SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4296-2020 Radicación n.° 68593 Acta 40 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA INÉS QUINTERO CORREA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario laboral que le instauró a la FIDUPREVISORA S. A., a la NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL hoy MINISTERIO DE SALUD Y DE PROTECCIÓN SOCIAL y a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
Se acepta el impedimento del Doctor Carlos Arturo Guarín Jurado. Radicación n.° 68593 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES María Inés Quintero Correa llamó a juicio a Fiduprevisora S. A., a Fiduagraria S. A., al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, a la Nación - Ministerio de la Protección Social hoy Ministerio de Salud y de Protección Social y a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de obtener la reliquidación de su pensión de jubilación, a partir del mes de enero de 2009, en la forma prevista en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, con todos los factores salariales, sobre el 100 % de lo percibido en los tres últimos años de servicio, con la compensación por servicios prestados y la bonificación por jubilación; la indemnización moratoria o la indexación (f.° 2 a 17 del cuaderno principal).
Para fundamentar sus pretensiones, manifestó que se vinculó con el Instituto de Seguros Sociales, con contrato individual de trabajo, desde el 2 de agosto de 1988, en condición de trabajadora oficial, hasta el 26 de junio de 2003, data en la que se expidió el Decreto Ley 1750, que ordenó la escisión de esa entidad y la creación de, entre otras, la ESE Rita Arango Álvarez del Pino en liquidación. Relató, que en virtud de lo anterior, fue incorporada automáticamente a la planta de personal de personal de la ESE, conservando la calidad de trabajadora oficial; que durante la relación laboral se le aplicó la Convención Colectiva de Trabajo del 31 de octubre de 2001, que se Radicación n.° 68593 SCLAJPT-10 V.00 3 mantenía plena en todos sus efectos; que la Corte Constitucional, en la sentencia CC C-314-2004, adujo que ese acuerdo extraconvencional, seguía vigente, lo que ha sido confirmado por esta Corporación en varias decisiones.
Manifestó, que aun cuando existió sustitución patronal, al momento de reconocérsele su pensión, se le aplicó una tasa de reemplazo del 75 %, cuando debía ser del 100 %, conforme a la cláusula 98, y sin que se le hubieran concedido la compensación de servicios prestados y la bonificación por jubilación. Al dar respuesta a la demanda, el Ministerio de Salud y Protección Social se opuso a las pretensiones e indicó que no le constaban los hechos en los que se fundamentaban.
Propuso las excepciones de mérito de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación e inexistencia de la facultad y consecuente deber jurídico de este Ministerio para reliquidar pensiones de jubilación y derechos laborables y prestaciones con fundamento en convención colectiva (f.° 70 a 80 ibídem). Igual hizo el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien, sobre los supuestos fácticos, realizó la misma manifestación. Para defenderse, presentó las excepciones perentorias de inexistencia de solidaridad o sustitución de obligaciones entre la ESE Rita Arango Vélez del Pino suprimida y la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de Radicación n.° 68593 SCLAJPT-10 V.00 4 lo no debido, inexistencia de relación laboral, falta de legitimación en la causa por pasiva y la Nación solo asumió las obligaciones laborales de carácter legal de los ex empleados de la ESE Rita Arango Álvarez del Pino (f.° 101 a 131 ibídem).
Se aceptó el desistimiento frente a la Fiduagraria S. A. y al Instituto de los Seguros Sociales (f.° 202 del mismo paginario). La Fiduprevisora S. A., solicitó negar las suplicas de la accionante e, igualmente, informó que no tenía conocimiento sobre los hechos. Exteriorizó las excepciones de prescripción, no inclusión del reconocimiento y pago de pensiones e inexistencia de la obligación (f.° 206 a 215 ejusdem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral Itinerante del Circuito de Manizales, mediante fallo del 28 de marzo de 2014 (f.° 381 a 394 del cuaderno principal), declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, formulada por el Ministerio de la Protección Social y absolvió a las accionadas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, con sentencia del 25 de junio de 2014 (f.° 25 a 38 del cuaderno del Tribunal), confirmó la de primer grado.
Radicación n.° 68593 SCLAJPT-10 V.00 5 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que debía determinar si la demandante tenía derecho a obtener la reliquidación de su pensión de jubilación, con sustento en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y su sindicato de trabajadores, en el año 2001.
Manifestó, que no hubo controversia, respecto a la labor de la demandante realizada a favor del Instituto de Seguros Sociales, como trabajadora oficial, desde el 2 de agosto de 1988 hasta el 26 de junio de 2003, fecha en la operó la escisión de la Vicepresidencia de prestación de servicios de salud de esa entidad, quedando vinculada, sin solución de continuidad, a la ESE Rita Arango Álvarez del Pino, servicios que se extendieron al 14 de septiembre de 2008.
También, encontró la convención colectiva a folios 262 a 338 del cuaderno principal, la que fue aplicada a la actora, conforme al contenido de la Resolución n.° 0200 del 13 de enero de 2009. Frente a la vigencia del acuerdo extralegal, anotó, que ha avalado su aplicación a las personas, como era el caso de la petente, que realizaron sus oficios para el Instituto de Seguros Sociales y para la ESE atrás mencionada, pero recordó que la Corte Constitucional en la sentencia CC SU- 897-2012 sostuvo que ese instrumento únicamente estuvo vigente entre el 1° de noviembre de 2001 y el 31 de octubre Radicación n.° 68593 SCLAJPT-10 V.00 6 de 2004 y que, en igual sentido, se había pronunciado esta Corporación, como en la sentencia con radicación 43180.
Afirmó, que a la accionante le asistía razón cuando decía que del Instituto de Seguros Sociales, solo fue escindida su vicepresidencia, circunstancia que no llevaba al convencimiento que la convención colectiva de trabajo continuara vigente frente a los trabajadores que pasaron a la ESE Rita Álvarez del Pino, ya que operó un cambio de empleador que conllevaba a la imposibilidad de denunciar ese convenio, por no ser parte del mismo y reprodujo la decisión mencionada con anterioridad.
Expresó, que tampoco se vulneraron derechos adquiridos, porque, para la fecha en la que ingresó a la planta de personal de la ESE, solo tenía una mera expectativa, pues la prestación no ingresó a su patrimonio el 31 de octubre de 2004, sucediendo lo mismo frente al derecho a la negociación colectiva, dado que, insistió, que dependía de la naturaleza de la vinculación jurídica del servidor con el Estado, como lo dijo la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-897-2012, e insistió en que en este asunto se presentó un cambio de empleador que conllevó a que los efectos de la convención colectiva de trabajo suscrita con la anterior empleadora, perdiera su vigencia en la fecha contemplada en ese instrumento, sin que fuera viable prorrogarla automáticamente, al desaparecer una de las partes que lo suscribió. Radicación n.° 68593 SCLAJPT-10 V.00 7 Finalizó argumentando, que tampoco eran viables los reclamos frente al pago de la compensación por servicios prestados y la bonificación por jubilación, en atención a que, para el 14 de septiembre de 2008, momento en que finalizó su relación con la ESE Rita Álvarez del Pino (f.° 18 a 22 ibídem), no le beneficiaba la convención colectiva.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la decisión recriminada para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y acceda a las súplicas de la demanda (f.° 3 del cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Instituto de Seguros Sociales y el Ministerio de Salud y Protección Social.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia, por la vía indirecta, por la interpretación errónea del artículo 54 del Decreto 2127 de 1945, modificado por el 6° de la Ley 64 de 1946; 3° y 17 del Decreto 1750 de 2003. Radicación n.° 68593 SCLAJPT-10 V.00 8 Le atribuye al Tribunal, lo siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que entre las codemandadas Instituto de Seguros Sociales y la ESE Rita Arango Álvarez del Pino existió SUSTITUCIÓN PATRONAL. 2.
Dar por demostrado sin estarlo, que el tiempo de servicios por la actora, a la ESE […] y al Instituto de Seguros Sociales […] fue independiente uno del otro. 3. No dar por demostrado estándolo, que el tiempo servido por «el demandante» (sic) en la […] y al […], fue uno solo y que nunca sufrió interrupción. Alega, que esos errores de hecho, conllevaron a la aplicación indebida de los artículos 98 y 101 de la Convención Colectiva de Trabajo del 31 de octubre de 2001.
En su desarrollo, precisa que se desconoce que la vinculación de los trabajadores oficiales que prestaban sus servicios al Instituto de Seguros Sociales, a la ESE llamada a juicio, se dio de manera automática y sin solución de continuidad sin que variaran las condiciones laborales; que para la existencia de sustitución patronal, se deben dar tres elementos, que están debidamente identificados, como lo son, el cambio de empleador, la continuidad de la empresa y del empelado.
Asevera, que la figura atrás mencionada, no interrumpe, modifica, ni extingue, los contratos de trabajo, como tampoco los acuerdos extralegales (f.° 8 a 10 del cuaderno de la Corte). Radicación n.° 68593 SCLAJPT-10 V.00 9 VII. RÉPLICA El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, manifiesta que el cargo adolece de deficiencias técnicas, al no realizar una argumentación tendiente a demostrar los yerros sobre las normas relacionadas en la proposición jurídica (f.° 38 a 40 del cuaderno de la Corte).
El Instituto de Seguros Sociales, dice que no se le debió realizar traslado, porque fue desvinculado del proceso y que, en todo caso, menciona que la imputación contiene vicios que lo hacen inestimable, pues no se mencionan las pruebas que puedan tener por acreditados los desaciertos formulados contra la decisión del Juzgado (f.° 46 a 47 y 71 a 73 del mismo cuaderno).
El Ministerio de Protección Social, hace las mismas apreciaciones, al no relacionar las normas procedimentales que dieron lugar a la violación de las sustanciales y no se cuestionaron los verdaderos argumentos de la decisión (f.° 61 a 62 ibídem). VIII. CONSIDERACIONES Por sabido se tiene que el recurso extraordinario de casación debe reunir unas reglas adjetivas para su planteamiento y posterior demostración, a efectos de ser estudiada de fondo, siendo necesario, conforme a las reglas procesales que la gobiernan, el cumplimiento de ciertos Radicación n.° 68593 SCLAJPT-10 V.00 10 requisitos de técnica, que, de no acreditarse, conducen a que el recurso sea infructuoso.
También se ha dicho, que este medio de impugnación no le otorga a la Corte competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes les asiste la razón, puesto que la labor se limita a enjuiciar la sentencia, con la finalidad de establecer si en esta no se incurrió en algún yerro, ya sea jurídico o fáctico, que ameritara el quiebre de esa decisión. Lo anterior, en la medida en que la acusación se presenta por la senda indirecta, pero en la modalidad de interpretación errónea de las normas relacionadas en la proposición jurídica, sub motivo, que es propio de la senda directa y no de la escogida por la recurrente, que está supeditada a la aplicación indebida o, por excepción, a la infracción directa (sentencia de casación CSJ SL, 8 may. 2013, rad. 45799).
Además, en una imputación presentada por la vía de los hechos, no es suficiente con señalar los yerros que probablemente cometió el Tribunal, sino también, es necesario indicar los medios de convicción que por su errada apreciación o falta de observancia los acreditan, pues indicar aquellos y olvidar los segundos, como en este asunto sucede, implica que se señala la fuente de la equivocación pero no este en sí mismo.
Radicación n.° 68593 SCLAJPT-10 V.00 11 Así lo ha dicho esta Corporación, como por ejemplo en la sentencia CSJ SL, 8 may. 2013, rad. 45799, donde informó: 2º) La demanda de casación deber reunir no sólo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógico. Por manera que si el ataque se dirige por la vía de los hechos, como en el asunto bajo escrutinio, el recurrente además de indicar los medios de prueba que fueron erróneamente apreciados o dejados de apreciar debe, de conformidad con lo establecido en los artículos 87 y 90 del Código Procesal Laboral, expresar el desatino fáctico de apreciación, esto es, demostrar qué es lo que, contrario a lo observado por el juzgador o dejado de observar, muestra cada uno de los medios de convicción. Esto, por cuanto de sólo indicarse aquellos y olvidarse lo segundo, se estaría señalando la fuente del error, pero no éste en sí mismo.
Además, es deber del impugnante en casación exponer de manera clara qué es lo que la prueba acredita y el yerro evidente en su apreciación, cuando denuncia su errada valoración, o qué es lo que ha debido tener por probado el fallador de haberla apreciado, cuando acusa su omisión. Y esa demostración la debe hacer mediante un análisis ponderado y crítico de las pruebas, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación, con las conclusiones acogidas en la resolución judicial, labor que por completo omitió la censura.
Ese proceso de razonamiento incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, e implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, de modo que si omite llevar a cabo esa confrontación la Corte no puede suplir su olvido y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia impugnada, que llega al recurso extraordinario amparada por una presunción de legalidad y acierto que, en el sub examine, no se logra desvirtuar.
Asimismo, es bueno enfatizar que no obstante la morigeración del recurso extraordinario de casación, al formularlo deben seguirse las exigencias formales contenidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; entre estas se encuentra, en consonancia con la claridad y precisión del cargo, la relativa a la relación Radicación n.° 68593 SCLAJPT-10 V.00 12 entre la providencia cuestionada y el ataque que se le formula, pues la demanda de casación debe recriminar todas y cada una de las apreciaciones jurídicas y probatorias contenidas en la decisión cuestionada y, en tal sentido, a nada conduce la simple discrepancia e inconformidad parcial del recurrente con el fallo cuestionado, toda vez que al dejar libres de debate otros argumentos, la providencia fustigada, conserva con ellos, las presunciones de legalidad y acierto que la acompañan.
En la sentencia de casación CSJ SL17693-2016, reiterada en la CSJ SL925-2018, se sostuvo: Así las cosas, al dejar libre de ataque algunos pilares fundantes de la sentencia gravada, el impugnante no se aproxima al objetivo que se propuso en la formulación del alcance de la impugnación, en la medida en que las premisas inatacadas permaneces enhiestas en apoyo de la decisión del ad quem, con lo cual desatiende la carga de socavar los cimientos del fallo que viene precedido de la presunción de legalidad y acierto, propia de los que dicta un funcionario judicial en ejercicio de la potestad de juzgamiento que le confieren la Constitución Política y la Ley.
Conviene no olvidar que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia en la que la misión del juzgador consista en examinar de nuevo el expediente en perspectiva de decidir cuál de las partes está asistida de razón, sino que su concepción y naturaleza extraordinaria, imponen que la labor de la Corte se limite a la confrontación de la sentencia del Tribunal con el ordenamiento jurídico, siempre que el censor sepa encauzar su inconformidad, lo que no sucede en esta ocasión, por lo que se dejó explicado.
Lo dicho, en atención a que el ad quem, para formar su convencimiento, se sirvió de argumentos jurídicos, para concluir que la convención colectiva de trabajo no podía generar efectos, sustentado en la sentencia CC SU-897- Radicación n.° 68593 SCLAJPT-10 V.00 13 2012; de ahí que, en verdad, la acusación debió intentarse por la senda de puro derecho para rebatir ese argumento.
Siendo eso así, el embate formulado por la senda de los hechos, no tienen la virtualidad de desquiciar los cimientos del fallo recriminado, como que este tuvo un componente jurídico, no cuestionado, lo que conlleva a su indemnidad, debiéndose agregar que su sustentación se asemeja más a un alegato de instancia, lo que comporta la inobservancia de presupuestos legales y jurisprudenciales que no permiten abordar su estudio (al efecto, puede consultarse, entre otras, la sentencia de casación CSJ SL038-2018, que memoró la CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076).
Por lo expuesto, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y a favor de los Ministerios accionados, en atención al desistimiento efectuado frente al Instituto de Seguros Sociales. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.240.000 que deberá incluir el Juez de primer grado en la liquidación que realice conforme a lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinticinco (25) de junio de dos mil Radicación n.° 68593 SCLAJPT-10 V.00 14 catorce (2014) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA INÉS QUINTERO CORREA contra la FIDUPREVISORA S. A., la NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL hoy MINISTERIO DE SALUD Y DE PROTECCIÓN SOCIAL y la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. IMPEDIDO CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO