CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 59248 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada Ponente SL4297-2018 Radicación n.° 59248 Acta 34 Bogotá, D. C., dos (02) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS ALFONSO CELIS TRUJILLO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el ocho (8) de agosto de dos mil doce (2012), en el proceso que le inició a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL S.A. Téngase al doctor IVAN ANDRÉS CEDIEL CARRILLO, como apoderado del demandante, en los términos y para los fines indicados en el mandato obrante a folio 91 del cuaderno de la Corte.
I.
ANTECEDENTES CARLOS ALFONSO CELIS TRUJILLO llamó a juicio a EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL S.A., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 1° de junio de 1993 y el 10 de julio de 2006, fecha en que la accionada lo terminó sin justa causa. En consecuencia, solicitó que se condenara a pagar los salarios y las liquidaciones de trabajos suplementarios; trabajo nocturno, en domingos y en días festivos; auxilio de cesantías e intereses de las mismas; vacaciones; prima de servicios, de navidad, de vacaciones y de antigüedad; todos estos conceptos legales y extralegales causados durante los extremos de la relación laboral y con base en el salario que se probara.
Asimismo, deprecó condenas por indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, de conformidad con la CCT, los aportes a la seguridad social, la pensión de jubilación, la pensión sanción, los aportes a la seguridad social por los riesgos de origen profesional, la indemnización moratoria por falta de pago de salarios y prestaciones, de acuerdo al art. 65 del CST, indexación de las mismas, ultra y extra petita, más las costas del proceso (f.° 3 a 5, cuaderno del Juzgado).
Fundamentó sus peticiones, en que prestó sus servicios personales a la accionada, mediante convenios de servicios de salud, por intermedio de la Unión Temporal de Ortopedistas de Barrancabermeja, de manera ininterrumpida, bajo continua subordinación y dependencia, cumpliendo jornadas de trabajo, horarios y con el reconocimiento de descansos compensatorios, entre el 1° de junio de 1993 y el 10 de julio de 2006, cuando la demandada dio por terminado el vínculo laboral sin justa causa; que los honorarios que recibió a la terminación del contrato de prestación de servicios temporales, era de $6.398.207 mensuales; que no le fueron cancelados los salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones y demás derechos laborales y que el 13 de junio de 2006 presentó reclamación administrativa a la enjuiciada (f.° 2 a 3, ibídem ).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, adujo que no eran ciertos. En su defensa, propuso como excepciones de mérito, las de prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe, cobro de lo no debido y la genérica que resulte probada dentro del proceso (f.° 209 a 211, ibídem ).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 30 de junio de 2011, absolvió a la pasiva y condenó en costas a la parte actora (f.° 667 a 676, cuaderno del Juzgado). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 8 de agosto de 2012, confirmó en su integridad la sentencia apelada y no condenó en costas.
En lo que interesa al recurso extraordinario, señaló que debía determinar si se acreditó la existencia de la vinculación laboral y si procedía la reclamación de las prestaciones sociales y demás pagos de carácter laboral. Afirmó, que quienes prestan sus servicios a una empresa de economía mixta son trabajadores oficiales, vinculados por una situación contractual de carácter laboral y que la excepción es pertenecer a ella como empleado público, condición en el que se encuentran aquellos que realicen funciones de dirección o confianza, regida por una relación legal y reglamentaria y que en los estatutos de la respectiva empresa estén determinadas esas actividades.
Adujo, que el actor no ostentó la calidad de empleado público, pues no existe el acto administrativo, por medio del cual se le vinculó, que no desarrolló actividades de dirección, manejo o confianza, ni ejerció funciones como trabajador oficial, toda vez que su labor no era de « prevención o mantenimiento de obra pública »; que el art. 32 de la Ley 80 de 1993, autoriza la celebración de contratos de prestación de servicios con el propósito de ejecutar actividades para la atención de negocios o cumplimiento de funciones que estén a cargo de la entidad contratante, por lo que exige que la labor no exista o no pueda ser ejecutada por el personal de planta.
Argumentó, que observados los elementos propios del contrato de trabajo, establecidos en el «art. 24 (sic) del CST», además de lo afirmado por el demandante, su labor fue netamente la prestación de sus servicios en razón a su conocimiento científico como especialista en ortopedia, vinculado mediante un contrato civil denominado por las mismas partes como «Adscripción»; que tal labor no hace parte de las funciones normales de ECOPETROL S.A. y que, desde el inicio, el demandante ejerció como contratista debido a que constituyó pólizas de cumplimiento, cobró los honorarios pactados, se afilió al sistema obligatorio de salud y pensiones; firmó voluntariamente cada uno de los contratos de prestación de servicios, en los que se comprometió al respeto de las normas y reglamentos, así como a la ejecución de sus funciones, de manera autónoma e independiente.
Indicó, que del texto del documento obrante a folio «229 SS», observó a tres especialistas que constituyeron la unión temporal para la realización y presentación de una propuesta a ECOPETROL S.A., convenido de mutuo acuerdo y que con las pruebas visibles a folio «233 a 236 » y «folios 237 a 235», se aprecia la póliza de cumplimiento en favor de la entidad estatal y otro contrato celebrado en 2005 con los mismos requisitos y póliza, respectivamente; que el demandante, teniendo la carga de la prueba, con el conglomerado de documentales y las testimoniales aportadas y recaudadas, no pudo demostrar que en la firma de los contratos hubo coacción, fuerza o dolo, para poder aducir error y, por el contrario, se determinó que no existió una relación contractual laboral.
Manifestó, que a «folios 254 y s.s.», aportados por la accionada, figuran los convenios de servicios de salud suscritos por las partes en 1999, para la prestación de servicios en ortopedia y traumatología a los trabajadores y jubilados de la «DIVISION (sic) DE SALUD-ECOPETROL», que en la cláusula 8ª se aprecia la estipulación sobre inexistencia de relación laboral.
Consideró, que el Juez de primer grado no erró al proferir el fallo apelado, pues analizó la situación del trabajador de cara al ente pasivo y a la prestación del servicio; que en materia probatoria no basta con alegar determinada circunstancia, para que se puedan considerar como ciertas las afirmaciones de una de las partes, sino que hay que probarla, tal como lo ilustran los arts. 177 del CPC y 1757 del CC, así como la sentencia CC C-202-2005; que con los múltiples convenios celebrados de manera individual y, a través de la unión temporal, quedó establecido que la relación existente entre las partes se rigió por las disposiciones de la contratación estatal y con exclusión de relación laboral, conforme al numeral 3° del art. 32 de la Ley 80 de 1993.
Advirtió, que el hecho de cumplir con las obligaciones provenientes del objeto del convenio, así como también con unos horarios, no es razón para pensar que se acreditó el elemento característico y esencial de un contrato de trabajo, como lo es la subordinación, toda vez que en el de prestación de servicios, también es inherente el cumplimiento de unas obligaciones mutuas que el demandante no podía ceder o delegar.
Plasmó, que las pruebas aludidas en el recurso de apelación como poco analizadas, que yacen a «folios 569 a 575», en nada modifican el tipo de vinculación que existió entre las partes, puesto que dichos testimonios refieren a las fechas de ingreso, la actividad desarrollada y las jornadas de trabajo (f.° 25 a 43, cuaderno del Tribunal). RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda (f.° 35, cuaderno de la Corte). Con tal propósito, formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica y se estudian a continuación en forma conjunta, pese a encontrarse orientados por vías diferentes, por cuanto persiguen el mismo objetivo y su argumentación está vinculada.
CARGO PRIMERO La sentencia es acusada por ser, […] violatoria de la ley sustancial, mediante la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 1°, 9°, 10°, 11, 14, 16, 19, 21, 22, 23, 24, 64, 65, 127, 159, 168, 172, 186, 307 y 317 del C.S.T; el artículo 1° de la Ley 165 de 1948; el artículo 1° del Decreto 2027 de 1951; los artículos 25 y 53 de la Constitución Política; artículo 22, 98 de la Ley 50 de 1990; artículos 15, 18, 20, 204 de la Ley 100 de 1993; normas que consagran las consecuencias jurídicas reclamadas en las pretensiones de demanda.
Afirma, que el Juez de apelaciones ignora la existencia de los efectos de las normas antes referenciadas, debido a que obvió la realidad de las labores desempeñadas por el demandante, negándole la validez de la vinculación de los denominados trabajadores oficiales a quienes, por disposición del art. 1° del Decreto « 2012» (sic) de 1951, se les aplica el CST.
En la demostración del cargo, consigna que el Juez pluripersonal desatiende la existencia de las normas que consagran el régimen laboral de un trabajador dependiente y que es un error de puro derecho, al margen de la valoración de las pruebas que se sometieron a su consideración. Expresa que es claro el texto de los artículos 22, 23 y 24 del CST, por lo que el Tribunal resuelve el litigio en abierta pugna y contradicción con las normas enunciadas.
Señala, que es desatinado el juicio, producto de « inaplicación de la regulación legal sobre la definición de los elementos esenciales del contrato de trabajo, así como sobre la presunción legal que opera a favor del trabajador y no al contrario»; que, por existir una relación subordinada durante más de 13 años, debieron aplicarse las normas señaladas en la proposición jurídica y que el colegiado incurrió en errores «iuris in iudicando» debidamente demostrados en el cargo (f.° 36 a 38, ibídem ).
RÉPLICA Considera que la acusación es incoherente, pues fue encaminada por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, de diversas normas, entre ellas los arts. 23 y 24 del CST; que en el sustento del ataque se parte del supuesto relativo de que en el proceso se estableció la existencia de una relación subordinada de trabajo. No obstante, el fallo se funda en que se comprobó un vínculo diferente entre las partes, por lo que la censura es técnicamente incorrecta.
Manifiesta, que no pudo el Juez colegiado aplicar mal el CST o infringirlo por su no aplicación, debido a que se concluye que los servicios del actor fueron independientes y no subordinados, pues se encontró acreditado en el proceso, que la ejecución de actividades se dio por contratos de prestación de servicios, lo que hacía impertinente aplicar dichas normas laborales (f.° 56 a 57, ibídem ).
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por ser violatoria, « […] de la ley sustancial, mediante la vía directa, a causa de aplicación indebida del artículo 32 de la Ley 80 de 1993; artículos 1°, 2°, 3° y 20 del Decreto 2127 de 1945: normas que fueron mal aplicadas por el Tribunal». Para la demostración del cargo, afirma que el Juez de alzada incurre en evidentes desatinos al tener como soporte el art. 32 de la Ley 80 de 1993, pues, si bien es cierto esa norma autoriza la celebración de contratos de prestación de servicios independientes, también lo es que el mismo no puede utilizarse para encubrir auténticas relaciones de trabajo, además de la protección que se ha dado al derecho al trabajo en el preámbulo, los artículos 1° y 25 de la Carta Magna, así como por la Corte Constitucional en sentencia CC C-614-2009.
A la luz de lo anterior, considera que si la entidad oficial accionada desarrolla funciones de carácter permanente, pero regidos mediante relaciones de diversa índole, como son los contratos de prestación de servicios con los que disfraza verdaderas relaciones laborales, atenta contra los principios básicos del derecho laboral; que la Corte ha señalado que las entidades oficiales, solo pueden utilizar este tipo de contratos cuando se trata de una labor ocasional, que no hace parte del giro ordinario de sus actividades y no se puede efectuar con los trabajadores que posee, pero como sus funciones fueron de carácter permanente, la contratación debía ser a través de un contrato de trabajo.
Recuerda, los criterios para discernir cuáles funciones generarían una relación de trabajo, conforme la sentencia CC C-614-2009, así como las decisiones proferidas por esta Corporación, respecto al principio de primacía de la realidad sobre las formas, de conformidad con las providencias CSJ SL, 22 ago. 1996, rad. 8291, CSJ SL, 28 nov. 1996, rad. 8986 y CSJ SL, 28 ago. 1996, rad. 8830.
Concluye, que el Tribunal incurrió en errores «iuris in iudicando», con independencia de cuestiones fácticas (f.° 38 a 41, cuaderno de la Corte). RÉPLICA Manifiesta, que la proposición jurídica es insuficiente, en tanto que, si bien es cierto en casación no se exige al recurrente integrarla completa en el cargo, la naturaleza del recurso reclama que al menos se denuncie la transgresión de la norma que consagra el derecho del que se pretende su reconocimiento.
En ese orden, como la controversia gira en torno a la existencia de un contrato de trabajo y el recurrente persigue derechos legales, así como convencionales, debió citar las normas reguladoras de estos derechos y no las que se ocupan del contrato de prestación de servicios y el Decreto 2127 de 1945. Asegura, que existe discordancia entre los hechos del cargo y los de la sentencia, toda vez que, al ser propuesto por la vía directa, supone que el fallador partió de ciertos y determinados supuestos fácticos indiscutidos; que el Tribunal estimó acertadamente que las partes celebraron contratos de prestación de servicios válidos, en los que el actor cumplió sus labores con la debida independencia, lo que es suficiente para no acoger las pretensiones de la demanda (f.° 57 vto., ibídem ).
CARGO TERCERO La sentencia es acusada por ser violatoria de la ley sustancial, […] mediante la vía indirecta, a causa de aplicación indebida de tos artículos 1°, 9°, 10°, 11 14, 16, 19, 21, 22, 23, 24, 64, 65, 127, 159, 168 172, 186, 307 y 317 del C.S.T; el artículo 1° de la Ley 165 de 1948; el artículo 1° del Decreto 2027 de 1951; los artículos 25 y 53 de la Constitución Política; artículo 22, 98 de la Ley 50 de 1990; artículos 15, 18, 204 de Ley 100 de 1993, artículo 32 Ley 80 de 1993; artículos 1°, 2°, 3° y 20 del Decreto 2127 de 1945, corno consecuencia de errores de hecho manifiestos y evidentes por falta de apreciación de algunas pruebas y defectuosa apreciación de otras (sic).
Señala la ocurrencia de los siguientes errores de hecho: 1. Uno de yerros más protuberantes y gravísimos en que incurre la sentencia impugnada consiste en no dar por no demostrado, estándolo, que el recurrente se encontraba en situación de subordinación y/o dependencia en relación con la demandada ECOPETROL S.A, lo que desvirtúa la autonomía e independencia de los sucesivos contratos de adscripción celebrados entre partes.
Así se desprende de las pruebas documentales, interrogatorios de parte y testimoniales que adelante se citan. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el recurrente ejercía funciones similares a las desempeñadas por trabajadores contratados directamente por ECOPETROL S.A. Así se desprende de las pruebas documentales, interrogatorios de parte y testimoniales que adelante se citan. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo. que el servicio prestado por el recurrente se ejerció de manera autónoma e independiente, en su consultorio, con elementos de trabajo propios, sin estar sujeto a horario. Así se desprende de las pruebas documentales, interrogatorios de parte y testimoniales que se citan. Enlista como pruebas no apreciadas adecuadamente, las siguientes: i) Documentales: De los documentos aportados por el demandante, ni el Tribunal ni el Juzgado valoraron - pues jamás se realizó consideración alguna en los fallos - los siguientes: 1.
Solicitud de cambio turno, del 21 de mayo de 2001, realizado por el demandante al jefe del área quirúrgica de la Policlínica de ECOPETROL S.A, visible a folio 28 del expediente. 2. Informe de cambio de turno, del 25 de junio de 2003, realizado por el demandante al Dr. VICTOR GUTIERREZ (sic), del Hospital de ECOPETROL S.A, visible a folio 29 del expediente. 3.
Informe de cambio de turno, del 14 de marzo de 2004, realizado por el demandante al Dr. VICTOR GUTIERREZ (sic), del Hospital de ECOPETROL S.A, visible a folio 30 del expediente. 4. Solicitud de permiso, del 13 de octubre de 2000, realizado por el demandante al Dr. MARCIAL GARZÓN, gerente de servicios de salud del Magdalena Medio, visible a folio 40 del expediente. 5.
Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas entre la organización sindical "Unión Sindical Obrera - USO" y ECOPETROL S.A, visibles desde folio 1 a 1027, del anexo No. 1. ii) Testimonial: De los testimonios aportados por la parte actora, el Tribunal no tuvo en cuenta la declaración de la señora OMAIRA PACHECO ALCER, visible a folios 570 a 572, en donde menciona que las funciones que desempeñaba el demandante eran como las que desempeña un trabajador con contrato de Ecopetrol (folio 572).
La misma testigo dijo que como auxiliar de enfermería veía llegar al demandante al horario de trabajo al mismo que llegan los trabajadores directos de Ecopetrol (folios 572). El Tribunal tampoco tuvo en cuenta la declaración de señora ZOILA INÉS GARCIA (sic) RANGEL, visible a folios 572 a 575, en donde menciona que lo conoce desde hace quince (15) o dieciséis (16) años, trabajando juntos en la Policlínica de demandada ECOPETROL S.A. Indica que recibía órdenes del Jefe de Cirugía, empleado de ECOPETROL S.A (folio 573), que los elementos de trabajo pertenecían a ECOPETROL S.A (folio 573), que no gozaba de plena autonomía en las labores que desarrollaba para la entidad oficial, tenía que pedir permiso e informar al jefe de cirugía (folio 574).
En la demostración del cargo, transcribe las consideraciones del fallo atacado, en el punto del análisis del artículo 24 del CST y la conclusión del fallador de segunda instancia, al afirmar que de las pruebas no se extrae que existiere fuerza, presión o coacción para la suscripción del contrato de unión temporal « Ortopedistas Unidos » y que el hecho de que el demandante cumpliera sus funciones observando horarios en nada desnaturaliza el contrato de prestación de servicios, pues no encuentra demostrado el elemento subordinación, esencial para la estructuración del vínculo laboral, de lo cual colige que el fallo atacado contiene evidentes errores de hecho que lo condujeron a infringir en forma indirecta la ley sustancial.
Plasma, que la sentencia impugnada se alejó de la realidad probatoria al desconocer los supuestos de hecho que pretendían ser demostrados con las pruebas relacionadas, lo que condujo al Tribunal a vulnerar las normas que se acusan en la modalidad ya dicha. Además, argumentó que los Jueces de instancias incurrieron en yerro al tener por establecido lo siguiente, 1.
No dar por demostrado, estándolo, que el recurrente se encontraba en situación de subordinación y/o dependencia en relación con la demandada ECOPETROL S.A, lo que desvirtúa la autonomía e independencia del contrato de adscripción. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el recurrente ejercía funciones similares a las desempeñadas por trabajadores contratados directamente por ECOPETROL S.A. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el servicio prestado por el recurrente se ejerció de manera autónoma e independiente, en su consultorio, con elementos de trabajo propios, sin estar sujeto a horario. 4. No dar por demostrado, estándolo, que se presentaban las siguientes características en el servicio prestado por el demandante: a. Que efectivamente se desarrollaba un trabajo dependiente y subordinado, en razón a las órdenes, directrices y facultades de ius variandi que ejercía ECOPEROL (sic) S.A sobre el demandante. b. Que efectivamente se trataba de funciones de carácter permanente. c. Que efectivamente existían trabajadores de planta que desempeñaban funciones similares a las que ejercía mi poderdante (f.° 42 a 47, cuaderno de la Corte).
RÉPLICA Sostiene, que las documentales enunciadas en la demostración del cargo como no apreciadas adecuadamente, nada tienen que ver con aquellas en que el ad quem funda su decisión, es decir, el contrato de unión temporal ortopedistas unidos (f.° « 229 y ss », cuaderno del Tribunal ), el contrato unión temporal ortopedistas de Barrancabermeja ( «f.° 237 a 253», ibídem ) y los convenios de servicios suscritos entre las partes «folios 254 y ss», visible ello a folio 39 del cuaderno del Tribunal; que al no estar citadas dichas pruebas, el cargo resulta insuficiente e inocuo, dejando incólume las consideraciones del Juez de alzada, en particular que el actor prestó sus servicios de manera independiente.
Considera, que en casación incumbe al censor demostrar la equivocación del Juez al extraer determinada conclusión probatoria, cuando invoque la vía directa; que no se puede perder de vista que la presunción de legalidad y acierto cobija la sentencia y que sólo puede ser desvirtuada cuando ante la Corte se acredita en forma incontrastable o irrebatible, que hubo error en la apreciación de aquellas.
Reseña, que se presentan contradicciones en los yerros denunciados, en especial, las denominadas como «PRUEBAS NO APRECIADAS ADECUADAMENTE», frente a las que dice que «ni el Tribunal ni el Juzgado valoraron». Respecto de los testimonios, aduce que no fueron tenidos en cuenta y al concluir narra que «así lo atestiguan las pruebas documentales señaladas como valoradas inadecuadamente».
En conclusión, y de cara a dichas contradicciones, sostiene que son inaceptables para los efectos el recurso de casación. Por último, afirma que, si se hiciera caso omiso a las irregularidades formales del cargo, las pruebas que cita la censura obrantes a folios 28, 29, 30 y 40 del cuaderno principal, antes que desvirtuar, reafirman el servicio independiente que efectuó el demandante.
Además, los convenios suscritos para la prestación del servicio excluyen la existencia de la relación laboral (f.° 57 vto. a 59, ibídem ). CONSIDERACIONES Quedó establecido en la sentencia que se estudia, que: i) la demandada ECOPETROL suscribió con el demandante un convenio de ADSCRIPCIÓN, mediante el cual recibía unos honorarios en las condiciones tarifarias allí establecidas; ii) que, a partir del 26 de octubre de 2004, la prestación del servicio se contrató con la unión temporal denominada « Ortopedistas Unidos», integrada por el actor y dos profesionales más, para la prestación de servicios de salud, en la especialidad médica de ortopedia y traumatología a los trabajadores jubilados, sus familiares y pacientes especiales de Ecopetrol, en el área del Magdalena Medio; iii) que el objeto social de la demandada no es la prestación del servicio médico, al cual se encuentra obligada por el artículo 279 de la Ley 100/93; iv) que el servicio se prestó en forma autónoma e independiente.
Por otro lado, la Corte advierte que el recurso adolece de imprecisiones que desatienden las reglas técnicas que demandan su formulación y que dificultan su comprensión, así: a) Cargo primero Se queja el recurrente de la infracción directa de preceptos del Código Sustantivo del Trabajo (art. 1°, 9°, 10°, 11, 14, 16, 19, 21, 22, 23, 24, 64, 65, 127, 159, 168, 172, 186, 307 y 317), aplicables a los trabajadores de Ecopetrol, por mandato del artículo 1º del Decreto 2027 de 1951, de la Carta Magna (art. 25 y 53) y de las Leyes 50/90 (artículo 22, 98) y 100/93 (artículos 15, 18, 20, 204), respecto de las cuales ninguna inferencia realizó sobre su trascendencia en la decisión a la que aspiraba, limitó su exposición a asegurar que constituyen «un conjunto de normas aplicables exactamente al caso […], consecuencia de la verificación de una relación de trabajo subordinado, independientemente del nombre que se adopte ».
Igualmente, considera que « como existió una relación subordinada de trabajo durante más de trece (13) años con la entidad enjuiciada debieron aplicarse las disposiciones establecidas en el Código Sustantivo de Trabajo […]». Con tales aseveraciones, incurre el censor en tres falencias técnicas insalvables en atención al carácter rogado del recurso extraordinario de casación, así: i) Incluye asuntos fácticos en un cargo encauzado por la vía directa.
Si bien era obligatorio prescindir de cuestiones fácticas y probatorias, el recurrente parte de un supuesto no establecido en el fallo atacado, lo que necesariamente llevaría a la revisión del caudal probatorio y se agrava con la brevedad de la argumentación que no contiene elementos suficientes que refuten lo plasmado por el Tribunal. Recientemente, la Sala resaltó la impropiedad de esta conducta en la sentencia CSJ SL4025-2018, así: […] la impugnante pese a dirigir su ataque por la ruta del puro derecho, involucra en su discurso cuestiones fácticas, generando una mixtura de las dos vías de violación de la norma sustancial, lo cual no es admisible en sede de casación. Se dice lo anterior, por cuanto si bien la censura encamina las acusaciones por la vía directa, que supone que el ataque se centrará en el raciocinio jurídico efectuado por el Tribunal, en su sustentación alude a que en el expediente no obra prueba de la significancia de la hipotética ayuda monetaria que le daba el acusante a la demandante, premisa de orden fáctico que, si bien puede ser relevante, no resulta apropiada para sustentar el ataque jurídico que formuló. Se echa de menos, entonces, un desarrollo argumentativo tendiente a derribar la reflexión jurídica cardinal del fallo, referente a que la dependencia económica no tiene que ser total y absoluta, sino que lo que se exige es que dicha colaboración le permita conservar un nivel de vida digno. ii) Parte de un supuesto no establecido en la sentencia. La Sala advierte que el recurrente fundamenta la acusación a partir de una premisa que no constituyó el fundamento de la decisión del Tribunal.
En efecto, asegura el recurso que se estableció la subordinación, cuando precisamente el fallo del Juez de segundo grado se basó en la falta de demostración de dicho elemento del vínculo contractual que conllevó a la no declaración del contrato de trabajo. Esta Corporación, ha señalado la obligación del impugnante de identificar y atacar los verdaderos fundamentos del fallo, así en sentencia CSJ SL13058-2015, indicó que: […] reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Por lo anterior, el cargo se desestima. b) Cargo segundo Aduce la aplicación indebida del art. 32 de la Ley 80 de 1993 y los artículos 1°, 2°, 3° y 20 del Decreto 2127 de 1945 y explica, que si bien la primera autoriza a las entidades a celebrar contratos de prestación de servicios independientes, no pueden usarse para encubrir auténticas relaciones laborales, por lo que estas situaciones contractuales « deben conducir a la protección efectiva del derecho de trabajo frente a ciertas formas de tercerización, a saber contratando mediante contratos de prestación de servicios labores que debería contratar de forma directa ».
Afirma, que siendo una actividad de carácter permanente en la empresa industrial y comercial del estado, el cargo del recurrente debía contratarse de manera directa, mediante una relación laboral y cita la sentencia CC C-614-2009, según la cual ese elemento de permanencia, sumado a los constitutivos del contrato de trabajo –prestación personal del servicio, remuneración y subordinación-, dan lugar a establecer el contrato de trabajo con base en 5 criterios: i) funcional, cuando la función contratada está entre las que usualmente debe adelantar la entidad pública; ii) de igualdad, si las labores desarrolladas son las mismas que las de servidores públicos vinculados en la planta de personal de la entidad; iii) temporal o de habitualidad, si las funciones contratadas asemejan a la cotidianidad que conlleva el cumplimiento de un horario de trabajo o la realización frecuente de la labor, que se suscriban sucesivas órdenes de trabajo y no se trate de una relación ocasional o esporádica; iv) de excepcionalidad, si la tarea acordada puede ser desarrollada por personal de la planta de entidad o no se requieren conocimientos especializados o de actividades que, de manera transitoria sean necesarias para redistribuir el exceso recargo del personal vinculado y v) de continuidad, si se contrata para desempeñar funciones permanentes, del giro ordinario de la administración. Pues bien, no hubo discusión dentro del plenario sobre cuál es el giro ordinario de los negocios de la estatal petrolera, aunque la sentencia afirma que su objeto social no estaba relacionado con la actividad contratada, ni quedó fijado entre los supuestos probados si las funciones desempeñadas por el demandante se podían cumplir con el personal de la planta de personal o que en la misma hubiera trabajadores con identidad de funciones.
Por lo tanto, de los anteriores criterios sólo se encuentra acreditado en la decisión confutada la suscripción continua de contratos civiles primero con el demandante, en forma individual, y luego a través de una unión temporal de ortopedistas. En ese orden de ideas, al igual que en el cargo anterior, trasgrede el censor la regla técnica de desarrollar su ataque con argumentos jurídicos que no discutan los soportes fácticos del fallo, pues es cierto que no aparecen en el cargo confrontaciones directas de las pruebas, pero no acepta pacíficamente las conclusiones probatorias y, por el contrario, realiza la exposición del sentido de la norma propuesta, sin atender que los supuestos de hecho que dio por probados el Tribunal, no son correspondientes con los que plasma en el recurso (sentencia CSJ SL, 4 mar. 2006, rad. 27187, reiterada por la CSJ SL13099-2016).
Ahora, en la modalidad de aplicación indebida de la ley sustancial, el juzgador entiende adecuadamente la norma, pero la utiliza para un hecho no previsto por ella, o le hace producir efectos distintos de los que contempla, extralimita el ámbito de su vigencia temporal o la cercena y al encaminar la acusación por la vía directa, su aplicación conlleva a la infracción directa del precepto que realmente gobierna el asunto debatido.
Así lo tiene adoctrinado esta Corporación, que recientemente en sentencia CSJ SL21099-2017, enseñó: Pues bien, para dar respuesta a las acusaciones del recurrente, debe señalar la Sala que, su argumentación está encaminada a cuestionar la decisión del juez de segunda instancia por cuanto considera que se aplicó indebidamente al caso regulado «unos preceptos que no eran los llamados a gobernar el caso…», lo que contrario a su disertación, no corresponde a lo que esta Corporación tiene adoctrinado como aplicación indebida de la ley por la senda directa, la cual tiene lugar, cuando entendida adecuadamente la norma sustantiva en sus alcances y significado, como consecuencia de una hermenéutica apropiada, se aplica a un hecho no previsto por ella, se le hace producir efectos distintos a los contemplados, extralimita el ámbito de su vigencia temporal o restringe su alcance y contenido.
Conforme lo anterior, tal como sostiene la oposición, la proposición jurídica resulta incompleta, pues el recurrente le dice a la Corte que se empleó una disposición que no está llamada a darle solución al conflicto, pero no dice cuál era la que debía aplicarse, más aún, su inconformidad con la decisión es que no se dio aplicación a las directrices jurisprudenciales que transcribió, pero estas también implican supuestos de hecho que, como arriba se dijo, no fueron concluidos por el fallador de segundo grado.
Así las cosas, el cargo desestima. c) Cargo tercero Es necesario precisar que cuando la acusación se encauza por la vía indirecta, como en el asunto a juzgar ocurre, el recurrente tiene la carga de acreditar, de manera razonada, la equivocación en la cual ha incurrido la Colegiatura en el análisis y la valoración de los medios de convicción, que lo lleva a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia o crédito a lo que en puridad de verdad está demostrado en los autos, lo que surge de la errada apreciación o falta de estimación de la prueba calificada, esto es, conforme a la restricción contenida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.
Pues bien, las pruebas denunciadas, -testimoniales y documentos-, no dan lugar al quiebre de la decisión, por lo siguiente: Respecto de la prueba testimonial en el recurso extraordinario de casación esta Sala en sentencia CSJ SL1998-2018, expuso: […] concentra en gran parte de la sustentación en controvertir la valoración y alcance que el Tribunal dio a los testimonios vertidos al plenario, a sabiendas que el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, impone que el error manifiesto de hecho es motivo de casación laboral, únicamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea «de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular» por lo que el testimonio no es prueba calificada en casación, y que dicho análisis solo procede cuando se ha demostrado el yerro con cualquiera de las otras pruebas habilitadas para ello.
Si esto se pasara por alto, igual se anota que el recurrente únicamente denuncia la indebida apreciación de los testimonios de Omaira Pacheco Alcer y Zoila Inés García Rangel, pero el Tribunal hizo referencia a la totalidad de la prueba testimonial recaudada, por lo que era su deber atacarlos cada uno de ellos. En cuanto a las documentales de folios 28, 29, 30 y 40 del cuaderno principal, si bien provienen de la parte demandante, quien las suscribe, con ellas pretende probar órdenes y permisos, que allí no se reflejan, pues para que a tal conclusión se llegara deberían estar suscritos por el presunto empleador.
Por tales motivos, no es posible estudiar la acusación propuesta. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte infiere que, en conjunto, la censura le reprocha al Tribunal que, luego de realizar el análisis del acervo probatorio, haya concluido que en su cabeza se encontraba la obligación de derruir la contratación civil formalmente celebrada y demostrar el vínculo laboral en ejercicio del principio de primacía de la realidad.
Si bien los argumentos del Juez Colegiado no tienen la claridad y certeza que debería, pues realmente la obligación de probar, que recae sobre el demandante, es respecto de la prestación personal del servicio e inmediatamente se activa la presunción del artículo 24 del CST y, contrario a lo dicho por el fallador, no debe desvirtuar el contrato civil, lo cierto es que si con largueza se entendiera de lo dicho en el cargo primero que se interpretó erróneamente el mencionado canon 24 del CST, se llegaría a la misma conclusión a que arribó el ad quem, puesto que dicha presunción admite prueba en contrario y de la valoración del acervo probatorio se llega a igual aserción, esto es, que hubo prestación del servicio, que no estuvo regida por un contrato de trabajo.
Ahora, aunque es claro que el demandante no estaba obligado a probar la subordinación, también lo es que la demanda tampoco puede resultar favorable al demandante, pues su convencimiento, se repite, fundado en las pruebas recaudadas, no se formó en su favor y no es posible a la Corte variar éste, porque el cargo está orientado por la vía directa y el juzgador de segundo grado, en ejercicio de la facultad de libre formación del convencimiento, reconocida como regla general en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de Seguridad Social, puede apoyar su decisión en las pruebas que le merezcan mayor credibilidad, en detrimento de otras cuyo contenido sea diferente, pero que le generen dudas respecto de lo que pretende demostrase.
Todo ello siempre y cuando la decisión sea razonable y no desafíe los principios de la lógica y de la sana crítica que desvirtúen su legalidad (CSJ SL2187-2018). Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente CARLOS ALFONSO CELIS TRUJILLO, y en favor del opositor, por cuanto la acusación no tuvo éxito y ejercicio debidamente su derecho de réplica.
Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.750.000.oo, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada el ocho (8) de agosto de dos mil doce (2012) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS ALFONSO CELIS TRUJILLO contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 27 SCLAJPT-10 V.00