Micelio
SL4294-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 169 de 1896Ley 1753 de 2015Ley 860 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL4294-2022 Radicación n.° 91453 Acta 41 Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 3 de febrero de 2021, en el proceso que instauró JORGE LUIS GARCÍA GRAJALES contra la recurrente, JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Fernando Castillo Cadena.

Radicación n.° 91453 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Jorge García Grajales, actuando a través de curador llamó a juicio a la Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, con el fin de que se declare la nulidad de los dictámenes realizados el 28 de febrero de 2011, por medicina laboral del Fondo de Pensiones y Cesantías Horizonte, ahora Porvenir, y la Junta Regional de Calificación de Invalidez, que como consecuencia de ello se declare que tiene una pérdida de capacidad laboral del 51.47%, desde el 23 de julio de 1997.

En consecuencia, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, el pago del retroactivo y los intereses moratorios. Fundamentó sus peticiones, en lo que interesa al recurso extraordinario, en que nació en el Municipio de Medellín el 3 de enero de 1958 y contaba al momento de la presentación de la demanda con 55 años de edad; cotizó durante toda su vida laboral en Pensiones y Cesantías Horizonte, encontrándose afiliado a dicho fondo, sufrió una serie de enfermedades catalogadas como pérdida auditiva bilateral, timpanoplastia y columezación en ambos oídos, trastorno depresivo crónico y dependencia del alcohol por muerte familiar varias hospitalizaciones desde febrero de 1997, epilepsia focal idiopática, anquilosis interfálangica grueso artejo derecho y cicatriz queloide en región esternal.

En razón de sus patologías fue remitido a medicina laboral para su calificación y, el 28 de febrero de 2011 fue Radicación n.° 91453 SCLAJPT-10 V.00 3 evaluado por la Administradora Horizonte. Señaló que no fue tenida en cuenta la totalidad de su historia clínica, pues su enfermedad estaba estructurada desde hacía mucho tiempo atrás y no desde la fecha asignada por el fondo.

Posteriormente, dicha decisión fue revisada ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez. Inconforme con los dictámenes emitidos, de manera particular decidió calificar nuevamente su PCL a través de médico especialista en Gerencia de Salud Ocupacional. Dicho examen arrojó una PCL del 51.47%, con fecha de estructuración el 23 de julio de 1997.

Al dar respuesta a la demanda, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos solo aceptó la fecha de nacimiento. En su defensa propuso las excepciones de legalidad de la calificación dada por la Junta Nacional de Calificación, improcedencia del petitum, inexistencia de prueba idónea para controvertir el dictamen, carga de la prueba a cargo del contradictor, falta de legitimación por pasiva de la Junta de Calificación de Invalidez -Inexistencia de pretensiones- y buena fe.

La Junta Regional en respuesta a la demanda aceptó la valoración que de manera privada realizó el demandante. Negó los hechos restantes. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia Radicación n.° 91453 SCLAJPT-10 V.00 4 de fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones y prescripción. El Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos los negó en su totalidad.

En su defensa propuso las excepciones de falta de integración del litisconsorte con Colpensiones, falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, y prescripción. Mediante auto de 16 de diciembre de 2014 se integró el litisconsorcio necesario con la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y con BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. BBVA Seguros dio respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones.

Aceptó la remisión a medicina laboral por parte de BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. En su defensa propuso las siguientes excepciones: no hay lugar al reconocimiento de la pensión de invalidez, inexistencia del derecho, en razón del dictamen proferido el 4 de octubre de 2011 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, improcedencia de la condena en contra de BVVA, no configuración de un riesgo cubierto por el seguro previsional de invalidez y sobrevivencia, la responsabilidad de la aseguradora limitada al valor de la suma asegurada.

Radicación n.° 91453 SCLAJPT-10 V.00 5 Al dar respuesta a la demanda la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) se opuso a las pretensiones, negó la totalidad de los hechos En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y el reconocimiento de intereses moratorios, incongruencia jurídica de la condena en costas, prescripción y compensación. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 17 de mayo de 2018 (fls. 869-870), decidió condenar a la Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Provenir S.A. al pago de la pensión de invalidez a partir del 18 de abril de 2008, en cuantía equivalente a $583.195 para el año 2008 sobre 14 mesadas anuales.

Condenó a Porvenir S.A. a pagar al señor Jorge Luis García Grajales la suma de $100.980,255,83 por concepto de mesadas pensionales liquidadas desde el 18 de abril de 2008 hasta el 30 de junio de 2018. Se autorizó a Porvenir S.A. a descontar de la suma anterior, el 12% destinado al sistema general de seguridad social en salud, aportes que serán consignados en la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en salud ADRES, de conformidad con lo Radicación n.° 91453 SCLAJPT-10 V.00 6 reglado en el artículo 66 de la Ley 1753 de 2015.

Condenó a Porvenir S.A. a seguir pagando al señor Jorge García Grajales una mesada pensional que equivale a $872.028 mensuales, sin perjuicio de los incrementos de ley y la indexación de las condenas. Condenó a BBVA a pagar la suma adicional requerida para financiar el capital necesario para el pago de la pensión de invalidez, en caso de ser necesario, de conformidad con lo normado en el artículo 70 de la Ley 100 de 1993.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo de 3 de febrero de 2021, al resolver el recurso de apelación presentado por Porvenir S.A., modificó el numeral segundo de la sentencia de primera instancia en el sentido de condenar a Porvenir S.A. a pagar la suma de $133.608.961, por concepto de retroactivo, debidamente indexado.

Se autorizó al fondo descontar los aportes en salud. Se ordenó además que la mesada pensional a partir del 1 de enero de 2021 ascendiera a la suma de $948.986o. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, la aplicación del principio de condición más beneficiosa, lo cual se pasa a explicar así: Radicación n.° 91453 SCLAJPT-10 V.00 7 El ad quem excluyó de la discusión los siguientes hechos: 1) Que Jorge Luis García Grajales en sentencia de 7 de octubre de 2013 del Juzgado 6° de Familia de Medellín fue declarado interdicto por discapacidad y se nombró como curadora legítima a su hermana Gloria Emilse García Grajales; 2) Que Jorge Luis García Grajales prestó servicios para las Empresas Públicas de Medellín entre el 8 de marzo de 1982 al 2 de noviembre de 1999, lo que corresponde a 6448 días o 921.14 semanas; 3) Que presentó cotizaciones discontinuas al RPM a través del extinto ISS, entre el 27 de mayo de 1977 y el 22 de julio de 1981 que corresponden a 183.42 semanas, para un total de 1.105 semanas; 4) Que el 10 de julio de 1998 el señor García Grajales suscribió el formulario de afiliación al RAIS a través de la AFP Porvenir, inscripción que se hizo efectiva a partir del ciclo de agosto de 1998; trasladándose al fondo Colpatria a través de la firma del formulario el 14 de octubre de 1999, entidad que fue fusionada por absorción por la AFP Horizontes, quien a su vez se fusionó por absorción con Porvenir.

Con los anteriores supuestos fácticos, el Tribunal al analizar el principio de condición más beneficiosa con fundamento en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral (CSJ SL5070-2020) y lo dispuesto por la Corte Constitucional en las sentencias CC SU 442-2016 y SU 556- Radicación n.° 91453 SCLAJPT-10 V.00 8 2019, decidió aplicar lo señalado por el precedente de la Corte Constitucional, criterio que reconoce en ejercicio de la igualdad material, y bajo la consigna de que debe protegerse a quienes soportan una condición de debilidad manifiesta la aplicación de las normas bajo las cuales se hagan efectivos los cometidos del sistema de seguridad social, y ampara en consecuencia, la contingencia de la invalidez, para quien satisfizo la densidad de cotización bajo un régimen anterior.

La aplicación de dicho criterio asegura que se lleve a un ejercicio real de la justicia y del amparo al derecho constitucional a la seguridad social. En atención a la fecha de estructuración de la PCL, y las semanas cotizadas, el Tribunal señaló expresamente que: «el actor no acredita las 50 semanas de cotización dentro de los 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez, al momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, que para su caso fue el 30 de junio de 1995 dada la vinculación a las Empresas Públicas de Medellín, entidad pública del orden territorial (artículo 151 de la Ley 100 de 1993) acumulaba 878. semanas cotizadas, superando con creces las exigencias del artículo 6° del Decreto 758 de 1990».

Advirtió además el juez de apelaciones que se supera el test de procedibilidad por cuanto de la justificación del dictamen PCL de la Facultad de Salud Pública de la U de A, se colige que los padecimientos del actor han sido progresivos; se precisó además en dicho dictamen que las patologías de depresión, dependencia y abuso del alcohol y epilepsia fueron progresivas, con un proceso degenerativo y Radicación n.° 91453 SCLAJPT-10 V.00 9 de deterioro paulatino que se refleja en la historia clínica y es reportado en los diferentes dictámenes de PCL.

Agregó que la pensión de invalidez afecta directamente el mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas. Al respecto resulta ilustrativo el informe de psiquiatría fechado de 22 de julio de 2013 que alude a la composición familiar del accionante, en el que se indicó que es separado, y vive con su madre y tres hermanos, estableció además dicho informe que desde el año 1998 es desempleado, dependiendo por completo de su familia.

Justificó el Tribunal la imposibilidad de haber cotizado las semanas previstas por las disposiciones vigentes al momento de la estructuración de la invalidez. Tal como denota en el certificado de información laboral. La última vinculación laboral del actor fue con EPM, que culminó el 2 de noviembre de 1998. Además, que el diagnóstico de epilepsia, asociado con el abuso del alcohol hace claridad en que se alteró el funcionamiento neuronal en todas las áreas, y dejó consecuencias funcionales, ejecutivas, cognitivas y comportamentales.

Dichos datos reflejan no solo la cesación de la relación laboral formal a través de la cual se realizaban las cotizaciones al sistema de pensiones, sino, además, la limitación para realizar alguna actividad productiva. Se comprobó además una actuación diligente del accionante para solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez. Y se probó cómo el actor solicitó en repetidas ocasiones la calificación de PCL, así como el reconocimiento Radicación n.° 91453 SCLAJPT-10 V.00 10 pensional.

Teniendo en cuenta lo anterior consideró el Tribunal que el demandante tenía derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez al tener una PCL de 56.17% estructurada el 18 de abril de 2008 y que cumplió con 878 semanas cotizadas acumuladas antes del 30 de junio de 1995. Prestación que se genera desde el momento de estructuración de la invalidez, 18 de abril de 2008, sin que ninguna de las mesadas se vea afectada por la prescripción extintiva, ya que el término que consagra el artículo 151 del C.P.T.S.S se contabiliza a partir del momento en que se tiene certeza del estado de invalidez, en este evento lo fue en el transcurso del proceso con la experticia rendida por la Facultad de Salud Pública de la U de A, citó para ello la sentencia CSJ SL536-2020.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se absuelva a Porvenir S.A. de todas las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal Radicación n.° 91453 SCLAJPT-10 V.00 11 primera de casación, replicado por Colpensiones. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 6 del Acuerdo 049 de 1990 (aprobado por el Decreto 758 de 1990) y 53 de la Constitución Política; por la aplicación indebida de los artículos 13 y 48 de la Constitución Política y por la infracción directa de los artículos 1 numeral 1° de la Ley 860 de 2003, 4 de la Ley 169 de 1896, 29, 230, 234 y 235 de la Constitución y 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.

Inició la recurrente por señalar que se aceptan las conclusiones fácticas en las que el ad quem basó su providencia, particularmente: i) la fecha de estructuración de PCL -18 de abril de 2008-, y, ii) el hecho de que no reunía 50 semanas cotizadas en el trienio previo. Con tal panorama fáctico consideró la censura que existe una interpretación errónea del principio de condición más beneficiosa y citó lo señalado en sentencia de 25 de enero de 2017, radicado 44.596 (CSJ SL2358-2017), destacó la aplicación de la norma inmediatamente anterior cuando se habla de condición más beneficiosa.

Explicó además la censura que, como quiera que la invalidez del señor García se estructuró el 18 de abril de 2008 (como lo adujo expresamente el fallo de segunda instancia y no lo discute el cargo), esto es, más allá del 26 de diciembre Radicación n.° 91453 SCLAJPT-10 V.00 12 de 2006, es obvio que él no podía favorecerse con la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

Por lo tanto, es palmario que el demandante García Grajales no estaba llamado a disfrutar de la pensión que solicitó dado que, no reunía los requisitos previstos en el artículo 1 numeral 1° de la Ley 860 de 2003 en lo relativo a tener 50 semanas cotizadas dentro del trienio que antecedió al día que el juez colegiado tuvo como el inicial de su invalidez.

Y, en aplicación del principio de condición más beneficiosa siguiendo lo dispuesto por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre el tema, no le podía ser otorgada la mencionada pensión dado que su minusvalía nació con posterioridad al 26 de diciembre de 2006, lo que pone de manifiesto el desatino cometido por el Tribunal al haberla condenado a pagar la prestación de invalidez.

Agregó que, de conformidad con el precedente de marzo de 2011, radicado 42.625, el juicio de progresividad comparando lo que ofrece la legislación nueva respecto a la anterior, no puede responder a una mera racionalidad del interés individual que se examina, sino que, en correspondencia con la naturaleza de la seguridad social, debe atender la dimensión colectiva de los derechos tanto de los que se reclaman hoy como de los que se deben ofrecer mañana.

Precisó que los argumentos expuestos por el juez de segunda instancia carecen de solidez legal o constitucional teniendo presente el actual criterio de la Corte Suprema de Radicación n.° 91453 SCLAJPT-10 V.00 13 Justicia. Trajo a colación lo dicho por la Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión No. 1 en sentencia CSJ SL4335-2020. VII.

RÉPLICA Colpensiones en su réplica manifestó que no existe ninguna pretensión en su contra. Y que el debate se centró en la solicitud de absolución de Porvenir, respecto de la condena que se le impuso de reconocer una pensión de invalidez al señor Jorge Luis García Grajales. En ese sentido, el asunto en controversia es ajeno a sus intereses y estará atenta al traslado de cotizaciones, si hay lugar a ello.

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal tuvo como fundamento de su decisión el criterio que explica el precedente de la Corte Constitucional, específicamente las sentencias CC SU 442- 2016 y SU 556- 2019, respecto del principio de condición más beneficiosa. A juicio del colegiado de instancia, el demandante es beneficiario de la pensión de invalidez, pues tiene una PCL de 56.17% estructurada el 18 de abril de 2008 y cumple con 878 semanas cotizadas acumuladas antes del 30 de junio de 1995.

Prestación que señala se genera desde el momento de estructuración de la invalidez, 18 de abril de 2008, ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 del Acuerdo 049 de Radicación n.° 91453 SCLAJPT-10 V.00 14 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990. La censura inicia sus argumentos con la situación fáctica en la que se tiene como probada que la estructuración de la invalidez ocurrió el 18 de abril de 2008, y la afirmación realizada por el juez de segunda instancia en cuanto a que el demandante no reunía 50 semanas cotizadas en el trienio previo.

Precisa entonces la recurrente que, como quiera que en este caso la invalidez se estructuró el 18 de abril de 2008, lo cual ocurrió, más allá del 26 de diciembre de 2006, no podía favorecerse el demandante con la aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Por lo tanto, el señor García Grajales no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez que solicitó dado que, no reunía los requisitos previstos en el artículo 1 numeral 1° de la Ley 860 de 2003, en lo relativo a tener 50 semanas cotizadas con anterioridad a la estructuración de su invalidez.

Dadas la vía seleccionada para el ataque, no son objeto de debate los siguientes supuestos fácticos que dio por acreditados el Tribunal: i) que el demandante estructuró su invalidez el 18 de abril de 2008 y, ii) que no reunía los requisitos previstos en la Ley 860 de 2003 -50 semanas en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez- Precisado lo anterior, le corresponde a la Sala determinar si con base en la aplicación del principio constitucional de la condición más beneficiosa, el actor tiene Radicación n.° 91453 SCLAJPT-10 V.00 15 derecho a que le sea reconocida la pensión de invalidez prevista en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificada por artículo 1 de la Ley 860 de 2003.

Pues bien, en dicho contexto se advierte que, en efecto, al haber procedido el Tribunal de la forma antedicha, incurrió efectivamente en los errores jurídicos que denuncia la censura, como a continuación se explica: Esta Corporación, en tratándose de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa ha señalado que este es una expresión concreta del principio protector en materia laboral y de seguridad social derivada del artículo 53 Superior que se materializa, además, en los postulados de favorabilidad e in dubio pro operario.

En materia pensional, se acude a ella doctrinal y jurisprudencialmente, en aquellos casos en los cuales se produce un cambio legislativo sin que el Congreso haya previsto un régimen de transición que señale la senda a recorrer para aquellas personas que, de alguna manera, se encontraban cobijadas por una normativa que les era más conveniente.

(CSJ SL2056-2022, CSJ SL3550- 2022). Con tal claridad reitera la Sala lo ya dicho en reciente precedente (CSJ SL3550-2022), en el que se precisa el criterio uniforme, pacífico y vigente respecto del principio de condición más beneficiosa: Por eso, bajo esa misma senda, también se viene insistiendo que la pretensión del aludido principio es menguar, hasta donde sea razonablemente posible, el impacto negativo que produce una reforma legislativa intempestiva, razón por la cual su Radicación n.° 91453 SCLAJPT-10 V.00 16 construcción y desarrollo ha sido primordialmente jurisprudencial y a través de este mecanismo se han sistematizado, en el transcurso del tiempo, una serie de reglas y criterios que en la sentencia mencionada up supra fueron recordados al memorar la sentencia CSJ SL2843-2021, donde se identificaron como características del aludido principio las siguientes: […] i) Es una excepción al principio de la retrospectividad; ii) opera en la sucesión o tránsito legislativo; iii) procede cuando se predica la aplicación de la normatividad inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro; iv) entra en vigor solamente a falta de un régimen de transición, porque de existir tal régimen no habría controversia alguna originada por el cambio normativo, dado el mantenimiento de la ley antigua, total o parcialmente, y su coexistencia en el tiempo con la nueva; v) entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas que, si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia – expectativas legítimas- habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, v. g., haber cumplido en su integridad la densidad de semanas necesarias que consagraba le ley derogada y vi) respeta la confianza legítima de los destinatarios de la norma.

En ese orden de ideas, ha sostenido en repetidas oportunidades esta Sala de la Corte, que la norma llamada a regir la pensión de invalidez es, por principio, la que se encuentre vigente para la fecha de la estructuración de la invalidez definida técnicamente, es decir, en este caso, el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 y que, eventualmente, resulta viable acudir a la norma inmediatamente anterior, es decir, a la Ley 100 de 1993 en su versión original, si se satisface el requisito de temporalidad al que se hace mención en la plurimencionada sentencia CSJ SL2358-2017.

Es por ello, que se ha venido sosteniendo la tesis de que no es posible efectuar una búsqueda histórico-normativa en pro de encontrar un precepto que se acomode a la situación fáctica de quien reclama la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, es decir, buscar en el pasado una norma que para ciertos efectos funge como derogada y hacerle producir efectos plus-ultractivos, pues, por regla general las normas atinentes a la seguridad social son de aplicación inmediata y rigen hacia el futuro.

También jurisprudencialmente se ha enseñado que el principio de la condición más beneficiosa no es absoluto y tiene que armonizarse de manera racional con otros valores y principios constitucionales, de manera que limitar su espectro de operación a la norma inmediatamente anterior sirve a varios propósitos, Radicación n.° 91453 SCLAJPT-10 V.00 17 que de manera enumerativa se enlistaron en la sentencia CSJ SL1938-2020 de la siguiente manera: 1.

Si la potestad de configuración de un sistema pensional permite al legislador introducir cambios a fin de garantizar los principios y objetivos del mismo, no tendría sentido mantener en el tiempo disposiciones anteriores, puesto que ello haría nugatorio todos los propósitos económicos y sociales que pretenden lograrse con una reforma. 2.

Si los regímenes de transición siempre son temporales, no hay razón alguna que justifique que la aplicación del principio de condición más beneficiosa deba mantenerse indefinidamente en el tiempo, así bajo su vigencia se haya dado inicio o se hayan efectuado cotizaciones para obtener el amparo que se pretende. 3. Tal restricción contribuye a la preservación de otro valor fundamental del ordenamiento jurídico: la seguridad jurídica, que ofrece certeza a los ciudadanos sobre las reglas jurídicas que emplearán los jueces en la solución de las controversias que se sometan a su consideración, sin que les sea posible acudir a una búsqueda histórica para determinar la norma aplicable a una situación particular; la aplicación del principio amplia e ilimitadamente genera incertidumbre en los actores del sistema pensional y en los ciudadanos en general, respecto de las reglas que definen el acceso a un derecho pensional.

En conclusión, si la finalidad del principio de la condición más beneficiosa es proteger expectativas legítimas que pueden ser modificadas por el legislador con apego a los parámetros constitucionales, no tiene sentido que su aplicación permita acudir a cualquier normativa anterior o, en otros términos, resulte indefinida en todos los tránsitos legislativos que puedan generarse en la configuración del sistema pensional, de por sí, de larga duración. Orientación que ha sido refrendada, como puede verse, en las sentencias CSJ SL3102-2020, CSJ SL3664-2020, CSJ SL4482- 2020, CSJ SL4508-2020, CSJ SL5070-2020 y CSJ SL1552-2021 entre muchas otras.

Por otra parte, en lo que tiene que ver con la jurisprudencia constitucional a la que hizo referencia el Tribunal, esta corporación ha estimado pertinente apartarse de la misma, en un ejercicio de transparencia, contra argumentando que la aplicación irrestricta del principio de la condición más beneficiosa «afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general»; además de desconocer que «las leyes sociales son de Radicación n.° 91453 SCLAJPT-10 V.00 18 aplicación inmediata y, en principio, rigen hacía futuro» (CSJ SL1689-2017).

La anterior postura que ha sido refrendada en las sentencias CSJ SL1938-2020, CSJ SL4482-2020, CSJ SL5070-2020, CSJ SL1552-2021, CSJ SL468-2022 entre muchas otras, tan es así que en la referida sentencia CSJ SL4482-2020 se dijo al respecto: […] la tesis del ad quem entra en profunda contradicción con los ajustes que hizo el legislador en las políticas laborales, sociales y económicas para cumplir con el principio de sostenibilidad financiera (art. 48 CP), que permite que más personas puedan acceder próximamente a una prestación a título de pensión. Por ello, la introducción de reglas como la que avala el Tribunal, puede alterar la estabilidad y las proyecciones financieras sobre las que se ha diseñado el sistema de protección social, y comprometer la realización de los derechos de las generaciones futuras.

Por este motivo, la concesión de las pensiones debe sujetarse al cumplimiento estricto de cada una de las condiciones exigidas por las leyes para su causación y pago. Lo anterior, por lo demás, acompasa con el artículo 2.º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, conforme al cual, la satisfacción de los derechos sociales debe adecuarse a las posibilidades económicas del Estado, esto es, «hasta el máximo de los recursos de que disponga» y teniendo en cuenta «su economía nacional».

Por otra parte, el juez de segundo grado aludió a la tesis esgrimida por la Corte Constitucional, según la cual, es posible reconocer pensiones de sobrevivientes o invalidez conforme el Acuerdo 049 de 1990, pese a que el hecho generador –muerte o invalidez- del afiliado se haya producido en vigencia de las leyes 797 o 860 de 2003, respectivamente, siempre que este haya cotizado la cantidad de semanas exigida en la primera de las citadas disposiciones.

Al respecto, esta Sala ha señalado reiteradamente que en la práctica, tal planteo comprende: (i) la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa; (ii) la modificación a las reglas definidas por el legislador para el reconocimiento de tales prestaciones; (iii) lo que su vez, puede incidir en los efectos de las reformas introducidas al sistema pensional y, (iv) desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y de retrospectividad (CSJ SL 1683-2019, CSJ SL1685-2019, CSJ SL2526-2019, SL1592- 2020, CSJ SL1881-2020, CSJ SL1884-2020 y SL2547-2020).

Asimismo, en las citadas sentencias, también dijo esta Corporación que la aplicación ultractiva de normativas Radicación n.° 91453 SCLAJPT-10 V.00 19 derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, a juicio de la Sala, no es posible.

Pues bien, en virtud de todo lo anterior, teniendo claro que la fecha de estructuración de la invalidez del actor fue el 15 de junio de 2007, la disposición aplicable es el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, que era la vigente para esa data. Tal precepto consagra el derecho pensional en favor del afiliado que «hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez», requisitos que no satisfizo el demandante, pues, no registra semanas cotizadas en los tres años anteriores a la estructuración de su contingencia. Por tanto, bajo ninguna circunstancia era factible resolver su petición de pensión con fundamento en el artículo 39 de la ley l00 en su versión original, ni mucho menos, en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.

Pues bien, en virtud de todo lo anterior, teniendo claro que la fecha de estructuración de la invalidez del actor fue el 18 de abril de 2008, la disposición aplicable es el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, que era la vigente para esa data. Tal precepto consagra el derecho pensional en favor del afiliado que «hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez», requisitos que no satisfizo el demandante, pues, no registra semanas cotizadas en los tres años anteriores a la estructuración de su contingencia, hecho que no se discute.

Por tanto, bajo ninguna circunstancia es factible resolver su petición de pensión con fundamento en el artículo 39 de la ley l00 en su versión original, ni mucho menos, en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990. Radicación n.° 91453 SCLAJPT-10 V.00 20 Y, aceptado bajo los precisos términos de la sentencia CSJ SL2358-2017 que la condición más beneficiosa para acceder a la pensión de invalidez opera con todo vigor entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003 en ese lapso de tres años, esto es del 26 de diciembre de 2003 al mismo día y mes de 2006, eso significa que en el caso del actor no procede su aplicación, por cuanto, por una parte, no contaba con una situación jurídica concreta a la fecha de entrada en vigencia de la nueva normatividad que debiera ser resguardada; y, por otra, su estado de invalidez se estructuró el «18 de abril de 2008», es decir, por fuera del marco temporal al que se ha hecho referencia. De manera que, al no verificarse los supuestos para la aplicación del postulado de la condición más beneficiosa, conforme a la línea de pensamiento de esta Corporación, el Tribunal incurrió en los desatinos que el primer cargo le enrostra, por lo que habrá de casarse la sentencia impugnada.

Sin costas en el recurso extraordinario dada la prosperidad de la acusación. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, de cara a resolver el recurso de apelación formulado por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías - Porvenir S.A., basta con reiterar, lo expuesto con suficiencia en la resolución del recurso de Radicación n.° 91453 SCLAJPT-10 V.00 21 casación. Tampoco era pertinente para este caso, la aplicación del parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, teniendo en cuenta que el afiliado no contaba con por lo menos el 75% de las semanas requeridas para acceder a la pensión de vejez, en el régimen de prima media con prestación definida, pues apenas contaba con 878 semanas y, en todo caso, no tenía semanas cotizadas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.

En ese sentido, deviene errada la intelección dada por el juzgador de primer grado, pues, no había lugar al reconocimiento de la pensión de invalidez solicitada en la demanda, de manera que la Corte procederá a la revocatoria de su decisión y, en su lugar, se absolverá a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. Las costas en primera instancia correrán por cuenta de la parte demandante.

Sin costas en esta instancia. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada 3 de febrero del 2021, por la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JORGE LUIS Radicación n.° 91453 SCLAJPT-10 V.00 22 GARCÍA GRAJALES contra SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. En sede de instancia, se dispone:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, el 17 de mayo de 2018 y, en su lugar, ABSOLVER a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. de todas las pretensiones deprecadas en su contra por el demandante JORGE LUIS GARCÍA GRAJALES.

SEGUNDO: COSTAS como se dijo en la parte motiva de la presente providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 91453 SCLAJPT-10 V.00 23 Presidente de la Sala (IMPEDIDO) FERNANDO CASTILLO CADENA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.º 91453 Acta 41 Referencia: demanda promovida por JORGE LUIS GARCÍA GRAJALES contra la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A., SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, me permito aclarar mi voto, por cuanto si bien comparto la decisión que finalmente se adoptó, de casar la sentencia del Tribunal que confirmó la decisión condenatoria de primer grado, para en instancia absolver a las entidades demandadas, en razón a que no se acreditan los requisitos de la Ley 860 de 2003, en vigencia de la cual se estructuró el estado de invalidez del afiliado y debido a que no era posible la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto de 758 de Rad. 91453 Aclaración de Voto 2 igual anualidad, por cuanto el principio de la condición más beneficiosa, no supone una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de encontrar cuál se ajusta a las condiciones particulares del demandante o la que le resulte ser más favorable, me permito aclarar lo siguiente: En la providencia se sostuvo que: Y, aceptado bajo los precisos términos de la sentencia CSJ SL2358-2017 que la condición más beneficiosa para acceder a la pensión de invalidez opera con todo vigor entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003 en ese lapso de tres años, esto es del 26 de diciembre de 2003 al mismo día y mes de 2006, eso significa que en el caso del actor no procede su aplicación, por cuanto, por una parte, no contaba con una situación jurídica concreta a la fecha de entrada en vigencia de la nueva normatividad que debiera ser resguardada; y, por otra, su estado de invalidez se estructuró el «18 de abril de 2008», es decir, por fuera del marco temporal al que se ha hecho referencia. En el referido apoyo jurisprudencial, CSJ SL2358- 2017, se sostuvo entre otros aspectos los siguientes: 3.1 Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo a) Que al 26 de diciembre de 2003 el afiliado estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en cualquier tiempo, anterior al 26 de diciembre de 2003. c) Que la invalidez se produzca entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006. d) Que al momento de la invalidez estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en cualquier tiempo, antes de la invalidez. 3.2 Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo a) Que al 26 de diciembre de 2003 el afiliado no estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en el año que antecede a dicha data, es decir, entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2002. c) Que la invalidez se produzca entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006.

Rad. 91453 Aclaración de Voto 3 d) Que al momento de la invalidez no estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en el año que antecede a su invalidez. […] Así las cosas, es claro que un afiliado que pretenda hacerse acreedor de la pensión de invalidez, cuya estructuración se haya producido en vigencia de la Ley 860 de 2003, y pretenda por virtud del principio de la condición más beneficiosa, la aplicación de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, debe satisfacer las condiciones establecidas en la sentencia transcrita parcialmente en precedencia. Argumentos frente a los que debo indicar, que si bien inicialmente compartí ese criterio mayoritario de la Sala, a través de la cual se estableció la vigencia temporal a la Ley 100 de 1993, en el transito legislativo con la Ley 860 de 2003, esto es, el período comprendido entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006, lo fue con el fin de extender en el tiempo por vía jurisprudencial, los efectos del principio de condición más beneficiosa en dicho periodo, y hacer menos rigurosa su aplicación, en aras de tratar de salvaguardar los derechos de los asegurados, quienes por los cambios normativos verían truncada la posibilidad de acceder a la pensión de invalidez, pese a tener un número considerable de cotizaciones, y que conforme a disposiciones anteriores daría lugar de acceder a esa prestación. Sin embargo, al hacer un minucioso análisis de dicha providencia, y de las diferentes hipótesis que allí se plantean como supuestos fácticos que deben cumplir los asegurados para acceder a la pensión de invalidez bajo esta nueva línea de pensamiento, se observa que las reglas allí trazadas, a más de ser en algunos casos confusas, también se tornan Rad. 91453 Aclaración de Voto 4 poco posibles de cumplir, de tal suerte que, de manera exigua o en nada termina favoreciendo al grupo poblacional al que está dirigida, contrario a lo que fue la finalidad del cambio doctrinal propuesto respecto de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa que con aquella providencia se fijó. En efecto, al analizar por ejemplo subreglas planteadas en la providencia, como las señaladas en el numeral «3.2», de una detallada lectura, se advierte que se hacen más difíciles de cumplir en la práctica, pues en este evento, cuando el asegurado no es cotizante activo para el momento del tránsito legislativo, las 26 semanas deben de ser cotizadas en el año inmediatamente anterior a la vigencia de la Ley 860 de 2003, es decir, «entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2002», siendo entonces un número mínimo de afiliados quienes puedan cumplir con tales exigencias.

Lo mismo sucede con las combinaciones posibles que se trazaron en los numerales «4.1» y «4.2», como requisitos para obtener el derecho pensional, las que en mi prudente juicio son confusas o poco comprensibles, por lo que considero, que no se está enviando un mensaje claro sobre este puntal aspecto a los operadores judiciales y los usuarios de la administración de justicia, que son en últimas los destinatarios de las providencias que la Corporación emite como órgano de cierre, creándose confusión e inseguridad jurídica en la aplicación del aludido principio, como consecuencia de las disímiles interpretaciones que cada Rad. 91453 Aclaración de Voto 5 juzgador le pueda dar a las diferentes situaciones fácticas que contempla la providencia y que permite acceder a la pensión deprecada.

En ese sentido, considero que la Sala debe permitir una aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa, sin limitarlo al hecho de que el fallecimiento del afiliado se produzca entre el 26 de diciembre de 2003 y el mismo día y mes de 2006, pues tal obrar resulta más proteccionista y favorable de los derechos que se encuentran en juego, pues se olvida además que las expectativas legitimas no pierden su condición de tales como consecuencia de una sucesión normativa o del paso del tiempo.

Lo anterior, por cuanto imponer un límite temporal para acudir al postulado en comento en aquellos casos de sucesión normativa antes referidos, cuando el asegurado invalido cumple con los requisitos que esta última disposición exige en su canon 39, desconoce la esencia misma de la condición más beneficiosa, pues tal y como se advirtió en la providencia CSJ SL2358-2017, fundamento de la presente decisión, es característico de la institución jurídica en comento que «Entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas, que si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia –expectativas legítimas- habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, verbigracia, haber cumplido en su integridad la densidad de semanas necesarias que consagraba le ley derogada».

Rad. 91453 Aclaración de Voto 6 Acorde con lo expuesto, en mi criterio, aquellos argumentos, en mi sentir, no resultan suficientes para negar a una persona el derecho a este tipo prestaciones, lo que supone una restricción desproporcional no solo a este prerrogativa fundamental sino a la posibilidad de acceder al mínimo vital y a la de obtener o mantener una vida en condiciones dignas, con pleno desconocimiento además del mandato constitucional establecido en el artículo 48 de la Carta Política, pues en lugar de garantizar el acceso progresivo a la seguridad social lo que se termina es coartándolo, por el mero hecho de que la estructuración del estado de invalidez del afiliado se da fuera del periodo establecido por la Corte.

En los anteriores términos, dejo consignada mi aclaración. Fecha ut supra, ACLARACIÓN DE VOTO Demandante: Jorge Luis García Grajales y otro Empresa: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y otros. Radicación: 91453 Magistrado Ponente: Omar Ángel Mejía Amador Con el acostumbrado respeto a mis colegas, como lo expresé en la sesión en la que se debatió el asunto, si bien estoy de acuerdo en casar la sentencia del Tribunal, advierto necesario aclarar un aspecto que, de no hacerlo, puede pasar desapercibido.

Me refiero, en particular, al análisis que realiza la Sala respecto al principio de la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 860 de 2003. A mi juicio, la aplicación del principio de la condición más beneficiosa contemplado en el artículo 53 de la Constitución Nacional está sometido a ciertos límites, los cuales debe tener en cuenta el juez del trabajo y de la seguridad social en sus decisiones.

En efecto, nótese que tal principio protege las situaciones jurídicas o los derechos individuales próximos a consolidarse respecto a un cambio normativo que pueda lesionarlos, de modo que su ámbito de acción no cobija cualquier reforma o ajuste en la legislación laboral o de la seguridad social, sino solamente aquella que contenga cambios estructurales en los esquemas que la soportan.

De ahí que la aplicación del principio de la condición más beneficiosa no puede ser ilimitada y darse ante cualquier cambio Radicación n.° 91453 2 normativo, por cuanto ello paralizaría la puesta en marcha de importantes ajustes en las políticas laborales, sociales y económicas. Por tal razón, este principio, adecuadamente entendido, está dirigido a garantizar, con ciertos límites, la permanencia de determinado estatuto regulatorio ante cambios verdaderamente estructurales en la regulación. En esa dirección, las Leyes 797 y 860 de 2003 no representaron un cambio estructural en el sistema de pensiones en nuestro país, sino que se trató de modificaciones legislativas en cuanto a los requisitos para el acceso a las prestaciones económicas, por lo que, en virtud de ello, la condición más beneficiosa no opera en dicho caso respecto a las disposiciones de la Ley 100 de 1993 en su versión original, en tanto una modificación paramétrica respecto a la densidad de semanas de cotización como la que se planteó en dichas reformas, no refleja un cambio sustancial que amerite la suspensión temporal de la legislación actual con la finalidad de proteger expectativas legítimas.

Dejo así sustentada mi aclaración de voto en el presente asunto. Fecha ut supra.