Micelio
SL4299-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 528 de 1964Ley 100 de 1993Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 171 de 1961Ley 446 de 1998Ley 50 de 1990Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4299-2020 Radicación n.° 72474 Acta 40 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA LTDA. - INDUPALMA LTDA., contra la sentencia proferida el veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015) por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en el proceso ordinario laboral que en su contra le instauró NEFTALÍ RAMÍREZ DELGADO, en el que también fue accionado el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

Radicación n.° 72474 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Neftalí Ramírez Delgado llamó a juicio a Industrial Agraria la Palma Ltda. - Indupalma Ltda. y al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, con el fin de que previa declaración de que con la primera de las mencionadas, existió un contrato de trabajo a término indefinido, por espacio de 19 años y 7 meses, sea condenada al reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación de origen convencional o, en subsidio, la legal establecida en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, reproducido en el artículo 4° del Estatuto Pensional contenido en el Anexo 2 de la CCT 1991-1992, equivalente al 75 % del salario que devengó en el último año de servicios, a partir del 7 de septiembre de 2010, debidamente indexada, junto con las mesadas ordinarias y adicionales.

En su defecto, pidió que se ordenara el pago de la pensión restringida y los aportes de seguridad social al ISS hasta que éste subrogara la obligación; el mayor valor entre la mesada que pagara y la que otorgara el sistema cuando asuma la prestación y ordenar al ente de seguridad social recibir las cotizaciones (f.° 3 a 5 del cuaderno del Juzgado).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en los siguientes hechos: que prestó sus servicios para Indupalma Ltda, mediante contrato de trabajo a término indefinido entre el 19 de enero de 1973 y el 5 de julio de 1992; que se desempeñó en el cargo de obrero, siendo su último salario percibido el de $2.173,oo; que su retiro de la demandada fue Radicación n.° 72474 SCLAJPT-10 V.00 3 en forma voluntaria; que estuvo afiliado al Sindicato de Trabajadores de la Industria del Cultivo y Procesamiento de Aceites y Vegetales, Sintraproaceites y era beneficiaria de la convención colectiva vigente para el periodo 1991-1992; que el anexo 2° de dicho acuerdo contenía el estatuto pensional y, en su artículo 4°, consagró la pensión restringida o proporcional de jubilación para aquellos trabajadores que cumplieran más de 15 años de servicios y se retiraran voluntariamente, la cual se pagará al cumplir los 60 de edad.

Expuso, que nació el 7 de septiembre de 1950 y arribó a los 60 años el mismo día y mes pero de 2010; que fue afiliado al ISS en el año de 1991; que reclamó en varias oportunidades a Indupalma la mencionada prestación extralegal, empero le respondieron en forma negativa a través de escritos calendados 2 de octubre de 2006, 27 de septiembre de 2010 y 10 de marzo de 2011; que elevó derecho de petición al ISS solicitando el cálculo actuarial de Indupalma a su favor, el que por oficio CRC-296 de 20 de febrero de 2012 le respondió anexando el instructivo para su tramitación por parte del empleador, quien a la fecha no ha adelantado ningún procedimiento al respecto (f.° 1 a 3 ibídem).

Al dar respuesta, la Industrial Agraria la Palma Ltda. – Indupalma Ltda., se opuso a las pretensiones principales y subsidiarias. Admitió la vinculación del actor mediante contrato de trabajo a término indefinido, en las fechas señaladas, el cargo que desempeñó, el último salario que percibió, la forma como finalizó el nexo laboral, la suscripción Radicación n.° 72474 SCLAJPT-10 V.00 4 de la convención colectiva para el periodo 1991-1992, el anexo 2° que contenía el estatuto pensional, las reclamaciones formuladas y sus respuestas.

Sobre los restantes señaló no ser ciertos. En su defensa formuló como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación de reconocer pensión convencional, cosa juzgada, inexistencia de la obligación de expedir bono pensional, inexistencia de la obligación de reconocer cotización sanción, cumplimiento del deber de afiliación al ISS, prescripción del derecho a solicitar el pago de las mesadas pensionales e indexación causadas con más de tres años de antelación a la presentación de la demanda, prescripción de toda eventual obligación que surja en contra del demandado y buena fe (f.° 155 a 165 ib.).

Por su parte, el Instituto de Seguros Sociales adujo que se atenía a lo que resultare probado en el proceso. En lo que atañe a los hechos aceptó el número de semanas que cotizó para el empleador Indupalma, la fecha de natalicio del actor, la petición que él elevó y su respuesta. Frente a los demás advirtió no constarle. A su favor propuso las meritorias de inexistencia de la obligación pretendida, carencia del derecho, falta de causa, cobro de lo no debido y la genérica (f.° 175 a 180 ib.).

Radicación n.° 72474 SCLAJPT-10 V.00 5 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica, Cesar, mediante fallo del 30 de abril de 2013 (f.° 212 a 214, en relación con el Cd y acta del cuaderno del Juzgado), resolvió: Primero: Declarar que el actor laboró para la demandada a través de contrato de trabajo a término indefinido del 19 de enero de 1973 al 5 de julio de 1992, conforme a la conciliación relacionada, conforme a lo considerado.

Segundo: Declarar probada la excepción de COSA JUZGADA propuesta por la demandada INDUPALMA LTDA, conforme lo considerado. Tercero: Absolver al ISS, conforme lo considerado. Cuarto: Condenar en costas al actor conforme a lo expuesto en la motiva. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte actora, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en providencia del 25 de junio de 2015 (f.° 6 a 302 en relación con el acta y Cd, del cuaderno del Tribunal), dispuso:

PRIMERO: REVOCAR los ordinales segundo y tercero de la decisión de alzada en su lugar condenar a la demandada INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA LTDA., hoy INDUPALMA LTDA., al pago de la pensión especial proporcional restringida de orden convencional a favor de NEFTALÍ RAMÍREZ DELGADO por retiro voluntario de este con más de 15 años continuos de servicio, que deberá ser pagada la (sic) forma vitalicia a partir del 7 de septiembre de 2010 por un monto de $816.866 mensuales más los incrementos anuales y el retroactivo generado desde ese entonces hasta que se inicie el pago de la misma.

Radicación n.° 72474 SCLAJPT-10 V.00 6 SEGUNDO: CONDENAR en costas de la primera y segunda instancia a la parte demandada y a favor del demandante las cuales deben ser tasadas por el juzgado de origen.

TERCERO: Confirmar los ordinales primero y tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica- Cesar.

CUARTO: Reconocida la pretensión principal no hay lugar a decidir las subsidiarias. Sin costas en esta instancia dada la prosperidad del recurso. En audiencia del 6 de julio de 2015, el Tribunal ordenó: CORREGIR la sentencia de fecha 25 de junio de 2015 en el proceso ordinario seguido por NEFTALÍ RAMÍREZ DELGADO contra INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA – INDUPALMA LTDA, e INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, por cambio de palabra en la parte primera de la resolutiva en cuanto a que los ordinales revocados son el segundo y cuarto tal y como se dijo en la parte considerativa de la providencia y no el tercero como erróneamente quedó indicado en ese numeral primero, que en realidad fue confirmada el ordinal tercero de la misma sentencia que se corrige.

Se hace la anotación que la condena en costas recayó sobre la primera instancia ya que en la segunda no hubo condena sobre ese concepto. Acorde con el artículo 66 del CPTSS, dijo que la decisión se circunscribiría en establecer: a) si como lo estimó el a quo, en este asunto se configuró la excepción de cosa juzgada frente a la pretensión reclamada y b) si procedía el reconocimiento de la pensión restringida de jubilación perseguida por el actor (f.° 18, Cd 5:03 a 16:07 ibídem) Precisó, que le asistía razón al apelante en punto a que la pensión restringida de jubilación no podía tener efectos de cosa juzgada, que en este asunto se causó con la renuncia voluntaria después de haber laborado más de 15 años de servicio a la empleadora, para lo cual citó el fundamento Radicación n.° 72474 SCLAJPT-10 V.00 7 normativo y jurisprudencial sobre dicha prestación económica contenida en las sentencias CSJ SL1818-2013 y CSJ SL4578-2014, las cuales reprodujo en extenso (f.° 18, Cd 16:08 a 19:56 ib.) En cuanto a la cosa juzgada, enunció los elementos que la componen, contenidos en el artículo 332 del CPC y sus consecuencias; también se refirió a lo establecido en los artículos 66 de la Ley 446 de 1998 y 77 del CPTSS, sobre las conciliaciones válidamente celebradas, así como que en materia laboral no pueden incidir sobre derechos ciertos e indiscutibles, más sin embargo, advirtió que, en todo caso, la cosa juzgada podía recaer únicamente sobre los derechos objeto de pronunciamiento judicial o de acuerdo entre las partes (f.° 18, Cd 19:56 a 21:36 ib.) Adujo que, sobre este aspecto, la demandada expresó que entre el señor Neftalí Ramírez Delgado e Indupalma Ltda., se celebró audiencia de conciliación, el 13 de julio del 1992 ante el Juzgado Laboral Aguachica, obrante a folio 170 y 171 del cuaderno n.° 1, en la que se acordó el pago de una suma adicional al demandante, quien declaró en consecuencia a paz y salvo a dicha sociedad, es decir, por todo derecho originado en la ley, el contrato de trabajo y la convención colectiva de trabajo vigente.

A efecto, dijo que en este caso no se cumple la identidad de objeto, en tanto que en la conciliación no hizo mención expresa a la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario, materia de reclamación en esta vía. Enseguida Radicación n.° 72474 SCLAJPT-10 V.00 8 abordó el tema de la procedencia del reconocimiento del derecho pensional, contenido en el anexo 1°, artículo 4°, de la que adujo fue allegada con la debida constancia de depósito y en el que estableció que si después de 15 años cumplidos el trabajador se retira voluntariamente tendrá derecho a una pensión mensual vitalicia, pero solo cuando cumpla 60 años de edad y coligió que como se encuentra establecido que el tiempo de servicio del demandante fue superior a 15 años, en total 19, y el retiro fue voluntario, conforme se desprende la renuncia, le halló razón al reclamante y agregó que su situación igualmente se enmarcaba en los casos definidos en las sentencias de la Corte antes referidas (f.° 18, Cd 21: 49 a 23:53 ib.).

Indicó, que pese a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la CN, en el que se impide acuerdos convencionales o actos jurídicos que consagre prestaciones pensionales diferentes a las plasmadas en las leyes del sistema general de pensiones, adujo que la pensión de jubilación convencional subsiste para el actor, dado que se acreditó el retiro voluntario después de 15 años de servicio, data en la que adquirió el derecho en tanto el cumplimiento de la edad de los 60 años que los cumplió el actor el 7 de septiembre de 2010, era un presupuesto para su disfrute, la cual quedó pendiente en los términos estipulados en el estatuto de pensión convencional.

En tal contexto, revocó la decisión del a quo y dispuso el pago de la pensión restringida de jubilación en favor del demandante, a partir del 7 de septiembre de 2010, en cuantía Radicación n.° 72474 SCLAJPT-10 V.00 9 de $816.866,oo mensuales más los incrementos anuales y el retroactivo generado. Declaró no probadas los medios exceptivos incluyendo la excepción de prescripción por cuanto entre la fecha de la causación, el reclamo y la interposición de la demanda, no transcurrió el término trienal contenido en los artículos 488 del CST y151 del CPTSS (f.° 18, Cd 23:53 a 32:02 ib.).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case parcialmente la sentencia recurrida, […] en cuanto revocó los numerales 2° y 4° de la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica condenando a la demandada a reconocer al demandante la pensión restringida de orden convencional desde el 7 de septiembre de 2010 en suma de $816.866 mensuales más los incrementos anuales y el retroactivo generado desde entonces hasta que se inicie el pago de la misma.

Una vez constituida la Honorable Corte en sede de instancia, aspiro que revoque la sentencia condenatoria y en su lugar absuelva a mi poderdante de las pretensiones incoadas, confirmando la absolución contenida en la sentencia del a quo. (f.° 12 del cuaderno de la Corte). Radicación n.° 72474 SCLAJPT-10 V.00 10 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual mereció réplica por el actor y por la codemandada ISS, y se estudiará a continuación. VI.

CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de, […] violar en forma indirecta y en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 467, 470 y 171 del CST, con causa de la interpretación errónea del Acto Legislativo No. 1 de 2005, por medio del cual se modificó el artículo 48 de la Constitución Política y en la violación medio de los artículos 77 y 78 del CPTSS, en relación con los artículos 21 CST, 97 (D.E. 2282/89, artículo 1°, num.46), inciso último, 332 y 177 CPC, aplicable al procedimiento laboral por virtud de la remisión analógica consagrada en el artículo 145 del CPTSS.

Sostiene, que el quebranto de la normativa mencionada se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que en la conciliación laboral celebrada entre el demandante y la demandada si se hizo mención expresa para pensión restringida convencional consagrada en el artículo 4º del anexo n.° 1 de la Convención Colectiva aportada al expediente. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que en la conciliación laboral celebrada entre el demandante y la demandada no se hace referencia a la pretensión pensional reclamada. 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante era beneficiario de la Convención Colectiva aportada al expediente y en la cual el demandante sustenta su pretensión a una pensión restringida convencional. 4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva de trabajo aportada al expediente, estaba vigente en la fecha de terminación del contrato del actor. 5.- Dar por demostrado sin estarlo, que el Estatuto Pensional contenido en la Convención Colectiva de Trabajo aportada al Radicación n.° 72474 SCLAJPT-10 V.00 11 expediente, estaba vigente en la fecha de iniciar su aplicación el Acto Legislativo n.° 1 de 2005. 6.- No dar por demostrado, estándolo, que cuando el Acto Legislativo n.° 1 de 2005 empezó a regir, ya no estaba vigente el Estatuto Pensional Convencional contenido en la Convención Colectiva de Trabajo aportada al expediente y en la cual el actor sustenta su pretensión a una pensión restringida convencional. 7.- Dar por demostrado, sin estarlo, que cuando el demandante cumplió la edad de 60 años, estaba vigente el Estatuto Pensional contenido en la Convención Colectiva aportada al proceso. 8.- Dar por demostrado, sin estarlo, que en la fecha de terminación del contrato con el actor este había adquirido el derecho a la pensión restringida convencional que aduce.

Refiere que los yerros surgieron en la errada apreciación de las siguientes pruebas: - Acta de conciliación obrante a folios 171 y 171 del expediente.  Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre INDUPALMA y SINTRAPROACEITES -Seccional San Alberto vigente el 1º de julio de 1993 y el 30 de junio de 1995 (folios 64 a 126).  Escrito de la demanda, especialmente hecho n.° 9 (folio 2) y contestación de la misma (folio 155 a 165), como piezas procesales.

Para la demostración del cargo reprocha las conclusiones del ad quem en punto a que: i) la CCT fundamento de la prestación reclamada estaba vigente pata la fecha de la terminación del nexo laboral; ii) que el actor era beneficiario de la misma; iii) que la conciliación suscrita entre las partes antagónicas de la litis no hizo tránsito a cosa juzgada, en tanto a que no se refirió expresamente a la pensión restringida de jubilación y, iv) que el demandante tenía un derecho adquirido al momento de entrar en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005.

Radicación n.° 72474 SCLAJPT-10 V.00 12 Afirma, que el Tribunal no observó que para la fecha de fenecimiento del nexo laboral, 30 de junio de 1992, la CCT aportada al proceso no estaba vigente para esa data; pues conforme a la cláusula novena tenía vigor entre el 1° de julio de 1993 al 30 de junio de 1995, aduce de que si el ad quem hubiera evaluado correctamente dicho acuerdo colectivo habría concluido que el actor no era merecedor de la pensión pretendida.

Aduce, que en el expediente no obra probanza alguna que acredite que el accionante era beneficiario de la CCT y que esa aserción solo está contenida en el hecho 9°, respecto de la cual al contestar la demanda la accionada manifestó que no le constaba, de manera que el Colegiado infirió, sin medio probatorio, la existencia de tal condición. Asevera, que no le asiste razón al Juez de apelaciones cuando adujo que en el acuerdo conciliatorio no se hizo referencia a la pretensión pensional perseguida, pues sobre tal aspecto se plasmó lo siguiente: «…el señor NEFTALÍ RAMÍREZ DELGADO, declara a la mencionada sociedad (INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA S. A., hoy LTDA.) …a paz y salvo por todo concepto de….el presunto derecho a la pensión de jubilación…y en general por todo concepto o derecho originado en la Convención Colectiva de Trabajo vigente en la empresa…» (Resaltado en el texto), que la expresión «pensión de jubilación» es el género, que a su vez comprende tanto la pensión plena como las especiales o restringidas, ya que todas son de jubilación. Radicación n.° 72474 SCLAJPT-10 V.00 13 Refiere, que desconoció que el litigio no versaba sobre un derecho legal sino extralegal y que, a la fecha de terminación del contrato laboral, el trabajador estaba afiliado al ISS.

Por tanto, «se estaba dirimiendo una interpretación respecto de un beneficio pensional extralegal contenido en un estatuto convencional y no de un derecho cierto e indiscutible». Agrega que el demandante no pretendió nunca desconocer la validez del arreglo al que llegó con su empleador al culminar su vínculo laboral, en tanto no pidió su nulidad y menos aún objeto su tránsito a cosa juzgada.

Manifiesta, que de no haber evaluado con error la prueba documental, la decisión comprendería las siguientes conclusiones: i) la parte activa no demostró la vigencia de la CCT pilar fundamental del derecho reclamado; ii) ni acreditó la condición de beneficiario de la misma y que, iii) en el presente asunto se configuraba la excepción de cosa juzgada, toda vez que el acuerdo conciliatorio no fue materia de debate proceso, ni se aportó decisión judicial acerca de su nulidad, ni se refería a una pensión de orden legal sino a una de jubilación de orden extralegal y por tanto no habría un derecho cierto e indiscutible.

Alude, que de admitirse el dislate de ser el demandante beneficiario de la CCT y que la aportada le era aplicable, el Tribunal determinaría inexorablemente que al 31 de julio de 2010 el actor no tenía derecho a la pensión de jubilación convencional de cara a los alcances del Acto Legislativo 01 de 2005, toda vez que si bien dicho mandato constitucional Radicación n.° 72474 SCLAJPT-10 V.00 14 respeta los derechos adquiridos al momento en que entró en vigor, el accionante no había cumplido la edad, ya que satisfizo los 60 años el 7 de septiembre de 2010 y porque su parágrafo 3° claramente señala que en todo caso las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de su vigencia (29 de julio de 2005), perderán vigor el 31 de julio de 2010.

Insiste en que, en este asunto operó la cosa juzgada, que el actor no acreditó ser beneficiario de la CCT, que la arrimada a los autos no le es aplicable y que en todo caso, el «correcto entendimiento del Acto legislativo n.° 1/05, permite concluir que en el caso del demandante ni siquiera se configuró un derecho adquirido al beneficio pensional convencional impetrado antes de la vigencia de dicho Acto Legislativo» (f.° 12 a 21 del cuaderno de la Corte).

VII. RÉPLICA Colpensiones advierte que en estricto sentido no presenta réplica, toda vez que el recurso de casación no compromete sus intereses y que no puede haber ninguna condena respecto a ella, en tanto ninguna pretensión se formuló en su contra, puesto que el debate judicial giro en torno a la procedencia o no de una prestación de origen extralegal (f.° 33 a 34 del cuaderno de la Corte).

Neftalí Ramírez Delgado estima el petitum de la demanda, es contradictorio, porque pide que se anule la sentencia de segundo grado y pretende a su vez la revocatoria Radicación n.° 72474 SCLAJPT-10 V.00 15 de la misma, cuando lo que debe expresar es el pronunciamiento respecto de la de primer grado. Aduce, que en una misma acusación se plantean las dos sendas de ataque en casación, las cuales son excluyentes, pues se denuncian los sub motivos de aplicación indebida y de interpretación errónea; el primero es admisible en ambas vías, pero el segundo es exclusivo de la directa, con lo que hay una mezcla inaceptable.

También se duele de la forma como se planteó la violación medio, puesto que lo persigue la recurrente en sus reflexiones es la configuración de un error de derecho el cual se encauza por la senda jurídica. En suma, afirma que lo propuesto debió dirigirse en cargos separados, por lo que pide la desestimación del mismo. Asegura, que en el instructivo existe prueba de la calidad de beneficiario del acuerdo convencional, puesto que le descontaban el 1% de su salario con destino al sindicato, además la propia demandada reconoce tal hecho en respuesta a la solicitud que le fue elevada por el actor el 28 de marzo de 2012, adosada en el proceso.

Por último aduce, que a pesar de las falencias de orden técnico en el que incurre el único cargo propuesto, la decisión del Tribunal se ajustó a derecho, porque la prestación pensional no fue objeto de la conciliación y, por ende, no puede haber cosa juzgada. Además, que es errado el sentido Radicación n.° 72474 SCLAJPT-10 V.00 16 que da a la vigencia de la CCT frente a los efectos del Acto Legislativo 01 de 2005 (f.° 67 a 74, ibídem).

VIII. CONSIDERACIONES Aun cuando le asiste razón al opositor respecto de las falencias de orden técnico que se advierte en el cargo formulado por la recurrente, en tanto que el alcance de la impugnación se planteó en forma inadecuada y se incursionó en temas jurídicos pese a la vía indirecta que se seleccionó, esta Sala emprenderá el estudio de fondo del cargo, en cuanto observa que aquellos resultan ser superables.

No obstante, la acusación se endereza por la vía indirecta, en las instancias quedaron definidos los siguientes supuestos facticos: i) que el actor Neftalí Ramírez Delgado prestó sus servicios a Indupalma Limitada, mediante contrato de trabajo a término indefinido entre el 19 de enero de 1973 al 5 de julio de 1992; ii) que el contrato terminó por renuncia voluntaria del trabajador; iii) que aquel se encontraba afiliado a Sintraproaceites; iv) que el citado señor arribó a los 60 años de edad el 7 de septiembre de 2010 y, v) que fue afiliado al ISS en enero de 1991.

Ahora bien, en razón a la senda seleccionada por la censura, se tiene que de conformidad con lo normado en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, debe decirse, que para que se configure el error de hecho, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca Radicación n.° 72474 SCLAJPT-10 V.00 17 notoria, protuberante y manifiesta y, además, como lo ha dicho de vieja data la Corte, que provenga de manera evidente de alguna de los tres tipos de pruebas calificadas, esto es, del documento auténtico, de la confesión judicial o de la inspección judicial.

Adicionalmente, la impugnante tiene la carga de acreditar, de manera razonada, la concreta equivocación en que incurrió la Colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción, y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado, o a negarle evidencia a lo que sí lo está, yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o de la falta de apreciación de la prueba calificada.

Para que se configure el error de hecho, no es cualquier hipotética equivocación del juez plural la que puede dar al traste o quebrantar su decisión, sino aquella que revista la entidad de palmaria, que surja a primera vista, por ser notoria, protuberante y manifiesta; características que no son, como lo profesa la decisión CSJ SL 20 en. 2000, rad. 12679: «creación o invento jurisprudencial sino un nítido mandato legal inexcusable que exige que el recurrente demuestre el yerro de “modo manifiesto”.

Así lo determina claramente el artículo 60 del decreto 528 de 1964». Así las cosas, la censura le enrostra al Colegiado la comisión de los siguientes yerros facticos: a) Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante era beneficiario de la convención colectiva aportada al expediente y en la cual Radicación n.° 72474 SCLAJPT-10 V.00 18 el actor sustenta su pretensión a una pensión restringida convencional y, b) Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva de trabajo aportada al expediente, estaba vigente en la fecha de terminación del contrato del actor.

Para ello denuncia como prueba indebidamente apreciada, la Convención Colectiva aportada al proceso, vigente para los años de 1993 a 1995 (f.° 64 a 126 del cuaderno del Juzgado) y al respecto sostuvo que el dislate del Tribunal fue haberla aplicado a este asunto, a pesar de que no estaba vigente para la fecha en que el nexo laboral feneció entre las partes.

Debe precisar la Sala, que el ad quem para reconocer el derecho pretendido acudió a dicha norma convencional, toda vez que lo perseguido por el accionante era la pensión extralegal, sin embargo como bien lo endilga la censura, tal convenio colectivo celebrado entre Indupalma S. A., y el sindicato Sintraproaceites, vigente para los años de 1993- 1995, no podía ser tenido en cuenta por Colegiado, habida cuenta que su celebración fue posterior a la fecha en que feneció el nexo laboral entre los contendientes, esto es, 5 de febrero de 1992, de manera que no podía aplicársele al actor, además porque la fuente de su derecho reclamado se fundó en el acuerdo convencional de 1991- 1992.

Bajo la premisa anterior, encuentra la Sala que en este caso el Tribunal erró en la apreciación de dicha CCT, pues al ser suscrita para el periodo 1993-1995, no podía tenerse en Radicación n.° 72474 SCLAJPT-10 V.00 19 cuenta para definir la prestación extralegal reclamada por el accionante, ya que no le era aplicable. Lo previo deviene suficiente para encontrar próspero el cargo y se casará la sentencia en este aspecto.

Sin costas en sede de casación. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En aras de resolver la inconformidad del apelante en cuanto a su derecho a la pensión restringida de jubilación, tanto de orden convencional o del legal, se tendrá en cuenta los supuestos facticos establecidos en sede de casación. a) De la pensión restringida de jubilación de orden convencional.

Como se otea dicha prestación está fundada en la CCT celebrada entre la demandada y “SINTRAPROACEITES” vigente para el periodo 1991-1992, (f.° 3 del cuaderno del Juzgado), sin embargo, del repaso realizado al expediente, observa la Sala que tal fuente convencional en la que se cimenta tal beneficio no fue aportada al proceso, carga probatoria que le incumbía al demandante, en los términos del artículo 177 del CPC, hoy 167 del CGP, aplicable en materia laboral, por la remisión expresa ordenada por el artículo 145 CPTSS, de donde resulta impróspera la pretensión. Radicación n.° 72474 SCLAJPT-10 V.00 20 b) De la pensión restringida de jubilación de orden legal.

Esta prestación, solicitada como subsidiaria, se encuentra fundamenta en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961. A efecto se tiene que para la data en que terminó el nexo laboral, esto es, 5 de febrero de 1992, la preceptiva aplicable al asunto es el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, pues como lo ha reiterado esta Sala de la Corte, en varias oportunidades, la norma llamada a regir la denominada pensión restringida de jubilación es aquella vigente para la fecha en que expira el nexo laboral (Ver CSJ SL, 28 may. 2008, rad. 30462;

CSJ SL, 30 sep. 2008, rad. 33259; y CSJ SL3773-2018, entre muchas otras), en tales condiciones el texto de la aludida perceptiva es el siguiente: […] En aquellos casos en los cuales el trabajador no esté afiliado al Instituto de Seguros Sociales, ya sea porque dicha entidad no haya asumido el riesgo de vejez, o por omisión del empleador, el trabajador que sin justa causa sea despedido después de haber laborado para el mismo empleador o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que dicho empleador lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.

Si el retiro se produjere por despido, sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero sólo cuando cumpla sesenta (60) años de edad. […] Así las cosas, no obstante el actor prestó sus servicios por más de 15 años al servicio de la demandada, que su retiro Radicación n.° 72474 SCLAJPT-10 V.00 21 fue voluntario y que arribó a la edad de 60 años el 7 de septiembre de 2010, pues su natalicio ocurrió el mismo día y mes pero del año de 1950, lo cierto es que el empleador lo afilió al ISS a partir de enero de 1991, data para la cual dicho ente de seguridad social asumió en San Alberto, Cesar, la cobertura para los riesgos de IVM, por lo que, en tales circunstancias, tampoco le asiste el derecho a la pensión restringida de jubilación. Además. respecto del acta de la conciliación celebrada entre las partes ante el Juzgado Laboral Circuito de Aguachica, el 13 de julio de 1992, allí no se hizo mención expresa a la pensión restringida de jubilación, de manera que tal prestación no fue materia de tal acuerdo.

Ora, en lo que hace a las restantes pretensiones subsidiarias, estas igualmente, por sustracción de materia, están llamadas al fracaso, en tanto perseguían la compartibilidad de la pensión proporcional de jubilación previa la orden conjunta del pago de las cotizaciones para tal efecto al ISS. Sin embargo, frente a este último punto, esto es el pago de las cotizaciones al ISS, llama la atención de la Sala, en tanto no se puede pasar por alto, que como lo advirtió el demandante en su demanda, en virtud del derecho de petición, pidió al ISS en su favor el cálculo actuarial de Indupalma S. A., empleadora que no lo ha tramitado.

A efecto, la determinación del alcance de las obligaciones de los empleadores de contribuir a la financiación de las Radicación n.° 72474 SCLAJPT-10 V.00 22 prestaciones del sistema general de pensiones, guarda estrecha correspondencia con la vocación de protección universal integral del sistema, tal como lo establece el artículo 2 de la Ley 100 de 1993.

También, bien viene recordar que la obligación del pago de las pensiones de jubilación estaba en cabeza de los empleadores antes de la creación del ISS. Por ello, cuando la Ley 90 de 1946 estatuyó el seguro social obligatorio, dispuso, en sus artículos 72 y 76, que esa entidad asumiría gradualmente el riesgo de vejez en aquellos sitios en los que iniciara su cobertura, para lo cual los empleadores debían realizar la provisión proporcional al tiempo que el trabajador había laborado y entregársela al instituto en tal momento, para efectos del reconocimiento del derecho pensional.

De manera que la carga pensional de jubilación continuó bajo la responsabilidad de los empleadores en aquellos lugares del territorio nacional donde no hubiera presencia del ISS, la que se mantuvo con la expedición del CST, toda vez que así se contempló en los artículos 259 y 260 de dicho estatuto. Ahora, con la expedición del Acuerdo 224 de 1966 se dispuso por primera vez la inscripción para los riesgos de IVM, y comenzó a partir del 1° de enero de 1967 pero solo en algunas zonas del país y únicamente con la vigencia de la Ley 100 de 1993, se estatuyó la afiliación obligatoria.

Además en su artículo 33 contempló la situación de aquellos trabajadores Radicación n.° 72474 SCLAJPT-10 V.00 23 que prestaron servicios a un empleador y que no fueron afiliados al régimen de pensiones, para lo cual se determinó que, a efectos del reconocimiento de la prestación de vejez, se tendría en cuenta dicho tiempo de servicio y que aquel debía asumir el título pensional correspondiente, conforme a las disposiciones contempladas en la misma normativa y en sus decretos reglamentarios, sin que sea necesario que el contrato de trabajo estuviere vigente al momento de la entrada en vigor de la mencionada disposición, puesto que tal exigencia contraria los postulados de la seguridad social (CSJ SL2138-2016).

Sobre el tema analizado, la jurisprudencia de esta Sala, de manera reiterada y pacífica ha adoctrinado que el empleador que no afilie a su trabajador al sistema de seguridad social, incluso debido a la falta de cobertura del ISS debe responder por las obligaciones pensionales frente a sus trabajadores (CSJ SL5790-2014, CSJ SL4072-2017 y SL14215-2017), máxime cuando se trata de períodos en que aquellas estaban a su cargo (CSJ SL17300-2014, CSJ SL4072-2017, CSJ SL10122-2017, CSJ SL5541-2018 y CSJ SL3547-2018) y, por tanto, deben asumir el título pensional correspondiente a efectos del reconocimiento de la pensión de vejez (CSJ SL9856-2014, CSJ SL173002014, SJ SL14388-2015, CSJ SL10122-2017, CSJ SL15511-2017, CSJ SL068-2018, CSJ SL1356-2019, CSJ SL1342-2019 y CSJ SL1140-2020).

De ahí que, en los periodos no cotizados por falta de cobertura, los empleadores deben asumir, a través de un Radicación n.° 72474 SCLAJPT-10 V.00 24 título pensional, las contingencias que se originan en la vejez, invalidez o muerte, de tal forma que con dichos recursos se garantice el financiamiento de las prestaciones que se encuentran a cargo del ISS hoy Colpensiones (CSJ SL5535- 2018).

Luego, en el lapso de vigencia de la relación laboral del actor y su empleadora, sobre los cuales no hubo cotización por ausencia de cobertura, esto es, 19 de enero de 1973 al 7 de enero de 1991, pues no hubo llamamiento a inscripción en el municipio de San Alberto (Cesar), lugar en que aquel prestó sus servicios, por cuanto dicha cobertura inició el 8 de enero de 1991, en cumplimiento de la Resolución n.° 4963 de noviembre de 1990 y, por lo dispuesto en el artículo 41 del Acuerdo 049 de 1990, el empleador debe trasladar el cálculo actuarial a Colpensiones y a favor de su extrabajador, a satisfacción de ésta, a fin de que tales tiempos se computen para una eventual pensión de vejez CSJ SL5790-2014, CSJ SL4072-2017 y SL14215-2017).

Lo anterior en modo alguna implica la imposición de una obligación por fuera de la ley, sino que, busca garantizar el derecho fundamental a la seguridad social de los trabajadores que no pueden verse perjudicados por la falta de cobertura del ISS, especialmente tratándose de periodos inequívocamente laborados y que, como tales, deben tenerse en cuenta para efectos pensionales.

Sin costas en las instancias. Radicación n.° 72474 SCLAJPT-10 V.00 25 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015) así como la corrección del seis (6) de julio de dos mil quince (2015) por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en el proceso ordinario laboral seguido por NEFTALÍ RAMÍREZ DELGADO, contra la INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA LTDA - INDUPALMA LTDA y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-.

En sede de instancia RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el ordinal primero y tercero de la sentencia de primera instancia.

SEGUNDO: REVOCAR el ordinal segundo y cuarto de dicha providencia.

TERCERO: ADICIONARLA en el sentido de CONDENAR a la demandada INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA LTDA. – INDUPALMA LTDA, a trasladar, con base en el cálculo actuarial elaborado y actualizado por Colpensiones, la suma que correspondiente para cubrir las cotizaciones de los periodos comprendidos entre el 19 de enero de 1973 y el 7 de enero de 19912, a favor de NEFTALÍ Radicación n.° 72474 SCLAJPT-10 V.00 26 RAMÍREZ DELGADO, y ABSOLVERLA de las demás pretensiones, tanto principales como subsidiarias incoadas en su contra por el demandante.

TERCERO: Sin costas en las instancias. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.