Radicación n.° 68862 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4299-2019 Radicación n.° 68862 Acta 35 Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JACINTO MORA RAMÍREZ contra la sentencia proferida el cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso que le promovió a la CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR, COLSUBSIDIO y a GABRIEL RODRÍGUEZ MARTÍNEZ.
I.
ANTECEDENTES JACINTO MORA RAMÍREZ llamó a juicio a COLSUBSIDIO y a GABRIEL RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con dicha Caja, entre el 16 de diciembre de 1998 y el 30 de diciembre de 2005, que fue terminado unilateralmente y que el segundo de los accionados, fungió como simple intermediario, por lo que es solidariamente responsable; que, como consecuencia, se condenara al pago de las indemnizaciones por no haber recibido dotación, ni haber sido afiliado a caja de subsidio familiar, ni recibido consignación de cesantías, ni pagados sus intereses, ni satisfechos oportunamente sus parafiscales y aportes a seguridad social, así como por haber sido despedido injustamente, más vacaciones, cesantías con sus respectivos intereses, sanción moratoria, indexación y costas.
Expuso, que durante el tiempo que duró su contrato con COLSUBSIDIO, laboró en oficios varios como « barrer, rociar árboles, mantenimiento de prados », entre otros; que recibía órdenes del contratista GABRIEL RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, quien había sido vinculado por esa caja de compensación, para el pago de los trabajadores; que se le cancelaba quincenalmente el mínimo legal; que fue afiliado a salud, pensión y ARP, pero no a subsidio familiar, ni a un fondo de cesantías; que tiene tres hijos por los que debió haber recibido subsidio; que el contrato terminó el 30 de diciembre de 2005; que ese mismo mes, junto con otros 18 trabajadores, fue transportado a Bogotá, en un bus de propiedad de la caja demandada, para firmar un documento en el que constaba que se le había pagado la suma de « $2.500.000.oo »; que esa diligencia se realizó en la oficina del abogado « Ricardo Pérez », frente a una persona que dijo ser inspector del trabajo; que no le fue entregada copia del acta de la « supuesta » conciliación, a pesar de haberla solicitado (f.° 3 a 11 del cuaderno del Juzgado).
GABRIEL RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; aceptó la afiliación a salud, pensión y riesgos, aclarando, que lo hizo «[…] en una acción preventiva y de buena fe para prevenir cualquier riesgo, toda vez que si bien es cierto no existió contrato de trabajo alguno, el demandante pudo haber prestado algunos servicios esporádicos, intermitentes, independientes, autónomos y voluntarias»; la no afiliación de éste a caja de compensación familiar, ni a fondo de cesantías, porque no tuvo la calidad de empleador de aquél; la suscripción de la conciliación, aclarando, que el actor declaró estar paz y salvo por todo concepto con él y con COLSUBSIDIO, al igual que el pago de « $2.250.000,oo » en virtud de la misma.
Respecto a los demás hechos, dijo que no eran ciertos; que nunca celebró el contrato mencionado, ni en la realidad se dieron ninguno de los elementos establecidos en la ley para su ocurrencia; que «[…] no existe ninguna razón, hecho, causa o fundamento que genere la solidaridad imaginada […]» por el reclamante; que este no cumplió horario; que no tuvo la calidad de empleador suyo; que «[…] nunca notificó al demandado una pretendida terminación de un inexistente e hipotético contrato de trabajo […]»; que, además, todos los derechos están prescritos.
Propuso como excepciones de fondo, las de cobro de lo no debido, pago de la suma que consta en la conciliación celebrada entre las partes, cosa juzgada, conciliación, inexistencia del contrato de trabajo, buena fe del demandado, inexistencia de las obligaciones pretendidas, ausencia de título y de causa en las pretensiones del demandante, ausencia de obligación en la demandada y prescripción (f.° 101 a 109, ibídem ).
COLSUBSIDIO también se opuso a los pedimentos del demandante; explicó, que no celebró contrato de trabajo con él; aceptó la existencia del acta de conciliación, mediante la cual aquél declaró a paz y salvo a GABRIEL RODRÍGUEZ MARTÍNEZ y a COLSUBSIDIO, señalando que la misma tiene los efectos de la cosa juzgada; que no le constaban las afiliaciones a salud, pensión y riesgos profesionales, ya que nunca lo afilió a una entidad de seguridad social, porque no fue su trabajador; que aquél nunca reclamó o pretendió afiliación o tal condición; que no existía la solidaridad alegada en la demanda.
Propuso como excepciones perentorias, las de cobro de lo no debido, pago de lo debido, cosa juzgada, conciliación, buena fe de la demandada, inexistencia del contrato de trabajo, inexistencia de las obligaciones pretendidas, ausencia de título y de causa en las pretensiones del demandante, ausencia de obligación en la demandada; y prescripción (f.° 112 a 120, ib. ).
Durante el trámite del proceso, falleció el accionado GABRIEL RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, por lo que el Juez, mediante proveído del 17 de noviembre de 2012, dispuso notificar a JOSÉ GABRIEL RODRÍGUEZ COLLAZOS, en su calidad de sucesor, respecto de quien tuvo por no contestada la demanda; así mismo, los herederos indeterminados del causante, fueron emplazados y representados por curador ad litem, por auto del 29 de marzo de 2012 (f.° 351 a 356, ibídem ).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Girardot, el 19 de febrero de 2014, resolvió:
PRIMERO. DECLARAR la existencia del contrato de trabajo entre LUIS CARLOS ARANGO VÉLEZ (sic) y GABRIEL RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, entre el 16 de septiembre de 1998 y el 30 de diciembre de 2005, […].
SEGUNDO: CONDENAR a GABRIEL RODRÍGUEZ MARTÍNEZ en su calidad de empleador del pago de los siguientes conceptos, a favor del demandante: a) […] indemnización por no haber recibido dotación para la labor; ($120.000); b) […]compensación monetaria de vacaciones ($104.913); c) cesantías […] ($217.236); d) intereses a las cesantías […] ($296.066); indemnización moratoria [del] artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por […] ($15’909.156); f) indemnización por mora en el pago oportuno y completo de los intereses de las cesantías por […] ($296.066) […]; la indexación a la fecha de la sentencia por valor de Novecientos Noventa Y Siete Mil Novecientos Seis Pesos (sic) ($256.839) (sic).
TERCERO: DECLARAR PROBADA las excepciones denominadas COBRO DE LO NO DEBIDO, INEXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO E INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES PRETENDIDAS Y AUSENCIA DE LA OBLIGACIÓN, […].
CUARTO: ABSOLVER a […] COLSUBSIDIO […] de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el demandante JACINTO MOIRA PÉREZ […].
QUINTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de PAGO, COBRO DE LO NO DEBIDO, INEXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO E INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES PRETENDIDAS Y AUSENCIA DE LA OBLIGACIÓN, propuestas por el demandado GABRIEL RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, […].
SEXTO: DECLARAR PROBADA la excepción de buena fe y PARCIALMENTE la prescriptiva propuesta por el demandado GABRIEL RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, según la parte motiva de esta decisión.
SÉPTIMO: ABSOLVER de las demás pretensiones al demandado GABRIEL RODRÍGUEZ MARTÍNEZ y herederos determinados e indeterminados de este, por lo expuesto en la parte motiva […].
OCTAVO: COSTAS a cargo de la parte demandada, GABRIEL RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, herederos determinados e indeterminados, inclúyase como agencias en derecho la suma de ($1’000.000,oo) (f.° 417 a 439, ib. ). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al resolver los recursos de apelación interpuestos por GABRIEL RODRÍGUEZ MARTÍNEZ y por el demandante, el 5 de junio de 2014, dispuso: REVOCAR los numerales primero, segundo y sexto de la sentencia proferida el 19 de febrero de 2014, por el Juzgado Laboral del Circuito de Descongestión de Girardot […] en cuanto declaró la existencia del contrato de trabajo entre el demandante y GABRIEL RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, le impuso unas condenas a este, y declaró parcialmente probadas unas excepciones, para en su lugar declarar [de oficio] la excepción de cosa juzgada, […] y absolver al demandado de las declaraciones y condenas impuestas » (negrita y mayúsculas del texto).
Frente a las inconformidades planteadas por el demandado GABRIEL RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, quien adujo que, con la conciliación celebrada con el actor, se cancelaron todas las acreencias laborales que en el proceso se reclaman, sin vulneración de sus derechos mínimos, reflexionó: i) Que conforme a la jurisprudencia, la conciliación no puede, en principio, ser modificada por decisión alguna, por cuanto, al igual que las sentencias, no solo son obligatorias, sino que por virtud de ese efecto, son definitivas e inmutables. ii) Que tanto la transacción como la conciliación son medios alternativos de solución de conflictos, cuya finalidad es poner fin a uno jurídico, dentro del derecho laboral, ya sea dentro de un proceso o por fuera de él. iii) Que el artículo 15 del CST, dispone que es válida la transacción en asuntos del trabajo, salvo cuando se trate de derechos ciertos y discutibles, esto es, aquellos cuyos requisitos previstos para su exigibilidad están acreditados, o cuando determinada su existencia, no producen duda ni controversia alguna, en tanto el artículo 53 constitucional, consagraba la facultad de conciliar y transigir, únicamente, sobre derechos inciertos y discutibles; y que, iv) Según la jurisprudencia constitucional, « la carga procesal de acudir a la audiencia de conciliación no comporta la obligación de conciliar, por lo que no puede considerarse vulnerado el carácter voluntario de la conciliación, como tampoco desconocido el principio de la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos a favor de los trabajadores ».
Consideró, tras examinar y reproducir apartes del acta de conciliación, […] que se [trata] de un acuerdo suscrito por las mismas partes entre las que está trabada la presente Litis; que el artículo 78 del CPTSS, otorga efectos de cosa juzgada a la conciliación celebrada con el lleno de requisitos exigidos legalmente; que la cosa juzgada es una característica especial que la ley asigna a ciertas sentencias, en virtud del poder de jurisdicción del Estado; que cuando a la sentencia se le otorga el valor de cosa juzgada, no es posible revisar su decisión, ni pronunciarse sobre su contenido, en proceso posterior; [que además] tiene por objeto alcanzar la certeza de lo resuelto en el litigio, definir completamente las situaciones de derecho, hacer definitivas las decisiones jurisdiccionales y evitar que las controversias se reabran indefinidamente con perjuicio de la seguridad jurídica de las personas y del orden social del Estado; y que [en razón a ello] el Juez, cuando se le propone [dicha] excepción […] o si la encuentra probada en el proceso, de oficio, debe en primer término pronunciarse sobre ella.
Razonó que, el caudal probatorio recaudado en el expediente, enseñaba que en el caso estaban cumplidos los requisitos del acto conciliatorio, pues se suscribió « ante el Ministerio de la Protección Social, el Inspector de Trabajo, el apoderado de COLSUBSIDIO, el demandado GABRIEL RODRÍGUEZ y el demandante JACINTO MORA »; que lo allí pretendido por el actor, guardaba plena identidad de fundamentación fáctica, petitoria y de partes con la demanda inicial, […] pues se refiere a prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones moratorias, subsidio familiar, auxilio de transporte y en general todas las acreencias derivadas de la relación laboral, sustentadas […] en la prestación personal del servicio entre agosto de 1998 y diciembre de 2005.
En ese sentido, al tenor del artículo 332 del CPC, aplicable por analogía al procedimiento laboral, […] para que exista cosa juzgada es preciso que (i) se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia dictada; en este caso la audiencia de conciliación […] goza de los mismos efectos de la cosa juzgada que la sentencias;
(ii) que el nuevo proceso sea entre unas mismas partes, habiendo identidad jurídica entre ellas; (iii) que verse sobre el mismo objeto, y (iv) que se adelante por la misma causa del anterior, presupuestos estos que se presentan en el caso de autos. Así las cosas, […] se configuran los presupuestos procesales para declarar oficiosamente la excepción de cosa juzgada de conformidad con lo ordenado en el artículo 306 del CPC, aplicable al presente asunto por virtud de lo instituido en el artículo 145 del CPTSS, pues […] el actor no controvirtió la legalidad de la audiencia de conciliación celebrada entre las partes, ni tampoco pretende que se declare la nulidad de tal conciliación, por lo cual es completamente válido el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes.
Advirtió, que en el acta en comento, el demandado no aceptó el contrato de trabajo, la subordinación, ni la continuidad del servicio, por lo que de su texto, no podía desprenderse la violación de ningún derecho cierto e indiscutible, ya que no había certeza de su existencia; que, en ese orden, el interés del accionante, « es volver a debatir los hechos a que se aludió en [la] conciliación, aunque en posiciones contradictorias, era indispensable despojar al acta de los efectos de cosa juzgada, lo cual no puede efectuarse pues como se ha dicho no fue el objeto del proceso » (f.° 456 a 469, ibídem ).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 12 a 33 del cuaderno de casación). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita, casar la sentencia acusada, para que, en sede de instancia se revoque parcialmente la de primer grado y, en su lugar, se profiera decisión condenatoria, acogiendo las pretensiones de la demanda, negando las excepciones propuestas y se condene en costas.
Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado solamente por COLSUBSIDIO. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia, de haber incurrido, […] en violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, por la falta de aplicación de los artículos 13, 47, 55, 64 modificado por el […] 28 Ley 789 de 2002; 65 modificado por el […] 29 de la Ley 789 de 2002; […] 29 del CST; 61 del CPTSS, dentro de los parámetros contemplados en los artículos 4, 177, 305, 332 del CPC; el artículo 1624 del Código Civil y de los artículos 29 y 53 de la Constitución Política.
Adjudicó al Tribunal, los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo, que la demandada COLSUBSIDIO fue la verdadera empleadora del demandante. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el demandado GABRIEL RODRÍGUEZ MARTÍNEZ fue un simple intermediario entre COLSUBSIDIO y el demandante. 3. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante no estuvo afiliado a una caja de compensación familiar para el subsidio familiar. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que el demandante no estuvo afiliado a un fondo de cesantías. 5. No dar por demostrado estándolo que PISCILAGO, lugar de trabajo del demandante es un parque recreacional, como función primordial de esa CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR y que es de la esencia del parque los árboles y los jardines, pues el setenta por ciento (70 %) de su área es dedicada a árboles, prados y jardines. 6.
Que la actuación de los demandados de realizar el acta de conciliación en la oficina del apoderado de COLSUBSIDIO no tuvo justificación y por lo mismo, fue de mala fe. 7. Que el acta de conciliación sin el nombre del inspector, sin el nombre del secretario era una actuación de mala fe de los demandados. 8. Que no se probó que el Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social hubiera autorizado al o la inspectora a trasladarse a la Oficina de Abogado de Ricardo Pérez Gaviria apoderado de Colsubsidio a realizar las actas de conciliación -entre ellas- la del demandante. 9.
Que no entregar copia del acta de conciliación al demandante fue una actuación de mala fe de los demandados. 10. Que no se probó la existencia de contratos entre GABRIEL RODRÍGUEZ y COLSUBSIDIO. 11. Que los demandados no probaron la existencia de un préstamo de COLSUBSIO a GABRIEL RODRÍGUEZ para pagar las conciliaciones, entre ellas la del demandante.
Como pruebas mal apreciadas menciona las siguientes: 1. Interrogatorio de parte practicado al representante legal de la demandada (f.° 207). 2. Interrogatorio de parte practicado al demandante (f.° 217). 3. Interrogatorio de parte a GABRIEL RODRÍGUEZ MARTÍNEZ quien no compareció y se le declaró "CONFESO de los hechos susceptibles de tal situación con respecto a las preguntas 3 a 9, 13 a 15 y 20 (f.° 234).
Y como no valoradas indica: 1. Planillas de pago de APORTES A LA SEGURIDAD INTEGRAL al ISS, de noviembre de 2000 al 9 de enero de 2005 (f.° 14 a 15A y 27 a la 83).
2. PLANILLAS PAGO DE APORTES A LA EPS SALUDCOOP de febrero de 2000 al 2002 (f.° 16 a 26) 3. Copia del acta de conciliación N° 075 del 16 de diciembre de 2005 ante el o la inspector (a) 15, sin nombre del inspector, sin nombre ni firma del secretario de la inspección. 4. Certificación de que el demandado le adeuda "3,5 de liquidaciones y 3,5 de vacaciones" expedido el 30 de abril de 2004 (f.° 131). 5.
Liquidación de las sumas adeudadas a los 20 trabajadores que fueron a conciliar a Bogotá, entre ellos el demandante. 6. Relación de los trabajadores que firmaron que les adeudaban liquidaciones y vacaciones, entre ellos el demandante. 7. Certificación del ISS (f.° 221 a 227) 8. La contestación de la demanda de Colsubsidio suscrita por RICARDO PÉREZ GAVIRIA, apoderado de COLSUBSIDIO y especialmente la relativa a la prueba DOCUMENTAL en la cual dice: “Solicito se tenga como prueba el acta de conciliación celebrada entre el señor Jacinto Mora Ramírez, mi representada y el señor Gabriel Rodríguez Martínez a finales del año 2005 que acompaño”.
Relaciona, además, como « PRUEBAS NO CALIFICADAS NO APRECIADAS », las siguientes: Los Testimonios de DAVID DIAZ REYES (f.° 241 a 242), ARMANDO ANGULO (f.° 242), NÉLSON PÉREZ (f.° 250 a 253), JAVIER SEGURA (f.° 262 a 264), JORGE GUATIBONZA (f.° 273 a 277), JOAQUÍN GUZMÁN (f.° 248 a 250), NICOLAS RODRÍGUEZ PEDREROS (f.° 283 a 286), CAMILO ROSERO (f.°269 a 270), FRANCIS POSSO (f.° 278 a 281), OLIVERIO BARRIOS (f.° 304 a 305) y GREGORIO MENDOZA (f.° 305 a 306).
El DICTAMEN PERICIAL en el cual se valoró la indemnización por no haber recibido vestido y calzado de labor (f.° 315, 316 y 317) INDICIARIA Los indicios graves en contra de los demandados según lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al procedimiento laboral son: 1. Haber ocultado la condición de empleador de […] COLSUBSIDIO respecto del demandante. 2.
Haber utilizado como simple intermediario de la relación laboral entre […] COLSUBSIDIO y el demandante al señor GABRIEL RODRÍGUEZ MARTÍNEZ. 3. No haber afiliado al demandante a […] COLSUBSIDIO para el pago del subsidio familiar durante la relación laboral. 4. No haber afiliado al demandante a un Fondo de Cesantías durante la relación laboral para el pago del auxilio de cesantías. 5.
Existe indicio grave en contra de los demandados cuando en el documento en que se indica cuánto se les debía a los trabajadores al 30 de junio de 2005, al demandante le debían por el período trabajado entre el 1° de septiembre de 1998 al 30 de junio de 2005 por cesantías $2'605.171; por vacaciones $1'302.585; por intereses a las cesantías $312.621, para un total de $4'220,337 menos abonos $2.450.000 saldo $1.770.377. 6.
Para diciembre de 2005 esos valores se incrementan por los 6 meses faltantes. 7. No se discriminaron los pagos que se hicieron por los conceptos conciliados en la suma de $2.250.000. 8. Haber llevado al demandante a firmar el acta de conciliación en Bogotá, lugar de domicilio de la Caja Colombiana de Subsidio Familiar "Colsubsidio" (verdadero empleador). 9.
Haber llevado al demandante a conciliar en Bogotá, cuando el domicilio del demandante estaba en Nilo, jurisdicción de la Inspección del Trabajo de Girardot. 10. Haber llevado al demandante a conciliar en Bogotá, cuando el lugar de trabajo del demandante en Nilo Cundinamarca estaba en jurisdicción de la Inspección del Trabajo de Girardot. 11.
Haber llevado al demandante en un bus de COLSUBSIDIO para conciliar en la oficina de [su] apoderado general y representante legal […]. 12. Haber ocultado al demandante -hasta el día de hoy- el nombre del […] Inspector del Trabajo. 13. Haber ocultado al demandante -hasta el día de hoy- el nombre del o de la secretaria de la Inspección del Trabajo que realizó la conciliación. 14.
No haberle permitido al trabajador demandante consultar el contenido del acta de conciliación. 15. No haber obtenido permiso o autorización del Ministerio del Trabajo para que él o la Inspectora del Trabajo se trasladara a la oficina de Ricardo Pérez Gaviria apoderado general de COLSUBSIDIO para conciliar con el demandante a nombre de GABRIEL RODRÍGUEZ MARTÍNEZ y […] COLSUBSIDIO. 16.
El acta de conciliación fue elaborada por el apoderado de la […] COLSUBSIDIO y colocó de manera manuscrita el número de la Inspección y el número del acta. 17. No haberle entregado - hasta el día de hoy- de copia del acta conciliada. 18. No haberle informado al trabajador demandante en el acta de conciliación, a qué conceptos corresponde la suma de $2'250.000, individualizándolos porque se dice que reclama cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, vacaciones, salarios ordinarios y extraordinarios, indemnizaciones moratorias de toda índole, calzado y vestido de labor, subsidio familiar, subsidio de transporte y en general por todo concepto de salarios, prestaciones sociales, e indemnizaciones. 19.
Los cheques entregados a los trabajadores eran girados por COLSUBSIDIO y los llevó JORGE GUATIBONZA (gerente de Piscilago) (f.° 275). 20. No haberse probado préstamo alguno de COLSUBSIDIO a GABRIEL RODRÍGUEZ MARTÍNEZ. 21. No haberse probado la existencia de contrato de reforestación entre GABRIEL RODRÍGUEZ MARTÍNEZ y […] COLSUBSIDIO. Argumenta, que la equivocación del Tribunal consistió en valorar mal los interrogatorios de parte y la confesión ficta del accionado GABRIEL RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, así como el acta de conciliación « suscrita [ante] el inspector 15 del Trabajo de Bogotá, de quien hasta el día de hoy se ignora su nombre y sin la firma del secretario de la inspección », pues no tuvo en cuenta que en ella se indica: el tiempo de prestación de servicios y la solidaridad; que COLSUBIDIO concilió y le pagó, es decir, reconoció su obligación laboral; que se encuentra probado que prestó sus servicios en Piscilago, que es un parque recreacional de esa caja de compensación, uno de cuyos objetos es la recreación y el turismo; que su principal labor fue el mantenimiento de los prados, jardines y árboles, según lo corroboran los testigos.
Sostiene que, además, 1. En la confesión ficta [de] GABRIEL RODRÍGUEZ MARTÍNEZ se estableció que el acta de conciliación se realizó en la oficina del apoderado de COLSUBSIDIO Ricardo Pérez Gaviria (f.° 232 a 234).
2. JORGE LUIS GUATIBONZA -testigo de la parte demandada- dice que la conciliación se llevó a cabo "en la oficina [de ese] abogado […] y que él recibió los comprobantes de pago de los cheques. 3. En el membrete del abogado […] aparece la dirección carrera 10 N.° 16-92. 4. Ninguna inspección del trabajo queda en esa dirección. 5. En el acta de conciliación […] no dice el nombre del Inspector del Trabajo, cuando es una obligación de todo funcionario público, identificarse con sus nombres y apellidos en todo documento que firme. 6.
Tampoco aparece el nombre ni la firma del secretario de la Inspección. 7. En el acta de conciliación aparece escrita a mano el número del acta. 8. […] aparece escrita a mano el número de la inspección. 9. Comparecen por si mismos el demandante y el señor GABRIEL RODRÍGUEZ MARTÍNEZ. 10. Comparece en nombre y representación de COLSUBSIDIO su apoderado general […]. 11.
Que el acta de conciliación se celebró en Bogotá, lugar de domicilio […] de COLSUBSIDIO, (verdadero empleador) 12. La demanda fue contestada por el mismo apoderado de […] COLSUBSIDIO. 13. El abogado Ricardo Pérez Gaviria, obra como representante legal de la demandada. 14. Para firmar el acta de conciliación el demandante y los otros trabajadores, fueron llevados a Bogotá en un bus de COLSUBSIDIO. 15.
El cheque fue girado por COLSUBSIDIO. 16. No se indican los valores conciliados por derechos ciertos como cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, salarios ordinarios y extraordinarios, calzado y vestido de labor, subsidio familiar, subsidio de transporte. 17. No se indican los valores conciliados por concepto de “indemnizaciones moratorias de toda índole” 18.
El demandante y sus compañeros fueron llevados a ciegas a Bogotá, domicilio de COLSUBSIDIO, sin saber a qué iban. 19. Las actas fueron entregadas y leídas por el demandante y sus compañeros de trabajo. 20. El demandante es un obrero raso sin conocimiento alguno de la ley. 21. El demandante y los otros trabajadores que declararon son trabajadores de Nilo, Cundinamarca, que desconocen la ciudad de Bogotá y solo saben que los llevaron a la oficina o bufet de un abogado a firmar el acta de conciliación. 22.
Los demandados obraron de mala fe al no entregar copia del acta de conciliación al demandante y al resto de trabajadores que conciliaron. Cuestiona, que el Tribunal valoró mal el interrogatorio de parte que absolvió la apoderada sustituta de COLSUBSIDIO, a quien se le dio la calidad de representante legal solo para ese acto, « no constándole nada de lo ocurrido con el demandante, porque no era una verdadera representante legal, y no sabía lo que se le preguntó », al igual que los testimonios de Jorge Luis Guatibonza Higuera (administrador de Piscilago), David Díaz y Armando Angulo, pues el primero de ellos, […] manifestó que el demandado […] suministraba los trabajadores a COLSUBSIDIO para la reforestación, prados y jardines; que los cheques de la conciliación fueron girados directamente por COLSUBSIDIO a los trabajadores, entre ellos el demandante;
Camilo Rosero manifestó que 5 hectáreas eran de prados y bosques (f.° 269); Francis Posso manifestó que era coordinador y que Piscilago tenía 80 fanegadas (f.° 278); Javier Segura (f.° 262) coordinador de reforestación del parque, manifestó que en la audiencia de conciliación, en la que él estuvo presente y viajó en el bus con los trabajadores, una mujer dijo ser la Inspectora pero que no se identificó. El Tribunal no tuvo en cuenta que el horario lo fijaba COLSUBSIDIO [así como] el control [del mismo] en [su propia] portería; […] que Gabriel Rodríguez era un simple intermediario […] a quien le entregaba el dinero para pagarles a los trabajadores, que eran de COLSUBSIDIO; y […] que los pagos a la seguridad social […] no comprenden todo el tiempo laborado confesado en el acta de conciliación. Asegura que, conforme a lo dispuesto en el artículo 1624 del CC, los contratos o documentos redactados por una de las partes cuando, contenga frases ambiguas, se deben entender contra el que las redactó; que hubo mala fe de la demandada, al no haberse indicado claramente a qué correspondía el valor conciliado, por lo que deberá liquidarse lo pretendido, conforme al tiempo de servicios allí indicado, al no entregar copia del acta de conciliación a los trabajadores y al no aportar las pruebas « que en la demanda se dijo que estaban en su poder tratando de eludir la verdad real », esto es, que COLSUBSIDIO engañó a los trabajadores, llevándolos a Bogotá; que por simple lógica, nadie pagaría salarios y prestaciones sociales a un extraño, « menos aún una entidad de la categoría de COLSUBSIDIO que es la mayor caja de compensación familiar del país, no pagaría un centavo a quien no fuera su trabajador » (f.° 17 a 33, ib. ).
VII. RÉPLICA Asevera, que el cargo contiene numerosos errores técnicos por lo que debe ser rechazado; que el recurrente no logra acreditar o comprobar lo supuestos yerros que le endilga al Tribunal; que la proposición jurídica que soporta el ataque, parte de la premisa equivocada, de pretender obtener el reconocimiento de derechos inexistentes, al señalar que COLSUBSIDIO obró como verdadero empleador del actor; que todas las pruebas allegadas al plenario acreditan que no hubo vinculación laboral alguna con el recurrente; que la totalidad de las reclamaciones presentadas por el accionante, se conciliaron con efectos de cosa juzgada y que el sentenciador, acertadamente, de oficio, declaró probada dicha excepción (f.° 37 a 40, ibídem ).
VIII. CONSIDERACIONES Reiteradamente, esta Corporación ha orientado, que el recurso de casación es extraordinario, por lo que su planteamiento debe someterse a unas reglas mínimas, contenidas en los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en relación con la Ley 16 de 1969, cuyo respeto no implica un culto a las formas, sino el acatamiento del debido proceso judicial en esa actuación ante la Corte, el cual está protegido por el artículo 29 de la CN.
En esta dirección, en la sentencia CSJ SL4281-2017, se dijo: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Evoca la Sala a lo anterior, por cuanto, tal como lo advierte el replicante, el cargo presenta deficiencias técnicas que comprometen su estimación. En efecto: 1. El acudiente en casación, acusa « la falta de aplicación del artículo 61 del CPTSS, dentro de los parámetros contemplados en los artículos 4°, 177, 135 y 332 del CPC », normas frente a las cuales la Corte sólo podría abordar su estudio de sujeción a la ley del fallo confutado, si hubieran sido propuestas como violación de medio de las normas sustanciales, que también incluye en el acervo jurídico del cargo.
Ello es así, por cuanto pese a que la Corte ha señalado que la violación de normas adjetivas puede ser dirigida por la vía indirecta, cuando la censura invita al Juez de casación a revisar la actuación procesal o las pruebas, para determinar la violación de las normas instrumentales (sentencia CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 35283, reiterada en la sentencia CSJ SL11153-2017), también ha acotado, que dicha trasgresión necesariamente debe denunciarse como medio o puente, que desató la trasgresión del precepto sustantivo, con la correspondiente explicación de cómo se produjo la infracción de la disposición adjetiva y cómo ella precipitó la de la sustancial, ejercicio de argumentación que no realizó el recurrente.
Al respecto, en la sentencia CSJ SL1379-2019, la Sala orientó: Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 7411, reiterada SL, 5 feb. 2003, rad. 19377 y en la SL, 31 oct. 2006, rad. 28873, y también rememorada en la CSJ SL22169-2017, se sostuvo: «En cuanto a las disposiciones procesales denunciadas en el cargo, basta recordar que la Corte tiene dicho desde hace mucho tiempo que “los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales». 2.
El Tribunal edificó su decisión en que: i) por regla general, la conciliación no puede ser modificada por decisión alguna, por cuanto, al igual que las sentencias, no solo es obligatoria, sino que, por virtud de ese efecto, es definitiva e inmutable; ii) que las reclamaciones expuestas por el actor en el acta de conciliación aportada al proceso, suscrita « ante el Ministerio de la Protección Social, el Inspector de Trabajo, el apoderado de COLSUBSIDIO, el demandado GABRIEL RODRÍGUEZ y el demandante JACINTO MORA », guardaban plena identidad de fundamentación fáctica, petitoria y partes con la demanda inicial; iii) que el artículo 78 del CPTSS, otorga efectos de cosa juzgada a la conciliación celebrada con el lleno de requisitos exigidos legalmente; iv) que se configuraban los presupuestos procesales para declarar oficiosamente probada la excepción de cosa juzgada, de conformidad con lo ordenado en el artículo 306 del CPC, pues el actor no controvirtió la legalidad de la audiencia de conciliación, ni tampoco pretendió que se declarara su nulidad, por lo que era completamente válido el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes y, v) que como en dicho acto, el extremo demandado no aceptó la existencia del contrato de trabajo, la subordinación, ni la continuidad del servicio, del mismo no podía desprenderse la violación de ningún derecho cierto e indiscutible.
Empero, el atacante, distraído en cuestionar al Tribunal por no haber encontrado demostrada la existencia del contrato de trabajo y la mala fe durante la conciliación, omitió identificar la base argumental esencial de la decisión acusada y, por ende, dejó sin ataque los anteriores aspectos medulares de la controversia, lo cual es suficiente para mantenerla incólume, dada la doble presunción de legalidad y acierto de la que goza.
Inveteradamente ha explicado la Corte que es carga ineludible de quien recurre en casación, destruir todos los soportes del fallo que grava con el recurso extraordinario, pues con uno solo que deje incólume, es suficiente para no quebrarlo, en la medida que continúa protegido por la presunción de legalidad y acierto que le asiste. Al respecto, en la sentencia CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 43272, se anotó: […] cumple el deber a cargo del recurrente de identificar los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el Tribunal para cimentar su decisión, con una doble función, primero, porque ellos serán los que deberá destruir en orden a ver airoso el recurso, de tal suerte que, si quedare alguno sin combatir, el fallo impugnado se sostendrá con los que no fueron motivo de ataque.
En segundo lugar, tal identificación tiene además el propósito de que el recurrente en casación, una vez determine si los mismos son jurídicos o fácticos, proceda a seleccionar la vía adecuada: la directa, si la cuestión obedeció a un juicio eminentemente jurídico; o la indirecta, si estuvo inmersa en la mera contemplación fáctica o probatoria del asunto. 3.
El recurrente omitió formular el debido debate, que condujera a acreditar la violación normativa denunciada, conforme la vía de enjuiciamiento que escogió (la indirecta), lo que impide a la Corte efectuar el juicio de legalidad de la sentencia impugnada para la que fue convocada, ya que no le bastaba, como lo hizo, formular alegaciones subjetivas, encaminadas a exponer el entendimiento que a su juicio ha debido tener el Tribunal de los elementos probatorios allegados al proceso, pues para el estudio de fondo del cargo, quien plantea la existencia de yerros fácticos en la decisión de segunda instancia, al tenor de lo que exige el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, debe establecer que el sentenciador: i) no valoró una prueba que reposa en el expediente o, ii) que la contempló de manera equivocada y, una vez singularizada, es su deber acreditar el error, mediante un razonamiento que confronte lo que dedujo el fallador con lo que demuestra el medio de convicción, evitando caer en el mero planteamiento de una lectura alternativa del caudal probatorio, pues ello desconocería la libertad de formación del convencimiento de la que goza el Juez laboral, incluso colegiado, de conformidad con el artículo 61 del CPTSS.
En cuanto a los requisitos que se deben cumplir, cuando un cargo es encausado por la vía de los hechos, la Corte, en la sentencia CSJ SL341-2019, así se pronunció: […] acusar la sentencia […] por la vía indirecta, implica que la parte recurrente señale de manera clara las pruebas que son admisibles en casación, demuestre de modo objetivo qué es lo que acreditan, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de éstas en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en el escrito presentado no se observaron, lo que lleva a que los verdaderos soportes que mantienen en pie la sentencia acusada se conserven incólumes, libres de ataque, toda vez que no logró derruir las conclusiones del fallo de segunda instancia. 4.
Las pruebas que la censura enlista como mal apreciadas (interrogatorios de parte) no son calificadas en la casación del trabajo y de la seguridad social, ya que los únicos medios aptos para estructurar autónomamente un yerro fáctico en sede extraordinaria, son el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección ocular, como lo dispone el artículo 7° de la Ley 16 de 1969 y lo ha sostenido la Corporación, entre otras, en las sentencias CSJ SL18110-2017, CSJ SL12995-2017, CSJ SL21059-2017, CSJ SL5525-2016 y CSJ SL11253-2015, puesto que los demás únicamente son apreciables por el Juez extraordinario, cuando con cualquiera de los tres medios de prueba referidos, se logra demostrar alguno de los errores fácticos aducidos, circunstancia que no se presenta en este asunto.
Frente al interrogatorio de parte, precisa memorar, que sólo si de su verificación se concluye que existe verdaderamente una confesión, podrá constituirse como prueba calificada para la sede extraordinaria, lo cual no se observa en el caso; así se ha explicado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 29 jul. 2008, rad. 32044, reiterada en la CSJ SL10880-2017: « en sí mismo considerado no es un medio hábil en la casación del trabajo, salvo que, en los términos del artículo 195 del CPC, contenga la confesión de algún hecho ».
En relación con lo anterior, tampoco pasa inadvertido la Corporación, que gran parte de la acusación, se ocupa de objetar al Tribunal la no apreciación de 11 testimonios y 21 « indicios graves », omitiendo que estas tampoco son pruebas aptas para fundar un cargo en casación o estructurar un error de hecho a la luz de la norma arriba mencionada, según lo ha explicado iteradamente la jurisprudencia, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 16 nov. 2005, rad. 26070, en la que expuso que: […] de conformidad con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, la prueba por testigos no está incluida entre las tres aptas para independientemente estructurar un error de hecho manifiesto en la casación del trabajo; […] significa ello que tampoco constituyen prueba que por sí sola permita fundar un yerro fáctico controlable en el recurso extraordinario.
Igual situación acontece con el indicio, ya que tampoco es prueba calificada en casación, para desquiciar las premisas fácticas elaboradas por el Tribunal de apelaciones en ejercicio de la sana crítica, como lo ha enseñado la Corte en la sentencia CSJ SL7806-2016 que orienta: […] según los claros términos del artículo 7° de la Ley 16 de 1969, norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-140 de 29 de marzo de 1995, [el indicio] no es prueba calificada en la casación laboral, como posible fuente de error manifiesto de hecho conducente a la infracción de la ley. 6.
Aunado a lo anterior, encuentra la Sala que el recurrente denuncia como prueba no apreciada, « la copia del acta de conciliación n.° 075 del 16 del 16 de diciembre de 2005 […] » (f.° 121 y 122 del cuaderno principal), cuando es evidente que la segunda instancia sí la valoró, en tanto sobre ella estructuró el argumento central de su decisión, relativo a la configuración en el caso de la figura de la cosa juzgada.
Por tanto, deviene en incontrastable, que la acusación increpa al segundo fallador, un yerro de apreciación probatoria en el que no incurrió, como que en la providencia gravada con el recurso extraordinario, este concluyó: […] se configuran los presupuestos procesales para declarar oficiosamente la excepción de cosa juzgada de conformidad con lo ordenado en el artículo 306 del CPC, aplicable al presente asunto por virtud de lo instituido en el artículo 145 del CPTSS, pues […] el actor no controvirtió la legalidad de la audiencia de conciliación celebrada entre las partes, ni tampoco pretende que se declare la nulidad de tal conciliación, por lo cual es completamente válido el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes.
Ahora, allende las deficiencias formales del ataque, estima la Sala oportuno recordar lo que ha adoctrinado, en punto al efecto de cosa juzgada de que está revestida el acta de conciliación, en la sentencia CSJ SL18096-2016, reiterada en la CSJ SL4716-2017: En un acuerdo conciliatorio, bien presentado ante un Juez o ante un funcionario administrativo o delegado por ley para esas funciones, para que él imparta su aprobación en relación con el cuidado que debe tenerse respecto a que no se violentaron derechos ciertos e indiscutibles, pueden tocarse temas del derecho laboral ordinario donde se acuerden puntos específicos de orden legal, convencional o voluntariamente concedidos por el empleador o relacionados con la Seguridad Social.
Pero, de todas formas, que hacen tránsito a cosa juzgada. Son las partes, y solo ellas, las que llegan al acuerdo, el funcionario le imprime su aprobación formal y en adelante el documento que lo contiene, goza de la presunción de validez. La aprobación del funcionario se supedita a verificar que lo consignado fue lo que realmente se acordó y si no se violan derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, de manera que si considera que no se presenta la dicha violación, debe aprobar el pacto y hacer las advertencias sobre los efectos de cosa juzgada que desde ese momento lo amparan.
Cuando se dice que el acta de conciliación hace tránsito a COSA JUZGADA, se está asegurando que no podrá adelantarse contra ella acción judicial posterior con el fin de revivir los asuntos conciliados. De hacerse, el Juez deberá declarar probada, aún de oficio, la excepción de cosa juzgada. Esto debido a que el acta de conciliación tiene la misma fuerza obligante de una sentencia. Sin embargo, puede ordenarse judicialmente la nulidad de un acta de conciliación, cuando se afecte cualquiera de los elementos de un contrato, es decir, cuando se actúa sin capacidad o voluntad o cuando la referida actuación verse sobre un objeto o causa ilícita, salvo cuando se trate de la revisión del reconocimiento de sumas periódicas o de pensiones de cualquier naturaleza impuestas al tesoro público o a un fondo de naturaleza pública, situaciones en las que el mecanismo apto para la enervación de las transacciones o conciliaciones judiciales o extrajudiciales, es la revisión contemplada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Es decir, si la parte que firmó el acuerdo considera que en el contenido de la conciliación existe un vicio del consentimiento, un objeto o una causa ilícitos –con las salvedades anotadas-, o una violación de derechos ciertos e indiscutibles, podrá acudir ante la jurisdicción mediante un proceso ordinario de competencia del Juez Laboral según las reglas que fija el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. […] Las consideraciones anteriores, desde luego con la respectiva adecuación, cobijan también a las transacciones.
Recapitulando lo dicho, como en el asunto bajo escrutinio, […] tuvo como báculo una conciliación y la […]promotora del proceso no busca la nulidad del acuerdo por la existencia de un vicio del consentimiento, objeto o causa ilícitos, o una violación de derechos ciertos e indiscutibles, como tampoco se evidencia alguno de los mismos, salta a la vista que la Sala sentenciadora no incurrió en los yerros de derecho y fácticos que le achaca el casacionista, por lo que los cargos se exhiben infundados”.
Por las razones inicialmente expuestas, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario, las asumirá la parte recurrente, por cuanto su recurso no salió avante, en favor de la entidad replicante CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR- COLSUBSIDIO. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirán en la liquidación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso que JACINTO MORA RAMÍREZ adelantó contra la CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR, COLSUBSIDIO y GABRIEL RODRÍGUEZ MARTÍNEZ.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00