Micelio
SL4298-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 1042 de 1978Decreto 1128 de 1999Decreto 1221 de 1975Decreto 1557 de 1989Decreto 1591 de 1989Decreto 1703 de 2002Decreto 1848 de 1969Decreto 1889 de 1994Decreto 3129 de 1954Decreto 3135 de 1968Decreto 806 de 1998Ley 100 de 1993Ley 100 de 1994Ley 21 de 1988Ley 21 de 1992Ley 44 de 1980Ley 446 de 1998Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003Ley 962 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 61090 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada Ponente SL4298-2018 Radicación n.° 61090 Acta 34 Bogotá, D. C., dos (02) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de diciembre de 2012, en el proceso que le instauró CONSUELO MARTÍNEZ DE MORENO y, a su vez, contra MARÍA HERMINDA MELO.

Se acepta la renuncia presentada por Gloria Yolanda Martínez Rivera, identificada con cédula de ciudadanía 24.048.317 de Santa Rosa de Viterbo y T.P 52.338 del C.S. de la J, como apoderada del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA (f.° 32, cuaderno de la Corte). Se reconoce personería a la doctora María Margarita Cárdenas Cortés, identificada con cédula de ciudadanía 53.122.012 y con T.P 167.035 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, en los términos del poder obrante a folio 40 del cuaderno de la Corte.

Se reconoce personería a la doctora Flor Stella Cifuentes Sánchez, identificada con cédula de ciudadanía 23.700.802 y con T.P 78.449 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de CONSUELO MARTÍNEZ DE MORENO, en los términos del poder obrante a folio 53 del cuaderno de la Corte. I.

ANTECEDENTES CONSUELO MARTÍNEZ DE MORENO llamó a juicio a FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y MARÍA HERMINDA MELO, para que se condenara a la primera al reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión de jubilación de Álvaro Moreno Villareal, en calidad de cónyuge supérstite, a partir del 20 de octubre de 2006, fecha de su fallecimiento, las mesadas adicionales, el retroactivo, los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y costas (f.° 2 a 4, cuaderno del Juzgado).

Fundamentó sus peticiones, en que contrajo matrimonio con Álvaro Moreno Villareal, el 20 de diciembre de 1947, quien disfrutaba de una pensión de jubilación que le reconoció la EMPRESA FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, en el año 1964; que el causante convivió de forma simultánea con MARÍA HERMINDA MELO; que abandonó el hogar que conformó con la demandante, para continuar conviviendo con la señora Melo; que de la unión con su cónyuge nacieron cinco hijos, Jeanet Consuelo, José Llofre, Libia, Adriana y Álvaro Moreno Martínez.

Indicó, que la entidad demandada, mediante « Resolución n.° 817 de 13 de mayo de 2008», reconoció pensión de sobrevivientes a MARÍA HERMINDA MELO, en calidad de compañera permanente del jubilado, decisión contra la que presentó recurso de reposición y fue confirmada por Acto Administrativo n.° 1475 del 21 de julio de 2008 (f.° 2 a 8, cuaderno del Juzgado).

Al dar respuesta a la demanda, el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, se opuso a sus pretensiones, en tanto que existía otra reclamante, que aseguró tener mejor derecho, en calidad de compañera permanente –MARÍA HERMINDA MELO-. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la reclamación, la calidad de pensionado del causante y la muerte ocurrida el 20 de octubre de 2006.

Respecto de los demás, adujo no ser ciertos o no constarle. En su defensa, propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, buena fe, pago, falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, prescripción, ausencia de interés jurídico por la activa en obtener sentencia favorable a sus pretensiones en contra de mi poderdante, presunción de legitimación en la causa por activa, presunción de legalidad de los actos administrativos, firmeza de los actos administrativos y la genérica (f.° 28 a 36 ibídem ).

Llamó en garantía a MARÍA HERMINDA MELO y pretendió que, en el evento de resultar condenada, se le ordenara pagar « las mesadas pensionales sustituidas del señor ÁLVARO MORENO VILLAREAL y canceladas a ella en virtud del reconocimiento de la sustitución pensional que se le hiciera en resolución 41 del 10 de enero de 2007 ». A su turno, MARÍA HERMINDA MELO dio respuesta a la demanda y se opuso a las pretensiones.

Frente a los hechos, aceptó la fecha del fallecimiento del causante y respecto de los demás dijo no constarle o no ser ciertos. Propuso en su defensa, las excepciones perentorias, de prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación y ausencia de causa para reclamar (f.° 100 a 109 ibídem ). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 30 de mayo de 2011, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, a pagar a la demandante señora CONSUELO MARTÍNEZ MORENO, en un 42.37%, la pensión de sobrevivientes del señor ÁLVARO MORENO VILLAREAL, a partir del 20 de octubre de 2006, incluyendo las mesadas adicionales con el pago de los respectivos reajustes anuales autorizados por el gobierno nacional.

SEGUNDO: Reducirse la pensión de sobrevivientes del señor ÁLVARO MORENO VILLAREAL, que devengaba la señora MARÍA HERMINIA MELO de un 100% al 58.38%, por las razones expuestas en el transcurso de esta providencia, a partir de la ejecutoria de esta providencia.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada al paqo de los intereses de mora de que trata el Art. 141 de la Ley 100 de 1994 (sic), por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Tásense por secretaría (f.°147 a 160, ibídem ). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 12 de diciembre de 2012, resolvió confirmar la sentencia de primer grado (f.° 10 a 16, cuaderno del Tribunal).

Precisó como fundamento de la alzada: En cuanto a las razones de inconformidad del apoderado de la demandada en el recurso de alzada, señaló que la sentencia impugnada es contraria a derecho e injusta, en la medida que la demandante, señora Consuelo Martínez, elevó su solicitud hasta el día 15 de febrero de 2008, cuando el causante tuvo por fecha de deceso el día 20 de octubre de 2006, y en un ejercicio de buena fe, el Fondo demandado reconoció la sustitución pensional a la señora María Hermida Melo, pues, fue la única persona que acudió a reclamar este derecho no pasado un mes desde el fallecimiento del causante, apoyada en la designación que en vida le hiciera el causante (Ley 44 de 1980).

Así mismo, que no habiendo oposición al reconocimiento pensional de la señora Melo, el Fondo procedió, conforme a derecho, a reconocerle la pensión a esta señora. Por último, concluye la apelante que el acto administrativo que reconociera la sustitución pensional a la compañera permanente, goza del principio de legalidad y obligatoriedad; amén, que este reconoció el señalado derecho pensional bajo los postulados del principio de la buena fe y, por lo tanto, no se le puede tildar de conducta omisiva o ilegal, cuando la negligente fue la señora Consuelo Martínez, al no comparecer cuando se hizo la correspondiente citación mediante aviso.

Entonces, itera, que no se debe condenar al Fondo demandado, a reconocer dos veces un mismo derecho, máxime cuando dentro de la contestación de la demanda se llamó en garantía a la señora María Herminda Melo, persona que ha recibido el 100% de la sustitución pensional, por lo que debe ser declarada responsable patrimonialmente por el valor de la condena, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, ya que ella es quien viene recibiendo mensualmente el valor de las mesadas correspondientes o, de lo contrario, se estaría ante un enriquecimiento sin justa causa en su favor y un detrimento patrimonial del erario público.

De esa forma determinó como hechos controvertidos « los efectos patrimoniales de la condena de primera instancia, al no haber resuelto favorablemente el llamamiento en garantía propuesto por la demandada, tendiente a que la señora Melo responda patrimonialmente por las mesadas que debe ahora el Fondo reconocer a la señora Consuelo Martínez »; así como que aquella devengó hasta antes que esta última realizara la reclamación correspondiente.

Transcribió lo establecido en el artículo 57 del CPC y consideró necesario que la demandada acompañara prueba « del derecho a formularla y la relativa a la existencia y representación que fueron necesarias». Y concluyó: En el presente caso, por más que la Sala hizo una profusa búsqueda de documento o declaración alguna, obrante dentro del expediente, del cual devenga la aplicación de la figura jurídica del llamamiento en garantía, no se encontró probanza alguna que le permita a la Sala tener certeza de la existencia de un "vínculo legal o contractual", entre la señora MARÍA HERMINDA MELO y el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, por virtud del cual la primera deba entrar a responder por las condenas impuestas a la segunda, a efectos de garantizar el pago de las mesadas pensionales dispuestas en el presente proveído.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del ad quem, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y la absuelva de las pretensiones de la demanda (f.° 13, cuaderno de la Corte).

Como «ALCANCE SUBSIDIARIO DE LA IMPUGNACIÓN» pidió a esta Corporación case la sentencia cuestionada y, […] proceda a MODIFICAR la decisión de primera instancia para distribuir el valor de la pensión de sobrevivientes entre la demandante y la señora María Herminia Mego hasta el ciento por ciento de la pensión devengada por el causante ÁLVARO MORENO VILLAREAL en proporción al tiempo de convivencia con cada una de ellas, modificar el ordinal segundo de la sentencia del a quo para ordenar la reducción de la pensión de sobrevivientes devengada por la señora MARÍA HERMINIA MELO de un 100% al 57.6370 a partir de la fecha del deceso del señor ÁLVARO MORENO VILLARREAL ocurrido el 20 de octubre de 2006, autorizando a la demandada descontarle los valores pagados en exceso.

Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron objeto de réplica, y se estudiaran conjuntamente, pues, a pesar de estar encaminados por diferente vía, se valen de argumentos similares y persiguen el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por violación indirecta de la ley, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 46 y 47 de la Ley 100 de 1993; en relación con los artículos 152 y 1820 CC; 34 de la Ley 962 de 2005; artículo 1º del Decreto 1557 de 1989; 113 del CC; 35 del Decreto 806 de 1998; 3º, 26, 27 del Decreto 1703 de 2002; artículos 48 y 163 de la Ley 100 de 1993; 7º y 9º del Decreto 1889 de 1994; 51, 53, 57, 58, 60, 61 y 145 CPTSS; 174, 176, 177, 179, 183, 187, 194, 195, 197, 200, 205, 210, 213, 229, 251, 252, 262, 277, 279, 298 y 299 del CPC; artículos 11 de Ley 446 de 1998, 128 de la Constitución Política, 84 del Decreto 1848 de 1969, 32 del Decreto 1042 de 1978, 19 de la Ley 4ª de 1992, 14 del CST, 3º del Decreto 1703 de 2002 (f.° 14 a 22, cuaderno de la Corte).

Dice, que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho, los cuales califica de ostensibles: 1.-Dar por demostrado sin estar probado en el proceso, que la demandante CONSUELO MARTÍNEZ DE MORENO convivió con el causante, señor ÁLVARO MORENO VILLARREAL por cinco o más años. 2.- Dar por probado, sin estarlo que la demandante CONSUELO MARTÍNEZ DE MORENO cumplió con el requisito de tiempo de convivencia con el causante para acceder a la pensión de sobrevivientes solicitada.

Y que, los errores antes señalados, fueron producto de la valoración indebida, de las pruebas que a continuación se indican: 1.- Documento auténtico correspondiente partida de matrimonio de la parroquia de nuestra señora de Fátima Flandes Tolima, de fecha 20 de diciembre de 1947 (Folio 9). 2.- Resoluciones 817 del 13 de mayo de 2008 y 1475 del 21 de julio de 2008 emitida por Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia (folios 75 a 80). 3.- Registro Civil de Matrimonio de Consuelo Martínez con Álvaro Moreno Villarreal, inscrito el 08 de febrero de 2008 (folio 72). 4.- Escrito de apelación presentado por la parte accionada (folio 161 a 163). 5.- Interrogatorio de parte absuelto por la demandante en cuanto en ella encierra una confesión (folio 126).

Y, como dejadas de apreciar indica: 1.-Prueba documental correspondiente a comunicación remitida por la demandante CONSUELO MARTÍNEZ a Ferrocarriles Nacionales de Colombia, fechada el 8 de enero y recibida el 17 de enero de 1956. (folio 83) 2.- Certificado médico en donde consta que la señora HERMINDA MELO es beneficiaria del señor ÁLVARO MORENO VILLARREAL como compañera (fl. 91). 3.- Documento en que consta los resultados de consulta de los beneficiarios del pensionado ÁLVARO MORENO VILLARREAL, inscrita la señora HERMINDA MELO como su beneficiaria en calidad de compañera del pensionado.

(fol. 59). 4.- Testimonios rendidos por los señores VÍCTOR MANUEL SERENO RODRÍGUEZ (FOLIOS 130 A 133) MARÍA DE LAS MERCEDES TORRES DE MENDEZ (FL. 133 A 136), BEATRÍZ PÉREZ (FL. 137 A 139), ANA RITA PARRA DE DELGADILLO (FL.139 A 141), CARLOS ABELARDO CORTÉS CONTENTO (FOL. 142 A 145). En la demostración del cargo, luego de transcribir apartes de la sentencia cuestionada y del recurso de alzada interpuesto, cuestionó el derecho pensional reconocido a la demandante, así como el monto de la prestación. Agrega, que la indebida apreciación de la partida eclesiástica de matrimonio entre Álvaro Moreno y la accionante (f.° 9, cuaderno del Juzgado) y del registro civil de matrimonio de los citados (f.° 72 ibídem ), se produjo cuando el Juez de primera instancia desprendió de ellos, la convivencia entre la pareja, siendo que dichas documentales no pueden establecerla.

Además, que «la sentencia confirmada por el ad quem», se soportó para conceder la pensión a la demandante, en la respuesta a la pregunta segunda, absuelta en su interrogatorio de parte, donde afirmó haber convivido 34 años con el causante, contrario a lo expuesto en la comunicación del 8 de enero de 1959, suscrita por la actora a la entidad demandada, mediante la cual informó que el fallecido la abandonó. Asegura que las declaraciones de MARÍA HERMINDA MELO, Víctor Manuel Sereno Rodríguez, María de las Mercedes Torres de Méndez, Lida Beatríz Pérez, Ana Rita Parra de Delgadillo y Carlos Abelardo Cortés Contento, que fueron soporte de la sentencia de primer grado y que no analizó el Tribunal, dan cuenta de la convivencia del jubilado con la señora MELO.

Sostiene, que el Tribunal omitió valorar el formulario de cambios de beneficiario del ISS, donde el causante incluyó a MARÍA HERMINDA MELO y el certificado médico que « también registra la misma situación». Precisa que, El punto básico de controversia fáctica con la decisión del ad quem consiste en la grave equivocación de dar por establecido, sin estarlo, que la demandante convivió con el de cujus por 25 años, lo que no aparece demostrado en el proceso conforme se demuestra a simple vista de las pruebas aportadas válidamente y por ende haberle otorgado la pensión de sobreviviente sin que la demandante cumpliera el tiempo total de convivencia exigido por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Por el contrario, las pruebas arrimadas al proceso demuestran, sin duda alguna, que NO existió la convivencia del causante con la citada señora durante ese periodo, es decir no compartieron techo lecho ni mesa, ni tampoco ayuda mutua como marido y mujer, motivo por el cual los protuberantes errores en que incurrió el Tribunal incidieron en la decisión final que ordenó reconocerle la pensión de sobrevivientes.

VII. CARGO SEGUNDO Se acusa el fallo impugnado de violar directamente la ley sustantiva, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 13 de la Ley 797 de 2003, 46, 47 de la Ley 100 de 1993, generado por la infracción directa del artículo 48 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1º del Decreto 3129 de 1954, 1º de los Decretos 1242 de 1970, 877 de 1979, 803 de 1983, 520 de 1987, 1044 de 1987, 510 de 1988 y 1039 de 1988; 2º a 8º de la Ley 21 de 1988; 1º, 3º y 11 del Decreto 1591 de 1989, Ley 21 de 1992; 5º de la Ley 4ª de 1976; 1º y 26 del Decreto 1128 de 1999; 1º del Decreto 1221 de 1975; 1º de la Ley 71 de 1988; 48, 53, 128 y 356 de la Constitución Política, 77, 84 y 88 del Decreto 1848 de 1969 y 31 del Decreto 3135 de 1968, artículos 152 y 1820 del CC, 34 de la Ley 962 de 2005; artículo Decreto 1557 de 1989; 113 del CC; 35 del Decreto 806 de 1998; 3, 26, 27 del Decreto 1703 de 2002; artículos 14, 143, 163 de la Ley 100 de 1993; 7º y 9º del Decreto 1889 de 1994; 51, 53, 57, 58, 60, 61 y 145 del CPTSS; 54, 57, 174, 176, 177, 179, 183, 187, 194, 195, 197, 200, 205, 210, 213, 229, 251, 252, 262, 277, 279, 298 y 299,del CPC, artículo 11 de la Ley 446 de 1998, 32 del Decreto 1042 de 1978, 19 de la ley 4ª de 1992, 14 y 16 del CST y 3º del Decreto 1703 de 2002.

Para demostrar el cargo, cuestionó el porcentaje (58.38%), que fue reconocido a la compañera permanente MARÍA HERMINDA MELO, en la sentencia de primer grado, y a la cónyuge CONSUELO MARTÍNEZ DE MORENO en un 42.37%, lo que equivale a un monto final de 100.75% del valor que devengaba el pensionado, lo que, a pesar de haber reprochado en el recurso de alzada, no fue estudiado por el Tribunal, incurriendo así, en un desconocimiento de lo establecido en el artículo 48 de la Ley 100 de 1993.

Sostiene que la pensión de sobrevivientes reconocida por el Juez de primer grado, que fue avalada por el Tribunal, es inequitativa, ya que estableció como fecha de causación de la prestación para la demandante el 20 de octubre de 2006, en 42.37%, y respecto de MARÍA HERMINDA MELO desde « la ejecutoria de la sentencia de primera instancia », en un 58.38%, para de esa forma establecer un 142.37% del valor de la pensión que devengaba en vida el señor Moreno Villarreal.

Precisa, que el Tribunal no tuvo en cuenta que la entidad que reconoció la pensión de jubilación es una empresa industrial y comercial del estado, con autonomía financiera y patrimonial, así como el presupuesto para el pago de pensiones son del erario. Por lo tanto, « en aplicación de la regla constitucional, nadie puede percibir dos asignaciones del tesoro público, lo que trae como consecuencia que las pensiones otorgadas por el Estado no puedan ser incrementadas por la vía judicial en sumas superiores a las permitidas por la ley sustantiva », para lo que transcribió apartes de las sentencias CSJ SL, 27 ene. 1995, rad. 7109, CC C-067-1999 y el artículo 1º del Decreto 1591 de 1989 (f.° 22 a 27, cuaderno de la Corte).

VIII. CONSIDERACIONES Recuerda la Sala que el fin primordial de la casación, además de unificar la jurisprudencia nacional, es velar por la legalidad de las decisiones judiciales, con base en las acusaciones formuladas en el escrito por medio del cual se sustenta el recurso, reiterándose la precisión con la cual se debe llevar a cabo una demanda de casación, por cuanto de su formulación y desarrollo depende la prosperidad de la misma.

La demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.

Visto lo anterior, encuentra la Sala que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias técnicas, que comprometen la prosperidad de los cargos propuestos, que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, por las siguientes razones: En efecto, observa la Sala que la discusión que plantea la censura en las dos acusaciones formuladas, se concreta a que el Tribunal se equivocó, tanto en la interpretación de la norma, como en la apreciación de las pruebas, al no observar que la demandante no acreditó la convivencia exigida por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, con el causante, así como el monto impuesto por el Juez de primer grado.

Así las cosas, se advierte que el tema de la improcedencia del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes reconocida a la demandante y MARÍA HERMINDA MELO, no fue objeto de controversia en el recurso de apelación y, por tanto, es un aspecto sobre el cual el ad quem no se pronunció y no pudo cometer los yerros que le atribuye la censura.

Máxime que, en virtud del principio de consonancia, no le era dable al Tribunal resolver sobre ese tema, pues, como ya se mencionó, en el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente demandada, obrante a folios 161 a 163 del cuaderno del Juzgado, ningún elemento fáctico, ni jurídico, se expuso que le permitiera al juzgador de segundo grado examinar lo ahora controvertido.

De donde se colige que consintió la decisión adoptada por el Juez de primer grado y no se encuentra legitimada la parte recurrente, para discutir dicho aspecto en el recurso extraordinario. Lo anterior, porque en el escrito de la alzada la parte enjuiciada se limitó a realizar un recuento de los hechos con relación al reconocimiento del derecho pensional solicitado por MARÍA HERMINDA MELO y, posteriormente, por CONSUELO MARTÍNEZ DE MORENO, cuestionando puntualmente la responsabilidad de quien llamó en garantía en el trámite, solicitando que, « debe ser declarada responsable patrimonialmente por el valor de la condena, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, ya que ella es quien ha venido recibiendo mensualmente el valore (sic) de las mesadas correspondientes a la sustitución pensional junto con sus respectivos reajustes y mesadas correspondientes».

De acuerdo con este planteamiento, el Tribunal resolvió, en síntesis, que la llamada en garantía no debía responder por la condena, pues no se había acreditado prueba que permitiera establecer un vínculo legal o contractual entre MARÍA HERMINDA MELO y el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONAL ES DE COLOMBIA; tema diferente al que ahora plantea en casación, pues, se reitera, que la inconformidad en esta sede se concreta a que el ad quem, se equivocó tanto en la interpretación de la norma, como en la apreciación de las pruebas, al no tener en cuenta que la demandante no cumplió con la convivencia exigida en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 con el pensionado, así como el monto de la prestación impuesta por el Juez de primer grado.

Además, en el recurso de apelación se discuten otros temas que tampoco tienen que ver con el debate que ahora se plantea, como son la procedencia de condena de la llamada en garantía. Esta Corporación, en sentencia CSJ SL2374-2015, tuvo la oportunidad de precisar: «En efecto, la posibilidad de impugnar en casación la sentencia de segunda instancia se limita a los aspectos dirimidos por el ad quem, dado que las decisiones desfavorables no apeladas quedaron en firme y no pueden ser recurridos en casación por quien incumplió su labor de interponer el recurso de apelación».

De igual modo, en sentencia CSJ SL14777-2017, esta Corporación expuso: […] Por esa razón, si la entidad accionada al momento de presentar la apelación, nada dijo en relación con el aspecto que hoy alega y desarrolla en el cargo, es claro que lo aceptó y con ello hizo evidente la conformidad con lo decidido por el a quo en relación con los incrementos pensionales por personas a cargo y que terminó en la condena por ese concepto en contra del ISS.

En consecuencia, no le es permitido a las partes que introduzcan en sede de casación, hechos no debatidos en la alzada, pues, además de desnaturalizar el recurso extraordinario, viola el derecho de contradicción y de defensa de la contraparte; así mismo, no sería viable edificar o estimar un error fáctico en relación con un tema sobre el cual el Tribunal no se pronunció. En cuanto al segundo cargo planteado, se orienta por la vía directa o de puro derecho, que exige al recurrente en casación, la plena conformidad con los presupuestos fácticos de la sentencia de segundo grado, lo cierto es que, en su fundamentación se hace relación al recurso de apelación del demandante y lo que con ella se demuestra, criticando la valoración dada por los jueces de instancia, como cuando se afirma que: « el Tribunal erró al no tener en cuenta la pieza procesal mencionada »; aspectos que remiten necesariamente al análisis de las piezas procesales arrimadas al juicio, que por ser extrañas al sendero de ataque seleccionado, no pueden ser examinados por la Sala.

Se insiste que, si para verificar la posible transgresión del Tribunal se hace mención a piezas del proceso, la acusación debe ser enderezada por el sendero fáctico (CSJ SL5062 -2015). En este caso, aunque en el cargo referido se ataca a la sentencia a través de la vía directa, toda la sustentación está basada en la no apreciación de la apelación formulada por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, desatino que supone una inadecuada combinación de conceptos que son excluyentes, lo que resulta contrario a los presupuestos mínimos del recurso, en especial, aquél relativo al planteamiento autónomo, claro, racional y lógico de los cargos (CSJ SL7580-2016).

Coincidente con lo expuesto, el censor no cumplió con el reiterado y constante criterio de la Sala, en el sentido que le corresponde al recurrente destruir todos los soportes sobre los cuales se edificó la providencia impugnada, incluidos los medios probatorios tenidos en cuenta en la decisión, so pena de que la misma permanezca incólume, soportada sobre las pruebas inatacadas, pues no cuestionó el razonamiento del Tribunal, en cuanto no dio por demostrado la responsabilidad patrimonial de la llamada en garantía. Al respecto, esta Sala en sentencia CSJ SL1611-2018, manifestó que: […] se requiere un ejercicio dialéctico dirigido a socavar los pilares de la sentencia atacada, porque si no se hace en debida forma o se combaten razones distintas a las aducidas por el juzgador, la providencia permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos o inferencias que se dejen libres de cuestionamiento y que sirvieron al Tribunal para resolver en el sentido que lo hizo.

En ese orden de ideas, le corresponde al censor de forma preliminar identificar los soportes del fallo que combate y consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto. Sobre este aspecto en particular en sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, se manifestó: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria..

De estimarse que omitió el Juez de apelaciones decidir sobre argumentos que hicieron parte del recurso de apelación, la parte afectada debió acudir en la oportunidad que la ley adjetiva le brinda, al remedio procesal que establecía el artículo 311 del CPC, vigente para cuando fue emitida la sentencia de segundo grado, aplicable a los juicios del trabajo a la luz de lo contemplado en el artículo 145 del CPTSS, esto es, solicitar la complementación o adición de la sentencia de segundo grado.

Sin embargo, prefirió guardar absoluto silencio, por lo que no puede pretender de manera extemporánea a través del recurso extraordinario, suplir su omisión, según se ha explicado en la sentencia CSJ SL9624-2017, así: […] si el Juez de segunda instancia en la sentencia sometida a control de legalidad no hizo consideración alguna en torno al concepto del monto de la pensión de los reclamantes, deviene en contundente que ninguna increpación por yerro jurídico, fáctico o probatorio al respecto puede hacérsele, por simple sustracción de materia.

Ahora, si como se advierte de la apelación de folios 599-602, el tema del monto pensional de los demandantes sí fue objeto de alzada, el silencio del Tribunal sobre ello no puede ser remediado con el recurso que se decide, atendido el carácter extraordinario del mismo, que no hace a la Corte, como tribunal de casación, un juez de instancia. Conforme lo ha explicado la jurisprudencia de la Sala, el recurso de casación no puede ser utilizado por los sujetos procesales como instrumento para solucionar problemas de gestión litigiosa, que debieron ser remediados oportunamente con los instrumentos procesales ordinarios, propios de cada juicio, como en este caso lo sería la sentencia complementaria a que se refiere el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos laborales por vía del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social.

Por otra parte, se advierte que lo perseguido en el segundo cargo el recurrente en la sede casacional no es simplemente que se corrija un error puramente aritmético, respecto de los porcentajes reconocidos por el Juez de primer grado frente a la pensión de sobrevivientes, de cara a lo cual sería suficiente con solicitar ante este, la corrección del presunto error aritmético que considera se cometió, sino que pretende además obtener la liquidación de la prestación en la forma que afirma legalmente corresponde, pues asevera diferir del entendimiento que los juzgadores de instancia realizaron sobre la fecha de causación para cada una de las beneficiarias.

Respecto del error aritmético, ha entendido la jurisprudencia, como aquel que surge de una simple operación o cálculo matemático realizado equivocadamente por el sentenciador, sin que pueda implicar la alteración de los factores numéricos o guarismos que componen la ecuación (CSJ SL, 6 dic. 2011, rad. 51710). Acerca de este punto, la Sala se ha pronunciado en sentencia CSJ SL11162-2017, en la cual puntualizó: En tal sentido es bueno memorar que el error aritmético previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y ahora en el 286 del Código General del Proceso, aplicables a los procesos del trabajo por la remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en sus respectivas vigencias, no hace relación al objeto de la litis ni al contenido jurídico de la decisión, dado que al primero lo delimitan las partes en la demanda y su contestación, y el segundo no es revocable ni reformable por el juez que dictó la sentencia. Así, tal yerro constituye un vicio ‘externo’ de la declaración del juzgador relativo a las expresiones que a esta área del saber humano corresponden a las operaciones que se cumplen en virtud de su aplicación, pero no a la forma ‘interna’ o a los elementos intrínsecos que componen el acto y que recogen, a ese respecto, el querer del juzgador, de suerte que, de manera similar al lapsus linguae o calami, el error aritmético afecta solo la comunicabilidad de la idea del juzgador, no las razones que tuvo en cuenta para introducir en su decisión conceptos o fórmulas de este particular campo del conocimiento y que vienen aplicables al caso por determinada norma jurídica.

Por manera que, de producirse la corrección puramente aritmética sencillamente se supera una inconsistencia también puramente numérica, no las bases del fallo, porque de ocurrir tal cosa, como lo dijera de antaño la Corte, “se llegaría al absurdo de que a pretexto de una corrección numérica, se pretendiese, fuera de tiempo, una aclaración sobre conceptos oscuros o dudosos” (LXVI, 782).

Los vicios que atañen al desconocimiento de los elementos internos del acto procesal del juzgador, los cuales le pueden ser o no esenciales, así como los que orientan su justeza, producen una desviación jurídica cuyo remedio procesal no es la simple corrección a que refieren los aludidos preceptos procesales, razón por demás que sirve para entender que frente a tales circunstancias, su enmienda no se puede provocar o producir en cualquier momento, o sin que medie petición del presuntamente afectado, sino que, por el carácter dispositivo que nutre el proceso, como por el principio de preclusión de los actos procesales, solo lo puede ser mediante mecanismos de mayor envergadura, y por supuesto distintos a la simple corrección numérica, los cuales van desde la impugnación de parte, ordinaria o extraordinaria según sea el caso, hasta la declaratoria de nulidad, conforme corresponda.

Para este caso, como lo propone el recurrente en casación ante lo infructuoso de su pedimento en la demanda inicial, como de la providencia resultado de la petición de corrección y complementariedad de la sentencia, el camino es, simple y llanamente, de ser cierto el cuestionamiento, el recurso extraordinario que aquí se impetra. En consecuencia, se concluye que el último reproche no puede entenderse como un error aritmético y al no haberse solicitado, dentro de la oportunidad legal, que las normas procesales consagran, como ya se explicó, no es esta la sede indicada para hacerlo.

Consecuente con lo expuesto, los cargos resultan desestimados. Sin costas porque no hubo réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró CONSUELO MARTÍNEZ DE MORENO contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y MARÍA HERMINDA MELO Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00