CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL4297-2021 Radicación n.° 88187 Acta 34 Bogotá, D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por REINALDO JOSÉ SEPÚLVEDA BROCHERO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 12 de noviembre de 2019, en el proceso ordinario laboral que adelanta contra la ARP COLMENA y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS, PORVENIR S.A. I.
ANTECEDENTES Reinaldo José Sepúlveda Brochero promovió demanda ordinaria laboral contra la ARP Colmena S.A. y la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías, Porvenir S.A., con el fin de que se le reconociera la pensión de invalidez de origen profesional junto con el retroactivo, los intereses moratorios, lo ultra y extra petita y las costas procesales.
Radicación n.° 88187 SCLAJPT-10 V.00 2 Fundamentó sus peticiones en que trabajó para la empresa Drummond Ltd., entre el 23 de abril de 1989 y el 27 de febrero de 2012, desempeñando el cargo de técnico- mecánico; que realizó sus labores en la sección de lubricación para suministrar combustible, aceite y engrase a toda la maquinaria de la compañía durante 6 años; que también ejecutó funciones de mantenimiento y reparación de tractores y retroexcavadoras; que allí utilizaba permanentemente las palas hidráulicas y tenía que subir y bajar las escaleras de éstas con herramientas de trabajo muy pesadas; que, igualmente, estuvo expuesto a temperaturas entre los 40º a 45º ambiente y la propia de la maquinaria que era de aproximadamente 95º; que laboró en estas actividades hasta el momento de su retiro; que, igualmente, recibió las ondas producidas por las explosiones para fragmentar la capa superior de la corteza terrestre; que también soportó sustancias químicas como el petróleo y la pólvora; y que laboró en turnos de 12 horas diarias y no le era permitido tomar descansos para refrescarse de las altas temperaturas.
Agregó que la zona donde se encontraba la mina tenía influencia de grupos paramilitares y de guerrilla; que los empleados tenían que desplazarse durante varias horas hasta el sitio de trabajo y varios de ellos fueron asesinados en razón de su actividad sindical; que era afiliado al sindicato de trabajadores de Drummond Ltd.; y que en razón de ello padecía de depresiones y estrés postraumático.
Radicación n.° 88187 SCLAJPT-10 V.00 3 Señaló que a los 7 años de estar laborando en la empresa, comenzó a padecer de problemas de salud; que durante la relación de trabajo también tuvo varios accidentes de trabajo; que fue afiliado a Porvenir S.A.; que el 13 de abril de 2011 fue calificado por Seguros de Vida Alfa S.A. con una pérdida de la capacidad laboral del 51.40% por enfermedad de origen común y cuya fecha de estructuración fue el 10 de diciembre de 2010; que Porvenir S.A. le reconoció la pensión de invalidez de origen común lo cual le fue notificado el 2 de diciembre de 2011; que fue afiliado en riesgos profesionales a Colmena ARP; que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, mediante dictamen No. 11753 del 29 de octubre de 2011, le calificó la fractura de un dedo de la mano como accidente de trabajo con pérdida de la capacidad laboral del 5.16%; que, posteriormente, a través de dictamen No. 72145729 de 24 de mayo de 2012, la Junta Nacional modificó lo anterior; que, en dictámenes Nros. 13244 de 1º de septiembre de 2012 y 72145729 de 20 de diciembre del mismo año, las Juntas Regional de Invalidez del Atlántico y Nacional de Invalidez, respectivamente, determinaron que su pérdida de la capacidad laboral era de origen común; que, finalmente, se emitió la experticia No. 16708 de 22 de mayo de 2014 por la Junta Regional, en el que se fijó una pérdida del 21.44% de origen profesional.
Al dar respuesta a la demanda, Colmena Compañía de Seguros S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, adujo que la mayoría no le constaban o que no eran ciertos, salvo la ocurrencia de varios accidentes de trabajo, la calificación del actor por Seguros de Vida Alfa S.A. el 13 de Radicación n.° 88187 SCLAJPT-10 V.00 4 abril de 2011, en la que determinó una pérdida de origen común del 51.40% con fecha de estructuración del 30 de diciembre de 2010, el otorgamiento de la pensión de invalidez de origen común por parte de Porvenir S.A., la afiliación del demandante a ARP Colmena, el contenido de los diferentes dictámenes emitidos por la Juntas Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico y Nacional, frente a los cuales indicó que eran ciertos.
En su defensa, propuso las excepciones de mérito de falta de causa, inexistencia de la obligación, pago, prescripción, inexistencia de accidente de trabajo o enfermedad profesional, buena fe y cobro de lo no debido. Por su parte, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. se opuso a las aspiraciones del actor y, en cuanto a los hechos expuestos, dijo que constituían afirmaciones ajenas a la entidad o que no le constaban salvo los relativos a la vinculación laboral del actor con la sociedad Drummond Ltd., la afiliación a dicha AFP, la calificación de Seguros de Vida Alfa S.A. de 13 de abril de 2011 de la pérdida de la capacidad laboral del actor en un 51.40% por enfermedad de origen común y la fecha de estructuración, el otorgamiento de la pensión de invalidez y el contenido de los dictámenes No. 13244 de 1º de septiembre de 2012 de la Junta Regional de Calificación del Atlántico y No. 72145729 de 20 de diciembre de 2012 de la Junta Nacional.
En su defensa propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, carencia de derecho, falta de Radicación n.° 88187 SCLAJPT-10 V.00 5 legitimación en la causa por pasiva, compensación, prescripción, buena fe y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 25 de octubre de 2018, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones elevadas en su contra.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del recurso de apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia de 12 de noviembre de 2019, confirmó en su integridad la decisión de primera instancia. Para adoptar la anterior decisión, el Tribunal estimó que el problema jurídico a resolver en esa instancia se limitaba a determinar si el demandante tenía derecho a la pensión de invalidez de origen profesional, esto es, si era jurídicamente viable hacer el cambio de la prestación de naturaleza común, que ya le había sido reconocida por Porvenir S.A., a una de carácter profesional.
Precisó que el demandante laboró para la empresa Drummond Ltd., entre el 23 de abril de 1989 y el 27 de febrero de 2012, y que después de siete años de iniciar este vínculo, comenzó a presentar problemas de salud, por lo cual Radicación n.° 88187 SCLAJPT-10 V.00 6 fue diagnosticado por la EPS y la ARL y, posteriormente, fue valorado por Seguros de Vida Alfa S.A. por medio de dictamen de 13 de mayo de 2011, el cual arrojó una pérdida de la capacidad laboral del 51.40% cuya fecha de estructuración fue 30 de diciembre de 2010 y que tenía como origen una enfermedad de origen común, según obraba en las documentales de folios 42 y 43 del expediente.
Asimismo, indicó que, en razón de ello, el 2 de diciembre de 2011, Porvenir S.A. le notificó al demandante el reconocimiento de la pensión de invalidez por riesgo común, de conformidad con los folios 45 y 46. Destacó que, posteriormente, el demandante presentó una serie de patologías y accidentes de trabajo, que fueron calificados por las entidades respectivas, por cuanto el 29 de octubre de 2011 se le valoró al citado una pérdida de la capacidad laboral del 5.16% con fecha de estructuración 11 de octubre de 2011 con origen profesional aunque ya el actor tenía la condición de invalidez.
Anotó que el 24 de mayo de 2012 se le calificó con una pérdida del 3.30 % con data de consolidación el 18 de enero de 2011 y de fuente profesional. Subrayó que se dieron otras calificaciones porque fueron múltiples las que se emitieron y que la siguiente de origen profesional fue del 22 de mayo de 2014 con 21.44% de pérdida de la capacidad laboral con fecha de estructuración 20 de mayo de 2014 aunque, dijo, ya el demandante tenía la condición de inválido con fecha de estructuración de 2010.
Precisó que de ahí en adelante las calificaciones que se dieron fueron de origen común y el Radicación n.° 88187 SCLAJPT-10 V.00 7 dictamen pericial emitido el 31 de julio de 2018 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, dentro del proceso, daba cuenta de una pérdida del 53.24% con fecha de estructuración del 14 de septiembre de 2009, es decir, antes de la fecha de 2010 con la claridad de que era de naturaleza común, según la documental de folios 610 a 612 del expediente.
Manifestó que este último dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar concluyó que la patología con la que se lograba la invalidez del demandante por mayor deficiencia era la del sistema respiratorio con un 53.24% de pérdida de la capacidad laboral constituyendo ésta una enfermedad de origen común con fecha de estructuración del 14 de septiembre de 2009.
Precisó que si bien existían otras patologías evaluadas por el perito no eran determinantes porcentualmente para aplicar el régimen de pensión de invalidez de origen profesional contemplado en la Ley 776 de 2002 y demás normas concordantes. Expuso que en eventos como el presente en el que se configuraban dicotomías por la existencia de diferentes dictámenes, debían valorarse de forma integral todas las patologías presentes en la persona, y determinar cuáles eran de origen común y cuáles de naturaleza profesional, y de acuerdo a ello es que debía reconocerse la prestación de invalidez.
Dijo que así se seguían las directrices de la Corte Constitucional sobre calificación integral de la CC- C- 425- 2005. Radicación n.° 88187 SCLAJPT-10 V.00 8 Aclaró que si bien en el dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, se indicó que la fecha de estructuración era el 14 de septiembre de 2009 también se precisó con claridad que la invalidez era de origen común, porque la patología determinante era la del sistema respiratorio.
Se remitió a las consideraciones de la sentencia CC- C- 425-2005, para destacar que se debía hacer una valoración integral, que comprendiera tanto los factores de origen común como los de origen profesional, pues cuando concurrían elementos de ambos tipos, para la fijación de la pérdida de la capacidad laboral, se debía atender al factor que cronológicamente fuera determinante para que la persona llegara al porcentaje de invalidez y cuando se tratara de aspectos concomitantes, debía atenderse al factor de mayor peso porcentual.
Aseveró que en el caso en controversia no había simultaneidad en las patologías, pues la estructuración del año 2009 fue determinada por el perito como de origen común, es decir, que sumándolas todas, igual que se había hecho en el año 2010, resultaba que el porcentaje que le dio la calidad de “inválido” al demandante, fue de origen común. Precisó que si bien en el expediente obraban algunos exámenes clínicos era claro que estos no demostraban el origen ni la pérdida de la capacidad laboral, ni mucho menos daban cuenta de que contribuyeran en mayor medida a la aplicación del régimen de riesgos profesionales.
Radicación n.° 88187 SCLAJPT-10 V.00 9 Concluyó que el actor pretendía, en últimas, controvertir la validez de los diferentes dictámenes de las juntas de calificación de invalidez cuando no formuló reparo alguno sobre las mismas en el momento oportuno, tal como lo dijo la Corte Constitucional en la sentencia CC- T- 124- 2011, pues la forma de controvertirlos era justamente a través de la convocatoria a otros peritazgos.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado del demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por Colmena ARP. La Sala estudiará conjuntamente el segundo y el tercero, dado que, pese a estar dirigidos por vías diferentes, acusan similar cuerpo normativo y persiguen igual finalidad. Radicación n.° 88187 SCLAJPT-10 V.00 10 VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 1º de la Ley 776 de 2002, en relación con la falta de aplicación del precedente contenido en las sentencias CC C- 425-2005 y CC T- 518- 2011.
Para fundamentar el ataque, el recurrente aduce que no controvierte las premisas fácticas del fallo impugnado. Dice que la interpretación errónea se presenta dado que la Corte Constitucional en la sentencia CC C-425-2005 indicó que se debe tener en cuenta la realidad física del trabajador, a fin de brindarle amplia protección. Indica que, de igual forma, en la sentencia CC- T- 518- 2011 se señaló que para determinar el estado de invalidez, cuando concurren patologías de origen común y profesional, era necesario hacer una calificación integral.
Expone que «La interpretación errónea de la norma por falta de aplicación del precedente judicial referenciado, es que el ad quem, no tuvo en cuenta para determinar el origen y fecha de estructuración de la invalidez, si existía simultaneidad en las patologías o el factor cronológico de dichas patologías, sino que concluyó que el origen era común en razón de la gravedad y vigencia de la patología de SISTEMA RESPIRATORIO- SAHOS».
Aduce que esta interpretación del ad quem resulta subjetiva, porque no está respaldada en ninguna norma Radicación n.° 88187 SCLAJPT-10 V.00 11 legal, desconociendo que las sentencias CC- C- 425-2005 y CC T-518-2011 establecieron directrices para la calificación integral cuando concurren patologías de origen común y de origen profesional.
Con ello, el juez debía determinar con cuál de las patologías el demandante alcanzó la pérdida de la capacidad laboral, estableciendo este hecho cronológicamente y, en caso de que existiera simultaneidad, fijar cuál tenía mayor peso porcentual. Concluye que el sentenciador no verificó los anteriores derroteros fijados por la jurisprudencia, sino que escogió el origen de la invalidez, de acuerdo con la patología que estimó más grave y la que estaba vigente, de modo que si no hubiese incurrido en el yerro jurídico endilgado habría accedido a las pretensiones de la demanda.
VII. RÉPLICA Básicamente, indica que las aspiraciones del recurrente son improcedentes, por cuanto el Tribunal no incurrió en interpretación errónea de la ley y, por el contrario, dio aplicación a las directrices de la sentencia CC- T- 518- 2011. VIII. CONSIDERACIONES Dado que el cargo se enfoca por la vía del puro derecho, no se encuentran en discusión los presupuestos fácticos de la sentencia impugnada, relativos a que i) el demandante fue valorado por Seguros de Vida Alfa S.A. por medio de dictamen del 13 de mayo de 2011, el cual arrojó una pérdida de la Radicación n.° 88187 SCLAJPT-10 V.00 12 capacidad laboral del 51.40%, cuya fecha de estructuración fue 30 de diciembre de 2010 y que tenía como origen una enfermedad de origen común; ii) el 2 de diciembre de 2011, Porvenir S.A. le notificó al demandante el reconocimiento de la pensión de invalidez por riesgo común; iii) el demandante presentó patologías y accidentes de trabajo, que fueron calificados por las entidades respectivas, por cuanto el 29 de octubre de 2011 se le fijó una pérdida de la capacidad laboral del 5.16% con fecha de estructuración 11 de octubre de 2011 con origen profesional; iv) el 24 de mayo de 2012 se le calificó con una pérdida del 3.30 % con data de consolidación el 18 de enero de 2011 y origen profesional; v) la siguiente calificación se emitió el 22 de mayo de 2014 con 21.44% de pérdida de la capacidad laboral de origen profesional, con fecha de estructuración 20 de mayo de 2014; vi) las valoraciones posteriores determinaron que el carácter de las dolencias era común; y vii) finalmente, se emitió el dictamen pericial por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar el 31 de julio de 2018, dentro del proceso, en el que se fijó una pérdida del 53.24% con fecha de estructuración del 14 de septiembre de 2009, en el que se concluyó que la patología con la que se lograba la invalidez por mayor deficiencia era la del sistema respiratorio, constituyendo ésta una enfermedad de origen común y que había otras enfermedades que no eran determinantes porcentualmente para la prestación de origen laboral.
Frente a los reproches jurídicos traídos en el cargo, cabe recordar que la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que, para efectos de acceder a la pensión de Radicación n.° 88187 SCLAJPT-10 V.00 13 invalidez, la calificación de la pérdida de la capacidad laboral debe ser integral para los eventos en que se presenten padecimientos de origen común y profesional, dado que se deben tener en cuenta todas las secuelas, atendiendo las directrices de la norma técnica vigente, ello en razón a que el sistema de seguridad social busca amparar de manera integral las diferentes contingencias, tal como sucede con las que menoscaban la salud y la capacidad económica.
Asimismo, ha indicado la Sala que si bien en estos eventos no existe norma expresa que establezca la responsabilidad o la manera de distribución, ello no impide que el juez ordene el pago de la pensión de invalidez, tal como se desprende de la teleología y principios del sistema de seguridad social integral, de modo que el pago debe ser asumido por una sola entidad, bien sea la administradora de pensiones o la de riesgos laborales, en razón a la indivisibilidad de la mesada pensional, pues no se previó una especie de concurrencia de orígenes de la pérdida de la capacidad laboral para que la asunción de las prestaciones fuera asumida en proporcionalidad a su origen.
Por este camino, se ha dicho que aun cuando la calificación sea integral, las entidades del sistema deben establecer un solo origen de la invalidez, atendiendo cuál es la enfermedad o padecimiento determinante, en aras de que la prestación sea asumida por una sola entidad, por lo que «si en el proceso de calificación integral de la pérdida de la capacidad laboral se establece que la dolencia concluyente para la estructuración de la invalidez superior al 50% del Radicación n.° 88187 SCLAJPT-10 V.00 14 asegurado es de origen común, la prestación será asumida por la AFP correspondiente y, en caso de tener su génesis en el trabajo, su asunción estará en cabeza de la ARL».
Sobre esta temática, la Corte se pronunció en la sentencia CSJ SL1987-2019 en los siguientes términos: Así las cosas el problema jurídico a resolver en casación se concreta a determinar si erró el Tribunal al considerar que i) era viable la sumatoria de pérdidas de capacidad laboral de diferente origen; ii) si en el marco normativo se encontraba vigente, que en el caso de riesgos laborales, las secuelas anteriores no fueran tenidas en cuenta en la valoración de un trabajador; y iii) si se considera «injusto» que la ARL asuma el pago total de una prestación económica fruto de la sumatoria de incapacidades parciales permanentes. 1.
¿era viable la sumatoria de pérdidas de capacidad laboral de diferente origen - Secuelas Anteriores Calificación Integral? Se resalta que esta Sala ya se pronunció respecto a que, en la determinación de la pérdida de capacidad laboral de una persona se deben tener en cuenta todas las secuelas, incluyendo las anteriores, aun cuando las mismas sean de diferente origen, bajo el concepto de calificación integral, así lo dispuso en la sentencia CSJ SL, del 26 jun. 2012, rad.
N° 38.614, reiterada en la CSJ SL, del 24 jul. 2012, rad. N° 37892 y en la CSJ SL 526 - 2012. (…) Entonces, la determinación de la pérdida de capacidad laboral, como se ha referido, debe ser integral, esto es, en la valoración el equipo calificador debe tener en cuenta todas las secuelas y patologías incluidas las anteriores, sean de origen común o laboral -concepto de calificación integral- atendiendo la norma técnica vigente a la fecha de calificación – Manual Único de Calificación de la Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional-, por ende, no puede entenderse en ningún caso que el concepto de integralidad es la suma de pérdidas de capacidad laboral independiente del origen, - sumatoria de dos dictámenes- como refiere la censura respecto del concepto médico y el Tribunal, por cuanto esta actuación implicaría, precisamente una violación a la norma técnica.
Radicación n.° 88187 SCLAJPT-10 V.00 15 De otra parte, el Tribunal al justificar la razón para acoger el concepto médico laboral de la facultad de Salud Pública de Antioquia y apartarse de los dictámenes de las juntas, indicó que estas últimas no tuvieron en cuenta las patologías y secuelas anteriores, esto es, las entidades no efectuaron la valoración integral, a diferencia del concepto médico referido que para el Juez de segundo grado, sí tuvo en cuenta todas las patologías del actor analizando integralmente su condición (folio 188) lo que arrojó una pérdida de capacidad laboral de 62,65%, con fecha de estructuración 3 de diciembre de 2007.
Con ello se puede dejar por sentado que no fue una sumatoria de pérdidas de capacidades permanentes parciales, lo que llevó al colegiado a acoger el concepto médico, sino la valoración integral del actor. 2. Vigencia del parágrafo 2 del artículo 8 del Decreto 917 de 1999. El parágrafo 2 del Decreto 917 de 1999 contemplaba: ARTICULO 8o. DISTRIBUCIÓN PORCENTUAL DE LOS CRITERIOS PARA LA CALIFICACIÓN TOTAL DE LA INVALIDEZ. […]
PARAGRAFO 2. En concordancia con el parágrafo 1 del artículo 34 del Decreto ley 1295 de 1994, para la calificación en el caso de accidente de trabajo y enfermedad profesional, la existencia de patologías anteriores no es causa para aumentar el grado de incapacidad, ni las prestaciones que correspondan al trabajador. De igual manera, cuando existan deficiencias de origen congénito o adquiridas antes de cumplir con las edades mínimas legales para trabajar y el individuo haya sido habilitado ocupacional y socialmente, estas deficiencias no se tendrán en cuenta para la calificación de la pérdida de la capacidad laboral de origen profesional, a no ser que se hayan agravado o hayan aparecido otras.
Subraya fuera del texto original. De otro lado, el parágrafo 1º del artículo 1 de la Ley 776 de 2002, establecía: LEY 776 DE 2002. ARTÍCULO 1o. DERECHO A LAS PRESTACIONES. […]
PARÁGRAFO 1 o. INEXEQUIBLE. La existencia de patologías anteriores no es causa para aumentar el grado de incapacidad, ni las prestaciones que correspondan al trabajador. De la lectura literal se evidencia que ambas normas regulaban exactamente la misma situación, razón por la que sobre la norma Radicación n.° 88187 SCLAJPT-10 V.00 16 de 1999, que se insiste, regulaba el mismo aspecto, recae una inconstitucionalidad sobreviniente, ante la declaratoria de inexequibilidad del parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 776 de 2002, mediante la sentencia CC C 425/05, así sufre las consecuencias de una inconstitucionalidad tácita, y no puede indicarse que la misma se mantiene vigente.
Así las cosas, no le asiste razón a la recurrente en casación en cuanto a que el parágrafo 2 del artículo 8 del Decreto 917 de 1999, continuaba vigente, no habiendo infracción normativa por parte del juez de segundo grado al acoger lo dispuesto en la sentencia CC C-425/05. 3. Asunción de la prestación económica por parte de la ARL fruto de la sumatoria de incapacidades permanentes parciales de diferentes orígenes Para abordar el punto, se resalta que el tema también fue abordado en la sentencia CSJ SL, del 26 jun. 2012, rad.
N° 38.614, reiterada en la CSJ SL, del 24 jul. 2012, rad. N° 37892, en la primera de las cuales se precisó, que si bien no había norma expresa en donde se estableciera la responsabilidad o la manera de distribución en aquellos casos en que se configurara un tipo de invalidez «que podría llamarse mixto»; encontró ajustado el actuar judicial en correspondencia con el principio que denominó «de indivisibilidad de la mesada pensional» cuya existencia se desprende de varios supuestos normativos que prohíben cualquier fórmula para dividir la mesada pensional, la sentencia indicó: Así entonces, si bien no existe una norma explícita y expresa que establezca responsabilidades o la forma de su distribución cuando se configure este tipo de invalidez que podría llamarse mixto, ello en modo alguno significa que los jueces no deban ordenar el pago de las pensiones correspondientes, tal y como surge de una interpretación sistemática y de la delimitación del alcance teleológico de los textos de seguridad social, como se hizo líneas atrás al discernir el alcance de los principios generales incorporados en la Ley 100 de 1993.
Definido lo anterior, corresponde analizar si tiene razón la entidad recurrente al atribuir al Tribunal el error jurídico de imponerle la totalidad de la pensión y no la proporción resultante de lo que se dictaminó por pérdida de capacidad laboral imputable al riesgo profesional. Tal postura, empero, no es de recibo, por cuanto al definir el juzgador que la obligación debía imponerse a un solo ente, no pudo trasgredir la ley, pues actuó en correspondencia con el principio que podría denominarse de indivisibilidad de la mesada pensional el cual si bien no está explícitamente consagrado en una norma expresa y específica, su existencia se desprende de varios supuestos normativos que proscriben cualquier fórmula para dividir o prorratear la pensión entre varios obligados y fragmentar su pago, tales como el caso en que varias entidades deben concurrir al pago Radicación n.° 88187 SCLAJPT-10 V.00 17 de una pensión de jubilación y la ley radica en una de ellas la obligación de pagarla total y directamente, con la posibilidad de repetir o exigir las cuotas partes a las restantes por las porciones respectivas, sin que haya lugar a fraccionamiento alguno en el pago que se hace al trabajador, o la solución implementada por el legislador para el caso de enfermedades profesionales que se estructuran y desarrollan durante la afiliación a varias administradoras, en el sentido de asignar la responsabilidad del reconocimiento a la última, preservando la posibilidad de repetición proporcional contra las otras o el empleador, según lo contempló el parágrafo 2 inciso 2 del artículo 1 de la Ley 776 de 2002, eventos que aunque difieren del que ahora se ventila, se traen a colación para destacar que el criterio acogido en casos de concurrencia en el cubrimiento de una pensión es el antes anotado, sin que la figura de la compartibilidad pensional se aparte o desvirtúe este criterio, en tanto se trata de figuras diferentes y que obedecen a situaciones y filosofías distintas, a lo que debe sumarse que lo anterior es además compatible con el principio de unidad prestacional arriba mencionado.
De suerte que la decisión adoptada por el Tribunal antes que quebrantar la ley, propendió por su aplicación estricta. […] Se resalta que el legislador en el diseño del Sistema Integral de Seguridad Social -en el que confluyen los subsistemas de salud, pensiones y riegos laborales-, en tratándose del S. General de Pensiones –amparo de siniestros de origen común y el S. de Riesgos Laborales -cobertura de contingencias con ocasión al trabajo- no contempló la concurrencia de dichos orígenes razón por la cual no existe la posibilidad de asunción las prestaciones que en ellos se generen a prorrata del origen.
Ahora bien, dicha circunstancia en nada puede afectar la valoración del estado de pérdida de capacidad laboral de un trabajador, situación que se generaba en materia de riesgos laborales, al excluir las patologías o secuelas anteriores, lo cual, como se explicó, lo solucionó de tajo la sentencia CC C 425/05, con lo que, no existe duda de que para la determinación de la pérdida de capacidad laboral de una persona, su valoración debe ser integral y corresponderá al equipo calificador competente determinar, entre otros, el origen con base en la regulación técnica y de ello se desprende el subsistema que debe asumir la prestación respectiva.
El anterior criterio jurisprudencial fue reiterado por la Sala más recientemente en la providencia CSJ SL459-2021, así: Radicación n.° 88187 SCLAJPT-10 V.00 18 En tal dirección, en el mismo proveído se fijaron las siguientes reglas de cara al reconocimiento de las pensiones de invalidez generadas por dolencias tanto de origen común como profesional: (i) no existe norma expresa que determine la entidad que debe asumir su pago;
(ii) por tanto, la norma tampoco previó un modo de distribución; (iii) la solución a tal inconveniente emerge de la aplicación del principio de indivisibilidad de la mesada pensional, según el cual no es posible fraccionar el pago de la prestación, y (iv) por tal motivo, la obligación de reconocerla debe recaer en una sola entidad. Lo anterior se explica en el hecho de que los riesgos laborales -cubiertos por las administradoras de riesgos laborales- y los comunes -cobijados por los fondos de pensiones– atienden contingencias disímiles y otorgan diferentes prestaciones.
Por ello, se insiste, no es posible predicar la concurrencia de una ARL y una AFP en el pago de una pensión de invalidez. En estricto sentido, aun cuando la invalidez tenga orígenes diversos, en el proceso de calificación que realicen las entidades del sistema con competencia para ello, deben establecer un solo origen. Y este se define, tal como ocurrió en este asunto, según la enfermedad o padecimiento determinante para la estructuración de la invalidez.
Claro lo anterior, se señala la entidad encargada de asumir la prestación. En otras palabras, si en el proceso de calificación integral de la pérdida de la capacidad laboral se establece que la dolencia concluyente para la estructuración de la invalidez superior al 50% del asegurado es de origen común, la prestación será asumida por la AFP correspondiente y, en caso de tener su génesis en el trabajo, su asunción estará en cabeza de la ARL.
Bajo este panorama, la Corte encuentra que el Tribunal no cometió los errores jurídicos endilgados por la censura, por cuanto justamente acogió el concepto de calificación integral, para sostener que ésta debía comprender los padecimientos de origen común y profesional, a fin de revisar cuál enfermedad fue determinante o si eran concurrentes cuál tenía mayor peso porcentual en la configuración de la invalidez.
De esta manera, desde lo estrictamente jurídico, el ad quem se ajustó a las directrices de la jurisprudencia de la Radicación n.° 88187 SCLAJPT-10 V.00 19 Sala y fue a partir de allí que decidió acoger el contenido del dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, que acreditaba que la fecha de estructuración de la invalidez del demandante fue el 14 de septiembre de 2009 y que el origen era común, por cuanto la patología determinante para la misma era la del sistema respiratorio que padecía el actor.
Para terminar, el cargo insinúa que debiera tenerse en cuenta el factor invalidante, pues afirma que debe tomarse en cuenta es la patología con la que se alcanza la pérdida de la capacidad laboral mirada en la línea del tiempo, argumento que para la Corte debe desestimarse, pues, como se vio en líneas anteriores, es el factor determinante o concluyente el que permite establecer el origen de la invalidez, esto es, si es de naturaleza común o profesional, en desarrollo de la norma técnica vigente.
En consecuencia, el cargo es infundado. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de falta de aplicación, los artículos 167, 176 y 181 del Código General del Proceso, en relación con el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 42 y 43 de la Ley 100 de 1993, 3º del Decreto 917 de 1999 y 3º del Decreto 1507 de 2014.
Radicación n.° 88187 SCLAJPT-10 V.00 20 En la sustentación del cargo, aduce el recurrente que el Tribunal debió valorar las pruebas en su conjunto, pues fundamentó su decisión en el dictamen No. 72145729-932 de 31 de julio de 2018 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, dejando de lado otras piezas procesales, que también constituían prueba, tales como los otros dictámenes y la historia clínica.
Dice que el cuestionamiento no es sobre la apreciación de la prueba como tal, sino respecto del hecho de no realizar una valoración en conjunto, así como de cara al método utilizado en la labor probatoria, pues la sana crítica no permite que el juez razone de manera discrecional o arbitraria, dado que ésta constituye la unión de la lógica y la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual.
Destaca que el ad quem se rebeló contra las normas denunciadas, a fin de establecer el origen de la pérdida de la capacidad laboral, para los eventos en que existen patologías de origen común y profesional, pues en ello debía establecer con cuál se alcanzó la invalidez o si existiendo simultaneidad de ellas, cuál tenía mayor peso porcentual.
Se remite a la sentencia CSJ SL697- 2019, para decir que debía valorarse el contenido de todos los dictámenes, independientemente que se le asignara determinado valor probatorio, según la libre apreciación, tal como se puede derivar de los artículos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993 y las sentencias CC C- 1002- 2004 y CSJ SL1275- 2020. Radicación n.° 88187 SCLAJPT-10 V.00 21 Alega que, en esa medida, el Tribunal no podía valorar solamente el dictamen que fue practicado en el proceso, sino que debía valorar todos los demás, dado que los que fueron rendidos por las juntas de calificación también eran prueba pericial por disposición legal y tenían efectos en el proceso.
Recuerda que según la jurisprudencia de esta Corte los dictámenes de calificación de invalidez expedidos por las juntas de calificación no constituyen prueba solemne, puesto que se pueden allegar otros medios de prueba, de modo que el Tribunal debía valorar todos, independientemente de su valor o peso. Señala que, asimismo, se desconocieron los artículos 3º del Decreto 1507 de 2014, que derogó el artículo 3º del Decreto 917 de 1999, a fin de tener en cuenta la historia clínica, los exámenes y ayuda diagnóstica, a fin de fijar si existían patologías de origen común y profesional, y si existió un factor cronológicamente determinante o si hubo simultaneidad de factores.
X. CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, en la modalidad de falta de aplicación, los artículos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 16 y 19 de la Ley 1562 de 2012, 3º del Decreto 917 de 1999, 3º del Decreto 1507 de 2014, 167 y 176 del Código General del Proceso, en relación con el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Radicación n.° 88187 SCLAJPT-10 V.00 22 Afirma que la anterior trasgresión se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el señor REINALDO SEPULVEDA BROCHERO, fue diagnosticado en el año 2009 de la patología de SISTEMA RESPIRATORIO- SAHOS. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el señor REINALDO SEPULVEDA BROCHERO, fue diagnosticado en el año 2010 de la patología de TRASTORNO DE LOS DISCOS VERTEBRALES NO ESPEFICADO.
Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que la última patología padecida por el señor REINALDO SEPULVEDA BROCHERO, fue la patología de SISTEMA RESPIRATORIO- SAHOS. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que en el caso del señor REINALDO SEPULVEDA BROCHERO no existió simultaneidad de las patologías del SISTEMA RESPIRATORIO – SAHOS y TRASTORNO DE LOS DISCOS VERTEBRALES NO ESPEFICADO.
No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el señor REINALDO SEPULVEDA BROCHERO, con el diagnóstico de TRANSTORNO DE LOS DISCOS VERTEBRFALES NO ESPEFICIADO, realizado en el 2010, cronológicamente, llegó al porcentaje de invalidez. Enuncia como pruebas erróneamente apreciadas las siguientes: el escrito de contestación de la demanda, la historia clínica, los dictámenes de Seguros de Vida Alfa S.A., No. 11753 de 29 de octubre de 2011 de la Junta Regional de Calificación del Atlántico, No. 72145729 de 24 de mayo de 2012 de la Junta Nacional, No. 72145729 de 20 de diciembre de 2020 de la Junta Nacional, No. 16708 de 22 de mayo de 2014 de la Junta Regional de Bolívar, historia clínica ocupacional, análisis de puesto de trabajo e historia clínico- médica.
Radicación n.° 88187 SCLAJPT-10 V.00 23 En aras de fundamentar el ataque, aduce que el Tribunal no apreció el escrito de contestación a la demanda, desconociendo con ello que la entidad confesó algunos hechos y aportó documentos que tienen confesión, en relación con la calificación que en la primera oportunidad determinó la invalidez del actor.
Señala que si el ad quem hubiese valorado esta documental se hubiese percatado que no había simultaneidad de patologías y que, por el contrario, el demandante tuvo como última enfermedad el trastorno de los discos vertebrales no especificado, diagnosticado en el año 2010 y, con ella, alcanzó la pensión de invalidez. Afirma que el fallador dejó de apreciar el dictamen No. 16708 de 22 de mayo de 2014 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, en el que aparece el trastorno de discos intervertebrales no especificado y el síndrome del túnel carpiano, con una pérdida de la capacidad laboral del 21.44%, de modo que al valorarlo se llega a la conclusión fácilmente de que la patología de mayor porcentaje era la del trastorno de discos intervertebrales no especificado y no la del sistema respiratorio- sahos.
Así, señala que si el juzgador no hubiese cometido el error mencionado, habría tenido el conocimiento de la última patología diagnosticada y con la cual alcanzó el estado de invalidez y no hubiese negado las pretensiones del actor. Dice que tampoco se valoró el dictamen No. 72145729-932 de 31 de julio de 2018 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, de donde «el ad quem incurrió en error de hecho al apreciar dicho documento y concluir como lo hizo Radicación n.° 88187 SCLAJPT-10 V.00 24 que la patología del sistema respiratorio- sahos era la última diagnosticada al actor», por cuanto allí aparecen descritas las patologías del sistema respiratorio- sahos como diagnóstico del año 2009 y a renglón seguido el trastorno de discos intervertebrales no especificado en el año 2010, de modo que se generaba la certeza de que ésta fue la última enfermedad con la cual alcanzó el porcentaje del 50% de pérdida de la capacidad laboral.
Concluye en que al ser el trastorno de discos intervertebrales una enfermedad de origen profesional, entonces, el estado de invalidez era por esta causa y, por ende, tenía derecho a acceder a la pensión de origen profesional. XI. RÉPLICA Afirma, en síntesis, que la acusación de normas procesales solo se puede hacer como violación medio de disposiciones de orden sustancial, lo cual aquí no se enunció; y que el sentenciador de segundo grado tampoco incurrió en los yerros fácticos denunciados, pues valoró las pruebas según el libre convencimiento del juez, de modo que no hay mérito para casar la sentencia impugnada.
XII. CONSIDERACIONES Desde lo estrictamente jurídico expuesto en el segundo cargo, la Corte no encuentra error alguno en la sentencia impugnada, pues, contrario a lo alegado por la censura, el Radicación n.° 88187 SCLAJPT-10 V.00 25 Tribunal sí valoró de manera conjunta las pruebas, en especial, todos los dictámenes emitidos, para establecer que en el caso se dieron diversas calificaciones, solo que decidió darle mayor peso probatorio al rendido dentro del proceso el 31 de julio de 2018 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, que determinó una pérdida de la capacidad laboral del 53.24% con fecha de estructuración del 14 de septiembre de 2009 y que tenía origen común, dado que, pese a que existían diversas patologías, la que lograba la invalidez por mayor deficiencia era la del sistema respiratorio que padece el demandante.
Sobre los dictámenes emitidos por las autoridades competentes para establecer la pérdida de la capacidad laboral, esta Sala ha venido sosteniendo que si bien tienen una importancia manifiesta por su carácter técnico- científico, no es menos cierto que constituyen un medio de convicción más en el proceso y que, en esa medida, no son prueba solemne y su contenido no es inexorable e intangible y, por ende, se encuentran sometidos a la crítica integral de valoración por parte del juez.
En la sentencia SL513-2021, se indicó: La Corte, en providencia CSJ SL 2984-2020, en la cual memoró las sentencias CSJ SL3992-2019 y SL4571-2019 enseñó: Para dar respuesta a los planteamientos de la recurrente, baste traer a colación lo explicado en sentencia SL3992-2019, así: Esta sala de la Corte ha resaltado la importancia intrínseca que tienen esos dictámenes de pérdida de la capacidad laboral, por emanar de autoridades científico técnicas autorizadas por el legislador y por su deber de fundamentarse en la historia clínica, exámenes médicos y demás observaciones diagnósticas relativas al estado de salud del paciente.
Por ello, ha dicho que, en Radicación n.° 88187 SCLAJPT-10 V.00 26 principio, el juez del trabajo está obligado a observarlos y respetarlos, en el marco de sus facultades de valoración probatoria. Sin embargo, al mismo tiempo, por la diversidad de factores que confluyen a la determinación de la realidad de la salud del paciente y la evolución de su capacidad laboral, la Sala ha determinado que dichos dictámenes no constituyen una prueba definitiva, incuestionable o inmodificable en el marco del proceso ordinario, ni muchos menos una prueba de carácter ad substantiam actus.
Contrario a ello, ha destacado esta corporación, en múltiples oportunidades, que dichas experticias constituyen una prueba más del proceso que el juez puede valorar de manera libre, dentro del marco de sus facultades de libre valoración de la prueba y libre formación del convencimiento. (Ver CSJ SL, 18 mar. 2009, rad. 31062, CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 35450, CSJ SL3090-2014, CSJ SL9184-2016, CSJ SL697-2019 y CSJ SL3380-2019).
En dicha medida, no es cierto que, como lo reivindica la censura, la calificación del estado de invalidez constituya una cuestión técnica ajena al conocimiento de los jueces, pues, por el contrario, es precisamente el juez del trabajo el que tiene el poder jurisdiccional para establecer el estado de invalidez y todas sus variables asociadas, esto es, entre otras, el origen de la enfermedad o accidente, la fecha de estructuración y el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral.
Para esos fines, a su vez, el juez cuenta con amplias potestades probatorias y de reconstrucción de la verdad real del proceso, de manera tal que puede darle credibilidad plena al dictamen o someterlo a un examen crítico integral o de alguno de sus elementos, hasta el punto de apartarse legítimamente de sus valoraciones y conclusiones. Específicamente, en tratándose de la valoración de la pérdida de la capacidad laboral de los afiliados al sistema de seguridad social y de la fecha de estructuración de tal evento, la Corte ha sostenido que los dictámenes de las juntas de calificación, a pesar de su importancia, no representan conceptos definitivos e inmutables, sino pruebas del proceso que bien pueden ser revaluadas o desvirtuadas por el juez del trabajo, en ejercicio de sus libertades de valoración probatoria.
En la sentencia CSJ SL, 19 oct. 2006, rad. 29622, reiterada en CSJ SL16374-2015 y CSJ SL2496-2018, entre otras, se dijo al respecto: Ciertamente, la Corte ha estimado que en la actualidad el estado de invalidez de un trabajador corresponde establecerse mediante la valoración científica de las juntas de Calificación, a través del procedimiento señalado en los reglamentos dictados por el Gobierno Nacional.
Pero la Sala de Casación Laboral no ha sostenido que los parámetros señalados en el dictamen de la Junta sean intocables. La regla sentada en el fallo citado por el Radicación n.° 88187 SCLAJPT-10 V.00 27 recurrente como apoyo de su criterio es que, en principio, la declaración del estado de invalidez es materia de expertos y no corresponde, en los actuales momentos, a la entidad de seguridad social, como ocurría antes, sino a unos entes autónomos, como son las juntas Regionales en primera instancia, y la Nacional en último grado.
De ninguna manera ha considerado la Corte que los hechos relativos a las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre el hecho genitor de la minusvalía, tenidos en cuenta por uno de tales entes, o por ambos si se agotan las dos instancias, sean materia incontrovertible ante la jurisdicción del trabajo. Por esta línea, el ejercicio de valoración en el que el juez le otorga mayor peso probatorio a un dictamen pericial en detrimento de otros, de ningún modo configura un yerro en casación, por cuanto ello se enmarca dentro de las facultades constitucionales y legales que tienen los falladores para formar libremente su convencimiento, según los parámetros del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, a partir de la crítica de la prueba, de modo que en este caso no es reprochable que el Tribunal le haya dado mayor credibilidad al dictamen rendido en el proceso y no a los anteriores, pues ello se aviene a las reglas del procedimiento, lo cual descarta de entrada la configuración de una violación medio.
En la sentencia CSJ SL3380-2019, la Sala destacó: Es por lo anterior, que la Corte ha enfatizado que, si en un proceso se encuentran enfrentados dos dictámenes, el juez del Trabajo y de la Seguridad Social, en virtud de la libertad probatoria referida, está facultado para escoger lo establecido en el primero o en el segundo, e inclusive ordenar un tercero. En efecto, en el fallo CSJ SL 35450, 18 sep. 2012, precisó: De la misma manera tiene señalado la Corporación, que el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de invalidez no obliga al juzgador y que si para definir una determinada controversia se ve enfrentado a dos dictámenes disímiles uno Radicación n.° 88187 SCLAJPT-10 V.00 28 rendido por la junta regional y otro por la nacional, podrá escoger para fundamentar su decisión aquél que le merezca mayor credibilidad analizado dentro del conjunto de elementos probatorios con los que cuente, pudiendo también optar si lo considera menester, por ordenar un tercer dictamen todo dentro del marco de libertad probatoria que le asiste de conformidad con los artículos 51, 54 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Subraya la Sala).
Igualmente, como se adoctrinó en la sentencia CSJ SL2049- 2018, la formación del libre convencimiento con el principio de la sana crítica, implica que el juez debe fundar su decisión en aquellos elementos probatorios que le merecen mayor persuasión o credibilidad, que le permiten hallar la verdad real, siempre y cuando las inferencias sean lógicas y razonables, tal y como acontece en el sub judice.
Ahora bien, en cuanto a la acusación fáctica expuesta en el tercer cargo, la Corte debe desestimarla, por cuanto en la sustentación se indicó que el Tribunal dejó de apreciar la confesión contenida en la contestación a la demanda, sin referir sobre qué hechos concretos se había configurado la misma, dejando entonces el reproche en términos genéricos, sin que la Corte pueda entrar a suponerlos, dado el carácter rogado del recurso extraordinario de casación. De igual forma, la fundamentación se centra, esencialmente, en la valoración de los diferentes dictámenes rendidos en el proceso, para decir que fueron dejados de apreciar, que no constituyen prueba calificada en casación, pues de esta naturaleza solo gozan el documento auténtico, la inspección ocular y la confesión judicial, siendo que los medios no calificados solo pueden revisarse en caso de que prospere un error sobre éstos últimos, lo cual no sucede en el presente asunto.
De todas formas, cabe indicar que como se dijo en párrafos anteriores los diferentes dictámenes sí fueron Radicación n.° 88187 SCLAJPT-10 V.00 29 valorados, contrario a lo alegado por la censura, solo que el fallador decidió acoger el que fue rendido dentro del proceso, por ser el que mayor credibilidad le brindó, lo cual, se itera, no merece reproche en sede de casación, pues está dentro del ejercicio del libre convencimiento del juez, amparado por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Como sobre las demás pruebas denunciadas en el ataque no hay una sustentación concreta, la Sala no puede adentrarse en su examen, dado el carácter rogado del recurso extraordinario, que impone a quien acude a la vía indirecta la obligación de exponer cuáles errores de hecho se cometieron sobre las pruebas calificadas, qué circunstancias acreditaban éstas y cuál era la incidencia en la decisión tomada, haciendo un ejercicio de confrontación con las premisas fácticas del fallo impugnado.
En consecuencia, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente, como quiera que hubo oposición y a favor de Colmena ARP. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.400.000 m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 CGP. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 88187 SCLAJPT-10 V.00 30 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral promovido por REINALDO JOSÉ SEPÚLVEDA BROCHERO contra la ARP COLMENA y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS, PORVENIR S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 88187 SCLAJPT-10 V.00 31 Radicación n.° 88187 SCLAJPT-10 V.00 32