Micelio
SL4296-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 1887 de 1994Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL4296-2022 Radicación n.° 93599 Acta 41 Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 15 de abril de 2021, en el proceso que instauró VÍCTOR MANUEL BETANCOURT PUCCINI contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Víctor Manuel Betancourt Puccini llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que se condene al pago de la pensión de vejez, la indexación y la inclusión en nómina. Radicación n.° 93599 SCLAJPT-10 V.00 2 Fundamentó sus peticiones en lo que interesa al recurso extraordinario, en que solicitó la pensión de vejez a la entidad demandada; que mediante Resolución GNR364500 le fue reconocida la indemnización sustitutiva.

Manifestó además que, a 1 de abril de 1994, contaba con 44 años de edad, que registra un total 1097,31 semanas y que se omitió el registro de semanas cotizadas con la empresa Betancourt Puccini y Cía. Ltda. así: 47.19 1 de febrero al 31 de diciembre de 1998 25.74 1 de enero al 30 de junio de 1999 Advirtió que dichos períodos no fueron objeto de cobro y que cumplió 60 años el 7 de agosto de 2010.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la reclamación de la pensión de vejez efectuada y el reconocimiento de la indemnización sustitutiva En su defensa propuso las excepciones de inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, improcedencia de indexación e intereses sobre la condena, prescripción, buena fe y falta de causa para demandar.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 93599 SCLAJPT-10 V.00 3 El Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 5 de junio de 2018 (fls. 95), decidió declarar no probadas las excepciones de cobro de lo no debido, prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe y falta de causa para demandar.

Ordenó a la empresa Betancourt Puccini y Cía. Ltda. de propiedad del demandante, responder con el traslado a la entidad del cálculo actuarial liquidado en la forma indicada por el Decreto 1887 de 1994, a satisfacción de la entidad que recibe. Una vez recibido el pago se solicitará nuevamente la pensión de vejez a la entidad demandada y absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones de la demanda.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo de 15 de abril de 2021, al resolver el recurso de apelación presentado por el demandante, decidió revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, condenar a Colpensiones al pago de 13 mesadas anuales equivalentes a 1 SMLV, por concepto de pensión de vejez desde el 1 de febrero de 2021.

Condenó a Colpensiones al pago de $42.094.223., por concepto de retroactivo pensional, sumas de las que deberá descontar los valores por aportes en salud. Autorizó a Colpensiones para que descuente el valor Radicación n.° 93599 SCLAJPT-10 V.00 4 reconocido al actor por concepto de indemnización sustitutiva de pensión de vejez, lo cual asciende a $17.554.513.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema jurídico a resolver si debía reconocerse la pensión de vejez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, al ser beneficiario el demandante del régimen de transición. En virtud de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en lo dispuesto en el artículo 1 parágrafo 4 del AL 01 de 2005, consideró el Tribunal que el demandante cumplió con los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, puesto que: • Nació el 7 de agosto de 1950 y a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 – 1 de abril de 1994- tenía 40 años • Contaba con 809.16 semanas a la entrada en vigencia del AL 01 de 2005- 29 de julio de 2005- se incluyen las 72.85 semanas en mora, es decir, cumple más de 750 semanas- • A 31 de diciembre de 2014 contaba con 1.170.14 semanas y, posteriormente, completó 1.277,31 semanas.

En relación con la mora patronal alegada, señaló la segunda instancia que esta corresponde a los periodos del 1 de mayo al 31 de diciembre de 1998 y del 1 de enero al 30 de Radicación n.° 93599 SCLAJPT-10 V.00 5 junio de 1999. Dichos periodos fueron certificados por la demandada y, además, fueron pagados por la empleadora de manera extemporánea.

De modo, que, la presunta mora no existía cuando el actor solicitó la pensión. Además, refirió el Tribunal que la historia laboral del demandante informa que el actor fue afiliado por la sociedad Betancourt Puccini y Cía. Ltda. el 1 de enero de 1995 y no registra novedad de retiro, al tiempo que tampoco se allegó al expediente prueba de esa novedad.

Además, en el expediente se encuentra la certificación laboral que expresa que el demandante tuvo vinculación laboral desde septiembre de 1989 hasta al 31 de enero del año 2003 y que luego se volvió a vincular en el año 2008. Ello permite concluir que la mora aludida se generó en vigencia de una afiliación al sistema como trabajador dependiente, derivada de la prestación efectiva del servicio a su empleador.

Se apoyó en la jurisprudencia en la que se ha reiterado que la mora en los aportes a pensiones por parte del empleador no impide el reconocimiento de la pensión. Pues el trabajador no puede sufrir las consecuencias del incumplimiento de su empleador, cuando su administradora de pensiones no ejerció las acciones de cobro de los dineros adeudados.

En ese caso, la administradora de pensiones está obligada al pago de las prestaciones, pues la responsabilidad de los fondos de pensiones se deriva del incumplimiento de su obligación legal de realizar el cobro de los aportes «CSJ SL 65014 de 2020». Radicación n.° 93599 SCLAJPT-10 V.00 6 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia de 15 de abril de 2021, proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Y, en sede de instancia revoque parcialmente la sentencia de primer grado en los numerales Segundo y Tercero, para en su lugar, absolver a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación replicado oportunamente.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 y 24 y 36 de la Ley 100 de 1993, al dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante fue trabajador o prestó sus servicios a la empresa Betancourt Puccini & Cía. Ltda., dentro de los periodos en que se dio la omisión de pago.

Radicación n.° 93599 SCLAJPT-10 V.00 7 Como errores de hecho se adujo: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo que el demandante fue trabajador o prestó sus servicios a la empresa Betancourt Puccini & Cía. Ltda., del 1 de febrero al 31 de diciembre de 2018. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo que el demandante fue trabajador o prestó sus servicios a la empresa Betancourt Puccini & Cía. Ltda., del 1 de enero al 30 de junio de 1999.

Y, 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que en el presente caso Betancourt Puccini & Cía. Ltda., fungían como empleador moroso durante los periodos en que se dio la omisión de pago. Los argumentos de la recurrente se resumen en tres aspectos que se desarrollan a continuación: i) la carga de la prueba, ii) la indebida valoración del contrato de trabajo y la certificación laboral en la que consta la prestación del servicio del demandante y, iii) el allanamiento a la mora. i) Respecto de la carga de la prueba Señaló la recurrente que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del CGP, para el caso particular el Tribunal sin atender las situaciones particulares del caso, invierte la carga de la prueba en cabeza de Colpensiones y exime al demandante de demostrar la existencia de la relación laboral, a pesar de tener acceso directo a las pruebas de su condición de trabajador, debido a su calidad de socio para la sociedad que presuntamente contrató sus servicios para los años 1998 a 1999.

Consideró que la carga dinámica e inversión de la prueba en el proceso judicial exige la igualdad entre las Radicación n.° 93599 SCLAJPT-10 V.00 8 partes con parámetros de buena fe y lealtad procesal. Bajo estas circunstancias el principio quien alega debe probar cede su lugar al principio, quien puede debe probar y esto en razón a la cercanía de la prueba que tenía el demandante de consultar los documentos y soportes que acreditaran la prestación de sus servicios en favor de su propia empresa.

Y, para determinar quién es el que puede probar dentro de un proceso judicial la Corte Constitucional ha señalado que depende de cada situación particular. Citó la sentencia CC C-086-2016 que analizó la constitucionalidad del art. 167 del Código General del Proceso. ii) En relación con las pruebas indebidamente apreciadas relacionó las siguientes: ▪ Contrato de trabajo de fecha 1 de enero de 1997 suscrito por el señor VICTOR BETANCOURT FUENTES como empleador, para desempeñar el cargo de ADMINISTRADOR DE FINCA con salario de $800.000 pagaderos por DECADAS (folio 22). ▪ Certificación Laboral (folio 90) Explicó la censura que existió una indebida valoración probatoria puesto que, en relación con el contrato de trabajo consideró que es contrario al análisis y conclusiones del Tribunal y al contrastarlo con el certificado de existencia y representación legal de la Sociedad Betancourt Puccini & Cía. Ltda. se puede evidenciar que: 1.

El señor Víctor Betancourt fuentes no es el representante legal de dicha compañía por lo cual no tiene la capacidad o por lo Radicación n.° 93599 SCLAJPT-10 V.00 9 menos no se encuentra demostrada la facultad de contratación de personal. 2. El objeto social y la actividad principal de la sociedad para la cual presuntamente presto sus servicios el demandante corresponde a la “ACTIVIDADES DE AGENTES Y CORREDORES DE SEGUROS” por lo cual no existe relación alguna del cargo de administrador de finca del demandante. 3.

El salario fijado en la suma de $800.000 corresponde a pagos por periodos de décadas mas no mensualidades. 4. El salario manifestado no coincide con el ingreso base de cotización reportado en la historia laboral del demandante. 5. No se especifica el lugar, el modo, funciones y el horario en el cual el presunto trabajador debía prestar sus servicios en favor del empleador.

La información contenida en los documentos indicados anteriormente no prueba de ninguna forma que el demandante haya tenido una relación de trabajo con dicha sociedad o por lo menos una real, por cuanto no existe claridad entre los extremos personales, temporales, ni las condiciones de tiempo modo y lugar de la prestación de servicios como erradamente concluye el Tribunal.

En relación con la certificación laboral alegó la censura que el demandante tuvo vinculación laboral desde septiembre de 1989 hasta al 31 de enero del año 2003 y que luego se volvió a vincular en el año 2008. Ello permite concluir que la mora aludida se generó en vigencia de una afiliación al sistema como trabajador dependiente, derivada de la prestación efectiva del servicio a su empleador.

De la prueba a la cual hizo referencia el Tribunal, omitió el hecho que la misma no cuenta con elementos que logren establecer la existencia real de una relación de trabajo del demandante durante el tiempo que se encuentra en discusión, esto es el 1 de febrero de 1998 y 30 de junio de 1999, debido a que no se indicó el cargo, las funciones, periodos de tiempo, salario, ni demás condiciones que evidencien una verdadera relación de trabajo.

Radicación n.° 93599 SCLAJPT-10 V.00 10 Omitió además analizar que la certificación a la cual hizo referencia no viene suscrita por el representante legal de la sociedad que actualmente es el mismo demandante, sino por una persona denominada secretaria que no indicó las funciones o facultades para expedir ese tipo de certificaciones laborales de una persona que funge como accionista y representante legal de la sociedad en mora de cancelar los aportes a seguridad social.

Estimó la recurrente que al tratarse de un trabajador que ostenta la calidad de accionista o propietario que para los efectos de lo aquí discutido es lo mismo, debe estudiarse el caso particular con atención al principio que nadie puede crear su propia prueba para luego valerse, sacar provecho o beneficio de esta, por cuanto afecta la imparcialidad y credibilidad acerca de la existencia o no de una relación de trabajo.

Dicho principio cuenta con respaldo jurisprudencial como lo señala la Corte Constitucional al indicar: En síntesis, el principio general del derecho según el cual nadie puede obtener provecho de su propia culpa (Nemo auditur propriam turpitudinem allegans), hace parte del ordenamiento jurídico colombiano. Finalmente, consideró que, en relación con el allanamiento a la mora de su parte producto de la omisión en las acciones de cobro al empleador, no tiene origen en la omisión propia de la administradora del fondo de pensiones; sino en la existencia de una relación de trabajo real y efectiva de la cual surge la obligación del empleador de efectuar las Radicación n.° 93599 SCLAJPT-10 V.00 11 cotizaciones al sistema general de seguridad social la cual es la base que soporta el derecho pensional de los afiliados.

El reconocimiento de la pensión de vejez debe estar soportado fehacientemente en el cumplimiento de los requisitos de edad y semanas de cotización efectivamente cotizados y soportados en la historia laboral del afiliado. La sola manifestación de la existencia de periodos en mora no registrados no son elementos suficientes para reconocer el tiempo que se reclama, por cuanto atentan contra la sostenibilidad financiera del sistema, la cual tiene su fuente de financiamiento precisamente en los aportes que realizan mensualmente los afiliados para cubrir las contingencias de vejez, invalidez y muerte como lo señala el artículo 17 de la Ley 100 de 1993.

VII. RÉPLICA Precisó la réplica que el recurso presenta una inexistencia de violación sustancial por la vía indirecta pues se muestra que la recurrente no sigue las reglas trazadas por la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, cuando se realiza una acusación por la vía indirecta. Lo anterior en razón de que no indicó el error y la indebida valoración del medio probatorio por parte del Tribunal, es decir, el razonamiento que indique el yerro factico acaecido en la sentencia del ad quem.

Error fáctico que no existe por sustracción de materia; atendiendo que el juez de apelaciones no realizó ninguna valoración del contrato de trabajo en la sentencia. – hay que tener en cuenta que esta no es una instancia más, en la que se pueden Radicación n.° 93599 SCLAJPT-10 V.00 12 presentar alegatos. Por lo que se debe desestimar el error de hecho anunciado por la recurrente.

Añadió que existe además una carencia absoluta de error de hecho en la valoración de la certificación laboral. Indiscutiblemente, atendiendo el camino señalado cuando se trata de error de hecho, por indebida apreciación de la prueba en este caso, el certificado laboral, planteada por la recurrente, se debe señalar el error de hecho en que incurrió el Tribunal; pero aquí no aparece establecido en el desarrollo de la argumentación ofrecida, error alguno en el juicio realizado por el Tribunal en cuanto al medio probatorio de la certificación laboral, ni mucho menos razonamientos que se dirijan a realizar critica a la valoración de la certificación laboral.

Pero lo que sí se puede apreciar es que el documento: certificación laboral, dice: «que el señor: Víctor Betancourt estuvo vinculado desde septiembre de 1.989 hasta el 31 de enero del año 2003 y luego se volvió a vincular en el año 2.008»; Ahora al confrontar el contenido de este medio de prueba con la valoración que el Tribunal hace de ella, resulta absolutamente razonable.

No sobra advertir que la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral en ocasiones, se refiere a las certificaciones laborales, señalando que el contenido de estas con más detalles es de importancia probatoria para el proceso. Criterio este que no deja a un lado la autonomía en la decisión judicial en la apreciación de la prueba cuando obedece a la racionalidad en su apreciación. Radicación n.° 93599 SCLAJPT-10 V.00 13 VIII.

CONSIDERACIONES No le asiste razón a la parte opositora, cuando señala que el escrito con el que se pretendió sustentar el ataque contra la sentencia proferida en segunda instancia, adolece de ciertas deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad del único cargo propuesto. A juicio de la Sala el recurso es claro en cuanto cuestiona la no valoración y la indebida apreciación efectuada por el ad quem, respecto del contrato de trabajo y la certificación laboral que sirvió de base a la condena.

Aspectos a los que se circunscribirá la Sala en su análisis al tratarse de la vía indirecta. El Tribunal fundamentó su decisión en que los períodos del 1 de mayo al 31 de diciembre de 1998 y del 1 de enero al 30 de junio de 1999, fueron pagados por la empleadora de manera extemporánea. Y, en consideración a la afiliación del demandante por parte de la Sociedad Betancourt Puccini y Cía Ltda. el 1 de enero de 1995, no registra novedad de retiro, al tiempo que tampoco se allegó al expediente prueba de esa novedad.

Tuvo como fundamento probatorio la certificación laboral que expresa que el demandante tuvo vinculación laboral desde septiembre de 1989 hasta al 31 de enero del año 2003 y que luego se volvió a vincular en el año 2008. Ello le permitió concluir al Tribunal que la mora aludida se generó en vigencia de una afiliación al sistema como trabajador dependiente, derivada de la prestación efectiva del servicio a su empleador.

Radicación n.° 93599 SCLAJPT-10 V.00 14 La censura radica su inconformidad en la no valoración del contrato de trabajo y el valor que se le dio a la certificación de trabajo presentada por el demandante para probar los tiempos que fueron pagados de manera extemporánea por el empleador. No obstante, la vía indirecta por la que se enfocó la acusación, no es objeto de controversia: i) la afiliación del demandante al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones a partir del 12 de junio de 1985 cotizando a la fecha de entrada del A.L. 01 de 2005 736.36 semana sin incluir 72.85 semanas en mora, ii) que nació el 7 de agosto de 1950 y a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 – 1 de abril de 1994- contaba con 40 años;

En dicho contexto le corresponde a la Sala dilucidar si el Tribunal se equivocó cuando estimó que con las pruebas denunciadas se acredita que, en los periodos del 1 de mayo al 31 de diciembre de 1998 y del 1 de enero al 30 de junio de 1999 el demandante prestó sus servicios a la empresa Betancourt Puccini & Cía. Ltda., tiempo en el que además, se omitió el pago de los aportes a Colpensiones.

A efectos de dar respuesta al problema jurídico planteado se procede a realizar unas breves consideraciones sobre el valor probatorio de los certificados laborales. El valor probatorio de los certificados laborales Sobre el valor probatorio de los certificados laborales, Radicación n.° 93599 SCLAJPT-10 V.00 15 esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL 8360, 8 mar. 1996, reiterada en SL 36748, 23 sep. 2009, SL 34393, 24 ago. 2010, SL 38666, 30 abr. 2013 y SL17514-2017, reiterada en sentencia SL 2032-2018 señaló: El juez laboral debe tener como un hecho cierto el contenido de lo que se exprese en cualquier constancia que expida el empleador sobre temas relacionados con el contrato de trabajo, ya sea, como en este caso, sobre el tiempo de servicios y el salario, o sobre otro tema, pues no es usual que una persona falte a la verdad y dé razón documental de la existencia de aspectos tan importantes que comprometen su responsabilidad patrimonial o que el juez cohoneste este tipo de conductas eventualmente fraudulentas.

Por esa razón, la carga de probar en contra de lo que certifique el propio empleador corre por su cuenta y debe ser de tal contundencia que no deje sombra de duda, de manera que, para destruir el hecho admitido documentalmente, el juez debiera acentuar el rigor de su juicio valorativo de la prueba en contrario y no atenerse a la referencia genérica que haga cualquier testigo sobre constancias falsas de tiempo de servicios y salario o sobre cualquier otro tema de la relación laboral.

Y es que la Sala ha señalado que en relación con la posibilidad de restarle credibilidad a la certificación laboral ello solo es posible cuando esta resulta contraria a los hechos (CSJ SCL 24, feb, 2010, rad. 32322, reiterada en SL 4735 de 2017). Es así como en algunos eventos es factible apartarse de lo consignado en constancias o certificaciones emitidas por el empleador, siempre y cuando se verifique que es contrario a la verdad real y procesal.

La Sala memora que frente a este tema que con ocasión de lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los jueces de instancia gozan de la facultad de apreciar libremente los medios de convicción para formar su convencimiento acerca de los Radicación n.° 93599 SCLAJPT-10 V.00 16 hechos controvertidos, con fundamento en los medios probatorios que más los induzcan a hallar la verdad.

En esta dirección y a menos que sus apreciaciones se alejen de la lógica de lo razonable o atenten marcadamente contra la evidencia, el tribunal de casación no puede invadir el espacio de apreciación asignado a los juzgadores, ya que, de hacerlo, se viola su ámbito de libertad legal. Lo anterior se acompasa con lo dicho en reciente precedente (CSJ SL936673 –2022) en el cual se precisó que: Adicional a lo anterior, se tiene que cuando el empleador deja de cotizar y no cumple con la obligación de reportar la novedad de retiro (art. 2 del D. 1161 de 1994), la administradora debe iniciar las acciones de cobro, para que el empleador responda, ya sea informando la novedad de la desvinculación o poniéndose al día en el pago de las cotizaciones.

Se advierte además, que frente al tema planteado, la Sala ha adoctrinado que para contabilizar los períodos registrados en mora en la historia laboral, en caso de duda frente a la duración de la relación de trabajo, es necesario acreditar la existencia del vínculo laboral durante el interregno que se pretende convalidar, dado que para los trabajadores dependientes afiliados al sistema de pensiones, las cotizaciones se causan o se generan con la efectiva prestación del servicio, ello con independencia que se presente mora del empleador en el pago de las mismas (CSJ SL1691-2019, CSJ SL2000-2021).

Y en relación con el pago extemporáneo de cotizaciones se ha dicho que: Cuando el empleador deja de cotizar y no cumple con la obligación de reportar la novedad de retiro (art. 2 del D. 1161 de 1994), la administradora debe iniciar las acciones de cobro, para que el empleador responda, ya sea informando la novedad de la desvinculación o poniéndose al día en el pago de las cotizaciones.

Se advierte además, que frente al tema planteado, la Sala ha adoctrinado que para contabilizar los períodos registrados en mora en la historia laboral, en caso de duda frente a la duración Radicación n.° 93599 SCLAJPT-10 V.00 17 de la relación de trabajo, es necesario acreditar la existencia del vínculo laboral durante el interregno que se pretende convalidar, dado que para los trabajadores dependientes afiliados al sistema de pensiones, las cotizaciones se causan o se generan con la efectiva prestación del servicio, ello con independencia que se presente mora del empleador en el pago de las mismas (CSJ SL1691-2019, CSJ SL2000-2021).

Ahora bien, con tal claridad se desprende de las pruebas denunciadas lo siguiente: A folio 90 obra la certificación expedida por la empresa firmada por Vilma Cárdenas (secretaria), que expresamente señala: Señores: JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA En atención a su solicitud de fecha del 02 de Febrero de 2018 nos permitimos informar que el señor VICTOR BETANCOURT PUCCINI, identificado con CC.

No. 7.463.731 de Barranquilla, labora en nuestra empresa desde Septiembre 09 de 1989 hasta el 31 de Enero del 2003 y se vinculó nuevamente el 1 de Abril de 2008. Y del contrato de trabajo se desprende que: Este fue suscrito entre el demandante y Víctor Betancourt Fuentes, a término indefinido, con el fin de ocupar el cargo de administrador de la finca desde el 1 de enero de 1997.

Ahora bien, confrontadas las documentales referidas con la historia laboral que obra en el expediente se acredita que los aportes efectuados al demandante fueron realizados exclusivamente desde el año 1985 por parte de la empresa Radicación n.° 93599 SCLAJPT-10 V.00 18 Betancourt Puccini y Compañía Ltda., hasta el año 2017 de manera continua.

Y para los años 1998 y 1999 se observan los periodos en mora en la historia laboral correspondientes a 1 de febrero de 1998 al 31 de diciembre de 1998 y de 1 de enero de 1999 al 30 de junio de 1999. Así las cosas, no se evidencian los errores de hecho señalados por la recurrente, pues si bien la certificación puede resultar cuestionable respecto de quien la suscribe y su competencia para ello, lo cierto es que lo que en ella se consigna no se opone a lo acreditado en la historia laboral que obra en el proceso, como tampoco a la existencia de la compañía, tal y como consta en el certificado de existencia y representación legal.

Por tal razón, el juzgador bien podía asignar un especial valor y fuerza demostrativa a lo consignado en el certificado laboral. De manera adicional se observa que la certificación obedece a solicitud efectuada por el juez, sin que Colpensiones hubiere realizado manifestación alguna o hubiere cuestionado su veracidad en las instancias. Es así como no se evidencia en consecuencia, el error de hecho alegado por cuanto la valoración probatoria efectuada por el Tribunal se puede confirmar con otras pruebas anexadas al expediente, de tal manera que se puede concluir que existió una relación laboral entre la empresa Betancourt Puccini y Compañía Ltda., y el demandante, siendo este su único empleador y se advierte además que, en efecto, el período tenido en cuenta para los años 1998 y 1999 Radicación n.° 93599 SCLAJPT-10 V.00 19 se encontraba en mora.

Se reitera además que «no es dable trasladar al trabajador las consecuencias del no pago del aporte por parte de su empleador, así como que la administradora tiene el deber de adelantar las acciones de cobro correspondientes a efectos de persuadir al aportante incumplido de honrar su obligación. Sin embargo, en aquellos eventos en que la administradora no demuestre haber adelantado, o no adelante en debida forma u oportunamente las acciones de cobro frente a los aportes tardíos, será la directa obligada al reconocimiento de la prestación por su inacción» (CSJ SL5665- 2021, CSJ SL2163-2022).

Finalmente, al tratarse de un análisis eminentemente fáctico la Sala no se pronunciará respecto de los conceptos relativos a la carga de la prueba y el allanamiento a la mora. Debe recordarse que, en el recurso de casación, la inconformidad respecto a la solicitud, producción, aducción, validez y decreto de pruebas debe orientarse por la vía directa (CSJ SL2462-2021, reiterada en sentencia SL 2004-2022).

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, por cuanto hubo réplica. En su liquidación, conforme al art. 366 del CGP, inclúyanse como agencias en derecho a favor de Colpensiones la suma de nueve millones cuatrocientos mil pesos ($9.400.000) m/cte. IX. DECISIÓN Radicación n.° 93599 SCLAJPT-10 V.00 20 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 15 de abril de 2021, proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por instauró VÍCTOR MANUEL BETANCOURT PUCCINI contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Costas como se indicó en la parte motiva Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 93599 SCLAJPT-10 V.00 21