CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 60864 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada Ponente SL4295-2018 Radicación n.° 60864 Acta 34 Bogotá, D. C., dos (02) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARIELA MAYA NIETO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (31) de julio de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró contra ARTURO CHARRY BONNET.
I.
ANTECEDENTES MARIELA MAYA NIETO llamó a juicio a ARTURO CHARRY BONNET, con el fin de que se declarara que entre las partes existió una relación laboral, regida por un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 13 de marzo de 1974 hasta el 15 de abril de 2008; que el cargo desempeñado fue el de empleada doméstica, que el último sueldo mensual devengado fue de $570.000; que cumplía un horario de 5:00 a.m. a 10:00 p.m.; que no le cancelaron los aportes a seguridad social, desde el 13 de marzo de 1974 hasta el 15 de octubre de 1989; que el contrato de trabajo fue terminado en forma unilateral y sin justa causa.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, pidió se condenara al pago de: i) las horas extras diurnas y nocturnas ordinarias de lunes a sábado, por la suma de $12.887.044.70; ii) $8.882.165.21, por concepto de diferencia salarial adeudada; iii) las dotaciones; iii) $20.247.706.25, por cesantías (sistema tradicional); iv) $25.105.000, por sanción por no consignación de las cesantías a un fondo; v) $77.768.192.32 de intereses a las cesantías; vi) $880.333.33 de vacaciones; vii) los aportes a EPS, pensión y riesgos profesionales, desde el 13 de marzo de 1974 hasta el 15 de octubre de 1989; viii) $26.155.400, por concepto de indemnización por despido injusto; ix) de la indemnización moratoria.
Como pretensiones subsidiarias, solicitó se condenara al demandado a la cancelación de la cuota parte patronal de la pensión de vejez por el incumplimiento del pago oportuno de los aportes de seguridad social integral dentro de la fecha causada al ISS y al pago de las costas, incluidas agencias en derecho. En fundamento de sus peticiones, señaló que el demandado, en calidad de empleador, le dio un escrito el 30 de marzo de 2008, comunicándole la decisión de dar por terminada la relación laboral; que le entregó una liquidación el 15 de abril de 2008, con un cheque por la suma de $12.617.654; que ella le envió por correo electrónico una reclamación por diferencias salariales y prestacionales adeudadas, pero el 20 de junio de 2008,le respondió negando su obligación; que lo anterior, se dio en virtud del contrato de trabajo verbal pactado, desde el 13 de marzo de 1974, con los padres del demandado, Arturo Charry Borrero y Alicia Bonnet de Charry, para quienes prestó sus servicios como empleada doméstica; que el 16 de abril de 1992, falleció el señor Arturo Charry Borrero, quedando la familia compuesta por la señora Alicia Bonnet y el accionado, con quienes continuó prestando sus servicios y sustituyeron patronalmente al causante en sus obligaciones; que fue afiliada al ISS, desde el 16 de octubre de 1989 y los aportes se pagaron de manera irregular; que el 10 de marzo de 2008, ocurrió el deceso de la señora Alicia (f.° 3 al 26, cuaderno principal).
Al dar respuesta a la demanda, ARTURO CHARRY BONNET se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó que eran parcialmente ciertos, admitió la existencia de la relación laboral, el escrito de terminación de la misma y la respuesta del 20 de junio, negando cualquier obligación a su cargo, pero aclaró que la demandante jamás trabajó a su servicio, siempre lo hizo para sus padres, razón por la cual al momento del fallecimiento y en su condición de heredero, decidió dar por terminada la relación laboral con su consecuente indemnización, por terminación unilateral del contrato de trabajo, lo cual se ve reflejado en el cheque que le expidió por la suma de $12.617.654.
En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de ausencia de causa petendi, temeridad y mala fe por parte de la activa y buena fe por parte de la pasiva, cobro de lo no debido, prescripción, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo del demandado en su calidad de heredero de la empleadora Alicia Bonnet de Charry, compensación y la genérica (f.° 103 a 131, cuaderno del Juzgado).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 26 de noviembre de 2010, absolvió al demandado de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la parte vencida en juicio (f.° 301 a 307 ibídem ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de julio de 2012, confirmó la decisión de primer grado (f.° 25 a 33, cuaderno del Tribunal).
En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que del acervo probatorio obrante en el expediente se advierte que la actora prestó sus servicios como empleada de servicio doméstico para los señores Arturo Charry Borrero y Alicia Bonnet de Charry, tal y como consta a folios 154 a 223 del cuaderno del Juzgado, lo cual fue corroborado por los testigos; que a folios 224 a 236 ibídem, militan el reporte de semanas cotizadas a pensión a favor de la demandante expedido por el ISS, en el que se observa que dichos aportes fueron realizados por el accionado, a partir del año 2002, que la relación laboral de la señora Maya Nieto, con los padres del demandado finalizó cuando falleció la señora madre del encartado, para lo cual le fue liquidado el contrato de trabajo y canceladas sus acreencias laborales.
Señaló, que la accionante no logró demostrar la sustitución patronal en cabeza del demandado, toda vez que los pagos de las acreencias laborales y aportes a pensión, a favor de aquella los hizo en calidad de heredero de sus padres y no como empleador sustituto; que resulta evidente, que, en el presente asunto, no existió sustitución patronal, por cuanto no se dieron los presupuestos establecidos en el artículo 67 del CST, para que se configure tal.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por MARIELA MAYA NIETO, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se proceda a revocar la de primer grado y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda inicial y se provea sobre costas (f.° 21, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica y se estudiaran de manera conjunta por razones de técnica. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada, de violar por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea, los siguientes artículos: 22, 23, 24, 27, 127, 129, 134, 159, 161, 168, 187, 188, 189, 190, 192, 232, 249, 252, 254 y 260 del CST y por aplicación de indebida los artículos 15, 19, 22 y 23 de la Ley 100 de 1993, 8° y 11 del Decreto 1161 del 1994; 14, 22, 27 31, 32, 36, 37 y 39 del Decreto 326 de 1996; 7° del Decreto 228 de 1995, 21 del Decreto 1818 de 1996 (f.° 21 a 28, cuaderno de la Corte).
Luego, hace referencia a los conceptos de trabajador doméstico, salario, auxilio de transporte, prima de servicios, periodo de prueba, parafiscales, cesantías, intereses a las mismas, clase de contrato, jornada, seguridad social, vacaciones y pensión sanción en relación con los empleados del servicio doméstico. Para la demostración del cargo, aduce que « no acepta todos los fundamentos fácticos» que dio por demostrados el Tribunal en la sentencia cuestionada, teniendo presente que la accionante es adulto mayor, iletrada, sólo sabe dibujar su firma, pero no leer, pues eso fue lo que manifestó verbalmente al preguntarle sobre los documentos que se arrimaron en la contestación de la demanda, si eran o no idóneos.
En consecuencia, de acuerdo con la vía que se ha seleccionado, la acusación se circunscribe a la hermenéutica dada a las preceptivas legales denunciadas. Advierte, que la interpretación de los textos legales rotulados en la acusación, no se compadece con el fin mismo de la institución del salario, las horas extras, la cesantía; que el régimen tradicional del auxilio de cesantías es aquél donde se encuentra en poder del empleador durante toda la vigencia de la relación laboral y son retroactivas, por cuanto dicha prestación social, se paga al trabajador con base en el último salario devengado, al momento del retiro; que el empleador cancelará al dependiente los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente; que sobrevive una antigua norma (artículo 5 del Decreto 116 de 1976), que ha escapado a las derogatorias modernas, que contempla expresamente una sanción por no pagar los intereses sobre cesantías oportunamente.
Agrega, que como se desprende de los documentos obrantes en el expediente, la peticionaria cuenta en la actualidad con 82 años de edad, lo cual la ubica en un grupo poblacional singularmente sensible y débil -el de la tercera edad- y supone una protección especial por parte del Estado y de la sociedad; que se trata de una persona de escasos recursos económicos; que recibió únicamente sumas globales por sus prestaciones, que no sustituyen la pensión y que resultan insuficientes para cubrir sus necesidades básicas; que está demostrado que la accionante prestó sus servicios por más de 34 años en la casa de la familia compuesta por Arturo Charry Borrero y Alicia Bonnet de Charry, quienes son progenitores del único heredero ARTURO CHARRY BONNET, para quienes se comprometió la accionante prestar servicios como empleada del servicio doméstico, interna y bajo su subordinación, por un tiempo comprendido desde el 13 de marzo de 1974 hasta el 15 de abril de 2008, lo cual en justicia la hace acreedora a una pensión que le proporcione medios materiales sin tener que recurrir, como lo viene haciendo, a la caridad de sus conocidos.
Finalmente, alude a que los desaciertos fácticos anteriormente singularizados y que originaron la violación « directa a la Ley (sic), se llevaron a cabo como consecuencia la aplicación indebida por falta de aplicación y/o interpretación errónea de las normas en la apreciación del a quo». Así mismo, por la falta de valoración del acervo probatorio adjunto a la demanda y en la contestación de la demanda.
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial, […] por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 98, de la Ley 50 de 1990, que incorporó en el ordenamiento laboral colombiano, el régimen especial de cesantía anual, que, a diferencia del régimen tradicional, únicamente permanece en poder del empleador durante máximo un año, pues a más tardar, el 14 de febrero de cada año, aquél deberá consignar en la Administradora de Fondos de Cesantías elegida por el trabajador, la causada en el año inmediatamente anterior.
Para la sustentación del cargo, señala que independientemente del régimen de cesantías del trabajador, esta prestación se liquida de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 1o del artículo 253 del CST; que la consecuencia jurídica dispuesta para el empleador que no consigne oportunamente el auxilio de cesantía, se encuentra dispuesta en el aparte final del numeral 3o del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, que dice: «El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo»; que la empresa debe pagar al trabajador intereses sobre cesantías del 12% anual sobre el valor de las liquidadas a 31 diciembre, las que debe consignar al fondo de cesantías, a más tardar el 14 de febrero del año siguiente.
Explica que, por su naturaleza, el auxilio de transporte no se puede considerar salario ni factor salarial; que el artículo 7° de la Ley 1ª de 1963, creó una excepción al considerar que el auxilio de transporte se considerará incorporado al salario para efecto del cálculo de las prestaciones sociales, excepción contemplada exclusivamente para este evento, más no para el cálculo de la indemnización por despido injustificado.
Advierte, que las anteriores violaciones a la ley se produjeron, como consecuencia de los errores ostensibles de hecho en que incurrió al definir la litis y que son:
PRIMERO. - No dar por demostrado, estándolo, que a la demandante le hicieron firmar algunos documentos de los que ella ignoraba su real contenido textual, puesto que es analfabeta. La realidad de hechos sobre la formalidad, es que se arrimaron a la contestación de la demanda algunos documentos como prueba, pero no hay secuencia, mes a mes, por anualidad, desde el 13 de marzo de 1974 hasta el 30 de marzo de 2008 y la juez adjunta dio por hecho cierto y supuso que los empleadores habían pagado todo lo adeudado por concepto de tradición de Auxilio de Cesantía, con sus respectivos intereses, sin importar sobre qué valor de salario se los liquidaron y pagaron, cuando, para la época de los hechos estaba prohibido pagar esta prestación social anualmente al trabajador, ahí se demostró la mala fe del empleador.
SEGUNDO. - No dar por demostrado, estándolo, que la demandante tenía derecho a la Diferencia Salarial (50%), Horas Extras, Cesantía Tradicional, Intereses sobre la Cesantía, Vacaciones, Calzado y Vestido de Labor, y la Pensión Jubilación, dada su calidad de empleada de servicio doméstico de la Familia Charry Bonnet desde el 13 de marzo de 1974, hasta el 30 de marzo de 2008, TREINTA Y CUATRO (34) AÑOS, UN (1) MES Y TRES (3) DIAS, prestando servicios domésticos sin solución de continuidad en el servicio, y bajo el imperio de las normas ya citadas, las cuales estaban vigentes para la época de los hechos.
Dice, que los desaciertos fácticos anteriormente singularizados, son consecuencia de la errónea apreciación del a quo y de la confesión del demandado; que, mediante el análisis o apreciación de las pruebas, violó la ley. «En la infracción indirecta no se está al margen de la cuestión probatoria, sino tratándola. Así mismo, por la falta de valoración del acervo probatorio adjunto a la demanda y en la contestación de la demanda».
Agrega, que no hay controversia respecto del vínculo laboral que existió con los progenitores del actor hasta que fallecieron; que en vida le pagaron en forma irregular las cesantías y sus intereses; luego menciona que se entiende por ley sustancial y adjetiva y cuando es dable la violación de medio; que, como consecuencia del sesgo en que incurrió el Tribunal al apreciar el escrito de apelación, resultó confirmando ilegalmente la condena impuesta por el juzgador de primer grado (f.° 28 a 30, ibídem ).
RÉPLICA Frente al primer cargo, señaló que la recurrente cita legislación posterior a la fecha en que se desarrolló la relación laboral, motivo por el cual no debe prosperar, pues no es dable la aplicación retroactiva de la ley (f.° 33 a 51, cuaderno de la Corte). Añade que, […] la recurrente no fundamenta en debida forma la acusación para sintetizar: si el desacuerdo es la pensión de vejez, la señora MARIELA MAYA NIETO tiene el derecho adquirido lo único es que lo solicite en legal forma, por lo cual no se evidencia ningún desacierto fáctico y mucho menos que originen la violación indirecta a la ley por parte del A quo (sic).
Respecto del segundo cargo, menciona que la sustentación, en rigor, no resulta suficiente para acreditar un error de hecho con carácter de evidente, asemejándose más a un alegato de instancia y que los argumentos principales de la sentencia recurrida se mantienen incólumes, por no haber sido plenamente desvirtuados. CONSIDERACIONES Esta Sala ha sostenido que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, a fin de permitir su examen de fondo por parte de esta Corporación, toda vez que la estructura del ordenamiento jurídico colombiano otorga a los jueces de instancia la misión de definir la controversia sometida por las partes, determinando a cuál de ellas le asiste la razón jurídica y fáctica, mientras que a esta Corporación se le asigna la función de verificar estrictamente la legalidad de la decisión de segundo grado.
De este modo, el respeto estricto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación en materia del recurso extraordinario de casación, no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso, contemplado en el artículo 29 de la Constitución, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin las cuales no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.
Con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación, esta Sala en sentencia CSJ SL8626-2014, sostuvo: Sobre las exigencias de forma de la demanda de casación ha dicho esta Corte: […] la Corte, una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible.
Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sentencia de 18 de abril de 1969.
Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). CSJ SL 17 de May. De 2011, rad. 42037. En el presente asunto, fluye con claridad que la censura no cumple con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales para la sustentación del recurso de casación, lo que impide que esta Corporación emita un pronunciamiento de fondo sobre el ataque, por las siguientes razones: 1.
Respecto del primer cargo A. No resulta procedente entremezclar aspectos fácticos y jurídicos en un mismo cargo La recurrente plantea este cargo por la vía directa, lo que supone la plena conformidad con los fundamentos fácticos del fallo. No obstante, en la sustentación de la acusación, esgrime indistintamente aspectos fácticos y jurídicos, lo cual no es acertado, porque hace una mixtura indebida de las vías directa e indirecta, las cuales son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado, lo que imposibilita su estudio de fondo.
Lo anterior, toda vez que, de un lado, alega la interpretación errónea de los artículos del Código Sustantivo del Trabajo, los que enlista y transcribe y, de otro, en la sustentación señala que: […] no acepta todos los fundamentos fácticos que dio por demostrados por el Tribunal […] Como se desprende de los documentos obrantes en el expediente, la peticionaria cuenta en la actualidad con 82 años de edad, lo cual la ubica en un grupo poblacional singularmente sensible y débil […] que los desaciertos fácticos anteriormente singularizados y que originaron la violación directa a la Ley, se llevaron a cabo como consecuencia la aplicación indebida por falta de aplicación y/o interpretación errónea de las normas en la apreciación del a quo.
Así mismo, por falta de valoración del acerbo (sic) probatorio adjunto de la demanda y en la contestación demanda (negrilla del texto original). Por tanto, es evidente que en la acusación se amalgaman aspectos jurídicos y fácticos, lo cual resulta inapropiado y constituye una razón que impide el estudio de fondo del cargo. Sobre el tema, esta Corporación, en sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, reiterada en la CSJ SL1826-2018 sostuvo: Importa recordar que a la violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto.
El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.
A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.
Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: “La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica.
En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad-substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho).
La violación directa y la indirecta son entonces dos conceptos incompatibles de infracción de la ley, excluyentes entre sí, ya que no es posible que el sentenciador quebrante la ley en forma directa, con total prescindencia de las cuestiones fácticas, y simultáneamente por indebida valoración del material probatorio. B. No sustenta el error jurídico Aunado a lo anterior, no señala cuál es el error jurídico en que incurrió el juzgador de alzada, ya que, si bien acude a la interpretación errónea de las normas, no explica cuál fue el sentido que les dio el Tribunal a dichas normas y cuál el correcto entendimiento que ellas tienen, pues limitó a referenciar su contenido, características que han sido exigidas por esta Corporación para que se puede entrar a estudiar un yerro de esta naturaleza, en otras, en la sentencia CSJ SL, 26 nov. 1997, rad. 1131 reiterada en CSJ SL1393-2018 y en la CSJ SL215-2018 2.
Acerca del segundo cargo Es necesario precisar, que cuando la acusación se encauza por la vía indirecta, como en el asunto a juzgar ocurre, es deber del recurrente, además de indicar los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador, individualizar las pruebas, señalar de modo objetivo el contenido de los medios de convicción, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de estos en las conclusiones del fallo impugnado.
En otras palabras, el recurrente tiene la carga de acreditar de manera razonada la equivocación en que ha incurrido la Colegiatura en el análisis y valoración de los medios probatorios, que lo lleva a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia o crédito a lo que en puridad de verdad está acreditado en los autos, lo que surge de la errada apreciación o falta de estimación de la prueba calificada, esto es, conforme a la restricción contenida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.
Requisitos estos que, indudablemente, en la demostración del cargo, la censura no observó, pues si bien se refiere a dos errores de hecho, la argumentación que expone resulta insuficiente para demostrarlos, ya que alude a la diferencia del régimen de cesantía anual y el tradicional, a la forma de liquidar esta prestación, la consecuencia jurídica cuando no se consigna oportunamente, lo que corresponde pagar por intereses a las cesantías, sobre la naturaleza del auxilio de transporte, luego hace referencia a lo que se entiende por ley sustantiva y adjetiva, así como a la violación de medio.
Además, respecto a las pruebas indica la errónea apreciación de la confesión del demandado, pero olvida fundamentar en que consistió. Así mismo, endilga la falta de valoración del acervo probatorio adjunto a la demanda y en la contestación, pero no singulariza, como era su obligación, cada uno de los medios de convicción, su contenido, qué demostraban y cuál era incidencia en la decisión adoptada, lo que impide una vez más efectuar el estudio de fondo de la acusación, porque para que se configure un error de hecho es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran y como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta. 3.
La sustentación del recurso de casación no puede convertirse en un alegato de instancia Como si lo anterior fuera poco, la sustentación de los cargos se asemeja más a un alegato propio de las instancias respectivas, que a una argumentación adecuada y concisa, en la que la censura cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada, que sea propio de un recurso extraordinario de casación, dejando incólumes los fundamentos de la sentencia como que no existió una sustitución patronal y los pago que realizó el demandado los hizo en calidad de heredero y no como empleador, porque se recuerda que el ejercicio argumentativo debe apuntar a la confrontación de la sentencia con la ley.
Finalmente, recuerda la Sala que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos de instancia. Así lo ha dicho de forma reiterada esta Corporación, en sentencia CSJ SL17901-2017, citando la CSJ SL4281-2017, donde se precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.
Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. En consecuencia, se desestiman los cargos. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de MARIELA MAYA NIETO, por cuanto la acusación no tuvo éxito y ejerció debidamente el derecho de réplica.
Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.750.000.oo, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (31) de julio de dos mil diez (2012), dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARIELA MAYA NIETO contra ARTURO CHARRY BONNET.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00