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SL430-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL430-2022 Radicación n.° 86614 Acta 004 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 23 de julio de 2019, en el proceso que instauraron en su contra GLORIA ELENA CAICEDO ARANGO, DANIEL FERNANDO, JOSÉ DAVID y ANGÉLICA LOAIZA CAICEDO.

I.

ANTECEDENTES Gloria Elena Caicedo Arango, Daniel Fernando, José David y Angélica Loaiza Caicedo demandaron a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA con el fin de que les fuera reconocida y pagada Radicación n.° 86614 SCLAJPT-10 V.00 2 la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente y padre, respectivamente, ocurrido el 7 de junio de 2015, junto con las mesadas adicionales de cada año y la indexación. Fundamentaron sus peticiones en que Gloria Elena Caicedo Arango convivió en unión libre por más de 20 años con Fernando Loaiza Soto, de cuya unión procrearon 3 hijos (los demandantes); y que era el causante el encargado de trabajar y suministrarles alimento, vivienda, vestido y demás gastos del hogar.

En virtud de lo anterior, solicitaron ante la demandada la pensión de sobrevivientes, la que les fue negada por no contar con el requisito de las 50 semanas cotizadas en los 3 años anteriores al fallecimiento, pues solo tenía 48,91, pero reiteraron la solicitud y Protección confirmó la decisión inicial, además les indicó que el último empleador canceló de manera extemporánea 3 días de ese mes de junio y les concedió la devolución de aportes en cuantía de $2.414.041.

Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la vinculación del señor Loaiza Soto a la AFP, así como la negativa al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a los demandantes; los demás, los sometió al debate probatorio. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, ausencia del requisito de semanas de cotización para dejar Radicación n.° 86614 SCLAJPT-10 V.00 3 causada la pensión de sobrevivientes, inexistencia de la obligación, responsabilidad de un tercero, compensación y prescripción. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, mediante fallo del 23 de enero de 2019, resolvió: Primero: DECLARAR que el señor FERNANDO LOAIZA SOTO, dejó causado el derecho a la pensión de sobreviviente conforme a los parámetros de la ley 797 de 2003. Segundo: DECLARAR que la señora GLORIA ELENA CAICEDO ARANGO y sus hijos JOSE (SIC) DAVID, DANIEL FERNANDO y ANGELICA (SIC) LOAIZA CAICEDO, cumplen con los requisitos para tenerse como beneficiarios del señor FERNANDO LOAIZA SOTO y en consecuencia tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente causada por este, a cargo de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCION (SIC) SA, a partir del 8 de junio de 2015, día siguiente al deceso, en la suma de un SMLMV que para la época equivale a la suma de $644.350, la cual debe ser reajustada anualmente conforme lo dispone el gobierno nacional, y con derecho a 13 mesadas pensionales al año, la cual deberá ser reconocida en los porcentajes que se especifican en el siguiente numeral.

Tercero: ORDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCION (SIC) SA proceder a reconocer y pagar a favor de la señora GLORIA ELENA CAICEDO ARANGO y sus hijos JOSE (SIC) DAVID, DANIEL FERNANDO y ANGELICA (SIC) LOAIZA CAICEDO la pensión de sobreviviente de la siguiente manera retroactiva a partir el 8 de junio de 2015, de la siguiente manera: - JOSE (SIC) DAVID, en un 16.6% del 50% de la mesada, derecho que le asiste entre el 8 de junio de 2015 al 12 de marzo de 2016, fecha en que cumplió la mayoría de edad, lo que arroja un retroactivo a su favor de $556.754 […].

En caso de acreditar ante la AFP estudios posteriores, deberá calcularse el retroactivo pensional a que haya lugar. - ANGELICA (SIC), en un 16.6% del 50% de la mesada, derecho que le asiste entre el 8 de junio de 2015 al 12 de marzo de 2016 equivalente a la suma de $556.754. Y a partir del 13 de marzo de Radicación n.° 86614 SCLAJPT-10 V.00 4 2016 su mesada se acrecentó en un 25%, correspondiéndole un retroactivo de $644.639 liquidado hasta el 5 de julio del mismo año cuando acreditó su último estudio y aún era menor de edad. - DANIEL FERNANDO, en un 16.6% del 50% de la mesada, derecho que le asiste entre el 8 de junio de 2015 al 12 de marzo de 2016 equivalente a la suma de $556.754.

A partir del 13 de marzo de 2016 su mesada se acrecentó en un 25%, correspondiéndole un retroactivo liquidado hasta el 5 de julio de 2016, fecha en que su hermana Angélica dejó de estudiar, lo que arroja una suma a favor de $644.639. Y a partir del 6 de julio de 2016 la mesada se acrecentó en un 50% por lo que le corresponde un retroactivo hasta el 8 de mayo de 2017, fecha en que cumplió la mayoría de edad, una suma a su favor de $3.910.552. - Para la demandante GLORIA ELENA CAICEDO la suma de $8.583.084 que equivale al 50% de la mesada de 1 SMLMV, liquidado entre el 8 de junio de 2015 hasta el 8 de mayo de 2017, fecha en que le asistió el derecho a su último hijo.

A partir del 9 de mayo de 2017 se le debe acrecentar su mesada pensional al 100% asistiéndole derecho al pago del retroactivo en este porcentaje desde la fecha indicada hasta que se haga la respectiva inclusión en nómina, lo que a la fecha de este fallo arroja la suma de $18.015.307. Cuarto: Autoriza a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN SA para que descuente del retroactivo pensional a reconocer a favor de la parte demandante, el porcentaje que por concepto de aportes al S.S.S. en salud le corresponde que equivale al 12% del ingreso de la respectiva mesada pensional.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Protección, mediante sentencia del 23 de julio de 2019, confirmó la decisión proferida por el a quo. El Tribunal estableció como problema jurídico para resolver determinar si Fernando Loaiza Soto dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de sus Radicación n.° 86614 SCLAJPT-10 V.00 5 beneficiarios, quien falleció el 7 de junio de 2015 (f.° 16), como lo estableció el juez unipersonal.

Aseguró el colegiado que la norma aplicable era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, la cual exigía 50 semanas cotizadas en los 3 años anteriores a la muerte. Al revisar la historia laboral y confrontarla con el lapso indicado, encontró que el fallecido efectuó cotizaciones con diferentes empleadores, en la mayoría de los periodos por menos de 30 días, incluso en algunos meses se hizo a través de dos empleadores, que sumados no exceden el ciclo completo: […]bajo este entendido, observado el periodo de julio, octubre noviembre del 2012, noviembre y diciembre de 2014, y abril y mayo del 2015, se tiene que aportaron dos empleadores salvo en octubre y noviembre del 2012 donde las cotizaciones se hicieron como trabajador dependiente e independiente.

Así en julio del 2012 se cotizaron 19 días por el patronal Osorio Colón y 11 días por Osorio Ramírez; octubre de 2012 por este mismo empleador 18 días y 7 días como trabajador independiente; noviembre del 2012 como independiente 2 días y 19 días con el empleador De Los Ríos P; en noviembre de 2014 cotizó 1 día con Rodríguez H y 25 días con Lozano B; diciembre de ese año 15 días con este último patronal y 14 días con Villalobos, este con quien continuó cotizando 30 días hasta abril del 2015, mes en el que se aportó 1 día por Villalobos y 3 días por el patronal Díaz García. De conformidad con ello, precisó que no era cierto que existiera simultaneidad en las cotizaciones porque los aportes durante el mismo mes lo fueron por días diferentes, por lo que despachó desfavorablemente el recurso de apelación en este aspecto, confirmando que el causante alcanzó 54,1 semanas en los 3 años anteriores al fallecimiento.

Radicación n.° 86614 SCLAJPT-10 V.00 6 Como sustento jurisprudencial tuvo la sentencia de radicado 42299 emitida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y como no existió discusión frente a la calidad de beneficiarios de los demandantes, confirmó la decisión del a quo. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Protección, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo y lo absuelva de todas las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no es replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 18, 46, 47, 73 y 74 de la Ley 100 de 1993; 5, 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 y 48 de la Constitución Política.

Plantea como errores de hecho cometidos por el Tribunal, los siguientes: Radicación n.° 86614 SCLAJPT-10 V.00 7 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor Fernando Loaiza Soto cotizó al régimen de ahorro individual con solidaridad en los 3 últimos años de su vida, 54,1 semanas. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el Sr. Fernando Loaiza Soto en sus últimos 3 años de vida, cotizó para pensión, menos de 50 semanas. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que el Sr. Fernando Loaiza Soto en sus últimos 3 años de vida solamente cotizó 49,42 semanas o a lo sumo, 59,57 semanas respecto de la estructuración de su derecho pensional. 4. No dar por demostrado, estándolo, que en el registro de cotizaciones acreditadas del Sr. Fernando Loaiza Soto en los 3 años anteriores a su muerte, solo aparecen 346 días que equivalen a 49,42 semanas.

Esos yerros fácticos se derivan de la errada evaluación de estas pruebas: 1. Información de saldos ley 100 de 1993 del Sr. Fernando Loaiza Soto (f. 133). 2. Simulación para aprobación pensión por sobrevivencia del Sr. Fernando Loaiza Soto (f. 134). 3. Relación de semanas cotizadas y acreditadas del Sr. Fernando Loaiza Soto – Reporte de días acreditados (f. 137). 4.

Comunicación del 18 de septiembre de 2015 de Protección S.A. (fs. 141 a 143). Para la demostración del cargo afirma que el Tribunal únicamente se centró en el recurso de apelación formulado y en el folio 192 y «luego de un recuento, algo intrincado complementado de afirmaciones conceptuales» concluyó que el causante había cotizado 54,1 semanas, rechazando la posibilidad de cotizaciones simultáneas.

Y deja de lado la comunicación del 18 de septiembre de 2015 en la cual se le informa a los demandantes, que el señor Loaiza Soto alcanzó 108,29 en toda su vida, de las cuales 48,91 fueron en los 3 años anteriores a su muerte. Radicación n.° 86614 SCLAJPT-10 V.00 8 Precisa que esa afirmación tiene sustento en el documento de folio 137, que «relaciona los días cotizados pero también los que fueron debidamente acreditados por tratarse de aportes contabilizables por ajustarse a las reglas sobre el particular», de la siguiente manera;

Junio de 2012: 30 días Julio de 2012: 19 días Agosto de 2012: 31 días Septiembre de 2012: 30 días Octubre de 2012: 18 días Noviembre de 2012: 19 días Diciembre de 2012: 24 días Febrero de 2013: 1 día Mayo de 2013: 5 días Octubre de 2014: 31 días Noviembre de 2014: 25 días Diciembre de 2014: 15 días Enero de 2015: 31 días Febrero de 2015: 28 días Marzo de 2015: 31 días Abril de 2015: 3 días Mayo de 2015: 4 días Junio de 2015: 5 días TOTAL 353 días 50,4 semanas Pero señala, que se deben restar 7 días «porque en el listado aparecen por el mes de junio de 2012 un total de 30 días pero no son contabilizables todos sino desde el 7 de ese mes porque solo desde ese día se comienzan a contabilizar los 3 años que deben anteceder al fallecimiento», lo que arrojaría 49,42 semanas y «si con amplitud solo se restan 6 días, el resultado es 49,57 que de todos modos es inferior al exigido por la ley (en el folio 134 se mencionan 49,62 semanas antes de la depuración que procede hacer, es decir, de todos modos, menos de 50 semanas en el periodo legal)».

Radicación n.° 86614 SCLAJPT-10 V.00 9 Finalmente resalta que el último periodo fue pagado de manera extemporánea (f.° 33 a 34) y se debe descontar también ese pago, reduciéndose aún más el número de cotizaciones. VII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamenta su decisión en que Fernando Loaiza Soto cotizó en los 3 años anteriores a su fallecimiento un total de 54,1 semanas, por lo que, a los demandantes en calidad de compañera permanente e hijos, les asiste el derecho a recibir la pensión de sobrevivientes.

De otro lado, la censura radica su inconformidad en que no es posible tener en cuenta el documento del folio 192 y únicamente se debía analizar el del 137 del que se establece un menor tiempo al exigido en la ley. El problema jurídico que debe abordar la Sala consiste en determinar si el ad quem yerra al ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a los demandantes, al dar por probado que el causante cotizó más de 50 semanas en los 3 años anteriores a su fallecimiento.

A pesar de la vía escogida y por la falta de discusión sobre ellos, en las instancias, quedaron incólumes, siguientes supuestos, que: (i) Fernando Loaiza Soto falleció el 7 de junio de 2015, cuando se encontraba afiliado a Protección; y, (ii) Gloria Elena Caicedo Arango, Daniel Radicación n.° 86614 SCLAJPT-10 V.00 10 Fernando, José David y Angélica Loaiza Caicedo eran la compañera permanente e hijos del afiliado, respectivamente.

En este punto cumple advertir que, el ad quem para confirmar la sentencia condenatoria de primera instancia revisó el documento de folio 192, el cual fue aportado por Protección, por lo que la Sala no entiende el argumento del casacionista al restarle valor probatorio y desconocer lo plasmado en él, cuando fue quien lo elaboró, expidió y allegó al proceso.

Huelga recordar que a la luz del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los juicios del trabajo, los jueces pueden formar libremente su convencimiento «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes» (CSJ SL15058-2017).

En este orden de ideas, si bien el artículo 60 del mencionado ordenamiento impone la obligación de analizar todas las pruebas oportunamente allegadas, los juzgadores están facultados para darle mayor valor a cualquiera de ellas sin sujeción a la tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en esa eventualidad «[…] no se podrá admitir su prueba por otro medio», como lo señala la norma inicialmente citada.

Radicación n.° 86614 SCLAJPT-10 V.00 11 Sobre el particular, la Sala en sentencia CSJ SL, 5 noviembre 1998, radicado 11111, reiterada en la sentencia CSJ SL5584-2018, entre otras, dispuso que, El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.

De lo anterior se extrae que facultad otorgada por el artículo 61 del CPT y de la SS, de apreciar libremente las pruebas, hace que resulte inmodificable la valoración realizada por el Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso (CSJ SL12299-2017). Radicación n.° 86614 SCLAJPT-10 V.00 12 A pesar de lo anterior, la Sala confrontará los documentos de folio 137 y 192, expedidos por Protección el 28 de agosto de 2015 y el 11 de octubre de 2016, respectivamente, que y arrojan el siguiente cuadro: FOLIO 192 FOLIO 137 CICLO DÍAS DÍAS DEMANDA DE CASACIÓN 2012 JUNIO 23 23 JULIO 30 31 19 AGOSTO 30 31 SEPTIEMBRE 30 30 OCTUBRE 25 25 18 NOVIEMBRE 21 21 19 DICIEMBRE 24 24 7 DE JUNIO DE 2012 - 7 DE JUNIO DE 2012 2013 ENERO FEBRERO 1 1 MARZO ABRIL MAYO 5 5 JUNIO JULIO AGOSTO SEPTIEMBRE OCTUBRE 3 3 NOVIEMBRE DICIEMBRE 2014 ENERO FEBRERO MARZO ABRIL MAYO JUNIO JULIO AGOSTO SEPTIEMBRE OCTUBRE 10 31 NOVIEMBRE 26 26 25 DICIEMBRE 29 29 15 2015 ENERO 30 31 FEBRERO 30 28 MARZO 30 31 ABRIL 5 5 3 MAYO 5 5 4 JUNIO 5 5 TOTAL DÍAS 362 385 TOTAL SEMANAS 51,71429 55 Radicación n.° 86614 SCLAJPT-10 V.00 13 La columna que indica días hace referencia a los señalados en cada historia laboral y la columna de la demanda de casación, hace mención a lo indicado por el recurrente y en razón de la diferencia. De su estudio concluye la corte que la diferencia surge de que, en el primero se habla de días cotizados y acreditados y para la sala se entiende que, en el otro, Protección verificó y corrigió la historia laboral, pues aparecen de manera completa los ciclos indicados, sin que se haya demostrado razón válida alguna para dejarlos de contabilizar.

Finalmente, sobre la afirmación del fondo recurrente que indica que «el último ciclo fue cancelado de manera extemporánea» y no se debe tener en cuenta, en primer lugar, no está probado que ello sea así y en segundo término, este planteamiento se encuentra resuelto por esta Corporación, que ha enseñado que los aportes efectuados por el empleador moroso con destino a los riesgos IVM, en forma extemporánea, una vez ocurrido el siniestro o la contingencia, son válidos.

Así lo expresó en la sentencia CSJ SL2943-2019: De acuerdo con la anterior jurisprudencia y como quiera que no existe razón alguna para variarla, se tiene que el ad quem no incurrió en un entendimiento equivocado al ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en cabeza de la entidad administradora, pues lo cierto es que fueron nulas las gestiones de cobro a cargo de ésta, en tanto la cancelación de los aportes insolutos, aunque extemporáneos -dado que se realizaron después del fenecimiento del vínculo laboral y del fallecimiento de la afiliada-, se efectuaron de manera espontánea, por iniciativa de sus deudores a ciencia y paciencia de la acreedora, de tal suerte que tampoco procedería una eventual condena en concurrencia entre la administradora y el empleador incumplido.

Radicación n.° 86614 SCLAJPT-10 V.00 14 Sin que sean necesarias más consideraciones, el cargo no prospera. Sin costas toda vez que no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GLORIA ELENA CAICEDO ARANGO, DANIEL FERNANDO, JOSÉ DAVID y ANGÉLICA LOAIZA CAICEDO contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA.

Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ