Micelio
SL4297-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 16 de 1969Ley 446 de 1998Ley 50 de 1936Ley 50 de 1990Ley 6 de 1969

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 66016 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL4297-2019 Radicación n.° 66016 Acta 35 Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por BERNARDO GÓMEZ ORTIZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 15 de noviembre de 2013, en el proceso que instauró contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN. I.

ANTECEDENTES Bernardo Gómez Ortiz, llamó a juicio a Empresas Públicas de Medellín, con el fin de que se declarara la nulidad del acta de conciliación entre ellos suscrita, por vicios del consentimiento y, como consecuencia, se ordenara: el restablecimiento del contrato de trabajo, la consecuente reinstalación (reintegro) en las mismas condiciones que gozaba al momento del retiro, o a otro cargo similar en EEPPMM ESP, en calidad de propietaria de todos los bienes y servicios de EADE S.A. ESP LIQUIDADA, en virtud de la sustitución patronal, y, que no ha habido interrupción en la prestación del servicio desde el despido hasta el reintegro.

Consecuencialmente, solicitó se condenara a la convocada a juicio a pagar: todos los salarios y prestaciones dejados de percibir durante el tiempo que permanezca desvinculado y, los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social, así como las costas. Como fundamento de sus peticiones, expuso que: laboró al servicio de la Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP, desde el 4 de junio de 2002 hasta el 26 de junio de 2006, cuando fue desvinculado, el último cargo que desempeñó fue el de Coordinador Control Interno con un salario de $2.683.355.

Dijo que: el 24 de julio de 2006 fue citado por la empresa a una reunión en el Hotel Portón « para presentarles una propuesta de posible terminación del contrato », en dicho lugar se le informó que la empresa sería liquidada y sólo habían dos opciones, firmar el acuerdo que se le presentaba y seguiría laborando en la empresa que prestaría el servicio de energía, con un incremento del 10% en la bonificación o, ser despedido con un porcentaje menor al que se le reconocería en el acuerdo; que luego de firmar se fueron al Hotel Sheraton Four Points a donde se suscribiría el contrato prometido, pero, después de llenar la solicitud puesta de presente « se le informó que no cumplía con el perfil no obstante haber suscrito el acuerdo que se le presentó », lo que pone en evidencia el engaño a que fue sometido para suscribir la conciliación. Adujo que estaba afiliado al sindicato de la empresa y era beneficiario de la Convención Colectiva suscrita con vigencia 2004-2007, acuerdo en el que se pactó la estabilidad laboral; que al liquidarse la EADE S.A. la sustituyó patronalmente Empresas Públicas de Medellín, entidad que asumió todas las obligaciones; y que, agotó en debida forma la reclamación administrativa (f.° 1 a 12 cuaderno de las instancias).

Al dar respuesta a la demanda, la convocada a juicio se opuso íntegramente a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la firma de la Convención Colectiva 2004-2007 y la reclamación administrativa que presentó el demandante. Propuso las excepciones de cosa juzgada, prescripción pago y compensación, así como las que denominó, ausencia del derecho sustancial e inexistencia de la obligación, falta de legitimación por pasiva, inexistencia de sustitución patronal, buena fe, inexistencia de la acción de reintegro e imposibilidad de reintegrar al demandante, inexistencia de estabilidad laboral absoluta, legalidad de la terminación del contrato de trabajo, y «la genérica».

En su defensa adujo, que el contrato con el demandante terminó por mutuo acuerdo, previa suscripción de un acta de conciliación ante el Ministerio de la Protección Social, razón por la que estimó improcedente el reintegro, que como la citada empresa fue liquidada definitivamente, la Convención Colectiva perdió vigencia, además, no existió sustitución patronal (f.° 146 a 185 cuaderno de las instancias).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto al Octavo Laboral del Circuito de Medellín, concluyó el trámite y emitió fallo el 31 de mayo de 2011, en el cual absolvió a la demandada e impuso costas al promotor del juicio. (f°. 400 a 411 cuaderno de las instancias). Inconforme, el demandante impugnó la decisión. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió fallo el 15 de noviembre de 2013, en el cual confirmó en su integridad la decisión de primer grado, con costas al actor (f°. 450 a 462 cuaderno de las instancias).

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, ajustado al principio de consonancia (art. 66 A del CPTSS,) el ad quem limitó su estudio a la inconformidad del recurrente, que lo condujo a definir si existió o no causal para declarar la nulidad del acta de conciliación suscrita, por error en el consentimiento del trabajador al momento de formalizarla.

Se remitió entonces a la prueba documental allegada al proceso, así como a las declaraciones de testigos obrantes a folios 358 a 360; y 395 a 400 vto. (de la foliatura inicial) y concluyó que no se evidenciaba que el actor hubiese sido engañado para tomar la decisión de firmar el acta de conciliación, pues no existía prueba contundente dentro del proceso que demostrara que la decisión de suscribir el acuerdo conciliatorio estuviera supeditada a la promesa de empleo posterior que alegó fue incumplida y que, por el contrario, lo que se desprendía fue que la empleadora le manifestó a sus trabajadores la posibilidad de enviar sus hojas de vida al contratista que se encargaría de seguir prestando el servicio, para ser contratados en el evento de cumplir con algunas exigencias, además de ofrecerles un porcentaje adicional en su bonificación. En lo atinente a la manifestación del demandante, según la cual, se le hizo creer que si suscribía la conciliación el 26 de julio de 2006 ante el entonces Ministerio de la Protección Social, continuaría laborando, el colegiado llamó la atención a lo respondido por aquél al absolver el interrogatorio de parte, en el que confesó, que algunos trabajadores «no firmaron estos documentos», de lo que coligió que el demandante siempre tuvo la posibilidad de abstenerse de suscribir el citado acuerdo y por ende, corroboró que no se configuró vicio en el consentimiento.

A continuación, agregó que del contenido del acta suscrita (f.° 40 a 42 de la foliatura original) se desprendía que el ofrecimiento por la terminación por mutuo acuerdo del contrato de trabajo, fue el pago de una bonificación por valor de $15.393.928, proceder que encontró admisible en el ordenamiento jurídico colombiano, y que, en sí mismo no configura error en el consentimiento, conclusión que soportó en sentencia CSL SL, 20 feb. 2008, rad. 32209, que en lo pertinente transcribió En segundo lugar, frente a la afirmación de la apelante alusiva a que, constituía vicio que afectaba la validez del acta de conciliación, el hecho de que su contenido no fue puesto a disposición de las partes para discutirlo «sino que era una decisión tomada» y, que, quien firmó como Inspector del Trabajo no tuvo intervención alguna, aseguró el colegiado que de la lectura del documento se desprendía que, fue suscrito por el respectivo inspector ante quien se avaló lo conciliado, sin que fuera necesaria su intervención al no evidenciarse una trasgresión de derechos ciertos e indiscutibles, por lo que no encontró viciado dicho acto.

En lo concerniente a la intervención del Ministerio de Protección Social en el acuerdo conciliatorio, copió apartes de la decisión de esta Corporación contenida en sentencia CSJ SL19 jul. 2011, rad. 38941, que reiteró lo expuesto en providencia de «12 de marzo de 1973 » luego de lo cual, concluyó: «En este orden de ideas, no se demostró que se hubiese configurado error en el consentimiento al momento de dar por terminado el contrato de trabajo de mutuo acuerdo a través del acta de conciliación, lo que impide declararla nula, razón por la cual, la sentencia de primera instancia venida en apelación se CONFIRMA».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, constituida en sede de instancia revoque la del a quo y, en su lugar, acoja en su integridad las súplicas de la demanda, y sobre costas provea lo pertinente.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que mereció réplica y pasa a ser analizado por la Corte a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida de: […] los artículos 13, 14, 15, 16, 21, 43, 55, 65, 127, 142, 149, 150, 151, 153, 198, 253, 467 y 468, 469 del Código Sustantivo del Trabajo, articulo 6 de la Ley 50 de 1990, 6, 9, 16, 17, 25, 27, 633, 641, 768, 1502, 1519, 1524, 1602, 1603, 1619, 1626, 1740, 1741, 1742, 1746, y 2313 del Código Civil, 2 de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil, Ley 446 de 1998, artículo 75 y Decreto reglamentario 1214 de 2000, artículo 1º siguientes y concordantes.

Artículos 13, 25, 53, 58, 83, 228 y 230 de la Constitución Política y 177, 194, 195 y 258 del Código de Procedimiento Civil que rigen al tenor de los establecido por el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y 60 y 61 de ésta última codificación […]. (Negrita del original). Como causa de la violación enumeró los siguientes errores de hecho: 1.

No haber dado por demostrado a pesar de estarlo, que el engaño de que fue objeto el actor con el fin de que se suscribiese el acta de conciliación y mediante la cual se daba por terminado su vinculación laboral, no constituye vicio en el consentimiento, por lo tanto, la misma no es nula o carente de validez y no tiene derecho al restablecimiento de su contrato. 2.

No haber dado por demostrado a pesar de estarlo, que el actor si fue engañado con el fin de que suscribiese el acta de conciliación mediante la cual se daba por terminado su vinculación laboral, y que ello constituye vicio en el consentimiento por lo que, la misma es nula o carente de validez y no tiene derecho al restablecimiento de su contrato. 3.

Haber dado por demostrado sin estarlo, que al actor no se le hizo incurrir en error que genere la entidad suficiente para la declaratoria de la nulidad del acto de conciliación. 4. No haber dado por demostrado, estándolo, que al actor le asistía el derecho al restablecimiento de su contrato de trabajo y a la consecuente reinstalación en las mismas condiciones de empleo, al ser nula el acta de conciliación que suscribió. 5.

Haber dado por demostrado sin estarlo que al demandante no le asistía el derecho al restablecimiento de su contrato de trabajo y a la consecuente reinstalación en las mismas condiciones de empleo al ser nula el acta de conciliación que suscribió. 6. No haber dado por demostrado estándolo, que el actor fue inducido a firmar el acta de conciliación como única alternativa para seguir laborando en su puesto de trabajo operado por la empresa arrendataria para continuar prestando el servicio de energía. 7.

No haber dado por demostrado estándolo, que el apoderado de la accionada tenía facultad para obrar como conciliadora. 8. No haber dado por demostrado estándolo, que quien se presentó como representante del empleador con facultades para negociar, no demostró dicha calidad como era su deber. Carecía entonces de capacidad para comprometer a su mandante. 9.

No haber dado por demostrado estándolo, que quien dio el poder para conciliar, lo hizo como representante legal, calidad que no tenía cuando se firmó la conciliación, pues para el momento en que suscribió el acta ya carecía de tal calidad. 10. No haber dado por demostrado estándolo que para la conciliación no se allegó la autorización legal para llevarla a cabo, como era la obligación. Asegura que los citados yerros, que califica de evidentes, fueron el resultado de la indebida apreciación de: los documentos obrantes entre los folios 16 a 37, 41 a 43, 56 a 102, 111 a 147, 224 23, del expediente, así como de los testimonios (358-360, 395-3400(sic)) medios de prueba allegados y practicados en legal forma al proceso.

En la sustentación expone, que los citados documentos hacían referencia a que, ante la necesidad de unificar tarifas de energía, se decidió convocar a todos los trabajadores para presentarles una propuesta de posible terminación del contrato de trabajo. Que quien fue gerente de la empresa, por la red interna envió correos relacionados con el arrendamiento que se celebraría para continuar prestando los servicios de energía; que el 25 de julio de 2006, la asamblea extraordinaria de socios resolvió disolver la empresa y proponer un plan de retiro de los trabajadores, y que en la citada el demandante fecha llegó junto a sus compañeros y le dijeron que debían pasar a un cubículo para firmar la liquidación que se les presentaba, si querían seguir laborando en la entidad que prestaría el servicio y luego vincularse con EPM, además que se les daría el 10% más sobre la indemnización convencional y el pago sería la misma semana, que de lo contrario serían despedidos, sin bonificación y el pago en tres meses.

La libelista asevera que en ningún momento les dejaron ver los documentos que estaban en un sobre para cada uno, tampoco se les permitió discutir sobre ellos, no se les dio información de su contenido y mucho menos, asesorarse, lo que se les comunicó era que se trataba de la liquidación, pero que no era cierto. Luego afirma: « firmaron un acta de conciliación, la que estaba en el mismo formato para todos los empleados y que ya estaba lista, preparada su contenido, sin que pudieran hacer anotación alguna en ella, lo único permitido era su firma », que la empresa les insistió, además, que sólo firmando podrían continuar con la otra entidad mientras el servicio de energía pasaba a ser prestado por Empresas Públicas de Medellín. Agrega que lo descrito estaba tan previsto que, en el mismo lugar se encontraba organizada la empresa «Vinculamos» que serviría temporalmente, y vincularía a los trabajadores que seguirían laborando, pero que, cuál sería la sorpresa del demandante, que luego de llenar la solicitud que se les dio, después de unos pocos minutos, se le informó que no llenaba el perfil, razón por la que no sería enganchado.

Insiste en que la demandada, a través de sus funcionarios, en reuniones les informó que continuarían con EPM, empresa que como accionista mayoritaria impulsó la liquidación de EADE, con argumentos que califica de falsos, y afirma que en tan corto lapso no se podía realizar tal trámite. Asegura que lo expuesto, constituyó el engaño al que se condujo al demandante para obtener su firma en el acta de conciliación, toda vez, que la empresa tenía conocimiento de la estabilidad absoluta, consagrada en el acuerdo convencional, lo que significaba que, si llegaba a despedirlo sin justa causa, procedería el reintegro como, dice ha ocurrido con algunos otros trabajadores.

Expone que, al reconocérsele el carácter de acuerdo, y eficacia al acta de conciliación como lo hizo el Tribunal, olvidó que conforme el artículo 1502 del Código Civil, para que se obligue una persona con otra, es necesario que se consienta en dicho acto y que el consentimiento no adolezca de vicio, lo que, insiste no ocurrió en este caso, pretendiendo que « con la bonificación recibida quede saneada cualquier irregularidad que se cometa ».

Además, alega que quien se presentó como representante del empleador con facultades para negociar, «no mostró al actor el documento que así lo estableciese, como reza en el acta y menos aún se entregó este documento como se dice en la misma y en parte alguna obra prueba de ello», lo que considera, significa que carecía de capacidad para comprometer a su mandante, que tampoco apareció en parte alguna autorización expresa para conciliar del comité de conciliación de la empresa, como lo señala la ley para entidades oficiales.

Estima que siendo nula el acta de conciliación, por las razones expuestas, las cosas deben volver al estado en que se estaban antes de su firma, esto es, el restablecimiento del contrato de trabajo y dado éste, entiende que procede el reintegro solicitado y, dice que por presentarse los elementos establecidos legalmente para la sustitución patronal, en razón a que EPM adquirió todos los bienes y servicios que prestaba EADE, como expresamente lo reconoce, entre otros en el contrato 14657 que reposa en el proceso, pues la primera de las enunciadas desde el año 2000 ejerció poder absoluto sobre la segunda debido a su condición privilegiada de accionista mayoritaria, orientó la decisión de disolverla y liquidarla, es la que está llamada a responder por las pretensiones de la demandada.

Para terminar, afirma que, si el Tribunal hubiera apreciado las pruebas señaladas, habría concluido que « el acta de conciliación se encontraba viciada de nulidad porque el actor fue engañado al decírsele que solo firmando dicha acta continuaba con la vinculación al puesto de trabajo que había desempeñado desde tiempo atrás y por lo mismo tal acta es nula, además de inválida por falta de los requisitos de forma y de fondo».

VII. RÉPLICA La convocada a juicio considera que la decisión del Tribunal luce totalmente correcta y se aviene a la realidad probatoria que obra en el expediente, que de ninguno de los elementos de juicio incorporados al proceso y mucho menos, de las que ostentan el carácter de calificadas en casación, permiten inferir cosa distinta a la inexistencia de vicio en o « engaño » para obtener el consentimiento del accionante al momento de suscribir el acuerdo conciliatorio con la sociedad EADE S.A. ESP; agrega, que la prueba hábil no derruye las conclusiones acertadas del Tribunal, tampoco permite establecer error y mucho menos con el carácter de evidente, protuberante o manifiesto, cuando concluye que no se evidenció vicio en el consentimiento a la hora de firmar el acta de conciliación con la empresa EADE S.A. ESP, por lo que solicita que la sentencia de segundo grado permanezca incólume e inmodificable, cobijada por la presunción de legalidad y acierto de que viene revestida.

Dice que lo único evidente de la acusación, en los términos en que fue presentada, es que se trata de razonamientos personales y puntos de vista sobre la situación litigiosa, sin poner de presente los supuestos errores manifiestos que dice incurrió el Colegiado; que además, ésta Sala de Casación ha enseñado que el ejercicio lógico dialéctico del recurso extraordinario no reside en desplegar meras y simples interpretaciones discordantes y opuestas de las del ad quem, sino en acreditar los presuntos yerros fácticos en que incurre la decisión recurrida.

Para concluir, afirma que si en gracia de discusión, el cargo prosperara, no se puede casar la sentencia, pues en sede de instancia se encontraría una evidente falta de legitimación en la causa por pasiva con EPM S.A. ESP, en razón a que la misma no fue empleadora y el supuesto vicio o engaño no fue por actividad alguna de la hoy demandada, razón por la que, dicha entidad no puede entrar a responder por actuaciones de un tercero. VIII.

CONSIDERACIONES Para la resolución del presente asunto, la Sala estima pertinente recordar que, de conformidad con lo consagrado en el artículo 7 de la Ley 6 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 1968, para que se declare la existencia del error de hecho en casación laboral es necesario que el cargo que lo alega, exponga las razones que lo demuestren, y, como lo ha expresado esta Corte, que tal yerro aparezca a simple vista notorio, protuberante, manifiesto, y que provenga de la falta de apreciación o la errada valoración de pruebas calificadas, como son, el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial.

Para comenzar, se recuerdan motivos que tuvo en cuenta el Tribunal para confirmar la decisión de primer grado, según los cuales estableció, que: (i) vista la prueba documental y testimonial allegada al proceso, no se evidenciaba que el actor hubiera sido engañado para tomar la decisión de firmar el acta de conciliación, (ii) tampoco se acreditó que la decisión de suscribir el citado acuerdo estuviera supeditada a una promesa no cumplida de empleo posterior, (iii) se probó que lo que la empleadora expuso a los entonces trabajadores, entre ellos el demandante, fue la posibilidad de enviar sus hojas de vida al contratista para eventualmente ser vinculados, de cumplir con los requisitos exigidos, (iv) el demandante al absolver el interrogatorio de parte, confesó que algunos de sus compañeros no firmaron la conciliación, lo que demostraba que sí existió la posibilidad de negarse, (v) del acuerdo firmado se desprendía, el pago de una bonificación de $15.393.928, proceder admitido dentro del ordenamiento jurídico y, (vi) el acta fue firmada por la autoridad del trabajo respectiva, quien avaló lo conciliado, sin que fuera necesaria su intervención al no evidenciarse trasgresión de derechos ciertos e indiscutibles.

Conclusiones que soportó en pronunciamientos jurisprudenciales de esta Corporación. Para oponerse a las conclusiones a las que llegó el ad quem, el recurrente plantea diez (10) errores de hecho, que se orientan a demostrar: el presunto engaño de que fue objeto el ex trabajador para que firmara el acta de conciliación que formalizó el mutuo acuerdo de terminación del contrato de trabajo, la existencia de vicios del consentimiento que generan su nulidad, el consecuente el restablecimiento del contrato de trabajo y su continuidad, la ausencia de facultad y autorización legal del apoderado de la empleadora para obrar en la conciliación y, una sustitución patronal; para lo cual acusó la errónea apreciación de los documentos obrantes en el plenario, así como los testigos.

Al remitirse la Sala a las pruebas calificadas adosadas a la actuación, cuya valoración discute y frente a las cuales logra construir argumentos atendibles la memorialista, encuentra objetivamente que con ellas no logra demostrar ninguno de los yerros atribuidos al Tribunal, lo cual da al traste con la acusación, como se explica a continuación. Revisado el texto del acta de conciliación que suscribieron el demandante y la Empresa Antioqueña de Energía EADE S.A. ESP, (folios 39 a 41 y 222 a 224 del cuaderno de las instancias), estima esta Sala que resulta razonable, que el Tribunal entendiera que allí no consta ofrecimiento o compromiso diferente de los consignados, menos el de mantener al trabajador laborando para la empresa o una oferta de vinculación laboral con Empresas Públicas de Medellín. Tampoco prueba tal documento, ni ninguno de los otros cuestionados, que el promotor del juicio no haya visto el acta, ni la imposibilidad de discutir y asesorarse frente a la propuesta de retiro, mucho menos que haya sido víctima de algún engaño para suscribirla, pues, no obstante que efectivamente hay una carta dirigida al señor Gómez Ortiz, convocándolo para una propuesta de posible terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, la misma no tiene la virtud de anular el acto jurídico solemne de la conciliación, formalizado ante autoridad competente, que le impartió su aprobación, al no encontrar que con el mismo se atentara contra, vulnerara o desconociera algún derecho cierto e irrenunciable del entonces trabajador, lo que tampoco encuentra esta Sala de su revisión. Lo que objetivamente surge de tal documento, es la voluntad inequívoca del demandante de aceptar el ofrecimiento y, finiquitar el 25 de julio de 2006, por mutuo consentimiento libre de vicios, el contrato de trabajo que lo unía a su empleador.

En efecto, en la citada audiencia los comparecientes de común acuerdo ratificaron los extremos temporales de la vinculación laboral (6/04/2002 a 25/07/2006), el cargo de Coordinador desempeñado, el salario básico mensual de $2.683.355, la aprobación por parte de la Asamblea General de Accionistas de un plan de retiro concertado para finalizar los contratos de trabajo por mutuo consenso « mediante el ofrecimiento de una bonificación económica »; luego, de manera conjunta, hicieron constar en el texto las siguientes estipulaciones: […]

TERCERO: Las partes acuerdan la terminación por mutuo acuerdo conciliado del contrato de trabajo, a partir de la fecha de la presente Acta.

CUARTO: EADE S.A. E.S.P. le reconoce a EL (LA) TRABAJADOR (A) una bonificación económica, por concepto de Plan de Retiro Concertado, de $15.393.928.

QUINTO: La bonificación económica mencionada en el ordinal cuarto de esta Acta, así como la liquidación definitiva de prestaciones sociales, menos las deducciones y retenciones que por ley deben hacerse y las que EL (LA) TRABAJADOR (a) ha solicitado expresamente a EADE S.A. E.S.P. descontar, se relacionan en sus conceptos y valores en el documento adjunto a la presente Acta, el cual es aceptado por EL (LA) TRABAJADOR (A).

SEXTO: La suma total a pagar a EL (LA) TRABAJADOR (A), por concepto de bonificación económica y de liquidación definitiva de prestaciones sociales, después de efectuar las deducciones y retenciones pertinentes, asciende a $23.006.640, la cual será pagada el próximo treinta y uno (31) de julio (07) del año dos mil seis (2006), mediante consignación bancaria en la cuenta de nómina que EL (LA) TRABAJADOR (A) tiene registrada en EADE S.A. E.S.P., previa expedición del paz y salvo respectivo, el cual deberá ser tramitado por EL (LA) TRABAJADOR (A) antes de la mencionada fecha.

SÉPTIMO: EADE S.A. E.S.P. manifiesta que el pago de la nómina causada entre el dieciséis (16) de julio de 2006 y la fecha de la presente Acta, se efectuará de acuerdo con la costumbre establecida en la Empresa, que para el presente caso, es el cinco (5) de agosto (08) del año dos mis seis (2006).

OCTAVO: Como consecuencia del acuerdo conciliatorio y al recibir las sumas de dinero establecidas en este documento, EL (LA) TRABAJADOR (A) declarará a EADE S.A. E.S.P. a paz y salvo por todo concepto que pudiera derivarse del contrato de trabajo que se termina por mutuo acuerdo, y por lo tanto, renuncia expresa y categóricamente a cualquier eventual reclamación relacionada con derechos inciertos y discutibles derivados de la terminación por mutuo acuerdo del contrato de trabajo […].

El referido acuerdo fue formalizado y elevado a conciliación laboral mediante la suscripción, en audiencia pública especial celebrada por ante la autoridad competente, el Inspector de Trabajo de la ciudad de Medellín, quien como se hizo expreso, dio fe de las estipulaciones allí consignadas provenientes del acogimiento del ex trabajador al Plan de Retiro Concertado, y de la bonificación que por valor de $15.393.928 se le pagaría; cantidad que coincide con la cifra adicional incluida en la liquidación definitiva de derechos laborales bajo el concepto « BONIFICACIÓN » (folios 106 y 225 cuaderno de las instancias), documento que no fue desconocido y se aportó al proceso por los contendientes.

Para ratificar lo dicho, del documento al que se hace referencia, resulta pertinente resaltar que el actor manifestó expresamente que: « comparece en forma libre y voluntaria » que declara a la empresa a « paz y salvo por todo concepto que pudiera derivarse del contrato de trabajo que se termina por mutuo acuerdo » y después de concretar el monto de la bonificación económica a recibir, de común acuerdo los comparecientes solicitaron al funcionario estatal « Como la presente conciliación no vulnera los derechos ciertos e indiscutibles de EL (LA) TRABAJDOR (A), se solicita al (la) Señor (a) Inspector (a) de Trabajo imparta su aprobación y declare que ella hace tránsito a cosa juzgada », aprobación que previa verificación, dicho funcionario impartió revistiéndolo de plenos efectos de cosa juzgada, lo que fortalece una vez más, la ausencia de alguna circunstancia que permitiera colegir la presión o engaño alegados en la demanda para reclamar su nulidad.

No sobra recordar, que la alteración y el temor que se debe generar en una persona, para que pueda viciar su consentimiento, debe ser de tal magnitud que la manifestación de la voluntad no se puede tener como libre, espontánea y natural, sino que es producto de la presión, coacción o del constreñimiento, situación que en este asunto no aconteció, porque como se dejó precisado, el demandante tuvo la oportunidad de manifestar cualquier hecho que pudiera afectar su consentimiento ante un funcionario del trabajo, incluso abstenerse de firmar como lo hicieron otros de sus compañeros, sin embargo no lo hizo.

De otro lado, ninguno de los otros documentos cuya valoración se alegó como indebida, demuestra las aseveraciones del recurrente según las cuales, para que firmara el acuerdo se le prometió que continuaría vinculado laboralmente con Empresas Públicas de Medellín, tampoco lo concerniente a que no leyó el acta y por tanto no pudo discutirla ni asesorarse frente a la propuesta, circunstancias sobre las que cimentó la causal de nulidad alagada, la que consecuentemente resulta infundada.

Así las cosas, queda claro que del acto conciliatorio en comento, no se desprende que alguna de las partes, en especial el demandante, estuviere en desacuerdo con su contenido, como tampoco que tuviera la convicción de que la relación laboral finalizaba en una forma diferente a la acordada en la referida diligencia ante el Inspector del Trabajo, o que se tratara de una decisión unilateral y sin justa causa por parte del empleador por alguna razón en particular.

Como conclusión de lo aquí discurrido, el acuerdo de voluntades suscrito entre el promotor del proceso y la Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP, que se considera válido y lejos de cualquier vicio del consentimiento, fue correctamente apreciado. De otro lado, si bien es cierto la documental allegada al expediente da cuenta que la Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP, para la época de los hechos se encontraba en proceso de liquidación, tal situación no conduce a concluir la existencia de presión alguna para la aceptación de la propuesta ni para la firma del acta de conciliación, así no existe un elemento de prueba del que pueda concluirse que tal situación influyó en el ánimo del actor o condujo a que no pudiera obrar con plena libertad, pues lo trascendental era que el consentimiento del trabajador se expresara frente al funcionario al momento de la firma del acuerdo conciliatorio, y que al examinarlo tal autoridad lo encontrara ajustado a la constitución y a la ley, lo cual se cumplió a cabalidad en este asunto, pues el arreglo amigable no vulneró derechos ciertos e indiscutibles del trabajador.

En punto al cuestionamiento referido a que quien concurrió como representante del empleador, no mostró al demandante el documento que lo facultaba para negociar y que tampoco apareció en parte alguna autorización expresa del comité de conciliación de la empresa para celebrar tal acto, son aspectos que tampoco empañan la validez del acuerdo conciliatorio, pues, se acreditaron al funcionario competente y así consta en el texto del acta de conciliación, en la que se constata que el Inspector por ante quien se formalizó el acuerdo, constató que ante él, comparecieron tanto la apoderada especial de EADE S.A. E.S.P. « con facultad expresa para conciliar, conforme se indica en el poder que se anexa, el cual fue conferido por el representante legal, conforme se acredita con el certificado de existencia y representación legal que se anexa » como el demandante, además, el citado convenio registra la firma de cada uno de los sujetos presentes en la audiencia, lo que conlleva la aceptación de lo acordado y de lo allí consignado, razones adicionales por las que tampoco es pertinente declarar la invalidez del acta de conciliación. Consecuentemente, al no haberse demostrado la comisión de yerro por parte del Tribunal al valorar la prueba calificada, a la Corte le está vedado adelantar el estudio de los testimonios, que no tienen tal condición, de conformidad con la restricción contenida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969.

De tal suerte, como el Tribunal actuó de conformidad con los principios de persuasión racional y libre apreciación de la prueba que consagra el artículo 61 del CPTSS, y valoró de manera razonada el caudal probatorio en que apoyó su decisión, la que además soportó en pronunciamientos de esta Corporación con fuerza de precedente, fundamentos jurídicos que dejó indemnes la libelista, el fallo debe mantenerse incólume.

De lo que viene de decirse, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del recurrente demandante, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.000.000,oo, que se incluirán en la liquidación con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia emitida el 15 de noviembre de 2013 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral promovido por BERNARDO GÓMEZ ORTIZ contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN. Costas, como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00