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SL4294-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 4 de 1976

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL4294-2021 Radicación n.° 84699 Acta 32 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, CECILIA MERCEDES ILLIDGE ROSADO, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 23 de enero de 2019, en el proceso que adelantó contra el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.

I.

ANTECEDENTES Cecilia Mercedes Illidge Rosado promovió demanda ordinaria laboral contra el Departamento de Magdalena, con el fin de que se declarara que es beneficiaria de las distintas convenciones colectivas suscritas desde el 10 de enero de 1979 al 1 de enero de 1993, entre la extinta Industria Licorera del Magdalena y su sindicato de trabajadores; como consecuencia de lo anterior, solicita se condene a la llamada a juicio a reajustar las mesadas pensionales conforme el Radicación n.° 84699 SCLAJPT-10 V.00 2 artículo 1 de la Ley 4 de 1976, indexación, lo ultra y extra petita y las costas del proceso.

Para fundamentar sus pretensiones, adujo, en síntesis, los siguientes presupuestos fácticos: la accionada le reconoció la pensión de jubilación a partir del 1 de abril de 1997; la extinta Industria Licorera del Magdalena y el sindicato de trabajadores suscribieron varias convenciones colectivas de trabajo; el artículo 6 de la convención colectiva de trabajo del 3 de enero de 1975 determinó la forma de reajustar las pensiones; la firmada el 19 de febrero de 1977, en su artículo 19, consignó lo referente a la pensión de jubilación; la del 10 de enero de 1979 mantuvo los derechos pensionales reconocidos en las convenciones anteriores e incorporó que se seguirían reconociendo los derechos establecidos en la Ley 4 de 1976; la ley anterior trajo consigo que el incremento de la pensión no podía ser inferior al 15% del S.M.L.V (sic); en las sucesivas convenciones del 15 de enero de 1980 (cláusula 13), 11 de febrero de 1983 (cláusula 24), 12 de marzo de 1985 (cláusula 67), 20 de diciembre de 1988 (cláusula 6), 27 de diciembre de 1990 (clausula 11), 1 de enero de 1992 (cláusula 11), y 1 de enero de 1993 (cláusula 6), se conservaron las disposiciones referentes a la pensión de jubilación inicialmente enunciadas; la Industria Licorera del Magdalena fue liquidada; y el Departamento del Magdalena asumió todas las obligaciones pensionales.

La parte demandada se opuso a todas las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento de la pensión de jubilación, la liquidación de Radicación n.° 84699 SCLAJPT-10 V.00 3 la Industria Licorera del Magdalena y que actualmente asume las obligaciones pensionales. Frente a los demás, manifestó que no le constaban o que no son ciertos.

Aclaró que las ratificaciones en materia pensional solo se relacionaron con reajustes sobre la base de los salarios devengados por los trabajadores activos. En su defensa, propuso como excepciones las de prescripción, inexistencia de la obligación, presunción de legalidad, buena fe y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia del 24 de mayo de 2017, absolvió a la demandada e impuso costas procesales a la parte vencida en juicio.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta conoció del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y, mediante providencia del 23 de enero de 2019, confirmó la decisión de primera instancia e impuso costas a la parte apelante. El Tribunal estableció, como problema jurídico, resolver si la actora era beneficiaria de las convenciones colectivas suscritas entre la extinta Licorera del Magdalena y el sindicato de trabajadores.

Radicación n.° 84699 SCLAJPT-10 V.00 4 Para resolver el asunto, se remitió a los artículos 467 del C.S.T. y 50 del C.P.T. y de la S.S., y a las convenciones colectivas de trabajo de 1979 (cláusula 2) y de 1985 (cláusula 67). Indicó, como hechos probados, que a la demandante le reconocieron la pensión de jubilación por el tiempo trabajado en la extinta Industria Licorera del Magdalena, y lo dispuesto en las distintas convenciones colectivas de trabajo celebradas entre 1979 y 1992.

Trajo a colación lo dispuesto en todas las cláusulas convencionales, en lo atinente a las pensiones de jubilación, y concluyó que la de 1985 cambió la manera de reajustar las pensiones; y aunque no desconoció que en la cláusula 67 se estableció que se seguiría dando cumplimiento a las disposiciones sobre pensión, en los términos en que venían concediéndose, aclaró que ello resultaba obvio exclusivamente respecto de lo no modificado.

Finalmente, y como argumento adicional, dijo que al momento de reconocer la pensión a la demandante, ya estaba vigente la convención de 1985, por tanto, no era dable acudir a la de 1979. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 84699 SCLAJPT-10 V.00 5 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y que, en sede de instancia, revoque la de primer grado para que, en su lugar, conceda todas las pretensiones incoadas.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Sostiene que la violación de la ley «se produce por la vía indirecta y por aplicación indebida de las siguientes disposiciones: artículos 260, 467, 469, 480 del C.S.T.; 1.º de la Ley 33 de 1985; 1.º de la Ley 4. ª de 1976; 1.º de la Ley 71 de 1988; 14 de la Ley 100 de 1993; 1502, 1618 del C.C.; 1.º del Acto Legislativo No. 01 de 2005 (Art. 48 C.N); arts. 53, 83 de la C.N.» Como errores de hecho, producto de la violación antes descrita, señaló los siguientes: 1.

No da por demostrado, estándolo, que la cláusula 2ª de la convención colectiva de trabajo suscrita el 19 de abril de 1979 la Industria Licorera del Magdalena y el Sindicato de sus trabajadores que pacto (sic) aplicar el sistema de ajuste para las pensiones previsto en la ley (sic) 4.ª de 1976, no perdió vigencia con lo establecido en las convenciones colectivas de 1980 (clausula (sic) 13 ª), de 1983 (24.ª) y de 1985 (clausula (sic) 67ª en concordancia con el parágrafo final de la misma). 2.

No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13ª de la Convención colectiva de 1980, recogió la cláusula 2ª de la Convención colectiva de 1979. Radicación n.° 84699 SCLAJPT-10 V.00 6 3. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13ª de la Convención Colectiva de 1980, se mantuvo vigente de acuerdo a lo establecido en la cláusula 24ª de la convención colectiva de 1983. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13ª de la Convención colectiva de 1980, fue transcrita en la cláusula 67ª de la convención colectiva de 1985. 5. No dar por demostrado, estándolo, que en la cláusula 13ª de la convención colectiva de 1980, mantuvo toda su vigencia, de acuerdo en lo estipulado en la parte final de la convención colectiva de 1985. […] 6.

No dar por demostrado, estándolo, que al mantener vigente en todo su vigor la cláusula 13ª de la convención colectiva de 1980. (sic) La cláusula 2ª de la convención colectiva de 1979 se mantuvo vigente igualmente. 7. No dar por demostrado, estándolo que el Acta Aclaratoria del 20 de enero de 1992, suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de la Empresa y la Empresa modificaron la cláusula 67ª de la convención colectiva de 1967, manteniendo con ello la vigencia de la cláusula 2ª de la convención colectiva de 1979.

Denuncia como pruebas mal apreciadas las siguientes: a) La Cláusula (sic) 6ª de la convención colectiva del 03 de enero de 1975. b) La Cláusula (sic) 19ª de la convención colectiva del 19 de febrero de 1977. c) La Clausula (sic) 2ª de la convención colectiva suscrita el 10 de enero de 1979. d) La Clausula (sic) 13ª de la convención colectiva suscrita el 15 de diciembre de 1980. e) La Cláusula (sic) 24ª de la convención colectiva suscrita el 11 de febrero de 1983. f) La Cláusula (sic) 67ª de la convención colectiva del 12 de marzo de 1985. g) Parágrafo final de la convención colectiva del 12 de marzo de 1985. h) Resolución No. 0983 del 11 de julio de 2016 (INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA). i) El Acta Aclaratoria del 20 de enero de 1992.

Radicación n.° 84699 SCLAJPT-10 V.00 7 En la demostración del cargo, señala que «[…] el Ad- quem, como la demandada, no dudan de la existencia y contenido del texto de la cláusula 2ª de la convención colectiva de trabajo suscrita el (sic) 1979, reconociendo y concluyendo que dicho cuerpo normativo se convino que a los pensionados se les mantuvo todos los derechos consignados en la ley 4ª de 1976.» Estima que existen dos formas de reajuste pensional, a saber: i) la contenida en la cláusula 6ª de la CCT de 1975 y ii) la señalada en la Ley 4 de 1976.

Igualmente, que el Tribunal, para adoptar su decisión, no tuvo en cuenta las convenciones colectivas de 1980 y 1983, las cuales conservaron lo dispuesto en la convención de 1979, hasta diciembre de 1984. Asevera que el ad quem desconoció la confesión contenida en el Acto Administrativo n.° 0983 del 11 de julio de 2016, mediante el cual se negó el derecho pensional pretendido, toda vez que la Gobernación del Magdalena reconoció que la cláusula 6 de la convención colectiva de 1975 permaneció vigente hasta 1992, norma que quedó transcrita en la cláusula 65 de la convención de 1985.

Trae a colación algunas sentencias proferidas por esta Sala de la Corte, entre ellas la CSJ SL32443 del 27 de enero de 2009, CSJ SL46475 del 22 de julio de 2015 y CSJ SL3649 del 23 de agosto de 2017. Radicación n.° 84699 SCLAJPT-10 V.00 8 VII. CONSIDERACIONES Radica la censura su inconformidad, básicamente, en que el juzgador colegiado desconoció lo dispuesto en las convenciones colectivas de los años 1980 y 1983, en relación con los reajustes pensionales pretendidos conforme a la Ley 4 de 1976, toda vez que tales disposiciones se mantuvieron vigentes en el acuerdo convencional de 1985 y subsiguientes.

Sobre este particular tema, es oportuno traer a colación el criterio pacífico de esta Sala, recientemente plasmado en la sentencia CSJ SL3090-2021, en la cual se reprodujeron de manera textual las cláusulas convencionales aludidas, en lo relativo a las pensiones de jubilación de los trabajadores de la extinta Industria Licorera del Magdalena.

Esto se dijo en la referida sentencia: Cláusula 2ª de la CCT de 1979: PENSIÓN DE JUBILACIÓN.- Queda como viene pactado en las Convenciones anteriores.

PARÁGRAFO: Los pensionados de la Industría (sic) Licorera del Magdalena se seguirán rigiendo por las normas legales que se consignaron en la Ley 4ª. de 1976, de acuerdo con lo pactado entre la Empresa y la Asociación de Pensionados de la misma. Cláusula 13ª de la CCT de 1980: PENSIÓN DE JUBILACIÓN.- La Empresa seguirá dando cumplimiento a las disposiciones sobre Pensión de Jubilación para sus trabajadores en la misma forma como se viene concediendo.

En cuanto al personal de Celaduría será pensionado a los VEINTE AÑOS (20) años (sic) de servicios continuos o discontinuos en la Fábrica con un ciento por ciento del salario promedio devengado durante el último año de servicio. Cláusula 24ª de la CCT de 1983: Radicación n.° 84699 SCLAJPT-10 V.00 9 Las cláusulas y artículos de las convenciones anteriores que no hayan sido modificados ni reglamentados total o parcialmente en la presente convención seguirán vigentes y serán recopilados junto con la presente, en un folleto mandado a editar por cuenta de la empresa.

Cláusula 67ª de la CCT de 1985: PENSIÓN DE JUBILACIÓN.- Las pensiones de jubilación que en la actualidad sufraga la Industria Licorera del Magdalena, reconocidas por disposiciones vigentes serán liquidadas y pagadas en lo sucesivo, de conformidad con las oscilaciones o aumentos de sueldo que se hayan hecho o se hagan al personal en servicio, para los respectivos cargos o en su equivalente a que hubiere lugar según el caso.

En consecuencia, las pensiones de jubilación por servicios prestados a la Industria Licorera del Magdalena y las que se reconozcan en el futuro o en iguales condiciones las liquidará y pagará la empresa, de conformidad con los cargos operados en las asignaciones de los cargos respectivos o de sus equivalentes. A partir de la presente convención colectiva las Pensiones de Jubilación a quince (15) y veinte (20) años continuos o discontinuos existentes en la empresa se liquidarán en la siguiente forma: a) A quince (15) años continuos o discontinuos en la empresa, el ochenta por ciento (80.%) del salario promedio. a) A veinte (20) años continuos o discontinuos en la empresa, el noventa por ciento (90.%) del salario promedio.

PARÁGRAFO. - Estos aumentos son aplicables a los trabajadores que entran a disfrutar de su pensión de jubilación, a partir del primero (1º.) de enero de mil novecientos setenta y cinco (1975), en consecuencia no cobija a quienes ya están disfrutando de su pensión en treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro (1974).

PARÁGRAFO SEGUNDO. - Para el personal que labora en las secciones de Caldera, Destilación, Licorería y Fermentación, serán pensionados a los quince (15) años continuos o discontinuos en la Empresa con el cien por ciento (100.%) del salario promedio cuando hayan laborado el setenta y cinco por ciento (75.%), del tiempo en alguna de estas secciones.

La empresa seguirá dando cumplimiento a las disposiciones sobre Pensión de Jubilación para sus trabajadores en la misma forma como se vienen concediendo. En cuanto al personal de Celaduría será pensionado a los veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos en la Fábrica con un ciento por ciento (100.%) del salario promedio devengado durante el último año de servicio.

Radicación n.° 84699 SCLAJPT-10 V.00 10 […] Aparte final de la cláusula 67ª de la CCT de 1985: Todas las cláusulas y acuerdos de la recopilación de las convenciones anteriores firmada el 4 de febrero de 1983 y consignadas en la División Departamental del Trabajo y Seguridad Social del Magdalena que no fueron modificadas ni reglamentadas total o parcialmente por la presente Convención Colectiva de Trabajo, seguirán vigentes en todo su rigor y su texto en forma definitiva se ha transcrito y hace parte integrante de esta Convención Colectiva de Trabajo, quedando derogadas las Convenciones Colectivas de Trabajo anteriores. […] Ahora bien, frente al problema planteado por la censura, esta corporación entendió, en la sentencia antes citada y en iguales términos, lo siguiente: De acuerdo con el contenido de las cláusulas convencionales transcritas, la Sala advierte que el juzgador de apelaciones no incurrió en ninguno de los errores fácticos que le endilga la censura, en tanto que, tal y como lo advirtió, si bien la cláusula 2ª de la CCT de 1979 estableció que los reajustes pensionales serían realizados en los términos de la Ley 4ª de 1976 y esa disposición mantuvo su vigor en los instrumentos colectivos de 1980 y 1983, lo cierto es que con la suscripción de la CCT de 1985, en la que se modificó lo relativo a dichos reajustes, en efecto, se derogaron todas las disposiciones anteriores relacionadas con esa materia y, en su lugar, se dispuso en su canon sexagésimo séptimo que los acrecimientos pensionales se realizarían según los aumentos salariales de los trabajadores activos.

Dicha derogatoria resulta fácil de comprender, ya que surgió de una nueva disposición convencional pactada entre la empresa y el sindicato, haciendo uso de su derecho de negociación colectiva, en la que se reguló de manera distinta el tema en comento, lo que, sin duda, condujo a dejar de aplicar lo consignado en normas extralegales anteriores, puesto que, de lo contrario, se arribaría al absurdo de sostener dos reglas frente a la manera de realizar los mismos reajustes pensionales, es decir, que la mesada podía aumentarse de acuerdo al incremento de los trabajadores activos de la extinta Industria Licorera del Magdalena, pero también en los términos de la Ley 4ª de 1976, situación que no fue contemplada en ninguna de las normas convencionales acordadas.

(Ver sentencia CSJ SL, 23 jun. 2021, rad. 83144 ). Radicación n.° 84699 SCLAJPT-10 V.00 11 Sumado a lo anterior, el párrafo final de la pluricitada cláusula de la CCT de 1985, al que acudió el recurrente para acusar una indebida apreciación del colegiado, es claro al precisar que todas las convenciones colectivas de trabajo predecesoras quedarían derogadas, dejando a salvo, únicamente, aquellas cláusulas que no hubieran sido modificadas ni reglamentadas total o parcialmente, las que continuarían vigentes y su transcripción se encontraría allí incluida, lo que no sucedió con las disposiciones que considera aplicables al caso la censura.

Así, acertado resulta lo decidido por el juzgador de segundo grado, por cuanto, como se dijo, esta Sala ha determinado que lo dispuesto en la convención colectiva de 1979 (cláusula 2ª), en lo que interesa (reajustes pensionales), quedó sin efectos, esto, al celebrarse la nueva disposición convencional en 1985 (clausula 67ª), ya que dispuso expresamente una nueva manera de liquidar las referidas pensiones, con sus aumentos o incrementos, la cual se hizo extensible en las convenciones colectivas suscritas con posterioridad, y de la cual fue beneficiaria la actora.

Finalmente, advierte la Sala que no le asiste razón a la censura cuando indica que el ad-quem desconoció el contenido del acto administrativo n.° 0983 de 2016, proferido por el Departamento del Magdalena, esto, con miras a soportar su dicho. Lo anterior, en tanto del mismo no se logra extraer el alcance o interpretación que plantea el recurrente sobre el tópico, y respecto del cual ya se dejó claridad con antelación, razón por la que frente a este argumento tampoco acierta la censura y, en consecuencia, no puede darse por demostrado el yerro jurídico enrostrado.

Por lo anteriormente expuesto, el cargo no prospera. Radicación n.° 84699 SCLAJPT-10 V.00 12 Sin costas en el recurso extraordinario de casación, como quiera que no hubo oposición. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 23 de enero de 2019 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CECILIA MERCEDES ILLIDGE ROSADO contra EL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.

Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 84699 SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 84699 SCLAJPT-10 V.00 14