SCLAJPT-04 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4295-2020 Radicación n.º 56568 Acta 037 Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte los recursos de casación interpuestos por LUIS ALBERTO GÓMEZ PUERTO, FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA y la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA contra la sentencia proferida por la Sala Séptima de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 9 de febrero de 2012, en el proceso iniciado por el primero contra las entidades recurrentes.
AUTO Se acepta el impedimento presentado por el Magistrado Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez, de conformidad con Radicado n.º 56568 2 SCLAJPT-04 V.00 lo establecido por numeral 9º del artículo 141 del Código General del Proceso. I.
ANTECEDENTES Luis Alberto Gómez Puerto demandó a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. (en adelante, la Compañía) y a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia (en adelante, la Federación), con el propósito de que se declarara que le adeudaban solidaria y/o subsidiariamente, los siguientes rubros: (i) El valor indexado correspondiente a la liquidación final de las prestaciones sociales, las indemnizaciones por terminación del contrato de trabajo sin justa causa y moratoria derivadas de la falta de pago;
(ii) el valor causado y no pagado de los salarios, las primas legales, de antigüedad, de vacaciones y extralegales, las vacaciones, el «auxilio foregran», el auxilio al fondo de seguridad social, los intereses a las cesantía y los causados por la no consignación de las cesantías, y los viáticos, correspondientes al período comprendido entre el 23 de septiembre de 1997 y el 1º de enero de 2008; y (iii) el valor de los aportes al Sistema de Seguridad Social y al fondo de seguridad social grancolombiana – unimar.
Como fundamento de sus pretensiones, relató la historia de la Flota desde su fundación y hasta su liquidación obligatoria, precisando que, de conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-1023 de Radicado n.º 56568 3 SCLAJPT-04 V.00 2001, la Federación era la garante del pago de las obligaciones laborales de la Compañía, con causa en su condición de administradora del Fondo Nacional del Café, que la convertía en matriz de aquella.
Explicó que la Federación participó tanto en su creación como en la administración del Fondo Nacional del Café y que desde 1998 controló a la Compañía. Agregó que ésta terminó siendo absorbida por una empresa de capital extranjero y posteriormente liquidada de manera obligatoria ante la Superintendencia de Sociedades, el 31 de marzo de 2008.
En cuanto a su vinculación laboral, señaló que trabajó como grumete en buque a partir del 29 de mayo de 1977 mediante contrato de trabajo a término indefinido. Adujo que el 12 de junio de 1997, la empresa le informó que quedaba a órdenes de las oficinas centrales de tierra y que hasta el 7 de julio de 1997 le cancelaron los viáticos convencionales.
A partir de ahí, de manera injustificada dejaron hacerlo. Advirtió que el 7 de marzo de 1996, la compañía y el sindicato Unión de trabajadores de la Industria del Transporte Marítimo Unimar suscribieron una convención colectiva de trabajo con una vigencia de tres años entre el 1 de enero de 1996 hasta el 31 de diciembre de 1998. Manifestó que el 24 de septiembre de 1997, le fue comunicada la suspensión del contrato de trabajo y que desde esa fecha, no le pagaron los salarios, las primas de antigüedad, extralegal y legal de servicios, los ahorros Radicado n.º 56568 4 SCLAJPT-04 V.00 foregran, los aportes al Instituto de Seguros Sociales y al Fondo de Seguridad Social de Gran Colombiana Unimar.
Afirmó que el 27 de mayo de 1998, interpuso demanda ordinaria laboral en contra de la Compañía, con el propósito de obtener el reintegro y correspondiente pago de lo dejado de percibir. Indicó que en sentencia del Juzgado Quinto Laboral del Circuito proferida el 24 de mayo de 2001 se resolvió conceder lo pretendido. No obstante, en providencia del 31 de agosto de 2001, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá modificó el monto de los viáticos y del salario adeudado mientras se efectuaba la restitución, confirmando todo lo demás. Resaltó que la Superintendencia de Sociedades mediante auto n.°411 -11731 del 31 de julio de 2000, decretó la liquidación obligatoria de la empresa y el embargo y secuestro de todos los bienes.
Además en el anexo 16 del plan de pagos realizado por el liquidador oficial, se incluyó al demandante como crédito litigioso. Mediante auto n.º 440 – 020886 del 12 diciembre de 2002, el Superintendente delegado decidió autorizar la ejecución del plan de pagos y calificó como créditos ciertos de primera clase los del demandante, en los que estableció: […] VALOR RECONOCIDO. 1) Pago de salarios POR VALOR DE US 456.59 mensuales que ha dejado de percibir desde el 24 de septiembre de 1997 hasta el 31 de julio de 2000, a los que se deberá practicar los aumentos legales y convencionales. 2) pago de viáticos convencionales a partir del 7 de julio de 1997 hasta el 31 de julio de 2000 el cual será de $54.549 diarios durante ese año; para 1998 $64.246.80 diarios; $74.976 diarios para 1999;
Radicado n.º 56568 5 SCLAJPT-04 V.00 $81.896,31 diarios para el 2000 y $89.062.24 diarios para el 2001. 3) reajustar al demandante los intereses a la cesantía, primas legales y extralegales, ahorro de Foregran, las cuotas al I.S.S., a la EPS de Cafesalud y al fondo de Seguridad Social de Grancolombiana – Unimar, teniendo en cuenta para el efecto el valor de los viáticos, esto es $25.000.00 mensuales.
En el mismo auto, el Superintendente aclaró que, «[ ] los demás valores causados en fecha posterior al 31 de julio de 2000 deberán ser cancelados como gastos de administración, conforme lo establece el artículo 197 de la ley 222 de 1995». El 2 de julio de 2003, confirmó el pago de $166.855.179 por concepto de gastos de administración entre el 1º de agosto de 2000 y el 13 de febrero de 2003.
Manifestó que aceptó las sumas señaladas como pago parcial de todo lo que se adeudaba como liquidación. El 3 de diciembre de 2004, recibió el pago del saldo adeudado por la suma de $89.345.878 correspondiente al período entre el 1º de agosto de 2000 y el 13 de febrero de 2003. Relató que el 14 de agosto de 2008, se le canceló la suma de $26.029.000.
Indicó que el 31 de diciembre de 2007, mediante oficio n.º 002744, el nuevo liquidador de la Compañía dio por terminado el contrato de trabajo a partir del 1º de enero de 2008 por reconocimiento de la pensión de jubilación. Exclamó que lo amparan los beneficios convencionales al momento de su retiro, por estar a paz y salvo con la organización sindical y que en la actualidad, la Compañía ha Radicado n.º 56568 6 SCLAJPT-04 V.00 liquidado todo su patrimonio y carece de recursos para pagarle el valor de sus salarios y demás prestaciones sociales legales y extralegales.
Advirtió que los derechos laborales desde la fecha de suspensión del contrato hasta su terminación alcanzan las sumas de: a. Remuneración fija u ordinaria US $147.281. b. Prima de antigüedad S $43.904. c. Primas legales y extralegales US $96.716. d. Vacaciones US $ 56- 133. e. Viáticos dejados de percibir hubieran alcanzado la suma de $282. 268.402. f. Foregran US $9.559. g. Cesantías US $78.096. h. Intereses a las cesantías US $57.598. i. Sanción por mora por no pago oportuno de intereses a las cesantías $49.406. j. Auxilios de vacaciones COL $ 8.263.288. k. Indexación COL $ 212.943.282.
Al dar respuesta, la Federación Nacional de Cafeteros se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda, aceptó la creación del Fondo Nacional del Café y su administración. Advirtió que la Compañía no se encuentra bajo su subordinación legal, toda vez que el artículo 27 de la Ley 222 de 1995 consagra esta figura jurídica para sociedades o personas naturales o jurídicas de naturaleza no societaria que ostenten la calidad de comerciantes.
Agregó que es una entidad gremial de derecho privado sin ánimo de lucro, por lo que es «[…] inspeccionada, vigilada y controlada por el Ministerio de Agricultura y no por la Superintendencia de Radicado n.º 56568 7 SCLAJPT-04 V.00 Sociedades, como consta en la certificación de la Cámara de Comercio de Bogotá D.C. que obra en el proceso». En su defensa, propuso como excepciones la inexistencia de la solidaridad demandada, de la responsabilidad subsidiaria demandada, de la obligación y de los supuestos jurídicos y fácticos de la pretensión; buena fe; prescripción y falta de legitimación en la causa.
En cuanto a la Compañía, se tuvo por no contestada la demanda. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá D.C., por medio de sentencia del 26 de agosto de 2011, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la demandada FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA como administradora del Fondo Nacional del Café por responsabilidad subsidiaria de la subordinada COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA A PAGAR al señor LUIS ALBERTO GOMEZ PUERTO las siguientes cantidades que corresponden a los conceptos causados desde la fecha de suspensión del contrato de trabajo - 24 de septiembre 1997- a la terminación ocurrida el 1° de enero del año 2008, cantidades que habrán de ser indexadas en la forma determinada en la anterior motiva, indexación que opera hasta la fecha de su pago, siendo ellas: a. Por remuneración fija u ordinaria US 147.281. a) Por prima de antigüedad US$ 43.904. b) Por primas legales y extralegales US $96.716. c) Por vacaciones US $56.133. d) Por viáticos dejados de percibir hubieran alcanzado la suma de Col $ 282.268.402. e) Por Foregran US $9.559. f) Por cesantías US $78.096. g) Por intereses a las cesantías US $57.958.
Radicado n.º 56568 8 SCLAJPT-04 V.00 h) Por sanción por mora por no pago oportuno de intereses a las cesantías US $49.406. i) Por auxilios de vacaciones COL $8.263.288. j) Por indexación Col $212.943.382.
SEGUNDO: CONDENAR A LA COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA y por responsabilidad subsidiaria a la Federación Nacional de Cafeteros, como administradora del Fondo Nacional del Café, A PAGAR al señor LUIS ALBERTO GOMEZ PUERTO, la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las cesantías y demás prestaciones sociales la cantidad de US $45.80 dólares diarios, a partir del 1° de enero del año 2008 y hasta cuando se verifique el pago de las condenas aquí impartidas a cargo de los accionados. […]
QUINTO: DECLARAR PROBADA parcialmente la excepción de pago, consecuencia de ello, se autorizará a la parte demandada a descontar del total del monto adeudado por la condena aquí impartida en favor del actor, el valor de las cantidades canceladas al accionante que suman la cantidad de $282.230.057 moneda corriente. Las demás excepciones propuestas por las demandadas se declaran no probadas, también por lo expuesto en el ítem respectivo en la anterior motiva.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Séptima Laboral de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante providencia del 9 de febrero de 2012, al resolver el recurso de apelación interpuesto por las demandadas, revocó parcialmente la sentencia de primera instancia así: PRIMERO.- MODIFICAR la sentencia proferida por el Juz 30 Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá (en descongestión), leída en el Juzgado 29 Laboral del Circuito el 26 de agosto de 2011, dentro del proceso de la referencia, en el siguiente sentido. -.
Revocar las condenas impuestas en el ordinal PRIMERO, literales: a) remuneración fija u ordinaria, b) primera de antigüedad. c) primas legales y extralegales. d) vacaciones, t) viáticos, f) foregran, j) auxilio de vacaciones. En su lugar, Radicado n.º 56568 9 SCLAJPT-04 V.00 ABSOLVER a las demandadas de tales pretensiones, por cuanto ya fueron objeto de decisión judicial. -.
Revocar el numeral SEGUNDO en cuanto condenó a la indemnización moratoria. Se absuelve a las demandadas de tal pretensión. -. Revocar el literal i) del numeral PRIMERO, en cuanto condenó a la sanción por mora por no pago oportuno de intereses a las cesantías. Se absuelve a las demandadas por este concepto. -. Revocar el literal k) del numeral PRIMERO, al igual que el numeral CUARTO de la sentencia, en cuanto concedió a la indexación. En su lugar, se absuelve a la parte demandada de tal pretensión. -.
Confirmar las condenas impartidas en los literales: g) por Cesantías; h) Por intereses a las cesantías del ordinal PRIMERO de la sentencia. -. Revocar el numeral QUINTO, en cuanto tuvo por probada parcialmente la excepción de pago. SEGUNDO-. DECLARAR la responsabilidad subsidiaria de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA como administradora del Fondo Nacional del Café, en las condenas impuestas a la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, en este proceso, y, aquellas que con ocasión del contrato de trabajo que la vinculó con el actor, causadas entre el 24 de septiembre de 1997 y el 31 de diciembre de 2007, que no fueren canceladas por la obligada principal dentro del proceso concursal de liquidación obligatoria adelantado ante la Superintendencia de Sociedades; responsabilidad subsidiaria que será exigible solo cuando se acredite la imposibilidad de pago de la empresa subordinada (COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, conforme ha quedado expuesto.
Confirmarla en los demás puntos impugnados. Coincidió con el juzgado en que había responsabilidad subsidiaria de la Federación como administradora del Fondo Nacional del Café, con respecto a la Compañía, en cuanto la primera es sociedad matriz y la segunda subordinada. Al respecto, señaló que: En efecto, en la Sentencia C-510 de 1997 la máxima corporación precisó que de acuerdo con el parágrafo del art. 148 de la Ley 222 de 1995 existe una presunción legal de responsabilidad subsidiaria de la sociedad matriz sobre las obligaciones que adquiera la subsidiaria.
Presumiéndose, que la situación de Radicado n.º 56568 10 SCLAJPT-04 V.00 concordato o liquidación acaeció por causa de la sociedad matriz o controlante cuyas decisiones buscaban el beneficio propio aun en contra de la sociedad subordinada, precisamente por el control que ejercía la primera de la segunda. Presunción que, precisamente por su carácter legal admite prueba en contrario, pero la carga de la misma estriba sobre la sociedad matriz, quien debe comprobar que la situación de concordato o liquidación obligatoria de la empresa subordinada se produjo por una causa diferente que nada tuvo que ver con aquella.
Así, si no logra desvirtuar tal presunción legal, será responsable subsidiariamente, es decir, solamente cuando los activos de la empresa liquidada no alcancen a cubrir la totalidad de las acreencias. Consideró que, con las pruebas aportadas al proceso, no se evidenciaba que hubieran logrado desvirtuar esa presunción, por lo que reiteró que «[ ] tal responsabilidad subsidiaria será exigible cuando la empresa subordinada no cuente con recursos para sufragar sus obligaciones en este evento de carácter laboral».
Indicó que en el proceso adelantado por el demandante ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito se conoció de lo aquí pretendido, con excepción de la indemnización moratoria y las prestaciones causadas con ocasión de la terminación del contrato. De manera que, en primera instancia, […] ya hubo pronunciamiento por parte del Juzgado Quinto Laboral, en cuanto ordenó restituir al demandante las condiciones laborales que fueron suspendidas a partir del 24 de septiembre de 1997, al pago de los salarios dejados de percibir desde esa fecha hasta cuando se produzca la restitución el cargo, ordenando pagar los emolumentos legales y convencionales, así como al pago de los viáticos convencionales a partir del 7 de julio de 1997 hasta cuando se produzca la restitución. Además, ordenó reajustar los intereses a las cesantías, primas legales y extralegales, ahorro foregran, cuotas al ISS, EPS Cafesalud, fondo de seguridad social grancolombiana Unimar, teniendo en cuenta el valor de los viáticos mensuales.
Radicado n.º 56568 11 SCLAJPT-04 V.00 De lo anterior, debe entenderse que la presente demanda está dirigida a la condena final de las cesantías, intereses a las cesantías, así lo pidió por no pago oportuno de las cesantías, indemnización moratoria del artículo 65 por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, aspectos que no comprende la sentencia del Juzgado Quinto Laboral y su demanda ejecutiva.
Precisó que lo realmente pretendido por el demandante era que se declarara la responsabilidad solidaria y/o subsidiaria de la Federación como controlante de la Compañía en liquidación, sin que ello implique debatir nuevamente lo que ya fue objeto de controversia y decisión por el Juzgado Quinto Laboral; «Así las cosas, únicamente ha debido abordar el juez de instancia el estudio de las condenas en relación con aquellas que guardan consonancia con la terminación misma del contrato de trabajo y que no están comprendidas en el fallo».
Explicó la improcedencia de las condenas del ordinal primero y las revocó, a excepción de las cesantías e intereses, «[ ] pues se tiene que, en efecto, la demandada no acreditó su pago como tampoco objetó el pago de los mismos determinados por el juez de instancia». En este orden, confirmó las condenas de los literales g y h. Expuso que, al no haber actuado de mala fe, era improcedente la condena de indemnización y la sanción moratoria por el no pago oportuno de intereses a las cesantías, según lo expuesto en decisión de esta Sala «[ ] Sección Primera del 20 de mayo de 1992».
Por lo tanto, revocó el numeral segundo y el literal i del ordinal primero. Radicado n.º 56568 12 SCLAJPT-04 V.00 Aseguró que, «[ ] como se condenó en dólares americanos no procede la indexación que busca en sí misma mantener el poder adquisitivo, pero del peso colombiano. El hecho de pactar las obligaciones en dólares y sus correspondientes pagos de la misma divisa al tenor del artículo 135 del CST implica que no pueda indexarse».
Así, revocó el literal k del ordinal primero y el numeral cuarto. Precisó que los pagos realizados por el liquidador obedecieron a las acreencias laborales causadas antes de la terminación del contrato, por ende, no eran objeto de este proceso. En consecuencia, revocó el numeral 5, ya que tuvo como probada parcialmente la excepción de pago.
Concluyó con la declaratoria de la responsabilidad subsidiaria de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia como administradora del Fondo Nacional del Café en las condenas impuestas a la Compañía Inversiones de la Flota Mercante en liquidación obligatoria, «[ ] así como en todas aquellas obligaciones a cargo de esta y con ocasión del contrato de trabajo que la vinculó con el actor».
IV. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuestos por Luis Alberto Gómez Puerto, la Federación y la Compañía concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se proceden a resolver de acuerdo con los términos en los que fueron presentados y dentro de las competencias que otorga el recurso extraordinario. Radicado n.º 56568 13 SCLAJPT-04 V.00 RECURSO DE CASACIÓN PRESENTADO POR LUIS ALBERTO GÓMEZ PUERTO V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme en su integridad la del juzgado y acceda a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito, formuló cuatro cargos, que fueron oportunamente replicados, de los cuales los dos primeros se resolverán conjuntamente pues persiguen el mismo fin. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de haber violado por la vía directa, […] en la modalidad de infracción directa - falta de aplicación del artículo 307 (modificado por el art. 1 num. 135 del Decreto 2282 de 1989) aplicable por analogía a este proceso por mandato del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, como violación de medio que condujo a la violación de los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 39, 48, 53 de la Constitución Política; 1613, 1614, 1618, 1620, 1622, 1740, 1741, 1742 (subrogado por el artículo 2 de la Ley 50 de 1936); 1743, 1746 del Código Civil; 1, 2, 5, 8, 9, 11, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 27, 29, 37, 43, 47, 56, 61, 64, 65 (modificado por el artículo 29 de la ley 789 de 2002), 67, 127 (art. 14 de la ley 50 de 1990), 128 (subrogado por el artículo 15 de la ley 50 de 1990), 133, 140, 145, 177 (art. 1° ley 51 de 1983), 179 (art. 29 ley 50 de 1990), 467, 468, 469, 471 (subrogado por el art. 38 decreto 2351 de 1965) y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; 331, 332 y 333 del Código de Procedimiento Civil; artículo 1° de la Ley 21 de 1982; 36 y 289 de la Ley 100 de 1993;
Decreto 2351 de 1965; 27, 28, 148 y 197 de la ley 222 de 1995 y 255, 256 y 257 del Código de Comercio. Radicado n.º 56568 14 SCLAJPT-04 V.00 Aduce que se desconoció el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, porque en el presente caso el juez de primera instancia «[ ] no podía limitarse, como erradamente lo concluye el Tribunal, a declarar la responsabilidad subsidiaria, pues las cantidades que debe pagar la Federación deben ser concretas […] para que se pueda incoar el proceso ejecutivo con la sola sentencia proferida en este proceso».
Agrega que al haber sido convocada la Federación al proceso y no haber objetado las sumas adeudadas, «[ ] la consecuencia obvia es la condena a esos guarismos probados dentro de este proceso en el que la Federación sí participó […] La condena a la responsabilidad subsidiaria no excluye en lo más mínimo la oposición que podría haber hecho la matriz a las cantidades que reclamaba el trabajador».
VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida de haber violado por la vía directa, […] en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 332 y 333 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía a este proceso por mandato del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, como violación de medio que condujo a la violación de los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 39, 48, 53 de la Constitución Política; 1613, 1614, 1618, 1620, 1622, 1740, 1741, 1742 (subrogado por el artículo 2 de la Ley 50 de 1936); 1743, 1746 del Código Civil; 1, 2, 5, 8, 9, 11, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 27, 29, 37, 43, 47, 56, 61, 64, 65 Radicado n.º 56568 15 SCLAJPT-04 V.00 (modificado por el artículo 29 de la ley 789 de 2002), 67, 127 (art. 14 de la ley 50 de 1990), 128 (subrogado por el artículo 15 de la ley 50 de 1990), 133, 140, 145, 177 (art. 1° ley 51 de 1983), 179 (art. 29 ley 50 de 1990), 467, 468, 469, 471 (subrogado por el art. 38 decreto 2351 de 1965) y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; 331, 332 y 333 del Código de Procedimiento Civil; artículo 1° de la Ley 21 de 1982; 36 y 289 de la Ley 100 de 1993;
Decreto 2351 de 1965; 27, 28, 148 y 197 de la ley 222 de 1995 y 255, 256 y 257 del Código de Comercio. Explica que la formulación de este cargo es un complemento del anterior y que el Tribunal aplicó indebidamente la figura de la cosa juzgada, por cuanto no procede «[ ] cuando se trata de procesos en que la demanda a pagar salarios y prestaciones laborales y de seguridad sociales es la controlada, mientras que en el segundo acude como demandada es la sociedad controlante, pues tratase de personas distintas, no hay identidad de personas que exige la norma, el objeto es diferente y obviamente la causa».
VIII. RÉPLICA Con respecto al primer cargo, señala la Federación que al imponer las condenas en cantidades determinadas por el juzgado, «[ ] en la segunda instancia nada se debía especificar respecto de ellas, que pudiera dar cabida a la aplicación del transcrito artículo del Código de Procedimiento Civil. Obviamente, nada impedía que, existiendo unas condenas concretas, el Tribunal verificara su legalidad y su procedencia».
Resaltó que sí era posible demandar solo para el reconocimiento de la responsabilidad solidaria o subsidiaria respecto de obligaciones laborales cuyo pago se hubiera ordenado en un proceso judicial previo. Radicado n.º 56568 16 SCLAJPT-04 V.00 Frente al segundo cargo aduce que incurrió en un error de técnica, ya que «[ ] resulta ineficaz en la forma como se formuló, […] pues no es exacta la afirmación del impugnante según la cual por fuera de cualquier consideración probatoria surge de bulto la indebida aplicación de la cosa juzgada, pues, por el contrario, fue precisamente la valoración de las pruebas lo que llevó al Tribunal a adoptar esa decisión».
Por su parte, la Compañía expone que el impugnante solo hace una extensa enumeración de normas sin que sea claro el fundamento de la violación en la formulación de todos los cargos, desconociendo lo estipulado en el numeral 5 literal a del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por lo que deben ser desestimados.
IX. CONSIDERACIONES Respecto de los errores de técnica señalados por la Federación, la Sala no percibe que en la sustentación de los cargos, el recurrente hubiera incurrido en falencias formales. Frente al primero, es evidente que lo controvertido por el impugnante es la aplicación del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, el cual, a su parecer, fue inobservado por el Tribunal.
Aunque someramente se hace alusión a cuestiones de índole fáctica, esto no afecta la sustentación netamente jurídica con la que se hizo la acusación, y que se compagina con la vía de ataque seleccionada. Radicado n.º 56568 17 SCLAJPT-04 V.00 En cuanto al segundo cargo, a pesar de que podría cuestionarse la elección de la vía de ataque por la mención de algunas pruebas que condujeron a declarar la cosa juzgada, para la Sala es claro que se reprocha el estudio realizado sobre los presupuestos para la configuración de esta figura.
Adicionalmente, no le asiste razón a la Compañía cuando aduce que la censura no sustentó la trasgresión de las normas en la formulación de los cargos, pues la Corte entiende que con las acusaciones se cuestiona el fundamento jurídico desarrollado para revocar las condenas impuestas en la primera instancia. Superado lo anterior, se tienen como ciertos los siguientes supuestos fácticos: (i) la existencia de la relación de trabajo entre la Compañía y el señor Gómez Duarte desde el 29 de mayo de 1977 hasta el 1 de enero de 2008;
(ii) la sentencia del 24 de mayo de 2001 proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante el cual se condenó al empleador a pagar las acreencias laborales causadas desde el 24 de septiembre de 1997 hasta el 1 de enero de 2008; y (iii) la liquidación de la Compañía. El problema jurídico que se presenta a la Sala para su estudio consiste en determinar si el Tribunal erró al declarar la cosa juzgada en virtud de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito, en la cual se condenó a la Compañía a pagar las acreencias laborales causadas durante la suspensión del contrato de trabajo y como Radicado n.º 56568 18 SCLAJPT-04 V.00 consecuencia de lo anterior, revocar las condenas pretendidas.
Reprocha el recurrente la aplicación de la cosa juzgada por cuanto «[ ] en el primer proceso es demandada la subordinada y aún no ha operado la presunción de responsabilidad subsidiaria, mientras que en el segundo proceso la demandada a pagar lo adeudado es la controlante exclusivamente». Sobre la cosa juzgada esta Sala ha dispuesto, entre otras, en la sentencia CSJ SL1735-2020 que, La cosa juzgada se encuentra consagrada en el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 303 del Código General del Proceso, aplicable por analogía en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y exige para su configuración que «[…] el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes».
Sobre esta figura, la Sala en sentencia CSJ SL11414-2016 estableció que, […] para que sea procedente, es preciso recordar que, en ambos procesos judiciales debe concurrir los tres requisitos comunes que son: 1) Identidad de persona (eaedem personae): debe tratarse del mismo demandante y demandado; 2) Identidad de la cosa pedida (eadem res): el objeto o beneficio jurídico que se solicita (no el objeto material) debe ser el mismo, es decir, lo que se reclama; y 3) Identidad de la causa de pedir (eadem causa petendi): el hecho jurídico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado debe ser el mismo, esto es, el por qué se reclama.
De igual forma, se tiene que dicha figura tiene como propósito dejar en firme todas aquellas decisiones que hayan sido pronunciadas por los jueces conforme a derecho, para no reactivar dichos procesos de manera indefinida, alterando así la seguridad jurídica que para las partes representa un fallo proferido. Radicado n.º 56568 19 SCLAJPT-04 V.00 Al analizar la sentencia del Tribunal, no le asiste razón al recurrente, pues de manera acertada se concluyó la configuración de la figura explicada en precedencia. Lo anterior, tras considerar la identidad de sujetos, por cuanto en ambos procesos son partes del litigio el señor Gómez Puerto y la Compañía. Así mismo, la identidad de objeto al haberse pretendido el pago de salarios y prestaciones legales y extralegales causados desde el 24 de septiembre de 1997 hasta el 1º de enero de 2008.
Por último, la identidad de causa en virtud del contrato de trabajo a término indefinido que vincula a las partes desde mayo de 1977. Debe señalarse que, si bien en el proceso que ocupa la atención de la Sala compareció la Federación, lo hace con ocasión del hecho sobreviniente de la liquidación de la Compañía y la procedencia de la responsabilidad subsidiaria derivada del mandato contenido en el artículo 148 de la Ley 222 de 1995, de manera que no puede predicarse la improcedencia de la cosa juzgada, puesto que la responsabilidad de la demandada se circunscribe a las obligaciones a cargo de la compañía liquidada, y solo en el evento en que ésta no efectúe los pagos a su cargo, la condena impuesta está a cargo de la Compañía. Erróneamente, la censura también considera que la sentencia impugnante no es precisa o concreta.
Por el contrario, el Tribunal hizo un estudio exhaustivo de cada pretensión y examinó con detenimiento el fondo del caso, de manera que, halló configurada la cosa juzgada sobre las acreencias laborales causadas durante la suspensión del Radicado n.º 56568 20 SCLAJPT-04 V.00 contrato y confirmó el pago de aquellas que fueron adeudadas por la terminación del mismo.
Importa precisar que, ante la duda sobre el alcance o la determinación de las condenas, lo procedente hubiera sido presentar una solicitud de aclaración de la sentencia ante el Juez que la profirió y no la iniciación de un segundo proceso. De igual modo, el Tribunal fue preciso al señalar que, en virtud de la responsabilidad subsidiaria, la Federación responde por aquello que la Compañía, deudor originario, no pagó. Entonces, tiene sentido que lo haya determinado así, toda vez que la Federación no fue incluida en el proceso originario.
Con fundamento en estas consideraciones, los cargos no prosperan. X. TERCER CARGO Acusa la sentencia recurrida de haber violado por la vía indirecta, […] en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 307 (modificado por el art. 1 num. 135 del Decreto 2282 de 1989), 332 y 333 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía a este proceso por mandato del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, como violación de medio que condujo a la violación de los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 39, 48, 53, 54 y 83 de la Constitución Política; 1613, 1614, 1618, 1620, 1622, 1740, 1741, 1742 (subrogado por el artículo 2 de la Ley 50 de 1936); 1743, 1746 del Código Civil; 1, 2, 5, 8, 9, 11, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 27, 29, 37, 43, 47, 56, 61, 64, 65 (modificado por el artículo 29 de la ley 789 de 2002), 67, 127 (art. 14 de la ley 50 de 1990), 128 (subrogado por Radicado n.º 56568 21 SCLAJPT-04 V.00 el artículo 15 de la ley 50 de 1990), 133, 140, 145, 177 (art. 1° ley 51 de 1983), 179 (art. 29 ley 50 de 1990), 467, 468, 469, 471 (subrogado por el art. 38 decreto 2351 de 1965) y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; 331, 332 y 333 del Código de Procedimiento Civil; artículo 1° de la Ley 21 de 1982; 36 y 289 de la Ley 100 de 1993;
Decreto 2351 de 1965; 27, 28, 148 y 197 de la ley 222 de 1995 y 255, 256 y 257 del Código de Comercio. Enumera como errores: 1. No dar por demostrado, siéndolo, la mala fe de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A., en cuya Junta Directiva era mayoritaria la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia de recurrir a la figura de la suspensión del contrato de trabajo y no la terminación para no cancelarle suma alguna al actor y ocasionarle un perjuicio evidente como es bajarlo de un buque, sin suma alguna para poder sobrevivir. 2.
No dar por demostrado, siéndolo, la mala fe reflejada en la rebeldía de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA y de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS como controlante, contra las sentencias de la justicia ordinaria laboral que determinaron la continuación del contrato de trabajo hasta cuando se reanudasen las labores del trabajador o se le diera por terminado válidamente el contrato de trabajo, recurriendo a la figura de que era imposible el reintegro y, no decretado, y se había escogido la opción de una extraña e indefinible indemnización que cubría hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia de la Sala de Casación Laboral. 3.
No dar por demostrado, siéndolo, que la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA a la fecha de terminación del contrato de trabajo carecía de recursos para cancelar las prestaciones del trabajador por la liquidación del contrato de trabajo. 4. No dar por demostrado, siéndolo, que no existe ninguna razón válida para que la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, como responsable subsidiariamente, no le haya entregado a la controlada, o pagado directamente al actor, las sumas correspondientes a la liquidación del contrato de trabajo. 5.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la matriz FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS fue vinculada al proceso ejecutivo adelantado a continuación del juicio ordinario contra la controlada COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá. 6. No dar por demostrado, siéndolo, que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá no vinculó a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS al proceso ejecutivo adelantado Radicado n.º 56568 22 SCLAJPT-04 V.00 contra la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA. 7.
No dar por demostrado, siéndolo, que la razón por la cual el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá no dictó mandamiento de pago contra la matriz FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS, como fue la declaratoria de unidad de empresa, fue anulada por el Consejo de Estado. 8. Dar por sentado, sin serlo, que el Superintendente Delegado para los procedimientos mercantiles en el auto de calificación y graduación del crédito del demandante (fls. 449 a 453) – 440- 010208 del 5 de junio de 2003 determinó los salarios, viáticos y reajustes de los intereses a las cesantías, primas legales y extralegales, ahorro de Foregran, las cuotas al ISS de Cafesalud y el Fondo de Seguridad Social de Grancolombia UNIMAR como los únicos rubros a pagar con posterioridad al 31 de julio de 2000 y de ahí en adelante los que se causaran por esos mismos conceptos. 9.
No dar por demostrado, siéndolo, que el Superintendente Delegado de los Procedimientos Mercantiles en el auto de calificación y graduación del crédito del demandante (fls. 449 a 453) – 440- 010208 del 5 de junio de 2003 determinó los valores de las acreencias laborales hasta el 31 de julio de 2000 pero no las que se causaren a partir de esas fechas, pues serían todas las que se generan de ahí en adelante sin especificar rubros ni cantidades. 10.
Dar por demostrado, no siéndolo, que la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA y la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS actuaron de buena fe al no pagar los intereses a las cesantías durante el lapso de la vigencia del contrato de trabajo del actor y a su finalización por lo que no deben pagar los respectivos intereses moratorios. 11.
No dar por demostrado, estándolo, que la rebeldía abierta tanto de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA como de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS para el cumplimiento de las sentencias de la justicia ordinaria que declararon ilegal la suspensión del contrato de trabajo y consideraron, sin buena fe, que el había terminado a la fecha de ejecutoria de la sentencia de la Sala de Casación Laboral, negando el pago de salarios, prestaciones, etc.
Desde ese día hasta la terminación del contrato por reconocimiento de la pensión de jubilación. 12. No dar por demostrado, siéndolo, como elemento de ausencia de buena fe, la decisión tomada por la Junta Asesora en donde actuaba la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS de no cumplir con la decisión de la Corte Suprema de Justicia de que el contrato de trabajo continuaba y en su lugar optaron por pagarle una extraña e indefinible indemnización sin que se le diera por terminado el contrato de trabajo, a fin de perjudicar a mi poderdante para evitar pagarle salarios y prestaciones durante el lapso que iba desde la sentencia de la Corte hasta el día del despido.
Radicado n.º 56568 23 SCLAJPT-04 V.00 13. No dar por demostrado, estándolo, que la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS no se opuso en la contestación de la demanda a los hechos declarados confesos dentro del proceso, entre ellos el 66 (fl. 524 vto.) que establecían nítidamente las cuantías adeudadas al actor en el lapso transcurrido entre la suspensión del contrato y la terminación del mismo. 14.
No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad matriz FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS no se opuso a la declaratoria de confeso de los hechos de la demanda, entre ellos el 66 que puntualizaba las sumas exactas adeudadas al actor durante el lapso transcurrido entre el 27 de septiembre de 1997 y el 31 de diciembre de 2007. Indica como pruebas no apreciadas: a. Carta de suspensión del contrato de trabajo (fl. 368). b. Comunicación del secretario de la Junta Asesora del liquidador (fl. 416) donde se dirige a los miembros de la misma y relaciona a Luis Felipe Acero como representante en ella de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS-. c. Comunicación del Liquidador de fecha julio 2 de 2003 (fl. 454). d. Respuesta del actor al Liquidador de fecha julio 8 de 2003 (fls. 455 y 456). e. Oficio del 3 de diciembre de 2004 del Liquidador al trabajador informándole el pago de unas cantidades como saldo dado que según él, no era posible el reintegro y se había escogido una opción indemnizatoria (fls. 457 y 458). f. Respuesta del actor al Liquidador aceptando el pago pero como abono a la deuda y aclarando que las sentencias de la justicia ordinaria no han decretado el reintegro sino declarado la continuación del contrato de trabajo y el no ha recibido comunicación de terminación del contrato de trabajo (Fls. 459 a 463). g. Sentencia proferida el 23 de abril de 2009 (fls. 817 a 825) de la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado por la cual declara la nulidad de la resolución N° 070 del 18 de enero de 2002 del Director Territorial de Cundinamarca del Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social que había declarado la unidad de empresa entre la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA y la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS. h. Declaratoria de confeso sobre los hechos de la demanda, entre ellos el 66. i. Confesión del representante legal de la Federación sobre las utilidades percibidas en 1993.
Señala como pruebas mal apreciadas: Radicado n.º 56568 24 SCLAJPT-04 V.00 a. Demanda con que inició el primer juicio ordinario contra COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA (fls. 369 a 371) presentada el día 27 de mayo de 1998). b. Sentencia de primera instancia del 24 de mayo de 2002 (fls. 871 a 879). c. Auto de calificación y graduación del crédito del demandante (fls. 449 a 453) – 440 – 010308 del 5 de junio de 2003. d. Demanda Ejecutiva contra la Compañía de Inversiones y la Federación Nacional de Cafeteros (fls. 893 a 900) presentada el 19 de julio de 2004). e. Auto del 3 de junio de 2008 (fls. 901 a 905) en el que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito se abstiene de pronunciarse sobre el mandamiento de pago pedido contra la Federación Nacional de Cafeteros y sí lo libra contra la controlada. f. Demanda y su copia de este proceso ordinario (fls. 518 a 532) corregida el 5 de marzo de 2010. g. Sentencia SU 1023 de 2001 (fls. 774 a 816).
Argumenta que, «Si el ad quem hubiese apreciado correctamente todas las pruebas acumuladas en el expediente habría interiorizado que jamás hubo buena fe de la demandadas». Por lo tanto, esta acusación va dirigida a lograr «[…] todas las condenas moratorias hechas en el numeral primero de la sentencia del a quo y en el segundo, que contra evidencia revocó el ad quem».
Así mismo, considera que en el asunto objeto de impugnación, no era posible predicar la cosa juzgada, habida cuenta que las pretensiones del primer proceso se centraron en solicitar la restitución del contrato de trabajo suspendido, más los pagos correspondientes de dicha declaración, mientras que la pretensión de la segunda litis es sobre los pagos derivados de la terminación del contrato de trabajo, donde aparece claramente la inexistencia de la identidad de objeto exigida por la institución procesal invocada.
Radicado n.º 56568 25 SCLAJPT-04 V.00 XI. RÉPLICA La Federación afirma que la sustentación del cargo sólo ataca la revocatoria de los pagos por mora, por tanto, la formulación «[ ] está mal encauzada, pues en nada corresponde con los errores de hecho denunciados». La Compañía no se pronunció al respecto. XII. CONSIDERACIONES Al analizar el cargo, la Sala encuentra que se asemeja más a un alegato de instancia, exponiendo unas consideraciones de manera genérica.
Es preciso insistir en que la técnica de casación, es una garantía del derecho fundamental al debido proceso, tal y como lo expuso esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL 20213- 2017, en donde estableció que, De tiempo atrás esta Sala ha venido sosteniendo que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, toda vez que la estructura del ordenamiento jurídico colombiano otorga a los jueces de instancia la misión de definir la controversia sometida por las partes, determinando a cuál de ellas le asiste la razón jurídica y fáctica, mientras que a esta Corporación se le asigna la función de verificar estrictamente la legalidad de la decisión de segunda instancia. De esta manera, el respeto estricto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del CPTSS y de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación en materia del recurso extraordinario de casación no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, dentro del cual se Radicado n.º 56568 26 SCLAJPT-04 V.00 encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin la cual no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.
Así pues, el cargo infringe lo establecido por el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la medida en que constituye una extensa alegación de instancia antes que un ataque de casación contra el sustento de la decisión impugnada. Sin embargo, si en gracia de discusión, se asumiera que el cargo es adecuado a la técnica, tampoco podría prosperar pues mantiene incólume el fundamento de la decisión del Tribunal, esto es, la absolución de las demandadas por las razones que se explican a continuación. Conviene recordar que a la luz del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los juicios del trabajo, los juzgadores pueden formar libremente su convencimiento «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes» (CSJ SL15058-2017).
En este orden de ideas, si bien el artículo 60 ibidem les impone la obligación de analizar todas las pruebas oportunamente allegadas, los juzgadores están facultados para darle mayor valor a cualquiera de ellas sin sujeción a la tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en esa eventualidad «[…] no se Radicado n.º 56568 27 SCLAJPT-04 V.00 podrá admitir su prueba por otro medio», como lo señala la norma inicialmente citada.
Sobre el particular la Sala en sentencia CSJ SL, 5 noviembre 1998, radicado 11111, reiterada en la sentencia CSJ SL4514-2017, señaló: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.
Así las cosas, son los jueces de instancia los encargados de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley. Ahora bien, la facultad otorgada por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social de Radicado n.º 56568 28 SCLAJPT-04 V.00 apreciar libremente las pruebas, hace que resulte inmodificable la valoración realizada por el Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso (CSJ SL12299- 2017).
La Corte por su parte, en tanto actúa como tribunal de casación y atendiendo la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado el recurrente esa presunción. Adicionalmente, se recuerda que el recurso de casación no tiene como propósito resolver el litigio tramitado en las instancias, sino confrontar la legalidad de la decisión del Tribunal, en los términos y dentro de las competencias establecidas por el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Dicho esto, se procederá al análisis de las pruebas acusadas como erróneamente valoradas por el juzgador. Pruebas mal apreciadas La sustentación de este grupo de pruebas busca demostrar que el Tribunal incurrió en un error al declarar probada la cosa juzgada. Por lo tanto, corresponde a la Sala Radicado n.º 56568 29 SCLAJPT-04 V.00 determinar si es aplicable esta figura al caso concreto, a partir de los medios acusados por el recurrente. a. Demanda ejecutiva (fls. 892 a 900) y demanda ordinaria laboral (fls. 513 a 515): Para el recurrente se equivoca el Tribunal al declarar la cosa juzgada pues uno de sus presupuestos, esto es, la identidad de objeto no se presenta, dado que «[…] la demanda en este segundo proceso va dirigida únicamente contra la Federación por responsabilidad subsidiaria de lo adeudado [ ] mientras que la primera demanda y el juicio ejecutivo solamente se adelantaron contra la Compañía».
Frente a las piezas procesales como la demanda y su contestación, esta Corporación ha dicho que en sentido estricto no se enmarcan en el concepto de prueba, y sólo pueden constituir un error cuando de ellas se deduzcan confesión de los hechos allí alegados, en eventos donde la voluntad de las partes es desconocida o tergiversada ostensiblemente por el fallador (CSJ SL1516-2018).
En consideración a lo anterior, la Sala no observa confesión alguna que se derive de las demandas acusadas y mucho menos que causen efectos negativos contra las sociedades accionadas, por lo que no hay error del Tribunal cuando afirma que «[ ] la presente demanda está dirigida a la condena final de cesantías, intereses a las cesantías, sanción por el no pago oportuno de las cesantías y la indemnización moratoria del artículo 65.
Aspectos que no Radicado n.º 56568 30 SCLAJPT-04 V.00 comprende la sentencia del juzgado quinto laboral y su demanda ejecutiva». b. Auto de calificación y graduación del crédito del demandante (fls. 449 a 453) – 440 – 010308 del 5 de junio de 2003: Argumenta el impugnante que de esta providencia «[ ] no se puede deducir que haya un doble cobro, pues en el se ordena que se paguen como gastos de administración todos los valores que se sigan causando, sin imponer una cantidad precisa como si lo hace frente a las acreencias condenadas antes del 31 de julio de 2000».
Para determinar que efectivamente hubo un doble cobro por parte del demandante entre lo pretendido en el proceso anterior y en el que ahora se estudia, el Tribunal tuvo en cuenta que el Juzgado Quinto Laboral ordenó restituir al actor a las condiciones laborales que le fueron suspendidas desde el 24 de septiembre de 1997, y al pago de salarios y prestaciones legales y extralegales dejados de percibir desde esa fecha, hasta cuando se produjera la efectiva restitución. Además, que mediante auto proferido por la Supersociedades dentro del proceso de liquidación obligatoria se incluyó como crédito litigioso de primer orden a favor del actor los salarios y aumentos legales y extralegales, desde la suspensión del contrato hasta el 31 de julio del 2000, indicando que los demás valores causados con fecha posterior al 31 de julio de 2000 se deberían cancelar como gastos de administración. Radicado n.º 56568 31 SCLAJPT-04 V.00 Así mismo, que el demandante al iniciar demanda ejecutiva solicitó que se librara mandamiento de pago por las sumas indeterminadas a partir del 1 de agosto de 2000 hasta el 2 de julio de 2004 y posteriormente, las que se siguieran causando.
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que el Tribunal revocó las condenas impuestas en primera instancia, que habían sido resueltas por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá. El fallador se refirió explícitamente a los asuntos que no fueron definidos en el proceso previo, es decir, la determinación del modo de responsabilidad de la Federación, y los efectos derivados de la terminación del contrato de trabajo a partir del 1º de enero de 2008.
De manera que, la Sala considera que el argumento del recurrente es inconducente para demostrar la inexistencia de la cosa juzgada, y por ende no hay error del tribunal. En cuanto a la sentencia de primera instancia del 24 de mayo de 2002 (fls. 871 a 879) y la de la Corte Constitucional SU-1023 de 2001 (fls. 774 a 816), acusadas como pruebas mal apreciadas, en reiteradas oportunidades se ha admitido por esta Corporación que, todas aquellas sentencias judiciales aportadas al proceso -incluso las que provengan de un conflicto anterior entre las mismas partes con diferencia de causa y objeto-, ostentan el carácter de documentos públicos auténticos, motivo por el que pueden actuar como prueba hábil en casación de acuerdo con lo estipulado por el Radicado n.º 56568 32 SCLAJPT-04 V.00 artículo 7º de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968 (CSJ SL407-2018).
En lo que concierne al valor probatorio que tienen dichas providencias judiciales de otros procesos, ha explicado esta Corporación que únicamente pueden acreditar lo que tienen que ver con su propia existencia, es decir, lo relacionado con (i) la naturaleza de la decisión; (ii) el tipo o la clase de proceso; (iii) sus intervinientes o quienes fungieron como partes; y (iv) la fecha en que fue dictada (sentencia CSJ, 13 diciembre 2000, radicado 5468).
No obstante, el impugnante no acreditó tales aspectos, ni siquiera explicó cuál fue el defecto valorativo en que incurrió el Tribunal. Por lo tanto, la Corte no puede adentrarse oficiosamente en su estudio, dado que le correspondía explicar cómo fue que su falta de apreciación dio lugar a los desvaríos que se imputaron al fallo gravado, así como tampoco señaló la trascendencia de ese eventual dislate (CSJ, 9 junio 2009, radicado 36333).
Frente a las pruebas acusadas como no apreciadas se recuerda que es obligación del recurrente acreditar en qué medida se hubiera modificado la decisión del Tribunal de haberlas tenido en cuenta. En el caso concreto, se limitó a mencionar que el Tribunal no las valoró, sin dar mayores explicaciones al respecto, incumpliendo con el deber que le asiste a quien pretende el quiebre de la sentencia, de indicarle a la Corte lo que la prueba acredita en contra de lo Radicado n.º 56568 33 SCLAJPT-04 V.00 establecido, y cuál es la incidencia en la decisión por haberse inobservado la misma (CSJ, 5 febrero 2009, radicado 33971).
Así, se transcribe la única argumentación que expone la censura: Si el ad quem hubiese apreciado correctamente todas las pruebas acumuladas en el expediente habría interiorizado que jamás hubo buena fe por parte de la compañía de Inversiones, ni por parte de la matriz Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y por el contrario, si la sevicia contra esos marinos por no haber aceptado un plan lesivo de retiro en 1996.
Baste repasar algunas pruebas como: carta de suspensión del contrato de trabajo (fl. 368), sentencias del juzgado quinto, del tribunal y de la corte, comunicación del liquidador al actor de fecha julio 2 de 2003 (fl. 454), respuesta del actor al liquidador de fecha julio 8 de 2003 (fls. 455 y 456), oficio del 3 de diciembre de 2004 del Liquidador al trabajador informándole el pago de unas cantidades como saldo dado que según él, no era posible el reintegro y se había escogido la opción indemnizatoria (fls. 457 y 458), aclarando que las sentencias de la justicia ordinaria no han decretado el reintegro sino declarado la continuación del contrato de trabajo y el no ha recibido comunicación de terminación del contrato de trabajo (fls. 459 a 463).
Quedan así demostrados los errores endilgados al ad quem en el principio de este cargo. En ese orden, la Sala no encuentra que la apreciación probatoria efectuada por el Tribunal hubiese sido contraevidente o arbitraria, pues realizó un análisis conjunto de las pruebas que consideró relevantes para definir los hechos controvertidos en instancia y llegó a la conclusión de que con tales medios de convicción se lograba establecer que se configuró la cosa juzgada.
En tal medida, el cargo no prospera. XIII. CUARTO CARGO Radicado n.º 56568 34 SCLAJPT-04 V.00 Acusa la sentencia recurrida de haber violado por la vía directa, […] en la modalidad de falta de aplicación de los artículos 1,,2, 25, 53, 94 y 230 de la Constitución Política de Colombia y el 1° del Convenio N° 95 de 1949 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobado por la ley 54 de 1962, debidamente ratificado y promulgado por el decreto número 264 de 1997, que hace parte de la legislación interna según el artículo 53 de la Constitución política; y por la aplicación indebida del artículo 135 del Código Sustantivo del Trabajo, violaciones todas que conllevaron a la violación de los artículos 1613, 1614, 1618, 1620, 1622, 1740, 1741, 1742 (subrogado por el artículo 2 de la Ley 50 de 1936); 1743, 1746 del Código Civil; 1, 2, 5, 8, 9, 11, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 27, 29, 37, 43, 47, 56, 61, 64, 65 (modificado por el artículo 29 de la ley 789 de 2002), 67, 127 (art. 14 de la ley 50 de 1990), 128 (subrogado por el artículo 15 de la ley 50 de 1990), 133, 140, 145, 177 (art. 1° ley 51 de 1983), 179 (art. 29 ley 50 de 1990), 467, 468, 469, 471 (subrogado por el art. 38 decreto 2351 de 1965) y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; 331, 332 y 333 del Código de Procedimiento Civil; artículo 1° de la Ley 21 de 1982; 36 y 289 de la Ley 100 de 1993;
Decreto 2351 de 1965; 27, 28, 148 y 197 de la ley 222 de 1995 y 255, 256 y 257 del Código de Comercio. Sostiene que el Tribunal desconoció las normas acusadas, por cuanto la indexación debe reconocerse a pesar de que el salario se pacte en dólares desconociendo el precedente de esta Sala el 7 de septiembre de 1988, radicación 2305. XIV. RÉPLICA La Federación considera que fue acertada la desestimación de la indexación, de acuerdo con el reiterado criterio de la Corte.
La Compañía no se pronunció sobre este cargo. Radicado n.º 56568 35 SCLAJPT-04 V.00 XV. CONSIDERACIONES La discusión sobre la indexación cuando el salario se pacta en dólares ya ha sido resuelta por esta Corporación entre otras, en la sentencia CSJ SL4975-2018 en la que se dijo: […] como el demandante devengó en el equivalente a dólares americanos, la Sala no indexará los salarios percibidos, toda vez que esta moneda claramente conserva mejor su capacidad adquisitiva y no se devalúa en la misma magnitud que el peso de nuestra economía, caracterizada por ser altamente inflacionaria, de manera que la posible pérdida del poder adquisitivo de la pensión aquí controvertida se contrarresta mediante la conversión del valor de la mesada de dólares a pesos colombianos. No puede olvidarse que la indexación es una forma de actualización de las obligaciones dinerarias, que tiene como objeto esencial la defensa del salario del trabajador, frente a los embates de la devaluación que sufre el peso colombiano (CSJ SL1835-2019).
En consecuencia, el Tribunal siguió la línea jurisprudencia de esta Sala, por tanto, no se configura el error atribuido, y el cargo es infundado. En razón a que el recurso formulado por Luis Gomez Puerto no salió avante y fue replicado, se condenará en costas en favor de sus opositores, para lo que se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), suma que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a los dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
Radicado n.º 56568 36 SCLAJPT-04 V.00 RECURSO DE CASACIÓN PRESENTADO POR LA FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS XVI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del juzgado y la absuelva de las pretensiones de la demanda. Con tal propósito, formuló un cargo, el cual fue oportunamente replicado y se procede a resolver de acuerdo con los términos en que fue presentado y dentro de las competencias que otorga el recurso extraordinario.
XVII. ÚNICO CARGO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria por la vía directa, […] por la indebida interpretación del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, dislate de juicio que condujo al sentenciador acusado a la aplicación indebida de los artículos 36, 127, 128, 130, 135, 186, 305, 249, 467 y 476 del CST; 1° de la Ley 52 de 1975 y 230 de la Constitución Política.
Aduce que se partió de una presunción que no existe, quebrantando directamente el artículo 148 de la Ley 222 de 1995 al extender el alcance de la norma a la responsabilidad subsidiaria de la matriz. Radicado n.º 56568 37 SCLAJPT-04 V.00 Argumenta que «[ ] se presume es la causa de la situación de insolvencia, no la responsabilidad de la matriz» y que los requisitos para su configuración se analizan conjuntamente, pues debe haber concurrencia, de manera que no se puede prescindir de alguno de ellos.
Indica que la ausencia de responsabilidad de los socios por las obligaciones sociales es un pilar fundamental de la Constitución de 1991 por lo que, […] son casos especiales y específicos aquellos en los que el Legislador permite que terceros puedan demandar la responsabilidad de los socios. Uno de esos especialísimos casos es la responsabilidad subsidiaria. […] luego de establecer el alcance y de la necesidad de que la misma sea interpretada de manera restrictiva, al ser en principio contraria a un pilar constitucional, necesario es reparar sobre el trascendente error de juicio sobre el que se edificó el fallo de segunda instancia. XVIII.
RÉPLICA Luis Gómez Puerto sostiene que la demanda de casación incurrió en una falencia, pues en el trámite de instancia «[…] sí se acepta la presunción de responsabilidad subsidiaria y en definitiva allí la Federación solo pide que se le cuantifique la condena hasta el valor de su aporte, el 80%. No se trata solamente de un hecho nuevo sino de alegar en casación una postura totalmente contraria a la que ha traído en todo el proceso».
Agrega que el único cargo debió presentarse por la vía indirecta, ya que acusa el razonamiento probatorio que condujo a declarar la responsabilidad subsidiaria. Radicado n.º 56568 38 SCLAJPT-04 V.00 Por su parte, la Compañía coadyuva la tesis de la Federación, por lo que considera que no hay lugar a declarar la responsabilidad subsidiaria en el caso concreto.
XIX. CONSIDERACIONES La Sala considera que el cargo, tal como fue propuesto, no tiene vocación de prosperidad, por cuanto su formulación, por la vía directa y la explícita aceptación de los presupuestos fácticos asumidos por el Tribunal, se sustenta en la demostración de un error de hecho en la formación del convencimiento del juez de segunda instancia, consistente en haber dado por probados los presupuestos fácticos que, en su opinión, debían acreditarse para que la presunción contenida en el artículo 148 de la Ley 222 de 1995 pudiera consolidarse en cabeza de la Federación. De manera que el ataque propuesto no consiste en un error de derecho, como lo fuera la «indebida interpretación» del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, sino en la denuncia de un error de hecho, consistente en la falta de prueba o demostración de los presupuestos que la misma entidad identificó como esenciales para la aplicación de la norma comentada.
Esta circunstancia debía controvertirse por la vía indirecta, en la medida en que se debía atacar la formación del convencimiento del juez en el sentido de haber acreditado la procedencia de la presunción establecida, demostrando un Radicado n.º 56568 39 SCLAJPT-04 V.00 desatino probatorio que, en este caso, ni se propuso, ni se llevó a cabo.
En adición a lo anterior, y en cuanto al presunto error de derecho, consistente en la interpretación errónea del artículo 148 de la Ley 222 de 1995 en relación con lo dispuesto por la sentencia de la Corte Constitucional CC C- 510 de 1997, para la Sala éste no se configuró, y por el contrario, la segunda instancia acertó en su hermenéutica, que no es distinta a la adscripción de la línea que la Corte ha establecido en torno a la configuración de la responsabilidad subsidiaria de la Federación Nacional de Cafeteros, respecto de las obligaciones laborales a cargo de la extinta Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., derivada de la situación de control causada en su participación accionaria.
El asunto en análisis ya ha sido resuelto por la Corporación en sentencia CSJ SL1973-2019, se estableció lo siguiente: Conforme al texto de las disposiciones transcritas, se infiere que en ellas se consagró una presunción especial de orden legal, en el sentido de que el estado concursal o de liquidación obligatoria de una empresa subordinada, surge como consecuencia de las actuaciones realizadas por la sociedad matriz, las que se derivan de los actos de control ejercidos por esta última; de igual forma, previó este precepto, que corresponde a la compañía controlante, desvirtuar tal presunción, demostrando que esta fue ocasionada por causas diferentes a su proceder. […] Para la Sala, no existe duda alguna, que las citadas disposiciones permiten de entrada presumir que la situación concursal y la posterior liquidación de una sociedad, en este caso de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., tiene ocurrencia debido a la actuación de control ejercida por la matriz, La Federación Nacional de Cafeteros, quien se benefició así misma o a sus subordinadas y que perjudicó a la controlada.
Radicado n.º 56568 40 SCLAJPT-04 V.00 En este orden, no encuentra esta Corte que la intelección o comprensión que el Tribunal hizo de las referidas normas sea equivocada, pues sin vacilación, se desprende que estas estipulan una presunción relativa o juris tantum, que admite prueba en contrario, y por ende, para ser desvirtuada, debe acreditarse por parte de la matriz o sus vinculadas, que el estado de liquidación obligatoria, fue ocasionado por causa diferente, en este caso, a la Federación Nacional de Cafeteros, sin que se colija de allí, que se exijan requisitos distintos, como desatinadamente lo pretende hacer ver el censor; además, es evidente que el juez plural partió de la premisa, de que en el plenario no existían elementos de juicio que conllevaran a deducir cosa distinta, ello ante la falta de demostración de la entidad controlante de que la liquidación ocurrió por circunstancias ajenas a su actuar.
En consecuencia, el recurso no prospera. En razón a que el recurso formulado por la Federación Nacional de Cafeteros no salió avante y fue replicado, se condenará en costas en favor de sus opositores, para lo que se fijan como agencias en derecho la suma de ocho millones cuatrocientos ochenta mil pesos ($8.480.000), suma que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a los dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
RECURSO DE LA COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. EN LIQUIDACIÓN XX. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque lo referente a «Confirmar las condenas impartidas en los literales: g) por cesantías; h) por intereses a las cesantías; del Radicado n.º 56568 41 SCLAJPT-04 V.00 ordinal primero de la sentencia» y absuelva a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. Con tal propósito, formuló un cargo, el cual fue oportunamente replicado y se procede a resolver de acuerdo con los términos en que fue presentado y dentro de las competencias que otorga el recurso extraordinario.
XXI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria por la vía directa, [ ] por interpretación errónea del artículo 29 de la Carta Fundamental, en relación con los artículos 32 y 145 del Código de Procedimiento del Trabajo y Seguridad Social, artículos 97, 98, 99, 332 del Código de Procedimiento Civil, respecto al alcance de la cosa juzgada dentro del proceso referido.
Interpretación errónea que produjo la inaplicabilidad de las normas mencionadas. Argumenta en la demostración del cargo que, Es clara la existencia de un proceso anterior entre las partes en que ya se discutieron los temas de las acreencias laborales del demandante, proceso que cursó dos instancias y tuvo fallo del recurso extraordinario de casación en favor del accionante y ahora se pretende iniciar un nuevo proceso ordinario, cuando el demandante conocía y se hizo parte en el proceso de liquidación adelantado por la superintendencia de Sociedades, las sumas adeudas le fueron reconocidas dentro del mencionado proceso liquidatorio, ahora se pretenda revivir el proceso ordinario con la mera disculpa de incluir a un tercero, que es la Federación de Cafeteros, para buscar se cubran las acreencias, cuando lo que debió adelantarse, si así lo consideraba el demandante era un proceso para que específicamente se obtuviera esa declaración de corresponsabilidad o subsidiariedad que lo que es se ha buscado en este proceso.
Es clara la violación del principio de cosa juzgada entre las partes y como se señaló en nuestra contestación de la demanda no Radicado n.º 56568 42 SCLAJPT-04 V.00 procedía y debió declararse al principio esta situación, por lo que consideramos que en la decisión del juez de segunda instancia en la sentencia que se impugna se debió absolver de manera total de todas las pretensiones a mi representada y no parcialmente como sucedió en el caso que nos ocupa.
XXII. RÉPLICA La Federación Nacional de Cafeteros no presentó oposición a lo alegado en el recurso, sino que coadyuvó la demostración del cargo. Por el contrario, el señor Gómez Puerto considera que no se configuró la cosa juzgada respecto de las pretensiones de este proceso, «[ ] al no haber identidad personal sustantiva y procesal entre las dos personas jurídicas, sino que la responsable subsidiariamente concurre a pagar lo adeudado por su empresa dependiente, pudiendo, legítimamente controvertir las sumas o cantidades que se deben cancelar».
XXIII. CONSIDERACIONES Para la Compañía «[ ] por tratarse de un cargo ocasionado por vicios en el juicio exclusivamente por interpretación errónea, no se cuestionan las conclusiones fácticas de la sentencia recurrida, si no la interpretación que se hizo del precepto antes mencionado». Censura la declaratoria de la cosa juzgada y solicita la revocatoria de los Radicado n.º 56568 43 SCLAJPT-04 V.00 literales que condenan al pago de las cesantías y sus intereses.
Considera la Sala que erró la sociedad impugnante al seleccionar la vía directa de ataque, pues el cuestionamiento sobre la aplicación de dicha figura requiere un análisis de los medios de prueba que condujeron al Tribunal a declarar su configuración. De manera que, la acusación debía dirigirse por la vía indirecta, al ser la que procede para atacar la valoración probatoria de los jueces de instancia. De cualquier forma, lse reitera, la decisión del Tribunal en cuanto a la configuración de la figura es acertada, en virtud del análisis probatorio surtido al constatar los pagos realizados de las acreencias laborales adeudadas, entre la suspensión del contrato de trabajo y la terminación del mismo.
En consecuencia, el recurso no prospera. En razón a que el recurso formulado por la Compañía no salió avante y fue replicado, se condenará en costas en favor de sus opositores, para lo que se fijan como agencias en derecho la suma de ocho millones cuatrocientos ochenta mil pesos ($8.480.000), suma que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a los dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XXIV. DECISIÓN Radicado n.º 56568 44 SCLAJPT-04 V.00 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Séptima de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012), dentro del proceso ordinario laboral adelantado por LUIS ALBERTO GÓMEZ PUERTO contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS y la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. LIQUIDADA.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ (Impedimento)