Radicación n.° 56112 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL430-2018 Radicación n.° 56112 Acta 04 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAVIER ALFONSO AGUDELO OQUENDO, MARÍA AUXILIADORA BASILIO RODRÍGUEZ, GUILLERMO DE JESÚS CANO CANO, MANUEL JOSÉ CUARTAS CASTRO, JORGE IVÁN ESCOBAR RODAS, MIGUEL ALBERTO GÓMEZ USUGA, HERNANDO GONZÁLEZ MARTÍNEZ, CESAR AUGUSTO GRANADA FLOREZ, ALBERTO DE JESÚS LONDOÑO VILLA, JONIS DE JESÚS MEJÍA SERPA, ALBEIRO OLAYA VILLA, MONTIEL ORREGO VALENCIA, WILMAN DE JESÚS OSPINA PIEDRAHITA, RAMIRO DE JESÚS MURIEL TANGARIFE, ELKIN DE JESÚS PINEDA, BERENA DEL CARMEN PEREIRA OVIEDO, RIGOBERTO RODRÍGUEZ GARCÍA, CARLOS ARTURO RUEDA MORENO, LUIS MARIANO SÁNCHEZ GAVIRIA, JORGE ANTONIO URÁN URÁN, WALTER DE JESÚS URÁN SEPULVEDA, JOHN JAIRO VÉLEZ CANO y GUSTAVO DE JESÚS VÉLEZ ORTÍZ, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de noviembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que los recurrentes le adelantan al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
I.
ANTECEDENTES Los citados actores, demandaron al mencionado ente territorial, a fin de que, de manera principal, fuera condenado a reintegrarlos a los cargos que tenían al momento del despido, o a otro de similar o superior categoría, junto con el pago de los salarios y prestaciones legales y extralegales dejados de percibir, incluyendo la época de suspensión del contrato que fue del 1º de agosto al 5 de diciembre de 2005.
Subsidiariamente, solicitaron el reajuste de la indemnización por despido sin justa causa, los reajustes salariales y prestacionales, la indemnización moratoria y las costas del proceso. En lo que en rigor interesa al recurso extraordinario, manifestaron que, como trabajadores oficiales, ingresaron a laborar a la Secretaría de Infraestructura Física del Departamento de Antioquia, así: Javier Alfonso Agudelo Oquendo, desde el 8 de agosto de 1989;
María Auxiliadora Basilio Rodríguez, desde el 17 de mayo de 1988; Guillermo de Jesús Cano Cano, desde el 8 de febrero de 1990; Manuel José Cuartas Castro, desde el 26 de diciembre de 1989; Jorge Iván Escobar Rodas, desde el 12 de abril de 1984; Miguel Alberto Gómez Usuga, desde el 7 de noviembre de 1984; Hernando González Martínez, desde el 1º de febrero de 1993;
Cesar Augusto Granada Flórez, desde el 16 de marzo de 1994; Alberto de Jesús Londoño Villa, desde el 23 de agosto de 1990; Jonis de Jesús Mejía Serpa, desde el 29 de septiembre de 1990; Albeiro Olaya Villa, desde el 14 de diciembre de 1987; Montiel Orrego Valencia, desde el 2 de junio de 1987; Wilman de Jesús Ospina Piedrahita, desde el 16 de junio de 1993;
Ramiro de Jesús Muriel Tangarife, desde el 2 de enero de 1995; Elkin de Jesús Pineda, desde el 21 de agosto de 1990; Berena del Carmen Pereira Oviedo, desde el 26 de diciembre de 1989; Rigoberto Rodríguez García, desde el 28 de junio de 1993; Carlos Arturo Rueda Moreno, desde el 27 de agosto de 1990; Luis Mariano Sánchez Gaviria, desde el 12 de abril de 1984;
Jorge Antonio Urán Urán, desde el 21 de febrero de 1987; Walter de Jesús Urán Sepúlveda, desde el 20 de agosto de 1987; John Jairo Vélez Cano desde el 10 de agosto de 1989; y Gustavo de Jesús Vélez Ortíz desde el 3 de febrero de 1987. Afirmaron que a todos se les dio por terminada su relación laboral, el 5 de diciembre de 2005. Sostuvieron que la organización sindical denominada « Sintradepartamento », a la cual estuvieron afiliados, fue víctima de políticas y presiones « ilícitas » por parte de la demandada, tanto así que, para principios del 2006, los socios se redujeron a quienes eran miembros de la directiva central y subdirectivas, lo cual llevo no sólo a desconocer los derechos de la organización sindical, sino también a birlar las garantías constitucionales y legales de todos los trabajadores, entre ellas, las previstas en el acuerdo convencional de 1989.
Afirmaron también que la conducta de la demandada frente a los trabajadores, puede haber estado incursa en « posibles tipos penales », como el de peculado culposo, pues los trabajadores recibían salarios y prestaciones sin la prestación del servicio, no obstante el departamento tener urgencia en el mantenimiento de obras públicas, ello sin reconocer que mediante Decreto 1372 del 1º agosto de 2005, se dispuso una primera suspensión de los contratos por un término de 120 días, razón por la cual y por dicho periodo, no les pagaron los salarios y prestaciones sociales a que tenían derecho los demandantes; y mediante Decreto 1891 del 28 de octubre de 2005, se dispuso una segunda suspensión, esta última declarada ilegal mediante decisión de tutela dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Narraron también que « Sintradepartamento », el 2 de noviembre de 2004, presentó un pliego de peticiones con el cual se inició el conflicto colectivo, que no había finalizado para la fecha en que fueron despedidos por la demandada, por tanto, estaban cobijados por el denominado fuero circunstancial.
Sostuvieron que los demandantes recibieron las indemnizaciones previstas por el Decreto 2104 del 28 de octubre de 2008, junto con las prestaciones sociales, pero sin tener en cuenta el tiempo que duró la suspensión de los contratos de trabajo que fue del 1º de agosto al 5 de diciembre de 2005. Finalmente manifestaron que, el 13 de diciembre de 2005, agotaron la reclamación administrativa (f.° 48 a 61).
El Departamento de Antioquia, al dar respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Admitió como ciertos los hechos relacionados con la vinculación de los actores, sus extremos temporales y la calidad de trabajares oficiales, y, en esencia, negó los demás. Adujo que los demandantes no estaban amparados por la garantía del fuero circunstancial cuando fueron despedidos, y menos que les hubiese violentado algún derecho legal o constitucional, pues todas las actuaciones estuvieron ajustadas a derecho; y que de cualquier manera, el reintegro resultaba imposible ante la supresión de los cargos de la entidad.
En su defensa propuso la excepción previa de inepta demanda por falta de requisitos formales (falta de agotamiento de la reclamación administrativa de algunas pretensiones), y de fondo las que denominó imposibilidad del reintegro por la supresión del cargo, compensación, pago, falta de causa para pedir, inepta demanda, buena fe, prescripción, caducidad, y la genérica (f.° 873 a 913).
El juez del conocimiento, que lo fue el Catorce Laboral del Circuito de Medellín, en la primera audiencia de trámite, celebrada el 9 de marzo de 2007, declaró probada la excepción previa de inepta demanda por falta de requisitos formales frente a algunas pretensiones, pues halló demostrado que los demandantes no habían efectuado la reclamación administrativa respecto del pago de los salarios y prestaciones sociales eventualmente causadas durante el periodo que duró la suspensión de los contratos de trabajo.
Dejó por fuera del debate estos pedimentos. (f.° 915 a 916). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 31 de marzo de 2011, absolvió al Departamento de Antioquia, de todas las pretensiones formuladas en su contra por Javier Alfonso Agudelo Oquendo, María Auxiliadora Basilio Rodríguez, Guillermo de Jesús Cano Cano, Manuel José Cuartas Castro, Jorge Iván Escobar Rodas, Miguel Alberto Gómez Usuga, Hernando González Martínez, Cesar Augusto Granada Flórez, Alberto de Jesús Londoño Villa, Jonis de Jesús Mejía Serpa, Albeiro Olaya Villa, Montiel Orrego Valencia, Wilman de Jesús Ospina Piedrahita, Ramiro de Jesús Muriel Tangarife, Elkin de Jesús Pineda, Berena del Carmen Pereira Oviedo, Rigoberto Rodríguez García, Carlos Arturo Rueda Moreno, Luis Mariano Sánchez Gaviria, Jorge Antonio Urán Urán, Walter de Jesús Urán Sepúlveda, John Jairo Vélez Cano y Gustavo de Jesús Vélez Ortíz, a quienes les impuso las costas de la instancia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la sentencia del 30 de noviembre de 2011, confirmó íntegramente el fallo de primer grado e impuso costas de la alzada a la parte demandante.
Para tomar su decisión, el Tribunal comenzó por estudiar el punto esencial de la apelación, referido a establecer si los demandantes, para la fecha en que fueron retirados del servicio, 5 de diciembre de 2005, estaban amparados por el denominado fuero circunstancial, en virtud de que el 2 de noviembre del 2004, Sintradepartamento denunció la convención colectiva y presentó el respectivo pliego de peticiones a la demandada.
Para dilucidar lo anterior, el Tribunal comenzó por recordar que de acuerdo con lo previsto por los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 10 del Decreto 1373 de 1966, el fuero circunstancial, consiste en que los trabajadores que han presentado al empleador un pliego de peticiones, no pueden ser despedidos sin justa causa comprobada, desde la fecha misma de presentación del pliego y durante todo el término establecido por la ley para el arreglo del conflicto.
Lo que supone, desde el punto de vista probatorio, que quien lo invoque debe acreditar que para el momento de la desvinculación ha sido despedido sin mediar justa causa, y que se encontraba vigente el conflicto colectivo que se inicia con la presentación del pliego de peticiones por parte de los trabajadores o la organización sindical a la que pertenecen, ante el respectivo empleador.
En ese orden de ideas, manifestó que los artículos 432 a 436 del CST, regularon el procedimiento a seguir una vez se inicia el conflicto colectivo, estableciendo un término máximo de cinco días a la presentación del pliego de peticiones para que el empleador reciba a los delegados de los trabajadores para así iniciar la etapa de arreglo directo como lo prevé el artículo 433 ibídem; conversaciones que en los términos del artículo 434 ídem, tienen un término máximo de 20 días calendario, prorrogables por otros 20; y, el artículo 444 del mismo estatuto, dispone que concluida la etapa de arreglo directo sin que las partes hubieren logrado un acuerdo total sobre el diferendo laboral, los trabajadores podrán optar por la declaratoria de huelga o por someter sus diferencias a la decisión de un tribunal de arbitramento.
Plantado así el asunto y retomando el tema sometido a su escrutinio, el Tribunal estableció que vencido el término para adelantar los diálogos pertinentes para terminar el conflicto colectivo de trabajo iniciado el 2 de noviembre de 2004, se levantó el acta de « terminación de la etapa de arreglo directo entre el Departamento de Antioquia y Sintradepartamento» (fl. 958 a 961 C. n.° 2), fechada el 12 de diciembre de 2004, en la que expresamente se dejó constancia que realizados tres intentos por iniciar las conversaciones, la organización sindical impidió el inicio de las mismas, pues condicionaron tales diálogos a la suspensión de los efectos producidos con la decisión de no prorrogar los contratos de más de 180 trabajadores oficiales, ocasionada con la modificación de la planta de personal de la Secretaría de Infraestructura Física.
La anterior acta, prosiguió el Tribunal, no fue suscrita por la comisión negociadora de la organización sindical, acto de donde infirió que el sindicato, no tuvo « la intención de iniciar la etapa de arreglo directo, lo que motivó al Ministerio de Protección Social a negarse a constituir Tribunal de Arbitramento solicitado por el Gobernador de Antioquia mediante Resolución 03587 del 13 de octubre de 2005 » (f.° 965 cuad. n.° 2).
Más adelante, luego de restarle credibilidad al testimonio rendido por Juan Manuel Monsalve, en punto a las razones que tuvo el sindicato para no suscribir la citada acta, consideró: […] Con base en las normas sustanciales previamente señaladas, el conflicto colectivo se inicia con el propósito de que llegue a un término a través del mecanismo auto-compositivo propiciado por las partes sin la intervención de un tercero, esto es, negociando y celebrando nuevo acuerdo convencional, o a través del mecanismo hetero-compositivo de constitución del Tribunal de Arbitramento y la promulgación del laudo arbitral, con o sin la declaratoria de huelga por parte de los trabajadores en los términos legales.
No se concibe jurídicamente el inicio del conflicto colectivo sin que el mismo llegue a un término, pues no podría extenderse tal situación de hecho en forma infinita con los consecuentes efectos que de ella se derivarían, como en este caso, la protección de los vínculos laborales mediante fuero circunstancial o sindical. Por lo tanto, no acepta la Sala la posición de la recurrente al afirmar que aún continúa vigente el conflicto colectivo, pues fue la misma actuación de la organización sindical que impidió que el mismo continuara su trámite normal al haberse negado a iniciar la etapa de arreglo como se argumentó previamente; configurándose en el presente caso la terminación del conflicto por la falta de interés entre las partes de lograr la suscripción de una nueva convención colectiva o la expedición del laudo arbitral.
Además, no puede tampoco el sindicato pretender la extensión del conflicto colectivo, cuando no dispuso, una vez fracasada la etapa de arreglo directo, como lo ordena el artículo 444 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 61 de la Ley 50 de 1990, la declaratoria de huelga o someter las diferencias a la decisión del Tribunal de Arbitramento, lo cual debe decidir en asamblea general de afiliados al sindicato, o la mayoría absoluta de los trabajadores, en un período de 10 días a la terminación de los diálogos con el empleador.
Decisión que según los términos legales está en cabeza de los trabajadores y no del empleador, como expone la recurrente. (las resaltas son del texto). En apoyo de lo anterior, transcribió lo dicho por la Corte en sentencias CSJ SL, 22 abr. 2008, rad. 32364 y CSJ SL, 16 mar. 2005. rad. 23843. Para finalmente señalar: […] Con los argumentos jurídicos expuestos, considera la Sala que el Conflicto Colectivo iniciado por SINTRADEPARTAMENTO el 2 de noviembre de 2004, tiene por fecha de terminación el 22 de diciembre de 2004, esto es, 10 días posteriores a la expedición del acta de "terminación de la etapa de arreglo directo" (fls. 958 a 961 C. II ), en la que se dejó constancia del impedimento por parte del sindicato del inicio de los diálogos y por lo tanto, del fracaso de la etapa de arreglo directo, momento en el que la organización sindical no solicitó la convocatoria del tribunal de arbitramento, ni decidió declarar la huelga.
Así las cosas, para la fecha en que los demandantes fueron retirados definitivamente de su vínculo laboral el 5 de diciembre de 2005 (fls. 1124 a 1320 C. VIII), no estaban amparados por el fuero circunstancial según lo pretenden, pues para ese momento se había terminado el conflicto colectivo. Por lo tanto, la terminación unilateral de los contratos de trabajo de la que fueron objeto los demandantes en virtud del Decreto 2153 del 5 de diciembre de 2005 (fls. 97 a 99 C. III) se encuentra ajustada a la legalidad, en tanto a pesar de haber sido sin justa causa, el empleador reconoció la indemnización a la que había lugar.
Aclarado lo anterior, abordó el segundo de los problemas jurídicos puesto a consideración, atinente a esclarecer si dentro de la entidad demandada existía una cláusula convencional que otorgara estabilidad laboral a los trabajadores del Departamento de Antioquia, esto es, que no podían ser despedidos encontrándose en un conflicto colectivo, concluyendo que no la había, pues el acuerdo convencional vigente para la fecha en que finalizaron los contratos de trabajo de los demandantes, fue suscrita el 7 de marzo de 2003 (f.° 141 a 147), y en dicha convención no se reguló aspecto alguno frente a la estabilidad laboral por ellos reclamada.
A tal conclusión llegó, luego de estudiar también la convención colectiva de trabajo suscrita el 9 de noviembre de 1962, el laudo arbitral del 30 de marzo de 1977, junto con las convenciones colectivas de trabajo de 1987 y 1989. Finalmente, luego de referirse a la cláusula veinte de la convención colectiva de trabajo suscrita el 7 de febrero de 1989, consideró que dicha disposición consagró fue la posibilidad de reubicar a los trabajadores del demandado, siempre y cuando ello fuera posible, lo cual en este asunto no procede.
Y más adelante consideró: De acuerdo con lo anterior, a partir de la eliminación de la Secretaria de Infraestructura Física del Departamento de Antioquia, la ejecución de las obras no es realizada directamente por el Departamento, razón por la cual se suprimieron los cargos de los trabajadores oficiales, como los demandantes, restructuración que es avenida a la Constitución y a la legislación nacional y al manejo administrativo de los recursos públicos.
Para la Sala, entonces no se advierte un incumplimiento de la cláusula convencional arriba citada, cuando la misma somete la reubicación a la posibilidad de aquella, lo cual fue descartado por la Entidad Territorial accionada, según argumentos expuestos, no desvirtuados por la parte demandante, por lo que no se hace obligatorio el reintegro tampoco con base en esta norma convencional, razón por la cual deberá igualmente CONFIRMARSE la sentencia de primera instancia por este concepto.
Finalmente abordó el tema relacionado con el reajuste de las prestaciones sociales teniendo en cuenta la suspensión de los contratos de trabajo dispuesta por el Decreto 1372 de 2005, punto sobre el cual dijo no podía pronunciarse en la alzada, teniendo en cuenta que desde la celebración de la audiencia de la que trata el artículo 77 del CPTSS, tal pedimento quedó por fuera del litigio por falta de reclamación administrativa previa al inicio del proceso judicial sobre dicho asunto; razón por la cual el recurso de apelación en este aspecto vulnera en forma directa los derechos fundamentes de defensa y debido proceso del demandado, además de desconocer el principio procesal de congruencia establecido en el artículo 305 del CPC.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Busca que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la dictada por el juez de primer grado y, en su lugar, acceda a las súplicas de la demanda inicial.
Con tal propósito formula cuatro cargos que no fueron replicados, de los cuales y por cuestión de método, la Sala comenzará por estudiar el cuarto, para luego abordar de manera conjunta los dos primeros, y al final emprender la acometida del tercero. CARGO CUARTO Dice que la sentencia recurrida es violatoria por vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida de los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965; 485 y 486 del CST; 430 ibídem, subrogado por el artículo 1º del Decreto Extraordinario 753 de 1956; 444 también del CST, subrogado por el artículo 61 de la Ley 50 de 1990; 452 del CST, subrogado por el artículo 34 del Decreto Ley 2351 de 1965.
Argumenta que tal violación se generó, por haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores fácticos: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que por el hecho de haber presentado un pliego de peticiones al Departamento de Antioquia, los actores estaban investidos de la garantía del fuero circunstancial. 2.- Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la terminación del conflicto se dio el 22 de diciembre de 2004, 10 días después de haberse levantado el acta de terminación de la etapa de arreglo directo. 3.- No haber dado por demostrado, estándolo, que al momento del despido, el conflicto colectivo estaba vigente. 4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que los trabajadores carecían de la intención de negociar y terminar el conflicto. 5.- No dar por demostrado, estándolo, que fue el Ministerio de la Protección Social el que obstaculizó la tramitación normal del conflicto colectivo, al expedir la Resolución 03587 de 13 de octubre del 2005. 6.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el Ministerio de la Protección Social está facultado para definir conflictos jurídicos, función propia de los jueces en un Estado de Derecho. 7.- No dar por demostrado, estándolo, que el Ministerio, en guarda del orden público, tiene facultades para imponer apremios de multas a quienes desacaten la ley laboral. 8.- Dar por demostrado sin estarlo, que el sindicato debía optar por la alternativa: declaratoria de huelga o convocar un tribunal de arbitramento. 9.- No dar por demostrado, estándolo, que los trabajadores prestaban sus servicios en el ejecutivo departamental y que por tanto, por ministerio de la ley el conflicto debía ser dirimido por un tribunal de arbitramento obligatorio. 10.- No dar por demostrado estándolo, que por ser obligatoria la solución del diferendo por un tribunal de arbitramento, éste debía ser convocado por el Ministerio de la Protección Social, de oficio o a instancia de cualquiera de las partes. 11.- No dar por demostrado, estándolo, que el Sindicato no estaba obligado a realizar asamblea general para decidir la alternativa entre huelga o tribunal.
Afirma que tales yerros se cometieron por no haber apreciado correctamente el acta levantada dentro del proceso de negociación colectiva de trabajo entre el Departamento de Antioquia y el Sindicato de Trabajadores y Empleados del Departamento de Antioquia, el 12 de diciembre de 2004 (f.° 92 a 96 cuad. n.° 1 y 1 a 3 y f.° 957 a 961 del cuad. n.° 2) y la Resolución n.° 03587 de 13 de octubre del 2005 expedida por el Ministerio de la Protección Social (f.° 149 cuad. n.° 1, y 965 cuad. n.° 2).
Y por no haber apreciado el acta de fecha 23 de noviembre de 2004 (f.° 89 a 91 cuad. n. 1 y f.° 950 a 956 cuad. n° 2) y la comunicación del Gobernador del Departamento de Antioquia, del 3 de febrero 2005 dirigida al Ministerio de la Protección Social, a través de la cual le solicita la convocatoria del tribunal de arbitramento por haberse agotado la etapa de arreglo directo (f.° 86 a 88 cuad. n.° 1 y f.° 947 a 949 cuad. n.° 2).
En la demostración del cargo, en síntesis, expone que si el Tribunal hubiese apreciado correctamente al acta celebrada el 12 de diciembre de 2004, hubiese advertido con facilidad sí hubo etapa de arreglo directo, lo cual por demás se corrobora con el acta del 23 de noviembre de 2004, no valorada por el sentenciador de alzada, pues de este documento se advierte con claridad meridiana que la comisión negociadora del sindicato, no faltó a las reuniones, ni se resistió al diálogo con el departamento, tal como lo pone de presente el propio gobernador en comunicación del 3 de febrero de 2005, cuando solicitó la convocatoria de un tribunal de arbitramento.
Expuso que tampoco la Resolución n.° 03587 del 13 de octubre del 2005, expedida por el Ministerio de la Protección Social, da cuenta de que el sindicato haya demostrado la intención de no negociar el pliego de peticiones, pues lo único que hace tal acto administrativo, es registrar las actas que no fueron firmadas por la comisión negociadora del Sindicato.
Afirma también que en puridad de verdad, fue el Ministerio de la Protección Social la entidad que obstaculizó el normal desenvolvimiento del conflicto colectivo de trabajo, al no convocar al tribunal de arbitramento, pues era obligación de dicha entidad y no de los trabajadores afiliados a Sintradepartamento, la llamada a convocar el citado tribunal; por tanto, los trabajadores, no tienen por qué cargar con las consecuencias negativas de una intervención indebida o tardía del Estado a través del citado Ministerio; lo cual, sin la menor duda posible, conduce a concluir que estaba vigente el conflicto colectivo al momento del despido de los actores, razón por la cual estaban investidos de la garantía del fuero circunstancial y con ello tienen derecho al reintegro.
Finalmente, concluye diciendo: […] Por otra parte, el Tribunal violó gravemente y de manera indirecta el artículo 430 Subrogado por D.E. 753/56 artículo 1, el artículo 444 subrogado por Ley 50 de 1990, artículo 61 y el artículo 452 subrogado por Decreto Ley 2351 de 1965 artículo 34, literal a), todos del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que quienes trabajan en cualquiera de las tres ramas del poder público, en este caso, la ejecutiva departamental, no pueden declarar huelga y por lo mismo huelga o arbitramento no era una alternativa que pudiera exigírsele a los trabajadores, porque la convocatoria del tribunal de arbitramento, en este caso, se hace por ministerio de la ley, y era entonces perfectamente legítimo, que la solicitud la formulara el Señor Gobernador de Antioquia, con lo cual estuvo de acuerdo el Sindicato al no objetar la petición. Todo lo anterior lleva a solicitarle a la Corte casar la sentencia recurrida, y con ello proceder conforme al alcance de la impugnación, pues resulta evidente que el conflicto colectivo de trabajo estaba vigente para la fecha en que fueron despedidos los demandantes.
CONSIDERACIONES El problema que plantea la parte recurrente a través de los once yerros fácticos, se circunscribe en determinar si el conflicto colectivo de trabajo iniciado el 2 de noviembre de 2004, fecha en que Sintradepartamento denunció la convención colectiva de trabajo y presentó el respectivo pliego de peticiones a la demandada, estaba vigente para el 5 de diciembre de 2005, fecha en que el ente demandado, les dio por terminado el contrato de trabajo a los demandantes.
Previo a dilucidar lo anterior, es pertinente señalar que no son materia de discusión los siguientes hechos, en tanto así los dio por establecidos el ad quem y la censura no los discute: (i) que los demandantes, en calidad de trabajadores oficiales, estuvieron vinculados al Departamento de Antioquia (Secretaría de Infraestructura Física) hasta la fecha de su desvinculación;
(ii) que el 5 de diciembre de 2005, los actores fueron despedidos sin justa causa, previo el pago de las correspondientes indemnizaciones tasadas en los Decretos Ordenanzas n.° 2104 y 2109 del 28 de octubre de 2004; (iii) que al momento de ser desvinculados los accionantes se encontraban afiliados al Sindicato de Trabajadores y Empleados del Departamento de Antioquía ( Sintradepartamento ); y ( iv ) que el 2 de noviembre de 2004, la citada organización sindical, radicó ante el Ministerio de la Protección Social el pliego de peticiones, con copia al respectivo empleador, con lo cual se inició respectivo el conflicto colectivo de trabajo a la luz del artículo 432 del CST.
Precisado lo anterior, la Sala inicia por abordar el estudio de dos puntos esenciales que sirvieran de marco jurídico y conceptual para desatar el presente caso: (i) el pliego de peticiones como hito para iniciar el conflicto colectivo y (ii) el fuero circunstancial propiamente dicho. (I) El pliego de peticiones como punto de partida para dar inicio al conflicto colectivo de trabajo La Constitución Política (art. 55 CN); los instrumentos internacionales (Convenio 154 OIT), y la ley (arts. 432 a 436 CST), promueven la negociación colectiva entre trabajadores y empleadores como un instrumento para la concertación voluntaria y libre de las condiciones de trabajo y empleo, y la reivindicación de los derechos de los trabajadores.
En esa perspectiva, al presuponer la esfera de la negociación colectiva una contraposición de intereses al interior de las relaciones del trabajo, nuestro ordenamiento jurídico se ha ocupado de regular de manera expresa, clara y detallada el trámite que deben cumplir los actores del conflicto laboral con el propósito de lograr su solución. En efecto, como bien lo consideró el fallador de segundo grado, el Código Sustantivo de Trabajo establece el agotamiento de la etapa de arreglo directo (art. 432 a 436), lo concerniente a la eventual declaratoria y desarrollo de la huelga (art. 444 a 449), el procedimiento de arbitramento (art.° 452 a 461) y la suscripción de una convención o pacto colectivo (título III, capítulos I y II).
Los anteriores preceptos normativos, permiten afirmar que el conflicto colectivo de trabajo nace con la presentación del pliego de peticiones, bien sea por parte de la organización sindical o por los trabajadores no sindicalizados, hecho que trae consigo una serie de obligaciones para los protagonistas de la relación laboral, específicamente, en cabeza del empleador, la de dar inicio a la etapa de arreglo directo y recibir a los representantes del sindicato o grupo de trabajadores dentro de las 24 horas siguientes a la presentación del pliego, sin que pueda diferirse por más de cinco días hábiles (art. 433 CST).
Entre tanto, los deberes de los trabajadores y el sindicato van más allá de la simple radicación del pliego de peticiones, pues al ser los titulares directos de la aspiración de mejorar sus condiciones mínimas de trabajo y de empleo, es lógico y obvio que sean los primeros interesados en que sus solicitudes sean atendidas, escuchadas, discutidas y resueltas favorablemente por parte del empleador, lo que conlleva un rol activo del sindicato y no de simple espectador, tampoco puede convertirse en un obstáculo y menos poner trabas irreconciliables para lograr la solución del conflicto colectivo de trabajo, pues hoy por hoy, las relaciones laborales deben tener un solo horizonte, buscar el bienestar de todos los protagonistas (trabajadores y empleadores), pues de nada sirve obtener unos beneficios extralegales alejados de lo que las empresas, sean estas públicas o privadas, puedan cumplir a cabalidad, ello simplemente lleva al quiebre o desaparecimiento de estas, con las consecuencias nefastas para los trabajadores.
Así se colige también de las funciones asignadas a las asociaciones sindicales en los numerales 2º y 3º del artículo 474 del CST, los cuales señalan que corresponde a los sindicatos, además de « presentar pliegos de peticiones relativos a las condiciones de trabajo» la de «adelantar la tramitación legal de los pliegos de peticiones», de suerte que, constituye una obligación de la organización de trabajadores realizar todas las gestiones administrativas y judiciales dispuestas a su alcance con el fin de promover el inicio de las conversaciones de arreglo directo cuando el empleador se niegue a negociar, a menos que se esté de acuerdo con tal determinación. En ese orden de ideas, no puede desconocerse que el derecho colectivo ha dotado a la organización sindical de herramientas con el propósito de forzar a los empleadores a iniciar las conversaciones del pliego de peticiones en la etapa de arreglo directo, como es el caso de la queja que puede interponer el sindicato en ejercicio de sus funciones ante la autoridad administrativa del trabajo, con el fin de que se sancione al empleador en la forma dispuesta en numeral 2.º del artículo 433 del CST, modificado por el artículo 21 de la Ley 11 de 1984.
En ese contexto, la conducta asumida por las partes en el inicio de las conversaciones y durante el trascurso de las mismas, es un aspecto de suma trascendencia que debe valorarse a efectos de establecer la voluntad inequívoca de los interesados en continuar con el curso normal del trámite del diferendo, pues la posición asumida por cada uno de los actores es la que marca la sobrevivencia o subsistencia del conflicto colectivo, con todas las consecuencias que de ello deriva.
De suerte que, en los eventos en que las empresas se nieguen a la negociación del pliego de peticiones dentro del término legal (art. 433 CST) y frente a tal actuar la asociación sindical guarde silencio o no utilice los mecanismos previstos en nuestro ordenamiento jurídico para forzarlo a las conversaciones, resulta razonable entender, a partir de ese hecho, la declinación del pliego de peticiones y, naturalmente, el decaimiento del conflicto colectivo ante la falta de interés para desarrollarlo y culminarlo por parte de quienes lo promovieron (sentencia SL 16788-2017); lo mismo ocurre cuando es el sindicato, quien valiéndose de diferentes estrategias o exigencias imposibles de satisfacer, dilata injustificadamente en el tiempo el conflicto colectivo iniciado con la presentación del respectivo pliego de peticiones.
Lo contrario sería desconocer algunos de los objetivos de la negociación colectiva, como son que el conflicto colectivo de trabajo alcance su cabal desarrollo a través de un dialogo sincero y verdadero entre las partes involucradas y una solución pacífica sin demoras injustificadas para mantener una convivencia armoniosa de los sujetos de las relaciones de trabajo.
(II) El fuero circunstancial De conformidad con el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, el fuero circunstancial tiene su génesis con la presentación del correspondiente pliego de peticiones al empleador, bien sea por la organización sindical o por los trabajadores no sindicalizados. De esta forma, el derecho colectivo asegura la estabilidad de todos aquellos que participan en el conflicto mediante la prohibición de despido sin justa causa comprobada, con la finalidad de evitar represalias contra los trabajadores involucrados y disuadir al empresario de adoptar medidas orientadas a debilitar al movimiento sindical.
Al respecto, en sentencia CSJ SL, 28 ag. 2003, rad. 20155, reiterada en la SL, 16 mar. 2005, rad. 23843, SL6732-2015, SL14066-2016, y SL16788-2017, la Corte expresó: La norma bajo estudio, tal como lo determinó esta Sala en sentencia de octubre 5 de 1998, contiene una verdadera prohibición para el empleador y es la relacionada con despedir sin justa causa a partir del momento de serle presentado el pliego de peticiones, a cualquiera de los trabajadores que lo hubieren hecho, es decir, a los miembros del sindicato si es este el que lo presenta o a los que figuren expresamente en la lista correspondiente cuando lo hace un grupo de trabajadores no sindicalizados.
El objeto de tal prohibición, que por tal razón se extiende “durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto”, es el de procurar la intangibilidad de estos trabajadores con el fin de que no resulten afectados por medidas que pueden tener contenido retaliativo, y así mismo, la de evitar que se afecten las proporciones entre trabajadores vinculados o no al conflicto, para impedir que de tal forma se generen cambios en las mayorías, que habrán de ser muy importantes al momento de tomar determinaciones sobre el objetivo del conflicto, como puede suceder cuando haya que decidir entre la huelga y el arbitramento, o en el momento de solicitarse este último iniciada ya la suspensión de actividades, como también puede resultar importante la proporción de sindicalizados frente al total de los trabajadores de una determinada empresa, pues ello puede determinar la eventual extensión de los beneficios que lleguen a quedar plasmados como resultado del conflicto colectivo.
Dentro de esta óptica, resulta razonable entender que lo pretendido con la disposición es que el empleador no utilice la facultad que tiene de despedir para afectar el devenir de la negociación colectiva y, por tanto, se busca que los despidos que intente resulten ineficaces y de esa forma mantener incólume el grupo de trabajadores que han determinado con su pliego de peticiones la iniciación del conflicto colectivo, lo cual es concordante con la garantía constitucional de la negociación colectiva, que a su vez es materialización de uno de los postulados de la OIT en defensa del derecho correspondiente.
También ha dejado precisado la Corte, que la interpretación del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, no lleva necesariamente a concluir que, en todos los casos, la sola presentación del pliego de peticiones al empleador perpetúa la garantía foral hasta la suscripción de una convención, pacto colectivo o la ejecutoria del laudo arbitral, pues existen eventos en los que el conflicto colectivo cesa de manera anormal, como lo es el incumplimiento de las etapas propias de la solución del mismo; o cuando no existe por parte de quienes lo promovieron el interés suficiente de concluirlo (CSJ SL14066-2016;
SL6732-2015; SL, 2 oct. 2007, rad. 29822; SL, 16 mar. 2005, rad. 23843; SL, 11 dic. 2002, rad.19170 y SL16788-2017). Bajo esa perspectiva, si el inicio de las conversaciones se trunca sin que la parte interesada (grupo de trabajadores u organización sindical) despliegue las actuaciones tendientes a compeler al empleador para la negociación del pliego de peticiones, se tiene que el fuero circunstancial pierde la razón de ser, por cuanto el conflicto colectivo llega a un punto muerto del cual es dable predicar su terminación de manera anormal.
Puntualizado lo anterior y descendiendo al caso bajo estudio, desde un punto de vista fáctico, advierte la Sala que el Tribunal no incurrió en los errores enrostrados por la censura, como quiera que, para la fecha del despido de los demandantes, previo el pago de la correspondiente indemnización, hecho ocurrido el 5 de diciembre de 2005, no existía conflicto colectivo de trabajo ante el decaimiento del mismo por la falta de interés de la organización sindical para desarrollarlo a cabalidad, desde el mismo momento de la presentación del pliego de peticiones, que se recuerda ocurrió el 2 de noviembre de 2004.
En efecto, tal como lo consideró el ad quem y lo corrobora la Sala, no podía pasar desapercibida la conducta asumida por Sintradepartament o, que por cierto quedó plasmada, entre otras, en las actas del 23 de noviembre de 2004 (f.° 950, 951 y 956 cuad. n.° 2) y el acta del 12 de diciembre de ese mismo año (f.° 958 a 961 cuad. n.° 2), esta última con la cual se puso fin a la etapa de arreglo directo, y que en lo pertinente dice: 1.- No obstante la disposición permanente de la Comisión negociadora del Departamento, para reunirse a negociar el petitorio con la organización Sindical, ello no fue posible, por las razones que quedaron expresadas dentro de la CONSTANCIA dejada dentro del acta de noviembre 23 de 2004, hechos informados a la propia Procuraduría General de la Nación conforme al documento levantado por tal entidad en la misma fecha y que nuevamente se agrega a esta acta. 2.- En resumen, luego de tres intentos de suscribir con el sindicato la respectiva acta de instalación, los días 17, 18, y 23 de noviembre de 2004, ello no fue posible en razón a que la Organización Sindical antepuso como condición, que antes de DE DAR COMIENZO A LA NEGOCIACION DEL PLIEGO, ERA PRECISO QUE EL DEPARTAMENTO CESARA EN LO QUE LA ORGANIZACIÓN SIDICAL LLAMA INAPROPIADAMENTE UNAS VECES “PARO PATRONAL” Y OTRAS “RETENCION DE SALARIOS” DE MAS DE 180 TRABAJADORES OFICIALES DEL DEPARTAMENTO.
Es más, en repetidas ocasiones los voceros sindicales miembros de la Comisión Negociadora, señalaron a los representantes patronales que no tenía sentido para ellos negociar un pliego en presencia de lo ellos llaman «retención de salarios» o «paro patronal» (las subrayas y negrilla son del texto original) Así las cosas, si fue la propia organización sindical la que adoptó una posición tendiente a impedir el inicio de las conversaciones, cuando en puridad de verdad era la mayor interesada en hacer valer su derecho a la negociación colectiva, es razonable la conclusión del Tribunal, referida a que tal negativa del sindicato direccionó a la inminente declinación del pliego de peticiones, en virtud a que no era su intención continuar con el curso normal del trámite del diferendo laboral iniciado el 2 de noviembre de 2004.
Lo anterior se corrobora con la Resolución n.° 3587 del 13 de octubre de 2005, dictada por el entonces Ministerio de la Protección Social (f.° 965 y 965 vto cuad. n.° 2), a través de la cual se negó a convocar al tribunal de arbitramento, por cierto, solicitado por el gobernador del departamento (f.° 947 a 949), no por la organización sindical.
En la citada resolución se dejó precisado que dicha negativa obedecía al hecho de que no aparecía demostrado en el expediente administrativo, que la organización sindical hubiese tenido la intención de siquiera iniciar la etapa de arreglo directo, tanto así, que no estaban « firmadas por la Comisión Negociadora de la organización sindical » las actas del 23 de noviembre y 12 de diciembre de 2004.
A este respecto, vale insistir en que no en todos los casos, la sola presentación del pliego de peticiones al empleador mantiene vigente la garantía foral hasta la suscripción de una convención, pacto colectivo o la ejecutoria del laudo arbitral, ya que existen eventos en los que, como en el asunto bajo examen, ocurrió que el conflicto colectivo cesa de manera anormal, en el que además de incumplirse las etapas propias de su solución, tampoco existió por parte de quienes promovieron la negociación, el interés suficiente para que alcanzara su cabal desarrollo.
En ese orden de ideas, si el objetivo de la protección emanada del fuero circunstancial, es permitir que los trabajadores ejerzan el derecho constitucional a la negociación colectiva, forzoso resulta concluir, que esa garantía pierde sentido cuando las partes, en este caso Sintradepartamento, no muestran el más mínimo interés en discutir el pliego de peticiones.
De otra parte, tampoco es de recibo para la Sala, la argumentación de la censura referida a que en verdad fue el Ministerio de la Protección Social, la entidad que obstaculizó el normal desenvolvimiento del conflicto colectivo de trabajo, al no convocar motu proprio el tribunal de arbitramento; por tanto, los trabajadores, no tienen por qué cargar con las consecuencias negativas de una intervención indebida o tardía del Estado a través del citado Ministerio.
Lo anterior en razón a que carece de sustento y de sindéresis tal argumentación, ya que la voluntad y determinación de convocar a un tribunal de arbitramento, en principio, no está en cabeza del citado Ministerio, sino de la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa o de la asamblea general de los afiliados al sindicato o sindicatos que agrupen más de la mitad de aquellos trabajadores, lo cual sólo puede darse dentro de los diez días hábiles siguientes a la finalización de la etapa de arreglo directo, así lo establece con absoluta claridad el artículo 444 del CST, que al efecto dice: Concluida la etapa de arreglo directo sin que las partes hubieren logrado un acuerdo total sobre el diferendo laboral, los trabajadores podrán optar por la declaratoria de huelga o por someter sus diferencias a la decisión de un Tribunal de Arbitramento.
La huelga o la solicitud de arbitramento serán decididas dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la terminación de la etapa de arreglo directo, mediante votación secreta, personal e indelegable, por la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa, o de la asamblea general de los afiliados al sindicato o sindicatos que agrupen más de la mitad de aquellos trabajadores.
(los apartes subrayados fueron declarados exequibles a través de las sentencias CC C-330-2012; CC C-696-2008; CC C-085-1995) Entonces, como en el caso de autos no aparece demostrado en el proceso, que la mayoría absoluta de los trabajadores de la demandada, o de la asamblea general de los afiliados al sindicato o sindicatos que agrupen más de la mitad de aquellos trabajadores, hubiesen optado por el citado tribunal de arbitramento, mal puede atribuírsele a la entidad Ministerial un actuar tardío y, menos indebido, pues la decisión como se vio, es de los trabajadores, no del Ministerio.
Finalmente, tampoco es cierta la afirmación de la censura referida a que los trabajadores oficiales, no pueden optar por la huelga, por tanto el Ministerio de la Protección Social, tenía que ipso facto convocar a tribunal de arbitramento. No es acertada tal argumentación, por demás novedosa, en razón a que, ni la Constitución Política y menos la ley, prohíben ejercer tal derecho a los trabajadores oficiales, tanto así que el artículo 56 de la CN y 444 del CST, establece tal garantía, la que debe entenderse en sentido amplio, pues es un derecho de los trabajadores para reivindicar mejoras en las condiciones económicas de una empresa específica, o para lograr avances de las condiciones laborales de un determinado sector, y en general, para la defensa de los intereses de los trabajadores.
Ahora bien, lo que la Constitución (art. 56), la ley (art. 450 CST) y la jurisprudencia han establecido, son ciertas limitantes para el ejercicio de la huelga, todas referidas a cuando está en juego un « servicio público esencial », limitante que, sólo para claridad de la censura, no sólo aplica para los trabajares oficiales, sino también para los particulares que presten tales servicios públicos esenciales.
De todas maneras, así los trabajadores oficiales presten un servicio público esencial, que por cierto no está demostrado en el presente asunto y por demás, jamás se alegó en las instancias, no pueden soslayar los términos y las exigencias establecidas por la ley, no sólo para la etapa de arreglo directo, sino también para la convocatoria del tribunal de arbitramento, etapas y requisitos que, como se vio y lo advierte el propio Ministerio al expedir la Resolución 03587 del 13 de octubre de 2005, lejos estuvieron de ser satisfechas por Sintradepartamento, para con ello pregonar que para el 5 de diciembre de 2005, fecha en que fueron despedidos los demandantes, estaba vigente el conflicto colectivo de trabajo para con ello ser merecedores del fuero circunstancial por ellos pregonado.
Todo lo anterior lleva a la Sala a considerar que el Tribunal no incurrió en desatino fáctico alguno. El cargo, en consecuencia, no prospera. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria por vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida de los artículos 353, 354, 416, 467 y 469 del CST; 1527, 1530, 1531, 1532, 1535 y 1536 del CC; todos en concordancia con los artículos 2º, 3º, 4º y 10º del Convenio 87; 1º y 4º del Convenio 98, en su orden aprobados por las Leyes 26 y 27 de 1976, que hacen parte del bloque de constitucionalidad por mandato del artículo 93 de la misma Constitución Política.
Dice que, tal violación se dio por haber incurrido en los siguientes errores de hecho: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la Asamblea Departamental de Antioquia haya facultado al Gobernador para reestructurar la Secretaría de Infraestructura Física, poniendo en peligro los derechos fundamentales de asociación sindical y contratación colectiva, que constituyen estándares mínimos fundamentales, vigentes en el Departamento. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que las facultades dadas por la Asamblea Departamental de Antioquia al Gobernador se concretaron a la supresión o modificación del aparato administrativo de la administración departamental, lo que no implica ni podría implicar que con la reestructuración pudiera violar o poner en peligro de violación derechos mínimos fundamentales de carácter laboral. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que la convención colectiva de trabajo celebrada entre el Departamento de Antioquia y Sintradepartamento, previó que en caso de reestructuración de un organismo cualquiera del Departamento, éste debía proceder a reubicar a los trabajadores oficiales afectados por la misma, en otra de sus diversas dependencias. 4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la norma convencional se pactó entre el Sindicato y el Departamento para que éste la cumpliera si quería, dejando su aplicación a la mera potestad del Departamento de Antioquia. 5.- No dar por demostrado, estándolo, que las reestructuraciones tienen que limitarse a la modificación o supresión de estructuras orgánicas, dejando en todo caso indemnes los derechos mínimos fundamentales de libertad sindical, asociación, contratación colectiva y estabilidad laboral. 6.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la modernización y eficiencia de las estructuras departamentales son incompatibles con la vigencia de los derechos humanos fundamentales de asociación sindical, negociación colectiva y estabilidad laboral. 7.- No dar por demostrado estándolo, que Sindicato y empleador pactaron convencionalmente la reubicación de los trabajadores oficiales, precaviendo los efectos de una eventual reestructuración en ejercicio de una sana política de administración de personal concertada. 8.- Dar por demostrado sin estarlo, que las gestiones de reubicación fueron pactadas para que su viabilidad fuera determinada unilateralmente por el propio Departamento.
Dice que tales errores se cometieron por no haber apreciado correctamente, la convención colectiva de trabajo suscrita el 7 de febrero de 1989 (f.° 187 a 194 cuad. n. 4); así mismo, por la equivocada valoración del Decreto Ordenanza n.° 1372 de 2005 (folio 77 a 87 cuad. n.° 3) y a la falta de estimación de la Ordenanza 15 de 2004 expedida por la Asamblea Departamental de Antioquia (f.° 42 cuad. n.° 1).
En la demostración del cargo, expone que la Ordenanza 15 de 2004, no dice, ni podía expresar, que se autorizaba al gobernador para reestructurar la Secretaría de Infraestructura Física, eliminando o poniendo en peligro la estabilidad laboral de los trabajadores, y el Decreto 1372 de 2005, no señaló, ni podía decir, que el gobernador se encontraba facultado para desconocer unilateralmente la cláusula 20 convencional, máxime que la convención no faculta a una sola de las partes, como tampoco podría facultarla para desconocer sus contenidos.
Más adelante y luego de transcribir el citado artículo 20 de la convención colectiva suscrita el 7 de febrero de 1989, sostiene el recurrente que: La cláusula convencional que obliga al Departamento a realizar la reubicación pactada con el Sindicato se hizo precisamente para impedir los efectos de la terminación del contrato de trabajo por cualquier causa, lo que implica que antes de proceder a suprimir cargos como lo hizo el Departamento, debió distribuir a los trabajadores oficiales de la Secretaría de infraestructura Física en otras Secretarías del Departamento (suponiendo que el estudio técnico tuviera toda la validez) a fin de garantizar no solamente la permanencia del Sindicato con capacidad de negociar las condiciones de trabajo de sus afiliados, sino para facilitar la extinción natural de la relación laboral por la acción del tiempo, la pensión o la muerte de los trabajadores, o su retiro voluntario, como lo tiene establecido la OIT.
La cláusula prohíbe el despido como consecuencia de la reestructuración pues lo que ordena es la reubicación de los trabajadores en cualesquiera de las restantes dependencias del Departamento. Si el Tribunal hubiera apreciado la Ordenanza 15 de 2004 y si hubiera apreciado correctamente la norma convencional citada y el Decreto 1372 de 2005, habría concluido que ante la presencia de la reestructuración autorizada por la Asamblea Departamental, tenía que darle aplicación a la cláusula 20 de la convención colectiva de trabajo, y además se habría dado cuenta de que la inteligencia jurídica de la norma crea obligaciones exigibles para las partes que suscribieron la convención, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1527 inciso 2, del Código Civil, CARGO SEGUND0 Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 353, 354, 416, 467 y 469 del CST; preámbulo, 1º, 25, 39, 53, 55. 93, 209 y 305 de la CN; todos en concordancia con el artículo 4º del Convenio 98 de la OIT.
Expresa que tal violación se dio a causa de haber incurrido en los siguientes errores de hecho: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que las reestructuraciones son una facultad sin límites del patrono reestructurador, en este caso del Departamento de Antioquia. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que el Departamento no podía violar la parte orgánica, la estructura del Estado, único objeto de la reestructuración, para eliminar derechos mínimos legales y principios fundamentales laborales. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que el poder reestructurante tenía como límite intangible el respeto a los derechos humanos laborales, en este caso la estabilidad, asociación y contratación colectiva. 4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que los derechos fundamentales de los trabajadores a la estabilidad, la asociación y la negociación colectiva son incompatibles con la modernización del Estado. 5.- No dar por demostrado, estándolo que los derechos fundamentales a la asociación, contratación colectiva y la estabilidad, corresponden a los intereses superiores de un Estado Social de Derecho. 6.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la Asamblea Departamental de Antioquia podía dar facultades al Gobernador para desconocer los derechos de libertad sindical. 7.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la tercerización era el camino exclusive y excluyente para hacer eficaz la construcción y mantenimiento de las obras públicas.
Dice que tales errores tuvieron lugar por la falta de apreciación de la Ordenanza n.° 15 del 27 octubre de 2004 (f.° 42 cuad. n.° 1); Decreto 2105 de 28 de octubre de 2004 (f.° 56 ibídem ); Decreto 2110 de 28 de octubre de 2004 (f.° 73 ibídem ), Decreto 2153 de diciembre 5 de 2005 (f.° 97 ibídem ), Decreto 2104 de 28 de octubre de 2004 (f.° 44 a 55 cuad. n.° 3), Decreto 2109 de octubre de 2004 (f.° 63 a 72 cuad. n.° 3); y por la errónea valoración del Decreto 1372 de 2005 (f.°77 a 87 cuad. n.° 3) y la cláusula 20 de la convención colectiva de trabajo (f.°187 a 194 cuad. n.° 4).
En esencia, la demostración del cargo es similar a la planteada en el que precede, insiste en que ni del texto de la Ordenanza n.° 15 de 2004, ni de las demás disposiciones territoriales señaladas como dejadas de apreciar por el Tribunal, como tampoco en el decreto señalado como erróneamente estimado, se colige y menos se podría inferir, que el gobernador pudiera dictar Decretos Ordenanzales contrarios a la letra y al espíritu de la Ordenanza ni de la convención colectiva de trabajo, porque la primera no lo faculta para que desconozca la existencia de la convención colectiva ni los derechos fundamentales que ella representa, y además la convención lo que hace es precaver las consecuencias del evento de una reestructuración, y la manera de lograr que el derecho fundamental al trabajo, y en tales condiciones, los demás derechos que de él se derivan quedarán incólumes.
CONSIDERACIONES De entrada precisa la Sala, que lo en verdad plantado por la censura en los dos cargos de la vía indirecta, que se estudian de manera conjunta, es un tema puramente jurídico, el que tendría que ver con una aparente contraposición o tensión normativa que puede generarse entre la garantía de una supuesta estabilidad laboral consagrada en un acuerdo convencional y la potestad legítima de las entidades del Estado de reorganizarse y estructurar sus plantas de personal de acuerdo con sus necesidades, lo cual debió cuestionarse por la senda del puro derecho.
Así las cosas, como los cargos están dirigido por la vía de los hechos y no del puro derecho, resulta evidente que los mismos están llamados a la desestimación; esto sin desconocer que el Tribunal, en momento alguno le dio un alcance equivocado a los Decretos Ordenanzas n.° 2104 y 2109 de 2004 (f.° 44 a 55 y 63 a 72 cuad. n. 3) y 1372 de 2005 (folio 77 a 87 ibídem ), pues los mismos, lo único que reflejan, es que el Gobernador del Departamento de Antioquia actuó conforme a las facultades reestructuradoras de la Secretaría de Infraestructura Física del citado Departamento, facultades que fueron otorgadas por la asamblea del departamento del mencionado ente territorial, las cuales están debidamente concretadas en la Ordenanza 15 de 2004 (f.° 42 cuad. n.° 1).
Los cargos se desestiman. CARGO TERCERO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 467, 469 y 416 del CST; en concordancia con los 1º, 2º, 25, 39, 53, 55, 93, 209, 300 y 305 de la CN; todos en concordancia con los Convenios 151 y 154 de la OIT. En la demostración del cargo, en suma, dice que: Si el Tribunal hubiera tenido en cuenta que nuestra Constitución funda un Estado de derecho democrático y participativo, habría tenido una inteligencia correcta de las normas citadas como violadas y reconocido los límites de la demandada en el proceso de reestructuración; habría fijado en la sentencia acusada, con toda precisión, las competencias de los empleadores en cualquier reestructuración que no les permite exceder con sus reformas los límites del aparato administrativo del Estado (artículo 20 transitorio de la Constitución, 300 numeral 7 y 9, 305 numeral 7) sin poner en peligro los derechos y garantías ciudadanas, en este caso los derechos fundamentales de los trabajadores, habría tenido en cuenta los contornos fijados por los organismos de control de la OIT; habría desestimado la reestructuración en cuanto a la desvinculación de los actores se refiere y habría ordenado su reintegro en los términos de las peticiones principales de la demanda.
CONSIDERACIONES El punto de derecho que plantea la parte recurrente, y que la Sala debe dilucidar, tiene que ver con la tensión normativa que puede generarse entre la garantía de una supuesta estabilidad laboral y la potestad legítima de las entidades del Estado de reorganizarse y estructurar sus plantas de personal de acuerdo con sus necesidades.
Planteado así el asunto, la Sala advierte que la razón no está de lado de la censura, en tanto los intereses particulares, deben ceder ante intereses generales como los que se traducen en las facultades del Estado de reorganizar, suprimir y liquidar sus entidades administrativas, y, como consecuencia de ello, eliminar cargos. Así lo ha reiterado la Corte en múltiples fallos dictados contra la misma entidad y donde se analizaron conflictos jurídicos emanados de la citada restructuración ordenada en la Secretaría de Infraestructura Física del ente territorial convocado a juicio, baste citar la sentencia CSJ-SL8939-2015, reiterada en sentencias SL14019-2016 y SL301-2018 y SL302-2018, cuando al respecto se dijo: […] En torno a dicha temática, contrario a lo que arguye la censura, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que las cláusulas que disponen el reintegro de trabajadores, bien que provengan de disposiciones legales, acuerdos convencionales o garantías como el fuero circunstancial, en tanto intereses particulares, deben ceder ante intereses generales como los que se traducen en las facultades del Estado de reorganizar, suprimir y liquidar sus entidades administrativas, y, como consecuencia, eliminar cargos.
Ante dicho panorama, se ha precisado, las medidas de reintegro se tornan de imposible cumplimiento. (Ver CSJ SL, 13 abr. 2010, rad. 33888, CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 39325, entre muchas otras). Esa misma doctrina ha sido morigerada para los casos en los que las reestructuraciones administrativas provienen de las mismas entidades, se limitan a la supresión de cargos y no encuentran respaldo en el resguardo de bienes de interés superior.
En tal caso, ha dicho la Corte, no puede concluirse automáticamente que el reintegro es de imposible acatamiento, sino que es necesario verificar que la reorganización y supresión de cargos estuvo precedida de estudios especializados que aconsejen el reordenamiento administrativo, de manera que se acredite el cumplimiento y realización de intereses superiores, que prevalezcan sobre los derechos colectivos e individuales de los trabajadores.
En la sentencia CSJ SL, 16 sep. 2008, rad. 33004, reiterada, entre otras, en la CSJ SL576-2013 y CSJ SL16218-2014 […] Ahora bien, desde el punto de vista estrictamente jurídico, que corresponde a la orientación del cargo, el Tribunal no desconoció la referida doctrina, pues advirtió que en casos como en el presente surgía una «…tensión entre el derecho al reintegro del servidor público con resguardo foral cuando es despedido por supresión del cargo en una entidad oficial, y la autonomía administrativa para proveerse su propia organización que la Constitución confiere a este tipo de entidades.» Y tampoco puede decirse que el Tribunal hubiera concluido automáticamente la imposibilidad del reintegro, para acusarlo de un error hermenéutico, pues, en primer lugar, tuvo en cuenta que no solo se había suprimido el empleo que tenía el actor sino toda la dependencia en la que laboraba, además de que citó varios documentos como la Ordenanza No. 15 del 27 de octubre de 2004, a través de la cual se facultó al Gobernador de Antioquia para modificar la estructura de la administración departamental «…única y exclusivamente referida a la Secretaría de Infraestructura…»; el Decreto 2104 del 28 de octubre de 2004, que dispuso la supresión de, entre otras, la Dirección de Conservación de Vías de la Dirección Técnica, a la cual estaba adscrito el demandante; el Decreto 2105 del 28 de octubre de 2004, por medio del cual se suprimieron, entre otros, los cargos de Almacenista; el Decreto 2109 del 28 de octubre de 2004, que estableció la no prórroga de los contratos de trabajo de los trabajadores de esa dependencia, dentro de los que se encontraba el actor; el Decreto 1891 de la misma fecha, que definió la suspensión de las actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas de la Secretaría de Infraestructura Física, a partir de un estudio técnico en el que se destacaban las dificultades y costos del ejercicio de dicha labor, directamente por el Departamento. […] A partir de lo anterior, como conclusión, expuso que «…existe en la actualidad una imposibilidad jurídica y material para ordenar el reintegro del demandante al cargo que venía ocupando en la secretaría en cuestión, o incluso a otro cargo equivalente, por la supresión de que fueron objeto tanto el empleo mismo como la dependencia a la cual pertenecía. En su lugar procedía, como en efecto lo reconoció el Departamento, la indemnización sustitutiva del reintegro que fue efectivamente cancelada en cuantía de $35.532.033., según se infiere de las liquidaciones de folios 173/174 (el subrayado es de la Sala).
Como lo dicho en precedencia, mutatis mutandi, es perfectamente aplicable al caso autos, se concluye que el Tribunal no incurrió en el yerro jurídico endilgado por la censura. El cargo no prospera. Sin costas en casación, en razón a que la demanda no fue replicada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de noviembre de 2011, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral promovió por JAVIER ALFONSO AGUDELO OQUENDO, MARÍA AUXILIADORA BASILIO RODRÍGUEZ, GUILLERMO DE JESÚS CANO CANO, MANUEL JOSÉ CUARTAS CASTRO, JORGE IVÁN ESCOBAR RODAS, MIGUEL ALBERTO GÓMEZ USUGA, HERNANDO GONZÁLEZ MARTÍNEZ, CESAR AUGUSTO GRANADA FLOREZ, ALBERTO DE JESÚS LONDOÑO VILLA, JONIS DE JESÚS MEJÍA SERPA, ALBEIRO OLAYA VILLA, MONTIEL ORREGO VALENCIA, WILMAN DE JESÚS OSPINA PIEDRAHITA, RAMIRO DE JESÚS MURIEL TANGARIFE, ELKIN DE JESÚS PINEDA, BERENA DEL CARMEN PEREIRA OVIEDO, RIGOBERTO RODRÍGUEZ GARCÍA, CARLOS ARTURO RUEDA MORENO, LUIS MARIANO SÁNCHEZ GAVIRIA, JORGE ANTONIO URÁN URÁN, WALTER DE JESÚS URÁN SEPULVEDA, JOHN JAIRO VÉLEZ CANO y GUSTAVO DE JESÚS VÉLEZ ORTÍZ, en el proceso ordinario laboral que los recurrentes le adelantan al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00