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SL4299-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 88310 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL4299-2021 Radicación n.° 88310 Acta 32 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ANA PATRICIA MARTÍNEZ PEÑALOZA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de noviembre de 2019, en el proceso que promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Ana Patricia Martínez Peñaloza demandó a Colpensiones para que se le reconozca la pensión de vejez como beneficiaria del régimen de transición, a partir del mes de octubre de 2013, las mesadas pensionales y la indexación. Como sustento de sus pretensiones indicó que: nació el 30 de octubre de 1958; al 1 de abril de 1994 contaba con 35 años, por lo que es beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993; a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 contaba con más de 750 semanas; laboró en forma ininterrumpida desde el mes de junio de 1979, por lo que se le debe otorgar la prestación con base en las disposiciones previstas en el Acuerdo 049 de 1990; mediante solicitud presentada el 30 de octubre de 2013, data en la que se desafilió del régimen de pensiones, solicitó a la demandada que se le otorgara la prestación por vejez la cual se le negó mediante la Resolución GNR 371697 de 2014, contra la que interpuso recurso de reposición y apelación, el primero se decidió por Acto Administrativo GNR 19867 de 2015, y el segundo, con la Resolución VPB 43658 del mismo año, en ambos casos de manera desfavorable.

La Administradora Colombiana de Pensiones se opuso a las pretensiones de la demanda por cuanto el demandante no acreditaba 750 semanas cotizadas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005 a fin de mantener la posibilidad de beneficiarse del régimen de transición con posterioridad al 31 de julio de 2010; admitió algunos hechos, negó otros y propuso las excepciones de buena fe, compensación, prescripción, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, inexistencia del derecho reclamado, de los intereses moratorios y de la indexación, y la innominada o genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió conocer en primera instancia, mediante fallo del 19 de octubre de 2017, dispuso:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS ninguna de las excepciones formuladas por la convocada a juicio, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada a reconocer y pagar a favor de la demandante ANA PATRICIA MARTÍNEZ PEÑALOZA identificada con C.C. 31.830.499 la pensión de vejez, [como] beneficiaria del régimen de transición por consiguiente a partir del 30 de octubre de 2013, en cuantía inicial de $651.140,71 por trece mensualidades, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: CONDENAR a la demandada a reconocer y pagar a favor de la demandante el retroactivo pensional el cual se genera desde el día 1 de noviembre del año 2013, liquidada hasta el día 30 de septiembre del año en curso por valor de $38.028.736.34, causadas por el valor de las mesadas pensionales, ordinarias y adicionales, causadas y no pagadas, valor que deberá ser indexado hasta que se haga efectivo el pago total.

CUARTO: AUTORIZAR a la demandada para que efectúe los respectivos descuentos por seguridad social en salud. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, al conocer en el grado jurisdiccional de consulta, mediante fallo del 27 de noviembre de 2019, revocó la sentencia apelada y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda y no impuso costas.

Para el efecto, en lo que interesa al recurso extraordinario, señaló que le correspondía definir si la actora es beneficiaria del régimen de transición y si en esa condición, se le debe otorgar la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990. Posteriormente, verificó que la demandante nació el 30 de octubre de 1958, por lo que estimó que se encontraba dentro del citado régimen, en razón a la edad.

Luego se remitió al Acto Legislativo 01 de 2005 y observó que a la fecha de entrada en vigor de la reforma constitucional, la actora contaba con 715 semanas, tiempo insuficiente para poder mantener tales prerrogativas hasta el 31 de diciembre de 2014. Con respecto a las pruebas obrantes en el expediente, señaló: […] Ahora bien comparado el citado reporte de semanas junto con el allegado por la accionante en los folios 79 a 88, se nota que en este último aparece el tiempo laborado con los empleadores Indumac Ltda. del 22 de septiembre de 1982 al 5 de octubre de 1983, y con Mac Ltda. Inalba y Cía. SCA del 5 de octubre de 1983 al 30 de julio de 1985 los cuales en el primero de los reportes no aparecen.

Lo mismo sucede con las historias tradicionales que se allegan en el expediente administrativo el cd a folio 61 pues en una de ellas que contiene una anotación “historia laboral inconsistente verificar” se reportan los ciclos en comento mientras que la otra estos desaparecen. Inconsistencias que llevaron a la sala mediante providencia del 11 de septiembre del año 2019 según el cd a folio 109, a oficiar a Colpensiones que en un comunicado del 25 del mismo mes y año según el folio 124 señaló: “respecto al tiempo solicitado con los empleadores Indumac Ltda. y Mac Ltda. Inalba y Cía SCA nos permitimos informarle que procedimos a realizar la búsqueda en nuestra base de datos en donde se constató que las novedades solicitadas le pertenecen a otro afiliado.

Igualmente, no se visualizaron novedades con su nombre y apellido con dicho empleador, por esta razón el tiempo solicitado no se refleja en el reporte de su historia laboral”. De lo anterior se colige que no se demostró que la actora tenga derecho a que en su historia laboral se incluyan los periodos con las empresas Indumac Ltda. del 22 de septiembre de 1982 al 5 de octubre de 1983, y con Mac Ltda. Inalba y Cía. SCA del 5 de octubre de 1983 al 30 de julio de 1985, pues si bien estos pudieron aparecer en su momento en el reporte de semanas lo cierto es que tal situación se dio en virtud a las inconsistencias presentadas en el mismo respecto a que tales periodos pertenecen a otro afiliado como así lo indicó Colpensiones en la comunicación aludida, sin que en el proceso medie prueba siquiera sumaria de la cual se establezca que la demandante laboró para las referidas sociedades durante los lapsos en comento, tan es así que la empresa Emaholdings en comunicación del 5 de junio de 2015 en la que da respuesta al derecho de petición elevado por la actora según el folio 69 señaló que en su archivo no se encontró relación laboral por ese tiempo, dado que en virtud a lo dispuesto por el artículo 28 de la Ley 962 de 2005 no está obligada a la conservación de archivos o documentos por periodos superiores a diez años siendo imposible entregar los instrumentos por ella solicitados.

Hechas las anteriores precisiones no queda duda para la Sala que la actora a 29 de junio de 2005, esto es, a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, contaba con 715.52 semanas según los folios 55 a 58 y 168 a 172, siendo beneficiaria del régimen de transición solo hasta el 31 de julio de 2010. Respecto de la pensión de vejez y teniendo en cuenta que la demandante es beneficiaria del régimen de transición en los términos anotados se tiene que la norma aplicable es con la que venía entrada en vigencia de la ley 100 que no es otra que el Acuerdo 049 de 1990 el cual exige para acceder a la pensión acreditar 60 años de edad el hombre, 55 la mujer, 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo o 500 cotizadas dentro de los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad.

Al constatar si el accionante cumple con tales requisitos se tiene que al 30 de octubre de 2013 cumplió 55 años de edad y un total de 1087.14 semanas a julio de 2013, al igual que acreditaba 797.43 semanas dentro de los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad, esto es, del 30 de octubre del 93 al mismo día y mes del año 2013, es decir, con posterioridad al 31 de julio de 2010 sin acreditar las exigencias dadas por la norma en cita para acceder a la pensión de vejez con anterioridad a dicha data como tampoco puede hablarse de un derecho adquirido en la medida en que a la entrada en vigencia del acto legislativo tenía 425.32 semanas contadas desde el 30 de octubre de 1993.

Así las cosas, es claro que la demandante no tiene el derecho a la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049/90 en tanto los requisitos para acceder a esta los cumplió con posterioridad al 31 de julio de 2010 data para la cual según lo dispuesto en el Acto Legislativo 1 de 2005 culminaba el régimen de transición para quienes no tuvieran 750 semanas a la fecha en comento como en el caso de la actora.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte actora, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que la Corte case la providencia acusada y, «Pretendiendo con la sentencia del juzgado de primera instancia que sea confirmada, en cuanto condenó a COLPENSIONES, al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, desde el mes de octubre de 2013, con el reconocimiento y pago indexado de los valores, así como del retroactivo pensional».

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual mereció réplica por Colpensiones. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de la siguiente manera: [p]or modalidad de error de hecho, viola de forma indirecta las normas sustanciales nacionales de la Ley 100 de 1993, artículo 36 de(sic) y la norma nacional, el artículo 9 y 10 de la Ley 797 de 2003, en el sentido que en el razonamiento expuesto por el Tribunal, sobre las pruebas aportadas y debidamente incorporadas, en el recurrir del proceso, no dio acreditado, estándolo que, mi poderdante, al 29 de julio de 2005, acreditaba más de 750 semanas cotizadas, en el régimen de pensiones de prima media con prestación definida, al momento de entrar en vigencia el Acto Legislativo No 01 de 2005, que la hacía beneficiaria del régimen de transición, contrario a lo aducido por el Tribunal, al apreciar erróneamente las pruebas aportadas en el folio 95, el folio 98 al 100 y 107 y 108 del expediente principal, en cuanto a pesar de estar acreditado: 1.1.1.

Folio 95: el Presidente del Instituto del Seguro Social, entregó al empleador de mi poderdante, el extracto de la historia laboral, al mes de octubre de 2005. 1.1.2. A folio 98 al 100: El reporte de semanas cotizadas en pensiones al 28 de noviembre de 2005, donde aparecen cotizadas 761.71 semanas, al Instituto de Seguro Social. 1.1.3. A folio 107 al 108: se evidencia en el folio 108, el registro de números de afiliación 06 040962091 – 1980, 919175676 – 1986, Número Patronal 01008300139 – año 76/78, sobre el resumen de las semanas cotizadas.

En el entendido que estas pruebas, no fueron apreciadas por el Tribunal, demostrando la acreditación de que mi poderdante, al mes de julio del 2005, cumplía con el requisito de cotización, de más de 750 semanas, como requisito constitucional y legal, de ser beneficiaria del régimen de transición y al no ser apreciadas, dando por no acreditadas la pertenencia de mi poderdante al régimen de transición, conllevó a que en el análisis fáctico se desconociera los derechos pensionales de mi poderdante dentro de este régimen, en lo que respecta a tener derecho a pensionarse, cumpliendo los requisitos de tiempo de servicios – 20 años o mil semanas y edad de 55 años como mujer, a más tardar al 31 de diciembre del 2014, tal y como lo señaló la Corte Constitucional, en la [r]atio [d]ecidendi de la sentencia C-228 del 2011: […] Por tal razón es evidente, el error de hecho, sobre la acreditación de la prueba, al darle un alcance probatorio, con implicaciones de desconocimiento de derechos, a partir del análisis fáctico, al que concluye el Tribunal, al dejar en cabeza de la nueva entidad que reemplazó al Instituto del Seguro Social, como es COLPENSIONES que ella misma certifique tiempos de servicios que el ISS, dio por cotizados, pero COLPENSIONES NO, es un claro error de hecho, que desconoce el derecho de mi poderdante, a pensionarse como beneficiaria del régimen de transición, como un derecho a la seguridad social, como parte de los derechos humanos. VII.

RÉPLICA Estima que la actora no demostró que tuviera 750 semanas al 29 de julio de 2005 para mantener el derecho a beneficiarse del régimen de transición y que los periodos que pretende que le sean incluidos en su historia laboral, obedecieron a un yerro en la historia laboral que quedó explicado en la sentencia, por lo que no incurrió en equivocación el juez Colegiado.

VIII. CONSIDERACIONES Como se recuerda, el Tribunal fundamentó su decisión en que, si bien la actora sería beneficiaria del régimen de transición en razón a la edad, pues contaba con más de 35 años a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, lo cierto es que no logró acreditar el mínimo de 750 semanas exigido en el Acto Legislativo 01 de 2005 para el 29 de julio de esa anualidad, para mantener dicha prerrogativa hasta el año 2014, pues ciertamente para esa data solo registraba en su historia laboral 715 semanas.

En lo que tiene que ver con el recurso, dijo el Colegiado que los periodos laborados con las empresas Indumac Ltda. Y Mac Ltda. Inalba y cía. SCA, aparecieron en algún momento en el reporte de la entidad demandada, ello obedeció a inconsistencias que advirtió Colpensiones al constatar que tales novedades pertenecen a otro afiliado y que no se acreditó la existencia del vínculo laboral con aquellas.

Aun cuando en la demanda de casación se denuncia erróneamente como no apreciadas y apreciadas erróneamente unas pruebas, lo cual no consulta la técnica de casación, lo cierto es que del desarrollo del cargo se evidencia que la censura radica su inconformidad en que la autoridad judicial desconoció las historias laborales aportadas a folios 95, 98 al 100 y 107 al 108, que dan cuenta del total de semanas que certificó en su momento el Instituto de Seguros Sociales, que no podían ser modificadas por Colpensiones y con las que se acreditan más de 750 semanas al 29 de julio de 2005.

En ese orden, deberá la Sala elucidar si en el caso concreto el colegiado incurrió en un error evidente de hecho al no tener en cuenta los documentos mencionados por la censura a efectos de totalizar el número de semanas necesarias para mantener el derecho a beneficiarse del régimen de transición hasta el año 2014. Condicionamientos de la vía indirecta: Tiene por sentado la Sala que cuando se dirige el ataque por el sendero de los hechos le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: (i) precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes;

(ii) mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; (iii) explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita, y (iv) la demostración debe hacerse mediante un análisis ponderado y crítico de las probanzas, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.

Cabe anotar que al observar los folios que invoca la censura no se encuentran los documentos a que hace referencia; sin embargo, de la revisión de expediente se advierte que obran en otras páginas según la descripción que de ellos hace el actor. En efecto, al folio 71 obra la comunicación dirigida por el otrora Instituto de Seguros Sociales a Unión Federal Hebrea con la que aporta copia de la historia laboral de la demandante; a folios 73 a 74 se observa la historia laboral con fecha de impresión el 28 de noviembre de 2005; y en el folio 107 a 108 aparece el reporte de semanas cotizadas 1967-1994 en el cual se registra la anotación «**HISTORIA LABORAL INCONSISTENTE.

VERIFICAR**. **EXISTEN NOVEDADES AUTOMÁTICAS. VERIFICAR ****NOVEDADES NO CORRELACIONADAS. VERIFIQUE NOMBRES**». Documentos que coinciden con los denunciados por el recurrente. Al revisar el folio 73 a 74 se observa el reporte de semanas cotizadas en pensiones al Instituto de Seguros Sociales de fecha de impresión el 28 de noviembre de 2005, en el que se incluyen las siguientes cotizaciones: Identificación empleador Nombre o razón social Desde Hasta Último salario semanas Total 4018205253 GRANCOL DE SEGURIDAD VALLE 14/05/1981 26/05/1981 $5.790 1.86 1.86 4016200553 CONAVI 24/08/1981 23/09/1981 $9.480 4.43 4.43 4013700202 INDUMAC 22/09/1982 05/10/1983 $14.610 54.14 54.14 4018206486 AYUDA TEMPORAL ASESO LTDA 13/08/1983 30/10/1983 $14.610 11.29 3.58 4013700227 MAC LTDA INALBA 05/10/1983 30/07/1985 $21.420 95.00 91.29 No obstante lo anterior, los periodos correspondientes a las empresas Indumar y Mac LTDA Inalba resaltados de manera antecedente no fueron tenidos en cuenta en los actos administrativos que decidieron la solicitud pensional, ni en posteriores historias laborales expedidas por Colpensiones y arrimadas al expediente, motivo por el cual, el Tribunal ejerció su facultad probatoria oficiosa para esclarecer lo anterior, por lo que requirió tanto a la administradora pública aclarar la causa del cambio en la historia laboral y el significado de la anotación; como a la demandante, a esta última para que allegara copia de los contratos, comprobantes de nómina, liquidación de prestaciones, etc., con las empresas Indumac Ltda. y MAC Ltda. Inalba y cía. Argonautas S.A. En respuesta, el colegiado obtuvo información proveniente de Colpensiones, a través de la cual se le hizo saber que: «Respecto al tiempo solicitado, con los empleadores INDUMAC LTDA y MAC LTDA INALBA Y CIA SCA nos permitimos informarle que procedimos a realizar la búsqueda en nuestra base de datos, donde se constató que las novedades solicitadas le pertenecen a otro afiliado.

Igualmente, no se visualizan novedades con el nombre y apellido con dicho empleador, por esta razón el tiempo solicitado no se refleja en el reporte de su historia laboral». Con base en dicha información y a que el demandante no allegó la documental solicitada, estimó el Tribunal que no podía considerar los periodos de tiempo arriba referidos, pues ante las explicaciones rendidas por la demandada y la falta de acreditación de la vinculación laboral, no quedaba otra alternativa que atender a la información contenida en las más recientes historias laborales expedidas por Colpensiones, con las cuales constató que la actora no cuenta con un mínimo de 750 semanas a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, a fin de extender los efectos del régimen de transición hasta el año 2014.

En ese orden, no es válido afirmar, como lo hace el recurrente, que el Tribunal no tuvo en cuenta tales documentos, por el contrario, ante la duda que le generó la información allí contenida consideró pertinente decretar prueba de oficio para esclarecer las dudas generadas por la información contenida en las historias laborales aportadas al expediente y, luego de recibir la correspondiente información, estimó que los tiempos que fueron excluidos por Colpensiones en la historia laboral, no encontraban soporte alguno, por lo que dio mayor valor a las certificaciones emitidas por la administradora de manera más reciente.

Es necesario recordar que la simple discrepancia con la valoración probatoria de la decisión no sirve para quebrantar la presunción de legalidad y acierto de la sentencia ni puede desconocer la facultad de libre formación del convencimiento prevista en el artículo 61 del CPTSS, con mayor razón si como acontece en el caso concreto, el Colegiado indagó por la información correspondiente para despejar las dudas que le generaba la inconsistente información reportada en distintas fuentes, lo cual hizo en ejercicio de sus poderes y facultades como director del proceso que no merecen reparo alguno. En adición a lo anterior, basta reiterar que la recurrente omitió atacar todos los pilares de la sentencia, pues como se dijo arriba, la decisión se soportó, no solo en que no se podían tener en cuenta los periodos que constaban en la historia laboral de marzo de 2013 por los empleadores Indumac Ltda. y Mac Ltda. Inalba y cía. SCA, sino que la actora no demostró haber laborado para esas empresas, lo cual se acompasa con la postura mayoritaria de esta Sala, aspecto este último que no se cuestionó en el recurso y que mantiene incólume la sentencia recurrida.

Sobre la necesidad de atacar todos los soportes de la sentencia valga recordar que esta Sala en sentencia CSJ SL1474-2021, recordó que se hace necesario que la parte recurrente “controvirtiera todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basó la sentencia acusada, pues es inane su embate, si en este solo se atacan algunas de las razones soporte de la decisión impugnada o distintas de las expresadas por el juzgador de segundo nivel, como se evidencia es lo sucedido”.

Oportunidad en la que también se trajo a colación: La sentencia CSJ SL3326-2019, que reiteró lo dicho en la providencia CSJ SL16794-2015, sobre el punto indicó: […] Teniendo en cuenta la presunción de acierto y legalidad de que está revestida la sentencia de segunda instancia, al recurrente le corresponde derruir todos y cada uno de los fundamentos en que se soporta la decisión, so pena de que ésta permanezca incólume.

Al respecto, la Corte ha sostenido que «no son suficientes las acusaciones parciales, de tal suerte que es carga del recurrente en casación destruir todos los soportes del fallo impugnado, pues aquél que se deje libre de cuestionamiento será suficiente para mantener en pie la decisión que se impugna, que bien se sabe, llega al estrado. Es así que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Lo hasta acá expuesto permite reiterar una vez más, que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.

Por el contrario, está adoctrinado que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Por lo expuesto, el único cargo resulta impróspero. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandante y en favor de la parte demandada. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que promovió ANA PATRICIA MARTÍNEZ PEÑALOZA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Costas como se dijo. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA Aclara Voto FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n°. 88310 REFERENCIA: ANA PATRICIA MARTÍNEZ PEÑALOZA vs. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Con el debido respeto por las decisiones de la Sala, en esta ocasión me permito aclarar mi voto, como a continuación paso a explicar: El acto de afiliación al Sistema General de Pensiones Pues bien, lo primero que estimo debemos rememorar es que la afiliación conlleva la vinculación al sistema general de pensiones, es el acto a través del cual se accede a aquel; tiene como características, entre otras, la de ser obligatoria para los trabajadores dependientes e independientes y es permanente, vale decir, que aquella ocurre una sola una vez (artículo 13 del Decreto 692 de 1994).

Así mismo, que en tratándose del diligenciamiento de la selección y vinculación, el artículo 11 ibidem, reza: La selección del régimen implica la aceptación de las condiciones propias de éste, para acceder a las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, y demás prestaciones económicas a que haya lugar. La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos en los artículos anteriores es libre y voluntaria por parte del afiliado.

Tratándose de trabajadores con vinculación contractual, legal o reglamentaria, la selección efectuada deberá ser informada por escrito al empleador al momento de la vinculación o cuando se traslade de régimen o de administradora, con el objeto de que éste efectúe las cotizaciones a que haya lugar. Quienes decidan afiliarse voluntariamente al sistema, manifestarán su decisión al momento de vincularse a una determinada administradora.

Efectuada la selección el empleador deberá adelantar el proceso de vinculación con la respectiva administradora, mediante el diligenciamiento de un formulario previsto para el efecto por la Superintendencia Bancaria, que deberá contener por lo menos los siguientes datos: a) Lugar y fecha; b) Nombre o razón social y NIT del empleador; c) Nombre y apellidos del afiliado; d) Número de cédula o NIT del afiliado; e) Entidad administradora del régimen de pensiones a la cual desea afiliarse, la cual podrá estar preimpresa; f) Datos del cónyuge, compañero o compañera permanente, hijos o beneficiarios del afiliado.

El formulario deberá diligenciarse en original y dos copias, cuya distribución será la siguiente: el original para la administradora, una copia para el empleador y otra para el afiliado. No se considerará válida la vinculación a la administradora cuando el formulario respectivo no contenga los anteriores datos, en cuyo caso la administradora deberá notificar al afiliado y a su respectivo empleador la información que deba subsanarse.

Cuando el afiliado se traslade por primera vez del régimen solidario de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, en el formulario deberá consignarse que la decisión de trasladarse al régimen seleccionado se ha tomado de manera libre, espontánea y sin presiones. El formulario puede contener la leyenda preimpresa en este sentido.

Quienes al 31 de marzo de 1994 se encuentren vinculados al ISS, pueden continuar en dicho instituto, sin que sea necesario el diligenciamiento del formulario o comunicación en la cual conste su vinculación. Igual tratamiento se aplicará a los servidores públicos que se encuentren afiliados a una caja, fondo o entidad del sector público mientras no se ordene su liquidación. En estos casos, no es aplicable la prohibición de traslado de régimen antes de 3 años a que se refiere el artículo 15 del presente Decreto, y en consecuencia podrán ejercer en cualquier momento la opción de traslado.

De otra parte, el artículo 12 estatuye que cuando la vinculación «no cumpla los requisitos mínimos establecidos, las administradoras deberán comunicarlo al solicitante y al respectivo empleador dentro del mes siguiente a la fecha de solicitud de vinculación. Si dentro del mes siguiente a la solicitud de vinculación, la respectiva administradora no ha efectuado la comunicación prevista en el inciso anterior, se entenderá que se ha producido dicha vinculación por haberse verificado el cumplimiento de todos los requisitos establecidos para el efecto».

Reporte de novedades en el sistema El sistema de seguridad social integral, en su diseño operativo y de manera particular en el de pensiones, tiene las denominadas novedades, que corresponden a aquellas situaciones o actividades que presentadas inciden en la afiliación, o el aporte de un afiliado, ya sea por el traslado de régimen, o cambio de administradora, así como la terminación de un vínculo laboral e inicio de una nueva relación, entre otras.

Dichas novedades son reportes que están en cabeza del aportante, en el caso del trabajador dependiente es obligación del empleador[footnoteRef:1], efectuarlas de manera oportuna. [1: Decreto 692 de 1994 Artículo 32. Informe de novedades. A más tardar el último día del mes, los empleadores informarán a las administradoras las novedades que se hayan producido en sus plantas de personal durante el mes calendario respectivo en relación con desvinculaciones o retiros de los trabajadores, con el propósito de evitar el cobro coactivo de las cotizaciones imputables a estos afiliados.

Dichos informes deberán ser presentados en los formatos que al efecto establezca la Superintendencia Bancaria para la autoliquidación de aportes. Artículo 33. Utilización de medios de información. Las administradoras de los dos regímenes del sistema general de pensiones podrán recibir por medio magnético u otro medio idóneo de transmisión de datos aceptado por la Superintendencia Bancaria la información que les deba ser suministrada, utilizando para el efecto la metodología que al efecto establezca dicha Superintendencia. En especial, los empleadores podrán remitir a través de tales medios la información relativa a la selección efectuada por sus trabajadores y todos los datos concernientes a la afiliación o las planillas mensuales.

Cuando la información deba venir suscrita por el empleador, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al envío del medio magnético deberá suministrarse a la administradora un anexo con las firmas a que haya lugar. Tratándose de la selección de régimen y vinculación a una determinada administradora, dicha vinculación solo se hará efectiva una vez se haya recibido la firma del afiliado y se haya verificado el cumplimiento de los demás requisitos a que haya lugar.] De conformidad con el Decreto 1406 de 1999 la novedad es « todo hecho que afecte el monto de las cotizaciones a cargo de los aportantes o de las obligaciones económicas que estos tienen frente al sistema.» y determina que las mismas pueden ser transitorias o definitivas[footnoteRef:2]. [2: Decreto 1406 art 2 (…) Las novedades pueden ser de carácter transitorio o permanente: a) Novedades transitorias son las que afectan temporalmente el monto de las obligaciones económicas a cargo del aportante, tales como incapacidades, suspensiones del contrato de trabajo y variaciones no permanentes del Ingreso Base de Cotización, y b) Novedades permanentes son las que afectan la cotización base a cargo del aportante en relación con una determinada entidad administradora, tales como ingresos al sistema, cambios de empleador o retiro, traslado de entidad administradora y cambios permanentes en el Ingreso Base de Cotización, trabajadores dependientes al servicio de más de un patrono, cambio de condición de independiente a dependiente, o viceversa.] Desde siempre ha existido entonces un esquema operativo que permite la comunicación entre aportantes y administradoras de tal manera que todo lo que afecte al afiliado sea debidamente reportado, lo que incluyó la creación del registro único de afiliados y con fundamento en la Ley 797 de 2003, la creación de la planilla única de liquidación de aportes que hoy por hoy ha codificado el reporte de las diferentes novedades del sistema, Decretos 3667 de 2006 y 1465 de 2005.

Así las cosas, no se evidencia que para efectos del sistema general de pensiones se deba imponer la carga al trabajador de acreditar la existencia del contrato laboral, aun cuando en el sistema, -se encuentre un registro de ingreso con un determinado empleador-, para con ello contabilizar las semanas en mora, por cuanto el flujo de información del sistema es autónomo y se nutre de las propias novedades que han sido diseñadas para el mismo, por lo que el ingreso y retiro de un trabajador dependiente, corresponde al empleador.

En esos términos aclaro el voto. Fecha ut supra FERNANDO CASTILLO CADENA SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL4299 - 2021 Radicación n.° 88310 Acta 32 Bogotá, D. C., veinticinco ( 25 ) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ANA PATRICIA MARTÍNEZ PEÑALOZ A contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de noviembre de 201 9, en el proceso que promueve contra la A DMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Ana Patricia Martínez Peñaloza demandó a Colpensiones para que se le reconozca la pensión de vejez como beneficiaria d el régimen de transición, a partir del mes de octubre de 2013, las mesadas pensionales y la indexación. SCLAJPT-10 V.00 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL4299-2021 Radicación n.° 88310 Acta 32 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ANA PATRICIA MARTÍNEZ PEÑALOZA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de noviembre de 2019, en el proceso que promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. I.

ANTECEDENTES Ana Patricia Martínez Peñaloza demandó a Colpensiones para que se le reconozca la pensión de vejez como beneficiaria del régimen de transición, a partir del mes de octubre de 2013, las mesadas pensionales y la indexación.