad de cotizaciones suficiente para financiar la pensión. Y ese parámetro de causación del derecho, fijado en función de las cotizaciones, sólo es posible establecerlo tomando como referencia el régimen de prima media con prestación definida, pues en el de ahorro individual con solidaridad la causación del derecho, en principio, no guarda relación con la densidad de cotizaciones, y desde luego seria ciertamente complicado establecerlo a partir del capital acumulado en la cuenta individual, que varía de afiliado en afiliado, dependiendo de muchísimos factores, como el valor del bono pensional y el ingreso de cotización, para citar sólo algunos, lo cual impediría establecer una medida equitativa.
Que la intención del legislador al aludir al régimen de prima media con prestación definida solamente fue una referencia para precisar el número de semanas exigido para obtener el derecho, lo corrobora el hecho de que en el proyecto de ley 98 de 2002, presentado en el Senado de la República y que dio origen a la consagración de la prestación especial, simplemente se dijo que la madre tendría derecho "siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones un mínimo de 1.000 semanas", pero sin indicar ningún régimen ( ).
A propósito de ese proyecto de ley, de su exposición de motivos se desprende, sin lugar a hesitación, que no se quiso consagrar el derecho a la pensión especial solamente para las madres afiliadas al régimen de prima media con prestación definida, sino para todas las madres trabajadoras, independientemente del régimen pensional al que se encontraran afiliadas, no sólo porque se aludió a las madres trabajadoras, en general, cuanto que, al hacer referencia a las responsabilidades para el reconocimiento de la prestación, se SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 94017 mencionó el Régimen General de Pensiones y no uno de los regímenes que lo integran ( ).
No desconoce la Corte que el Tribunal Constitucional ha considerado que, teniendo en cuenta el amplio poder de configuración del legislador, es admisible que determinada prestación social sólo se consagre respecto de uno de los regímenes que integran el Sistema General de Pensiones, concretamente el de prima media con prestación definida, como lo manifestó respecto de la pensión por actividades de alto riesgo, al estudiar la exequibilidad del artículo 3 del Decreto 2090 de 2003 (Sentencia 039 de 2009).
Pero la situación aquí analizada es diferente, pues en el citado decreto sí se estableció, de manera explícita, que la pensión sería para los afiliados al régimen de prima media con prestación definida, lo que, como se ha visto, a juicio de la Corte no se presenta respecto de la pensión especial de vejez, bajo análisis. Asimismo, es pertinente destacar que este criterio fue expresamente respaldado en la sentencia C-758-2014 por la Corte Constitucional, que en diálogo armónico con la jurisprudencia de esta Corporación declaró condicionalmente exequible el mencionado inciso 2.°, ('en el entendido de que el beneficio pensional previsto en dicha norma, debe ser garantizado tanto a los padres y las madres afiliados al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, como a los padres y las madres afiliadas al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad» (énfasis añadido).
Y en esta oportunidad, al efectuar el análisis del inciso primero de igual parágrafo, la Sala no advierte motivos que permitan interpretarlo y aplicarlo de una forma diferente al que hasta ahora ha fijado la jurisprudencia nacional frente al segundo inciso; al contrario, existen suficientes razones para consolidar un criterio armónico en cuanto al alcance de las prestaciones especiales de vejez contempladas en esta norma, como se explica a continuación. 2) Alcance del inciso 1.0, parágrafo 4. 0 del artículo 9.° de la Ley 797 de 2003 2.1.
Diferencias de los regímenes pensionales a partir de la Ley 100 de 1993 y objetivos comunes De acuerdo con las prescripciones de la Ley 100 de 1993, la satisfacción del derecho constitucional a la seguridad social y la ampliación de su cobertura quedó de manera preferente en manos de dos regímenes pensionales que se distinguen en su estructura, organización y técnica de financiamiento de las pensiones.
Por un lado, el régimen de prima media con prestación definida preservó el esquema de reparto, de corte solidario, en el cual los SCLAPT-10 V.00 12 1l Radicación n.° 94017 aportes de los afiliados constituyen un fondo común de naturaleza pública que se distribuye entre sus beneficiarios para cubrir las cargas del sistema. Por el otro, el de ahorro individual con solidaridad está ideado bajo un esquema de capitalización individual en el que los aportes se incorporan en cuentas de ahorro personalizadas, las cuales son patrimonios autónomos de propiedad de cada afiliado -artículo 90 de la Ley 100 de 1993.
Esto les permite a las personas crear una reserva propia, que incrementada con los rendimientos recibidos y el bono pensional si hay lugar a él, está destinada a financiar las prestaciones correspondientes. Ahora, pese a estas diferencias estructurales, la jurisprudencia de la Corte ha destacado que los objetivos y valores que legitiman su arquitectura como subsistemas pensionales son transversales y, por lo tanto, deben tener como fin común la garantía y cobertura progresiva de todas las contingencias que afecten la salud y las condiciones económicas de los habitantes del territorio nacional, sin discriminación alguna -preámbulo, artículos 1 a 3 de la Ley 100 de 1993, CSJ SL929-2018.
Esta premisa se ampara en los principios de universalidad e integralidad, los cuales sirven como pilares para comprender el sistema pues propenden (por la protección de todas las personas, sin discriminación alguna, así como por la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y en general las condiciones de vida de toda la población» (CSJ SL4350-2019); lo anterior, «independientemente del mecanismo utilizado, ( ) regulándose para ello, un principio de justicia, esto es que cada persona deba contribuir según su capacidad y reciba lo necesario para atender de manera digna aquellas vicisitudes.
(CSJ SL929-2018). Estos mandatos de optimización del sistema de pensiones a su vez desarrollan la exigencia constitucional de brindar una garantía mínima y fundamental a la seguridad social -artículo 53 Constitución Política de 1991-, derecho que al tenor del artículo 48 ibidem es irrenunciable y se materializa en un servicio público obligatorio que debe prestarse a toda la ciudadanía con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.
Además, este conjunto normativo local es reafirmado en varios instrumentos internacionales que integran el bloque de constitucionalidad, como los preceptos 22 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (C-504- 2007 de la Corte Constitucional). SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 94017 De modo que los regímenes pensionales existentes, aún con sus diferencias, deben articularse de tal modo que la garantía de los referidos objetivos de la seguridad social sea real, eficiente y efectiva.
Esta referencia es clara en el artículo 12 de la Ley 100 de 1993, que contempla que los modelos vigentes en Colombia son excluyentes pero coexistentes. Y adviértase que la premisa del principio de unidad establecido en el artículo 2.° ibidem es justamente «la articulación de políticas, instituciones, regímenes, procedimientos y prestaciones para alcanzar los fines de la seguridad social».
En el anterior contexto, la Corte reitera que las diferencias entre los regímenes pensionales no son restricciones a los derechos pensionales de los afiliados, ni de los objetivos y valores que le dan vigencia y utilidad al sistema de pensiones, pues ambos esquemas de administración están convocados a potencializarlos en su mayor medida, siempre y cuando no se transgredan los límites que impone la propia Constitución Política. 2.2.
Metodología de interpretación que exige la norma analizada 2.2.1. La ubicación del texto legal como herramienta hermenéutica La Corte considera que si bien la ubicación de un artículo en un compendio normativo es un aspecto importante para darle coherencia a su contenido, el trabajo hermenéutico no puede restringirse a tal constatación, en la medida en que es preponderante averiguar el sentido y finalidad por las cuales fue expedido, así como los bienes y valores constitucionales que buscó proteger y, desde luego, los que pueden entrar en tensión. En el asunto que se debate, el análisis jurídico de la disposición pensional debe tener en cuenta que el fin primordial del inciso 1.0 del parágrafo 4.° está encaminado a proteger a las personas que tengan una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más, y contrarrestar el efecto social que esta situación genera: principalmente, trabas en el acceso al mercado de trabajo, la dificultad de continuar ejerciendo actividades productivas y en general de la vida diaria.
Por esto, su enfoque es el de garantizar que los afiliados vivan dignamente su vejez con aquella condición funcional. Este objetivo se advierte relevante pues coincide con los que promocionan los instrumentos internacionales que promueven que los Estados partes tomen medidas que protejan a las personas en situación de deficiencia física, mental o sensorial en SCLAPT-10 V.00 14 Ii Radicación n.° 94017 condiciones de igualdad y con pleno respeto de sus derechos humanos y libertades fundamentales.
Así, es de especial preponderancia lo previsto en el artículo 1.0 de la Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, que integra el bloque de constitucionalidad pues fue ratificada por Colombia. Esta norma indica: Propósito. El propósito de la presente Convención es promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente.
Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás (énfasis agregado). También es importante destacar lo contemplado en el precepto 1.0 de la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, integrante del marco constitucional por la misma razón indicada.
Esta preceptiva, al igual que la anterior, al definir el concepto de discapacidad hace especial énfasis en las consecuencias que puede generar la referida condición en la capacidad de ejercer actividades de la vida diaria en sociedad por las barreras sociales que pueden hallar las personas. En efecto, consagra que «el término discapacidad significa una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social».
Además, la jurisprudencia de esta Corte ha indicado que los fondos de pensiones, al amparo de la ética del servicio público de la seguridad social, deben brindar una especial protección a las personas más vulnerables conforme a los parámetros de la igualdad, en particular si llegan a la vejez en condiciones económicas precarias (CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989 y CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 41993).
Precisamente, en esta última providencia la Corporación señaló: De ahí que resulte cuestionable, que la Administradora demandada pretenda desprenderse de una función que le es inherente, como es la de administrar las pensiones de las personas más vulnerables. No puede olvidar que la seguridad social según el articulo 48 superior, es un servicio público que se presta bajo los principios de igualdad y solidaridad, y que se garantiza a todos los habitantes, y por el contrario cuando se trata de personas que por su situación particular de llegar a la vejez en una posición económica precaria, merecen especial SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 94017 atención y deben contar con el concurso de estas entidades especializadas que han sido concebidas con esa misión específica de gestionar dentro de la ética del servicio público, con la mayor eficiencia, y dentro de los parámetros de la igualdad, los derechos pensionales de sus afiliados (El destacado no es original).
Conforme lo anterior, teniendo en cuenta que el grupo poblacional que aspira a proteger la norma es de evidente y especial vulnerabilidad, la interpretación del derecho reclamado debe ser más exigente y no restringirse a su ubicación en la Ley 100 de 1993, como lo propone la censura. Además, se advierte que la lectura sistemática que obliga la norma arroja una conclusión opuesta a la que postula la acusación bajo esta misma estrategia hermenéutica, tal y como pasa a verse. 2.2.2.
Visión teleológica y sistemática del inciso 1.0 del Parágrafo 4.° del articulo 9.° de la Ley 797 de 2003 Una aproximación inicial del texto normativo podría inducir a pensar que al exceptuar el acatamiento de los requisitos establecidos en los numerales 1.0 y 2.° del mismo, se está refiriendo exclusivamente a los afiliados del régimen de prima media, pues son quienes están- llamados a satisfacer esas exigencias para obtener una pensión de vejez.
Sin embargo, sucede que luego la disposición señala que las 1000 semanas necesarias para acceder a la prestación especial deben ser sufragadas en el «régimen de seguridad social establecido en la Ley 100 de 19930, lo cual, de manera semejante a como lo entendió la Corte al analizar el inciso 2.° del parágrafo analizado, que establece el cumplimiento del mínimo exigido en el régimen de prima media, permite ratificar que la finalidad o teleología de la norma no parece estar encaminada a excluir del beneficio pensional a los vinculados al régimen de ahorro individual con solidaridad y que tengan una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más, sino que pretendió cubrir a todos los que sufran esta contingencia. En efecto, tal como se indicó en el precedente referido CSJ SL, 18 ag. 2010, rad. 32204, el hecho que se exija el cumplimiento de una determinada edad y monto de semanas no hace que la norma sea propia del régimen de prima media.
Esto porque aun cuando el esquema de financiamiento de las pensiones en el modelo de ahorro individual se basa idealmente en el capital acumulado por el afiliado, el establecimiento de aquellos parámetros de medición -conteo de semanas y edad- no le es del todo ajeno, como puede verse en la garantía de pensión mínima -artículo 65 de la Ley 100 de 1993-.
SCLAJPT-10 V.00 16 13 Radicación n.° 94017 Además, este criterio es sistemáticamente consecuente con los objetivos y valores que fundan y justifican la vigencia del sistema de pensiones, ya referidos. En efecto, permite comprender que el legislador pretendió desarrollar en alguna medida aquellas exigencias constitucionales, a fin de ampliar la cobertura integral del sistema en procura del bienestar individual, la integración de la comunidad y la protección de las personas más vulnerables de la sociedad -preámbulo, artículos 1 a 3 de la Ley 100 de 1993, 48 y 53 de la CN-.
Ahora, la Sala considera conveniente identificar las intenciones y objetivos originales de la Ley 797 de 2003 que se manifestaron en la exposición de motivos y en los debates parlamentarios previos a su aprobación, en lo que concretamente se refiere a esa prestación especial. 2.2.3. Los antecedentes legislativos En la exposición de motivos de la Ley 797 de 2003 se evidencia que la voluntad inicial del legislador buscó «una mayor equidad, solidaridad y viabilidad financiera de un nuevo sistema que le dé un trato igualitario a todos los colombianos» -Gaceta del Congreso n.° 350 del 23 de agosto de 2002-.
Lo anterior corresponde con los debates de los proyectos de ley 55 (Cámara) y 56 (Senado) de 2002, y proyectos acumulados 44 y 98 (Senado), los cuales antecedieron a su aprobación. En concreto, se resalta esta parte de la discusión -Gaceta 53 del 7 de febrero de 2003-: ( ) otra herramienta de equidad como se ha contemplado en el proyecto y que por supuesto lo hemos defendido los Ponentes tanto en el Senado como en Cámara, es tener por lo menos los requisitos especiales para obtener la pensión de jubilación para los discapacitados, a las madres trabajadoras con hijos menores de edad que padezcan discapacidad física o mental y que de igual manera ante esta gran cantidad de personas que están justamente desamparadas se le esté dando por parte del Estado y a través del Fondo de Solidaridad y a través de la cuenta de subsistencia lo que se merecen para una pensión digna, sobre todo a esta cantidad de personas que tenemos discapacitadas ( ).
Por último, es pertinente destacar que en la sentencia T-007- 2009 la Corte Constitucional resaltó el siguiente aparte del referido debate parlamentario: ( ) Recobra el uso de la palabra el honorable Senador Dieb Nicolás Maloof Cu sé: Señor Presidente yo quisiera manifestarle al Senador Avellaneda sé de su ingente beneficio hacia lo que quiere realizar en relación pero aquí SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 94017 queda muy claro y por eso el parágrafo 4° está bien definido sobre las personas que están en este momento discapacitadas con deficiencias físicas, síquicas, o sensoriales y está claro y conciso, por ello le pido al señor Presidente que someta a votación la proposición sustitutiva que fue presentada y fue leída por el Secretario (resalta la Sala).
Así, la interpretación intencionalista del inciso en estudio ratifica que el elemento común inserto en la norma no es el régimen pensional del cual hacen parte las personas con condición de deficiencia física, síquica o sensorial, sino la especial protección de todo este grupo poblacional en el marco de un trato igualitario, a través de acciones afirmativas o de discriminación positiva que les permitan acceder a una pensión de vejez con requisitos más favorables a los del régimen general.
En otros términos: los antecedentes legislativos concuerdan armónicamente con el fin y sentido que orienta a la norma en el ordenamiento jurídico. En conclusión, a partir de una interpretación teleológica y sistemática del contenido del inciso 1.0 del parágrafo 4. 0 del artículo 9.° de la Ley 797 de 2003, en armonía con los antecedentes legislativos previos a su aprobación, se advierte que su alcance y propósito está dirigido a reconocer la pensión especial de vejez por deficiencia física, síquica o sensorial a todos los afiliados al sistema de pensiones. 2.3.
La aplicación del derecho a la igualdad Aún si en gracia de discusión se admitiera la remota posibilidad hermenéutica en el sentido que la norma previó sus efectos únicamente a los afiliados al régimen de prima media, a juicio de la Sala, el Tribunal tampoco se equivocó al señalar que esta postura quebrantaría el derecho a la igualdad y no discriminación estipulado en el artículo 13 Superior.
Ello porque no habría fundamento alguno que justificara la aplicación desigual de la norma a personas que están en la misma situación de vulnerabilidad, a condición del régimen al que se encuentren vinculados. Tal reflexión no solo desconocería el efecto útil que justifica la creación del legislador, sino la obligación de las entidades administradoras de pensiones de aplicar medidas a favor de las personas en situación de discapacidad sin discriminación alguna, a fin de proteger real y efectivamente las contingencias del sistema.
Esto, por lo demás, conllevaría el quebrantamiento de las referidas prerrogativas contenidas en la Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de SCLAPT-10 V.00 18 1q Radicación n.° 94017 Discriminación contra las Personas con Discapacidad, que integran el bloque de constitucionalidad tal y como se dijo. 2.4 Respaldo financiero y de infraestructura para el reconocimiento de la pensión especial de vejez por deficiencia fisica, síquica o sensorial en el régimen de ahorro individual con solidaridad En este punto, la accionada señala que no puede reconocerse una pensión especial de vejez en el régimen de ahorro individual porque para tal fin no se han dispuesto la infraestructura ni los recursos necesarios.
Sobre lo primero, es pertinente resaltar que según los artículos 68, 70 y 77 de la Ley 100 de 1993, de manera general y, en principio, todas las pensiones de este modelo se financian con los recursos de las cuentas de ahorro individual y el valor de los bonos pensionales, cuando a ello hubiere lugar. Para esto debe realizarse una proyección del capital hacia futuro, teniendo en cuenta la respectiva expectativa de vida que permitirá establecer si lo acumulado tiene la capacidad de respaldar el pago de la prestación a partir de un momento determinado y a través de cualquiera de las modalidades legales.
Sin embargo, si en la ejecución de estas variables el capital ahorrado no logra autofinanciar la acreencia pensional, el legislador dispuso coberturas automáticas para respaldar el pago de pensiones mínimas y no trasladar esa carga económica a los afiliados. Sobre este particular, el artículo 59 de la Ley 100 de 1993 estipuló que «este régimen está basado en el ahorro proveniente de las cotizaciones y sus respectivos rendimientos financieros, la solidaridad a través de garantías de pensión mínima y aportes al fondo de solidaridad».
Ello se ratifica al precisarse las características de este modelo de ahorro en el precepto que sigue, esto es, el artículo 60 literal i), el cual señala que «en desarrollo del principio de solidaridad, el Estado aportará los recursos que sean necesarios para garantizar el pago de pensiones mínimas, cuando la capitalización de los aportes de los afiliados y sus rendimientos financieros fueren insuficientes, y aquellos cumplan las condiciones requeridas para el efecto».
Concretamente, si el déficit se da en una pensión de vejez, se prevé que La Nación complete la parte que haga falta para obtenerla, como garantía solidaria a una pensión mínima y siempre que se cumplan los requisitos de edad y semanas SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 94017 cotizadas exigidas en el artículo 65 de la citada ley, en armonía con lo señalado en el precepto 68 siguiente.
Respecto a las pensiones de invalidez y sobrevivientes, en cambio, la suma adicional faltante la asume la aseguradora con la que el fondo administrador contrató el seguro previsional para cubrir tales riesgos -artículos 70, 77 y 108 de la Ley 100 de 1993). En todo caso, conforme los artículos 71, 75 y 83 del mismo compendio, el Estado garantizará los recursos necesarios para que los afiliados siempre tengan acceso a pensiones mínimas que resguarden estas contingencias.
De lo anterior se tiene que aun cuando este esquema de financiación pensional está diseñado para que exista una relación de correspondencia necesaria entre el monto de los recursos y el valor de las pensiones (CSJ SL1059-2018 y SL1168- 2019), no significa que esté ineludiblemente cementado en preservar ese equilibrio cuota-prestación. Como se explicó, el legislador anticipó que las particularidades propias de los riesgos podrían implicar la insuficiencia del capital ahorrado para financiar su cubrimiento.
Por ello, a fin de garantizar la atención integral y universal de todas las contingencias, diseñó un modelo contributivo y garante en el que pueden participar no solo los empleadores y trabajadores, sino las aseguradoras y los recursos fiscales del Estado en los términos indicados. Al respecto, es oportuno destacar que es en este último aspecto en el que también se hace relevante el componente de solidaridad del régimen de ahorro individual que, aunque limitada, valida su estructura y creación como sistema de pensiones de la seguridad social en los términos del artículo 48 de la Carta Fundamental, bajo la dirección, coordinación y control del Estado.
Sobre este punto, en la sentencia CSJ SL929- 2018 la Corporación indicó: De otro lado, la capitalización, se ampara en el mecanismo del ahorro, de manera que las cotizaciones de los afiliados permiten construir una reserva propia, que además se incrementa por razón de los intereses que recibe cada asegurado, y se hace efectivo cuando se completa un valor suficiente para realizar la provisión de la pensión; en nuestro sistema jurídico presenta variados matices, dada la extensión de la referida solidaridad, que aunque limitada, se concreta en la garantía de pensión mínima y en los aportes al fondo de solidaridad social, figuras ambas del régimen de ahorro individual, en la que también el Estado arbitra la satisfacción de los derechos del sistema, entre otros, con la imposición de un aseguramiento obligatorio en el evento en el que el ahorro sea insuficiente para obtener el pago de pensiones, como las de invalidez o sobrevivientes.
SCLAPT-10 V.00 20 r Radicación n.° 94017 Dichas técnicas tienen el mismo propósito, y se atan al objetivo atrás descrito, ello es lo que explica que nuestra legislación social haya optado por la pervivencia de ambas, solo que, bajo la dirección, coordinación y control del Estado, permitiéndose su prestación por entidades públicas o privadas y manteniendo la regulación de la esencialidad, en lo que atañe a las pensiones en aquellas actividades directamente vinculadas con el reconocimiento y pago.
Así, al existir claridad sobre los mecanismos de financiación que rigen en el régimen de ahorro individual con solidaridad, es evidente que, como cualquier otra pensión de este esquema, los recursos que respalden el reconocimiento y pago de la pensión de vejez por deficiencia física, síquica o sensorial deben asimismo explorarse en el capital reunido en la cuenta del afiliado, más el bono pensional si a él hay lugar.
Igualmente, si el ahorro acumulado no alcanza para soportar económicamente una pensión mínima, en este escenario también debe acudirse a las coberturas automáticas previstas legalmente, que para el caso de la prestación en estudio lo es la garantía de pensión mínima y no a partir de los seguros previsionales que, por expresa disposición legal, únicamente se contemplan para las pensiones de invalidez y sobrevivientes, conforme se explicó. En efecto, debe precisarse que la pensión pretendida no es ni tiene la estructura de una de invalidez.
Ello es así pues busca salvaguardar a las personas con deficiencia física, síquica o sensorial, que es apenas uno de los componentes de aquel riesgo según el artículo 7.° del Decreto 917 de 1999 -Manual único para la calificación de la invalidez. Para la Sala, al igual que la prestación especial contemplada en el inciso 2.° del parágrafo 4.° objeto de análisis (CSJ SL, 18 ag. 2010, rad. 32204), se trata de una pensión de vejez que se otorga de manera anticipada por una razón protectora que valida el tratamiento desigual frente a los demás afiliados del sistema.
Esta precisión es relevante, pues la acreencia se diseña como una excepción a los requisitos generales para acceder a aquella prestación de vejez. Además, según se evidenció en los antecedentes legislativos de la norma, la discusión se centró en que el mencionado grupo poblacional tuviera «por lo menos los requisitos especiales para obtener la pensión de jubilación para los discapacitadoso -Gaceta 53 del 7 de febrero de 2003-.
Así las cosas, cuando el capital ahorrado individualmente, junto con el bono pensional si hay lugar a él, no alcancen para cubrir económicamente a este tipo de pensiones, el Estado debe intervenir como garante del pago de una pensión mínima anticipada de vejez por deficiencia física, síquica o sensorial, para SCLAWT-10 V.00 21 Radicación n.° 94017 lo cual la AFP o la aseguradora que tenga a su cargo la pensión, debe acudir a los trámites legales previstos para hacer efectiva dicha garantía de pensión mínima (artículo 83 de la Ley 100 de 1993, 4 y 9 del Decreto 832 de 1996, modificado por el 2.° del Decreto 142 de 2006, y 21 del Decreto 656 de 1994).
Ello en virtud que se cumplen los dos supuestos normativos del citado artículo 60, literal i) de la Ley 100 de 1993 para que proceda esa protección jurídica: (i) la capitalización de los aportes del afiliado y sus rendimientos financieros son insuficientes, y (ii) el cumplimiento de las condiciones legales requeridas para acceder a la pensión anticipada.
Ahora, la Sala debe precisar dos aspectos adicionales. El primero tiene relación con el hecho que acudir a esta cobertura estatal no significa que deba exigírsele al afiliado los requisitos señalados en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993 para la garantía de pensión mínima de la pensión de vejez, pues ello: (i) anularía la razón protectora de la norma y el tratamiento como medida de acción afirmativa, que está justamente dada en que a partir de los 55 arios de edad las personas en situación de deficiencia tienen la posibilidad legal de acceder a una pensión anticipada de vejez siempre que reúnan 1000 semanas y el porcentaje de deficiencia requerido, y (ii) desconocería que la aplicación de esta fuente de financiamiento surge del criterio general del artículo 60 ibidem, según el cual «en desarrollo del principio de solidaridad, el Estado aportará los recursos que sean necesarios para garantizar el pago de pensiones mínimas».
Y el segundo, que si bien el artículo 64 de la Ley 100 de 1993 señala que los afiliados a este régimen pueden pensionarse a la edad que escojan, no desvirtúa en lo absoluto que el afiliado, aun estando en una situación de deficiencia, pueda alcanzar una pensión de vejez incluso antes de cumplir los 55 arios que exige el parágrafo 4.° del artículo 9.° de la Ley 797 de 2003.
Pero en tal caso, el reconocimiento no se dará en virtud de esta última norma, pues para ello deben satisfacerse los requisitos legales allí contemplados. Conforme lo expuesto, la Corte no advierte razón alguna válida que conduzca a establecer la exclusión de la pensión por carencia de financiamiento, si se tiene el hecho que el afiliado igualmente plasmó sus ahorros en la cuenta individual por el tiempo que el legislador determinó como suficiente para respaldar económicamente a la prestación especial.
Como se indicó, el régimen de ahorro está estructurado sobre unas bases que permiten apreciar de forma clara las estrategias SCLAJPT-10 V.00 22 16 Radicación n.° 94017 legales previstas para la capitalización individual y coberturas externas que financian las pensiones que pretenden proteger las contingencias del sistema. Por lo tanto, es inadmisible que la demandada niegue la aquí reclamada bajo un infundado y genérico argumento de inexistencia de recursos económicos para resguardarla.
Por otra parte, la Corte tampoco admite el segundo cuestionamiento de la impugnante -carencia de infraestructura necesaria. Para controvertirlo, es suficiente señalar que el legislador previó esta pensión especial en el régimen de ahorro individual con solidaridad. Siendo esto así, al igual que las otras acreencias pensionales, es imperativo que las administradoras de pensiones articulen su infraestructura y dispongan los recursos administrativos, legales y financieros del caso para garantizar su efectivo reconocimiento, a la par de la gestión tendiente a obtener los dineros fiscales de acuerdo con el marco legal previsto para la garantía de pensión mínima, si ello fuere necesario según lo aquí elucidado.
Por tanto, la Sala concluye que la falta de recursos para financiar la pensión o la afectación directa de la infraestructura del régimen de ahorro individual no son argumentos válidos para excluir la prestación especial y anticipada de vejez en dicho esquema. En síntesis: (1) Conforme el inciso 1.0 del parágrafo 4.° del artículo 9.° de la Ley 797 de 2003, la pensión especial y anticipada de vejez por deficiencia física, síquica o sensorial puede ser exigida y reconocida en el régimen de ahorro individual con solidaridad.
(2) Tal prestación puede ser exigida una vez se cumplan los requisitos de semanas, edad y porcentaje de deficiencia física, síquica o sensorial establecidos en el inciso 1.0 del parágrafo 4." del artículo 9.° de la Ley 797 de 2003. (3) Si el capital de la cuenta de ahorro individual y el bono pensional si hay lugar a él no alcanzan para autofinanciar la pensión especial, esta queda atada a la garantía estatal de pensión mínima en virtud del artículo 60, literal i) de la Ley 100 de 1993, para lo cual la AFP o aseguradora que tenga a su cargo las pensiones, deben adelantar los trámites legales previstos para hacerla efectiva (artículo 83 ibidem y concordantes).
En el anterior contexto, el Tribunal no incurrió en las transgresiones jurídicas que le endilga el fondo recurrente, al ordenar el pago de la pensión especial de vejez del inciso 1." del SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 94017 parágrafo 4.° del articulo 9.° de la Ley 797 de 2003, así el actor esté afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad.
Por último, la Corte no se referirá al cálculo de la prestación, toda vez que la recurrente no cuestionó este punto, de modo es obligatorio mantenerlo en atención a la doble presunción de legalidad y acierto que en casación se asienta sobre la sentencia. Con arreglo al criterio jurisprudencial reseñado, se concluye que el Tribunal no incurrió en el error jurídico enrostrado, de suerte que el cargo no prospera.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente. Inclúyanse $10.600.000 a título de agencias en derecho en la liquidación que practique el juez de primer grado, conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 22 de septiembre de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por instauró ROSALBA QUINTERO PÉREZ contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Costas, como se dijo.
SCLAPT-10 V.00 24 Radicación n.° 94017 Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSE DIX PONNEFZ I QC=DC_JL-,L JIMENA ISABEL GODOY.TAJARDO o P SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 25