CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 65869 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL4294-2019 Radicación n.° 65869 Acta 35 Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR COLSUBSIDIO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 9 de septiembre de 2013, en el proceso que en su contra adelantó ANA ISABEL PACHÓN PINILLA.
I.
ANTECEDENTES Ana Isabel Pachón Pinilla, demandó a la Caja Colombiana de Subsidio Familiar COLSUBSIDIO, (f.° 2 a 11, cuaderno de instancias), y solicitó que se declarara, que «la muerte del señor JOSÉ MARCO AURELIO LEGUIZAMÓN RODRIGUEZ, habilitó el derecho pensional y subsumió el requisito de la edad», así mismo, que es beneficiaria de la pensión de sobreviviente «generada por la pensión sanción reconocida a el (sic) señor JOSÉ MARCO AURELIO LEGUIZAMÓN RODRÍGUEZ (Q.E.P.D) y la muerte de este».
Como consecuencia, solicitó se condenara a la convocada a juicio a: reconocer y pagarle el 100% de la pensión de sobrevivientes, en su calidad de cónyuge supérstite, desde el 17 de septiembre de 2001, el retroactivo causado desde la misma fecha, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación, y las costas. Fundamentó sus pretensiones, en que: José Marco Aurelio Leguizamón Rodríguez nació el 26 de septiembre de 1947, trabajó para la Caja Colombiana de Subsidio Familiar - COLSUBSIDIO, y, producto de tal vínculo la referida entidad fue condenada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., en sentencia ejecutoriada a pagarle pensión sanción una vez cumpliera la edad legalmente prevista.
Afirmó que contrajo matrimonio por el rito católico, con Leguizamón Rodríguez el 9 de noviembre de 1974 y, convivió con él de manera ininterrumpida, sin que jamás se hubieran separado, hasta su deceso acaecido el 17 de septiembre del 2001, antes de cumplir la edad que haría exigible el pago de la prestación, pero, cuando ya se encontraba causado el derecho a la pensión sanción. Informó que en su condición de cónyuge supérstite, el 29 de agosto de 2011 solicitó a la aquí demandada, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, que le fue negada el 14 de marzo de 2012, con el argumento de que, «al haber fallecido el pensionado en vigencia de la Ley 100 de 1993, la prestación se rige por dicha normatividad».
Para concluir afirmó, que la citada Caja nunca se subrogó en el pago de la pensión con el ISS, y que, tampoco se encontraba cotizando al ISS al momento del deceso de su cónyuge. La Caja Colombiana de Subsidio Familiar - COLSUBSIDIO, al dar respuesta a la demanda (f.° 53 a 58, del cuaderno de instancias), se opuso íntegramente a las pretensiones.
De los hechos aceptó: el vínculo laboral con José Marco Aurelio Leguizamón Rodríguez, el fallo condenatorio ejecutoriado, que le impuso el pago de la pensión sanción, que esta prestación estaba condicionada al cumplimiento de la edad, la solicitud elevada por la demandante en calidad de cónyuge supérstite, su respuesta negativa y la ausencia de subrogación del riesgo al ISS.
Propuso como excepciones de fondo, la de prescripción, y las que denominó, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones pretendidas, buena fe de la demandada, ausencia de título y de causa en las pretensiones del demandante, ausencia de la obligación en la demandada. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 22 Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, D.C., concluyó el trámite y emitió fallo el 4 de julio de 2013 (CD a f.° 119, del cuaderno de instancias), en el que decidió: PRIMERO.- RECONOCER a la señora ANA ISABEL PACHÓN PINILLA el derecho a sustituir pensionalmente al causante JOSÉ MARCO AURELIO LEGUIZAMÓN RODRÍGUEZ, en su calidad de cónyuge supérstite a partir del 17 de septiembre de 2001, en cuantía mensual de ($2.624.705.oo) PESOS MCTE equivalente al 100% de la mesada pensional reconocida por el causante debidamente actualizada.
SEGUNDO. - DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN respecto de las mesadas pensionales reconocidas a favor de la demandante ANA ISABEL PACHÓN PINILLA que se causaron el entre el 17 de septiembre de 2001 y el 28 de agosto de 2008. TERCERO.- CONDENAR a la entidad demandada CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR COLSUBSIDIO al reconocimiento y pago a favor de la señora ANA ISABEL PACHÓN PINILLA en su calidad de cónyuge supérstite, de las mesadas pensionales causadas y no pagadas a partir del 29 de agosto de 2008, con sus respectivos reajustes de ley.
CUARTO. - CONDENAR a la demandada CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR COLSUBSIDIO, a reconocer y pagar a favor de la señor (…) la tasa máxima de interés moratorio vigente sobre el importe de las mesadas pensionales atrasadas y no pagadas a partir del sexto día hábil siguiente a la ejecutoria de la presente providencia y hasta cuando se verifique su pago total.
QUINTO. - CONDENAR en costas a la parte demandada. Tásense por secretaría. Inconformes con la decisión, ambas partes la impugnaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., profirió fallo el 9 de septiembre de 2013 (CD a f.° 129, del cuaderno de instancias), adicionado en providencia de 11 del mismo mes y año, en las que dispuso:
PRIMERO: REVOCAR el numeral cuarto de la sentencia proferida el 04 de julio de 2013, por el Juzgado Veintidós Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, para en su lugar ABSOLVER a la demandada CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR – COLSUBSIDIO – del pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993, conforme a las razones en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR – COLSUBSIDIO – a pagar a la demandante las mesadas pensionales causadas y no pagadas a partir del 29 de agosto de 2008 debidamente indexadas a la fecha en que se efectúe el pago, con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE, empleando la fórmula índice final correspondiente a la fecha en que se efectúe el pago, sobre el índice inicial correspondiente a la fecha de causación de cada una de las mesadas, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: CONFIRMAR en lo restante la sentencia de primera instancia […]
CUARTO: COSTAS. Sin costas en esta instancia. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal dijo que COLSUBSIDIO solicitó se revocara la sentencia, por cuanto José Marco Aurelio Leguizamón Rodríguez falleció antes de cumplir de la edad, de acuerdo a lo dispuesto en el fallo que le había reconocido el derecho a la pensión sanción, por ende, «no alcanzando a cumplir la calidad de pensionado (…) mal puede afirmarse que los beneficios pensionales, hubiesen sido subrogados o adquiridos por la demandante», y que, de confirmarse la decisión, debía revocarse la condena por intereses moratorios.
Adujo que la demandante solicitó que se condenara a los intereses moratorios, a partir de diciembre de 2011. Teniendo en cuenta lo argumentado en los respectivos recursos de apelación, comenzó por analizar el de COLSUBSIDIO, con observancia de lo previsto en el artículo 66A del CPTSS. Dijo que no era materia de discusión, que: la «Sala Laboral del Tribunal superior de Bogotá, en sentencia proferida el 11 de septiembre de 1987, condenó a la caja de compensación familiar COLSUBSIDIO, a pagar al señor José Marco Aurelio Leguizamón Rodríguez, la pensión restringida de jubilación a partir de la fecha en que acredite la edad exigida por la ley», y que tampoco se cuestionaba, que el mencionado señor falleció el 17 de septiembre de 2001, data para la cual aún no había cumplido la edad, y solamente acreditaba 53 años, de acuerdo con lo obrante a folios 59 y 60.
Explicó que el reiterado criterio jurisprudencial, establecía que para efectos de la pensión sanción, la edad es apenas un requisito de exigibilidad, mas no de causación del derecho, por cuanto la prestación se consolidaba con el cumplimiento de dos requisitos, que eran, el tiempo de servicio y el despido sin justa causa. Para fundar la anterior afirmación, citó tres sentencias de esta Corporación, y agregó, que la sociedad apelante había argumentado con apoyo en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, que la prestación objeto de debate, solamente se causaba cuando el trabajador cumplía la edad requerida por la ley, pero reiteró que ello no era acertado, toda vez, que «tratándose de la pensión sanción de jubilación el derecho a la misma se causa desde el momento en el que se produce el despido injusto del trabajador con 10 o más años de servicio al empleador pues en ellos redundan los requisitos para la estructuración», mientras que la acreditación de la edad de 50 o 60 años, solo es para determinar su exigibilidad.
De lo analizado, concluyó que no le asistía razón a la demandada, toda vez que, aunque José Marco Aurelio Leguizamón Rodríguez, no hubiese alcanzado a cumplir la edad antes de su fallecimiento, no implicaba que la pensión sanción no se hubiese causado, por ende, en este aspecto debía confirmar el fallo de primer grado. Luego de lo precedente, dijo que debía revocarse la condena por intereses moratorios, por cuanto Colsubsidio, no es una entidad administradora del régimen de prima media o del régimen de ahorro individual, razón por la cual no era procedente el pago de tal concepto.
Para concluir en la sentencia complementaria proferida el 11 de septiembre de 2013 (f.°130 a 132), a solicitud de la demandante, adujo que teniendo presente que se absolvió por concepto de intereses moratorios, las mesadas debían pagarse debidamente indexadas. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad convocada a juicio, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente solicita la casación de la sentencia impugnada, en sede de instancia se revoque la del a quo, y en su lugar, se absuelva a la íntegramente a la demandada. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación que fueron objeto de réplica y enseguida se estudian de manera conjunta, por cuanto se orientan por la misma vía y comparten argumentación similar.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 8 de la Ley 171 de 1961 y 58 de la CN, lo que ocasionó la infracción directa del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005. En el desarrollo manifiesta que el colegiado prohijó la tesis adoptada por esta Corporación, referente a que el cumplimiento de la edad, en relación con las pensiones restringidas de jubilación, es un requisito de exigibilidad, mas no de causación. Esgrime que se debe cambiar el criterio, con sustento en los siguientes argumentos: 1.
Frente a todas las pensiones de vejez o jubilación el cumplimiento de la edad es un requisito para la causación del derecho, y no para su exigibilidad. Sin el cumplimiento de ese requisito – la edad – se está en presencia de una simple o mera expectativa, o si la persona está próxima al cumplimiento de la edad, a menos de cinco (5) años de la data mínima, se estaría en presencia de una expectativa legítima. 2.
El artículo 58 de la Constitución Política consagra el derecho a la propiedad privada, y con la actual tesis de la Sala de Casación laboral se está equiparando equivocadamente un derecho adquirido con una simple o mera expectativa. 3. De acuerdo con el artículo 1 del Acto legislativo 01 de 2005 – norma frente a la cual se rebeló el Tribunal o sencillamente la ignoró – ‘para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad’.
CARGO SEGUNDO Lo orienta por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 8 de la Ley 171 de 1961 y 58 de la CN, lo que ocasionó la infracción directa del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005. Acude en la demostración a los mismos argumentos que desarrolló en el primer ataque, por ende, no se transcribirán. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que los cargos se orientan por la senda directa, quedan en pie los soportes fácticos del fallo impugnado, especialmente, en cuanto dio por acreditado: (i) Que la sala laboral del Tribunal superior de Bogotá, D.C., en sentencia proferida el 11 de septiembre de 1987, condenó a la Caja Colombiana de Compensación Familiar COLSUBSIDIO, a pagar a José Marco Aurelio Leguizamón Rodríguez, la pensión sanción de jubilación a partir de la fecha en que acreditara la edad exigida por la ley.
(ii) Que el citado señor falleció el 17 de septiembre de 2001, data para la cual aún no había cumplido la edad, por cuanto contaba solo 53 años, en tanto nació el 26 de septiembre de 1947. (iii) Que la demandante ostenta la calidad de cónyuge de José Marco Aurelio Leguizamón Rodríguez. Como claramente se deduce de los dos cargos, la discusión jurídica se dirige a que la Corte modifique su posición jurisprudencial en lo atinente a que la pensión sanción se causa con el cumplimiento de la edad y el tiempo de servicios, y no como lo afirmó el Tribunal, que la edad era un requisito de exigibilidad, no de causación, toda vez, que el libelista considera que hasta que no se cumplan los dos requisitos (edad y tiempo de servicios), se estaría ante una simple expectativa, o si le faltan menos de 5 años, ante una expectativa legítima.
De entrada, debe señalarse que el fallador de segundo grado no incurrió en la violación normativa endilgada, por el contrario, su estudio es coherente con lo que esta Corporación ha señalado de antaño, en lo atinente a que la pensión sanción que regulaba el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, se causa con la concurrencia de dos requisitos, i) el despido sin justa causa, ii) después de 10 años de servicio, y la edad emerge solo como una condición de exigibilidad para el pago.
En relación con lo expuesto, de manera concreta entre muchos, el fallo CSJ SL7699-2016, reiteró: Asimismo, son igualmente incontables los pronunciamientos de esta Corporación, según los cuales las pensiones restringidas de jubilación que regulaba el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, se causaban con el tiempo de servicios requerido y el despido injusto, en el caso de la pensión sanción, o el tiempo de servicio y el retiro voluntario, en el caso de la pensión por retiro voluntario, siendo la edad apenas un mero requisito de exigibilidad o de disfrute de la respectiva prestación. La razón de lo anterior, se encuentra explicada ampliamente en el fallo CSJ SL, 21 sep. 2006, rad. 29406, que en algunos de sus pasajes señaló: 2.
La edad no es un requisito de causación del derecho a la pensión restringida. En lo atinente a la edad como requisito de exigibilidad de las pensiones restringidas, ha sido conteste y reiterada la jurisprudencia de la Corte en incontables fallos, hoy muchedumbre, en el sentido de considerar que ella no es un elemento de causación del derecho, sino de su exigibilidad. […] ‘Para los efectos de la Ley 171 de 1961, se entiende que una pensión se ha causado cuando se reúnen los siguientes requisitos: a) Tiempo de servicio (…), y ‘b) Edad señalada. ‘No más tuvo ocasión de pronunciarse la Sala de Casación, se sostuvo en el criterio que hoy perdura con una razón incuestionable: La pensión de jubilación no compensa servicios, sino que ella se reconoce por servicios ya prestados que confieren un derecho al trabajador de percibirla cuando ya no los sigue prestando, tal como lo expresó en sentencia del 23 de octubre de 1969 (G.J. CXXXII, 559).
Por eso, meses atrás, en fallo del 20 de abril de 1968, había estimado que mientras ‘en los casos previstos por el art. 8º de la Ley 171 de 1961, que subrogó los arts. 262 y 267 del C.S.T., es posible la condena de futuro’, en cambio ella no era pertinente en el evento de pensión ordinaria o plena del art. 260. Resulta entonces claro, en el caso de las pensiones especiales, que es la duración larga del contrato de trabajo, o sea la perseverancia en el servicio de la empresa y el despido injusto o el retiro voluntario lo que genera el derecho a la pensión restringida por jubilación. Quien cumple pues el tiempo mínimo de labores indispensable en cada evento pensional y es despedido ilegalmente o se retira de modo voluntario adquiere el derecho a recibir esta prestación, en la cuantía que para el respectivo caso establezca la ley.
Cosa distinta es el comienzo de la exigibilidad de la pensión mensual que pide, conforme a la ley, que el jubilado llegue a cierta edad, que las normas laborales indican para cada clase de pensión. El derecho a la prestación social llamada pensión restringida por jubilación ingresa pues al patrimonio del trabajador cuando cumple al servicio de la empresa el tiempo mínimo requerido por la ley para pensionarse y es despedido sin justa causa o se retira voluntariamente […] Como se advierte al rompe, la más trascendental consecuencia de estimar la edad como un requisito para el disfrute de la pensión especial consagrada en la Ley 171 de 1961, y no como elemento de causación del derecho, es su transmisión en caso de muerte del extrabajador sin haber celebrado los cumpleaños allí dispuestos, lo cual no sería posible si una hermenéutica distinta se le diere al artículo 8º de la mencionada ley.
Tampoco, como se ve, dejó duda la Sala sobre la naturaleza prestacional del derecho mencionado. (Resalta la Sala) […] En reciente fallo del 19 de julio de 2006, rad. 29122, la Corte sostuvo que (…) ‘(…) las pensiones sólo de manera excepcional se consagraron como consecuencia de un despido injusto y, vuelve a decirse, no para indemnizar éste, que de por sí tiene su propia manera de reparar el perjuicio económico sufrido, sino para compensar una pérdida de oportunidad de un derecho en vía de lograrse […]’ De lo precedente cabe resaltar, que para adquirir el derecho a la pensión sanción, en la fecha en la que ocurrió el despido injustificado en este caso, lo relevante es el tiempo que el trabajador sirvió a la empresa y el proceder del empleador que terminó el contrato sin una justa causa.
Consecuente con lo anterior, en el fallo CSJ SL 2155-2018, en relación con la génesis de este derecho, la Sala dijo: […] esta prestación tiene un carácter subjetivo, es decir, no fue instituida precisamente para cubrir el riesgo de vejez sino para garantizar la estabilidad del trabajador o para reprimir al empleador que despedía a sus colaboradores después de muchos años de servicio, con cuyo proceder se enervaba el nacimiento pleno de sus derechos pensionales.
Por tanto, el ad quem procedió acertadamente, cuando concluyó, acorde con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, que la edad no era un requisito de causación sino de exigibilidad del derecho, por ende, no vulneró la normatividad acusada. De otro lado, el recurrente alega en los dos cargos, la infracción directa del art. 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, y con apoyo en dicha norma, aduce que allí se estableció que para adquirir el derecho a la pensión se debe cumplir no solo con el tiempo de servicios o semanas cotizadas, sino también con la edad, sin embargo, lo contemplado en dicho acto de reforma constitucional en nada afecta la pensión bajo análisis por cuanto, de una parte, fue expedido más de 20 años después de la terminación injustificada del contrato de trabajo con más de 10 años de servicio, que dio lugar a la causación la prestación (7 de setiembre de 1983), por lo que no podría vulnerar el derecho adquirido, sino que, además, su teleología se soporta en la perdida de la oportunidad de causar un derecho pleno a la pensión de jubilación patronal.
Por lo estudiado, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso, por cuanto no hubo réplica. VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que ANA ISABEL PACHÓN PINILLA, promovió contra CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR COLSUBSIDIO.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 14 SCLAJPT-10 V.00