CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL430-2021 Radicación n.° 85161 Acta 03 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS ERNESTO HERNÁNDEZ SALAZAR, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que instauró contra la UNIÓN TEMPORAL GESTORES DE CALIDAD, la ORGANIZACIÓN DE ESTADOS IBEROAMERICANOS PARA LA CIENCIA, LA EDUCACIÓN Y LA CULTURA, la sociedad SANTILLANA FORMACIÓN LTDA. y la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL.
Radicación n.° 85161 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Luis Ernesto Hernández Salazar llamó a juicio a la empresa Santillana Formación Ltda., la Unión Temporal Gestores de Calidad, la Organización de Estados Iberoamericanos para la Ciencia, la Educación y la Cultura y a la Nación – Ministerio de Educación Nacional con el propósito de que fueran condenadas a pagarle los siguientes conceptos: i) Cesantías causadas y no pagadas por todo el tiempo laborado; ii) la indemnización moratoria por cada año, como consecuencia del no pago del auxilio de cesantías, en el correspondiente fondo, como lo ordena el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; iii) los intereses a las cesantías y la correspondiente indemnización por el no pago de los mismos; iv) las vacaciones; v) la indemnización general o común por el despido ilegal, unilateral e injusto; vi) la prima de navidad y de junio, correspondiente al tiempo de servicios; vii) la prima de vacaciones; viii) la indemnización moratoria, ix) la indexación de las condenas; x) los derechos que se probaran con fundamento en las facultades ultra y extra petita y xi) las costas procesales.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la Organización de Estados Iberoamericanos para la Ciencia, la Educación y la Cultura OEI y Santillana Formación Ltda. conformaron la Unión Temporal Gestores de Calidad, con domicilio en la ciudad de Bogotá; que para dicho consorcio, prestó sus servicios, a partir del 14 de diciembre de 2009, Radicación n.° 85161 SCLAJPT-10 V.00 3 mediante contrato verbal inicialmente y luego por uno escrito a término fijo de seis meses; que el último cargo desempeñado fue el de gerente de proyecto, con una retribiución por sus servicios de $3.500.000.
Informó, que la Unión Temporal Gestores de Calidad y el Ministerio de Educación Nacional, suscribieron el contrato n.° 1041, con el objeto de prestarle apoyo técnico y administrativo para el desarrollo del proyecto denominado «Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior»; que, le fue prorrogado mediante Comunicación escrita del 28 de junio de 2010, de acuerdo con la cláusula quinta; que sin embargo, contrariando lo indicado en esa documental, el 2 de julio de 2010 le fue cancelado, a partir del 30 de ese mismo mes y año, de manera ilegal, unilateral e injusta.
Dijo, que no le fueron pagadas en su totalidad las cesantías, intereses de las mismas, vacaciones ni la prima de servicios; que al no habérsele solucionado su pago los demandados han quedado incursos, solidaria, separada o mancomunadamente, en el pago de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; que mediante escritos del 13 de diciembre de 2010 y el 24 de enero de 2011, dirigidos a la Unión Temporal Gestores de Calidad y al Ministerio de Educación Nacional, presentó reclamación para el pago de las sumas adeudadas y agotó la vía gubernativa.
Agregó que esta reclamación, fue remitida por el Ministerio de Educación Nacional a la Unión Temporal Radicación n.° 85161 SCLAJPT-10 V.00 4 Gestores de Calidad, aduciendo que en cumplimiento de la cláusula Sexta del contrato 1041-09, la U. T. atendería y respondería los requerimientos del señor Luis Ernesto Hernández y procedería a la defensa de los intereses, tanto del Ministerio como de la Unión Temporal, como beneficiaria de la póliza n.º 21-44-101048057 expedida por Seguros del Estado (f.° 2 a 9, cuaderno principal).
Por auto CSJ AL3293-2017 del 9 de abril de ese año, se declaró que la falta de competencia de la Corte para conocer de este proceso y remitió las diligencias a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá – reparto, para su conocimiento; que correspondió al Treinta y Cinco ib, quien, en obedecimiento, la admitió solo contra la sociedad Santillana Formación Ltda. como integrante del consorcio Unión Temporal Gestores de Calidad y contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional (f.° 101 a 134, ibidem).
El Ministerio de Educación Nacional se opuso a las pretensiones y alegó desconocer la relación existente entre el demandante y la sociedad Santillana Formación Ltda. Respecto de los hechos, admitió el salario que devengaba el actor, la celebración de la unión temporal Gestores de Calidad y el contrato de «Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior»; aclaró que dentro de las obligaciones del contratista en el mismo, estaba la de cancelar todas las obligaciones con los trabajadores.
De los demás dijo que no le constaban. Radicación n.° 85161 SCLAJPT-10 V.00 5 En su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de un contrato laboral entre el demandante y el MEN; imposibilidad jurídica del Ministerio de Educación Nacional para celebrar contratos de trabajo, inexistencia o falta de causa para demandar, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, prescripción y la genérica (f.° 139 a 154, ibidem).
La sociedad Santillana Formación Ltda. también rechazó las pretensiones, para lo cual alegó que no tuvo ninguna relación contractual laboral con el demandante. Admitió, sin embargo, en la contestación a los hechos, el salario devengado por el demandante y la celebración de la Unión Temporal Gestores de Calidad. Los restantes, manifestó que no le constaban.
Propuso las excepciones de fondo de falta de legitimación por pasiva, prescripción, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de Santillana Sistemas Educativos y la genérica (f.° 191 a 194, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 26 de julio de 2018 (f.° 327 CD, 329 y 329 vto., ibidem), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre la UNIÓN TEMPORAL GESTORES DE CALIDAD cuya integrante llamada a responder Radicación n.° 85161 SCLAJPT-10 V.00 6 en el presente tramite es la sociedad SANTILLANA SISTEMAS EDUCATIVOS LTDA. y LUIS ERNESTO HERNÁNDEZ SALAZAR existió un contrato de trabajo a término fijo suscrito del 01 de febrero de 2010, el cual fue prorrogado hasta el 31 de diciembre de 2010 y terminado por decisión unilateral del empleador el 31 de julio de 2010, en el cual el demandante devengó como Salario la suma de $3.500.000, atendiendo estrictamente a lo motivado a lo largo de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a SANTILLANA SISTEMAS EDUCATIVOS LTDA. a reconocer y pagar LUIS ERNESTO HERNÁNDEZ SALAZAR, las prestaciones sociales y vacaciones adeudadas en vigencia de los contratos laborales señalados en el numeral anterior, valores que ascienden a: a) Un millón setecientos cincuenta mil pesos ($1.750.000) por auxilio de cesantías b) Doscientos diez mil pesos ($210.000) por intereses sobre las cesantías c) Un millón setecientos cincuenta mil pesos ($1.750,000). por primas de servicios. d)) Ochocientos setenta y cinco mil pesos ($875.000), por la compensación en dinero, de las vacaciones.
TERCERO: CONDENAR a SANTILLANA SISTEMAS EDUCATIVOS LTDA. a reconocer y pagar a LUIS ERNESTO HERNÁNDEZ SALAZAR la indemnización por despido sin justa causa, según lo contemplado en el artículo 64 del CST, correspondiente a diecisiete millones quinientos mil pesos ($17.500.000), conforme a lo señalado en la parte considerativa.
CUARTO: CONDENAR a SANTILLANA SISTEMAS EDUCATIVOS LTDA., a reconocer y pagar la indexación de los montos reconocidos a título de compensación en dinero de las vacaciones y de indemnización por despido sin justa causa a favor de LUIS ERNESTO HERNÁNDEZ SALAZAR teniendo como IPC inicial de su causación al finalizar el vínculo contractual e IPC final el de La fecha efectiva del pago según la parte considerativa QUINTO: ABSOLVER la demandada SANTILLANA SISTEMAS EDUCATIVOS LTDA., de las demás pretensiones incoadas en su contra SEXTO: CONDENAR EN COSTAS a la demandada SANTILLANA SISTEMAS EDUCATIVOS LTDA., […]
SÉPTIMO: CONDENAR solidariamente a la demandada NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL por las condenas contenidas en los numerales segundo y tercero del presente proveído. Radicación n.° 85161 SCLAJPT-10 V.00 7 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del recurso de apelación interpuesto por las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en proveído fechado el 15 de noviembre de 2018 (f.° 340 CD y 341, ibidem), decidió:
PRIMERO: REVOCAR el numeral 3 de la sentencia del 26 de julio 2018 dictada por el Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de ABSOLVER a la demandada Santillana Formación Ltda., del pago de la indemnización por despido sin justa [causa].
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia recurrida.
TERCERO: Sin costas en esta instancia. En lo que interesa al recurso y frente a los argumentos que fundaron los recursos de las partes, el Tribunal señaló como problemas jurídicos a resolver, los siguientes: 1.- Determinar si existió un contrato de trabajo entre el actor y Santillana Formación Limitada, así como sus extremos temporales. 2.- Establecer si hay lugar a la indemnización por despido sin justa causa contemplada en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo. 3.- Determinar la procedencia de las indemnizaciones contempladas los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 la ley 50 1990 y, 4.- Finalmente se deberá dilucidar si el Ministerio de Educación Nacional es solidariamente responsable en el pago de salario y prestaciones sociales adeudados al actor por parte de su empleador en virtual lo establecido en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.
Y los resolvió de la siguiente manera: Radicación n.° 85161 SCLAJPT-10 V.00 8 i) En cuanto a la existencia del contrato laboral entre Luis Ernesto Hernández Salazar y Santillana Formación Ltda., que según la empresa no existió, recordó que el juzgado no declaró la existencia una relación laboral en los términos indicados por ella, sino que la imposición de las condenas se produjo por ser integrante de la Unión Temporal Gestores de Calidad, lo cual fue acertado, dado que las uniones temporales no son sujetos procesales a la luz del artículo 53 del Código General del Proceso; que en ese sentido, las obligaciones que emanan del contrato de trabajo están a cargo de las personas jurídicas que lo integran como lo ha sostenido la Corte según sentencia CSJ SL, 11 feb. 2009, rad. 24426, que citó y reprodujo de manera parcial.
De acuerdo con lo anterior halló ajustada la decisión del a quo en este punto. Referente a la modalidad del contrato, manifestó que para el fallador de primer grado fue a término fijo, lo que motivó que en la apelación se alegara, por la parte actora, que inició de manera verbal el 14 diciembre de 2009 y terminó el 31 de enero de 2010 para sustentar que su duración era indefinida.
Citó la certificación que obra en el folio 33 del cuaderno principal y extrajo de allí que «el actor prestó sus servicios personales y subordinados a favor de la Unión Temporal a través de un contrato de trabajo a término fijo para desempeñar el cargo de gerente en la Unión Temporal Gestores de Calidad con asignación salarial de $3.500.000»; que también ese documento depone que el actor prestó sus servicios del 14 de diciembre de 2009 al 31 de enero de 2010, a través de un contrato de prestación de servicios, periodo Radicación n.° 85161 SCLAJPT-10 V.00 9 éste que echó de menos el recurrente, lo cual corrobora con los documentos de los folios 27 a 32 ib.
Con lo antes referenciado concluyó que Hernández Salazar prestó sus servicios antes de 2010, pero la primera vinculación se dio a través de un contrato de prestación de servicios, como lo plasmó la entidad en el certificado antes indicado; que, por tanto, el accionante sostuvo dos vinculaciones: una vigente entre el 14 diciembre 2009 y el 31 enero del 2010, «pero por contrato de prestación de servicios» y otra que inició el 1º de febrero de 2010.
Por esta razón, no acogió los argumentos del actor en este punto. ii) Para establecer si había lugar a la indemnización por despido «sin justa causa contemplada en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo», dijo que, para su procedencia y la de la condena en mención, correspondía al trabajador demandante probar al menos el hecho del despido y, al empleador, que fue con justa causa.
Conforme lo anterior observó que: […] en los hechos de la demanda se indica que el contrato de trabajo fue terminado partir del 30 de julio 2010 a través de comunicación de fecha 2 de julio de la anualidad, afirmación que no se encuentra acreditada con los medios probatorios allegados al informativo, pues a pesar de haber sido el contrato de trabajo prorrogado hasta el 31 de diciembre de 2010, conforme se extrae de la documental de folio 34, no por ello se acredita el fenecimiento del vínculo contractual a instancias de La Unión Temporal Gestores de Calidad en forma extemporánea.
También afirmó que la documental del 12 de agosto de 2010, en la que la unión temporal le informa al demandante la disponibilidad de su liquidación y le solicita acercarse a Radicación n.° 85161 SCLAJPT-10 V.00 10 reclamarla, no muestra que el finiquito contractual se haya hecho por mutuo acuerdo, pero que ante la falta de prueba de que el empleador finalizó el contrato de trabajo, debería «revocarse la decisión de primer grado para en su lugar absolver a la entidad demandada Santillana Formación Limitada del pago la indemnización contemplada en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo», a lo cual procedió en su resolutiva. iii) De la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la sanción del 99 la Ley 50 de 1990 señaló, que su naturaleza es sancionatoria, porque se genera cuando el empleador se sustrae, sin justificación, al pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo, en el primer caso y, la omisión en la consignación de las cesantías al fondo correspondiente, en el segundo; que su imposición no es automática, sino que debe estudiarse en cada asunto en particular la conducta remisa del empresario, para establecer si su obrar estuvo precedido de buena fe por encontrarse justificado en razones atendibles.
Consideró, que como quiera que la censura no se encaminó a desdibujar la eventual buena fe de la demandada, declarada por el juez de instancia, resultaba improcedente acceder al reconocimiento en sede de apelación. iv) Finalmente, en lo que atañe a la solidaridad reclamada, anotó que el art. 34 del CST contempla, que el beneficiario del trabajo, dueño de la obra, es solidariamente Radicación n.° 85161 SCLAJPT-10 V.00 11 responsable con el contratista, por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio; que la Corte ha determinado como elementos para la configuración dicha responsabilidad solidaria, la existencia del contrato de trabajo con el contratista; el contrato de obra entre éste y el beneficiario del trabajo y, la relación de causalidad entre los dos contratistas que consiste en que «la obra o labor pertenezca a las actividades normales o corrientes de quién encargó su ejecución»; que también, de acuerdo con la Sala, la comparación no debe hacerse en relación con el objeto social de las empresas, sino también de acuerdo con las funciones específicas desarrolladas por el trabajador.
Adicionó, que de acuerdo con lo anterior, se acreditó que entre la Unión Temporal Gestores de Calidad y el Ministerio de Educación Nacional se suscribió el contrato n.º 1041, que tenía por objeto «prestar apoyo técnico y administrativo del Ministerio de Educación Nacional para el desarrollo del proyecto de aseguramiento de la calidad de la educación superior» y la unión temporal fue conformada para presentar ante el MEN una propuesta de adjudicación, celebración y ejecución del contrato anteriormente referenciado; que estas actividades convergen y resultan análogas a las desarrolladas por el Ministerio, «según las funciones que tiene asignadas en virtud del Decreto 5012 del 28 de diciembre de 2009».
No obstante, agregó, con esta circunstancia, no se podía Radicación n.° 85161 SCLAJPT-10 V.00 12 predicar una responsabilidad solidaria, «pues la misma no se genera por el hecho de que las labores del contratista independiente sean idénticas las del dueño beneficiario de la obra sino que se requiere adicionalmente analizar y tener en cuenta la actividad específica desarrollada por el trabajador»; que en ese orden, analizando las labores ejecutadas por el accionante, las mismas no eran extrañas al giro ordinario de actividades del beneficiario dueño de la obra, por lo que se configuran los elementos de la plurimencionada solidaridad, como lo sostuvo el Juez de primer grado, además que no se demostró que el señor Hernández Salazar desarrollara funciones extrañas a las que legal y constitucionalmente le correspondían.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende (f.° 14, cuaderno de la Corte) que, […] se case parcialmente por esa Corporación la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral, el día 15 de noviembre de 2018, dentro del proceso ordinario laboral de LUIS ERNESTO HERNÁNDEZ SALAZAR contra la SANTILLANA SISTEMAS EDUCATIVOS LIMITADA, en cuanto Revocó el numeral tercero de la sentencia emitida por él A quo, para que convertida esa Corporación en sede de Instancia produzca sentencia modificando la proferida por el Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá, imponiendo condena en los siguientes términos: Condenar a la sociedad, SANTILLANA SISTEMAS EDUCATIVOS Radicación n.° 85161 SCLAJPT-10 V.00 13 LIMITADA, INTEGRANTE DE LA Unión Temporal GESTORES DE CALIDAD".- a:Declarar que entre la Sociedad nombrada y el actor, existió un contrato de trabajo,cuyos extremos van del 14 de diciembre de 2009 como iniciación y su terminación el 31 de enero de 2010.
Y en consecuencia a pagar la Cesantía, sus intereses, las vacaciones y la prima de servicio, y las indemnizaciones moratorias tipificadas en el Art 65 del C.S.T.SS. y 99 de la Ley 50 de 1.990. Aclarando que la sanción moratoria procede por no haberle consignado las cesantía[s] en el fondo. dispuesto para ello, Declarar que la terminación de la relación contractual de carácter laboral, regida por un contrato a término fijo, en cuanto a su duración, fue ilegal unilateral e injusta y de consiguiente, al pago de la Indemnización, indicada en el art 64 de la ley sustantiva Condenar a la demandada al pago de la indemnización moratoria correspondiente, tipificada en el artículo 65 del C.S.T., haciendo claridad de que la sanción moratoria procede por no haberle pagado las cesantías, las vacaciones y la prima, en el momento de la terminación del contrato; así como la indemnización señalada, en el Art 99 de la Ley 50 de 1.990.
Confirmar las demás decisiones tomadas en la Sentencia impugnada Con tal propósito formula cinco cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados solo por Santillana Formación Ltda. conjuntamente y, así se estudiarán a continuación, excepto por el tercero que se revisará al final, en forma individual. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia «por violación DIRECTA de la ley sustancial, bajo la modalidad de falta de aplicación de las siguientes disposiciones: 1° al 22, 24, 34, 43, 109, del C.S.T., C.P.L. (sic), art 53 de la C.P. art. 61 del C.P.T., SS.
Para demostrarlo, reitera que prestó el servicio directamente en las oficinas, en las instalaciones de la Unión Temporal, destinadas, para cumplir con el Contrato n.º 1041, Radicación n.° 85161 SCLAJPT-10 V.00 14 ya mencionado, con la infraestructura de su propiedad, luego entonces, el vínculo contractual fue una verdadera relación de trabajo, si se tiene en cuenta que la prestación del servicio fue personal, existió subordinación y recibió un salario como retribución del servicio; que con lo anterior, se debió de aplicar la norma sustantiva tipificada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.
Dice que los que los anteriores errores, fueron fruto de la falta de aplicación de la norma antes citada, reflejada en que el a quo declaró que solo hubo un contrato de trabajo entre el 1º de febrero y el 31 de julio de 2010 y guardó silencio frente a la otra relación contractual y que, el ad quem consideró que el primer contrato corrido del 14 de diciembre de 2009 al 31 de enero de 2010, fue por prestación de servicios (f.° 15 y 16, ibidem).
VII. RÉPLICA La opositora no hizo ningún pronunciamiento sobre esta acusación. VIII. CARGO SEGUNDO Expone que la sentencia acusada, incurrió en, […] VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL, BAJO LA MODALIDAD DE Aplicación indebida de las siguientes disposiciones: 1 al 22, 24,34,43, 109, del C.S.T, C.P.L. (sic), art 53 de la C.P. debido a errores de derecho (sic) cometidos al apreciar pruebas calificadas.
Y otras no apreciadas, que más adelante se relacionan, que condujo al Tribunal a conclusiones Radicación n.° 85161 SCLAJPT-10 V.00 15 contrarias a la realidad probatoria, en contra de los intereses de mi prohijado (las subrayas son del texto original) Anota, que los errores de hecho en que incurrió al fallador fueron: 1.- Dar por demostrado sin estarlo, que la relación contractual sostenida por el actor y la demandada, en el lapso de 14 de diciembre de 2009 a 31 de enero de 2010, fue un contrato de SERVICIO, esto es una relación contractual de carácter comercial. 2.-No dar por demostrado, estándolo que que (sic) la relación contractual sostenida por el actor y la demandada, en el lapso de 14 de diciembre de 2009 a 31 de enero de 2010, fue un contrato de trabajo, de forma verbal y a término indefinido en cuanto a su duración (las subrayas son del texto original) Errores que, asegura, se dieron por la indebida estimación de la certificación expedida por la Unión Temporal Gestores de Calidad, sobre el vínculo contractual del accionante y, por no haberse apreciado los correos electrónicos que se observan en los folios 36 a 40 del cuaderno principal.
Manifiesta, que a través de prueba documental obrante al folio 33 ib., el «patrono» certificó el tiempo de servicio, el cargo desempeñado y el salario devengado por el actor, a través de dos contratos cuyos extremos temporales son el 14 de diciembre de 2009, siendo el primero de prestación de servicios y, el segundo, de carácter laboral de duración indefinida; que, de esa manera, son dos y no una relación laboral, independientes y diferenciadas como lo advirtió el a quo, no liquidadas.
Radicación n.° 85161 SCLAJPT-10 V.00 16 Por manera que es evidente, la existencia de dos relaciones contractuales, cada una con sus características propias, agotados los dos y no liquidados, que el juez individual solo se refirió al segundo y guardó silencio frente al primero; que por su parte, el Tribunal, frente al acuerdo inicial, concluyó que no era de carácter laboral sino, por servicios, sin ningún medio de prueba que apoyara esa afirmación, con lo que concluyó su carácter comercial; que como hay orfandad probatoria sobre «la demostración, clara y concreta de la afirmación contenida en la mentada documental», no cumplió la carga de la prueba, no siendo de recibo, por ser expedida por quien tenía interés en las resultas del proceso, pues no se aportó la copia del contrato escrito que indicara que la relación contractual era de naturaleza civil o comercial, Por otro lado, que si el Juez colegiado hubiera examinado los correos de los folios 36 a 40 del cuaderno principal, se habría dado cuenta que el actor desempeñaba el cargo de gerente del proyecto antes referido desde diciembre de 2009, que en esa calidad hizo una solicitud de reunión con lo que está demostrada la vinculación contractual laboral del actor (f.° 16 a 18, ibidem).
IX. RÉPLICA También guardó silencio la demandada opositora sobre en este caso. Radicación n.° 85161 SCLAJPT-10 V.00 17 X. CARGO CUARTO A través de este ataque, acusa la sentencia, de haber incurrido, «en VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL, BAJO LA MODALIDAD DE FALTA DE APLICACIÓN, de las siguientes disposiciones: 1° al 22, 24, 34, 43, 65, 109, del C.S.T, C.P.L. (sic), art 53 de la C.P. art. 61, del C.P.T, SS».
Lo anterior, «debido a la INTERPRETACIÓN ERRÓNEA, cometidos, al apreciar LA NORMA APLICABLE que condujo el tribunal a conclusiones erróneas, contrarias, a los intereses de mi prohijado» En su demostración, alegó que tanto el a quo como el ad quem estuvieron de acuerdo en que, a la terminación del contrato de trabajo se le quedaron debiendo prestaciones sociales y por ello los juzgadores las declararon, liquidaron y condenaron a su pago, aspecto no es objeto de discusión; que por ese motivo, las demandadas quedaron incursas en las sanciones del artículo 65 del CST; que la negativa del Tribunal, para aplicarla, obedeció a la exigencia de que el trabajador demostrara la mala fe del empleador, lo cual constituye tesis equivocada, porque consideró que el contenido literal de la norma tiene una connotación diferente de la que realmente abarca; que éste es «un torcido entendimiento de la disposición en comento, por lo que así entendida no puede tener ningún alcance», pues no exige ningún otro elemento de carácter subjetivo como es la demostración de esa mala fe, siendo que, el no pago de salarios y prestaciones, por si solo genera la indemnización. Radicación n.° 85161 SCLAJPT-10 V.00 18 Alega, que la buena fe debe probarse, no presumirse y «solo por excepción esta se presume, como en el caso tipificado en el Art. 83 constitucional»; y que, una demostración de sus afirmaciones es el pronunciamiento de la Corte en la sentencia con radicación interna n.º 53646 (CSJ SL21635- 2017).
XI. RÉPLICA Reproduce la presentación del cargo y la conclusión con el que se finaliza y manifiesta que de su lectura se advierte la imposibilidad de estudiarlo por incoherencia e indebida formulación, pues el recurrente señala las supuestas normas violadas al inicio del mismo, pero al final soporta el cargo en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, cuando este ni siquiera se incluyó en la proposición jurídica.
Cita la sentencia CSJ SL 12 may. 2009, rad. 32637 y expone que los siguientes apartes: […] para que quien recurre en casación denunciando que a violación de la ley se produjo en esta modalidad salga avante en su intento tiene la obligación de demostrar adecuadamente que al entendimiento dado por el juzgador de segunda instancia es equivocado y que, por tal razón incurrió en un desatino interpretativo.
Para obtener ese cometido, debe la censura efectuar una comparación entre la comprensión que a la norma jurídica le dio el ad quem, con el recto sentido que surge de su texto, de suerte que al efectuar el estudio del precepto para verificar que el entendimiento que se le otorgó es o no correcto dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, debe la corte circunscribirse a las razones expresadas por al impugnante, sin que le sea dado suplir las falencias argumentativas que el cargo presente Radicación n.° 85161 SCLAJPT-10 V.00 19 Deduce, de lo dicho que el análisis comparativo entre lo que entendió el fallador y el que surge de la norma no existe en este caso, ya que el recurrente solo expresó sus opiniones personales, olvidando lo dicho por la Corte en la sentencia CSJ SL 4 may. 2010, rad. 35135, que corrobora lo anterior siendo tal, lo aquí sucedido, en donde Hernández Salazar no demostró cual fue la inteligencia equivocada del juzgador, sino que, repite, «simplemente se limita a dar su opinión e interpretación personal sin sustento jurídico alguno» (f.° 35 y 36 ibidem).
XII. CARGO QUINTO Dice la censura: Acuso la Sentencia objeto de la impugnación, por haber incurrido ella, en VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL, BAJO LA MODALIDAD DE Aplicación indebida de las siguientes disposiciones: 1 al 22, 24,34,43 109, del C.S.T, C.P.L., art 53 de la C.P. art. 61, del C.P.T, SS, debido a errores de hecho cometidos al no apreciar pruebas calificadas. que condujo al Tribunal a conclusiones contrarias a la realidad probatoria, en contra de los intereses de mi prohijado.
Asegura que se produjo el error de hecho de «No dar por demostrado, estándolo que la indemnización MORATORIA contemplada en el artículo 65 del C.S.T., le es aplicable al caso en estudio» porque se dejó de apreciar la contestación a la demanda, del Ministerio de Educación Nacional frente al hecho 9º en el que se dijo: 9. A LUÍS ERNESTO HERNÁNDEZ SALAZAR, no se le pagó por todo el tiempo de servicio, el Auxilio definitivo de Cesantía, los Intereses de esta, las vacaciones y las primas de servicios, por lo cual las demandadas han quedado incursas, SOLIDARIA, Radicación n.° 85161 SCLAJPT-10 V.00 20 SEPARADA o MANCOMUNADAMENTE al pago de la Indemnización Moratoria correspondiente tipificada en el Artículo 65 del C.S.T. Arguye, que dicho ministerio, al dar contestación a la demanda, dio como cierto el hecho 9º antes reproducido y así se consignó en la audiencia de conciliación decisión de excepciones y saneamiento, visible al folio 235 del cuaderno principal; que esta manifestación constituye «una verdadera CONFESIÓN JUDICIAL, COMO QUIERA LA MISMA LOS PERJUDICA Y DE CONTERA ESTA FAVORECIENDO LOS INTERÉS DE MI DEFENDIDO» y que, los falladores de instancia no vieron esa prueba.
Finaliza diciendo que: al «no aplicarse la norma que tipifica la Indemnización perseguida, y en la que están incursos los demandados» es clara la violación a la Ley por la vía escogida, esto es, la directa. XIII. RÉPLICA En la misma forma que en los anteriores eventos transcribe la formulación del cargo y su conclusión, para destacar de esas reproducciones que es evidente «la falta de técnica del casacionista, situación que impide de entrada el estudio del cargo» por parte de la Corte, ya que contradice la lógica predicar «en un mismo cargo y respecto de unas mismas normas tal y como se hizo en el cargo en estudio, dos diferentes conceptos de violación, en este caso la VIA INDIRECTA y en el mismo cargo la VIA DIRECTA» Aludió, que esta Corporación, en reiteradas oportunidades ha señalado la improcedencia de acusar una Radicación n.° 85161 SCLAJPT-10 V.00 21 misma norma o varias, por distintos modos de violación, por ser excluyentes entre sí. Mencionó y plasmó algunos apartes de la sentencia CSJ SL, 15 oct. 1992, rad. 5205, luego de lo cual insistió en la falla técnica endilgada.
XIV. CONSIDERACIONES La Sala recuerda que de conformidad con lo establecido en los artículos 90 y 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen, con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, aspectos que no pueden corregirse de oficio, debido al carácter dispositivo del recurso extraordinario.
Por tanto, el incumplimiento de los mismos imposibilita el estudio de fondo de los cargos y el recurso resulta desestimable. No significa lo anterior que tales exigencias puedan ser consideradas como un culto a las formas, «en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política» (CSJ SL390-2018).
A contrario sensu por ser un especial recurso extraordinario, técnico y formal, el recurrente debe mostrarle a la Corte que la sentencia acusada debe ser retirada del ordenamiento jurídico o modificada, si el fallador respectivo incurrió en las causales que así lo impongan. Por lo dicho, este medio de impugnación no le otorga a Radicación n.° 85161 SCLAJPT-10 V.00 22 la Corte competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que su labor se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092- 2017).
Del mismo modo, con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación, esta Sala en sentencia CSJ SL390-2018, sostuvo: […] adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.
En ese sentido, el recurso extraordinario propuesto por la censura adolece de serios e insalvables defectos técnicos que imposibilitan su estudio de fondo y que, como también se ha repetido, no pueden ser subsanados por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, como pasa a analizarse. i) Sobre el alcance de la impugnación. Radicación n.° 85161 SCLAJPT-10 V.00 23 La censura pidió, casar la sentencia del Tribunal, solamente «en cuanto Revocó el numeral tercero de la sentencia emitida por él A quo», para que una vez en sede de instancia modifique la sentencia de primer grado en el sentido de declarar que el extremo inicial de la relación laboral fue el 14 de diciembre de 2009 y no el 1º de febrero de 2010 como lo dispuso el juzgado y lo confirmó el ad quem; que, en consecuencia ordenara el pago de las cesantías, intereses, indemnizaciones del art. 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990.
Así mismo, que se declare ilegal la terminación del contrato de trabajo con el pago de la indemnización del artículo 64 del CST. La inapropiada formulación de la petición, consiste en que la parte recurrente limitó su queja a un solo punto, cual fue la revocatoria de la indemnización por despido injustificado, exclusivamente; luego si no le pidió a la Corte que casara igualmente lo relacionado con los extremos temporales del contrato de trabajo, sus consecuencias y la indemnización moratoria del artículo 65 en comento, quedó incólume el pronunciamiento del Juzgado al respecto, por haber sido confirmado por el Tribunal y no ser objeto del recurso extraordinario.
En tal virtud, no puede la Sala pronunciarse en instancia sobre aspectos que no fueron pedidos en casación y, por ende, debió la parte que recurre reclamar el recurso extraordinario, sobre los mismos puntos que el Tribunal ratificó, para que, una vez retirados, se habilitara modificar Radicación n.° 85161 SCLAJPT-10 V.00 24 la primera decisión, pues como quedó formulado el recurso, se repite, esos puntos quedaron inamovibles.
Entonces, la petición fue clara y delimitó específicamente la labor de la Corte en casación. Al respecto la Corporación mencionó en providencia CSJ SL033-2018, entre otras, que Esta corporación en múltiples oportunidades, ha dicho que en el alcance de la impugnación el recurrente no solo debe indicar la parte de la sentencia que pretende sea casada o si busca su quebrantamiento total, así como señalar con claridad cuál debe ser la actuación de la Corte como Tribunal de instancia, o sea, especificar si el fallo de primer grado debe confirmarse o revocarse o modificarse y, en los últimos dos casos, qué se debe disponer como reemplazo.
En este caso, la censura procedió en contrario de esta exigencia, y de accederse a ese pedimento, no puede en sede de instancia ampliar las peticiones del recurrente. ii) Respecto de los cargos primero y segundo. Pretende la parte impugnante con ellos, establecer que el contrato de trabajo comenzó en realidad el 14 de diciembre de 2009 y no el 1º de febrero de 2010, fecha de inicio según el contrato que por escrito suscribieron las partes, finiquitando la prestación de servicios para la que fue contratado el actor, al ser ratificado como gerente del proyecto que motivó su vinculación. El tema fue resuelto de manera adversa por el Juzgado y confirmado por el Colegiado de instancia en segundo grado, sin que se pidiera modificación alguna al respecto en el Radicación n.° 85161 SCLAJPT-10 V.00 25 recurso extraordinario, como se dijo en el anterior acápite.
Bastaría lo dicho para rechazar estas acusaciones, pero no puede dejarse de lado que, además, existen otras razones por las que no pueden ser estudiados como se refiere en seguida. En el primer cargo alega la falta de aplicación de las normas que constituyen la proposición jurídica del cargo, modalidad de violación de la ley sustancial inexistente.
Sin embargo, se entiende que cuando así se denuncia, el submotivo de ataque es la infracción directa, que se presenta cuando el juzgador, por desconocimiento o por rebeldía, deja de aplicar la norma que regula el caso. No obstante, se incurre también en el dislate de argumentar desde lo fáctico que sí se reunieron las exigencias del artículo 24, para presumir la subordinación en el periodo que no se plasmó en el acuerdo escrito entre las partes.
En efecto, sostiene que prestó personalmente el servicio, con los elementos de la sociedad empleadora, cumpliendo órdenes de la misma, y con dependencia técnica, económica y científica lo cual invita a examinar el acervo probatorio para corroborarlo. También parte de una premisa falsa al decir que el Tribunal se pronunció sobre un solo contrato y guardó silencio sobre el celebrado verbalmente entre el 14 de diciembre de 2009 y el 31 de enero de 2010, cuando sobre ese aspecto dicho fallador si hizo pronunciamiento, Radicación n.° 85161 SCLAJPT-10 V.00 26 precisamente en los siguientes términos: […] sea lo primero señalar que la certificación obrante a folio 33 del informativo, da cuenta que el actor prestó sus servicios personales y subordinados a favor de la Unión Temporal a través de un contrato de trabajo a término fijo para desempeñar el cargo de gerente en la Unión Temporal Gestores de Calidad con asignación salarial de $3.500.000; a su vez dicha documental da cuenta que el actor prestó sus servicios en el interregno del 14 de diciembre de 2009 al 31 de enero de 2010, pero bajo la modalidad de un contrato de prestación de servicios, que es el período que echa de menos el aquí demandante, circunstancia que se corrobora de igual forma con la documental visible de folio 27 a 32 del expediente en el que aparece suscrito contrato individual de trabajo a término fijo entre la Unión Temporal Gestores de Calidad y el actor, pero con vigencia entre el 1 de febrero de 2010 al 30 de julio de la misma anualidad y de acuerdo con lo anteriormente referenciado no queda duda alguna para la sala que el actor prestó sus servicios con anterioridad al año 2010; no obstante lo anterior la primera vinculación se dio a través de un contrato de prestación de servicios, que si bien no aparece documentado sí fue reconocido así por la entidad demandada en la certificación de folio 33, pues de lo demostrado en el curso del proceso el actor sostuvo dos vinculaciones jurídico contractuales: una vigente entre el 14 diciembre 2009 al 31 enero del 2010, pero por contrato de prestación de servicios y otra que inició el 1 de febrero de 2010 y por esta razón no se acogen los argumentos esbozados por la parte demandante y tal como se declaró por el juez de primera instancia el único vínculo laboral dependiente y subordinado sostenido por el actor con la unión temporal fue uno a término fijo inferior a un año el cual finalizó el 31 de julio de 2010,aspecto este último que no ha sido objeto de discusión (Subraya la Sala).
En lo que atañe al segundo cargo, refiere similares argumentos, pero esta vez por la vía indirecta, señalando la incursión en el error de hecho de dar por demostrado que la relación sostenida entre las partes, del 14 de diciembre de 2009 al 31 de enero de 2010, fue un contrato de prestación de servicios, siendo en realidad de orden laboral.
En este, no se cumple la obligación de mostrar el error de hecho señalado, pues al revisar el escrito, en él se plasman Radicación n.° 85161 SCLAJPT-10 V.00 27 algunas falencias fácticas y que estos ocurrieron por la indebida interpretación de una prueba y por la no valoración de otras. Se limita a mencionar que los yerros son fruto de la equivocada apreciación probatoria; que las pruebas muestran «dos relaciones contractuales independientes y diferenciadas cada una con sus propias características», con lo que dicho sea de paso, está aceptando que son dos acuerdos con modalidad diferente, justamente como señaló el ad quem; repite que el Colegiado de instancia no estudió sino una relación contractual, aspecto que ya fue dilucidado; comenta que se desconoció el artículo 61 del CPTSS y en general, una serie de apreciaciones subjetivas que ninguna concreción señalan frente a la prueba de la calidad de ese otro contrato.
No obstante, sí concluye que, si se hubieran apreciado debidamente las pruebas, se habría establecido que la relación contractual laboral del demandante comenzó desde diciembre de 2009. Entonces, en las condiciones descritas no es posible realizar un estudio de fondo, en este evento, dado que según lo citó la Corte en sentencia CSJ SL3131-2020, […] cuando se pretende derruir los soportes fácticos sobre los cuales se encuentra sustentado fallo recurrido, es deber del censor individualizar con precisión las equivocaciones que habría cometido el Tribunal en el terreno netamente fáctico al examinar las pruebas calificadas recaudadas en el curso del debate probatorio, explicar por qué dichas falencias tendrían las características de un error de hecho protuberante y manifiesto e identificar los raciocinios que habrían propiciado un yerro de esa naturaleza y cual habría sido su incidencia en la decisión recurrida; requisitos estos que se omitieron en el cargo propuesto.
Frente a los deberes del recurrente cuando un cargo se dirige por Radicación n.° 85161 SCLAJPT-10 V.00 28 la vía indirecta, esta Corporación, en sentencia CSJ SL3556- 2019, expuso: Ha dicho la Corte que cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas (sentencia CSJ SL, del 23 de mar. 2001, rad. 15.148).
Así, el recurrente no cumplió con tales requerimientos, pues se limitó a enunciar errores, sin enlistar concretamente las pruebas que sustentaran tales yerros ni menos aún efectuó una demostración de los mismos de frente a las consideraciones fácticas tenidas en cuenta por el Colegiado. Tal cual ocurre en este caso. iii) En cuanto a los cargos cuarto y quinto. Al igual que los anteriores, se encamina cada uno por una vía distinta, pero el tema y la proposición jurídica son los mismos, dado que las consideraciones del fallador fueron de naturaleza mixta., En ambos, se discute el hecho de que a pesar de haberse encontrado por Juez plural que la demandada se hizo acreedora a la sanción establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, porque quedó debiendo salarios y prestaciones sociales, el Juez de segundo grado exigió al trabajador la demostración de la mala fe del patrono con lo cual le dio a la mencionada disposición una Radicación n.° 85161 SCLAJPT-10 V.00 29 inteligencia que no tiene.
Pues bien, el Tribunal, para arribar a la conclusión de que no hubo una conducta de mala fe de la sociedad Santillana Formación Ltda., en el no pago de las prestaciones sociales, hizo las siguientes consideraciones. En lo que respecta a este asunto ha de indicarse que esta tiene una naturaleza eminentemente sancionatoria pues se genera cuando el empleador se sustrae sin justificación atendible al pago de salarios y prestaciones sociales a que tiene derecho el trabajador a la terminación del contrato de trabajo y la omisión en la consignación de las cesantías al fondo correspondiente respectivamente pero para su procedencia se ha definido de manera pacífica la jurisprudencia proferida por la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia, citando a modo de ejemplo la sentencia radicada con el número 45175 del 24 de agosto de 2016 SL 12854-2016 y SL 4476 de 2018 que su imposición no es automática ni inexorable puesto que debe estudiarse en cada asunto en particular la conducta remisa del empleador para con base en ello establecer si su obrar, el abstenerse de pagar en forma oportuna y completa salarios o prestaciones sociales a la finalización del nexo contractual y la consignación de la cesantías en la fecha indicada está precedido de buena fe por encontrarse justificado en razones serias que pese a no resultar viables o jurídicamente acertadas, si pueden estimarse atendibles y justificables en la medida que razonablemente lo hubiese llevado al convencimiento de que nada adeudaba o que por el contrario, su proceder se encuentra revestido de la mala fe que conduzca a fulminar en una condena en su contra.
Considera esta corporación que los argumentos del actor se encuentran dirigidos únicamente a que se revoque la decisión y se acceda a la imposición de dichas sanciones por el solo hecho de demostrarse el impago de las acreencias laborales correspondientes, afirmación que resulta desacertada en vista de que para su imposición además de ello debe existir mala fe del empleador.
Así las cosas y como quiera que la censura no se encuentra encaminada a desdibujar la eventual buena fe de la demandada y que fue declarada por el juez de instancia resulta improcedente acceder al reconocimiento en sede de apelación […]. Frente a lo así dicho, la censura se limitó a manifestar que la buena fe debe probarse y no presumirse, porque esto Radicación n.° 85161 SCLAJPT-10 V.00 30 último solo está contemplado por el artículo 83 de la Constitución Política y solo en las relaciones entre los particulares y la administración pública.
Sin embargo, en estos cargos, no se atacan todos los pilares de la decisión, si se tiene en cuenta que el fallador de apelaciones englobó en un mismo cuerpo de sus consideraciones según la anterior transcripción. las sanciones previstas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo por el no pago de los salarios y las prestaciones debidas y 99 de la Ley 50 de 1990, es decir, la derivada del incumplimiento en el pago de las cesantías.
La censura no hizo ningún pronunciamiento ni citó la norma correspondiente en la proposición jurídica de los cargos, respecto del incumplimiento en el pago de las cesantías, con lo cual quedó inamovible este tema y siendo que las razones del mismo son las mismas de las de la indemnización por el no pago de las prestaciones. En ese orden, no se discutieron todas las consideraciones del fallo y por ese motivo mantienen vivas las presunciones de legalidad y de acierto que lo cobijan.
En síntesis, olvidó que la técnica de la casación laboral, le exige un ejercicio dialéctico, con la finalidad de derruir la totalidad de elementos de la decisión del juez de la apelación, identificando la naturaleza de las consideraciones de la sentencia acusada, eligiendo la vía directa o indirecta, o ambas, en forma independiente, cuando los argumentos, como en el caso, son de doble estirpe, esto es, jurídica y Radicación n.° 85161 SCLAJPT-10 V.00 31 fáctica.
Así lo ha exigido la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL13058-2015, reiterada en la CSJ SL351-2019, en la que, sobre el recurso de casación, dijo: [ ] la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Lo anterior, porque dejó libre de críticas lo dicho por el ad quem, frente a la conducta de la demanda y las razones que haya podido tener para no dar cumplimiento a los deberes relacionados con la consignación de las cesantías en un fondo, argumento que también fue el pilar de la negativa la sanción del artículo 65 en comento. Y más grave aún, no denunció el mencionado artículo 99 siendo su obligación, con lo cual adiciona otro yerro de carácter insuperable.
En este punto, la Corte debe aclarar la inquietud de la opositora, cuando cita como palabras de la censura, el siguiente párrafo: «Por idéntica razón, es viable acceder a la imposición de la sanción por no consignación de las cesantías en un fondo de cesantías tal cual lo dispone» la norma de la Ley 50 de 1990 y acusa incoherencia e indebida formulación del cargo, al señalar la violación de normas que no se incluyó Radicación n.° 85161 SCLAJPT-10 V.00 32 en la enunciación del ataque.
La impropiedad de lo dicho consiste en que ese párrafo no lo citó el recurrente, sino que forma parte de la transcripción que hizo de la sentencia CSJ SL21635-2017. Sin embargo, no se controvirtió lo dicho por el fallador al respecto. Además, no muestra cual fue la inteligencia equivocada que le dio el ad quem a las disposiciones que conforman la proposición jurídica, negligencia que le da mayor fortaleza a la legalidad y el acierto del fallo impugnado.
Finalmente, encaminó el cargo quinto por ambas vías de manera improcedente, pues la directa y la indirecta son excluyentes entre sí, cuando de un mismo ataque se trata. Y se dio la falencia porque en la formulación señalada acusa la sentencia impugnada «por haber incurrido ella, en VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL, BAJO LA MODALIDAD DE Aplicación indebida de las siguientes disposiciones[…]» y enfáticamente culmina su alegato diciendo: «Así las cosas, al no aplicarse la norma que tipifica la Indemnización perseguida, y en la que están incursos los demandados es absolutamente claro la violación a la Ley por la vía escogida, la DIRECTA» (Subraya la Sala).
Así lo ha explicado la Corte, entre muchas, en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, reiterada, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL15802-2017, en la que se precisó: Radicación n.° 85161 SCLAJPT-10 V.00 33 Importa recordar que a la violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto.
El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a trasgredir la ley.
A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.
Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: “La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica.
En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad- substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo.
La violación directa y la indirecta son entonces dos conceptos incompatibles de infracción de la ley, excluyentes entre sí, ya que no es posible que el sentenciador quebrante la ley en forma directa, con total prescindencia de las cuestiones fácticas, y simultáneamente por indebida valoración del material probatorio. Lo expuesto, demuestra la ausencia de la técnica, atribuida al desconocimiento de las reglas básicas que regulan el recurso extraordinario de casación, las que son de estricto acatamiento, no por simple formalismo, sino que se constituyen en eje del debido proceso y del derecho de defensa de la contra parte.
Por lo visto, los cargos primero, segundo, cuarto y Radicación n.° 85161 SCLAJPT-10 V.00 34 quinto, se desestiman. XV. CARGO TERCERO Lo presenta con el siguiente tenor: Acuso la Sentencia objeto de la impugnación, por haber incurrido ella, en VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL, BAJO LA MODALIDAD DE Aplicación indebida de las siguientes disposiciones: 1° al 22, 24, 34, 43, 109, del C.S.T, C.P.L. (sic), art 53 de la C.P. art. 61, del C.P.T, SS, debido a errores de cometidos al apreciar pruebas calificadas.
Y otras no apreciadas, que más adelante se relacionan, que condujo al Tribunal a conclusiones contrarias a la realidad probatoria, en contra de los intereses de mi prohijado (las subrayas son del texto original). Señala como error de hecho en el que se incursionó, «No Dar por demostrado, estándolo, que la relación contractual fue terminada por el patrono, en forma ilegal unilateral e, injustamente» Y, como pruebas dejadas de apreciar, las siguientes: a.- Documental.- Correo fechado miércoles julio 21 de 2010, a las 11.27 am enviado por el Trabajador demandante, dirigido al Director, explicando una situación concernientes, a diligencias a efectuar que presentaron inconvenientes, para efectuar unas visitas en el curso de la semana folio 266., b.- Correo fechado miércoles julio 21 de 2010, a las 6.27 pm., enviado por el Director, dirigido al trabajador, cancelando el contrato de trabajo, obrante al folio folio (sic) 266. c.- Documental - Correos del lunes 26 de julio de 2010, a las 9.37 am. dirigido por el actor, solicitando información acerca de la entrega del puesto de trabajo.
Folio 264. d.- Correo del lunes 26 de julio de 2010. a las 10.59 am, dando contestación al anterior. folio 264. e.- Documentales, escritos, militantes a los folios 262 y 263.- calendada 4 y 11 de agosto de 2010, relacionados con el pago de la liquidación del contrato. Radicación n.° 85161 SCLAJPT-10 V.00 35 f.- Respuesta a los precedentes, suscrita por la Gerente, vertida al folio 35 y calendada 12 de agosto de 2010. g.- Interrogatorio de parte, respuestas a las preguntas: 10, 4, 5, 6, 7, 9 folios 257, a 259, frente y vito.
Sostiene que los correos electrónicos, señalados como no apreciados, teniendo en cuenta el orden cronológico en el que se produjeron y las personas que lo hicieron, dan cuenta que la desvinculación del actor fue por la omisión de unas visitas, que debieron efectuarse en la semana del lunes 19 de julio al viernes 24 del mes en comento del año 2010; que esta afirmación proviene del documento del 21 de julio de 2010, de donde se extrae: que Hernández Salazar y el Director del Proyecto se reunieron para discutir las razones por las que no se pudieron llevar a feliz término las visitas programadas en la semana del lunes 19 al viernes 23 del mes de julio de ese año; la respuesta del director por la que le informa la no renovación del contrato de trabajo; que su lectura evidencia […] la existencia de la relación de causalidad, entre los documentos cruzados, en el entendido de que la excusa dada por el trabajador, no fue de recibo por el director, lo que lo condujo a tomar la decisión de finalizar el contrato de trabajo con el actor, a todas luces sin justa causa comprobada tornándose en ilegal, unilateral e injusta.
Afirma que similar ocurre con las documentales fechadas 4 y 11 de agosto de 2010 (folios 262 264) donde los mismos, director y trabajador, discutieron las inquietudes frente a la liquidación del contrato, plasmadas en la documental obrante al folio 35; que la existencia de esta prueba obedece a las reclamaciones formuladas por el actor, sobre ese ejercicio liquidatorio y, sin embargo, la demandada Radicación n.° 85161 SCLAJPT-10 V.00 36 pretende, con ese mismo instrumento, demostrar que la terminación contractual se dio por mutuo acuerdo y que, lo dicho antes, lo confirmaba «por las documentales cruzados entre mi mandante y la jefe Jurídica de la OEI», acerca de la entrega del puesto de trabajo (f.° 18 a 21 ibidem).
XVI. RÉPLICA Con la misma conducta desplegada frente a los demás cargos replicados, dice que frente a los correos electrónicos y documentos que se mencionan en la acusación, el actor solo expresa su opinión personal sin demostrar cuál fue la manifiesta equivocación en que incurrió el juzgador y acreditar que, si no se hubiera incurrido en el yerro, otra habría sido la decisión del sentenciador; que así, el cargo no podía ser estudiado por falta de demostración y en apoyo comentó con transcripción parcial, la sentencia CSJ SL 26 de enero de 2010, radicación 34673.
XVII. CONSIDERACIONES Para resolver este punto, relacionado con la indemnización por despido sin justa causa, cuya revocatoria, como se dijo antes es el único punto que se ataca extraordinariamente de la sentencia del ad quem, éste dijo lo siguiente: Ahora la documental de folio 35 no tiene el alcance probatorio suficiente para declarar que el finiquito del vínculo se dio por mutuo acuerdo pero pese a lo anterior y ante la orfandad probatoria que estaba a cargo el demandante y la imposibilidad de demostrarse que el empleador finalizó el contrato de trabajo, Radicación n.° 85161 SCLAJPT-10 V.00 37 es por lo que deberá revocarse la decisión de primer grado para en su lugar absolver a la entidad demandada Santillana Formación Limitada del pago la indemnización contemplada en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.
No son de recibo los argumentos de la opositora en cuanto a la calidad de prueba no calificada que le adosa a los correos electrónicos que se observan en los folios 264 a 266 del cuaderno principal, debido a que esta clase de comunicaciones, como lo dijo la Corte en la sentencia CSJ SL, 18 ago. 2010, rad. 36672, reiterada en la CSJ SL3326- 2019, «Para que los correos electrónicos puedan ser estudiados en casación se debe tener certeza de su autoría atendiendo los protocolos establecidos en la Ley 527 de 1999.
Así lo enseñó esta sala en la sentencia con radicado 34559 de 2009: “Sobre estos documentos precisa la Corte, que si bien es cierto la Ley 527 de 1999 reconoce a los mensajes de datos admisibilidad como medio de prueba, así como fuerza demostrativa, y que la jurisprudencia ha admitido que el documento electrónico “es equivalente al documento escrito” –sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de 7 de febrero de 2008, rad.
N° 2001-06915-01, también lo es que para que pueda ser tenido como medio calificado para efectos de la casación del trabajo, se debe tener certeza sobre su autenticidad con el cumplimiento de los protocolos establecidos en la misma Ley consistentes en la prueba técnica que avale o certifique su proveniencia y permita identificar al iniciador, o la aceptación de éste sobre la autoría del documento y su contenido como lo prevé el artículo 7° de la Ley 527 en comento”.
(Negrillas y subrayado fuera de texto). En este orden, debe reiterarse, que para poder tener los correos electrónicos como prueba hábil en casación laboral, necesariamente se requiere determinar quién fue el iniciador del mensaje, salvo que este haya sido aceptado por su autor, tal y como lo prevé el artículo 7 de la L. 527/99, que dispone: Artículo 7°.
Firma. Cuando cualquier norma exija la presencia de una firma o establezca ciertas consecuencias en ausencia de la misma, en relación con un mensaje de datos, se entenderá satisfecho dicho requerimiento si: Radicación n.° 85161 SCLAJPT-10 V.00 38 a) Se ha utilizado un método que permita identificar al iniciador de un mensaje de datos y para indicar que el contenido cuenta con su aprobación; b) Que el método sea tanto confiable como apropiado para el propósito por el cual el mensaje fue generado o comunicado.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará tanto si el requisito establecido en cualquier norma constituye una obligación, como si las normas simplemente prevén consecuencias en el caso de que no exista una firma. Por tanto, como en este caso el demandante no discute los correos cruzados entre él y la OEI (en unión con Santillana Formación Ltda.), pues por el contrario los señala en el cargo como prueba no apreciada, luego puede acogerse su estudio.
En esas comunicaciones entre el 21 y el 26 de julio de 2010, se discute que no le sería renovado el contrato que vencía el 31 de ese mismo mes y año y el demandante solicita le informen a quién debería entregar el puesto, inquietud que le fue solucionada. Entonces, aunque la no prórroga de la relación no constituye, per se, despido injustificado, en este caso sí lo es, porque se produjo a 9 días de finiquitarse el anterior, en contravención del art. 46 del CST y sin tenerse en cuenta que ya había sido renovado mediante comunicación del 28 de junio del mismo año, en el que se le informó que se extendía hasta el 31 de diciembre siguiente (f.° 34 ib).
En consecuencia, el juez de la apelación incurrió en el desacierto que se le achaca, porque la lectura de sus Radicación n.° 85161 SCLAJPT-10 V.00 39 consideraciones en este punto, claramente muestra que no se pronunció al respecto, o al menos no lo hizo juiciosamente, ya que se limitó a tratar de establecer si hubo o no mutuo acuerdo para finalizar el contrato.
Lo cierto es que los otros medios probatorios, como los citados correos y los de los folios 262 y 263 del cuaderno principal muestran claramente que se verificó el mencionado despido. Surge de lo dicho, que el demandante no fue quien solicitó la terminación del contrato de trabajo, ni se dio por mutuo acuerdo. Entonces, no hubo orfandad probatoria como lo señala el Tribunal, sino en la omisión del estudio hecho por ese colegiado, al acervo probatorio.
En ese orden de ideas, sí hubo una terminación unilateral de parte del empleador y como no se observa preaviso ni justa causa para ello, estando recién renovado el contrato, se constituyó el despido alegado. Por lo anterior, el cargo es próspero y se casará la sentencia en lo pedido. No hay costas en casación por haber prosperado el recurso.
XVIII. SENTENCIA DE INSTANCIA Para resolver, bastan las anteriores consideraciones para confirmar el fallo de primer grado, en cuanto dictó condena en contra de la demandada por la indemnización por despido sin justa causa. Radicación n.° 85161 SCLAJPT-10 V.00 40 No hay condena en costas en este grado, por no haberse causado. XIX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que instauró contra la UNIÓN TEMPORAL GESTORES DE CALIDAD, la ORGANIZACIÓN DE ESTADOS IBEROAMERICANOS PARA LA CIENCIA, LA EDUCACIÓN Y LA CULTURA, la sociedad SANTILLANA FORMACIÓN LTDA. y la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, únicamente en cuanto revocó el numeral tercero de la sentencia proferida el veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá. NO CASA en lo demás. En sede de instancia se
RESUELVE
CONFIRMAR el numeral tercero de la sentencia proferida el veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, en el proceso que instauró LUIS ERNESTO HERNÁNDEZ SALAZAR contra la UNIÓN TEMPORAL Radicación n.° 85161 SCLAJPT-10 V.00 41 GESTORES DE CALIDAD, la ORGANIZACIÓN DE ESTADOS IBEROAMERICANOS PARA LA CIENCIA, LA EDUCACIÓN Y LA CULTURA, la sociedad SANTILLANA FORMACIÓN LTDA. y la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.