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SL430-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 16 de 1969Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 61052 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL430-2019 Radicación n.°61052 Acta 5 Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JORGE LUÍS BLANCO MOLINA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 30 de enero de 2013, en el proceso que instauró en contra del INSTITUTO DE NEUROCIENCIAS CLÍNICA DEL SOL LTDA. I.

ANTECEDENTES Jorge Luís Blanco Molina, llamó a juicio al Instituto de Neurociencias Clínica del Sol Ltda., (f.°1 a 6, subsanada de folios 98 a 104, cuaderno de instancias), con el fin de que se declarara que entre ellos «existió un contrato verbal de carácter laboral de prestación de servicios cuya fecha de iniciación fue el día 13 de marzo de 2009 y terminó por justa causa imputable al empleador, por sus constantes incumplimientos en el pago», y que dicho vínculo tuvo duración «por un periodo de 2 años», beneficiándose la pasiva de los servicios del promotor del litigio en calidad de ortopedista.

Adicionalmente requirió que se declarara, que la demandada le adeuda la suma de $99.175.873 por concepto de la labor realizada como médico ortopedista, así como que violó «de manera flagrante lo dispuesto en la ley laboral al contratarlo y no pagarle sus honorarios presentados por cuenta de cobro», y que la ruptura del nexo laboral fue por causa imputable al empleador, al adeudarle la suma antes mencionada.

Como consecuencia, solicitó se condenara al Instituto de Neurociencias Clínica del Sol Ltda., a reconocer y pagar en su favor « el total de sus honorarios por la labor prestada en su condición de Cirujano Ortopedista», así como, «las prestaciones sociales a que tiene derecho tales como, cesantías, intereses de cesantías, primas, vacaciones y demás prestaciones correspondientes al período de duración del contrato de trabajo», junto con la indexación y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones expuso que, el 13 de marzo de 2009, entre el promotor del litigio y la pasiva, se pactó de manera verbal un contrato de prestación de servicios. Adujo que «como consecuencia de esa relación laboral se vinculó (…) para desempeñar el cargo de CIRUJANO ORTOPEDISTA por eventos», estableciendo como contraprestación el cobro por paciente «atendido bajo la modalidad de Factura de Cobro».

Manifestó que las labores acordadas fueron ejecutadas de manera personal, atendiendo las instrucciones del empleador, siempre bajo la subordinación y dependencia del «Doctor GUSTAVO ANGEL QUIROGA», en el horario que le era señalado, y prestando los servicios «en las instalaciones de la mencionada institución». Explicó que el instituto convocado a juicio lo obligó a renunciar a su contrato de trabajo, por cuanto no le pagaban de forma puntual, toda vez, que en el tiempo que duró el nexo entre las partes, «siempre tuvo inconvenientes con el doctor GUSTAVO ANGEL QUIROGA con respecto al pago de sus servicios como CIRUJANO ORTOPEDISTA », por ello al momento de producirse «la ruptura laboral» le adeudaban un total de $99.175.873.

Finalmente manifestó, que el nexo duró 2 años, en los cuales laboró horas extras, diurnas y nocturnas, feriados, y dominicales. Al dar respuesta a la demanda (f.° 116 a 119, cuaderno de instancias), el Instituto de Neurociencias Clínica del Sol Ltda., se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó la prestación de «servicios por eventos».

En su defensa propuso como excepciones previas: falta de jurisdicción, ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, haberle dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, el 11 de septiembre de 2012 (f.° 141 y 142, cuaderno de instancias), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR como en efecto declara, que entre el demandante JORGE LUÍS BLANCO MOLINA y la demandada INSTITUTO DE NEUROCIENCIAS CLÍNICA DEL SOL LTDA, existió un CONTRATO DE TRABAJO, entre el día 1 de marzo de 2009 a Diciembre 18 de 2010. Esto en consonancia con las razones esgrimidas en la parte considerativa del presente fallo.

SEGUNDO: CONDENAR, a la demandada INSTITUTO DE NEUROCIENCIAS CLÍNICA DEL SOL LTDA, a cancelar al actor JORGE LUIS BLANCO MOLINA la suma de $102.443.999,99 de pesos; por concepto de prestaciones sociales, así: Salario adeudado………………$77.999.999,99 Cesantías………………………..$9.000.000,oo Intereses de cesantías……….$1.944.000,oo Primas…………………………..$9.000.000 Vacaciones…………………….$4.500.000 TOTAL:…………………………$102.443.999,99 TERCERO: COSTAS.

Agencias en derecho a cargo de la parte vencida […]

CUARTO: Si no es apelada la presente decisión, CONSÚLTESE con el Superior […] SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la providencia impugnada (f.° 151, CD. 153A, cuaderno de instancias), resolvió el recurso de apelación interpuesto por la demandada, así: 1º REVOCAR la sentencia apelada, para en su lugar: ABSOLVER al Instituto de Neurociencias Clínica del Sol Ltda., de todas las pretensiones incoadas por el señor JORGE LUÍS BLANCO MOLINA, sin costas en la primera instancia. 2º Sin costas en esta instancia. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el fallador analizó si entre las partes había existido un contrato de prestación de servicios o un vínculo de tipo laboral.

Para solucionar el aludido problema jurídico, advirtió que debía acudirse a los artículos 23, 24 y 25 del CST, y adujo, con sustento en la primera de las normas señaladas, «para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran los tres elementos esenciales que consagra el artículo 23 del CST, esto es, una actividad personal del trabajador (…) la continuada subordinación y (…) un salario como retribución del servicio».

A renglón seguido, manifestó que el artículo 24 del CST, contemplaba «una presunción legal respecto de toda relación de trabajo personal», la cual otorga al trabajador una ventaja probatoria «mas no la definición de la litis», por cuanto puede ser desvirtuada. En el caso concreto consideró que la demandada había desvirtuado la referida presunción, para lo cual destacó que en el expediente «militan las cuentas de cobro que presentara el demandante para la cancelación de honorarios adeudados y/o servicios médicos profesionales», documentos que en principio ponían de presente la existencia de un contrato de prestación de servicios.

De igual forma, aludió al testimonio de Hernando José Enrique Álvarez, para destacar que carecía de mérito probatorio, al no ser un testigo presencial de los hechos, sino que fue informado por el propio Jorge Luís Blanco a través de conversaciones que sostuvieron, como consecuencia de la asesoría jurídica para el cobro de los honorarios adeudados por parte de la clínica.

Posteriormente explicó, que del certificado de existencia y representación legal del Instituto de Neurociencia Clínica del Sol Ltda., se desprendía que su objetivo era la promoción, diagnóstico, tratamientos médicos, quirúrgico, y rehabilitación de enfermedades del sistema nervioso central y periférico, por ende, teniendo en cuenta que el promotor del litigio es médico ortopedista, «nos permite inferir que su especialidad no es del giro normal de la clínica demandada, pues como bien su nombre lo indica se trata de una institución de neurociencias».

Como argumento adicional, refirió que en el interrogatorio de parte, el representante legal de la pasiva relató que el actor estaba vinculado mediante contrato de prestación de servicios, era requerido cuando tenía pacientes, asistía a cumplir funciones en el horario que él tuviera libre, recibía un pago de acuerdo a la prestación que brindara por eventos, según los pacientes atendidos.

Luego de lo precedente, aludió a las documentales de folios 8, 54 y 57, y dijo que carecían de valor probatorio, toda vez, que no tenían firma de la parte contra quien se oponían, y no habían sido reconocidas en juicio, de acuerdo con lo ordenado en el artículo 269 CPC, y que en relación «a la documental visible a folio 93, si bien se observa una rúbrica no es legible el nombre, ni se tiene certeza si esta pertenece a un empleado de la clínica demandada».

Para finalizar la argumentación manifestó, «teniendo en cuenta entonces todo el material probatorio obrante en el proceso (…) refulge con nitidez que entre las partes lo que existió fue un contrato de prestación de servicios (…)» sin que existieran medios probatorios que pudieran poner de presente la existencia de un contrato de trabajo en la realidad, y que, por ello el a quo se había equivocado.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte, y sustentado en tiempo, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la Corte case la sentencia impugnada, «y en su lugar se demanda restablecer en sus efectos la sentencia de primera instancia revocada». Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, el cual no fue replicado.

CARGO ÚNICO El recurrente realiza el planteamiento del cargo en los siguientes términos: […] ser la Sentencia impugnada violatoria indirectamente de las normas sustanciales consagradas en los artículos 22, 23, y 24 del Código Sustantivo del Trabajo al dejar de aplicar las disposiciones del artículos (sic) 24 que adicionó el artículo 54A al Código de Procedimiento Laboral y la Seguridad Social y particularmente su parágrafo único según el cual (…) y 39 de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social el cual sanciona la falta injustificada de asistencia a la audiencia de conciliación obligatoria con la presunción de ser ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión, como efectivamente lo son los arriba transcritos de la demanda introductoria (…) y de la prueba documental arrimada con la demanda al proceso relaciones de pagos y servicios prestados ya por interpretación errónea de la prueba testimonial recaudadas Testimonio del señor HERNANDO JOSÉ HENRÍQUEZ ÁLVAREZ y el interrogatorio de parte del Representante legal de la demandada (…) hora (sic) por la interpretación equivocada que hace de la prueba documental igualmente allegada por la Demandante como es el certificado de existencia y representación legal del Instituto de neurociencias Clínica El Sol Ltda. Luego, para la demostración del cargo transcribió el contenido de los artículos 22, 23 y 24 del CST, y a continuación adujo, «los artículos 24 y 39 de la Ley 712 de 2001 que adicionó el primero el artículo 54 A y modificó el 77 ambos del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, estipulan el valor probatorio de algunas copias e instituyen la presunción legal deducida de la inasistencia a la audiencia de conciliación (…)».

Una vez transcribió in extenso los anteriores preceptos refirió que «La Corte Constitucional en sentencia C-665 de 1998 (…)» había declarado la inexequibilidad «de las disposiciones del inciso segundo del artículo 24 del Código Sustantivo el trabajo», y procedió a transcribir pasajes de esta providencia. Posteriormente asevera, que se encontraban probados los extremos mínimos que «permiten en estricto cumplimiento del mandato legal consagrado en el numeral 2 del artículo 23 y el artículo 24 presumir se encuentra el juzgador en presencia de un contrato de trabajo independiente del nombre que le hayan dado las partes (…)», y dice que se invirtió la carga de la prueba «bajo el sofisma de desvirtuar la existencia del contrato de prestación de servicios que ella deduce de las cuentas de cobro aportadas por el trabajador demandante, sin ser clara tal deducción de la amplitud del objeto social de la demandada limitado en el certificado de existencia y representación aportado (…)», incurriendo de esta manera «en una falta de apreciación lesiva de las normas jurídicas que se estiman indirectamente violentadas».

A continuación, destaca que « el contenido de la prueba documental obrante a folios 8 a 54 y 59-92 (…) nos traen relaciones de varios centenares de pacientes tratados en la referida clínica y la relación de pagos al demandante efectuados por la misma, hecho este que admite prueba de confesión y contra el cual no hubo tacha de falsedad ni oposición alguna (…)».

Alega que no podía restarse mérito probatorio al testimonio del señor Hernando José Henríquez Álvarez, por el hecho de no ser testigo presencial de los hechos, de los que fue informado por el trabajador, y para sustentar tal aseveración acude a manifestaciones de la doctrina, y alude a la sentencia «8166 del 2 de diciembre de 1.993 de la Sala de Casación Penal », para destacar que el testigo antes mencionado es un «médico-abogado con alta experiencia en la rama de la Auditoría Médica», y que por ello «posee las capacidades mínimas requeridas para emitir un concepto autorizado respecto de los temas sobre los que depuso por cuanto percibió directamente del demandante el planteamiento de su problema (…)».

Considera que también se incurrió en una valoración errónea del interrogatorio de parte que brinda el representante legal de la demandada «cuando nos informa la existencia de la relación contractual, como se cumplía la misma en las instalaciones de su clínica y con la utilización de sus equipos, argumentos estos que inexplicablemente la Sala Ad quem desprecia».

Para finalizar esgrime, que constituye un «grave error de derecho» restar valor probatorio a la prueba documental obrante a folios 54, 57, y 92 del expediente con el argumento de no estar firmada, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 269 del CPC, pues entiende que resulta inaplicable al procedimiento laboral, de conformidad con previsto el art. 54 A del CPTSS. 1.

CONSIDERACIONES Desde el pórtico se observa que el escrito con el que se presenta y desarrolla el cargo dista de lo que corresponde a la sustentación de un recurso extraordinario en casación laboral, por cuanto solo se centra en plasmar ideas del recurrente, y además, contiene una mezcla de afirmaciones de tipo fáctico y alusiones jurídicas.

Sobre este punto, la Sala en sentencia CSJ SL8930-2017, se expresó así: La demanda no cumple con las normas mínimas que gobiernan al recurso extraordinario de casación, razón por la que se desestimará. En efecto, el censor acusa la providencia del Tribunal por la «interpretación errónea de hecho de los artículos 488, 489 C.S.T. y 151 del C.P.T.», con lo cual mezcla la vía directa y la indirecta, conceptos incompatibles entre sí, en tanto el primero se origina por la aplicación o inaplicación de una disposición a unos supuestos fácticos frente a los cuales no existen reproches, es decir, el ataque por ese camino procede al margen de toda cuestión probatoria.

Por su parte, el embate por la vía indirecta, tiene su origen en el error de juicio realizado por el sentenciador de segundo grado, por la falta de apreciación o por la valoración errada de las pruebas relacionadas con los supuestos fácticos del juicio, debiendo orientarse a través de errores de hecho o de derecho. Además, de aceptar que el reproche se estructura por la vía jurídica, tampoco podría estudiarse el cargo, puesto que la sustentación se basa en argumentos de índole fáctico, verbigracia la errada apreciación de la reclamación administrativa y de la demanda inicial, en lo referente a las fechas de presentación para el cómputo del término prescriptivo, lo cual resulta ajeno a la senda directa escogida.

(Resalta la Sala) No obstante lo anterior, que se encaminó por el sendero indirecto, en aras de efectuar un análisis de fondo, la Sala se centrará en los puntos fácticos respecto de los cuales se encuentra alguna construcción argumentativa y fundó en algún medio de prueba, no sin antes recordar, que cuando de la vía indirecta se trata no basta con aludir a una determinada prueba, sino que el libelista tiene los siguientes deberes: […] precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

(CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, reiterada en CSJ 9494-2017) Para tratar de acreditar la existencia del contrato de trabajo, el recurrente remite a las pruebas obrantes a folios «8 a 54» y «59 a 92», y señala o que se trata de «relaciones de varios centenares de pacientes tratados en la referida clínica y la relación de pagos al demandante efectuados por la misma, hecho este que admite prueba de confesión y contra el cual no hubo tacha de falsedad ni oposición alguna por parte y que hacen fe de su contenido (…) ».

De estos documentos, el sentenciador colegiado señaló: Se debe advertir que de las documentales obrantes a folios 8 a 54 y 57 a 92, carecen de mérito probatorio por no encontrarse firmadas por la parte a quienes se le oponen y por no haber sido reconocidas durante el proceso por la parte demandante, al tenor de lo dispuesto en el artículo 269 del CPC.

Como se puede apreciar, el fallador restó mérito probatorio a dichos documentos, por ende, en relación con este aspecto debió encaminar su ataque por el sendero directo, y no por el fáctico. En lo pertinente, esta Corporación en sentencia CSJ SL4883-2017, dijo: En efecto, el cargo es inadecuado en su estructura, pues si su intención era la de discutir la validez de una prueba, a saber, el estudio de la Dirección de Aguas, porque a pesar de que tenía defectos en su producción o aducción al proceso debía ser valorada, por no haber sido oportunamente tachada de falsa, conforme a la reiterada jurisprudencia emanada de esta corporación la discusión debió haberse planteado por la vía directa, en tanto un debate de esa naturaleza no se centra en la valoración del respectivo elemento de prueba, sino en los elementos jurídicos necesarios para su convalidación en el proceso.

Pero, adicionalmente, si se examinan tales documentos, como lo aludió el Tribunal, de allí no se deriva positivamente que en realidad correspondan a las consultas médicas y cirugías que desarrolló el promotor del litigio en la institución accionada, pues su procedencia y autor se desconocen, toda vez, que no fueron suscritos por funcionario alguno de la pasiva o reconocidos por ésta.

De las respuestas dadas a las preguntas formuladas en el interrogatorio de parte, no figura confesión del representante legal, pues que haya admitido que el médico realizaba las cirugías en la institución demandada, y empleaba los elementos de la clínica, descarta que el vínculo entre las partes haya estado gobernado por un contrato de prestación de servicios como lo infirió el Tribunal.

No sobra recordar que, en su acepción básica, el poder subordinante como elemento esencial del contrato de trabajo, consiste en «la facultad que tiene el empleador de dar órdenes e instrucciones en cuanto al tiempo, cantidad, modo y lugar de trabajo y la correlativa obligación del trabajador de cumplirlas» (CSJ SL, 8 jul. 2005, rad. 22.305), por ello de los dos aspectos a los que el recurrente alude, en relación con el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal, no puede colegirse indubitablemente la subordinación jurídica laboral, sino, a lo sumo el cumplimiento de una de las condiciones del contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre ellos.

En lo atinente al certificado de existencia y representación legal de la parte pasiva, si bien, de allí no podía deducirse elemento alguno de prueba para el desempeño autónomo de la función del demandante, a pesar de lo peregrino del argumento, este fue apenas uno de los elementos de los cuales se valió el fallador de segundo grado para absolver a la pasiva, por ende, la sentencia continúa pendiendo en los demás argumentos y medios de prueba en que se fundó y no fueron atacados.

Debe recordarse, que esta Corporación ha enseñado, que quien pretenda la anulación de un fallo, teniendo en cuenta las presunciones de certeza y legalidad de la que viene revestido, debe atacar y socavar todos y cada uno de los pilares de la sentencia impugnada. Frente al anterior aspecto, resulta del caso traer a colación el siguiente pasaje: El ataque se encuentra dirigido a destruir los dos primeros soportes de la decisión de segundo grado, pero no se ocupa en lo más mínimo del tercero, lo cual resulta trascendental para la prosperidad del cargo, si se tiene en cuenta que, como lo tiene dicho de tiempo atrás la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, es obligación del censor socavar todas las bases sobre las cuales se encuentra construida la decisión impugnada, pues de nada sirve destruir apenas algunas de ellas, cuando la sentencia continúa incólume, soportada en otros argumentos que no fueron objeto de contradicción y que son suficientes por sí mismos para mantenerla en pie.

No habiendo sido atacado por el censor, le está vedado a la Corte revisarlo oficiosamente en casación, dado el carácter rogado del recurso extraordinario, por lo que la sentencia se mantiene bajo la presunción de legalidad y acierto que le asiste, soportada sobre aquella base argumentativa. (CSJ Sentencia 21233 del 25 de agosto de 2004) En lo atinente al testimonio de Hernando José Henríquez Álvarez, reitera la Sala que, por no ser una prueba calificada para sustentar un recurso de casación laboral, solo puede estudiarse una vez se acredite el yerro manifiesto y protuberante en la valoración de una prueba que si lo sea, lo que no ocurrió en este evento en los términos del art. 7 de la Ley 16 de 1969.

Además, que como lo describió el fallador colegiado, se trata de un testigo de oídas, con la particularidad que fue quien elevó ante la demandada, de manera previa al trámite judicial, algunas reclamaciones a nombre del promotor de la litis. Por lo analizado, de acuerdo con las pruebas acusadas y de lo argumentado por el censor no se vislumbra el yerro de hecho ni de derecho, y en todo caso, no con el carácter de manifiesto y protuberante que pueda conducir a la anulación del fallo, por lo que debe mantenerse incólume.

En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario, estarán a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.000.000, que serán incluidos en la liquidación que haga el juez de primera instancia, conforme al artículo 366-6 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de enero de 2013, por la Sala Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que JORGE LUÍS BLANCO MOLINA promovió en contra del INSTITUTO DE NEUROCIENCIAS CLÍNICA DEL SOL LTDA. Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00