Micelio
SL4298-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4298-2020 Radicación n.° 71756 Acta 40 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por YOLANDA CIFUENTES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015), en el proceso ordinario laboral que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y a GRACIELA PINZÓN DE LÓPEZ.

I.

ANTECEDENTES Yolanda Cifuentes llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y a Graciela Pinzón de López, con el fin de obtener, en su condición de compañera Radicación n.° 71756 SCLAJPT-10 V.00 2 permanente, el 100 % de la pensión de sobrevivientes de José Belmar López Valderrama, a partir del 11 de junio de 2012 (f.° 25 a 29 del cuaderno principal).

Para fundamentar su pretensión, adujo que el causante fue pensionado por el Instituto de Seguros Sociales, con la Resolución n.° 002985 de 1999 y falleció en la fecha atrás mencionada; que el de cujus contrajo matrimonio con Graciela Pinzón de López, el 15 de septiembre de 1958 y que con Escritura Pública n.° 888 del 14 de marzo de 1994, se liquidó, de común acuerdo, la sociedad conyugal, lo que, a su juicio, implica que esa persona no tenía vocación para ser beneficiaria de la prestación de sobrevivencia, por así establecerlo el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

Informó, que una vez sucedido lo anterior, inició convivencia con López Valderrama, que se extendió hasta el momento de su muerte; que fue registrada como su beneficiaria en salud y en acta de declaración extraproceso, del 4 de mayo de 2010, «dejaron plasmada la convivencia marital desde el año de 1993»; que se presentó a reclamar la prestación solicitada e igualmente lo hizo la persona natural demandada; que Colpensiones, con la Resolución n.° GNR 204196 del 12 de agosto de 2013, resolvió, sin ningún análisis, reconocer la prestación de forma proporcional.

Narró, que en proceso ordinario laboral, tramitado en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, se condenó a la administradora del régimen de prima media con prestación Radicación n.° 71756 SCLAJPT-10 V.00 3 definida a pagarle al causante el incremento del 14 % por persona a cargo. Al dar respuesta, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, se opuso a las pretensiones.

En cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento de la prestación e informó que era ambiguo determinar el derecho en cabeza de la demandante, ateniéndose a lo que se demostrara en el proceso. En su defensa, formuló las excepciones de mérito de imposibilidad de reconocimiento en los términos solicitados, cobro de lo no debido e imposibilidad de pagar dos veces el derecho reclamado, prescripción y buena fe (f.° 36 a 43 ibídem).

La otra accionada, también solicitó negar las súplicas de la señora Yolanda Cifuentes, al sostener que le asistía derecho a gozar de las mesadas, en el porcentaje por el tiempo de convivencia, no obstante, la liquidación de la sociedad conyugal. Exteriorizó las excepciones perentorias de imposibilidad de reconocimiento de las pretensiones de la demanda, enriquecimiento sin causa y buena fe (f.° 56 a 62 ejusdem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, mediante fallo del 15 de octubre de 2014 (f.° 83 a 84 del Radicación n.° 71756 SCLAJPT-10 V.00 4 cuaderno principal), ordenó a la entidad del régimen de prima media con prestación definida, a pagar a la demandante, la pensión de sobrevivientes, en un 100 %, a partir del 11 de junio de 2012, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del grado jurisdiccional de consulta y por apelación de Graciela Pinzón de López, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, con sentencia del 22 de abril de 2015 (f.° 21 del cuaderno del Tribunal), revocó la de primer grado y se estuvo a lo dispuesto en la Resolución n.° GNR 204196 del 12 de agosto de 2013.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que debía definir si fue correcta la apreciación del a quo, al momento de resolver el litigio y si de las pruebas podía demostrarse la convivencia con el causante tanto de la cónyuge, como de la compañera permanente. Anotó, que inicialmente abordaría la impugnación de la decisión de primera instancia y luego resolvería el grado jurisdiccional de consulta.

Manifestó, que estaba acreditado que López Valderrama fue pensionado desde el 1° de julio de 1999 (f.° 4 del cuaderno principal) y falleció el 11 de junio de 2012 (f.° 6 a 8 ibídem); que el causante y Graciela Pinzón contrajeron matrimonio en Radicación n.° 71756 SCLAJPT-10 V.00 5 1958 y liquidaron su sociedad en 1994 (f.° 2 y 3), siendo acertada la postura de zanjar el asunto con el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en razón a que el hecho jurídico ocurrió en el año 2012 y citó esa norma.

Alegó, que en este asunto no había una convivencia simultánea, sino una gradual, en atención a la liquidación de la sociedad conyugal, la que debía resolverse con el inciso 2 literal b) del nuevo artículo 46 de la Ley 100 de 1993. Citó la sentencia de casación CSJ SL1035-2008 y las que identificó con la radicación 40055 de 2011 y 45038 de 2013, última relativa a la convivencia del cónyuge aun cuando hubiera liquidado la sociedad conyugal, pero se hubiera separado de hecho, quien conservaba intacto el derecho a percibir la pensión de sobrevivientes, pero de forma proporcional al tiempo convivido de cinco años, en cualquier época, porque esa acción no extinguió el nexo conyugal.

Con sustento en lo anterior, dijo que era claro que en situaciones donde el cónyuge supérstite comparezca, con la compañera permanente, los cinco años de convivencia pueden acreditarse en cualquier época y no contados con anterioridad al deceso del de cujus sin que, por haberse liquidado la sociedad conyugal perdiera esa prerrogativa. Luego, analizó la resolución donde Colpensiones en su momento, previa investigación, reconoció la pensión distribuyéndola en atención a la convivencia; que la esposa no trajo testigos, pero aun sin ellos, la demandante, en su Radicación n.° 71756 SCLAJPT-10 V.00 6 interrogatorio confesó, que el causante mantuvo el rito del matrimonio por espacio de 35 años, lo que no daba por sentado la convivencia, sino solo el efecto del vínculo patrimonial, pero que lo que si lo potencializaba era la procreación de hijos, demostrando una convivencia superior a los cinco años.

Alegó que los testimonios de las hermanas del occiso, esto es, María Disley y Shirley López Valderrama, daban cuenta que en el primer matrimonio existieron hijos y la última atestó, que antes de la relación con la demandante, el señor Valderrama, se separó de su consorte, por 4 años, lo que lo llevó a tener certeza que existió convivencia, que se extendió desde 1958 hasta 1990, por espacio de 30 o 31 años.

Sustentado en esa inferencia, revocó la decisión de primer grado e informó, que conservaba los porcentajes asignados por Colpensiones, porque lo pretendido era la asignación del 100 % y al no prosperar, debía quedar incólumes por no haber sido objeto de debate. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

Radicación n.° 71756 SCLAJPT-10 V.00 7 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corporación case la decisión recriminada para que, en sede de instancia «revoque la sentencia de segunda instancia y confirme la de primera». Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado por la Colpensiones y que se estudia a continuación (f.° 8 del cuaderno de la Corte).

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia, por la obligación por vía directa de los artículos 12-1 y 13-a de la Ley 797 de 2003 y por desconocer el 53 de la Constitución Nacional, así como el precedente judicial contenido en una sentencia del 29 de noviembre de 2011, que no identifica. En su desarrollo, dice que la discrepancia recae sobre situaciones jurídicas, al haberse aplicado, de forma indebida los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, al sostener, que, pese a liquidarse la sociedad conyugal, la persona natural llamada a juicio tenía derecho a gozar de la pensión de sobrevivientes, siendo que ese es un requisito para obtener esa prestación. Alude, que la controversia no se supeditó en definir si estaba o no vigente el vínculo matrimonial, sino lo fue la interpretación errada de las disposiciones atrás mencionadas, porque la norma especial, debe prevalecer Radicación n.° 71756 SCLAJPT-10 V.00 8 sobre la general, no siendo viable acudir a una jurisprudencia que es contraria al sentido literal de la ley.

Por último y en el evento que no prospere la acusación, solicitó se le concediera el amparo de pobreza (f.° 8 y 9 del cuaderno de la Corte). VII. RÉPLICA Colpensiones, manifiesta que el alcance de la impugnación se planteó en forma incorrecta, al solicitar que se revoque la del Tribunal, agregando que cuando expidió la resolución del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, lo hizo de buena fe (f.° 19 a 21 del cuaderno de la Corte).

VIII. CONSIDERACIONES Es cierto que el alcance de la impugnación se formula erradamente al solicitar a esta Corporación casar la decisión del Tribunal y, en sede de instancia, desautorizarla, para después confirmar la del Juzgado, pues, una vez infirmada aquella, esta desaparece del mundo jurídico, siendo viable indicar las determinaciones a adoptar, pero frente a la proferida en primer grado.

Empero, esa situación no tiene la virtualidad de comprometer la acusación, ya que, en últimas, una vez quebrada la del ad quem, la recurrente pretende mantener la orden emitida por el a quo. Radicación n.° 71756 SCLAJPT-10 V.00 9 A pesar de lo previo, como se pasa a indicar, se evidencian otros errores de orden técnico que no son saneables de oficio por la Sala, dado el carácter rogado del recurso extraordinario, lo que impide resolver de fondo el cargo planteado.

En efecto, se observa que al formular la acusación, solo se indica la vía, que es la directa, pero no el motivo de violación que da origen al error del fallo. Frente a lo anterior, en la sentencia de casación CSJ SL 4008-2018, se dijo: Aun en el evento en que se pudiera hacer una intelección de qué es lo que pretende con el recurso extraordinario y concluir que está encaminado a que se revoque el fallo de primer grado y se acceda a las pretensiones de la demanda, lo cierto es que en la formulación del único cargo se persiste en otras falencias técnicas que son insuperables y no permiten su estudio de fondo.

Efectivamente, el recurrente omite señalar si el cargo está enderezado por la vía directa o la indirecta y no señala la modalidad de violación de la ley, ni norma alguna que habiendo sido parte de la decisión o que ha debido serlo, se estime violada. Es por lo anterior, que el escrito carece totalmente de proposición jurídica, pues no acusa alguna norma sustancial de alcance nacional, que consagre los derechos objeto de la presente litis, relativos a la pensión de vejez deprecada, por lo que omite, de esta manera, el mandato del numeral 5 del artículo 90 del CPT y de la SS, según el cual, la censura debe indicar el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que presuntamente haya quebrantado el sentenciador de segundo grado.

Aun cuando al momento de sustentar la imputación, se alude a dos sub motivos de infracción, lo cierto es que se apunta tanto a la aplicación indebida como a la Radicación n.° 71756 SCLAJPT-10 V.00 10 interpretación errónea de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, lo que no es posible, pues el primero implica, en la senda de puro derecho, otorgarle un entendimiento adecuado a determinada preceptiva, pero haciéndole producir efectos contrarios y, el segundo, entregarle un entendimiento ajeno a su contenido.

Entre otras muchas, en sentencia CSJ SL, 2 may. 2013, rad. 40252, sobre el tema se explicó: Y en el segundo ataque acusa la sentencia de violar la ley por infracción directa por aplicación indebida y/o por interpretación errónea, con lo cual entremezcla, sin justificación alguna, las tres modalidades de la violación directa de la ley conocidas en la casación del trabajo que, como es sabido, terminan siendo excluyentes entre sí, habida cuenta de que la infracción directa en esta especialidad impugnativa supone el dejarse de aplicar al caso una norma que le era aplicable; en tanto que la aplicación indebida refiere la aplicación del precepto que corresponde al caso pero distorsionando sus supuestos de hecho o sus consecuencias jurídica, o los dos; y la interpretación errónea trata la aplicación de la norma pero alterando su contenido, por dársele por el Tribunal una inteligencia que no corresponde a su cabal y genuino sentido.

De ahí, que sobre un mismo artículo y en un mismo cargo, no es posible predicar esos motivos de violación, como que irían contra sus supuestos y, ante lo indeterminado, la Corte no tendría un camino a seguir, para definir el asunto. A lo anterior se adiciona que el censor no atacó todos los pilares de la decisión de segunda instancia, pues esta se fundamentó en que, i) que la norma aplicable era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, el 12 de la Ley 797 de 2003 y la sentencia CSJ SL1035-2008 y otras que identificó con la radicación 40055 de 2011 y 45038 de 2013; ii) no hubo una Radicación n.° 71756 SCLAJPT-10 V.00 11 convivencia simultánea sino gradual, en atención a la liquidación de la sociedad conyugal; iii) que la cónyuge, aún cuando se hubiera liquidado la sociedad conyugal y se hubiere separado de hecho, conservaba intacto el derecho a percibir la pensión de sobrevivencia de forma proporcional al tiempo de convivido, de cinco o más años en cualquier época; iv) que la demandante confesó que el causante mantuvo rito matrimonial por espacio de 35 años, lo que sumado a la procreación de hijos demostraba una convivencia con el causante y, v) que de los testimonios de María Disley y Shirley López Valderrama lo llevaron a tener certeza de que el matrimonio convivió desde 1958 hasta 1990, por espacio de 30 o 31 años.

Por su parte, la recurrente i) critica que el Tribunal sostuviera que pese a liquidarse la sociedad conyugal, la persona natural llamada a juicio tenía derecho a gozar de la pensión de sobrevivientes; ii) que se hizo una interpretación errada de las normas acusadas y, iii) que el Juez de segundo grado acudió a una jurisprudencia que es contraria a la ley.

De manera que resulta evidente que el recurrente dejó por fuera de ataque, principalmente, las premisas fácticas referidas en los numerales ii) a v) del soporte del Tribunal, que debió formular por la vía indirecta, lo que implica que la sentencia cuestionada conserva su firmeza en aquellos pilares no atacados, derivado de la doble presunción de legalidad y de acierto que la acompaña. Radicación n.° 71756 SCLAJPT-10 V.00 12 A todo lo anterior se añade que dentro de la proposición jurídica, denuncia que el ad quem desconoció el precedente judicial «contenido en la sentencia del 29 de noviembre de 2011», sin indicar la Corporación que la profirió ni su radicación, a la que se suma que en la demostración del cargo no hace referencia alguna a la misma para explicar en qué consistió dicho desconocimiento.

Al respecto debe decirse que estas, evidentemente no son preceptos sustanciales de derecho sino pruebas de lo que se resolvió en cada una de ellas. Precisamente, en la sentencia CSJ SL, 20 mar. 2013, rad. 40252, se dijo: En el primer cargo atribuye al fallo del Tribunal la infracción directa de la ley sustantiva laboral, por falta de aplicación de un variado número de preceptos previstos según el recurrente en decretos, resoluciones, manuales de la demanda y sentencias de otras jurisdicciones, con lo cual olvida, inexplicablemente, que la violación de la Ley en la casación del Trabajo se pregona de las normas sustantivas laborales o de la seguridad social, del orden nacional, es decir, las expedidas por el órgano legislativo, creador por antonomasia de estas, o las que no siendo expedidas por éste tuvieren la misma fuerza de aquellas, y por supuesto que no sol las contenidas en resoluciones o manuales del empleador, que apenas interesan a quienes vinculan en ese escenario contractual, y mucho menos es sentencias judiciales en donde lo que se hace es aplicar, interpretar o integrar al sistema normativo, pero en manera alguna crear normas sustantivas o materiales, pues esa no es una función de los jueces en un Estado de derecho como el nuestro.

Siendo ello así, el desarrollo de la acusación se asemeja más a un alegato de instancia, lo que comporta la inobservancia de presupuestos legales y jurisprudenciales que no permiten abordar su estudio (al efecto, puede consultarse, entre otras, la sentencia de casación CSJ Radicación n.° 71756 SCLAJPT-10 V.00 13 SL038-2018, que memoró la CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076).

En todo caso, debe recordarse que esta Corporación, ya ha abordado el tema de la liquidación de la sociedad conyugal indicando, que esa figura no es un impedimento para acceder a la pensión de sobrevivientes, como que esta supedita a la vigencia del vínculo matrimonial. Así se dijo, por ejemplo, en la sentencia de casación CSJ SL1869-2020, en la que se anotó: La principal razón que sustenta la acusación en estos cargos, corresponde al hecho de que los esposos liquidaron la sociedad conyugal, lo que, a juicio de la censura, sirve de apoyo para demostrar que la cónyuge supérstite no es beneficiaria de una cuota parte de la pensión «que no disfrutaba con el causante.

De entrada, se advierte que no le asiste razón al recurrente, pues esta Corte ha determinado que tales figuras, pertenecientes al derecho de familia, no son determinantes frente al reconocimiento del beneficio pensional. Así lo explicó en sentencia CSJ SL5141-2019, en la que se rememora la CSJ SL1399-2018: Por otra parte, la Corte ha clarificado que el referente que le permite al cónyuge separado de hecho o de cuerpos acceder a la pensión de sobrevivientes es la vigencia o subsistencia del vínculo matrimonial.

Por lo tanto, otras figuras del derecho de familia, tales como la separación de bienes o la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no son relevantes en clave a la adquisición del derecho. Frente al amparo de pobreza, basta decir, que no se accede al mismo por extemporáneo, ya que, debió formularlo antes de la presentación de la demanda o al mismo tiempo, pero en forma separada, como lo ordena el artículo 161 del CPC hoy 152 del Código General del Proceso, aplicable en lo Radicación n.° 71756 SCLAJPT-10 V.00 14 laboral, por la remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo (al efecto puede consultarse el auto CSJ AL1188- 2020).

Por lo inicialmente expuesto, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandante y a favor de Colpensiones. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.240.000 que deberá incluir el Juez de primer grado en la liquidación que realice conforme a lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral seguido por YOLANDA CIFUENTES contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y GRACIELA PINZÓN DE LÓPEZ.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 71756 SCLAJPT-10 V.00 15