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SL4298-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 80781 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL4298-2021 Radicación n.° 80781 Acta 30 Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS OSIRIS GUEVARA DÍAZ contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de febrero de 2018, en el proceso ordinario laboral que promueve en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Carlos Osiris Guevara Díaz llamó a juicio a Colpensiones con el fin obtener el reconocimiento y pago de la pensión especial mínima para desmovilizados del artículo 147 de la Ley 100 de 1993, la indexación, las costas y agencias en derecho y lo que resulte ultra y extra petita. Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que: nació el 19 de junio de 1952; a la fecha de la demanda tenía 63 años; desde 1969 registró cotizaciones al ISS; mediante acta 9 del 18 de julio de 1991 se reinsertó a la vida civil, después del proceso de dejación de armas del Ejército Popular de Liberación E.P.L.; solicitó el reconocimiento de la pensión prevista en el artículo 147 de la Ley 100 de 1993 por la condición anotada, la cual se le negó por Resolución n.° G.N.R 016562 del 10 de diciembre de 2012, con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, negativa reiterada en la Resolución n.° 180625 del 11 de julio de 2013, que resolvió los recursos presentados; en acto administrativo GNR7114 del 13 de enero de 2014 se le concedió la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, en el mismo se indicó que cotizó 920 semanas; el «26 de octubre de 2015» presentó solicitud a la entidad de seguridad social, la cual nuevamente fue desfavorable al igual que los recursos que frente a tal decisión interpuso.

La administradora llamada a juicio, al dar respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, admitió la mayoría de los hechos relativos a la solicitud pensional y su negativa, de los restantes manifestó que no le constaban. En su defensa formuló las excepciones de falta de causa para demandar; improcedencia de la indexación de las condenas; buena fe de Colpensiones; imposibilidad de condena en costas; prescripción y compensación..

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió la primera instancia, mediante fallo de 3 de agosto de 2017, declaró probada la excepción de falta de causa para demandar y absolvió a la entidad de seguridad social de la obligación de reconocer a favor del accionante la pensión especial de vejez de desmovilizados; ordenó el grado jurisdiccional de consulta.

Costas a la parte vencida. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 28 de febrero de 2018, al resolver la apelación interpuesta por la activa, confirmó la sentencia de primer grado. Costas al demandante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado consideró que el problema jurídico que debía definir era si el artículo 147 de la Ley 100 del 1993, consagró una pensión especial y, por ende, su vigencia fue derogada a partir del 31 de julio de 2010 en virtud del parágrafo 2 del Acto Legislativo 01 de 2005 o, si como lo afirmó el demandante, no se trataba de una prestación económica especial, sino una garantía de pensión mínima con características propias y de ello hacer derivar las consecuencias a que haya lugar.

El Tribunal se fundamentó en el artículo 147 de la Ley 797 de 2003 y el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado del 18 de octubre de 2012, el cual acogió y, con base en ello, estimó que el artículo 147 de la Ley 100 de 1993 era contrario al artículo 48 de la Constitución Política, modificada por el Acto Legislativo 01 de 2005, lo cual implicó que este fue derogado por el nuevo ordenamiento constitucional de conformidad con el artículo 9 de la Ley 153 de 1887, el cual citó; por lo que, bajo ese criterio, concluyó que efectivamente la norma en comento consagró una pensión especial, misma que, conforme a los lineamientos de la adenda constitucional citada, se mantuvo vigente hasta el 31 de julio de 2010, atendiendo el texto literal del parágrafo segundo transitorio de dicho acto legislativo, en el que se apoyó. En consecuencia, para que el accionante accediera a esta pensión, era menester que cumpliera los requisitos exigidos en el artículo 147 de la Ley 100 de 1993, dentro del término de su vigencia, esto es, entre el 1 de abril de 1994 y el 31 de julio de 2010, siendo tales requisitos: 1) ser desmovilizado, 2) tener 60 años, y 3) contar con un mínimo de 500 semanas de cotización. Analizada la prueba arrimaba al plenario encontró que Guevara Díaz se desmovilizó del Ejército Popular de Liberación E. P. L., mediante Acta del 18 de junio de 1991 (folio 22); contaba con la edad mínima exigida para acceder a la prestación, ya que nació el 9 de junio de 1952, y llegó a los 60 años el mismo día y mes del año 2012, momento para el cual, si bien contaba con más de 500 semanas de cotización - al 30 de septiembre de 2012, tenía un total de 929,86 semanas (folio 24)- ciertamente ya no estaba vigente la norma fuente del derecho, acorde con el entendimiento de que constituía un régimen especial.

De otro lado, puso de presente que, si bien el inciso primero del Acto Legislativo del 2005, señalaba que se respetaban los derechos adquiridos con arreglo a la ley, esto era que se habían causado por el cumplimiento de los requisitos definidos por la ley anterior y que, « concretamente en el caso de derechos pensionales cuando se tiene la edad y le densidad de semanas necesarias para adquirir el derecho, ciertamente cuando uno o ambos de esos requisitos no se ha cumplido, se tiene una mera expectativa legitima más no un derecho adquirido que es lo que sucede en el presente evento» ya que si bien el actor cumplió dos de las exigencias del artículo 147 de 1993 en vigencia de la misma, la tercera, que era la edad mínima requerida, la cumplió después de la fecha de expiración de la vigencia de las pensiones especiales, fijada el 31 de julio de 2010 conforme a la modificación introducida al artículo 48 de la Constitución Nacional.

Finalmente, agregó frente a los derechos adquiridos y las expectativas legítimas que conforme al análisis de la Corte Constitucional en la Sentencia CC SU130-2013, que para entender que se configuró un derecho adquirido era necesario que antes de que operara el tránsito normativo, se reunieran todas las condiciones necesarias para adquirirlo, mientras que eran meras expectativas las posibilidades que tiene una persona de adquirir en el futuro un derecho si no se produce un cambio relevante en el ordenamiento jurídico.

Así los primeros, son una garantía constitucional de inmutabilidad, los segundos pueden ser modificados por el legislador. En consecuencia, confirmó la sentencia del fallador de primer grado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, « REVOQUE la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín el día 3/8/2017, misma que negó las suplicas del libelo gestor del proceso.» y se provea en costas conforme a la ley.

Con tal propósito formula un cargo, que mereció réplica el cual se procede a resolver. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, « del artículo 48 de la CONSTITUCIÓN POLÍTICA -Parágrafo Transitorio 2. Lo que conllevo la falta de aplicación de ART. 48 de la CONSTITUCIÓN POLÍTICA- parágrafo 2.

Art. 147 de la Ley 100 de 1993, Art. 53 de la C.P. Art- 21 del C.S.T. Art 272 de la Ley 100 de 1993». La censura, tras citar la sentencia del Tribunal, dejó claro que, pese a que la norma bajo la cual se despachó desfavorablemente su caso, era la llamada a regirlo, la hermenéutica utilizada en cuanto se refiere al alcance del artículo 48 de la Carta Política, parágrafo 2 transitorio, no se acompasa con los principios de favorabilidad, in dubio pro operario, igualdad y seguridad jurídica.

Deja por sentado que, dada la vía del ataque, no es objeto de discusión que el demandante se desmovilizó del E. P. L. mediante Acta No. 9 del 18 de junio de 1991; que nació el 9 de junio de 1952; cumplió la edad de 60 años en el año 2012, esto es, la superó con posterioridad al 31 de julio de 2010; contaba con más de 500 semanas, concretamente alcanzó una densidad de 929,86 semanas Para el recurrente, la sala sentenciadora desconoció que el parágrafo transitorio No. 2 del Acto legislativo 01 de 2005, contiene una concurrencia de interpretaciones y, bajo ese báculo, ante una duda seria y objetiva, lo correspondiente, era escoger la interpretación que más le favoreciera al afiliado (artículo 21 C.S.T. y 53 C.P.) y no la más odiosa, con lo que quebrantó el principio de in dubio pro operario – favorabilidad.

Identifica como primera interpretación que el parágrafo transitorio 2 del artículo 48 constitucional, establece que el artículo 147 de la Ley 100 de 1993 es un régimen especial, por lo que su vigencia es limitada y va hasta el 31 de julio de 2010 y, la segunda, que no es especial por cuanto es una prestación propia del Sistema General de Pensiones ya que está contenida en el capítulo IV de las disposiciones finales del estatuto pensional, denominada garantía de pensión mínima para desmovilizados.

Agrega que es un régimen establecido de manera permanente en las leyes del sistema general de pensiones, pues la limitación de su aplicación está diferida en el tiempo solo a los regímenes especiales, los exceptuados y todos aquellos diversos a los consagrados en el sistema general de pensiones. Con sustento en ello concreta el error del fallador de segundo grado en no aplicar el artículo 48 de la C.P. parágrafo 2, referente a que el artículo 147 de la Ley 100 de 1993, es una prestación propia de la Ley 100 de 1993, al ser una garantía de pensión mínima de desmovilizados con requisitos particulares propios, como también lo son, por ejemplo, las prestaciones del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, parágrafo 4, denominada pensión anticipada de vejez por invalidez, así como la garantía de pensión mínima del artículo 65 ibidem, la pensión especial de vejez por hijo con discapacidad, la pensión especial por alto riesgo o la pensión familiar, entre otras.

Así, insiste en que erró el Tribunal al omitir la aplicación del artículo 147 de la Ley 100 de 1993, que establece una garantía de pensión mínima para desmovilizados a través de procesos de paz cuyos requisitos son: 1) ser colombiano, 2) se halle desmovilizado en el marco de un proceso de paz, 3) edad mínima, 4) cotización de por lo menos 500 semanas; con lo que bajo su consideración dejó de lado la perspectiva con la que ha de mirarse la norma pensional y acudir a la misma para el caso concreto, pues no puede reducirse a « una escueta construcción de un silogismo lógico en el que dada una premisa mayor de la norma formal vigente, en la cual se contiene un supuesto fáctico, si la premisa menor coincide con el hecho subsumido en la Ley, deba hacerse efectiva la consecuencia que en abstracto la regla predica», además de desconocer el principio de seguridad jurídica e igualdad.

Añade que la pensión mínima de desmovilizados es una prestación que se concede a los afiliados en virtud de compromisos del Estado colombiano para con las personas que en un momento de su vida decidieron acudir a las armas como opción de vida y que con ocasión de la pertenencia a algún grupo armado organizado al margen de la ley, decidieron abandonar las armas en pro de los postulados del derecho a la paz, a través de mecanismos como la justicia transicional y que lleva consigo amnistía o indultos; lo que implica sacrificios que le corresponde efectuar al estado, con miras a cumplirle a los ciudadanos que deciden abandonar las armas y de paso el estilo equivocado al que estaban expuestos para lograr los postulados constitucionales, una ciudad más justa y en paz como principio constitucional y es que, precisamente, dentro de esos referidos sacrificios está la concesión de la prestación de garantía de pensión mínima para desmovilizados.

Manifiesta que no se desconocen las intenciones del legislador con la Ley 100 de 1993, dentro de las que se encuentra el desmantelamiento de la multiplicidad de regímenes existentes de antaño, en la búsqueda de reglamentar unas prestaciones que denominó sistema general de pensiones dentro de la que, reitera, se encuentra el artículo 147 del estatuto pensional denominado garantía de pensión mínima de desmovilizados, «que sin lugar a dudas fue un momento social bastante crítico de violencia; es por lo dicho que no es una pensión especial, sino una propia de la ley 100 de 1993.

Es así que le corresponde al estado honrar la palabra, más aún, cuando dicho compromiso, garantía es parte de una norma jurídica» y está establecida como prestación permanente, por lo que la limitación en el tiempo, al 31 de julio de 2010, es para regímenes exceptuados, especiales que son diferentes a las del sistema aludido. Con sustento en ello solicita se case la sentencia e incluso se proceda a casar de manera oficiosa, debido al rito extremadamente riguroso y eminentemente técnico a donde muy pocos litigantes acceden sacrificando derechos sustanciales fundamentales dado el impacto de la pensión de vejez en la vida de una persona.

VII. RÉPLICA La parte demandada se opuso por cuanto considera que la sentencia de segunda instancia fue acertada y está en concordancia con la «jurisprudencia» que sobre el particular expidió la Sala de Consulta del Consejo de Estado, por lo que el hecho de que no hubiera sido favorable a las pretensiones del actor, no significa que se incurriera en los errores aludidos y pone de presente que el Acto legislativo 01 de 2005 limitó este tipo de regímenes especiales, por ende, la pensión especial para los desmovilizados culminó el 31 de julio del año 2010.

En el caso del accionante, al momento de la entrada del Acto legislativo, tenía una mera expectativa pues no había causado la pensión, pues la edad solo la acreditó en el año 2012; así las cosas, afirmó que no tenía un derecho adquirido y el hecho de tener las cotizaciones, no es óbice para afirmar que se cuenta con un derecho prestacional causado, pues el cumplimiento de la edad también es necesario para que se cause la prestación económica.

VIII. CONSIDERACIONES Debe ponerse de presente que el escrito de casación no honra los requisitos propios del recurso extraordinario, no obstante, del sustento del cargo se puede claramente entender que el ataque fulminado en contra de la providencia acusada, se centra en el ejercicio hermenéutico que el Tribunal dio del Acto Legislativo 01 de 2005 y del artículo 147 de la Ley 100 de 1993, pues optó por una interpretación que lo llevó a omitir la aplicación de este último, por considerar que la garantía de pensión mínima para desmovilizados, como régimen especial, culminó el 31 de julio de 2010 y, puesto que no estaba establecida como una prestación permanente propia del sistema general.

En este punto valga la pena recordar que la Sala ha admitido la posibilidad de sustentar los cargos en la casación del trabajo con base en normas constitucionales dado su carácter sustancial. A ese respecto, basta con reiterar lo sentado por la Sala en sentencias CSJ SL16794-2015, CSJ SL3210-2016 y CSJ SL10444-2016, al señalar que el texto de la Carta Política de 1991 goza de fuerza normativa vinculante y aplicación directa (art. 4º CP), de donde se sigue que los principios constitucionales en él incorporados, en cuanto contienen verdaderos derechos subjetivos, pueden emplearse inmediatamente en la solución de los casos (CSJ SL17526-2016).

Se recuerda que la sala sentenciadora para llegar a su decisión, se sustentó de un lado, desde un análisis jurídico, que la prestación de desmovilizados contemplada en el artículo 147 de la Ley 100 de 1993, era un régimen especial y, por tanto, perdió vigencia a consecuencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y, por ende, analizó la plataforma probatoria para determinar si le asistía el derecho al accionante; en cuyo sustento acudió al concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

Dada la senda de ataque escogida, no es objeto de discusión que el demandante se desmovilizó del E.P.L., mediante Acta No. 9 del 18 de junio de 1991; que nació el 9 de junio de 1952; cumplió la edad de 60 años, en igual fecha del año 2012, esto es, con posterioridad al 31 de julio de 2010, y contaba con una densidad de 929,86 semanas. Conforme a lo expuesto, la controversia se centra en establecer si erró el fallador de segunda instancia al determinar que la naturaleza de la prestación instituida en el artículo 147 de la Ley 100 de 1993, es propia de un régimen especial y, por ende, su permanencia se encuentra atada a los efectos de la adenda constitucional introducida en el año 2005.

Se abordará el problema jurídico previas las siguientes consideraciones: 1. ¿Qué son regímenes especiales, exceptuados y pensiones especiales a la luz del sistema general de pensiones? Para encontrar la respuesta a tal cuestionamiento, debemos diferenciar tres conceptos: régimen especial, régimen exceptuado y pensión especial. a) Régimen especial Ha sido el término bajo el cual se identifican, como su nombre indica, regímenes que, bajo un marco regulatorio específico fueron creando para determinados grupos condiciones particulares para acceder a una prestación que cubriera, entre otras, su retiro laboral; estos se fueron instituyendo a lo largo del tiempo, así encontramos a los servidores del sector de comunicaciones, de correos y telégrafo, empleados públicos, régimen especial de pensiones para los funcionarios de los Ferrocarriles Nacionales en liquidación; músicos de la Banda Nacional, las Superintendencias, el Fondo de Previsión del Congreso, Universidades Públicas, Foncolpuertos, funcionarios del Banco de la República, Telecom e Inravisión, Rama Judicial, entre otros e inclusive el régimen de los aviadores.

Ante dicha realidad y, bajo el cometido estatal de crear un sistema integral de seguridad social, para la cobertura de determinados riesgos a la población, dentro del que se encuentra el sistema general de pensiones, se buscó establecer condiciones generales de acceso a las prestaciones por este ofrecidas, esto con miras a generar equidad social, así se propendió por la eliminación de regímenes especiales[footnoteRef:1], aspecto que en las reformas a la norma primigenia se mantuvo, claro está, con el deber de respecto de los derechos adquiridos. [1: Congreso de la república Gaceta No. 087 -1992.

Exposición de motivos Ley 100 de 1993. La dispersión de regímenes pensiónales dentro del sector público se corresponde con gran multiplicidad, de entidades, lo cual se refleja en la existencia de cerca de un millar de cajas, y en una tendencia a la deserción de entidades y afiliados de Cajanal, que se suponía debía haber sido la entidad para centralizar y homogenizar la previsión del nivel nacional […] (…) A la larga, se eliminará la multiplicidad de regímenes e instituciones previsionales del sector público así como las inequidades dentro del mismo, y respecto a las pensiones del sector privado.

Como en el sector privado, los beneficios extraordinarios en el sector público tendrán que ser complementarios voluntarios y a cargo de los trabajadores y los, recursos propios de las entidades; en ningún caso estarán a cargo del fisco o de terceros, y tendrán que: constituirse efectivamente las reservas necesarias] Tal objetivo se materializó en el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, al determinar la obligatoriedad de afiliación al sistema naciente a trabajadores dependientes, incluyendo a los servidores que pertenecían al sector público y, a efectos de la protección de las personas frente al cambio normativo para la prestación por vejez, creó el régimen de transición en su artículo 36.

Cabe en este punto resaltar que el gobierno expidió diferentes decretos a efectos de incorporar a los servidores públicos al sistema pensional; como ejemplo de ello, el Decreto 691 de 1994 incluyó, a partir del 1 de abril de 1994, como afiliados obligatorios al sistema a: a) Los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o distrital, así como de sus entidades descentralizadas; b) Los servidores públicos del Congreso de la República, de la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la organización electoral y la Contraloría General de la República;

En consecuencia, desde esa data, las pensiones de invalidez, vejez y sobrevivientes «se regirán en un todo por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones que las modifiquen, adiciones o reglamenten», se reitera, respetando derechos adquiridos y protegiendo expectativas legitimas ante el tránsito normativo. Frente a los servidores públicos departamentales, municipales y distritales y de sus entidades descentralizadas, consagró en la ley de seguridad social, reiterado en el decreto en comento, que la vigencia sería a más tardar el 30 de junio de 1995 o, en la fecha en que lo determinara el respectivo Gobernador o Alcalde, « La entrada en vigencia podrá hacerse de manera gradual para determinados servidores públicos teniendo en cuenta, entre otros factores, la capacidad económica del organismo o entidad territorial y las proyecciones actuariales».

Así, los regímenes especiales son aquellos establecidos en preceptivas anteriores al estatuto pensional, que respondían a la naturaleza de la actividad, manteniendo requerimientos particulares para acceder a las prestaciones, los cuales, conforme con los cometidos de la Ley 100 de 1993, respetando los derechos adquiridos y expectativas legítimas en el -régimen de transición-, se integraron al sistema general de pensiones bajo las premisas de obligatoriedad en la afiliación e incorporación al mismo.

Ahora bien, el estatuto pensional permitió la pervivencia de algunos regímenes especiales, como es el caso del establecido para los periodistas[footnoteRef:2], el cual fue regulado por el Gobierno Nacional, dadas las precisas facultades extraordinarias otorgadas por el artículo 139 de la Ley 100 de 1993, mediante los Decretos 1837 de 1994 y 1548 de 1998.

Es preciso anotar que dicho régimen fue derogado por el Decreto 2090 de 2003. [2: Numeral 2 Artículo 139 de la Ley 100 de 1993] b) Regímenes exceptuados Los otros regímenes, con condiciones diferentes al general que continuaron, fueron los denominados exceptuados, para el cual baste remitirnos al artículo 279 de la Ley 100, pues de su tenor emerge que a aquellos taxativamente identificados en dicho artículo, no se les aplica las normas del sistema general de pensiones[footnoteRef:3].

Entre ellos están las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional; los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos y sus pensionados. Cabe anotar que con la Ley 797 de 2003, los nuevos trabajadores de Ecopetrol fueron incorporados como afiliados obligatorios del sistema general- siguiendo el mismo propósito de eliminar regímenes especiales-. [3: Ley 100 de 1993.

ARTICULO 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.

(Nota: Las expresiones señaladas con negrilla en este inciso fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-665 de 1996 y aquellas subrayadas fueron declaradas exequibles en la Sentencia C-956 de 2001.). Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.

(Nota: Las expresiones señaladas con negrilla en este inciso, fueron declaradas exequibles condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-461 de 1995.). Se exceptúan también, los trabajadores de las empresas que al empezar a regir la presente Ley, estén en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protección de las pensiones, y mientras dure el respectivo concordato.

Igualmente, el presente régimen de Seguridad Social, no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma. Quienes con posterioridad a la vigencia de la presente Ley, ingresen a la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, podrán beneficiarse del régimen de Seguridad Social de la misma, mediante la celebración de un acuerdo individual o colectivo, en términos de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol.

(Nota: Las expresiones señaladas con negrilla en este inciso fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-173 de 1996.).

PARAGRAFO 1. La empresa y los servidores de que trata el inciso anterior, quedan obligados a efectuar los aportes de solidaridad previstos en esta Ley. Las entidades empleadoras referidas en el presente artículo, quedan facultadas para recibir y expedir los bonos correspondientes a los períodos de vinculación o cotización a que hubiere lugar, de conformidad con la reglamentación que para tal efecto se expida.

(Nota: Ver Decreto 120 de 2010, artículo 10.)

PARAGRAFO 2. La pensión de gracia para los educadores de que tratan las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, continuará a cargo de la Caja Nacional de Previsión y del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, cuando éste sustituya a la Caja en el pago de sus obligaciones pensionales.

PARAGRAFO 3. Las pensiones de que tratan las Leyes 126 de 1985, adicionada por la Ley 71 de 1988, continuarán vigentes en los términos y condiciones en ellas contemplados. Parágrafo 4o. Adicionado por la Ley 238 de 1995, artículo 1º. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados. ] La adenda constitucional nos ayuda a dar luces al aspecto que se viene discurriendo, al estatuir que, para acceder a una pensión, se deben cumplir los requisitos dispuestos en la ley [footnoteRef:4], señalando que: [4: Acto Legislativo 01 de 2005 […] Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones". ] […] Los requisitos y beneficios pensionales para todas las personas, incluidos los de pensión de vejez por actividades de alto riesgo, serán los establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones.

No podrá dictarse disposición o invocarse acuerdo alguno para apartarse de lo allí establecido". (Nota: Ver Sentencia  C-216 de 2007.). […]  A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al Presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos del presente artículo".

(Nota: Ver Sentencia  C-216 de 2007.). Parágrafo transitorio 2º. Sin perjuicio de los derechos adquiridos, el régimen aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y al Presidente de la República, y lo establecido en los parágrafos del presente artículo, la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010 ".

(Nota: Ver Sentencia  C-216 de 2007  y Ver Sentencia  C-472 de 2006.). Así las cosas, la modificación constitucional nos permite ratificar que los regímenes especiales y exceptuados se enmarcan en cuerpos normativos, que contienen requisitos de acceso a las prestaciones de la seguridad social distintos a los que se han establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones; y son estos los que definitivamente perdieron vigencia el 31 de julio de 2010. c) Pensiones especiales Las pensiones especiales contienen ciertas condiciones diferenciales a las reglas generales de acceso de las pensiones ordinarias, no obstante, difieren de un régimen especial o exceptuado en tanto sus requisitos y beneficios están regulados de manera integral en el sistema general de pensiones, conforme a la autorización dada en la adición constitucional citada, que no está por demás señalar, establece que los requisitos de acceso a la pensión de vejez, por ejemplo, por actividades de alto riesgo, deben ser definidos « en las leyes del Sistema General de Pensiones », lo que se acompasa con el objeto del sistema cual es « garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la presente Ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones».

Algunas de las pensiones de esta naturaleza las encontramos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003. En efecto, este texto normativo contempla la pensión especial de vejez por hijo inválido, cuyo beneficio es anticipar la edad pensional para que el padre o madre pueda dedicarse al cuidado de su descendiente previamente declarado inválido.

También encontramos en este precepto la pensión especial de vejez por deficiencia física, síquica o sensorial, que permite acceder a la prestación con menos semanas de cotización en relación con las exigidas al régimen general. Ambas pensiones especiales, cumpliendo propósitos constitucionales, buscan proteger de mejor manera a las personas en estado de invalidez o discapacidad.

Así, las pensiones especiales son establecidas y reguladas en su integridad en las normas del sistema general de pensiones establecido en la Ley 100 de 1993 y responden en su configuración al amplio margen que le otorgó la constitución política al Congreso de la República, con el fin de ampliar progresivamente la cobertura a la seguridad social.

Desde luego le compete al legislador su modificación o derogatoria. 2. ¿Puede considerarse la garantía de pensión mínima para desmovilizados una prestación como un régimen especial o una pensión especial y cuál es el efecto del Acto Legislativo 01 de 2005 sobre ella? Debe señalarse que la pensión para desmovilizados no es una prestación contenida en compendios diferentes a la ley de seguridad social, pues fue precisamente implementada[footnoteRef:5] por la Ley 100 de 1993, la que en su artículo 147 establece los requisitos y beneficios de la misma. [5: La prestación fue incluida como artículo nuevo tanto para pensiones como para salud en la Gaceta No. 397 del 16 de noviembre de 1993.] De manera tal que, atendiendo las voces del acto legislativo en comento, la prestación bajo estudio: i) se estableció por la ley de seguridad social y, por ende, ii) para acceder a ella será necesario el cumplimiento de los requisitos de la pensión de vejez, conforme lo señala, de manera literal la norma, que a continuación se trascribe: Los requisitos y beneficios pensionales para todas las personas, incluidos los de pensión de vejez por actividades de alto riesgo, serán los establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones.

No podrá dictarse disposición o invocarse acuerdo alguno para apartarse de lo allí establecido En ese horizonte, en los términos de la adenda constitucional, la pensión para desmovilizados no se encuentra regulada dentro del parágrafo segundo transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005 y no quedó afectada por la derogatoria que introdujo la reforma del artículo 48 constitucional a los regímenes especiales y exceptuado.

Así las cosas, esta se mantendrá vigente, mientras el legislador, dentro del amplio margen de configuración normativa, no la derogue o modifique. Entonces, comparten la misma naturaleza de pensión especial de que gozan las prestaciones del parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, a decir, la de vejez por hijo inválido o deficiencia física, síquica o sensorial.

Inclusive comparte su esencia con las otorgadas por alto riesgo, por ende, itérese, estamos ante una pensión de vejez especial regulada por el artículo 147 de la Ley 100 de 1993, con requisitos diferentes a los fijados en la regla general, como quiera que permite a las edades establecidas en el régimen general, acceder a la prestación con el cumplimiento de un número inferior de semanas de cotización. Ahora, dada la orden constitucional de 1991 relativa a que ninguna pensión puede ser inferior al salario mínimo, el Estado la otorga en sede de garantía de pensión mínima, esto es, que ante la insuficiencia de recursos para su financiación, la Nación asume el costo de dicha prestación. El debate que hoy se surte en esta Corporación no fue ajeno al Tribunal constitucional que, en Sentencia CC C651-2015, reiterada en la Sentencia CC C093-2017, al analizar la naturaleza de la pensión del denominado régimen de alto riesgo y si ella se encontraba afectada por el término de vigencia del Acto legislativo 01 de 2005, de los regímenes especiales y exceptuados, acudió a la exposición de motivos para dejar por sentado que: 1) la reforma dejó claro que se querían «eliminar los regímenes pensionales especiales y exceptuados, pero no las reglas sobre pensiones de alto riesgo, por cuanto estas formaban parte en sentido estricto del sistema general de pensiones » 2) este sistema para tal momento « estaba conformado por las Leyes 100 de 1993, 797 y 860 de 2003, y por el Decreto ley 2090 de 2003», en consecuencia, las pensiones con venero en tales preceptivas no fueron afectadas por el acto tantas veces referido.

Bien vale la pena trascribir lo que la Corte Constitucional encontró en el 2015: […] el proyecto de acto legislativo se radicó en la Cámara de Representantes, y como Ponente fue designado el Representante Javier Ramiro Devia. En la exposición oral que hizo ante la Comisión Primera de esa célula, en la sesión del 13 de octubre de 2004, correspondiente al primer debate de la primera vuelta, aclaró: “[…] Al sistema general de pensiones en este momento lo integran básicamente cuatro normas a nivel general, la Ley 100 de 1993, la Ley 797 del 2003, la Ley 860 del 2003 y el Decreto 2920 (sic) del 2003 tiene que ver con las actividades de alto riesgo.

En todo el proyecto de acto legislativo se hace mención al sistema general de pensiones, quiero hacer esta observación para que cuando nos refiramos a ese término sistema general de pensiones, nos concretemos a esas normas; todo lo que esté por fuera del sistema general de pensiones de esta normatividad o son regímenes especiales o son regímenes exceptuados o son de esos regímenes creados a través de las convenciones, de los pactos colectivos ”. [17] Luego, avanzada la exposición, se refirió a una inquietud manifestada por algunas personas en debates informales, relativa a la afectación de las pensiones de alto riesgo.

El Ponente para la Cámara de Representantes dijo entonces que estas pensiones, con sus reglas legales, no buscaban eliminarse o limitarse. [18] El Ministro de Protección Social de la época, coautor de la iniciativa de reforma, intervino después en la misma sesión para aclarar que este era también el entendimiento del Gobierno Nacional. En consecuencia, señaló que lo que se pretendía no era sino eliminar los regímenes especiales y exceptuados, pero no las reglas especiales de pensión de alto riesgo, pues estas a su juicio pertenecían institucionalmente al sistema general de pensiones. [ 19] En la Plenaria de la Cámara de Representantes, en el segundo debate de la primera vuelta del trámite, aparece nuevamente esta discusión, y otra vez se aclara el sentido del proyecto de reforma.

En la sesión Plenaria del 2 de noviembre de 2004, el Ponente manifestó de nuevo que las pensiones de alto riesgo, la normatividad que las contemplaba, quedaban a salvo con el sentido que se le atribuía al proyecto de acto legislativo. [20] A su turno, en la misma sesión, el Senador Luis Carlos Avellaneda intervino para ratificar este entendimiento. [21] Avanzado el trámite, en el cuarto debate de la primera vuelta, en la sesión Plenaria de Senado de la República que tuvo lugar el 14 de diciembre de 2004, un Senador mencionó que, en su concepto, se encontraban a salvo de ser afectadas por el Acto Legislativo en curso las normas sobre pensiones de alto riesgo. [22] Esto fue corroborado por el Ponente para Senado, quien reafirmó que así se había entendido en los tres debates anteriores, y lo hacía también en su ponencia y avalaba. [23] Más adelante, dentro de la misma sesión, se presentó un intercambio de puntos de vista, en el cual intervino el Ministro de Protección Social para coadyuvar esa misma posición en torno al alcance de la reforma. [24] Superados los primeros cuatro debates, en la segunda vuelta, dentro de la sesión Plenaria de la Cámara de Representantes se presentó una inquietud más específica, atinente a si el proyecto de reforma constitucional afectaba las reglas pensionales del personal del INPEC.

Entonces el Ponente para la Cámara, Representante Javier Ramiro Devia, contestó que este cuerpo de vigilancia, al prestar actividades de alto riesgo, no era afectado en sus reglas pensionales de vejez pues por convención parlamentaria los decretos y leyes sobre actividades de alto riesgo no serían restringidos por el Acto legislativo en trámite. [25] Posteriormente, en otra sesión Plenaria de la Cámara ocurrida el 10 de mayo de 2005, correspondiente al segundo debate de la segunda vuelta, tuvo lugar una nueva manifestación de la pregunta por la permanencia de las normas sobre pensiones de vejez por actividades de alto riesgo.

Se cuestionaba si estas estaban llamadas a perder vigencia junto con los regímenes especiales y exceptuados de pensiones, en la fecha prevista para ello. El punto lo aclaró de nuevo el ponente, precisando que las pensiones de alto riesgo están dentro del régimen general de pensiones y no se eliminan con el Acto Legislativo. [26] En los debates subsiguientes se discutieron fórmulas para hacer más claro en el texto de la reforma que no se afectarían las pensiones de alto riesgo, y en el debate final, correspondiente a la Plenaria de Senado ocurrida el 16 de junio de 2005, segunda vuelta, se puede apreciar que quedaba entonces resuelta la cuestión, pues se entendía que el Acto Legislativo no las afectaba. [27] Todo lo anterior evidencia con claridad que en el entendimiento de quienes promovieron y expidieron la reforma las reglas pensionales de alto riesgo no estaban llamadas a desaparecer por el Acto Legislativo, ni inmediatamente ni con un diferimiento, pues en la concepción tanto del Congreso de la República como del Gobierno Nacional, o bien las de alto riesgo no eran reglas constitutivas de un régimen especial o exceptuado, o en todo caso no entraban en conflicto con el espíritu de la reforma constitucional. 25.2.

En segundo lugar, a lo largo de las deliberaciones en el Congreso, las preguntas en torno a la afectación de hecho de estas pensiones de alto riesgo por aplicación del Acto Legislativo llevaron a la necesidad de plantear, dentro del texto de la reforma, una precisión expresa que las protegiera. Fue en la segunda vuelta, en las sesiones Plenarias de la Cámara de Representantes que ocurrieron los días 10 y 11 de mayo de 2005, cuando se acordó incorporar al proyecto la fórmula que hoy hace parte del inciso 11 del artículo 48 Superior, y conforme a la cual “[l] os requisitos y beneficios pensionales para todas las personas, incluidos los de pensión de vejez por actividades de alto riesgo, serán los establecidos en las leyes del sistema general de pensiones ”.

Por el contexto de su expedición, es necesario inferir que con ella el Congreso de la República quiso deliberadamente impedir que el Acto Legislativo interfiera sobre la vigencia o la validez de las reglas pensionales de vejez, contenidas en el Decreto 2090 de 2003, aplicables a actividades de alto riesgo. Conforme a ello, y sin hesitación alguna, es palmario que al ser la garantía estatal para desmovilizados una pensión creada y regulada en su integridad por la ley 100 de 1993, hace parte del Sistema General de Pensiones, y, por ende, puede producir efectos hasta tanto el legislador considere su pertinencia. Si bien el Tribunal tomó dentro de sus soportes aquel concepto proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil; es menester señalar que el mismo equiparó la garantía de pensión mínima de desmovilizados a un régimen especial y, bajo esta premisa, consideró, en aplicación del principio de sostenibilidad fiscal, que tal prestación había sido afectada por la adenda constitucional, no obstante, dejó de lado la naturaleza de esta prestación pues precisamente no solamente fue creada, sino también es propia del sistema pensional, de manera que, en desarrollo del margen de configuración el congreso, determinó los requisitos y beneficios con condiciones particulares para su acceso como el ser un colombiano desmovilizado, al que, teniendo las edades de la regla general, podría acceder a una pensión en cuantía de salario mínimo, garantizado por la nación con 500 semanas de aportes.

En consecuencia, brota el desaguisado de la Sala sentenciadora por cuanto, con soporte en el artículo 147 de la Ley 100 de 1993, entendió que dicha pensión constituía un régimen especial y, por ende, derogado por el parágrafo 2 del Acto Legislativo 01 de 2005, cuando, en puridad de verdad, su naturaleza es una pensión especial de vejez creada y regulada por las leyes de seguridad social, como recientemente lo reconoció esta Sala en la providencia CSJ SL, 28 jul. 2021, rad. 83204.

Sin costas dada la prosperidad del cargo. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Baste trasladar lo expuesto en sede casacional en relación con la naturaleza especial de la garantía de pensión mínima de vejez para desmovilizados, que ella fue creada por la Ley que estableció el sistema integral de seguridad social y que no hace parte de un régimen especial, por ende, que los requisitos para acceder a este beneficio están regulados por el artículo 147 de dicha norma y como consecuencia, no fue excluida en manera alguna por el Acto Legislativo 01 de 2005, cuya derogatoria recayó en los regímenes exceptuados y especiales.

Sentado lo anterior, corresponde determinar si se acreditan los requisitos determinados en el estatuto pensional por parte del accionante para acceder a la prestación del artículo 147 de la Ley 100 de 1993, que dispone:

ARTICULO 147. Garantía de pensión mínima para desmovilizados. Los colombianos que acogiéndose a procesos de paz se hayan desmovilizado o lo hagan en el futuro, podrán pensionarse en las edades establecidas en la presente Ley, con garantía de pensión mínima en el régimen de Prima Media con Prestación Definida, siempre que hayan cotizado por lo menos 500 semanas.

Por lo expuesto, son tres los requisitos previstos en la ley para acceder a la garantía de pensión mínima para desmovilizados prevista en el citado precepto: 1. Ser colombiano desmovilizado, como consecuencia de un proceso de paz 2. Tener la edad exigida en el régimen general 3. Haber cotizado al menos 500 semanas al régimen de pensiones Colombiano desmovilizado Dentro del plenario se puede corroborar que el señor Guevara Díaz es colombiano y se desmovilizó del Ejército Popular de Liberación E.P.L., conforme emana de la certificación expedida por la directora de Justicia Transicional, conforme a la base de datos de desmovilizados individuales y colectivos que reposa en esa dirección, en la que se relacionaba al demandante como desmovilizado mediante el Acta no. 9 del 18 de julio de 1991, al amparo del Decreto 213 de 1991 (folio 22), quedando acreditado el primer supuesto que permite la aplicación de las reglas de la pensión especial.

Semanas de cotización De la historia laboral del señor Carlos Osiris Guevara Díaz, se desprende que empezó su senda de cotizaciones el 21 de enero de 1969, que para la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones contaba con 178 semanas aportadas; a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 2005, registra aproximadamente con 680 semanas y, con 920.86 a la data de su último aporte, que lo fue en el ciclo de septiembre de 2012.

Acreditando el segundo supuesto exigido en la norma. Edad El artículo 147 de la Ley 100 de 1993, dispone que el acceso a la pensión será en las edades establecidas en el régimen de prima media con prestación definida y, para el régimen referido se regulan por el artículo 33 de la Ley en comento, esto es, 60 años para los hombres y 55 para las mujeres, las cuales fueron incrementadas « a partir del 1º de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre».

Partiendo de la premisa normativa surge que el accionante nació el 19 de junio de 1952, arribó a los 60 años el 19 de junio de 2012, momento para el cual, y como acaba de evidenciarse, superaba las semanas exigidas para ser acreedor del derecho pensional pretendido y, por ende, no se vio afectado por el aumento de edad previsto a partir del año 2014.

Con fundamento en ello, el actor cuenta con los tres requisitos regulados en el artículo 147 de la Ley 100 de 1993, ya que arribó a la edad de 60 años el 19 de junio de 2012, momento para el cual superaba las semanas mínimas, por lo que a partir de esta fecha causó el derecho pensional y, conforme a la particularidad del régimen de prima media con prestación definida de que se nutre esta prestación, la misma procede una vez se verifica el retiro del sistema, que en el caso en estudio corresponde a su último aporte, el cual se realizó en septiembre de 2012, la prestación deberá disfrutarse, a partir del 1 de octubre del mismo año. Respecto a la cuantía de la pensión es menester precisar que está concebida bajo la garantía estatal de salario mínimo y, por ende, la mesada pensional para el año 2012 corresponde a $566.700,00 y para el 2021, asciende a $908.526,00.

En este punto es relevante resaltar que, si bien el Acto Legislativo no afectó la vigencia de esta prestación no sucede lo mismo en lo atinente al número de mesadas, ya que la prestación se causó con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 2005 y, al 31 de julio de 2011, por lo que corresponde el pago de 13 mesadas anuales. Valor de la Mesada Pensional año a año hasta 2021 Vigencia Valor de la mesada pensional 2012 $ 566.700,00 2013 $ 589.500,00 2014 $ 616.000,00 2015 $ 644.350,00 2016 $ 689.454,50 2017 $ 737.717,00 2018 $ 781.242,00 2019 $ 828.116,00 2020 $ 877.803,00 2021 $ 908.526,00 Se resalta que procede el pago del retroactivo desde la data de disfrute del derecho, esto es, 1 de octubre de 2012.

Excepciones Dadas las resultas del proceso se declaran no probadas. En lo que atañe a la prescripción debe aclararse que la demandada propuso la excepción de prescripción establecida en el artículo 151 del CPTSS, bajo el entendido que las acciones que emanen de las leyes sociales del trabajo prescriben en tres años desde que la obligación se haya hecho exigible, con la posibilidad de que el simple reclamo escrito sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe dicho plazo por un lapso igual al inicial.

En ese orden, dado que la prestación de vejez como tal no prescribe por tratarse de un derecho social de carácter periódico, el término extintivo solamente afecta aquellas mesadas individualmente consideradas, no reclamadas en el citado periodo trienal. Debe anotarse que el accionante presentó dos reclamaciones diferentes ante la entidad de seguridad social, la primera de ellas, buscando la pensión de vejez en aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la cual fue negada por cuanto a la vigencia del acto legislativo 1 de 2005 solo contaba con 680 semanas y no conservó la aplicación del régimen de transición y, conforme con la norma general tampoco acreditó las semanas mínimas exigidas para acceder a la pensión. La segunda, que es el objeto del presente litigio, bajo la garantía de pensión mínima de desmovilizado, prestación con fuente jurídica que difiere de la del régimen general puesto que, como se señaló, esta fue regulada en el artículo 147 de la Ley 100 de 1993 y, requerida por el accionante a Colpensiones el 26 de octubre de 2015 (folio 47), escrito con el cual se interrumpió el término extintivo, teniendo presente que la demanda fue presentada el 21 de abril de 2016, subsanada el 16 de junio y notificada el 21 de octubre de la misma anualidad, de manera que sobre las mesadas exigibles no acaeció el fenómeno extintivo.

No está de más señalar nuevamente que, conforme a la norma de prima media la prestación procede una vez se verifica el retiro del sistema, como de manera antecedente se indicó, se realizó el 30 de septiembre de 2012, última cotización, por lo que se impartirá condena al pago de las mesadas pensionales causadas desde el 1 de octubre de 2012.

RETROACTIVO DE MESADAS PENSIONALES 2021. Fechas Cantidad de Pagos al Año Valor de Mesada Pensional Valor Total de Mesadas Pensionales Inicio Final 01/10/2012 31/12/2012 4,00 $ 566.700,00 $ 2.266.800,00 01/01/2013 31/12/2013 13,00 $ 589.500,00 $ 7.663.500,00 01/01/2014 31/12/2014 13,00 $ 616.000,00 $ 8.008.000,00 01/01/2015 31/12/2015 13,00 $ 644.350,00 $ 8.376.550,00 01/01/2016 31/12/2016 13,00 $ 689.454,50 $ 8.962.908,50 01/01/2017 31/12/2017 13,00 $ 737.717,00 $ 9.590.321,00 01/01/2018 31/12/2018 13,00 $ 781.242,00 $ 10.156.146,00 01/01/2019 31/12/2019 13,00 $ 828.116,00 $ 10.765.508,00 01/01/2020 31/12/2020 13,00 $ 877.803,00 $ 11.411.439,00 01/01/2021 31/07/2021 7,00 $ 908.526,00 $ 6.359.682,00 Totales $ 83.560.854,50 Deducciones en salud Conforme a lo consagrado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, en armonía con lo estatuido en el artículo 42 inc. 3º del Decreto 692 de 1994, la demandada deberá deducir de la suma reconocida como mesadas pensionales, el valor constitutivo de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud a cargo del demandante, con el fin de que sea transferido a la E.P.S. a la que se encuentre afiliado.

Intereses moratorios En los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, proceden los intereses moratorios por la falta de pago oportuno de las mesadas pensionales a la tasa máxima de interés moratorio vigente al momento en que se efectúe el mismo. Conforme a la línea mayoritaria de la Sala, los intereses moratorios reclamados se causan vencido el término legal con que contaba la entidad para dar respuesta a la solicitud elevada por un afiliado.

Por otra parte, su procedencia, de eminente estirpe resarcitoria, tiene lugar ante el retardo en el pago de mesadas pensionales, por lo que, en el caso en estudio dado que atendiendo lo discurrido, el concepto proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado que sirvió de báculo al sentenciador de segundo grado para su decisión, no se acompasa con los criterios legales en que debía edificarse el reconocimiento de la prestación económica del actor, se abre paso la condena por este concepto.

De manera que, y acudiendo nuevamente al criterio de la mayoría, serán impuestos a partir del 27 de marzo de 2016, esto es, vencidos 4 meses contados desde la fecha de solicitud, la cual data del 26 de noviembre de 2015. INTERESES MORATORIOS DE MESADAS PENSIONALES A 31 DE JULIO DE 2021 Desde Hasta Valor de la mesada pensional Días trascurridos Tasa máxima de mora diaria Valor de intereses 01/10/2012 31/10/2012 $ 566.700,00 1.954 0,0637% $ 705.486,28 01/11/2012 30/11/2012 $ 1.133.400,00 1.954 0,0637% $ 1.410.972,56 01/12/2012 31/12/2012 $ 566.700,00 1.954 0,0637% $ 705.486,28 01/01/2013 31/01/2013 $ 589.500,00 1.954 0,0637% $ 733.870,06 01/02/2013 28/02/2013 $ 589.500,00 1.954 0,0637% $ 733.870,06 01/03/2013 31/03/2013 $ 589.500,00 1.954 0,0637% $ 733.870,06 01/04/2013 30/04/2013 $ 589.500,00 1.954 0,0637% $ 733.870,06 01/05/2013 31/05/2013 $ 589.500,00 1.954 0,0637% $ 733.870,06 01/06/2013 30/06/2013 $ 589.500,00 1.954 0,0637% $ 733.870,06 01/07/2013 31/07/2013 $ 589.500,00 1.954 0,0637% $ 733.870,06 01/08/2013 31/08/2013 $ 589.500,00 1.954 0,0637% $ 733.870,06 01/09/2013 30/09/2013 $ 589.500,00 1.954 0,0637% $ 733.870,06 01/10/2013 31/10/2013 $ 589.500,00 1.954 0,0637% $ 733.870,06 01/11/2013 30/11/2013 $ 1.179.000,00 1.954 0,0637% $ 1.467.740,12 01/12/2013 31/12/2013 $ 589.500,00 1.954 0,0637% $ 733.870,06 01/01/2014 31/01/2014 $ 616.000,00 1.954 0,0637% $ 766.859,98 01/02/2014 28/02/2014 $ 616.000,00 1.954 0,0637% $ 766.859,98 01/03/2014 31/03/2014 $ 616.000,00 1.954 0,0637% $ 766.859,98 01/04/2014 30/04/2014 $ 616.000,00 1.954 0,0637% $ 766.859,98 01/05/2014 31/05/2014 $ 616.000,00 1.954 0,0637% $ 766.859,98 01/06/2014 30/06/2014 $ 616.000,00 1.954 0,0637% $ 766.859,98 01/07/2014 31/07/2014 $ 616.000,00 1.954 0,0637% $ 766.859,98 01/08/2014 31/08/2014 $ 616.000,00 1.954 0,0637% $ 766.859,98 01/09/2014 30/09/2014 $ 616.000,00 1.954 0,0637% $ 766.859,98 01/10/2014 31/10/2014 $ 616.000,00 1.954 0,0637% $ 766.859,98 01/11/2014 30/11/2014 $ 1.232.000,00 1.954 0,0637% $ 1.533.719,95 01/12/2014 31/12/2014 $ 616.000,00 1.954 0,0637% $ 766.859,98 01/01/2015 31/01/2015 $ 644.350,00 1.954 0,0637% $ 802.152,96 01/02/2015 28/02/2015 $ 644.350,00 1.954 0,0637% $ 802.152,96 01/03/2015 31/03/2015 $ 644.350,00 1.954 0,0637% $ 802.152,96 01/04/2015 30/04/2015 $ 644.350,00 1.954 0,0637% $ 802.152,96 01/05/2015 31/05/2015 $ 644.350,00 1.954 0,0637% $ 802.152,96 01/06/2015 30/06/2015 $ 644.350,00 1.954 0,0637% $ 802.152,96 01/07/2015 31/07/2015 $ 644.350,00 1.954 0,0637% $ 802.152,96 01/08/2015 31/08/2015 $ 644.350,00 1.954 0,0637% $ 802.152,96 01/09/2015 30/09/2015 $ 644.350,00 1.954 0,0637% $ 802.152,96 01/10/2015 31/10/2015 $ 644.350,00 1.954 0,0637% $ 802.152,96 01/11/2015 30/11/2015 $ 1.288.700,00 1.954 0,0637% $ 1.604.305,93 01/12/2015 31/12/2015 $ 644.350,00 1.954 0,0637% $ 802.152,96 01/01/2016 31/01/2016 $ 689.454,50 1.954 0,0637% $ 858.303,67 01/02/2016 29/02/2016 $ 689.454,50 1.950 0,0637% $ 856.546,65 01/03/2016 31/03/2016 $ 689.454,50 1.920 0,0637% $ 843.369,01 01/04/2016 30/04/2016 $ 689.454,50 1.890 0,0637% $ 830.191,37 01/05/2016 31/05/2016 $ 689.454,50 1.860 0,0637% $ 817.013,73 01/06/2016 30/06/2016 $ 689.454,50 1.830 0,0637% $ 803.836,09 01/07/2016 31/07/2016 $ 689.454,50 1.800 0,0637% $ 790.658,45 01/08/2016 31/08/2016 $ 689.454,50 1.770 0,0637% $ 777.480,81 01/09/2016 30/09/2016 $ 689.454,50 1.740 0,0637% $ 764.303,17 01/10/2016 31/10/2016 $ 689.454,50 1.710 0,0637% $ 751.125,53 01/11/2016 30/11/2016 $ 1.378.909,00 1.680 0,0637% $ 1.475.895,77 01/12/2016 31/12/2016 $ 689.454,50 1.650 0,0637% $ 724.770,24 01/01/2017 31/01/2017 $ 737.717,00 1.620 0,0637% $ 761.404,79 01/02/2017 28/02/2017 $ 737.717,00 1.590 0,0637% $ 747.304,70 01/03/2017 31/03/2017 $ 737.717,00 1.560 0,0637% $ 733.204,62 01/04/2017 30/04/2017 $ 737.717,00 1.530 0,0637% $ 719.104,53 01/05/2017 31/05/2017 $ 737.717,00 1.500 0,0637% $ 705.004,44 01/06/2017 30/06/2017 $ 737.717,00 1.470 0,0637% $ 690.904,35 01/07/2017 31/07/2017 $ 737.717,00 1.440 0,0637% $ 676.804,26 01/08/2017 31/08/2017 $ 737.717,00 1.410 0,0637% $ 662.704,17 01/09/2017 30/09/2017 $ 737.717,00 1.380 0,0637% $ 648.604,08 01/10/2017 31/10/2017 $ 737.717,00 1.350 0,0637% $ 634.503,99 01/11/2017 30/11/2017 $ 1.475.434,00 1.320 0,0637% $ 1.240.807,81 01/12/2017 31/12/2017 $ 737.717,00 1.290 0,0637% $ 606.303,82 01/01/2018 31/01/2018 $ 781.242,00 1.260 0,0637% $ 627.143,50 01/02/2018 28/02/2018 $ 781.242,00 1.230 0,0637% $ 612.211,52 01/03/2018 31/03/2018 $ 781.242,00 1.200 0,0637% $ 597.279,53 01/04/2018 30/04/2018 $ 781.242,00 1.170 0,0637% $ 582.347,54 01/05/2018 31/05/2018 $ 781.242,00 1.140 0,0637% $ 567.415,55 01/06/2018 30/06/2018 $ 781.242,00 1.110 0,0637% $ 552.483,56 01/07/2018 31/07/2018 $ 781.242,00 1.080 0,0637% $ 537.551,58 01/08/2018 31/08/2018 $ 781.242,00 1.050 0,0637% $ 522.619,59 01/09/2018 30/09/2018 $ 781.242,00 1.020 0,0637% $ 507.687,60 01/10/2018 31/10/2018 $ 781.242,00 990 0,0637% $ 492.755,61 01/11/2018 30/11/2018 $ 1.562.484,00 960 0,0637% $ 955.647,25 01/12/2018 31/12/2018 $ 781.242,00 930 0,0637% $ 462.891,63 01/01/2019 31/01/2019 $ 828.116,00 900 0,0637% $ 474.836,93 01/02/2019 28/02/2019 $ 828.116,00 870 0,0637% $ 459.009,03 01/03/2019 31/03/2019 $ 828.116,00 840 0,0637% $ 443.181,13 01/04/2019 30/04/2019 $ 828.116,00 810 0,0637% $ 427.353,23 01/05/2019 31/05/2019 $ 828.116,00 780 0,0637% $ 411.525,34 01/06/2019 30/06/2019 $ 828.116,00 750 0,0637% $ 395.697,44 01/07/2019 31/07/2019 $ 828.116,00 720 0,0637% $ 379.869,54 01/08/2019 31/08/2019 $ 828.116,00 690 0,0637% $ 364.041,64 01/09/2019 30/09/2019 $ 828.116,00 660 0,0637% $ 348.213,75 01/10/2019 31/10/2019 $ 828.116,00 630 0,0637% $ 332.385,85 01/11/2019 30/11/2019 $ 1.656.232,00 600 0,0637% $ 633.115,90 01/12/2019 31/12/2019 $ 828.116,00 570 0,0637% $ 300.730,05 01/01/2020 31/01/2020 $ 877.803,00 540 0,0637% $ 301.996,30 01/02/2020 29/02/2020 $ 877.803,00 510 0,0637% $ 285.218,73 01/03/2020 31/03/2020 $ 877.803,00 480 0,0637% $ 268.441,15 01/04/2020 30/04/2020 $ 877.803,00 450 0,0637% $ 251.663,58 01/05/2020 31/05/2020 $ 877.803,00 420 0,0637% $ 234.886,01 01/06/2020 30/06/2020 $ 877.803,00 390 0,0637% $ 218.108,44 01/07/2020 31/07/2020 $ 877.803,00 360 0,0637% $ 201.330,87 01/08/2020 31/08/2020 $ 877.803,00 330 0,0637% $ 184.553,29 01/09/2020 30/09/2020 $ 877.803,00 300 0,0637% $ 167.775,72 01/10/2020 31/10/2020 $ 877.803,00 270 0,0637% $ 150.998,15 01/11/2020 30/11/2020 $ 1.755.606,00 240 0,0637% $ 268.441,15 01/12/2020 31/12/2020 $ 877.803,00 210 0,0637% $ 117.443,01 01/01/2021 31/01/2021 $ 908.526,00 180 0,0637% $ 104.188,71 01/02/2021 28/02/2021 $ 908.526,00 150 0,0637% $ 86.823,93 01/03/2021 31/03/2021 $ 908.526,00 120 0,0637% $ 69.459,14 01/04/2021 30/04/2021 $ 908.526,00 90 0,0637% $ 52.094,36 01/05/2021 31/05/2021 $ 908.526,00 60 0,0637% $ 34.729,57 01/06/2021 30/06/2021 $ 908.526,00 30 0,0637% $ 17.364,79 01/07/2021 31/07/2021 $ 908.526,00 30 0,0637% $ 17.364,79 Total $ 66.900.450,14 Así las cosas, los intereses moratorios, calculados a 31 de julio de 2021, ascienden a $ 66.900.450,14, tal como se explicó en el cuadro en precedencia. Lo anterior, sin perjuicio que se actualice a la fecha en que efectivamente se satisfaga la totalidad de la obligación. Por último, se autorizará a la entidad de seguridad social descontar de los valores efectivamente pagados al señor CARLOS OSIRIS GUEVARA DÍAZ lo reconocido por la demandada a título de indemnización sustitutiva debidamente indexados.

Costas en primera instancia a cargo de la parte vencida y que deberán ser liquidadas conforme al artículo 366 del CGP. Sin costas en la alzada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de febrero de 2018, en el proceso ordinario laboral que promueve CARLOS OSIRIS GUEVARA DÍAZ en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

En sede de instancia, REVOCA la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, 3 de agosto de 2017 y, en su lugar, se dispone:

PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reconocer y pagar la garantía de pensión mínima de desmovilizados a favor del señor CARLOS OSIRIS GUEVARA DÍAZ, a partir del 1º de octubre de 2012, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, junto con la respectiva mesada adicional; por concepto de retroactivo de las mesadas causadas desde el 1 de octubre de 2012 y hasta el 31 de julio de 2021 la suma de $83.560.854,50, junto con los intereses moratorios causados desde el 27 de marzo de 2016 por valor de $66.900.450,14 monto que debe ser actualizado hasta la fecha en que se produzca efectivamente el pago.

SEGUNDO. Del retroactivo la demandada deberá hacer la deducción de los aportes al sistema de seguridad social en salud, puesto que las entidades pagadoras de pensiones, por ministerio de la ley, están facultadas para efectuar tal descuento y consignarlo en los plazos estipulados a la correspondiente entidad promotora de salud a la cual se encuentre vinculado el pensionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Decreto 692 de 1994.

TERCERO: Se autoriza a la entidad de seguridad social descontar de los valores efectivamente pagados al señor CARLOS OSIRIS GUEVARA DÍAZ, lo reconocido por la demandada a título de indemnización sustitutiva debidamente indexada. CUARTO Declarar no probadas las excepciones propuestas por la llamada a juicio, conforme a las razones expuestas en precedencia.

QUINTO: Costas como se indicó. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA Aclara Voto FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n°. 80781 REFERENCIA: CARLOS OSIRIS GUEVARA DÍAZ vs. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Con el debido respeto por las decisiones de la Sala, aun cuando en su momento expresé mi aclaración de voto, un análisis detenido de las razones que me llevaron a dejar sentado mi criterio en torno al caso, me permitió concluir que realmente debo apartarme parcialmente de la determinación mayoritaria en relación con el término a partir del cual se inicia el cobro de los intereses de mora por el pago de las mesadas pensionales de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Lo que me lleva a pensar de esa manera es la íntima convicción de que la razón legal y constitucional está del lado de lo que ha venido reiterando con insistencia la Corte Constitucional y el Consejo de Estado y el hecho de que esos mandatos son los que en la práctica se han venido consolidando en las relaciones entre las administradoras y los solicitantes de la pensión. Paso a exponer las razones del disenso: La Corte Constitucional, en la sentencia CC T-170-2000, halló una omisión legislativa en relación con el plazo para el reconocimiento y pago de las pensiones a los que deberían estar sometidas las administradoras del régimen de prima media con prestación definida.

En su análisis tuvo ante sus ojos el artículo 19 del Decreto Ley 656 de 1994, que regula lo atinente a las administradoras del régimen de ahorro individual, el cual, en su inciso primero, estatuye: Artículo 19. El Gobierno Nacional establecerá los plazos y procedimientos para que las administradoras decidan acerca de las solicitudes relacionadas con pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia, sin que en ningún caso puedan exceder de cuatro (4) meses.

Sin hesitación ninguna, también revisó el artículo 6 del entonces vigente Código Contencioso Administrativo, y arribó a la siguiente conclusión: 3.11. Lo anterior, evidencia la necesidad e importancia de una regulación expresa en esta materia, no sólo en cuanto a la fijación de un plazo sino a un procedimiento, que permitan tanto al Seguro Social como a sus afiliados, tener certeza sobre el término que debe emplear éste para absolver peticiones de esta clase, sobre todo cuando de su decisión, depende el goce de otros derechos que, según las circunstancias de cada caso, podría involucrar derechos de carácter fundamental.

La reglamentación de esta materia, entonces, permitirá que principios como los de igualdad, eficacia y eficiencia que imperan la función administrativa tengan plena ejecución. 3.12. Así, mientras el legislador cumple su función de establecer un término razonable en que entidades como el Seguro Social deben emplear para dar respuesta a las solicitudes que sus afiliados, específicamente en materia de reconocimiento de pensiones, ha de entenderse que esta entidad debe aplicar por analogía el lapso contenido en el artículo 19 del Decreto 656 de 1994, según el cual las solicitudes de pensión deben resolverse de fondo en un término máximo de cuatro (4) meses desde el momento en que se radique la respectiva petición. Hecho éste que tendrá que ser informado al solicitante en el lapso al que hace referencia el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo.

Como fácilmente se puede inferir, el problema jurídico que encontró la Corte Constitucional era simple y llanamente que no existía un plazo determinado en la ley para que las administradoras del régimen de prima media, en satisfacción del derecho de petición, dieran respuesta a las solicitudes de pensión, estableciendo por analogía, dados los principios de igualdad, eficacia y eficiencia, el mismo plazo que contempla el mencionado artículo 19 del Decreto Ley 656 de 1994 para el régimen de ahorro individual, claro está, mientras el legislador cumplía con su función de determinar los plazos razonables para el régimen de prestación definida.

Nótese que el núcleo fundamental que se encuentra protegiendo es el derecho de petición; en parte alguna de la norma mencionada, y del anterior desarrollo jurisprudencial, se hacía referencia al momento del pago de las pensiones. Se insiste, aún a riesgo de fatigar, que el plazo que otorgó el Decreto Ley 656 de 1994, para las Administradoras del régimen de ahorro, y que se extendió para las de prima media, tiene como finalidad la satisfacción del derecho de petición, en relación con el reconocimiento de la pensión, no de su pago.

Ahora bien, el Gobierno Nacional promulgó la Ley 700 de 2001 “por medio de la cual se dictan medidas tendientes a mejorar las condiciones de vida de los pensionados y se dictan otras disposiciones”; en el artículo 1º dispuso que: “la presente ley tiene por objeto agilizar el pago de las mesadas a los pensionados de las entidades públicas y privadas en todos los regímenes vigentes, con el fin de facilitar a los beneficiarios el cobro de las mismas”.

Así las cosas, este precepto define expresamente el momento del pago de las mesadas pensionales. En la misma dirección el artículo 4.° consagra el plazo máximo para el pago de las mesadas pensionales, e instituye como causa de mala conducta su incumplimiento, por acción u omisión, indica: Artículo 4°. A partir de la vigencia de la presente ley, los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones y cesantías, que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tendrán un plazo no mayor de seis (6) meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes.

Parágrafo. El funcionario que sin justa causa por acción u omisión incumpla lo dispuesto en el presente artículo incurrirá con arreglo a la ley en causal de mala conducta y será solidariamente responsable en el pago de la indemnización moratoria a que haya lugar si el afiliado ha debido recurrir a los tribunales para el reconocimiento de su pensión o cesantía, el pago de costas judiciales, será a cargo del funcionario responsable de la irregularidad.

Luego es diamantino que la Ley 700 reguló el plazo para el pago de la mesada pensional, que, como se denota, es diferente al momento en que se satisface el derecho de petición de reconocimiento de la pensión, el cual hasta este momento estaba regulado por el Decreto Ley 656 de 1994, aplicable por analogía constitucional al Régimen de Prima Media, y que no es otro que el de 4 meses.

De esta forma quedan establecidas las tres etapas del reconocimiento de la pensión: i) la satisfacción del derecho a la información; ii) la del derecho de petición a través del reconocimiento de la pensión y, iii) la del pago de la mesada pensional. Repárese en que la Corte Constitucional, luego de memorar las sentencias CC T-170-2000, CC T-1166-2001, CC T-001-2003, CC T-422-2003 y T-588-2003, entre otras, unificó tales reglas en el fallo CC SU-975-2003, de la siguiente manera: 6) Del anterior recuento jurisprudencial queda claro que los plazos con que cuenta la autoridad pública para dar respuesta a peticiones de reajuste pensional elevadas por servidores o ex servidores públicos, plazos máximos cuya inobservancia conduce a la vulneración del derecho fundamental de petición, son los siguientes: (i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajuste– en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.

(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; (iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.

Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses respectivamente amenazan la vulneración del derecho a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso.

En relación con la primera etapa, baste con indicar que en la mencionada sentencia de tutela, que es hito, se expuso: Sin embargo, para la Sala es claro que la naturaleza misma de la solicitud de pensión, por los trámites internos que ella impone para su reconocimiento o denegación, hace del término de quince (15) días, un plazo muy breve para que la entidad resuelva en debida forma sobre éste.

Razón por la que ha de entenderse que como en dicho término no puede darse una respuesta de fondo, núcleo esencial del derecho de petición, el Seguro Social ha de informar al solicitante si la documentación allegada está completa y en caso contrario señalar la que hace falta, así como advertir el término que empleará para resolver de fondo la solicitud.

Término éste que debe ser igualmente razonable. Razonabilidad que queda a la discrecionalidad del funcionario, y que en su momento ha de ser evaluada por el juez de tutela, cuando tenga que resolver sobre la existencia o no de vulneración del derecho de petición en un caso concreto. Por tanto, se puede afirmar que la inexistencia de un término exacto señalado directamente por el legislador, genera, en si mismo, inequidades entre los diversos afiliados al sistema de seguridad social A pesar de ello, como arriba se mostró, el déficit normativo en relación con el momento de satisfacción del derecho de petición a través del reconocimiento pensional en el régimen de prima media con prestación definida, se mantenía. Es por ello que, al reformar el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que regula la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida, en el último inciso del parágrafo 1º del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, se estableció: Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho.

Los Fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte. Así quedó saldado el déficit legislativo en torno al momento del reconocimiento pensional como respuesta al derecho de petición para el régimen de prima media con prestación definida. Pero hay más. En sentencia CC C1024-2004, la Corte Constitucional, al estudiar la constitucionalidad de la palabra «Fondos» contenida en la citada disposición, razonó: Conforme a la doctrina constitucional previamente expuesta, es viable concluir que cuando el artículo 9° de la Ley 797 de 2003 se refiere a los “fondos”, está comprendiendo dentro de esta denominación a todas las entidades públicas o privadas encargadas de administrar el Sistema de Seguridad Social Integral en Pensiones, otorgar una respuesta de fondo acerca del reconocimiento, reliquidación o reajuste de una pensión de vejez en el término de cuatro (4) meses contados desde la radicación de la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite dicho derecho.

Si bien el legislador optó por utilizar la palabra “fondos”, una interpretación sistemática de las disposiciones que regulan el régimen de pensiones en la ley de seguridad social, permite ratificar la posición de la Corte seguida en sus distintas salas de revisión en procesos de tutela, en torno a la aplicabilidad del artículo 9° de la Ley 797 de 2003 a las entidades públicas de seguridad social, tales como, la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) o el Seguro Social.

En efecto, la palabra “fondos” en materia de seguridad social, no se limita exclusivamente a identificar la existencia de Administradoras de Fondos de Pensiones y/o Cesantías (A.F.P’S), sino que también comprende el reconocimiento (i) de los “fondos de pensiones”, es decir, el conjunto de cuentas individuales que como patrimonios autónomos distintos e independientes del de las administradoras del régimen de Ahorro Individual con Solidaridad garantiza la rentabilidad de los recursos aportados por los cotizantes a dicho régimen (Ley 100 de 1993, artículo 60) y, adicionalmente, (ii) del “fondo común”, o entre palabras, de la sumatoria de los aportes de los afiliados al régimen Solidario de Prima Media con prestación definitiva, para asegurar el pago de las pensiones de los jubilados; fondo administrado por el Seguro Social y transitoriamente por otras cajas o entidades del sector público o privado, en virtud de lo previsto en la Ley 100 de 1993 y demás normas concordantes (Ley 100 de 1993, artículo 32) En este orden de ideas, cuando la disposición acusada exige a los “fondos” reconocer la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario; lo que realmente determina, es que les corresponde a las administradoras de los fondos de pensiones o de los fondos comunes, proceder a dicho reconocimiento en el término de ley.

Entonces brota palmario que para el Tribunal Constitucional, a pesar de la vigencia del Decreto Ley 656/94, la palabra fondos incluye los del régimen de ahorro individual con solidaridad y los del régimen de prima media con prestación definida, quedando, por demás, de forma transparente, que el plazo para el reconocimiento de la pensión es de cuatro meses.

Pero además, al referirse a la Ley 700/01, enseñó: Ahora bien, contrario a lo expuesto por el Ministerio Público, el término de seis (6) meses previsto en el artículo 4° de la Ley 700 de 2001, tiene como finalidad exigir que ninguna pensión puede llegar a ser reconocida y a la vez pagada más allá de dicho preciso término, sin establecer distinciones de plazo entre las autoridades públicas o privadas encargadas de la administración del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, para pronunciarse acerca de la pensión de vejez[lx].

En consecuencia, lejos de establecer el legislador un término diferencial para que las entidades públicas o privadas encargadas de administrar el Sistema de Seguridad Social Integral en Pensiones den respuesta a las peticiones de los ciudadanos referentes al reconocimiento, reajuste o reliquidación de la pensión de vejez; una interpretación armónica de las normas vigentes con fundamento en la doctrina constitucional esgrimida por esta Corporación, permite concluir que los plazos previstos en la ley para hacer efectivo el derecho de petición en materia pensional, obligan de igual manera y en las mismas condiciones a las entidades públicas y privadas de seguridad social, en aras de preservar-en un plano de igualdad-los derechos sociales y fundamentales de sus afiliados.

La Corte, al resumir los términos para el trámite pensional, en la referida sentencia de constitucionalidad, dijo: Como resultado de la evolución jurisprudencial en este tema y con el fin de fijar la posición a seguir ante la existencia de criterios en ocasiones contradictorios de las diferentes Salas de Revisión, mediante sentencia de unificación SU-975 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), se señalaron los plazos con que cuentan las distintas autoridades para dar respuesta de fondo a las peticiones en materia pensional y de esa manera garantizar la efectividad de dicho derecho.

Así, esta Corporación concluyó que el plazo es:  De quince (15) días hábiles en cualquiera de las hipótesis relacionadas con solicitudes de información acerca del trámite y el procedimiento para el reconocimiento de una pensión. Sobre la materia expuso que en cualquiera de las siguientes hipótesis regula el citado término, a saber: “( ) a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo”.

De cuatro (4) meses para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional (reconocimiento de pensiones de vejez e invalidez así como las relativas a reliquidación y reajuste de las mismas). (Decreto 656 de 1994, artículo 19 y Ley 797 de 2003, artículo 9°). Debe precisarse que el término de cuatro meses no es aplicable en el caso en que se trate del reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, por cuanto allí opera el término fijado por el artículo 1º de la Ley 717 de 2001, esto es, máximo "dos (2) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho”.

Independientemente del plazo previsto para el reconocimiento, reajuste o reliquidación de una pensión, ninguna autoridad podrá demorar más seis (6) meses a partir del momento en que se eleve la solicitud por el peticionario, para realizar efectivamente el pago de las mesadas pensionales. (Artículo 4 Ley 700 de 2001) De suerte que, es absolutamente cristalino que, desde el punto de vista constitucional como legal, el plazo para el reconocimiento de la pensión es de cuatro meses a partir de la solicitud, -esto sin perjuicio del plazo para definir las prestaciones en materia de invalidez y muerte de un afiliado- y el de pago es de máximo seis meses contados desde ese mismo momento.

No se pierda de vista que esta posición ha sido reiterada profusamente por la Corte Constitucional[footnoteRef:6] y acogida por el Consejo de Estado[footnoteRef:7]. [6: Corte Constitucional: CC SU-975/03, CC T-422/03, CC T-325 Y T-326/03, CC T-001/03, CC T-1013/04, CC T-1017/04, CC T-1018/04, CC T-1032/04,T-1072/04, CC T-1150/04, CC T-1194/04, CC T-1200/04, CC T-144/05, CC T-174/05, CC T-320/05, CC T-411/05, CC T-600/05, CC T-627/05, CC T-662/05, CC T-693/05, CC T-802/07, CC T-118/13, CC T-556/13, CC T-292/14, CC T-511/14, CC T-280/15, CC T-238/17, CC T-036/18 y CC T-155/18. ] [7: Consejo de Estado: 13001-23-31-000-2016-00003-01(AC); 13001-23-33-000-2016-00961-01(AC); 85001-23-31-000-2011-00045-01(AC). ] No sobra memorar que recientemente el Consejo de Estado abordó el entendimiento de artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en providencia de la Sección Segunda, Subsección b) radicado 17001-23-33-000-2015-00034-01 del 10 de julio de 2020 en la que de manera puntual señaló que los intereses de mora son causados por « el retraso en el pago de las mesadas pensionales en consideración al título que las haga exigible, esto es, el acto administrativo de reconocimiento de la prestación que determine el monto y periodicidad de dicho pagos, pues en ese momento nacería la obligación de pagar, y en caso de retardo en el desembolso se causaría la mora.» En el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, reza:

ARTICULO 141. Intereses de mora. A partir del 1o. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago.

En ese orden, si la ley determina un plazo de seis meses a partir de la solicitud de reconocimiento de la pensión para efectuar el pago de las mesadas de las pensiones, palmar es que los intereses moratorios sólo pueden correr a partir del vencimiento de dicho tiempo, mientras tanto no hay mora, pues recuérdese que quien está en plazo nada debe.

Se impone aclarar la distinción legal y constitucional de los plazos arriba referidos, puesto que su incumplimiento acarrea diferentes consecuencias legales, que van desde una sanción netamente administrativa por el ente de vigilancia y control, la imposición de multas, hasta la condena ante la morosidad en el pago de una prestación. No obstante, en mi criterio, la sala soslaya la normativa que exhibe que el plazo para cancelar la mesada es diferente al de reconocimiento, lo que me lleva a salvar parcialmente el voto en este puntal aspecto.

Pero, además, considero que, aunque las Altas Cortes pueden tener diferentes puntos de vista en relación con la interpretación de las normas, en este asunto concreto la razón se encuentra de parte de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, por lo cual era menester hacer convergencia hacia su jurisprudencia para evitar distorsiones en la interpretación sobre los términos legales que, por su naturaleza, son de orden público con un gran impacto y repercusión social y económico.

Fecha ut supra FERNANDO CASTILLO CADENA SCLAJPT-10 V.00 50 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL4298 - 2021 Radicación n.° 80781 Acta 30 Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021 ). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS OSIRIS GUEVARA DÍAZ contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de febrero de 2018, en el proceso ordinario laboral que promueve en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Carlos Osiris Guevara Díaz llamó a juicio a Colpensiones con el fin obtener el reconocimiento y pago de la pensión especial mínima para desmovilizados del artículo 147 de la Ley 100 de 1993, la indexación, las costas y agencias en derecho y lo que resulte ultra y extra petita. SCLAJPT-10 V.00 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL4298-2021 Radicación n.° 80781 Acta 30 Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS OSIRIS GUEVARA DÍAZ contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de febrero de 2018, en el proceso ordinario laboral que promueve en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Carlos Osiris Guevara Díaz llamó a juicio a Colpensiones con el fin obtener el reconocimiento y pago de la pensión especial mínima para desmovilizados del artículo 147 de la Ley 100 de 1993, la indexación, las costas y agencias en derecho y lo que resulte ultra y extra petita.