SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 44335 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente SL 430 -2013 Radicación n° 44335 Acta No. 20 Bogotá D. C., diez (10) de julio de dos mil trece (2013). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO- I.D.U.-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, calendada 30 de junio de 2009, en el proceso promovido por LUIS EDUARDO PATIÑO UMAÑA, contra le entidad recurrente.
I.
ANTECEDENTES LUIS EDUARDO PATIÑO UMAÑA, llamó a juicio al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO –IDU-, para que este fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión sanción de que trata la Ley 171 de 1961, en cuantía de $1.800.000,oo, desde el 27 de julio de 2001, fecha en que cumplió 60 años de edad, junto con los reajustes de ley. También imploró la actualización de los salarios de acuerdo al I.P.C. para el reconocimiento de la prestación, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de todas las sumas canceladas, y las costas del proceso.
En lo que en estricto rigor concierne al recurso extraordinario, el actor adujo que ingresó a laborar para el ente convocado a juicio el 28 de febrero de 1966, en el cargo de topógrafo de la Sección de Interventoría, División Obras Civiles; Subdirección de Construcciones; que a través de la Resolución No. 938 del 6 de octubre de 1976, fue despedido sin justa causa; que mediante sentencia del 23 de abril de 1980, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, declaró la calidad de trabajador oficial por el tiempo laborado en el IDU, comprendido entre el 28 de febrero de 1966 y el 24 de octubre de 1976; que el último salario devengado ascendió a la suma de $7.910,77; que nació el 27 de julio de 1941, y que elevó la reclamación administrativa.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA El INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO -IDU- al contestar el escrito inaugural del proceso, se opuso a la prosperidad de las súplicas y propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva; inaplicabilidad del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, falta de jurisdicción, y prescripción de las mesadas pensionales.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 31 de octubre de 2008, condenó al Instituto de Desarrollo Urbano –IDU-, a reconocer y pagar al señor LUIS EDUARDO PATIÑO UMAÑA, la pensión sanción a partir del 27 de julio de 2001, junto con sus incrementos de ley; declaró probada la excepción de prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 1º de septiembre de 2003; a pagarle al demandante las mesadas pensionales causadas a partir del 1º de septiembre de 2003.
Lo absolvió de las restantes pretensiones y le impuso costas. IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del recurso de apelación interpuesto por el accionado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia del 30 de junio de 2009, confirmó íntegramente la de primer grado. Costas a cargo de la vencida.
En cuanto a la calidad de trabajador oficial del actor, el Tribunal comenzó por recordar que “ya existe un pronunciamiento por parte del Juzgado Segundo laboral del Circuito de Bogotá en sentencia del 23 de abril de 1980 en la que concluyó que el actor cumplió o ejecutó labores para la construcción sostenimiento y conservación de obras públicas al servicio de la entidad demandada (…) de tal manera que sobre este asunto la Sala no se detendrá en su estudio”.
Más adelante la sala sentenciadora, refiriéndose al artículo 8º de la Ley 171 de 1961, sostuvo que son dos los requisitos esenciales para acceder a la “pensión restringida de jubilación o pensión sanción”. El primero, que los servicios hayan sido prestados por más de diez años o quince años continuos o discontinuos y, el segundo, que la terminación del vínculo se haya producido por decisión unilateral del empleador sin justa causa.
Al entrar a verificar si los anteriores supuestos se cumplen en el asunto bajo examen, sostuvo el juzgador que respecto del primero “no se encuentra ninguna dificultad pues se logró determinar que el demandante laboró por espacio de 10 años, 7 meses y 26 días (fls. 3, 13) ”, y en relación con el otro “al darse el despido del trabajador con fundamento en una causa no legal para terminar el contrato de trabajo, como es la, dicho despido devino en injusto”.
Así concluyó que el actor “sí tiene derecho al pago de la pensión sanción pretendida, puesto que se verifican los dos supuestos de la norma en estudio, esta es, el artículo 8 de la Ley 171 de 1961”. V. EL RECURSO DE CASACIÓN El recurrente le pide a la Corte casar la sentencia recurrida y “como consecuencia de la casación del fallo, si la Honorable Corte lo estima procedente, deberá infirmarse el fallo de segunda instancia, absolviendo a la entidad que represento (…) del pago de la condena”.
Con ese propósito plantea un cargo, que fue replicado. VI. ÚNICO CARGO Acusa el fallo por violar de manera directa, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 8º de la Ley 171 de 1961. La censura, luego de realizar un recuento cronológico de las normas que, en su sentir, han regulado la pensión sanción, adujo que el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, no es “aplicable” a este asunto por lo siguiente: 1º) Porque para la data del despido del actor “ya no existía una clasificación de los servidores, y como ya se explicó en la contestación de la demanda los empleados del IDU ostentan la calidad de empleados públicos y esta norma solo aplicaba para trabajadores que ostentaban la calidad de oficiales”. 2º) El actor pretende reclamar una pensión sanción cuando dicho precepto fue derogado expresamente por la Ley 50 de 1990 y, posteriormente, por la Ley 100 de 1993, “y cuando cumplió supuestamente la edad para dicha pensión esa normatividad ya se encontraba totalmente derogada por la normatividad antes mencionada”.
Añade que el juez de alzada desconoció por completo los siguientes elementos: (i) que el IDU carece de la facultad para el reconocimiento y pago de pensiones, y (ii) que desde el 28 de febrero de 1966 hasta el 6 de octubre de 1976, siempre cotizó ante la Caja de Previsión Social del Distrito, hoy FONCEP, “entidad que sería la llamada a responder por las pretensiones de la demanda ya que dichos dineros fueron girados por el IDU en su oportunidad y conforme a la normatividad legal vigente”.
VII. LA RÉPLICA Tras enrostrarle al ataque dislates en la técnica del recurso de casación del trabajo, afirma, en esencia, que la Sala sentenciadora no se equivocó, toda vez que el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, no fue derogado por los artículos 37 y 133 de las Leyes 50 y 100 de 1990 y 1993, respectivamente. VIII. CONSIDERACIONES En verdad, del cargo sí afloran varios dislates que desconocen el sendero trazado por la ley y la jurisprudencia, en lo tocante con los requisitos de la demanda de casación del trabajo, algunos de los cuales la Sala pasa a destacar: 1º) Alcance de la Impugnación. El Instituto recurrente le solicita a la Sala casar la sentencia recurrida y “como consecuencia de la casación del fallo, si la Honorable Corte lo estima procedente, deberá infirmarse el fallo de segunda instancia, absolviendo a la entidad que represento (…) del pago de la condena”.
No se muestra acertado el petitum en precedencia, toda vez que como en muchedumbre de oportunidades ha adoctrinado esta Sala, el alcance de la impugnación es el derrotero que el recurrente señala a la Corte, en el cual debe indicar con claridad y precisión lo que pretende de ella, en un primer estadio como tribunal de casación y luego como tribunal de instancia. Respecto de la primera actuación, debe determinar el censor si busca la anulación total o parcial del fallo de segundo grado, y con relación a la segunda, precisar cuál debe ser la decisión de reemplazo, esto es, confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia y, en estos dos últimos casos, cómo debe ser sustituida mediante la correspondiente decisión de mérito.
Sin embargo, la incompleta formulación de la recurrente no impide a la Corte entender que lo que se pretende es que ésta, en sede de instancia, revoque la sentencia del Juzgado para en su lugar absuelverla de las súplicas imploradas por el promotor del proceso. Pero que esos defectos puedan ser superados por la sala, no significa que el cargo esté llamado a prosperar por cuanto adolece de otros que realmente conducen a su rechazo, como pasa a verse. 2º) La modalidad de violación cuando una norma está derogada.
El recurrente se duele porque el Tribunal tuvo como báculo de su decisión el artículo 8º de la Ley 171 de 1961. Si para el instituto impugnante el mencionado precepto carecía de validez al no encontrarse en vigor, aquí y ahora debe recordarse la doctrina de esta Sala en cuanto a que, por regla general, la aplicación de una norma derogada a un caso determinado daría lugar a una infracción expresa o directa de la ley, mas no a la interpretación errónea de ella, ya que interpretar erróneamente un precepto es, en casación, aplicarlo al caso litigado por ser el pertinente, pero atribuyéndole un sentido o alcance que no le corresponde (sentencia del 9 de noviembre de 1994, radicación 7.063). 3º) En lo atinente a la interpretación errónea.
Bien la vale la pena memorar lo adoctrinado mediante sentencia del 7 de agosto de 2010, radicación 39.986, en cuanto a que la interpretación errónea es una modalidad de violación de la ley sustancial que se presenta cuando el juzgador expresa en sus consideraciones un entendimiento de la norma que no corresponda a su verdadera exégesis; luego en la sentencia debe aparecer explícita la referencia a la norma mal interpretada, o, al menos, ser indudable que en la decisión atacada se aplicó la disposición, dándole una inteligencia que no corresponde a su verdadera hermenéutica.
Tal y como lo ha explicado en reiteradas oportunidades esta Sala de la Corte, la violación directa de la ley en que incurre el juzgador relacionada con el significado de la norma, o sea, la errónea interpretación, se presenta en la premisa mayor del precepto cuando se le atribuye un significado diferente al que rectamente entendido le corresponde, contrariando de esa manera el genuino sentido que tiene como norma.
Por lo tanto, quien recurra en casación denunciando que la violación de la ley se produjo en esta modalidad y pretenda que el cargo salga airoso, tiene la carga de demostrar adecuadamente que el entendimiento dado por el juzgador de segunda instancia es equivocado y que, por tal razón, incurrió en un desatino interpretativo. Se ha dicho, igualmente, que, para obtener ese cometido, debe la censura efectuar una comparación entre la comprensión que a la norma jurídica le dio el ad quem, con el recto sentido que surge de su texto; de suerte que al efectuar el estudio del precepto para verificar si el entendimiento que se le otorgó es o no el correcto –y dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario-, debe la Corte estudiar las razones expresadas por el impugnante, pero sin que ésta supla las falencias argumentativas que el cargo presente.
Nótese que en el evento bajo escrutinio, el ataque no muestra esa faena de parangón que, al tiempo, ha de servir para establecer el desatino enrostrado. 4º) El cargo exhibe un divorcio con las conclusiones fácticas. Mientras el Tribunal concluyó que el actor fue trabajador oficial, con fundamento en la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá del 23 de abril de 1980 (folios 9 a 15) y del oficio suscrito por el Jefe de Personal de la demandada (folios 50 y 51), la acusación estima que el demandante fue empleado público.
Al no existir coincidencia sobre tales hechos, no era dable enderezar el reproche por el sendero de puro derecho, puesto que, como ya se recordó, es presupuesto indispensable de un ataque por el referido camino de violación de la Ley sustancial, la real aceptación por parte de quien impugna de los fundamentos fácticos en que se funda la decisión acusada, por lo que no puede existir desavenencia entre las conclusiones de hecho del sentenciador, fruto de su actividad valorativa, y los hechos en que se basa la censura.
No obstante que los descritos dislates serían suficientes para dar al traste con la impugnación, la Corte juzga conveniente aclararle a la censura los siguientes dos aspectos: a) El artículo 37 de la Ley 50 de 1990 no derogó el artículo 8º de la Ley 171 de 1961. La Sala ha puntualizado, en forma insistente, que el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, no derogó ni modificó la pensión sanción establecida en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, en relación con los trabajadores oficiales, calidad que tuvo el actor, por lo que dicha prestación conservó su vigencia hasta el momento en el cual empezó a regir la Ley 100 de 1993.
Así, se ha pronunciado entre otras, en la sentencia del 27 de marzo de 2003, radicación 19362: “Y es que era a la luz de la precitada norma que debía analizarse la pensión restringida de jubilación reclamada, precepto vigente para cuando se produjo la desvinculación del trabajador: febrero 26 de 1993, ya que el artículo 37 de la ley 50 de 1990, como insistentemente lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte, en lo tocante con la pensión sanción de los trabajadores oficiales, no derogó el artículo 8º de la ley 171 de 1961.
“( ) el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 no cobija a los trabajadores oficiales, para los que en esta condición estén afiliados a los seguros sociales, y con mayor razón para los que no lo están, siguió subsistiendo la denominada pensión sanción que por despido injustificado después de 10 años de servicio contempla el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, pues el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990 antes transcrito en ningún momento les niega ese derecho, por el contrario, lo reafirma al remitir a la disposición que lo consagra, y lo que hizo fue reglar la posibilidad de que se diera la compartibilidad de las pensiones sanción, que es el título de tal norma, con la de vejez a que llegare a tener derecho el afiliado.
Este sería, por lo tanto, el beneficio que obtendría la aquí demandada de haber afiliado a los trabajadores a los Seguros Sociales sin estar obligada a ello”. Tal razonamiento, ha sido reiterado en múltiples oportunidades, como por ejemplo en la sentencia del 13 de junio de 2012, radicación 48.303. b) En tratándose de pensión sanción, la edad no es un requisito de causación del derecho, sino un elemento de exigibilidad.
También, ha sido reiterativa la jurisprudencia de esta Sala, en adoctrinar que la edad requerida por la ley para disfrutar de la pensión sanción, es un requisito de exigibilidad, mas no de causación, como parece entenderlo el instituto recurrente. Se ha enseñado que de acuerdo con el artículo 8º de la ley 171 de 1961, son presupuestos para acceder a la pensión sanción, un tiempo de servicio superior a los 10 años y ser despedido injustamente.
Presupuestos que, una vez dados, causan la prestación, cuyo pago sólo queda pendiente del cumplimiento de la edad mínima requerida (consultar, entre muchas, la sentencia del 13 de abril de 2005, radicación 23.130). Obsérvese que el actor había causado el derecho a la pensión sanción deprecada para cuando el entonces empleador le terminó el contrato de trabajo, tiempo anterior de la entrada en vigor de la ley de seguridad social integral.
Recapitulando, entonces: (i) al haber sido despedido el actor en tiempo anterior al de la vigencia de Ley 100 de 1993, luego de haber laborado por más de 10 años; (ii) que tuvo la condición de trabajador oficial, y (iii) que no resulta trascendente, para efectos de la causación del derecho, que el accionante hubiere estado afiliado al sistema general de pensiones; no existe hesitación alguna que el promotor del proceso es beneficiario de la pensión sanción prevista en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, tal y como acertadamente lo concluyó el juzgador de segundo grado.
Por todo lo expuesto, el cargo se rechaza. Dado que el recurso extraordinario no se abrió paso y hubo réplica, las costas serán a cargo del Instituto demandado recurrente, para lo cual se fija la suma de SEIS MILLONES PESOS MONEDA CORRIENTE ($6.000.000,oo M/CTE.), que se incluirá en la liquidación que para tal efecto practique la Secretaría. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, calendada 30 de junio de 2009, en proceso promovido por LUIS EDUARDO PATIÑO UMAÑA, contra le entidad recurrente.
Costas en el recurso extraordinario como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 15