CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 65933 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL4295-2019 Radicación n.° 65933 Acta 35 Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ENITH ESTHER LLANOS SARMIENTO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Barranquilla, el 30 de noviembre de 2012, en el proceso que instauró en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Enith Esther Llanos Sarmiento llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, con el fin de que fuera condenado a: reconocer y pagarle la pensión de jubilación por aportes a partir del 9 de octubre de 2004, junto con las mesadas adeudadas debidamente indexadas, los intereses moratorios y, las costas. Fundamentó sus peticiones, en que: realizó aportes al Instituto de Seguros Sociales como dependiente y como empleada pública por más de 20 años; al cumplir los 55 años de edad, solicitó a la demandada el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, que le fue negada en Resolución n.° 024369 de 24 de noviembre de 2009.
La entidad administradora demandada al dar respuesta a la demanda (f.° 672-680 cuaderno de instancias), se opuso íntegramente a los pedimentos. De los hechos, solo aceptó la negativa de la pensión reclamada. Propuso en su defensa la excepción de prescripción, y las que denominó, cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, buena fe, solicitó declarar de oficio las que resultaran acreditadas.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, concluyó el trámite y profirió fallo el 21 de junio de 2011 (f.° 51-65 cuaderno de instancias), en el que absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para demandar y buena fe propuestas por la convocada a juicio e impuso condena en costas a la promotora del proceso.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Barranquilla, emitió fallo el 30 de noviembre de 2012 (f.° 100-107 cuaderno de instancias), en el cual confirmó la decisión del a quo. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, como fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión el Tribunal encontró que no resultaba aplicable al caso la Ley 71 de 1988, pues si bien la afiliada contaba 44 años de edad a la vigencia del Régimen General de Pensiones, por lo que era beneficiaria del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, no lo conservó pues, a la fecha de vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, no alcanzó las 750 semanas de cotización allí establecidas, toda vez que « durante su estancia laboral que se inició el 17 de febrero de 1.970 hasta el 22 de julio de 2.005, cuando entró en vigencia el Acto Legislativo No. 1 de 2005 registraba el equivalente a 704,76 » incluyendo el tiempo en que estuvo vinculada laboralmente y sus empleadores no realizaron los aportes al Seguro Social.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la memorialista que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, en sede de instancia revoque la proferida por el a quo y, en su lugar, « condene como se pidió en la demanda que dio origen al proceso ».
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que mereció réplica y enseguida se estudia. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 7 de la Ley 71 de 1988 y 1 del Decreto Reglamentario 2709 de 1994; 11, 36 inciso 2 y 41 de la Ley 100 de 1993; en relación con los artículos 60 y 61 del CPTSS; 177 del CPC; 1757 del CC y, 25 y 58 de la CN.
Señala que a la violación de la ley se llegó como consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho: 1. Concluir, equivocadamente, que la actora no es beneficiaria del régimen de transición pensional de la Ley 100 de 1993, por no tener cotizadas 750 semanas en seguridad social pensiones a 22 de julio de 2005. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la actora sí tiene más de 750 semanas cotizadas en seguridad social pensiones a julio 22 de 2005, cuando entro (sic) a regir el Acto Legislativo No. 01 de 2005. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que el ISS no discutió durante el trámite del proceso la falta de pago de aportes a una entidad de previsión social. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el ISS negó la pensión por aportes, solo porque supuestamente la demandante no reunía el requisito de semanas mínimas exigidas que para el caso es de 20 años de aportes.
Como pruebas erróneamente apreciadas denuncia la demanda inicial, el certificado de tiempo de servicio expedido por la Alcaldía Municipal de Baranoa (Atlántico) (f.° 55) y, el reporte de semanas cotizadas al ISS (f.° 22). Luego de referirse a lo expuesto por el Tribunal, indica que si hubiera apreciado adecuadamente la certificación expedida por la Alcaldía Municipal de Baranoa (Atlántico), habría llegado a la conclusión de que la demandante si es beneficiaria del régimen de transición, « pues para la fecha de 22 de julio de 2005 contaba con más de 750 semanas cotizadas, y no 704.76 como erradamente se afirma por el ad quem », alcanzando un total de semanas para dicha calenda de 985.85, por lo que el reconocimiento de su pensión debe hacerse con fundamento en la Ley 71 de 1988 en tanto alcanzó un tiempo de servicio superior a los 20 años que corresponde a 19 años, 4 meses y 7 días en el sector público y, 7 años y 19 días en el sector privado; amén de tener cumplido el requisito de edad, no solo para ser beneficiaria del régimen de transición, sino para obtener el reconocimiento de la prestación solicitada, pues nació el 9 de octubre de 1949.
VII. RÉPLICA La entidad demandada asevera que no es posible para efectos pensionales, contabilizar el tiempo de servicio laborado por la demandante y no cotizado al ISS, « pues precisamente, tal prestación depende de que existan efectivamente cotizaciones realizadas al ISS o a otra caja, lo cual no ocurrió en el sub-examine, tal y como fue reconocido por la empleadora, con documental de folio 55, del cuaderno principal ».
Soporta su argumento en las sentencias de esta Corte, identificadas con CSJ SL, 23 ene. 2003, rad. 19199 y, CSJ SL, 24 may. 2011, rad. 39883. VIII. CONSIDERACIONES Se recuerda que el ad quem concluyó: Apoyados en la prueba documental que cursa en el dosier en concreto el certificado expedido por el Jefe de División de Recursos Humanos del Municipio de Baranoa, señor EDINSON POLO DOVALE y reporte de semanas cotizadas que adjuntó el Seguro Social con la contestación de la demanda, se obtiene que la señora ENITH ESTHER LLANOS SARMIENTO durante su estancia laboral que se inició el 17 de febrero de 1.970 hasta el 22 de julio de 2.005 registraba el equivalente 704,76.
Vale anotar que se ha inventariado el tiempo en que estuvo vinculada laboralmente sin que sus empleadores realizaran integralmente aportes al Seguro Social y aun así la densidad de semanas resulta inferior a las exigidas por el constituyente, siendo forzoso concluir que la demandante no es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1.993, y por derivada consecuencia deviene inviable decretar la pensión de jubilación por aportes deprecada como requerimiento medular de la demanda.
Señala la censura que se equivocó el colegiado por valorar erróneamente, no solo la historia laboral de aportes de la demandante al ISS, sino también la certificación laboral expedida por la Alcaldía de Baranoa (Atlántico) documentos con los cuales, de acuerdo a lo afirmado en el recurso extraordinario, alcanzó a 22 de julio de 2005, «fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005», un total de « 985.85 » semanas, que la hacen beneficiaria del régimen de transición y, por ende, le resulta aplicable para el reconocimiento de su pensión de jubilación lo dispuesto en la Ley 71 de 1988.
Revisadas las documentales denunciadas como mal apreciadas, se encuentra: 1.- En la historia laboral de aportes del folio 39, se observa que la demandante cotizó al Instituto de Seguros Sociales, en forma interrumpida desde el 17 de febrero de 1970 al 31 de marzo de 2010, un total de 435 semanas, de las cuales, hasta el 25 de junio de 2005, fecha de publicación en el diario oficial y por ende de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, de conformidad con lo consagrado en su art. 2, completó 345.14 semanas. 2.- En la certificación del folio 55 expedida por el Jefe de la División de Recursos Humanos de la Alcaldía Municipal de Baranoa (Atlántico), el 23 de mayo de 2011, se hizo constar que la actora del juicio trabajó al servicio del mencionado ente territorial, así: Desde el 16 de enero de 1992 hasta el 19 de diciembre de 1995: CAPREBA (Caja de previsión Social (sic) de Baranoa), descuentos que fueron realizados con destino al Instituto de Seguros Sociales, los cuales se le adeudan a la fecha.
Desde el 20 de diciembre de 1995 hasta la fecha: Instituto de Seguros Sociales, de los cuales se adeudan al Instituto las cotizaciones de los periodos abril 1997 hasta mayo de 2008. Así las cosas, encuentra la Sala que el primer período allí certificado -16 de enero de 1992 a 19 de diciembre de 1995-, corresponde a 201.85 semanas, mientras que el segundo de ellos, contabilizado a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo n.° 01 de 2005 – 1 de abril de 1997 a 25 de julio de 2005 - arroja un total de 448.71 semanas que sumadas a las anteriores, alcanza un total de 650.56, que adicionadas a las cotizadas al ISS desde el 17 de febrero de 1970 al 22 de julio de 2005 -345.14 semanas-, efectivamente arrojan un total de 995.7 semanas a dicha calenda, lo que confirma en su favor la extensión del régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014, teniendo en cuenta que nació el 9 de octubre de 1949 (f.° 28 cuaderno de instancias).
Así las cosas, de bulto se aprecia que sí incurrió el colegiado de instancia en el error de hecho, con carácter de evidente, alegado por la recurrente, por la indebida valoración de su historia laboral y de la certificación laboral expedida por su empleador Alcaldía Municipal de Baranoa (Atlántico), lo que conllevó la aplicación indebida del art. 7 de la Ley 71 de 1988, que por su condición de beneficiaria del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993 era el pertinente, en tanto a la fecha de entrada en vigor del régimen general de pensiones contaba más de 44 años de edad.
Lo anterior, teniendo en cuenta que, contrario a lo concluido por el ad quem, la demandante no perdió el régimen de transición con la entrada en vigencia del Acto Legislativo n.° 01 de 2005 pues, como quedó analizado en apartes que anteceden, superó las 750 semanas de cotización allí exigidas. En consecuencia, el cargo prospera, por lo que se casará la sentencia censurada.
Sin costas en el recurso extraordinario ante su prosperidad. Para proferir la decisión de instancia y para mejor proveer se ordenará, por secretaría, oficiar a: I. La Alcaldía Municipal de Baranoa (Atlántico) para que, con destino al presente proceso, en un término máximo de diez (10) días, contados desde la fecha de recibo del oficio: i) Emita certificación laboral en la que conste, mes a mes, los salarios devengados por la demandante Enith Esther Llanos Sarmiento, identificada con C.C. 22.395.045 de Barranquilla, en los períodos laborados al servicio de esa entidad, de conformidad con la certificación visible al folio 55 del cuaderno de instancias y, hasta la fecha de su desvinculación definitiva, si ya ocurrió. La secretaría deberá remitirle copia del citado documento para tal fin. ii) Certifique si para la fecha de su respuesta, culminó los trámites para el pago al ISS – Hoy Colpensiones, de los aportes debidos en favor de la demandante, según lo expuesto en la citada certificación que en copia se le adjuntará. II.
A la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones para que, con destino al presente proceso, en un término máximo de diez (10) días contados desde la fecha de recibo del oficio, remita reporte actualizado de las semanas de cotización acreditadas en favor de la afiliada Enith Esther Llanos Sarmiento, identificada con C.C. 22.395.045 de Barranquilla, desde su inscripción inicial - el 17 de febrero de 1970-, que incluya las pagadas por el empleador, Alcaldía Municipal de Baranoa, o Municipio de Baranoa con NIT 890.112.371-8 desde el 16 de enero de 1992 hasta la fecha de su respuesta.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2012 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ENITH ESTHER LLANOS SARMIENTO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Para proferir la decisión de instancia y para mejor proveer se ordena a la Secretaría oficiar a: I. La Alcaldía Municipal de Baranoa (Atlántico) para que, con destino al presente proceso, en un término máximo de diez (10) días, contados desde la fecha de recibo del oficio: i) Emita certificación laboral en la que conste, mes a mes, los salarios devengados por la demandante Enith Esther Llanos Sarmiento, identificada con C.C. 22.395.045 de Barranquilla, en los períodos laborados al servicio de esa entidad, de conformidad con la certificación visible al folio 55 del cuaderno de instancias y, hasta la fecha de su desvinculación definitiva, si ya ocurrió. La secretaría deberá remitirle copia del citado documento para tal fin. ii) Certifique si para la fecha de su respuesta, culminó los trámites para el pago al ISS – Hoy Colpensiones, de los aportes debidos en favor de la demandante, según lo expuesto en la citada certificación que en copia se le adjuntará. II.
A la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones para que, con destino al presente proceso, en un término máximo de diez (10) días contados desde la fecha de recibo del oficio, remita reporte actualizado de las semanas de cotización acreditadas en favor de la afiliada Enith Esther Llanos Sarmiento, identificada con C.C. 22.395.045 de Barranquilla, desde su inscripción inicial - el 17 de febrero de 1970-, que incluya las pagadas por el empleador, Alcaldía Municipal de Baranoa, o Municipio de Baranoa con NIT 890.112.371-8 desde el 16 de enero de 1992 hasta la fecha de su respuesta.
Sin costas en el trámite extraordinario. Cópiese, notifíquese y cúmplase. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 12 SCLAJPT-10 V.00