CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 50535 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente SL4296-2017 Radicación n.° 50535 Acta 08 Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ISAÍAS ROA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de octubre de 2010, en el proceso que instauró contra ALMACÉN EL SOLDADOR DE BOGOTÁ LTDA., PROYECTOS E INVERSIONES INDUSTRIALES S.A., ANDRÉS RESTREPO MEJÍA y JUAN CARLOS RESTREPO MEJÍA. I.
ANTECEDENTES El demandante pidió se declarara que con el primero de los demandados, existió un contrato de trabajo a término indefinido y que las personas naturales convocadas a juicio, en su condición de socios, son solidariamente responsables por las condenas que impetró, a título de comisiones, dominicales, festivos, compensación de vacaciones, reajuste de cesantías y primas de servicios, indemnizaciones por despido injusto y moratoria, así como la devolución de dineros ilegalmente descontados.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en los servicios que prestó como gerente del Almacén El Soldador, desde el 5 de agosto de 1974 hasta el 22 de octubre de 1999, en ejecución de un contrato de trabajo a término indefinido. Dijo haber renunciado porque no le pagaron los salarios correspondientes a los últimos 5 meses laborados y por el descuento de $2.688.201 «por concepto de las incapacidades que le pago (sic), cuando tales incapacidades son cubiertas por el Seguro Social».
Se le adeudan los haberes laborales que demanda. El apoderado de Almacén el Soldador Bogotá Ltda. y de Andrés Restrepo Mejía, se opuso al éxito de las pretensiones y formuló las excepciones de pago e inexistencia de la obligación, prescripción y compensación. Admitió la existencia del contrato de trabajo y el cargo ocupado por el accionante, pero negó los restantes hechos de la demanda (fls. 30 a 34).
El mismo abogado, esta vez como apoderado de Proyectos e Inversiones Industriales S.A. Proinsa y Juan Carlos Restrepo Mejía, contestó la demanda en iguales términos y añadió que el señor Roa no había trabajado a su servicio. Propuso las mismas excepciones (fls. 51 a 55). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 30 de abril de 2008, el Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá absolvió a los demandados e impuso costas al demandante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló el actor y mediante la sentencia confutada, el Tribunal confirmó el pronunciamiento del a quo. No impuso costas. Luego de dejar al margen del debate la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, ejecutado entre el 5 de agosto de 1974 y el 22 de octubre de 1999, abordó lo concerniente a la terminación del mismo.
La lectura de la carta de renuncia presentada por el accionante (fl. 2), «por encontrarse incapacitado por enfermedad (…)», resultó suficiente para descartar que se hubiera escenificado un despido indirecto, como lo había afirmado el demandante; de ahí, la improcedencia de la condigna indemnización. A renglón seguido, estimó inviable la pretensión por vacaciones, debido a que a folios 4 y 5 del expediente milita prueba del pago y en la liquidación final de prestaciones, se le reconocieron las que se encontraban pendientes.
Por último, sobre al reajuste salarial deprecado, fue la carencia de prueba de estar asistido del derecho, la razón que le sirvió para su negativa. Sobre los tres temas anteriores, circunscribió su estudio como juez de la alzada. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial, que reprodujo.
Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula dos cargos, oportunamente replicados. VI. CARGO PRIMERO Denuncia violación indirecta, por errores de hecho, de los artículos 5, 9, 10, 13, 14, 19, 21 al 23, 36 a 39, 43, 55, 59 «Numeral 61», 64, 65, 186, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, 7 del Decreto 2351 de 1965, 1602, 1603, 1618 y 1619 del Código Civil, en relación con el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo.
Los errores de hecho que endilga al ad quem, son: 1.º No dar por demostrado, estándolo, que es errónea la manifestación del apoderado de los demandados, según el cual el valor de $2.688.201 fue descontado por los 90 días de incapacidades cubierta por el Instituto de Seguros Sociales, porque el señor Roa se quedó con el recibo para que la empresa pudiera cobrarle al ISS (folio 31). 2º.
No dar por demostrado estándolo, que se le descontó a título de compensación de sus prestaciones sociales la suma de $2.688.201. 3º. No dar por demostrado estándolo, que el contrato de trabajo tuvo existencia desde el 5 de agosto de 1974 al 22 de octubre de 1999 (Contrato de trabajo folio 1; renuncia folio 153). 4º. No dar por demostrado estándolo, que se le hizo una liquidación parcial de prestaciones sociales, sin rompimiento del contrato de trabajo. 5º.
No dar por demostrado estándolo que existió justa causa para que el recurrente presentara su carta de renuncia. Sostiene que el Tribunal no valoró: 1. Falsa afirmación que los $2.668.201.00, corresponden a incapacidades otorgada[s] por el Instituto de Seguros Sociales al señor Isaías Roa, cuando fue a favor del Almacén El Soldador (…), y que lo conservo (sic) Roa, (folio 31, afirmación errónea que el trabajador se había quedado con los recibos del Instituto de Seguros Sociales para cobrar directamente; respuesta a la pregunta 4 del interrogatorio absuelto por Andrés Restrepo;
(folio 75). 2. Aceptación del Representante Legal del descuento que se hizo de $2.688.201 por concepto de las boletas de incapacidad que el seguro le entregó al trabajador según su dicho, cuando dichas incapacidades fueron reconocidas y pagadas directamente a la empresa, por parte del Instituto de Seguros Sociales, en respuesta a la décima primera respuesta (folio 80). 3.
Comunicación del Instituto de Seguros Sociales, que certifica que se cancelaron las incapacidades reconocidas al demandante, por cobro directo del Almacén El Soldador de Bogotá Limitada, con números de NIT (…). (folio 148). 4. Comunicación del Instituto de Seguros Sociales en que certifica que tales incapacidades fueron pagadas a la Empresa Almacén El Soldador de Bogotá, (folio 155).
En la demostración, asevera que los demandados actuaron de mala fe, pues aseguraron que el descuento realizado al señor Roa por $2.688.201, obedeció a que este se quedó con el recibo de las incapacidades para cobrarlas directamente al ISS, siendo que según lo certificado por la entidad de seguridad social (fl. 123), son subsidios liquidados por los riesgos ECM, no una orden de pago, además que son desmentidas por el Instituto al responder un oficio del juzgado (fl. 148 y 154), de donde se sigue que el Almacén recibió dicho valor, de suerte que no podía descontárselo al actor.
Lo anterior, prosigue, no fue considerado por el Tribunal, por lo cual incurrió en errores de hecho y de derecho, «por no cumplir el Artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral». Copia un pasaje de la sentencia de casación 16056 de 23 de agosto de 2001, relativo a la valoración de las pruebas y sostiene que «En el análisis probatorio no tiene aplicación el literal b) del Artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, como lo aplica el aquem (sic) ».
VII. SEGUNDO CARGO Denuncia violación indirecta, por errores de hecho, del mismo elenco normativo del cargo anterior. Bajo el título de demostración del cargo, expone: La comunicación del señor Isaías Roa, calendada el 22 de octubre de 1999, en la cual presenta renuncia de su cargo, se aprecia cómo a pesar de su enfermedad, laboró en las ventas de los productos del Almacén El Soldador de Bogotá Limitada.
Las insinuaciones de los empleadores para que presentara renuncia de su cargo, tendrían justificación si el trabajador se negara a colaborar, por el contrario, prestó sus servicios en las mismas condiciones como si estuviera gozando de su salud, Que los salarios pagados por incapacidad, los descuentos al observar el proyecto de liquidación con fecha de ingreso junio 1 de 1988, cuando lo que se hizo fue una liquidación parcial de cesantías.
Expresar el aquem (sic) que no existieron causas imputables al empleador, por el hecho de que el trabajador señalara como una de las razones, su enfermedad, sin tener en consideración que además invocó otras actuaciones del empleador a saber: a. Tomar como fecha de ingreso el 1º de junio de 1988, cuestión que no es cierta pues el a quem (sic) estableció los extremos de la relación laboral: b. La realidad de la persecución que se le hizo, tales como la falta de estímulo salarial, porque se negó a pasarse a la Ley 50/90.
Estas circunstancias son relevantes, puesto que prueban que los empleadores presentan una fecha de ingreso, tomado una liquidación parcial, autorizada por el Ministerio del Trabajo; la forma irregular como se le cubrieron las cesantías según la lista presentada por los demandados que obra a los folios 6 del cuaderno de pruebas y de los folios 173 a 180.
Las razones alegadas por el actor indican las justas causas para renunciar. Permítase destacar que las cesantías se pagan en su totalidad con ocasión de la terminación, por cualquier causa, del contrato de trabajo, y no como se observa en la anotación señalada. Esto es que se violó el Artículo 254 del Código Sustantivo del Trabajo, que dice: “se prohíbe a los patrones efectuar pagos parciales del auxilio de cesantías; antes de la terminación del contrato de trabajo, salvo en los casos expresamente autorizados y si los efectuaron, perderán las sumas pagadas, sin que pueda repetir lo pagado”.
Ahora bien, aparece y se alega la existencia de varios contratos de trabajo, hecho que sólo puede aceptar la presunción, pero no la realidad, por cuanto sólo aparece en el cuaderno una liquidación del periodo comprendido del 5 de agosto de 1974 al 21 de octubre de 1999, pero que el trabajador no se retiró y como se establece al folio 16 del cuaderno de pruebas fue una liquidación parcial de sus prestaciones sociales, de las cuales, fue legal las que aparecen autorizadas por el Ministerio del Trabajo como se aprecia en la Resolución 6312/88.
(folio 16 cuaderno de pruebas). Además, por desconocer en principio la forma irregular como se pagaron las cesantías, podrá aplicarse, se repite, el Artículo 254 del Código Sustantivo del Trabajo (…). En consecuencia la indemnización impetrada por el despido indirecto debe tenerse como fecha desde el 5 de agosto de 1974 al 22 de octubre de 1999, para todos los efectos.
VIII. RÉPLICA El opositor glosa el alcance de la impugnación y la demostración de los cargos. IX. CONSIDERACIONES Una vez más, le corresponde a la Sala repetir que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que la parte que se rebela contra la sentencia del ad quem, pueda exponer sus inconformidades en la forma que mejor considere.
Desde tiempos inmemoriales, la Corte tiene adoctrinado que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, de linaje legal y jurisprudencial, en orden a que sea viable el análisis de fondo por parte de la Corporación, en la medida en que el diseño del ordenamiento jurídico patrio, radica en los jueces de instancia la competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
A la Corte, en sede de casación, le corresponde examinar la legalidad de la decisión de segundo grado, siempre que la demanda mediante la cual se sustenta el recurso, cumpla los requisitos previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo; la anterior exigencia, no puede ser considerada como un culto a la forma, sino que más bien se erige como parte esencial del debido proceso, en el componente plenitud de las formas preestablecidas para el proceso judicial, en los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
En tal virtud, en esta sede la contienda se surte entre la sentencia gravada y la parte que aspira a su derrumbamiento, bajo el derrotero que esta trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación, que debe apuntarle a los pilares del fallo confutado, pues de no, devendrá infructuoso y fracasado.
En el caso bajo examen, el único ítem en que acierta la censura es en el alcance de la impugnación, en tanto la sustentación del recurso se destaca por ser totalmente ajena a las exigencias ya identificadas. En efecto, los temas cuyo análisis abordó el ad quem, fueron: (i) el despido indirecto del que supuestamente fue objeto el accionante;
(ii) las vacaciones; (iii) y el reajuste salarial. Sobre el primero, de la misiva dirigida por el trabajador a su empleador, el juzgador de alzada dedujo que se trató de una simple renuncia, en la que no se imputó conducta generadora de la ruptura contractual, sino que la dimisión obedeció a los quebrantos de salud padecidos por el señor Roa.
La trascripción de la demostración de la segunda acusación, se hizo con el propósito de dejar claro que el discurso de la censura no está dirigido a controvertir la inferencia del Tribunal, sino que en el escrito aborda distintas materias, inconexas, desarticuladas y sin rumbo definido, que lejos están de poder ser calificadas como la sustentación del recurso extraordinario.
Adicionalmente, el recurrente omite señalar los yerros fácticos supuestamente cometidos por el ad quem, las pruebas sobre los que recayeron los mismos, y menos despliega un ejercicio demostrativo coherente que pudiera orientar la búsqueda de los primeros. En lo que concierne al primer cargo, es palmario que en la sentencia recurrida no pudieron haberse cometido los desaciertos fácticos imputados, porque la legalidad del descuento de $2.688.201 no fue una temática analizada por el Tribunal; pero ante esa supuesta omisión del juez colegiado, el accionante debió echar mano del remedio procesal establecido en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, para de esa forma provocar un pronunciamiento sobre dicha problemática y así tener elementos de juicio para controvertir lo resuelto.
De esta suerte, por sustracción de materia no es posible verificar si la decisión, en este ítem, fue o no acertada. De lo que viene de decirse, se concluye que los cargos no son estimables y dado que se formuló oposición, costas por el recurso a cargo del demandante, con la inclusión de $3.500.000 a título de agencias en derecho; dese aplicación al artículo 366-6 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de octubre de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ISAÍAS ROA contra el ALMACÉN EL SOLDADOR DE BOGOTÁ LTDA., PROYECTOS E INVERSIONES INDUSTRIALES S.A., ANDRÉS RESTREPO MEJÍA y JUAN CARLOS RESTREPO MEJÍA. Costas, como se dijo Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 12