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SL4296-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73631 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL4296-2019 Radicación n.° 73631 Acta 23 Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 7 de octubre de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró CÉSAR AUGUSTO PILONIETA PATIÑO. I.

ANTECEDENTES César Augusto Pilonieta Patiño llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que se le reconociera la pensión por invalidez a partir del 1 de agosto de 2002, de conformidad con lo establecido en los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, en consecuencia que le pague el retroactivo pensional causado entre esa fecha y el 10 de marzo de 2013, día en que fue incluido en nómina de pensionados, más los intereses de mora previstos en el artículo 141 del C.P.L., la indexación de las mesadas adeudadas y las costas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la fecha de estructuración de la invalidez fue el 1 de agosto de 2002, que se encontraba afiliado al régimen de pensiones administrado por el ISS y acumulaba más de 26 semanas aportadas en el año inmediatamente anterior a tal fecha, y que le fue diagnosticada una pérdida de capacidad laboral del 63.10%. de origen común. Agregó que le fue reconocida la pensión de invalidez por parte de Colpensiones mediante resolución GNR 8065 del 14 de enero de 2014 a partir del 11 de marzo de 2013.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones por considerar que carecían de fundamento legal y fáctico y, en cuanto a los hechos, y en lo que al recurso extraordinario incumbe, aceptó que el actor nació el 19 de febrero de 1964, que este fue declarado interdicto, que el I.S.S. le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 58.82%, de origen común y fecha de estructuración el 11 de marzo de 2013.

En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, no configuración de la obligación al pago de intereses moratorios y las que resulten probadas. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 12 Laboral del Circuito del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 25 de febrero de 2015, reconoció el estatus de pensionado del demandante desde el 1 de agosto de 2002, condenó al reconocimiento del retroactivo pensional desde el 1 de agosto de 2002, y hasta el 10 de marzo de 2013, debidamente indexado y absolvió de las demás pretensiones y condenó en costas a la demandada.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá conoció del proceso y, mediante fallo del 7 de octubre de 2015, confirmó la sentencia del juzgado. El Tribunal consideró que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si al demandante le asiste el derecho al reconocimiento del retroactivo pensional solicitado, tomando en cuenta el dictamen emitido por la Nueva EPS el 30 de noviembre de 2012, en el que se le diagnosticó una pérdida de capacidad laboral del 63.10% por enfermedad de origen común. Para resolver el problema jurídico planteado y confirmar la sentencia apelada, el tribunal tuvo como fundamento de su decisión: i) que el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 otorga la competencia a la EPS para calificar en primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral del asegurado; ii) que aunque Colpensiones dictaminó dicha pérdida el 5 de noviembre de 2013, no tuvo en cuenta el compromiso global por alteraciones neurológicas episódicas del accionante para el año 2002, que representaba el mayor grado de deficiencia anotado en la calificación, como sí lo hizo la Nueva EPS en el experticio rendido el 30 de noviembre de 2012, por lo que este último le daba mayor grado de convicción para determinar la fecha de estructuración a partir del 1 de agosto de 2002 y iii) que al momento de la estructuración de la invalidez, el afiliado satisfacía los requisitos establecidos en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, porque superaba el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, era afiliado activo y había cotizado 103,44 semanas hasta el 1 de agosto de 2002.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo propone Colpensiones de la siguiente manera: Pretende el recurso extraordinario de casación que la H. Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación Laboral, CASE la sentencia impugnada, para que en sede de instancia revoque la sentencia del a quo, y en su lugar, absuelva a COLPENSIONES por todo concepto.

En costas ordenará lo que en derecho corresponda. Con tal propósito formula un único cargo, por la causal primera de casación, que pasa a resolverse a continuación. CARGO ÚNICO. Lo plantea la recurrente de la siguiente manera: Por la vía indirecta, acuso la sentencia recurrida de violar por aplicación indebida los artículos 39, 40, 41, 42, y 43 de la Ley 100 de 1993.

En las anteriores vulneraciones incurrió el sentenciador por la errónea valoración de algunas pruebas. PRUEBAS MAL VALORADAS 1. Certificación de discapacidad de la NUEVA EPS, obrante a folio 39 del cuaderno principal.

2. FORMULARIO DE DICTAMEN PARA LA CALIFICACIÓN DE LA INVALIDEZ, obrante a folios 40, 41, y 41 Vto., del Cuaderno principal. 3. Dictamen de pérdida de capacidad laboral, emitido por COLPENSIONES, obrante a folios 52, 53 y 54 del Cuaderno principal. ERRORES DE HECHO La errónea valoración de las pruebas antes reseñadas, condujo a que el fallador incurriera en los siguientes errores de hecho: 1.

No dar por demostrado, estándolo, que la estructuración de la pérdida de capacidad laboral fue el 11 de marzo de 2013. 2. Dar por demostrado, contra la evidencia que la PCL se estructuró el 1 de agosto de 2002. 3. No dar por demostrado, estándolo que el dictamen emitido por la Nueva EPS, no tenía soporte alguno para establecer como fecha de estructuración el 1 de agosto de 2002.

La demostración del cargo la hace en los siguientes términos: De la sentencia que se impugna se observa que llegó a la conclusión según la cual la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral fue el 1 de agosto de 2002, y por ende desde esa data condenó al reconocimiento del retroactivo pensional, confirmando la sentencia del a quo.

Para lo anterior, el sentenciador colegiado se fundó en el análisis de las documentales de folios 39, 40, 41, y 41 Vto, que corresponden a un certificado de la NUEVA EPS, y a un dictamen rendido por dicha EPS, en el que aparece como fecha de estructuración el 1 de agosto de 2002. Y no obstante que el anterior documento señala esa fecha (1 de agosto de 2002) debía observar que en realidad de este documento no se podía determinar la fecha de estructuración toda vez, que en sentido estricto, la NUEVA EPS, no desarrolló ningún estudio, ni requirió al afiliado para que por lo menos aportara la historia clínica de manera completa, sino que simplemente se fundó en una "epicrisis", que bien es sabido que es una síntesis bastante resumida de una historia clínica, y en el dicho de la persona que acompañó al paciente, que era la madre del examinado.

Obsérvese a folio 41, que de manera clara allí aparece: "5.

FUNDAMENTOS DE LA CALIFICACIÓN" Y en este ítem figuran 11 documentos que podía analizar la NUEVA EPS para llegar a una conclusión. Dentro de estas documentales que serviría de soporte, figuran: "HISTORIA CLÍNICA COMPLETA"; "EPICRISIS O RESUMEN DE LA HISTORIA CLÍNICA"; "EXÁMENES PARACLÍNICOS"; "EXAMENES PERIÓDICOS OCUPACIONALES". No obstante la amplitud de pruebas que desde el mismo formato de calificación se sugería analizar, la NUEVA EPS solo se limitó a estudiar la "EPICRISIS" o resumen de la historia clínica, lo cual debió observar el sentenciador colegiado para no considerar equivocadamente, como lo hizo, que esa fecha de estructuración establecida por la NUEVA EPS, no tenía soporte alguno. Así mismo, del dictamen de la NUEVA EPS se aprecia que para considerar que la fecha de estructuración había sido supuestamente el 1 de agosto de 2002, se dejó guiar por el simple dicho de la persona que acompañó al paciente.

Lo anterior se encontraba en el numeral 4, del dictamen, que dice: 4.

ANTECEDENTES "Asiste en compañía de la madre, quien refiere que sufre a los 16 años sufrió (sic) la primera convulsión. Después (sic) de esa época (sic) no volvió a convulsionar, estaba trabajando en una constructora en el año 1994, cuando llegó a la casa dijo que se había caído (sic) y a los pocos días comenzó a presentar cefalea y alteraciones de la memoria.

Se retiró (sic) del trabajo. En marzo de 1995 se perdió 15 días, ya no tenía seguridad social por lo cual no puedo consultar ( )". Lo antes descrito, más la epicrisis, no dan cuenta alguna para colegir que la estructuración de la pérdida de capacidad laboral fuera el 1 de agosto de 2002. Por tanto, el sentenciador de segundo grado, comete grave error al prohijar este dictamen, pues terminó dando por demostrado, sin pruebas, que la estructuración había sido el 1 de agosto de 2002.

Contrario a lo precedente debió apreciar el ad quem, que la calificación obrante a folios 52, 53 y 54, efectuada por COLPENSIONES, sí desarrolló un análisis detallado y soportado, para concluir que la fecha de estructuración había sido el 11 de marzo de 2013. Obsérvese que COLPENSIONES, se soportó para su dictamen en los siguientes documentos: "HISTORIA CLÍNICA COMPLETA" "EPICRISIS O RESUMEN DE LA HISTORIA CLÍNICA".

"EXÁMENES PARACLÍNICOS" A diferencia de la NUEVA EPS, que con el simple resumen de la historia, concluyó sin fundamento alguno que la fecha de estructuración había sido el 1 de agosto de 2002, en cambio COLPENSIONES, estudió la integridad de la historia clínica, la epicrisis, y los correspondientes exámenes paraclínicos, por ende, lo establecido por el fondo de pensiones no podía ser pasado por alto por el Tribunal, sino que ante la profundidad del estudio, y al encontrarse sustentado, debía aceptar que la estructuración de la pérdida de capacidad laboral había sido el 11 de marzo de 2013, y no el 1 de agosto de 2002.

Así mismo, para efectos de determinar el ad quem que la calificación de COLPENSIONES era la acertada, mientras que la de la NUEVA EPS era equivocada, debió apreciar correctamente el documento de folio 54 (que hace parte del dictamen de COLPENSIONES valorado por el sentenciador) en donde se encuentra el resumen de la evolución clínica del paciente, y que dice: "6-12-1994 TAC CRANEO: PEQUEÑA CALCIFICACIÓN LOCALIZADA EN LA INSULA IZQUIEDA (sic).

NO SE DEMUESTRA LA PRESENCIA DE FORMAS QUISTICAS (sic)". "12-09-1994 NEUROLOGÍA: ESTA (sic) SIENDO VISTO Y TRATADO POR SÍNDROME CONVULSIVO - EPILEPSIA". "AGOSTO 2002 VALORACIÓN NEUROPSICOLOGICA: EL PACIENTE PRESENTA COMPROMISO GLOBAL MODERADO DE LAS FUNCIONES MENTALES SUPERIORES DANDOSE COMPROMISO DE LA ACTIVIDAD MNESICA, ATENCIÓN, FUNCIÓN EJECUTIVA ES MUY IMPORTANTE QUE EL PACIENTE REALICE CONTROL POR NEUROLOGÍA PARA MANEJO DE CRISIS".

ÚT1 - 03 - 2013 NEUROLOGÍA: PACIENTE QUIEN PRESENTA CONVULSIONES DE DIFICIL MANEJO DEBIDO A LAS CRISIS PRESENTA TRASTORNO COGNITIVO". De lo anterior se aprecia que en la fecha que la NUEVA EPS tomó como referencia para la estructuración (agosto de 2002), se había efectuado una valoración NEUROPSICOLÓGICA, en la que se encontró un "COMPROMISO GLOBAL MODERADO", es decir, en ese momento era imposible plantear una estructuración de la pérdida de capacidad laboral, toda vez, que el compromiso neurológico era MODERADO.

Contrario a lo anterior, para el mes de marzo del año 2013, que fue el que COLPENSIONES tomó como fecha de estructuración, sí figura que el paciente viene presentando "CONVULSIONES DE DIFICIL MANEJO DEBIDO A LAS CRISIS PRESENTA TRASTORNO COGNITIVO". Por ende, de haber analizado correctamente esta documental (folio 54) se habría percatado que la estructuración de la pérdida de capacidad laboral no fue el 1 de agosto de 2002, por cuanto en ese momento aparecía registrado un problema de "COMPROMISO GLOBAL MODERADO DE LAS FUNCIONES MENTALES SUPERIORES", lo cual no podía implicar que ya se pudiera hablar de una discapacidad.

Y en cambio sí debía concluir, que en el aludido folio 54, existían claros elementos para corroborar la calificación de COLPENSIONES, en relación con la pérdida de capacidad laboral desde el año 2013, cuando se registran "CONVULSIONES DE DIFICIL MANEJO". Por tanto, aunque el sentenciador colegiado se fundó en el dictamen de la NUEVA EPS, sin embargo, era evidente que la fecha que allí constaba como de estructuración, no tenía soporte, en cambio el estudio realizado por COLPENSIONES, era minucioso y allí sí se encontraban los elementos para deducir que la estructuración de la pérdida de capacidad laboral era el 11 de marzo de 2013, cuando se presenta un cuadro de convulsiones que obviamente incapacitaba al trabajador para desarrollar su actividad, y no agosto del año 2002, cuando el "COMPROMISO GLOBAL" era moderado.

En consecuencia, no había lugar a condenar al retroactivo pensional desde agosto de 2002, sino desde marzo de 2013, como acertadamente lo hizo COLPENSIONES. RÉPLICA En escrito de oposición la parte actora manifiesta, en síntesis, que el medio probatorio que se invoca en el cargo no es calificado, que no se señala error manifiesto alguno de parte del tribunal y que en materia laboral existe la libre apreciación de las pruebas bajo las reglas de la sana critica, sin sometimiento alguno a tarifa legal.

CONSIDERACIONES En la demostración del cargo, tal y como lo advierte la réplica, la parte recurrente edifica su argumentación a partir del cuestionamiento de la prueba pericial, que determinó la pérdida de capacidad laboral del actor, sin tener en cuenta que no es un medio calificado para acudir en casación, criterio expresado en numerosos pronunciamientos de la Sala, entre otros en la CSJ-SL196-2019, en la que se dejó sentado lo siguiente: Sobre el particular, sea lo primero señalar que -como bien lo afirma el mismo impugnante- de conformidad con el artículo 7.º de la Ley 16 de 1969, los únicos medios de prueba cuya falta de apreciación o estimación errónea pueden estructurar uno o varios yerros de hecho en casación son el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial.

En ese contexto, el experticio rendido por el perito no tendría la virtualidad de generar los desatinos atribuidos, pues solo en la medida de encontrar error en la apreciación de la prueba calificada, habilitaría a la Corte para abordar el estudio de la que no lo es. Las pruebas calificadas para estructurar el error de hecho en casación son: i) La confesión judicial, ii) El documento auténtico y iii) La inspección judicial De otra parte, como también lo advierte la réplica, el juez del caso tiene libertad probatoria para llegar a la convicción de los hechos que interesan al proceso, de manera que no era vinculante tener en cuenta uno u otro dictamen, sino que podía escoger el que mayor convicción le generara para la acreditación de la pérdida de la capacidad laboral.

Si en gracia de discusión se aceptara el cuestionamiento sobre esta prueba que aparece a folio 39 del cuaderno de primera instancia, se encontraría demostrado que el dictamen señala como fecha de estructuración el 01 de agosto de 2002, hecho con el cual queda desvirtuado el error manifiesto que se le endilga al tribunal. Sobre este aspecto también se ha pronunciado la Sala, entre otras en la sentencia CSJ-SL9184-2016, en la que se dijo lo siguiente: El juez está facultado para formar libremente su convencimiento dando mayor credibilidad a unos medios probatorios que a otros -acoger el peritaje practicado dentro del litigio y restarle mérito probatorio al practicado antes del ejercicio de la acción judicial.

Las anteriores consideraciones son suficientes para considerar infundado el cargo propuesto. Las costas del recurso correrán a cargo de la parte recurrente, para lo cual se fijan como agencias en derecho $8.000.000 que deberán incluirse en la liquidación que se realice en la oportunidad señalada en el artículo 366 del C.G.P. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 7 de octubre de 2015 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CÉSAR AUGUSTO PILONIETA PATIÑO contra COLPENSIONES.

Costas como se enunció en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO FERNANDO CASTILLO CADENA JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 10 SCLAJPT-10 V.00