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SL4294-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 60225 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada Ponente SL4294-2018 Radicación n.° 60225 Acta 34 Bogotá, D. C., dos (02) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ CELIO MUÑOZ SOLÍS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, el treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012), en el proceso que le instauró a la EMPRESA DE SERVICIO PÚBLICO DE ASEO DE CALI –EMSIRVA ESP EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES JOSÉ CELIO MUÑOZ SOLÍS llamó a juicio a la EMPRESA DE SERVICIO PÚBLICO DE ASEO DE CALI - EMSIRVA ESP EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que se condenara al reconocimiento y pago de: i) la pensión de jubilación convencional, de conformidad con los artículos 87 y 98 de la Convención Colectiva de Trabajo Única, suscrita entre la demandada y el sindicato SINTRAEMSIRVA, para los años de 2004-2007; ii) la retroactividad de las mesadas pensionales reconocidas y no canceladas, desde el momento en que adquirió su status pensional hasta la fecha de su pago, con los respectivos ajustes legales anuales; iii) los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; iv) las prestaciones convencionales que resultaren probadas en el proceso y v) las costas del proceso (f.° 3 a 9, cuaderno del Juzgado).

Fundamentó sus peticiones, en que nació el «12 de octubre de 1947», (según el registro civil de nacimiento y la cédula ciudadanía aportados, nació el 12 de octubre de 1956 ); que tenía «el cargo» de un trabajador oficial; que solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, pues para dicho momento, contaba con más de 20 años de servicio y una edad superior a 53 años, por lo que cumplía con los requisitos del artículo 87 de la Convención Colectiva de Trabajo Única 2004-2007, para obtener la prestación reclamada, la cual se debe liquidar con los factores establecidos en el art. 98 ibídem; que mediante Resolución n.° 00134 del 15 de abril de 2010, se negó la prestación por no haber causado el derecho antes del 31 de diciembre de 2007; que no presentó recurso reposición contra dicho acto administrativo, pues no era obligatorio, agotando la vía gubernativa; que la convención referida terminaba el 31 de diciembre de 2007, pero fue denunciada por el empleador; que de tal denuncia, la demandada se retractó ante el Ministerio de Protección Social, con lo que se entendía prorrogado dicho acuerdo convencional y, por ende, tenía derecho a la pensión de jubilación allí prevista.

Según certificación de EMSIRVA ESP, aportada por el actor, laboró para esa empresa, así: contrato a término fijo del 12 de abril de 1989 al 12 de octubre de 1989, del 7 de diciembre de 1989 al 6 de junio de 1990, del 18 de julio de 1990 al 17 de julio de 1991, del 3 de octubre de 1991 al 3 de febrero de 1992, mediante contrato a término indefinido del 4 de febrero de 1992 al 25 de marzo de 2009, fecha en la cual la empresa fue liquidada, que por fallo de tutela fue reintegrado hasta la fecha en que culminó la existencia jurídica de la entidad 26 de marzo de 2011.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó lo relacionado con la solicitud del reconocimiento de pensión de jubilación convencional, que se resolvió mediante la Resolución n° 00134 del 15 de abril de 2010, donde se expusieron las razones de la negación. De los demás, adujo que no eran ciertos, no eran hechos o no le constaban.

En su defensa, propuso como excepciones de fondo las que denominó excepción de inconstitucionalidad de cualquier reconocimiento pensional, pérdida de vigencia de los derechos pensionales convencionales, improcedencia de reconocimiento pensional cuando expiró el término inicialmente pactado conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, buena fe, prescripción e innominada (f.° 109 a 126, ibídem ).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 11 de octubre de 2011, absolvió a la EMPRESA DE SERVICIO PÚBLICO DE ASEO DE CALI –EMSIRVA ESP EN LIQUIDACIÓN y condenó en costas al accionante (f.° 267 a 276, ibídem ) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, mediante fallo del 31 de julio de 2012, confirmó la sentencia de primer grado y condenó en costas a la parte vencida en juicio (f.° 31 a 40, cuaderno del Tribunal).

Estimó que el problema jurídico a determinar, era si las prerrogativas pensionales establecidas en la convención colectiva de trabajo, suscrita entre EMSIRVA ESP y su sindicato de trabajadores, continuaron vigentes, después del 31 de diciembre de 2007, conforme lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005. Expresó, que frente a la materia ya se pronunció en providencia n.° 204 del 29 de junio de 2012, en la que dijo: […] el mencionado contrato colectivo fue suscrito el 23 de diciembre de 2003, con vigencia de cuatro (4) años, contados a partir del 1° de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2007, el que ciertamente se renovó, toda vez, que no se han pactado condiciones o clausulas diferentes, ni se han hecho manifestaciones de darla por terminada, según lo dispuesto en el artículo 479 del CST.

No obstante, lo anterior, al haberse expedido el Acto Legislativo N°. 001 de 2005, en su parágrafo 2°, 3° transitorio, del artículo 1°, se dispuso lo siguiente: […] “Parágrafo 2o. A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones”. […] “Parágrafo transitorio 3º.

Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdo válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes.

En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010” […] […] dicho de otra forma, a partir del 29 de julio de 2005, cuando inició la vigencia el Acto Legislativo N°. 1 de 2005, no se pueden pactar pensiones voluntarias o extralegales, sin infringir lo dispuesto en el parágrafo 3° transitorio transcrito en precedencia. Asimismo, las que venían rigiendo o que estaban vigentes al momento de la expedición del Acto Legislativo, solamente continuaban con dicha vigencia por el término inicialmente pactado.

Así las cosas, la convención colectiva que sirvió como fuente de derechos al demandante, suscrita entre EMSIRVA ESP hoy en LIQUIDACIÓN con el Sindicato de Trabajadores, inicialmente su término de vigencia fue pactado por cuatro (4) años, el cual se cumplió entre el 1° de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2007, por tal razón, en cuanto a los beneficios de jubilación allí pactado, en consideración a lo dispuesto en el Acto Legislativo en comento, su vigencia terminó el 31 de diciembre de 2007, se itera, en esos puntuales beneficios pensionales, puestos que las demás prerrogativas continúan vigentes y mientras no se suscriba una nueva Convención, con base en lo dispuesto en el artículo 479 del CST.

Y es el Acto Legislativo mencionado, incorporado al artículo 48 de la Carta Superior, estuvo focalizado a ponerle fin a las pensiones establecidas por pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos arbitrales o cualquier acuerdo válidamente celebrado, hasta el punto, que solamente regirán por el término acordado por la partes, con anterioridad al 29 de julio de 2005, pero se itera, aquellos que a futuro se expidan no podrán contener condiciones más favorables frente a las que se encuentren vigentes en las leyes de la Seguridad Social en Pensiones, pero en todo caso, sólo regirán hasta el 31 de julio de 2010.

Lo anterior quiere decir, que, si antes del 29 de julio se habían pactado en la Convención beneficios pensionales, los mismos continúan rigen (sic) hasta cuando finalice el término inicialmente estipulado. De acuerdo a la tesis expuesta, se puede afirmar sin ambages, que el citado parágrafo tercero transitorio no modificó las convenciones, pactos o laudos arbitrales, que fijaron un determinado tiempo de aplicación, cuyo acuerdo expreso o tácito se cristalizó con anterioridad al 29 de julio de 2005, pero dicho tiempo de vigencia, no puede ser prorrogado por voluntad expresa o tácita de las mismas partes, aunque en todos los casos, dicha vigencia pactada previa a la expedición del multimencionado Acto Legislativo, finaliza o finalizó el 31 de julio de 2010.

Así las cosas, como quiera que las pretensiones de la demanda están fundamentadas en normas convencionales que no debieron aplicarse, por haberse extinguido su vigencia por disposición Constitucional, no otra decisión debe tomarse que la de revocar en su integridad la decisión apelada, para en su lugar absolver a la demandada de todas y cada una de las pretensiones del demandante.

Como consecuencia de ello, manifestó que en el examine, para el 31 de diciembre de 2007, el demandante tenía 17 años, 11 meses y 24 días de tiempo de servicio y 51 años de edad, por lo que no contaba con las prerrogativas de la convención y, por ende, su derecho pensional debía ser resuelto por las normas del sistema de seguridad social en pensiones.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte « CASE totalmente » la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y conceda las pretensiones de la demanda (f.° 6, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado y se estudia a continuación. CARGO ÚNICO Acusa que la sentencia impugnada viola por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, « el artículo 1° del Acto Legislativo n.° 1° del 2005, en relación con los artículos 467, 468, 478, 479 del Código Sustantivo del Trabajo, porque el derecho pensional convencional se causó antes de la pérdida de vigencia del acuerdo convencional señalado por el constituyente hasta el 31 de julio de 2010».

Para la demostración del cargo, manifiesta que el Tribunal no consideró que el Acto Legislativo 01 de 2005 carecía de claridad y el término previsto en dicha norma, podía tener diferentes interpretaciones. A su vez, aduce que, de conformidad con el acto ya referido, los beneficios convencionales pensionales terminaban el 31 de julio de 2010 y él cumplió « en enero de 2010 » con las prerrogativas para adquirir su status pensional convencional por prórroga legal de la misma.

Asegura, que antes del 31 de julio de 2010, los beneficios del acuerdo colectivo seguían rigiendo en los mismos términos y condiciones pactados, sin ser mejorados o desmejorados, tal como lo estipulaba el acto en mención. Agrega, que si bien es cierto la Sala de Casación Laboral tiene jurisprudencia donde interpreta, bajo tres situaciones, el parágrafo 3° del Acto Legislativo 01 de 2005, también lo es que no se había pronunciado sobre la prórroga automática de la convención establecida por ley y que el acto no derogó; motivo por el cual asevera que el fallador de segunda instancia, no determinó que había un vacío jurisprudencial pues no existía una decisión detallada y concreta sobre dicha prorroga, que al omitir tal situación, el ad quem vulneró las expectativas legítimas y los derechos adquiridos que le generó la prórroga.

Sostiene, que de haberle dado el fallador de segunda instancia una interpretación correcta al acto legislativo, habría concluido que al no haberse derogado los artículos 478 y 479 del CST por dicho acto, el actor cumplió con el status pensional en vigencia de la convención y antes de desaparecer este derecho (31 de julio de 2010), por mandato constitucional, estando probado el derecho a su pensión convencional en el proceso y que la recta hermenéutica de los preceptos en cuestión consiste en que las convenciones colectivas vigentes al momento de expedirse el Acto Legislativo 01 de 2005 y que terminaba su vigencia con posterioridad al mismo, se prorrogaban por mandato legal, respetándose la expectativa legítima del derecho, como también el derecho adquirido a quienes cumplan su status pensional en dichas condiciones, antes de terminar los efectos pensionales al 31 de julio de 2010, situación que fijó la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL, 16 jun. 2010, rad. 37931.

Reitera, que si el Tribunal hubiera interpretado de manera correcta el Acto Legislativo 01 de 2005, su conclusión habría sido que, al estar vigente la convención colectiva de trabajo al momento de entrar a regir aquél, al terminar el 31 de diciembre de 2007 y no ser denunciada por ninguna de las partes, ésta se prórroga automáticamente, de conformidad con el artículo 478 del CST, existiendo una prórroga legal, en las mismas condiciones pactadas entre las partes y subsistiendo los beneficios pensionales extralegales al 31 de julio de 2010, durante la cual cumplió su status pensional convencional en el mes de agosto de 2008; situación fáctica y probatoria no debatida, que demuestra que alcanzó su status pensional antes de terminar este derecho, conforme al acto mencionado, conclusión que no fue analizada por el Tribunal (f.° 7 a 11, ibídem ).

RÉPLICA Manifiesta, que el cargo planteado por el recurrente debe ser desestimado, en tanto que no ataca el verdadero fundamento de la decisión, pues está basada en la apreciación de la convención colectiva de trabajo y no en la interpretación del texto del acto legislativo, pues lo aplicó en su literalidad y este, en ningún momento, determina cuál es la vigencia de una convención de trabajo, sino que ello lo fija, para cada caso, la respectiva convención; que en consecuencia, por haberse dirigido el cargo contra la sentencia impugnada por la vía directa arguyendo una supuesta interpretación errónea del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, en relación con los artículos 467, 468. 478 y 479 del CST, se debe desestimar.

Frente al fondo del asunto, señaló que, de acuerdo con el artículo 107 de la convención colectiva se pactó su vigencia y esta era del 1° de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2007, como lo precisó el Juez Colegiado y no fue discutido por el recurrente, por lo que el tiempo de servicio laborado para esa última data no era suficiente para gozar de la pensión convencional pretendida.

Por tanto, no puede invocar ningún derecho adquirido. Considera, que la sentencia « CSJ SL, 31 ene. 2007, rad. 31000 », a la que hace referencia el censor, no fue objeto de análisis por parte del Tribunal y aunque se remitiera a ella, en la misma no se hace interpretación alguna al artículo 1° del acto legislativo en mención. Agrega, que la interpretación que propone el recurrente en el sentido que el acto legislativo objeto de estudio permite inferir que la prórroga automática dejó vigentes las convenciones colectivas de trabajo en materia pensional, aunque haya vencido el término inicialmente pactado, hasta el 31 de julio de 2010, no es de recibo y es errada.

Reproduce el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 y expresa que la intención del constituyente con esa norma, era prohibir, a partir de su vigencia, que en las convenciones colectivas de trabajo se pactaran condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del sistema general de pensiones. Sostiene, que la disposición normativa referida prevé tres situaciones, tales como: 1.

Si, para el 25 de julio de 2005, no hay convención suscrita que cobije a determinado empleador, empresa, industria o gremio, ya no es posible pactar en la convención que llegue a suscribir condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del sistema general de pensiones. 2. Para las convenciones vigentes para la fecha en que empezó a regir Acto Legislativo, bien sea porque término (sic) inicialmente pactado antes de esa data, no ha vencido, o porque el mismo se había prorrogado automáticamente y estaba en curso, las condiciones pensionales en ellas acordada continuarán vigentes hasta que, según el caso, venza lo uno u otro. 3.

Para las convenciones antes citadas se da la posibilidad, como lo dice el parágrafo transitorio 3°, que “se suscriban entre la vigencia de este acto legislativo y el 31 de julio de 2010”, y para regir hasta esta última data, clausula convencionales en materia pensional, pero en condiciones que no sean más favorables que las que se encontraban vigentes para el 25 de julio de 2005 en que empezó la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 […].

Expone, que la tercera situación es la interpretación que quiere aplicar el recurrente a dicho acto legislativo. No obstante, indica que el vocablo « suscribir », significa que debe provenir de la voluntad de las partes vinculadas al acuerdo colectivo, lo cual no ocurrió en el caso. Finalmente, agrega que el censor no reunió los presupuestos exigidos por la norma convencional para acceder a la prestación pensional, por lo que el derecho no se consolida (f.° 15 a 26, ibídem ).

CONSIDERACIONES El cuestionamiento planteado por la censura respecto al tema de la vigencia de la convención colectiva de trabajo que consagra el derecho a una pensión de jubilación en atención a la expedición del Acto Legislativo 01 del 25 de julio de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, ha sido objeto de pronunciamiento por esta Corporación en múltiples oportunidades.

Así las cosas, esta Sala en sentencia CSJ SL1571-2018, expuso: Además, el Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución de 1991, dispuso en su parágrafo 2.° que, a partir de su vigencia, no podían establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o actos jurídicos, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en el Sistema General de Pensiones.

Igualmente, el parágrafo 3. ° consagró que las reglas de carácter pensional extralegales que regían a la fecha de entrada en vigencia de dicho acto, se mantendrían por el término inicialmente estipulado; que en los pactos, convenciones o laudos que se suscribieran entre la vigencia de la reforma y el 31 de diciembre de 2010, no podían consagrarse condiciones más favorables que las vigentes para ese momento; y que, en todo caso, perderían efectos el 31 de julio de 2010.

De manera que, el propósito del constituyente al reformar el citado artículo 48, fue establecer un límite temporal máximo para la vigencia de las reglas de carácter pensional de derechos extralegales y convencionales, al consagrar que las condiciones pensionales contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente pactados, suscritos entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, no podían ser más favorables a las que se encontraban vigentes y, aun así, perderían vigor en dicha data.

Al respecto se pronunció esta Sala, en sentencia SL1409-2015, en la que precisó lo siguiente: Empero, como está de por medio el Acto Legislativo No. 1 de 2005, debe recordarse lo que dijo la Corte en la sentencia de anulación del 31 de enero de 2007, radicación 31000, en los siguientes términos: 2.- El recurrente sustenta igualmente su planteamiento sobre el Acto Legislativo No. 1 de 2005, que a la letra y en lo que aquí interesa, reza:

PARÁGRAFO 2 º. A partir de la vigencia del presente acto legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del sistema general de pensiones.

PARÁGRAFO TRANSITORIO 3º. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este acto legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este acto legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes.

En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010.”  (Subraya fuera del texto). “[…]” Y volviendo al contenido del Acto Legislativo 1 de 2005, atrás reproducido en lo pertinente, se desprende: Una regla general, cual es la de que, a partir de la vigencia del citado acto legislativo, no se puede acordar en pactos, convenciones colectivas, laudos o acto jurídico alguno, regímenes pensionales diferentes a los establecidos en las leyes que regulan el sistema general de pensiones.

Es decir, que, desde entonces, no es lícito que los convenios colectivos de trabajo o actos jurídicos de cualquier clase establezcan sistemas pensionales distintos al implementado por la ley, aun cuando sean más favorables a los trabajadores. Sin embargo, hay un régimen de naturaleza transitoria, según el cual las condiciones pensionales que regían a la fecha de vigencia del acto legislativo contenidas en convenios colectivos de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, mantienen su vigencia por el término inicialmente estipulado sin que en los convenios o laudos que se suscriban entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, puedan pactarse condiciones pensionales más favorables a las que se encontraren vigentes, perdiendo vigencia en cualquier caso, en la última fecha anotada.

(Negrita fuera del texto). En esta última hipótesis, cabe distinguir tres situaciones: a) --El “término inicialmente estipulado” hace alusión al que las partes celebrantes de un convenio colectivo expresamente hayan pactado como el de la duración del mismo, de manera que, si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”.

Ocurrido esto, el convenio pierde totalmente su vigencia en cuanto a materia pensional se refiere y no podrán las partes ni los árbitros disponer sobre dicha materia en un conflicto colectivo económico posterior. b) - En el caso en que al momento de entrada en vigencia del Acto Legislativo un convenio colectivo estaba vigente por virtud de la figura de la prórroga automática. c). -Cuando la convención colectiva de trabajo a la entrada en vigencia del acto legislativo se encuentra surtiendo efectos por virtud de la denuncia de la convención colectiva de trabajo y la iniciación posterior del conflicto colectivo de trabajo que no ha tenido solución. En las dos últimas situaciones, debe advertirse que la convención sigue vigente por ministerio de la ley y no por voluntad de las partes.

En estos casos, de conformidad con el parágrafo 3º transitorio, las disposiciones convencionales en materia de pensiones continúan su observancia hasta el 31 de julio de 2010 y no pueden las partes ni los árbitros, entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, pactar o disponer condiciones más favorables a las que están en vigor a la fecha en que entró a regir el acto legislativo.

Quiere decir lo anterior, que, por voluntad del constituyente delegado, las disposiciones convencionales en materia de pensión de jubilación que se encontraban rigiendo a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, mantendrán su curso máximo hasta el 31 de julio de 2010, lo que indica que ni las partes ni los árbitros pueden regular condiciones más benéficas a las estipuladas, pues la voluntad superior les ha prohibido expresamente tratar ese punto.

Es decir, que, en lo relacionado con esa materia, la intención legislativa y la del constituyente delegado es la de que sea regulada única y exclusivamente por la ley de seguridad social, la cual tiende a evitar la proliferación de pensiones a favor de un mismo beneficiario y a acabar los dispersos regímenes en ese aspecto, procurando con ello cumplir con los fines y principios que le fueron asignados y que aparecen consignados en el Título Preliminar, Capítulos I y II de la Ley 100 de 1993.

Ahora, frente a aquellas personas que se encontraban cercanas al cumplimiento de los requisitos para acceder a una pensión de jubilación y  con el fin de que sus expectativas no resultaran frustradas por disposiciones posteriores, el Gobierno Nacional, para garantizar ese objetivo, invocó el mecanismo tantas veces utilizado por el legislador, cual es el de la transición normativa, propósito que quedó claramente consignado en la referenciada exposición de motivos, en la que sobre el particular, inicialmente, así se expresó: “En todo caso, siguiendo los principios que se han venido estableciendo en materia constitucional, al hacer la reforma debe procurarse conciliar el interés general que impone hacer la reforma con la situación de las personas que se encuentran en una situación próxima a la pensión. Si bien no existe un derecho adquirido mientras no se hayan cumplido los supuestos previstos en la norma que otorga el derecho, y por ello no se puede hablar de un derecho adquirido a un régimen pensional, también es cierto que cuando se realizan reformas debe tomarse en cuenta la situación de las personas que están próximas a adquirir el derecho, y en la medida de lo posible establecer un tránsito normativo de tal manera que sus legítimas expectativas se tomen en cuenta.

Es por ello que el proyecto de Acto Legislativo mantiene los regímenes legales vigentes especiales hasta el año 2007. Igualmente se mantienen las convenciones y pactos colectivos celebrados hasta la fecha prevista para su extinción, y máximo hasta el año 2007” (Gaceta citada, pág. 16). En consecuencia, según el criterio jurisprudencial antes expuesto, que resulta plenamente aplicable al asunto objeto de estudio, es improcedente el reproche del recurrente frente a la interpretación errónea del artículo 1° del Acto Legislativo de 2005, pues justamente el Tribunal se limitó a aplicar en estricto sentido las disposiciones constitucionales plasmadas en él, referidas a las condiciones de pérdida de la vigencia de las convenciones colectivas que consagraban pensiones extralegales.

De manera que el fallador no incurrió en el yerro que se le endilga, pues resulta que la convención que estipulaba el derecho pensional del recurrente fue suscrita en el año 2004 y el término de vigencia inicialmente pactado vencía el 31 de diciembre de 2007, luego, a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, dicho término se encontraba en curso y ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el plazo inicialmente establecido, de acuerdo con el parágrafo 3° del citado acto, sin que haya entrado a operar la prórroga automática que se alega y, ocurrido esto, el convenio pierde totalmente su vigencia, por lo que el censor no alcanzó a consolidar su derecho, en razón a que al 31 de diciembre de 2007, no contaba con la edad ni el tiempo de servicios requeridos, pues sólo tenía 51 años de vida y un tiempo de servicios de 17 años, 11 meses y 24 días, razones fácticas que tampoco fueron controvertidas, dada la vía de ataque escogida.

En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de JOSÉ CELIO MUÑOZ SOLÍS, por cuanto la acusación no tuvo éxito y se ejerció debidamente el derecho de réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.750.000.oo, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, el treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012), dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ CELIO MUÑOZ SOLÍS contra la EMPRESA DE SERVICIO PÚBLICO DE ASEO DE CALI –EMSIRVA ESP EN LIQUIDACIÓN. Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00