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SL4297-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 1849 de 1969Decreto 3135 de 1968Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 113 de 1985Ley 1149 de 2007Ley 12 de 1975Ley 153 de 1887Ley 33 de 1973Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4297-2020 Radicación n.° 68716 Acta 40 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintisiete (27) de febrero de dos mil catorce (2014), adicionada por la proferida el veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019) por la misma Colegiatura, en el proceso ordinario que le instauró MARÍA SABINA ARÉVALO GARCÍA. Radicación n.° 68716 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES María Sabina Arévalo García llamó a juicio al Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el fin de que le fuera reconocido el 54,25 % del derecho a la pensión de sobrevivientes en su condición de compañera permanente de Luis Hernando Chaparro González, a partir del 19 de marzo de 2010 y, en consecuencia, se condenara al pago de las mesadas causadas, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que convivió con el causante Chaparro González de forma real y efectiva desde el 23 de septiembre de 1976 y hasta el momento de su fallecimiento, compartiendo techo, lecho y mesa como su única compañera sentimental; que en proceso ordinario laboral anterior, seguido ante el Juzgado 33 Laboral del Circuito, acreditó más de 33 años de convivencia con el fallecido; que en ese marco, le fue otorgada la sustitución pensional en un 100 % junto al pago de las mesadas atrasadas; que esa condena fue revocada en segunda instancia por no haber sido reclamado el derecho por las vías procesales correspondientes, dejando a salvo y a su favor aquellos que le pudieran corresponder de la prestación de sobrevivencia; presentó derechos de petición y de información ante el demandado, el 6 de septiembre de 2011, 15 de agosto de 2012 y 7 de noviembre del mismo año, solicitando el reconocimiento sin obtener respuesta alguna; que por sentencia de tutela del 26 de febrero de 2013, el Radicación n.° 68716 SCLAJPT-10 V.00 3 Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá ordenó el otorgamiento de la pensión (f.° 2 a 10 del cuaderno principal).

Al dar respuesta, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que, en el proceso anterior, el Tribunal revocó el derecho concedido a la demandante con el argumento de que brilló por su ausencia la demanda como interviniente ad excludendum por lo que la primera instancia estuvo vedada de reconocer prestación alguna y que, en lo relacionado a la convivencia con el causante, era responsabilidad de la accionante probar su dicho.

En su defensa propuso las excepciones de mérito de cosa juzgada material, inexistencia de la obligación, buena fe, cobro de lo no debido, prescripción, ausencia de interés jurídico para obtener sentencia favorable, pago y compensación, falta de causa y título para pedir y la genérica (f.° 62 a 67, ibídem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 20 de noviembre de 2013 (f.° 299 Cd a 302 del cuaderno principal), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que la señora MARÍA SABINA ARÉVALO GARCÍA, identificada […], en calidad de compañera permanente, tiene derecho al reconocimiento y pago en forma vitalicia, en cuantía del 54,25% de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado LUIS HERNANDO CHAPARRO GONZÁLEZ, a Radicación n.° 68716 SCLAJPT-10 V.00 4 partir del 19 de marzo de 2010, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES, a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a favor de la señora MARÍA SABINA ARÉVALO GARCÍA, en un 54,25% de la pensión de vejez que en vida devengaba el señor LUIS HERNANDO CHAPARRO GONZÁLEZ desde el 19 de marzo de 2010, junto con los reajustes anuales y mesadas adicionale[s].

TERCERO: CONDENAR a la demandada FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES, a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a favor de la señora MARÍA SABINA ARÉVALO GARCÍA, los intereses moratorios a partir del 8 de octubre de 2012, y hasta que se verifique el pago total de la obligación.

CUARTO: DECLARAR probada las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, BUENA FE Y COBRO DE LO NO DEBIDO, respecto de los intereses moratorios propuestas por la parte demandada.

QUINTO: ABSOLVER al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES de las demás pretensiones propuestas por la señora MARÍA SABINA ARÉVALO GARCÍA. […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 27 de febrero de 2014 (f.° 312 Cd a 313 del cuaderno principal), confirmó la del a quo en el sentido de condenar al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de María Sabina Arévalo García en un porcentaje del 54.25 % a partir del 19 de marzo de 2010, junto con los intereses moratorios desde el 8 de octubre de 2012 y hasta que se efectuara su pago.

Radicación n.° 68716 SCLAJPT-10 V.00 5 Sentencia que fue adicionada por la Sala Tercera Laboral del mismo Tribunal, el 25 de junio de 2019 (f.° 9 Cd a 11 del cuaderno del Tribunal), en cumplimiento de la orden de esta Corporación dictada a través del auto CSJ AL2912- 2018 (f.° 58 a 31 del cuaderno de la Corte), por evidenciarse la pretermisión del grado jurisdiccional de consulta en favor del accionado.

Proveído este que decidió:

PRIMERO: ADICIONAR la sentencia proferida por este Tribunal 27 de febrero de 2014 que confirmó la providencia proferida por el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá el día 20 de noviembre de 2013, frente a lo expresamente apelado por la parte demandada, en el sentido de MODIFICAR el numeral segundo (2°) de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá el día 20 de noviembre de 2013, el cual quedara así: “PRIMERO.- CONDENAR al FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA al reconocimiento y pago a favor de MARIA SABINA ARÉVALO GARCIA la pensión de sobrevivientes por muerte de Luis Hernando Chaparro González a partir del 19 de marzo del año 2010 en proporción del 54.25% de la pensión que en vida disfrutaba el causante, cuyo retroactivo se deberá pagar debidamente indexado, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia”.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral tercero (3º) de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá el día 20 de noviembre de 2013, por cuanto condenó a Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia al pago de intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir de 8 de octubre de 2012; para en su lugar ABSOLVER al FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA de los intereses moratorios, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás, la providencia consultada.

CUARTO: COSTAS […]. Radicación n.° 68716 SCLAJPT-10 V.00 6 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que no era tema de controversia la calidad de pensionado del causante Luis Hernando Chaparro González, porque mediante Resolución n.° 1145 del 2 de septiembre de 1980, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia le reconoció una pensión de vejez a partir del 17 junio de 1980; que dada la fecha de la muerte, la situación estaba gobernada por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003; que mediante sentencia de segunda instancia de «abril» de 2011 el mismo Tribunal en proceso anterior ordenó el reconocimiento y pago de la prestación de sobrevivencia en un porcentaje del 45.75 % a María Cecilia Velandia de Chaparro, por acreditarse que convivió con el causante desde el 29 de septiembre de 1951, fecha de su matrimonio y hasta el 7 de abril de 1980,.

Adujo, que a partir de tal fecha se separaron de hecho, sin haber liquidado la sociedad conyugal y que si bien, también se había demostrado que hubo convivencia con la demandante María Sabina Arévalo García desde el 23 de septiembre de 1976 y hasta su fallecimiento, se abstuvo de reconocer derecho alguno a su favor porque a pesar de ser vinculada a ese proceso, no elevó ninguna pretensión como tercera ad excludendum, sentencia que quedó ejecutoriada el 23 de enero de 2013, cuando el Juez dictó el auto de obedézcase y cúmplase, ya que si bien, en su momento se interpuso el correspondiente recurso extraordinario de casación, el mismo fue desistido, existiendo cosa juzgada frente al derecho de María Cecilia Velandia de Chaparro y Radicación n.° 68716 SCLAJPT-10 V.00 7 dejando en claro que el objeto de la presente acción fue ratificar el derecho que quedó sin definir de la ahora accionante.

Consideró adecuado el traslado de la prueba testimonial proveniente del citado trámite judicial, consistente en las declaraciones de Jesús Antonio Arévalo García, Alejandra Gil Guerrero, Yaneth Guerrero Urrero, Jesús Nicolás Gómez y Luis Alberto Díaz, quienes expresaron que les constó la convivencia de la demandante con Luis Hernando Chaparro González hasta el momento de su fallecimiento y por lo menos durante 14 años, según unos testigos y para Jesús Antonio Arévalo García, hermano de la demandante, desde el año 1976; que si bien el demandante tuvo una esposa, no sabía nada de su paradero, nunca se separaron y tenían una relación de pareja normal y estable; que procrearon dos hijos; comunidad de vida confirmada con la abundante prueba documental allegada con la demanda y la contenida en el expediente administrativo proporcionado por la accionada, dentro de las cuales resaltó también la declaración del causante ante el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles en el año 1999 manifestando su cohabitación con la demandante 24 años atrás; la extra juicio de unión marital entre aquellos y las rendidas por Luis Alberto Quintero Pineda y Felipe Moreno Méndez Validó como pruebas, igualmente, los registros civiles de nacimiento de los hijos del causante y la demandante, quienes nacieron en los años de 1975 y 1978, concluyendo, sin lugar a dudas, que Luis Hernando Chaparro González Radicación n.° 68716 SCLAJPT-10 V.00 8 convivió de forma permanente e ininterrumpida con María Sabina Arévalo García desde 1976, fecha posterior a que naciera su hijo mayor, la cual se extendió hasta el momento de su fallecimiento, declarando así la procedencia del derecho de la accionante a sustituir la pensión que en vida recibiera su fenecido compañero permanente en cuantía directamente proporcional al tiempo de convivencia, esto es, el 54.25 %.

Sostuvo en lo referente a los intereses moratorios, citando la sentencia de esta Sala CSJ SL, 6 nov. 2013, rad. 43602, que los mismos no procedían, por cuanto la decisión de la demandada de suspender el pago de la prestación, se originó en la controversia suscitada entre María Cecilia Velandia de Chaparro y María Sabina Arévalo García como beneficiarias pensionales, la cual sostuvo se dirimió sólo hasta este proceso, dado que en el anterior no se ventiló el relacionado a la segunda como se explicó, siendo válido que se continuara negando frente a ella aún después de la sentencia de 2011, revocando así la sentencia consultada en ese preciso punto, ordenando la indexación de las sumas debidas por concepto de retroactivo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 68716 SCLAJPT-10 V.00 9 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala, Case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la condena de primera instancia en cuanto al reconocimiento y pago de los intereses moratorios contenidos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, a favor de la señora María Sabina Arévalo García. En sede de instancia, solicito que, actuando esa Honorable Corporación como Juez de instancia, se modifique la sentencia proferida por el a quo y absuelva a la accionada del pago de intereses moratorios teniendo en cuenta que, a las pensiones de origen convencional no le son aplicables el artículo 141 de la ley 100 de 1993.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los que fueron replicados y se pasan a estudiar de manera conjunta por atacar similar cuerpo normativo, compartir análogos argumentos y perseguir el mismo fin (f.° 78 a 82 del cuaderno de la Corte). VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal por, […] violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993, 13 de la Ley 797 de 2003, 39 del Decreto 3135 de 1968 y 92 del Decreto 1849 de 1969, 19, 260 del CST, 1°, 2° de la Ley 33 de 1973; 1° de la Ley 12 de 1975; 34 del Acuerdo 049 de 1990 (aprobado por Decreto 758 de 1990); 1° de la Ley 113 de 1985; 1634 del C.C.; 305 al 307 del C.P.C. y 145 del C.P.T.S.S., 83 C.N; 8° de la ley 153 de 1887.

Para la demostración del cargo, plantea no estar de acuerdo con la imposición de los intereses moratorios a que Radicación n.° 68716 SCLAJPT-10 V.00 10 se refieren las normas denunciadas, por tratarse de una pensión de jubilación a cargo de la entidad demandada y no del sistema general de seguridad social. Aduce, que el ad quem olvidó que los mismos se establecieron para la mora en el pago de las pensiones sujetas integralmente al sistema consagrado en la Ley 100 de 1993, que no es el caso bajo estudio, por cuanto no hubo discusión que la pensión de jubilación que se otorgó al causante y que reclamó la demandante, se hizo con fundamento a una normatividad diferente, o lo que es lo mismo, el régimen con el cual se otorgó fue muy diferente al general de pensiones que trajo consigo la procedencia de los mismos, citando la sentencia de esta Sala CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 46051 y CSJ SL, 9 jun. 2010, rad. 37088, entre otras (f.° 78 a 80 vto. del cuaderno de la Corte).

VII. CARGO SEGUNDO Denuncia que la decisión de segunda instancia vulneró por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 467 del CST y 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003. Para la argumentación del cargo, sostuvo básicamente los mismos planteamientos del anterior, por lo cual no se reproducirán (f.° 80 a 82 vto. del cuaderno de la Corte).

Radicación n.° 68716 SCLAJPT-10 V.00 11 VIII. RÉPLICA En oposición conjunta a los cargos, la accionante a través de su apoderado judicial, manifiesta que renuncia al reconocimiento de los intereses moratorios objeto del recurso y solicita celeridad en su trámite casacional, por economía procesal y por pertenecer a la tercera edad, padeciendo actualmente quebrantos de salud (f.° 85 a 93 del cuaderno de la Corte).

IX. CONSIDERACIONES La censura en los cargos que presenta por la vía directa centra su inconformidad en la equivocación jurídica del Tribunal de condenar al pago de intereses moratorios conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sin tener en cuenta que los mismos no procedían dado que la pensión reconocida al causante estuvo a cargo de la entidad y no del sistema general de pensiones.

Empero, advierte la Sala que el ente recurrente, al enderezar su ataque, no tuvo en cuenta que la sentencia dictada por la Sala Tercera Laboral del mismo Colegiado, el 25 de junio de 2019 (f.° 9 Cd a 11 del cuaderno del Tribunal), que adicionó el fallo de segunda instancia inicial (f.° 312 Cd a 313 del cuaderno principal), en cumplimiento de la orden dada por esta Corporación mediante CSJ AL2912-2018 (f.° 58 a 31 del cuaderno de la Corte), que en sede extraordinaria nulitó el trámite surtido a partir del auto admisorio del recurso de casación interpuesto originariamente, por Radicación n.° 68716 SCLAJPT-10 V.00 12 omitirse el grado jurisdiccional de consulta, absolvió de la condena ahora discutida, esto es, exoneró al Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia del pago de los intereses moratorios aunque por otras razones.

Situación confusa derivada del hecho de que el escrito casacional que hoy se estudia, en su contenido corresponde al mismo presentado en contra del fallo del 27 de febrero de 2014 (f.° 16 a 22 del cuaderno de la Corte) que pretermitió las voces del artículo 69 del CPTSS modificado por el 14 de la Ley 1149 de 2007, que exige la consulta de las sentencias de primera instancia adversas a los intereses de la nación, departamentos, municipios o aquellas entidades descentralizadas en las que el Estado sea garante.

En los anteriores términos, por sustracción de materia, la Sala se releva del estudio de fondo del recurso presentado, dado el agotamiento tácito del objeto del mismo por parte del sentenciador de segunda instancia con su adición, dejando en claro: i) que la naturaleza de la prestación pensional de jubilación, otorgada al causante por medio de la Resolución n.° 001145 del 2 de septiembre de 1980 (f.° 97 del cuaderno principal) nunca fue objeto de discusión; ii) que al estar dirigidos los cargos por la senda de puro derecho, se entiende la aceptación de la censura de las conclusiones fácticas del Tribunal en el marco de la decisión impugnada, la cual partió de la premisa de una sustitución de una pensión de orden legal, la cual fue suspendida en su pago hasta tanto judicialmente se resolviera la controversia entre las beneficiarias solicitantes; iii) que de la demostración de los Radicación n.° 68716 SCLAJPT-10 V.00 13 ataques del recurrente y del alcance de la impugnación no se logra inferir que la orientación del ataque sea otro diverso al tema planteado y, iv) que teniendo en cuenta el carácter dispositivo en sede extraordinaria, esta Sala, en garantía del debido proceso, se encuentra impedida de sanear las falencias litigiosas de las partes.

Por lo expuesto, los cargos se desestiman. Sin costas en el recurso extraordinario por cuanto no hubo una real oposición. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintisiete (27) de febrero de dos mil catorce (2014), adicionada por la proferida el veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA SABINA ARÉVALO GARCÍA contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 68716 SCLAJPT-10 V.00 14