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SL4293-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Ley 1563 de 2012Ley 356 de 1994

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-07 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL4293-2022 Radicación n.°93763 Acta 40 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte el recurso extraordinario de anulación interpuesto por la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARIBE contra el laudo arbitral proferido el 28 de marzo de 2022, por el Tribunal de arbitramento convocado para resolver el conflicto colectivo suscitado entre el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA (SINTRAVIP) y la recurrente.

I.

ANTECEDENTES De la documentación remitida por el Tribunal de arbitramento se infiere que el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de la Vigilancia y Seguridad Privada (SINTRAVIP), presentó pliego de peticiones el 22 de octubre de 2015 ante la Universidad Autónoma del Caribe, Radicación n.° 93763 SCLAJPT-07 V.00 2 que dio origen a un proceso de negociación colectiva.

Como antecedente incidental, debe informarse, que una vez agotada la etapa de arreglo directo, la cual concluyó sin acuerdo alguno, el Ministerio del Trabajo, constituyó e integró un primigenio Tribunal de Arbitramento Obligatorio, con el fin de que resolviera definitivamente el diferendo colectivo suscitado entre las partes, el cual una vez instalado y luego de cesiones regulares profirió, el 12 de enero de 2021, un laudo arbitral que en su momento también fue objeto de impugnación por parte de la entidad universitaria.

Esta Corporación, mediante sentencia CSJ SL3401- 2021 proferida el 28 de julio de 2021, dentro del proceso conocido con la radicación n.° 89625, resolvió el recurso de anulación propuesto por el ente universitario señalando que «los árbitros carecían de competencia para emitir la decisión, pues en el momento en que lo hicieron ya estaba vencido el plazo que les confiere la ley, y no hay evidencia de que las partes o el Ministerio del Trabajo consintieran su prorroga» y que por tanto la decisión arbitral debía «ser declarada inválida y sin efectos jurídicos, al haberse proferido con ausencia total de competencia».

En ese estricto sentido, la decisión de la aludida providencia se contrajo a lo siguiente: […]RESUELVE:

PRIMERO: ANULAR el laudo arbitral proferido el 12 de enero de 2021 dentro del conflicto colectivo que se suscitó entre el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA – SINTRAVIP y la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARIBE. Radicación n.° 93763 SCLAJPT-07 V.00 3 SEGUNDO: ORDENAR a LA NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO que en el término de cinco (5) días, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, convoque e integre un nuevo Tribunal de arbitramento obligatorio para dirimir el conflicto colectivo entre la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARIBE y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA – SINTRAVIP.

Esto, sin perjuicio de las responsabilidades a que haya lugar respecto a quienes suscribieron el laudo objeto del presente recurso. El Ministerio del Trabajo, acatando lo dispuesto en la sentencia arriba referida, mediante Resolución n.º4061 de 20 de diciembre de 2021, dispuso integrar un nuevo Tribunal de arbitramento obligatorio, el cual fue complementado con la Resolución n.º 0303 de 16 de febrero de 2022 (Documentos n.os 07 y 08 del siguiente link: Cuaderno Tribunal) Luego de haber sido instalado el respectivo Tribunal de arbitramento el 1 de marzo de 2022, tras haberse escuchado la posición de las partes en torno a cada uno de los puntos materia de la negociación colectiva, lograrse el desarrollo de 13 secciones de información y deliberaciones y obtenerse la prórroga del término para fallar, previa autorización de las partes, el 28 de marzo de 2022 se profirió el respectivo laudo arbitral que hoy es objeto de impugnación. II.

LAUDO ARBITRAL Para los fines que interesan a la definición del recurso de anulación, resulta preciso resaltar que el Tribunal de arbitramento, después de desarrollar los apartados referidos a: «I. ANTECEDENTES», «PRUEBAS» y «II CONSIDERACIONES» precisó, en el marco normativo, procedimental y https://etbcsj-my.sharepoint.com/:f:/r/personal/despachomejia_cortesuprema_gov_co/Documents/Expedientes%20casaci%C3%B3n%20Dr.%20Mej%C3%ADa/93763/Cuaderno%20Tribunal?csf=1&web=1&e=B9dgs5 Radicación n.° 93763 SCLAJPT-07 V.00 4 competencial de su actuación, que estudiaría «cada una de las peticiones del pliego, ajustándolo en equidad, atendiendo ante todo al principio fundamental del derecho de trabajo, dentro del espíritu de coordinación económica y justicia».

Así las cosas, previa connotación de cada uno de los cincuenta y cinco (55) artículos que comportan el pliego de peticiones, procedió el Tribunal de arbitramento a resolver sobre cada uno de ellos, concediendo solamente diez (10) de ellos, particularmente las peticiones contenidas en los artículos 3, 4, 5, 7, 10, parcialmente el 16, 18, 20, 29 y 30, de los cuales la Corte se referirá más adelante, exclusivamente, a los que son materia de impugnación por la parte recurrente y que se concentran, exclusivamente, en siete (7) de los artículos referidos.

Los demás los negó o se declaró incompetente particularizando para cada caso sus argumentos. (Documento n.° 80 del siguiente link: Cuaderno Tribunal) III. RECURSO DE ANULACIÓN Fue interpuesto por la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARIBE y, a través del mismo, solicitó: i) la anulación total del laudo arbitral o, subsidiariamente, la devolución del expediente al Tribunal de Arbitramento a efecto de que se pronuncien por lo que denominó: «FALTA TOTAL DE COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO OBLIGATORIO PARA EMITIR EL LAUDO ARBITRAL, POR CARENCIA DE LEGITIMIDAD DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD AUTONOMA DEL CARIBE PARA SER PARTE DE LA ORGANIZACIÓN SINDICAL SINTRAVIP» y ii) la https://etbcsj-my.sharepoint.com/:f:/r/personal/despachomejia_cortesuprema_gov_co/Documents/Expedientes%20casaci%C3%B3n%20Dr.%20Mej%C3%ADa/93763/Cuaderno%20Tribunal?csf=1&web=1&e=B9dgs5 Radicación n.° 93763 SCLAJPT-07 V.00 5 anulación de siete (7) artículos del clausulado del laudo y, subsidiariamente, la modulación de dos (2) de ellos arguyendo, en general e indistintamente: la situación financiera de la entidad educativa; el impacto económico del laudo arbitral; la inequidad de la decisión arbitral y, en un particular caso, la ambigüedad de la decisión arbitral.

En desarrollo de su recurso, la parte impugnante, fundamentó sus pedimentos particularmente de la siguiente forma: […]1. FALTA TOTAL DE COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO OBLIGATORIO PARA EMITIR EL LAUDO ARBITRAL, POR CARENCIA DE LEGITIMIDAD DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD AUTONOMA DEL CARIBE PARA SER PARTE DE LA ORGANIZACIÓN SINDICAL SINTRAVIP.

Sea lo primero indicarle a su despacho Judicial, que el laudo arbitral expedido por parte del Tribunal de Arbitramento Obligatorio dentro del conflicto colectivo suscitado entre la UNIVERSIDAD AUTONOMA DEL CARIBE y SINTRAVIP, fue expedido por parte de la corporación jurisdiccional, desconociendo de manera absoluta la carencia de legitimidad por parte de los trabajadores de la UNIVERSIDAD AUTONOMA DEL CARIBE, afiliados a la organización sindical SINTRAVIP.

Lo anterior, muy a pesar que en las distintas declaraciones otorgadas por el Apoderado General para Asuntos Judiciales y Administrativos del Alma Mater, le expresó en reiteradas ocasiones a la Magistratura, que la UNIVERSIDAD AUTONOMA DEL CARIBE, adolece de licencia de funcionamiento debidamente otorgada por la SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA, para la operación funcional de un Departamento de Seguridad, en las instalaciones de esta Institución de Educación Superior, desde el año 2017, y los trabajadores adscritos al ahora interfecto Departamento, no son vigilantes y/o auxiliares de seguridad, sino meros trabajadores administrativos.

Para ilustrarle a su despacho, tenemos que mediante Resolución No. 20121300088317 del 28 de noviembre del año 2012, la SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA, le confirió a la UNIVERSIDAD AUTONOMA DEL CARIBE y por un término de cinco (5) años, la licencia de funcionamiento de un Departamento de Seguridad en el Campus Universitario del Ente Educativo.

Transcurrido el termino (Sic) del permiso otorgado por el organismo del ejecutivo, y debido a la grave situación Radicación n.° 93763 SCLAJPT-07 V.00 6 financiera de pleno conocimiento público, que a la postre padece este Centro de Estudios desde el año 2017, no logró obtener nuevamente dicha licencia de funcionamiento requerida conforme lo dispone la ley 356 de 1994, habida cuenta de la obligación económica del vigilado, de cancelar las contribuciones vencidas a satisfacción de la SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA, correspondiente a los períodos 2014, 2015, 2016, 2017, sumadas todas arrojan un valor de CIENTO NOVENTA MILLONES SETECIENTOS DIECISEIS MIL TRESCIENTOS OCHO PESOS M/L ($190.716.308.00) cifra que se encontró impedida materialmente de pagar, por parte de la UNIVERSIDAD AUTONOMA DEL CARIBE.

Entre otras actuaciones y movimientos administrativos realizados por la UNIVERSIDAD AUTONOMA DEL CARIBE, teniendo en cuenta lo sucedido con el extinto Dpto. de Seguridad de esta Institución, y la imposibilidad de continuar prestando la vigilancia como dependencia institucional, se produjo el acto formal de entrega del armamento que se encontraba en poder del Alma Mater, con destino a la Industria Militar (INDUMIL), como consta en la comunicación adiada febrero diecinueve (19) del año dos mil dieciocho (2018), cuya diligencia se llevó a cabo el día seis (6) de marzo del año dos mil dieciocho (2018) a las 8:30 am, como da cuenta el oficio en comento.

Con base en lo anterior y atendiendo a la imposibilidad por parte de mi prohijada, de asumir dichas contribuciones, se vio en la necesidad de reorganizar a los trabajadores adscritos al ahora extinto departamento de Seguridad, en aras de la protección y salvaguarda de su relación laboral vigente con la UNIVERSIDAD AUTONOMA DEL CARIBE, con el fin de preservar así el derecho al trabajo y al mínimo vital, antes de terminar de manera intempestiva, el vínculo contractual con dichos trabajadores.

Así las cosas, dentro del trámite de reubicación de los trabajadores, se apeló a la asignación de los colaboradores institucionales, a la Vicerrectoría Administrativa de la UNIVERSIDAD AUTONOMA DEL CARIBE y a su turno, a la modificación de sus cargos, pasando de ser Auxiliares de Seguridad a Auxiliares Operativos, con meras funciones administrativas dentro de la Institución, sin armas, sin gafetes, con una dotación estrictamente para efectos de identificación de los trabajadores y sin facultades y atribuciones contractuales de vigilancia, control y supervisión. Todo esto, con la respectiva anuencia de los trabajadores, quienes según se avizoran en cada una las novedades de personal que se allegan a su despacho, fueron aceptadas y suscritas por los colaboradores.

Por consiguiente, es evidente que la UNIVERSIDAD AUTONOMA DEL CARIBE, no cuenta con un Departamento de Seguridad debidamente autorizado, ni tampoco con personal legitimado Radicación n.° 93763 SCLAJPT-07 V.00 7 para realizar funciones vigilancia y seguridad privada, debido a que en primer lugar, la Institución carece de licencia de funcionamiento conferido por la SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA y en segundo lugar, sus trabajadores no son VIGILANTES y/o AUXILIARES DE SEGURIDAD, como previamente se les denominaba, sino simplemente unos AUXILIARES OPERATIVOS, adscritos a la VICERRECTORIA ADMINISTRATIVA, sin funciones o atribuciones de vigilancia, control o seguridad, con meras obligaciones administrativas al servicio de mi representada.

No es admisible entonces, que aun habiéndole manifestado al despacho de arbitramento dicha circunstancia de carácter formal y no material, el Tribunal hubiese expedido el ahora recurrido laudo, sin haber realizado una investigación profunda y exhaustiva del escenario actual de los trabajadores de la UNIVERSIDAD AUTONOMA DEL CARIBE, organizados al sindicato SINTRAVIP, mediante un ejercicio de saneamiento, durante el desarrollo del estudio del pliego de peticiones presentado por el Sindicato Intergremial.

Por tal motivo, es razón de embate y de inconformidad de la UNIVERSIDAD AUTONOMA DEL CARIBE y querella ante su despacho de justicia, el yerro procedimental del Tribunal de Arbitramento, al emitir un Laudo Arbitral, en favor de unos trabajadores de esta Institución de Educación Superior, afiliados a una organización sindical de gremio, sin tener los colaboradores de la Universidad, las calidades, para ser miembros de una asociación que agrupa integrantes única y exclusivamente de la industria de la vigilancia y seguridad privada en Colombia.

(…) Resulta pertinente advertir que mediante la presente sustentación, no pretende la UNIVERSIDAD AUTONOMA DEL CARIBE, violentar el derecho de asociación, ni mucho menos transgredir los preceptos legales y constitucionales que se circunscriben a la libertad sindical, o convenios como el 87 de la OIT entre otros, que hacen parte de nuestro bloque de constitucionalidad.

Lo que se busca es que el laudo en controversia, sea anulado en su totalidad, debido a la falta competencia del Tribunal y de la carencia de legitimidad de los trabajadores de la UNIVERSIDAD AUTONOMA DEL CARIBE, afiliados a la organización sindical SINTRAVIP, y se ordene, bien sea la expedición de una nueva decisión arbitral con el mismo Tribunal previamente integrado, que realice un estudio minucioso del escenario actual de la UNIVERSIDAD AUTONOMA DEL CARIBE, frente al extinto departamento de seguridad, o que se ordene la integración de uno nuevo, para conjurar los efectos de la eventual decisión que pueda proferir su Honorable Corte Suprema de Justicia. (…) En el sub lite, es claro y evidente que la organización sindical Radicación n.° 93763 SCLAJPT-07 V.00 8 SINTRAVIP e inclusive el árbitro designado por el Sindicato, para dirimir el conflicto, en etapa de Arbitramento, incurrió e indujo en error a los demás miembros del Tribunal, omitiendo información fundamentalmente necesaria, no desde el punto de vista del fondo, sino de la forma, para emitir posteriormente una decisión en derecho.

Reitérese, la UNIVERSIDAD AUTONOMA DEL CARIBE, fue enfático, al notificarle al Tribuna en su momento, que no existe un trabajador de la Institución, que tenga las condiciones de vigilante y/o auxiliar de seguridad; afirmación la cual pasó por alto el Tribunal. No puede olvidarse que la Corte Constitucional, ha admitido que el derecho de asociación sindical no es absoluto o ilimitado, como quiera que el mismo artículo 39 de la Constitución Política de Colombia, establece que la estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos, y, también, los tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano. (…) Resulta un contrasentido para el Tribunal, el otorgar beneficios extralegales que por lo general son concedidos a trabajadores del sector de la vigilancia y la seguridad privada, a colaboradores y/o funcionarios de la UNIVERSIDAD AUTONOMA DEL CARIBE, que no ostentan tales calidades contractuales, ni profesionales.

Es indudable a la luz de la experiencia y de la sana critica que la corporación jurisdiccional omitió pronunciarse al respecto de la situación y/o escenario contextual sui generis de los trabajadores de la Institución, afiliados a la agremiación sindical SINTRAVIP, muy a pesar (se repite) que en reiteradas ocasiones, le fue ilustrado con lujo de detalles lo acaecido tanto con el extinto departamento de Seguridad, como con las modificaciones consensuadas y acordadas con los trabajadores adscritos, quienes pasaron de ser AUXILIARES DE SEGURIDAD a AUXILIARES OPERATIVOS, adscritos a la VICERRECTORIA ADMINISTRATIVA.

De contera, resulta evidente que el Tribunal de Arbitramento Obligatorio, omitió su deber inicial de corroborar cada una de las calidades de las partes regentes dentro del conflicto colectivo vigente, al momento de integrarse e iniciar el estudio del aludo, por lo que deberá este Honorable Despacho Judicial encargado del estudio de la Anulación, bien sea devolver el expediente y ordenar al Tribunal que se pronuncie al respecto de tal situación o la anulación total del laudo y/o expedición de uno nuevo, teniendo en cuenta tales circunstancias.

Por último, ya de manera particular, la recurrente censuró puntualmente siete (7) disposiciones del laudo arbitral respecto de las cuales solicita su anulación y, Radicación n.° 93763 SCLAJPT-07 V.00 9 subsidiariamente, la modulación de dos (2) de ellas, cuyos argumentos se expondrán más adelante como se refirió en precedencia. Surtido el traslado respectivo a la organización sindical -SINTRAQUIM-, esta no presentó réplica dentro del término que le fue otorgado (Documento n.° 05 del siguiente link: Cuaderno Corte).

IV. CONSIDERACIONES GENERALES En reiteradas decisiones, esta sala de la Corte se ha dado a la tarea de precisar que sus competencias en el marco del recurso de anulación -artículo 143 del CPTSS- son limitadas y están básicamente concentradas en verificar la regularidad del laudo arbitral. Por lo mismo, ha adoctrinado que sus potestades se circunscriben a: i) invalidar alguna disposición, cuando el tribunal extralimitó el objeto para el que fue convocado, afectó derechos y garantías fundamentales de las partes en conflicto o impuso prestaciones abiertamente inequitativas, así como negar la anulación, en caso contrario; ii) devolver el laudo al tribunal, cuando hubiere dejado de decidir sobre aspectos respecto de los cuales estaba obligado a pronunciarse y, iii) excepcionalmente, modular los efectos de alguna determinación, en orden a eliminar su contrariedad con el ordenamiento jurídico, sin sacrificar la voluntad arbitral y los derechos concedidos.

(Ver CSJ SL17703-2015, SL18504-2016, SL1684-2017, SL1761-2020 y SL3201-2021 entre otras) En la misma dirección, la Corte ha señalado con insistencia que no le es posible, dentro de los límites de su https://etbcsj-my.sharepoint.com/:f:/r/personal/despachomejia_cortesuprema_gov_co/Documents/Expedientes%20casaci%C3%B3n%20Dr.%20Mej%C3%ADa/93763/Cuaderno%20Corte?csf=1&web=1&e=s5fu1u Radicación n.° 93763 SCLAJPT-07 V.00 10 competencia, invalidar las disposiciones del laudo arbitral y constituirse en alguna suerte de instancia arbitral, en la que profiera una decisión de reemplazo, atendiendo sus propios parámetros de equidad y de justicia. De igual modo se ha sostenido que en sede del recurso extraordinario de anulación no pueden concederse o negarse de manera directa los aspectos propuestos en el pliego de peticiones, puesto que ello corresponde decidirlo al tribunal como juez natural del conflicto.

(CSJ SL3241-2021) Bajo este marco legal y jurisprudencial, la Corte se pronunciará sobre los aspectos generales objeto de inconformidad expuestos por la empresa recurrente, en los siguientes términos: i) De la pregonada falta de competencia del Tribunal de Arbitramento, por la presunta carencia de legitimidad o, lo que es lo mismo, la ilegalidad de afiliación de trabajadores de la Universidad recurrente a la organización sindical SINTRAVIP.

Frente a la inconformidad sustentada en que en el presente asunto no existía competencia del Tribunal, dado que la organización SINTRAVIP «no podía afiliar a los trabajadores de la Universidad Autónoma del Caribe, ni presentar un pliego de peticiones, al tratarse de un sindicato de un gremio diferente a la que pertenecía la universidad», debe decirse que de manera reiterada la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que no está facultada como juez en sede extraordinaria de anulación para examinar irregularidades o vicios que se hayan configurado en el Radicación n.° 93763 SCLAJPT-07 V.00 11 trámite de la negociación colectiva, entre otros, el relacionado con la legitimidad de la asociación sindical para adelantar sus funciones o por ilegalidad en la afiliación de los trabajadores, pues, esos son asuntos que deben ventilarse a través de los mecanismos dispuestos por la legislación procesal del trabajo.

Asimismo, sobre este tipo de reproches, se ha dicho que, en todo caso, mientras no se deje sin efectos jurídicos la personería sustantiva de una organización sindical o se declare la ilegalidad de la afiliación de los trabajadores, no es posible poner en tela de juicio sus actuaciones como tampoco su idoneidad y su capacidad para promover conflictos colectivos del trabajo, tal como se deriva de los mandatos de los Convenios 87, 98, 151 y 154 de la Organización Internacional del Trabajo -O.I.T.-, aplicables dentro del ordenamiento jurídico colombiano. Por esta senda, en la sentencia CSJ SL3153-2017 al memorar la sentencia SL7801-2016, esta Corporación asentó lo siguiente: […] Ya esta Sala de la Corte ha tenido oportunidad de fijar la orientación doctrinaria sobre su falta de competencia para pronunciarse sobre irregularidades o vicios que pudieron ometerse en el trámite del conflicto colectivo de trabajo, entre ellas las que tienen que ver con la habilitación del sindicato como persona jurídica, a menos que efectivamente carezca de la condición de sujeto de derecho con aptitud de contraer derechos y obligaciones.

En sentencia de 25 de enero de 2011, radicación 40620, en un caso en el que el Ministerio del Trabajo revocó el acto administrativo que había ordenado la inscripción de la junta directiva del sindicato, se desestimó la objeción planteada por el empleador, en los siguientes términos: Radicación n.° 93763 SCLAJPT-07 V.00 12 Para declarar infundado este argumento de la parte recurrente, debe recordarse que la Corte tiene precisado que no es función suya al actuar como juez de anulación, ocuparse de irregularidades adjetivas o procesales que hubieran podido presentarse durante el desarrollo del conflicto colectivo, pues como anteriormente se dejó consignado, su labor se concreta en verificar la regularidad del laudo y que el Tribunal no extralimite el objeto para el cual fue convocado, así como que el laudo no desconozca derechos de las partes reconocidos en la Constitución, las leyes o convenciones colectivas.

(…) En sentencia 41921 de 24 de mayo de 2010, en una controversia con temática más cercana a la que ahora concita la atención de la Sala, se dejó expuesto: La cuestión referente a la ilegalidad de la afiliación de trabajadores de la empleadora al sindicato de industria SINALTRAINAL es un aspecto que escapa al control de la Corte en sede de anulación, en cuanto involucra, en el fondo, la aptitud jurídica de esa organización sindical para adelantar sus funciones, lo que no puede ser elucidado al estudiarse el recurso de anulación, que, además, no es el medio legal para discutir las irregularidades que eventualmente se hayan podido presentar en las fases preliminares a la convocatoria del tribunal de arbitramento, pues tales aspectos deben ser discutidos en su oportunidad.

Con todo, importa anotar que esta Sala de la Corte, actuando en su función de juez constitucional de tutela ha considerado que mientras no se deje sin efectos la personería sustantiva de una organización sindical, no es posible poner en duda sus actuaciones jurídicas, como tampoco su idoneidad y capacidad para promover un conflicto colectivo de trabajo.

En la sentencia del 15 de septiembre de 2009, radicación 24753 se dijo por la Sala, por mayoría, lo que a continuación se transcribe: “En efecto, en el asunto bajo examen, el referido organismo gubernamental certificó la existencia y vigencia del Sindicato SINTRAIME y el cambio de su razón social acorde con la reforma estatutaria que fue debidamente depositada.

Por tanto, si cualquiera persona interesada o afectada intenta desconocer lo que el Ministerio certifica dentro de sus atribuciones, la posibilidad que le queda es la de iniciar las correspondientes acciones, según el caso, en procura de su enervamiento, pero mientras tanto, tales actos jurídicos surten plenos efectos a la luz de la Constitución y la ley.

(…) “En consecuencia, frente a la presentación de un pliego de Radicación n.° 93763 SCLAJPT-07 V.00 13 peticiones por parte de una organización sindical inscrita y vigente, certificada como tal por la autoridad competente, como la del asunto de marras, la empresa FENOCO S. A. no podía resistirse a iniciar las negociaciones directas cuestionando la capacidad y la idoneidad del sindicato promotor del conflicto, con el simple argumento de no ser una asociación relacionada con la actividad ferroviaria que desarrolla, pues esa situación bien podía ventilarla judicialmente en otros escenarios, sin que se pueda sustraer a sentarse en la mesa de discusiones, con lo cual se viola sin razón el derecho fundamental a la negociación colectiva, y al debido proceso, que como ya se anotó, aquella hace parte del fundamental de asociación sindical conforme a los artículos 23, 25, 29, 39, 53, y 55 de la Carta Mayor, 27 del D. L. 2351 de 1965, y el convenio 98 de 1949, de la OIT, con vigencia a partir de julio de 1951.

(Cursiva y comillas del texto trascrito) Por tanto, resulta claro que, como se vio en precedencia, la Corte no tiene facultades legales para, en sede del recurso de anulación, entrar a examinar o revisar el comportamiento del Tribunal, como juez natural del conflicto colectivo, respecto de una presunta «carencia de legitimidad o, lo que es lo mismo, la ilegalidad de afiliación de trabajadores a una organización sindical», tal como lo pretende la empresa recurrente en particular, máxime que la negativa tacita adoptada por el Tribunal, respecto de la solicitud presentada por la empresa, se aviene al criterio de esta Corporación, de conformidad con el cual «para que las afiliaciones de los trabajadores a un sindicato se declaren ilegales, se requiere de una sentencia judicial, debidamente ejecutoriada, que así lo disponga», de allí que obstruir o suspender, por este medio de censura el trámite arbitral, lo único que conduce es a la dilación injustificada de la resolución definitiva del conflicto en desconocimiento del carácter trascendental y esencial de este tipo de controversias y de la paz y armonía que debe reinar entre las partes.

Radicación n.° 93763 SCLAJPT-07 V.00 14 Sobre esta temática particular, en la muy actual sentencia CSJ SL1036-2022, se sostuvo: […]Desde el umbral se impone recordar la doctrina de esta Corte sentada en la sentencia CSJ SL21177-2017, reiterada en la CSJ 2839-2019, que en lo esencial es aplicable al presente asunto, en cuanto a que para que una de las partes deje de subsistir, desde un punto de vista constitucional y legal, en específico el sindicato, y aquí se agrega, o que las afiliaciones de los trabajadores a un sindicato se declaren ilegales, se requiere de una sentencia judicial, debidamente ejecutoriada, que así lo disponga.

Esto significa que hasta tanto no exista una providencia judicial ejecutoriada, la organización sindical conserva su personería jurídica y, por tanto, su capacidad para ser sujeto de derechos y obligaciones, y efectuar actos con trascendencia para el derecho y desde luego frente a aquellos trabajadores sobre los cuales no recae la ilegalidad de la afiliación a la organización sindical.

De suerte que la pauta que debe marcar la fecha en la que un sindicato deja de existir o que se declare la ilegalidad de la afiliación de los trabajadores al mismo, y, por ende, de tener vocación para ejercer sus funciones legales y estatutarias y representar los intereses y derechos de sus asociados, es la data de la ejecutoria del acto jurisdiccional que define su personería, en tanto que solo con él se concreta su realidad en el mundo del derecho y los efectos de haber estado incursa en causal de disolución o de ilegalidad de la afiliación de sus miembros.

No otra interpretación, a juicio de la Sala, deriva del mandato categórico del artículo 39 de la Constitución Nacional. Las Subrayas y Negrillas en el texto up-supra son de la Corte para destacar que se exhibe ineluctable que ante la ausencia de una decisión jurisdiccional que haya declarado la ilegalidad de la afiliación de los trabajadores de la Universidad Autónoma del Caribe a la organización sindical SINTRAVIP, emergen improcedentes tanto la anulación total como la devolución deprecada respecto del laudo arbitral en los términos solicitados por la Universidad recurrente. ii) Situación económica de la empresa y Radicación n.° 93763 SCLAJPT-07 V.00 15 principio de equidad.

Viene a ser abordado por la Sala este tema, dada la transversalidad que del mismo realiza la recurrente al fundamentar sus reparos generales y particulares contra el laudo arbitral. En primer lugar, ha señalado la jurisprudencia que quien alega la manifiesta inequidad debe acreditarla (CSJ SL20031-2017). Deviene entonces bajo esa perspectiva, que quien acusa disposiciones arbitrales por este motivo de anulación no puede referirse simplemente a una abstracta, incierta y genérica crisis de la economía, la condición económica de la empresa o el valor de las concesiones, sino que, por el contrario, debe demostrar que las cláusulas ponen en grave riesgo la estabilidad de la empresa, de forma tal que, en el preciso contexto en el que deben ser aplicadas, resultan sumamente inequitativas (Ver CSJ SL2712-2019, SL4827-2020, SL3241-2021, SL4542-2021 y SL1448-2022).

De igual forma, la jurisprudencia del trabajo tiene asentado que, en sede del recurso extraordinario de anulación, la recurrente tiene la carga de demostrar con suficiencia que la decisión del Tribunal es contraria a los postulados de equidad, proporcionalidad y razonabilidad, con lo cual debe indicar en concreto cuál es el costo real, cierto y actual de los beneficios extralegales del laudo arbitral, la situación financiera de la empresa y la incidencia de las prestaciones en la actividad económica.

Radicación n.° 93763 SCLAJPT-07 V.00 16 De esta manera, no basta presentar alegaciones genéricas o abstractas, mediante las cuales se alegue simplemente que la decisión arbitral es inequitativa, por cuanto es necesario aportar pruebas suficientes que demuestren la manifiesta y protuberante inequidad, confrontando así la incidencia económica del laudo y la situación financiera de la empresa.

Al respecto, esta Sala, en la sentencia CSJ SL2576- 2019 al rememorar la SL5295-2018, sostuvo: […]En este punto, cabe recordar que en el recurso extraordinario de anulación, el recurrente tiene la carga argumentativa de demostrarle a la Corte que la decisión construida por los árbitros no solo es inequitativa, sino también que esa inequidad es manifiesta u ostensible.

Esto implica reflexionar sobre el costo real, cierto y actual de las prestaciones del laudo, la situación financiera de la empresa y de qué manera el laudo incide desfavorablemente en la producción o en la continuidad de las actividades económicas. Por ello, a lo largo de su jurisprudencia, la Corte ha insistido en que las afirmaciones genéricas, conjeturales o especulativas no son eficaces para derruir una cláusula arbitral.

Es necesario el aporte de argumentos y pruebas suficientes y específicas de la inequidad manifiesta de la norma arbitral, producto de una confrontación entre la incidencia económica cierta del laudo y la situación real del ente empresarial. Este ejercicio no lo realizó la empresa recurrente, pues se limitó a alegar una supuesta inequidad”.

Conforme a lo anterior, encuentra la Corte que la empresa recurrente no cumplió su deber de demostrar con pruebas concretas que la decisión atacada en sede de anulación resulta manifiestamente inequitativa a la luz de las condiciones financieras y económicas de la compañía, por cuanto simplemente hace menciones genéricas, relativas a que se encuentra atravesando una difícil situación financiera Radicación n.° 93763 SCLAJPT-07 V.00 17 por «las consecuencias derivadas del Covid 19», sin precisar en qué forma tal emergencia sanitaria le ha generado perjuicios graves que le impidan asumir el costo de los beneficios otorgados por el Tribunal de Arbitramento.

En segundo lugar, por la naturaleza de la decisión adoptada por esta especial clase de tribunales, que es en equidad, también será de competencia de la Corte dentro del trámite del recurso de anulación, auscultar si con la decisión impugnada se produjo la violación de tan trascendental principio rector de las relaciones surgidas entre empleadores y trabajadores -artículo 1.º del C.S.T.-.

Lo dicho porque el conflicto es de naturaleza económica y, por ende, debe resolverse en el plano de la equidad. Los fallos en equidad a que se ciñen los tribunales de arbitramento comportan, necesariamente, una perspectiva bidimensional, pues, desde una óptica negativa el tribunal puede negar las peticiones del pliego cuando las mismas se muestran inicuas o conducen a generar iniquidad entre los trabajadores, entre tanto, desde una óptica positiva el tribunal puede conceder las peticiones del pliego ciñéndose a razones de equilibrio e igualdad entre los trabajadores.

Por lo tanto, las decisiones en equidad van a presentar las dos vertientes resolutorias acordes con las prerrogativas económicas del pliego de peticiones, habida cuenta de que su conjunto no puede ser más que una expresión de justicia en las relaciones surgidas entre empleadores y trabajadores, «dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio Radicación n.° 93763 SCLAJPT-07 V.00 18 social» -artículo 1 del CST-, que debe ejecutarse dentro de términos proporcionales y razonables, cuyo único límite debe ser el impuesto por el legislador.

De esa forma es que el tribunal no puede concretar en derechos los intereses en discusión, pues, el parámetro de la equidad les servirá de marco de referencia para conceder unos, negar otros o modificar los existentes, atendiendo la competencia que particularmente le hubieren derivado las partes al no resolver directamente la totalidad del conflicto que les enfrenta.

De acuerdo a lo anterior, no le es dable a la Corte entrar a revisar los parámetros adoptados por el Tribunal de Arbitramento para resolver los puntos de controversia sometidos a su consideración, ni mucho menos desmeritar las fórmulas usadas para adoptar la decisión, a su juicio equitativa, que pondere o modere las peticiones conforme a los diálogos desarrollados por las partes en la fallida etapa de autocomposición del conflicto.

Por lo tanto, tampoco será prospera la anulación formulada bajo el prurito de que el Tribunal aplicó una regla de equidad que no satisface los anhelos de la recurrente. Al respecto, la Sala ha señalado lo siguiente: […] las fórmulas construidas por los árbitros, para reflejar la salida más equilibrada y justa del conflicto colectivo, no pueden ser sujeto de un juicio de legalidad por esta Sala, para, por ejemplo, tergiversarlas, modificarlas o sencillamente imponer otra medida de justicia diferente.

Ello con la salvedad de que se advierta una vulneración de derechos o facultades exclusivas de las partes, consagrados en la Constitución o la ley, se excedan los límites de la competencia de la justicia arbitral o se prohíje una solución manifiestamente inequitativa, que no puede ser meramente especulativa, sino que debe estar debidamente soportada en el proceso, casos en los cuales, vale decir, la decisión de la Corte tampoco puede ser la imposición de su Radicación n.° 93763 SCLAJPT-07 V.00 19 propia medida de justicia, sino la anulación, o solo excepcionalmente, la modulación de las decisiones arbitrales.

(CSJ SL14391-2015) (Ver también CSJ SL12303- 2016, CSJ SL12507-2016 y CSJ SL17421-2016, entre muchas otras). (Resalta la Sala). iii) De la solicitud de nulidad puntual de algunos artículos del Laudo Arbitral. Debe advertirse que el Tribunal al resolver el asunto, dispuso crear un cuerpo normativo con las disposiciones que consideró necesario tener en cuenta para regular las relaciones laborales entre empresa, trabajadores y sindicato, desestimando previamente, como ya se anticipó, las que encontró no deberían hacer parte de dicho estatuto, consignando las razones para tal decisión y culminando con un laudo reducido al análisis de diez (10) artículos, de los cuales, la recurrente pretende la anulación de siete (7) de ellos.

Para resolver el presente recurso de anulación, por razones metodológicas, se transcribirán: i) los pedimentos realizados en el pliego de peticiones; ii) lo que resolvó el Tribunal frente a las peticiones cuya anulación se pretende, luego; iii) los argumentos con los que la empresa sustenta su solicitud y, iv) finalmente, la respuesta de la Sala. 1.- PERMISOS SINDICALES REMUNERADOS Pliego de peticiones: […]

ARTÍCULO

10. PERMISOS SINDICALES REMUNERADOS Radicación n.° 93763 SCLAJPT-07 V.00 20 La universidad AUTONOMA dará permisos sindicales remunerados a los trabajadores integrantes de Junta Directiva, Nacional, Sub-Directivas, Comités Seccionales y Comisión de Reclamos para cumplir con el desarrollo de actividades y obligaciones inherentes al sindicato, pagos sobre el (100%), de acuerdo a su programación vigente. a) Para reunión mensual de las Juntas Directivas, Nacionales, Subdirectivas Seccionales, Comités Seccionales y Comisión Estatutaria de Reclamos de SINTRAVIP. b) Para que asistan mensualmente a capacitaciones, asambleas, reuniones extraordinarias, foros, seminarios, congresos locales, departamentales, nacionales e internacionales, y demás eventos convocados por el sindicato, federaciones y confederaciones.

La notificación de dichos permisos se hará dentro de los tres (3) días calendario antes de la reunión o evento especial. Laudo Arbitral: […]CLAUSULA QUINTA. (Sic) PERMISOS SINDICALES REMUNERADOS. Este Tribunal de manera unánime manifiesta que leída y realizada la deliberación de esta petición, se pronuncia manifestando que la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARIBE otorgará permiso sindical remunerado por 35 horas mensuales a los trabajadores afiliados al sindicato SINTRAVIP, para que este lo distribuya a los que hacen parte de la Junta Directiva y de la comisión de reclamo.

Este permiso el sindicato lo solicitará al empleador con ocho (8) días de anticipación. Argumentos de la recurrente: Comenzó la recurrente recordando que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, ha señalado que efectivamente los árbitros «gozan de facultades para pronunciarse sobre el otorgamiento de permisos sindicales remunerados para atender las responsabilidades inherentes al ejercicio del derecho de asociación y libertad sindical, en la medida que resulten Radicación n.° 93763 SCLAJPT-07 V.00 21 razonables y proporcionados».

Reafirmando que la posibilidad de regularse los permisos sindicales por los Tribunales de Arbitramento, es completamente factible, siempre que la decisión consulte criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Sostuvo que, frente a lo regulado por parte del Tribunal de Arbitramento, observa que el artículo 10, sencillamente preceptúa que otorgará permiso sindical remunerado por 35 horas mensuales a los trabajadores afiliados al sindicato SINTRAVIP, para que este lo distribuya a los que hacen parte de la Junta Directiva y de la comisión de reclamos.

Empero, no se definió ni se contextualizó, ni mucho menos se especificó la destinación del permiso, pues, no se precisó, por ejemplo, que lo era para reuniones de juntas directivas, asambleas nacionales, regionales y seccionales, seminarios, talleres, cursos, congresos, foros y demás actividades de tipo sindical nacionales e internacionales.

Por tanto, concluyó la recurrente que «el Tribunal al dictar los permisos sindicales, no consagró ningún tipo límites en materia de destinación, uso o motivación, es evidente resulta que es abierta e indeterminada y, por tanto, contraria a los criterios de equidad, razonabilidad y proporcionalidad». V. CONSIDERACIONES De entrada debe precisarse que los precedentes de la Corte han sido claros en señalar que el tribunal puede regular lo relativo a permisos sindicales, siempre y cuando Radicación n.° 93763 SCLAJPT-07 V.00 22 se enmarquen dentro de los principios de proporcionalidad y razonabilidad, puesto que la concesión de estos permisos i) no pueden afectar el normal funcionamiento de la empresa; ii) no pueden constituir un beneficio de carácter permanente; iii) deben contar con una justificación razonable; iv) deben estar suficientemente determinados y, v) deben resistir el juicio de equidad.

En las sentencias CSJ SL5676-2021, CSJ SL3729-2021 y CSJ SL282-2021, entre otras, se reiteró que: […] la posibilidad de que en el laudo arbitral se pueda imponer al empleador la concesión de permisos remunerados a los miembros del sindicato, con el objeto de desarrollar y atender las tareas propias de la representación sindical, eso sí, dentro de criterios de necesidad, razonabilidad, proporcionalidad y equidad, los cuales encuentran su fundamento en el artículo 39 de la Constitución Política, en concordancia con los Convenios 87, 98 y 151 de la OIT, siendo, por lo tanto, deber del empleador otorgarlos, siempre que su concesión no afecte el normal funcionamiento de las actividades de la empresa, tal como se dijo en la sentencia CSJ SL 9347 – 2016, reiterada en la CSJ SL 8948 jun. 14 de 2017, rad. 76691, y en la CSJ SL, 11218 jul. 12 de 2017, rad. 70771, en la cual se dijo: La Corte ha sostenido que los árbitros gozan de facultades para pronunciarse sobre el otorgamiento de permisos sindicales remunerados para atender las responsabilidades inherentes al ejercicio del derecho de asociación y libertad sindical, en la medida que resulten razonables y proporcionados.

En sentencia de anulación CSJ SL17654-2015, 24 nov. 2015, al respecto se precisó: (…) ha de recordarse que desde la sentencia de anulación del 28 de octubre de 2009 rad. 40534, reiterada en sentencias SL8693- 2014 y CSJ SL 8896-2015, ha señalado la Sala que los árbitros pueden regular permisos sindicales remunerados para atender las responsabilidades inherentes a la ejecución del derecho de asociación y libertad sindical, siempre y cuando la decisión resulte razonable y proporcionada.

Se dijo en la última de las citadas, que el Tribunal de Arbitramento deberá tener en cuenta, en cada caso particular, entre otros aspectos, «que su concesión no afecte el normal desarrollo de las actividades de la empresa o establecimiento, que Radicación n.° 93763 SCLAJPT-07 V.00 23 no sean de carácter permanente, que tengan plena justificación, que sea sólo para atender las responsabilidades que se desprenden del derecho fundamental de asociación y libertad sindical y, que esa decisión resista un juicio de razonabilidad y proporcionalidad, así como que el permiso sea racional y equitativo».

Ahora bien, se ha dicho también por la jurisprudencia que el número de afiliados a un sindicato es un elemento a tener en cuenta en el laudo arbitral, a fin de conceder o negar los permisos sindicales no obstante, no constituye el único parámetro, pues la decisión en equidad también puede tomar en cuenta otros aspectos, tales como las labores desarrolladas por los representantes de los trabajadores, los objetivos que se proponen alcanzar, la clase de cursos, seminarios o eventos sindicales, entre otros aspectos que son propios al contexto particular del conflicto colectivo (CSJ SL3729-2021).

Pues bien, a la luz de estas directrices, la Corte no encuentra que los permisos sindicales otorgados en el presente asunto luzcan abiertamente inequitativos o desproporcionados como lo aduce la recurrente, pues se advierte que el Tribunal se limitó a que los beneficios sindicales se otorgaran limitados a «35 horas mensuales a los trabajadores afiliados al sindicato SINTRAVIP, para que este lo distribuya a los que hacen parte de la Junta Directiva y de la comisión de reclamos».

De otra parte, si bien la cláusula no se ocupó de establecer una reglamentación de dichos permisos, ello con miras a evitar su utilización con fines distintos a su propia Radicación n.° 93763 SCLAJPT-07 V.00 24 naturaleza, esto es, la actividad sindical. En efecto, estableció que deberán solicitarse con una anticipación no menor a ocho (8) días hábiles lo cual trae incita la obligación de la organización sindical de presentar la constancia de la asistencia a la actividad o asamblea, sin perjuicio de la documentación presentada para la solicitud.

Tampoco puede pasarse por alto que de los veintiún (21) trabajadores de la Universidad recurrente afiliados al Sintravip, conforme lo informó el Presidente de dicha organización, sólo tres (3) de ellos hacen parte de la dirigencia sindical que se encontraría beneficiada con los permisos sindicales. En consecuencia, la cláusula de permisos sindicales no resulta manifiestamente inequitativa ni desconoce los límites fijados por la jurisprudencia para su imposición, en cuanto deben ser razonables y proporcionales, con lo cual la Sala despacha el único argumento traído por la empresa en sede del recurso extraordinario y, por ende, los reparos planteados por la empresa recurrente se desestiman y no se anulará el artículo censurado. 2.- AUXILIO AL TRABAJADOR Pliego de peticiones: […]ARTÍCULO

16. AUXILIO AL TRABAJADOR: La universidad AUTONOMA auxiliara (sic) con el cien (100%) de los costos, a los trabajadores y su núcleo familiar que requieran de: a. Anteojos b. Aparatos Ortopédicos c. Hospitalización y medicamentos. d. Odontológico Radicación n.° 93763 SCLAJPT-07 V.00 25 Laudo Arbitral: […]CLAUSULA SEXTA. (Sic) AUXILIO AL TRABAJADOR.

Este Tribunal de manera unánime manifiesta que leída y realizada la deliberación de esta petición, se pronuncia manifestando que en el literal A, La UNIVERSIDAD AUTÓNOMA auxiliará por la suma de ochenta mil pesos ($80.000) a sus trabajadores afiliados a SINTRAVIP que requieran Anteojos, este auxilio se entregará por una sola vez al año. Para ser beneficiario de este auxilio el trabajador deberá aportar al empleador la formula medica expedida por su EPS y la factura idónea de pago.

Este auxilio será cancelado dentro de los veinte (20) días siguientes de recibida la factura cancelada. Este Tribunal de manera unánime y por equidad se niega los literales b, c y d, de esta petición, debido a la difícil situación económica y financiera que presenta la UNIVERSIDAD. Argumentos de la recurrente: Señaló la recurrente que la citada prerrogativa es análoga a otra consagrada en la Convención Colectiva de Trabajo Vigente de la Universidad Autónoma del Caribe, la cual indicó es abiertamente superior a la contemplada en el laudo arbitral objeto del presente reproche procesal.

Afirmó que la Universidad Autónoma del Caribe viene atravesando por una grave situación financiera desde el año 2017, lo cual se suma a los gastos y beneficios extralegales otorgados a sus trabajadores, con ocasión de la actual Convención Colectiva de Trabajo vigente. Afirma que, en abundante jurisprudencia, ha sostenido la Corte, que es completamente procedente la anulación de una cláusula del laudo arbitral, si se considera contraria al principio de equidad, especialmente porque afecta económicamente a la empresa, pero es necesario probarlo.

Radicación n.° 93763 SCLAJPT-07 V.00 26 Concluyó sosteniendo que la decisión del laudo arbitral es completamente inequitativa, debido a la imposibilidad económica de cumplir con el sufragio de mayores beneficios extralegales de los ya contemplados en la Convención Colectiva de Trabajo vigente en la Universidad Autónoma del Caribe; además de la actual grave crisis financiera que a la postre padece la Institución Académica de Educación Superior.

VI. CONSIDERACIONES Ninguna objeción le merece a la Sala la decisión que adoptó el Tribunal en torno al auxilio para la adquisición de «Anteojos», porque: (i) es un asunto de contenido económico no dirimido en la etapa de arreglo directo, no obstante que fue un punto previsto en el pliego de peticiones; (ii) es de competencia del tribunal de arbitramento imponer ese tipo de cargas; y (iii) no se observa una inequidad manifiesta o una afectación económica grave a la empresa, pues no se pierda de vista que, conforme a manifestación de la organización sindical, se trata de solo 21 trabajadores de un total de 600 que integran a la planta de trabajadores de la Universidad.

Cabe indicar que el auxilio otorgado intenta compensar económicamente los gastos en que incurre directamente el trabajador y se concretan en una suma económica que se entrega con el objeto de mitigar los efectos nocivos que se pueden generar para el grupo familiar al tener que incurrirse Radicación n.° 93763 SCLAJPT-07 V.00 27 en gastos por conceptos no asumidos por el sistema de seguridad social u otro sistema de previsión y, por tanto, afecten directamente las rentas e ingreso del trabador.

Sin ninguna duda, el Tribunal podía mejorar y extender en el laudo los auxilios concedidos, pues, al no estar los mismos previstos en la legislación, con ello se aviene a la finalidad primordial de la negociación colectiva, en tanto se trata de beneficios no previstos en la ley y cuya finalidad no es otra que mejorar la calidad de vida de los trabajadores dentro de criterios equitativos de repartición de la riqueza generada por la empresa, máxime que no se demostró la inequidad de los nuevos términos para su imposición. De otra parte, tiene adoctrinado esta Corte que si bien es viable jurídicamente que un trabajador pueda ser parte de varios sindicatos, en caso de que existan diversas convenciones colectivas suscritas por las organizaciones que integra o laudos arbitrales producto de la heterocomposición de conflictos, y de las cuales un mismo trabajador sea beneficiario de todas ellas, ello no significa que pueda aprovecharse simultáneamente de cada una, pues la libertad sindical debe entenderse, para tales efectos, como que el asalariado debe escoger entre los distintos convenios o instrumentos colectivos el que mejor le convenga a sus intereses económicos, ello con el fin de evitar que el trabajador reciba duplicidad o más beneficios convencionales.

Al respecto, esta Sala de la Corte en sentencia de Radicación n.° 93763 SCLAJPT-07 V.00 28 anulación CSJ SL1289-2021, puntualizó lo siguiente: (Las negrillas, resaltas y cursiva son del texto original) […]De manera que, se exhibe palmar que los trabajadores no pueden recibir duplicidad o multiplicidad de beneficios, sino sólo aquellos de la convención que libremente escojan y que mejor les convenga a sus intereses económicos, pues la amplitud que hoy les ofrece la legislación positiva no puede convertirse en una carga excesiva para los empleadores, destacando que de acuerdo al artículo 1º del C. S. del T., la finalidad del estatuto sustantivo laboral es el de lograr «la justicia en las relaciones que surgen entre patronos y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social», principio que se vería afectado y vulnerado si se permitiese la aplicación de todos los convenios colectivos de trabajo en su integridad a un trabajador que es afiliado a las varias organizaciones sindicales que suscribieron tales acuerdos» (sentencia CSJ SL, 29 de abr. 2008, rad. 33988).

También debe memorarse que el sistema de pluralidad sindical que en la actualidad rige en Colombia, permite a cada asociación sindical iniciar autónomamente un conflicto colectivo y conquistar derechos idénticos o diferentes, mejores o superiores a los de otras organizaciones gremiales. Así, el diseño legal, tal cual como está, le otorga autonomía a cada conflicto colectivo y a los instrumentos normativos producidos en él (CSJ SL4458- 2018).

Esta Sala, en providencia CSJ SL3430-2018, igualmente explicó: En punto a la controversia de la empresa fundamentada en que los directivos sindicales ya gozan de permisos otorgados en otros instrumentos colectivos, y que, por tanto, su imposición no es necesaria ni proporcional, la Sala no encuentra en el plenario prueba alguna que permita inferir tal aserto.

No obstante, si lo que pretende poner de presente el impugnante es una eventual multiafiliación de los trabajadores y/o la proliferación de normas colectivas producto de la multiplicidad de organizaciones sindicales, la Sala se permite reiterar la ilustración que en punto a la coexistencia de varios sindicatos y a la posibilidad de los trabajadores de afiliarse a varias de ellas, ha expuesto reiteradamente, esto es, que en tales eventos, aquellos solo podrán beneficiarse solo de un instrumento colectivo.

Por último, no debe perderse de vista que las organizaciones sindicales son diferentes, luego los ingresos para el desarrollo de sus objetivos deben ser tratados como entes independientes que lo son. En consecuencia, se desestiman los reproches Radicación n.° 93763 SCLAJPT-07 V.00 29 endilgados por la recurrente y no se anulará el citado artículo del laudo arbitral. 3.- PRIMA DE ANTIGÜEDAD Pliego de peticiones: […]

ARTÍCULO

18. PRIMA DE ANTIGÜEDAD: La universidad AUTONOMA (Sic) reconocerá y pagara anualmente a los trabajadores que se beneficien de la presente convención Colectiva de Trabajo una prima por antigüedad así: Laudo Arbitral: […] CLAUSULA SEPTIMA. (Sic) PRIMA DE ANTIGÜEDAD. Este Tribunal de manera unánime manifiesta que leída y realizada la deliberación de esta petición, se pronuncia manifestando lo siguiente: La UNIVERSIDAD AUTÓNOMA reconocerá y pagará a los trabajadores que se beneficien de este Laudo Arbitral una prima de antigüedad así: 1- Al cumplir los cinco (5) años de servicio con la universidad un porcentaje del 20% del salario básico mensual devengado por el trabajador, cuando cumpla con el quinquenio. 2- Al cumplir diez (10) años de servicios con la Universidad un porcentaje del 25% del salario básico mensual devengado por el trabajador, cuando cumpla con este quinquenio. 3- Al cumplir quince (15) años de servicios con la universidad un porcentaje del 30% del salario básico mensual devengado por el trabajador, cuando cumpla con el quinquenio. número Antigüedad Porcentaje salario 1 Al cumplir (1) año a 2 años. 20% Del salario básico mensual convencional. 2 Al cumplir (3) años. 25% Del salario básico mensual convencional. 3 Al cumplir (4) años. 30% Del salario básico mensual convencional. 4 Al cumplir 5, 6, 7, 8 y 9 años. 50% Del salario básico mensual convencional. 5 Al cumplir 10, 11, 12, 13 y 14 años. 75% Del salario básico mensual convencional. 6 Al cumplir 15, 16, 17, 18 y 19 años. 100% Del salario básico mensual convencional. 7 Al cumplir 20 años en adelante y por cada año cumplido. 125% Del salario básico mensual convencional.

Radicación n.° 93763 SCLAJPT-07 V.00 30 4- Al cumplir veinte (20) años de servicios con la Universidad un porcentaje del 35% del salario básico mensual devengado por el trabajador, cuando cumpla con este quinquenio. El pago se les hará a los trabajadores por una sola vez cuando se cause el derecho a más tardar en la segunda quincena. Este reconocimiento no constituye salario, prestaciones sociales, aporte seguridad social y parafiscal.

Argumentos de la recurrente: Adujo la censura que el correlativo artículo de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, es considerablemente más beneficioso para los trabajadores de la Universidad; situación que en el evento que un afiliado decida beneficiarse del presente laudo arbitral, encontrará pues que el mismo le resulta en desventaja.

Por otro lado, formuló la recurrente un escenario critico de carácter financiero que padece la Universidad Autónoma del Caribe, el cual dijo se aprecia en los estados financieros a corte 31 de diciembre de 2019, donde además de vislumbrarse una disminución de los ingresos, a su vez se aprecia cómo se impactan los mismos con lo que denomina «una exorbitante suma anual» por concepto de primas extralegales.

Agregó que otorgarle el pago de una prima de antigüedad a los trabajadores afiliados a la organización sindical «Sintravip», aunque no sobrepasen los 25 trabajadores, resulta ser una carga desproporcionada, debido a la grave situación financiera que padece la Universidad, agravada con los efectos colaterales Radicación n.° 93763 SCLAJPT-07 V.00 31 ocasionados por la pandemia del «Coronavirus COVID-19»; aunado a los gastos y costos de nómina, causados por la cobertura económica que realiza anualmente y los altos costos que le representa el cumplimiento de los acuerdos convencionales actualmente vigentes. 4.- PRIMA EXTRALEGAL Pliego de peticiones: […]

ARTÍCULO 20. PRIMA EXTRALEGAL: El veinte (20) de Diciembre de cada año, la universidad AUTONOMA reconocerá y pagara una prima extralegal equivalente a 20 días de salario básico mensual convencional vigente, a los trabajadores sindicalizados, afiliados a SINTRAVIP. Laudo Arbitral: […] CLAUSULA OCTAVA. (Sic) PRIMA EXTRALEGAL. Este Tribunal de manera unánime manifiesta que leída y realizada la deliberación de esta petición, se pronuncia manifestando que el empleador reconocerá y pagará una prima extralegal, equivalente a 15 (quince) días de salario básico mensual vigente, pagado el 20 de diciembre de cada año a los trabajadores de la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARIBE, sindicalizados afiliados a SINTRAVIP.

Esta prima no constituye salarios ni se tendrá en cuenta para liquidar aportes de seguridad social, prestaciones sociales y parafiscales. 5.- RECONOCIMIENTO COMISIÓN NEGOCIADORA. Pliego de peticiones: […]ARTÍCULO

20. RECONOCIMIENTO COMISIÓN NEGOCIADORA. Para la presente y futuras negociaciones del Pliego de peticiones, el empleador concederá permiso remunerado a la comisión negociadora designada por el sindicato durante la etapa de arreglo directo. De igual forma reconocerá y pagara por gastos de negociación la suma de cincuenta mil pesos ($50.000) diarios Radicación n.° 93763 SCLAJPT-07 V.00 32 a cada uno de los integrantes de la comisión negociadora durante el tiempo que dure esta etapa.

Laudo Arbitral: […]CLAUSULA SEGUNDA. (Sic) RECONOCIMIENTO COMISIÓN NEGOCIADORA. Este Tribunal de manera unánime manifiesta que leída y realizada la deliberación de este artículo se pronuncia que el empleador concederá permiso sindical remunerado a cada uno de los miembros y así mismo, el pago de un auxilio por la suma de un salario mínimo legal diario vigente, el cual no constituye salario, prestaciones sociales, aportes seguridad social, ni parafiscales.

El empleador pagará este auxilio diez (10) días después de finalizado la etapa de arreglo directo. Este auxilio se reconocerá durante los días de etapa de arreglo directo a cada uno de los miembros de la comisión negociadora de futuros pliegos de peticiones que se presenten que sean trabajadores de la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARIBE afiliados al sindicato SINTRAVIP.

Argumentos de la recurrente: Optó la censura por conjuntar la acusación de las últimas dos acusaciones, planteando en términos generales los siguientes argumentos: […]Es abiertamente inequitativo el articulado previamente señalado, teniendo en cuenta, se insiste, en la imposibilidad de reconocer mayores beneficios de los ya adquiridos previamente mediante la suscripción de la actual convención colectiva de trabajo vigente.

Conforme el artículo 20 de la CCTV ya citado, la UNIVERSIDAD AUTONOMA DEL CARIBE está en la obligación de conceder a sus trabajadores dos primas extralegales anuales, pagaderas en el mes de junio y en el mes de diciembre. Sobre este punto, vale mencionar que dicha cláusula se muestra ostensiblemente desproporcionada; más aún cuando es deber de los árbitros que integran un Tribunal de Arbitramento, ponderar los intereses de los trabajadores respecto de la situación económica de la empresa, de tal manera que no llegue a comprometerse la fuente del empleo, siendo por tanto, una clausula irracional y desproporcionada.

Recuérdese que ya se había otorgado una prima nuevamente en artículo anterior, por lo que otorgar un nuevo beneficio económico a los trabajadores afiliados a SINTRAVIP y un reconocimiento a una comisión negociadora, desequilibra la balanza, colocando en una posición Radicación n.° 93763 SCLAJPT-07 V.00 33 de desespero económico a la UNIVERSIDAD AUTONOMA DEL CARIBE, para cumplir con una nueva obligación adquirida.

(…) Que de imponerle una nueva carga a la UNIVERSIDAD AUTONOMA DEL CARIBE, más allá de las que ya ostenta, no solamente en materia de salarios y prestaciones sociales, sino respecto del cumplimiento de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en favor de todos y cada uno de los trabajadores de esta Institución de Educación Superior, además de los gastos operacionales y de funcionamiento que requiere la infraestructura del Ente Educativo, para la prestación del servicio público de educación, en condiciones de calidad y continuidad, ello repercutiría exponencialmente en que dichos beneficios recargarían con riesgo de alto impacto los costos de la UNIVERSIDAD AUTONOMA DEL CARIBE, poniendo en serio peligro la permanencia de la fuente generadora del empleo.

VII. CONSIDERACIONES En cuanto a la desigualdad de los beneficios colectivos reconocidos tanto en el laudo objeto del presente recurso y la Convención Colectiva de Trabajo Vigente en la Universidad recurrente, menester resulta traer a colación lo explicado en sentencia de anulación CSJ SL13026-2017, reiterada entre otras en la sentencia SL3491-2019, así: […]Para dar una respuesta a este punto, es suficiente recordar que la asimetría que pueda existir entre los beneficios y prerrogativas del laudo respecto a los de otros instrumentos colectivos preexistentes en el interior de la empresa, no es reflejo de una práctica discriminatoria.

En reiteradas oportunidades esta Corporación ha sostenido que si bien los árbitros pueden tomar en consideración lo dispuesto en los pactos o convenciones colectivas preexistentes en la empresa para informar su juicio, esto no significa que estén irredimiblemente obligados a trasplantar o reproducir en idénticos términos los beneficios de esos estatutos o a laudar por debajo de las prerrogativas allí establecidas.

Por ello, es válido que los árbitros instalen nuevos derechos o superen los consagrados en esos instrumentos cuando la equidad y la justicia en las relaciones obrero-patronales así lo dictamine (CSJ SL53118, 4 dic. 2012, reiterada en SL703-2017). (Negrillas fuera de texto) Radicación n.° 93763 SCLAJPT-07 V.00 34 Negar la posibilidad de las organizaciones sindicales de obtener mejoras y conquistas mediante la negociación colectiva so pretexto de que en el ámbito empresarial existen otros actos colectivos que pueden entenderse como máximos o techos, implica privar de sustancia este derecho, así como cualquier posibilidad de avanzar progresivamente en la consecución de mejores condiciones laborales y sociales (CSJ SL703-2017).

Al respecto, esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL1573-2021 así enseñó: […]No puede olvidarse que, precisamente, el conflicto colectivo del trabajo tiene por objeto mejorar las condiciones vigentes de las relaciones laborales en la empresa, de donde es natural que en el pliego de peticiones se inserten prebendas que ya existían pretendiendo que se amplíen, actualicen, acrecienten, etc; como que se tengan nuevas aspiraciones laborales de sus afiliados, por lo que el empleador está llamado a no desconocer estas situaciones, sino precisamente, en aras de la concertación laboral, a acreditar ante la agremiación sindical su imposibilidad o inconveniencia, y luego, si fuere el caso, ante el tribunal de arbitramento o la misma Corte, que violan los límites que la ley establece al laudo arbitral en esta clase de conflictos (CSJ SL17889-2017).

Se insiste en que, los términos de comparación de los diversos instrumentos colectivos del trabajo, no es argumento suficiente para desquiciar el laudo, pues, si bien resulta conveniente buscar la unidad de pliegos, de negociación y de convención al interior de la empresa, ello no constituye una camisa de fuerza que conduzca indefectiblemente a obtener una uniformidad que afecte la pluralidad sindical, la concurrencia convencional y aún, la libre sindicación o sindicalización (CSJ SL17889-2017).

Nada mejor que recordar la línea de pensamiento de la Corte (CSJ SL10918-2016), en el sentido de que el balance entre los derechos consagrados en un acuerdo colectivo con referencia a los entronizados en otra convención colectiva, por regla general no procede por la simple comparación de cláusulas individuales, como lo pretende el recurrente, sino que en la mayoría de los casos, implica un análisis comparado contextual, es decir, que Radicación n.° 93763 SCLAJPT-07 V.00 35 se debe estudiar la globalidad de los implicados y la integralidad de la decisión. (Negrilla en el texto original) No obstante lo anterior, el ejercicio de la recurrente frente a la cláusula laudatoria contentiva de la prima de antigüedad, deviene en una perogrullada cuando ella misma admite que el beneficio reconocido, en sus términos económicos, es considerablemente muy inferior en comparación con el monto consagrado en la Convención Colectiva de Trabajo Vigente en la Universidad, lo que sin dudas, ante la no posibilidad de recibir duplicidad o multiplicidad de beneficios, el derecho del laudo vendría a ser, por lo menos, inaplicado ante la preferencia de los trabajadores por la Cláusula convencional De otro lado, respecto a que el Tribunal no tuvo en cuenta el impacto económico de las cláusulas y las reglas de equidad, en este punto la censura tampoco demuestra fehacientemente que los beneficios concedidos son insostenibles financieramente, sin que su sola afirmación tenga algún soporte, además que no argumentó en qué medida o proporción se daba el impacto económico negativo que alega tal y como se ha explicado en apartados de este fallo sobre la situación financiera de la empresa esgrimida como causal de quiebre de la decisión arbitral.

(CSJ SL2893- 2017 y CSJ SL2846-2020) En todo caso, es importante destacar que las primas de antigüedad y extralegal reconocidas por la decisión arbitral y cuya clara finalidad es la de mejorar la condiciones en las que se desenvuelve el contrato laboral y superar para los Radicación n.° 93763 SCLAJPT-07 V.00 36 trabajadores los mínimos establecidos en la ley, no se advierten inequitativas.

En efecto, el primer beneficio -prima de antigüedad- está sujeto a que el trabajador acredite mínimamente el cumplimiento de cinco (5) años al servicio de la Universidad Autónoma del Caribe, con incrementos al cumplimiento de diez (10), quince (15) y veinte (20) años, para que surja su pago consistente en un porcentaje sobre el salario básico mensual devengado que oscila entre el 20% y 35%, incrementándose un 5% por cada quinquenio, lo que luce proporcionado y razonable.

Entre tanto el segundo beneficio -prima extralegal-, el Tribunal lo concedió en equivalencia a quince (15) días de salario pagaderos el 20 de diciembre de cada año, en contraprestación a los veinte (20) días solicitados en el pliego de peticiones, precisando que la misma no constituiría salarios ni se tendría en cuenta para liquidar aportes de seguridad social, prestaciones sociales y parafiscales.

En suma, el punto de equilibrio encontrado por el Tribunal, a fin de no desconocer el pliego de peticiones del sindicato ni el contexto económico generado por la pandemia de la Covid- 19 no luce irrazonable, sino que, por el contrario, se aviene a los postulados que ha venido desarrollando la jurisprudencia de esta Corte en materia del principio de equidad, véase como de un pliego de 55 artículos el Tribunal sólo reconoció diez (10) beneficios allí consagrados e, incluso, negó otra serie de primas y prebendas reclamas en el pliego por lucirles inequitativas a la luz de sus propios argumentos frente a la realidad económica de la empresa.

Radicación n.° 93763 SCLAJPT-07 V.00 37 Por último, el beneficio reconocido a la comisión negociadora, tampoco luce inequitativo en la medida en que el valor otorgado se disminuyó a un salario mínimo legal diario vigente, precisando que el mismo no constituye salario ni connota ser prestación social, siendo sólo pagadero a los miembros de la comisión negociadora que sean trabajadores de la Universidad.

En consecuencia, no se anularán las cláusulas de prima de antigüedad, prima extralegal y reconocimiento a comisión negociadora. 6.- AUXILIO MENSUAL AL SINDICATO Pliego de peticiones: […]

ARTÍCULO

29. AUXILIO MENSUAL AL SINDICATO: La universidad AUTONOMA auxiliara (Sic) al sindicato mensualmente con la suma quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes, dineros que serán entregados a la tesorería del sindicato SINTRAVIP los cinco (5) primeros días de cada mes. Laudo Arbitral: […]CLAUSULA NOVENA. (Sic) AUXILIO AL SINDICATO.

Este Tribunal de manera unánime manifiesta que leída y realizada la deliberación de esta petición, se pronuncia manifestando que la Universidad auxiliará al sindicato SINTRAVIP por la suma de tres millones seiscientos mil pesos ($ 3.600.000) por cada año de vigencia de Laudo Arbitral. El primer pago se realiza dentro de los tres (3) primeros meses de la expedición del Laudo Arbitral y el segundo pago se realizará dentro los tres (3) primero meses del segundo año del Laudo Arbitral.

Argumentos de la recurrente: Radicación n.° 93763 SCLAJPT-07 V.00 38 […]A partir del beneficio económico concedido a un sindicato que ni siquiera hace vida orgánica en la UNIVERSIDAD AUTONOMA DEL CARIBE y su sede se encuentra radicada en la ciudad de Bogotá D.C., debemos hacer alusión a la sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral del 12 de junio de 2001, radicación 16545, la cual regulo (Sic) el deber de la Corte, en materia del Recurso de Anulación, de verificar que los árbitros no hayan excedido sus facultades para las que fueron convocados.

(…) Conforme a dicha disposición sustancial, se considera, que el tribunal de arbitramento excedió flagrantemente sus funciones y atribuciones jurisdiccionales al conceder este auxilio sindical, puesto que desconoció que la ley expresamente determinó y limitó hasta cuáles auxilios puede desarrollar, permitiendo que se lleven a cabo actos prohibidos en normas legales, por cuanto este es diferente a los que ella autoriza.

Se agrega, que con la presentación del pliego de peticiones solicitando este auxilio sindical, totalmente disímil al contemplado por el ordenamiento jurídico vigente, implicaría entonces el desarrollo de actividades sindicales con fines de lucro, situación prohibida por el artículo 355 del C.S.T.; y que esa solicitud del auxilio sindical no tiene sustentación que pueda derivarse en beneficio de los asociados; sino simplemente para el incremento de su renta y patrimonio, por razón de un beneficio otorgado por el Laudo Arbitral, consecuencia que entre otras, desdibuja la esencia y naturaleza de una organización sindical.

Por otro lado, nuevamente se remite la defensa a la grave crisis financiera de conocimiento público que padece actualmente la UNIVERSIDAD AUTONOMA DEL CARIBE, circunstancia que teniendo en cuenta el beneficio ahora otorgado a favor de la organización sindical, resulta abiertamente inequitativo, por lo que la erogación económica concedida, desborda la a capacidad financiera de mi prohijada y ponen en riesgo la continuidad de prestación del servicio público de educación. (…) Finalmente, no había razón por parte del Tribunal de Arbitramento, para que sus miembros concedieran una suma tan elevada a un sindicato que entre otras cosas, no cuenta con más de 25 trabajadores en la UNIVERSDAD AUTONOMA DEL CARIBE, lo que hace que la decisión, además, resulte ser inequitativa al no tener en cuenta las particularidades de la organización sindical, el número de sus afiliados y el hecho de ser estos también afiliados a otras organizaciones sindicales, por lo que menos a la mayoritaria la cual les permite gozar de los beneficios contemplados en el Estatuto Colectivo vigente. 7.- VIAJES SINDICALES Radicación n.° 93763 SCLAJPT-07 V.00 39 Pliego de peticiones: […]

ARTÍCULO 30. VIAJES SINDICALES: La universidad AUTONOMA pagara el total de tres (3) viajes nacionales y dos (2) internacional incluyendo hospedaje y alimentación por los días que dure el evento, por cada año a tres (3) miembros del sindicato que pertenezcan a las juntas directivas de SINTRAVIP con el fin de promover y divulgar nuestra organización sindical en el territorio nacional e internacional.

Laudo Arbitral: […]CLAUSULA DECIMA. (Sic) AUXILIO DE VIAJES SINDICALES. Este Tribunal de manera unánime manifiesta que leída y realizada la deliberación de esta petición, se pronuncia manifestando que por cada año de vigencia del laudo arbitral la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARIBE pagará dos (2) tiquetes aéreo-nacionales de ida y regreso y un auxilio hasta por cinco (5) días a dos (2) miembros del sindicato SINTRAVIP por la suma de cien mil pesos ($ 100.000) diarios a cada uno. Para solicitar este auxilio el sindicato debe realizarlo hasta con quince (15) días de antelación al evento; a la solicitud deberán adjuntar los soportes que justifiquen la participación en el evento e indicar los nombres y apellidos completos, numero de cedula de ciudadanía de los directivos.

Después de radicada dicha solicitud, la universidad entregará este el auxilio y el tiquete aéreo al sindicato dentro los días cinco (5) de anticipación al evento. Argumentos de la recurrente: […] Ahora bien, es evidente que de la lectura realizada al articulado, se desprende un entendimiento genérico, sin especificación en inclusive con la sensación de que el Tribunal concedió el beneficio económico, no solamente en favor de los trabajadores de la UNIVERSIDAD AUTONOMA DEL CARIBE agrupados a la organización sindical SINTRAVIP, sino a cualquier miembro de la Junta Directiva del Sindicato Nacional, que entre otros aspectos tiene su sede en Bogotá D.C. No tuvo en cuenta el Tribunal, ni la cantidad de miembros trabajadores de la Institución, ni las particularidades de la UNIVERSIDAD AUTONOMA DEL CARIBE, ni mucho menos la presencia de una organización sindical mayoritaria y la existencia de una CCTV en la Institución. El artículo en mención significaría entonces, que la organización sindical SINTRAVIP, en cualquier momento que lo disponga, Radicación n.° 93763 SCLAJPT-07 V.00 40 podría requerir a la UNIVERSIDAD AUTONOMA DEL CARIBE, para sufragarle tiquetes y viáticos, con independencia de que sean para trabajadores o no de la Universidad.

Ello traduce entonces, en una clausula abiertamente inequitativa, desproporcionada, injusta y sobre todo por fuera de los límites del entendimiento y de la interpretación lógica y exacta. VIII. CONSIDERACIONES Ha sostenido esta Sala reiteradamente que no son ajenas ni extrañas las decisiones arbitrales que establezcan auxilios sindicales, pues, los mismos hacen parte del derecho sindical y ellos se conducen al fortalecimiento de la formación, crecimiento y desarrollo de la actividad sindical, por ser incuestionable su raigambre de orden constitucional y de mecanismo idóneo de concertación laboral.

Revisada la primera de las cláusulas objetada -Auxilio al Sindicato-, se puede extraer, contrario a lo sostenido por la recurrente, que la misma no es inequitativa, pues, el auxilio impuesto se concede durante la vigencia del laudo y en una suma razonable y proporcional, como lo fue, la de $3.600.000 por cada año de los dos de vigencia del mismo.

Frente a una disposición similar, en sentencias CSJ SL1448-2022 y CSJ SL3548-2022 al recordar la CSJ SL4529-2020 donde se rememoró la CSJ SL2846-2020, 19 feb. 2020, rad. 85781, indicó la Corte: […]En reiterada jurisprudencia, la Corte ha reconocido a los árbitros la facultad para establecer en los laudos arbitrales auxilios sindicales a cargo del empleador, como una de las fuentes legítimas de financiamiento para el cabal cumplimiento por parte de esos organismos de sus funciones y cometidos Radicación n.° 93763 SCLAJPT-07 V.00 41 legales, a condición eso sí, de que tales beneficios consulten criterios de razonabilidad y proporcionalidad.

(Ver CSJ SL17739- 2015, CSJ SL9241-2016 y CSJ SL1372-2018) En lo atinente a la procedencia de los tiquetes aéreos y viáticos para asistir a actividades sindicales -Auxilio para Viajes Sindicales-, esta Sala, en providencia CSJ SL2087- 2021 al rememorar la CSJ SL5449-2018, reiteró que tales beneficios extralegales pueden ser concedidos perfectamente por el tribunal, puesto que tienen como objetivo fortalecer el derecho de asociación y libertad sindical que son de rango constitucional, por cuanto permite que los afiliados se capaciten en temas que en últimas favorecen a la agremiación y sus asociados, lo cual contribuye a la defensa de sus derechos, sin que pueda pensarse entonces que la entrega de esas prebendas no redunden en el interés general del sindicato o que puedan enriquecer el patrimonio de quienes sean designados para ese efecto, como se venía sosteniendo por la Sala, pues contrario a ello, su único fin es permitir su asistencia a las asambleas, conferencias o congresos sindicales.

En consecuencia, los reparos planteados por la empresa recurrente se desestiman y no se anularán las cláusulas censuradas por auxilio mensual al sindicato y viajes sindicales. Por los mismos argumentos tampoco aunados los vertidos al recordar el marco competencia de esta Corporación, tampoco procede la devolución del laudo solicitada de manera subsidiaria por la recurrente.

Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto si Radicación n.° 93763 SCLAJPT-07 V.00 42 bien el mismo no resultó prospero, tampoco la organización sindical presentó réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NO ANULAR - NI DEVOLVER, en los términos principal y subsidiarios formulados, el laudo arbitral proferido el 28 de marzo de 2022, por el Tribunal de arbitramento convocado para resolver el conflicto colectivo suscitado entre el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA (SINTRAVIP) y la recurrente UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARIBE.

SEGUNDO: Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese y envíese el expediente al Ministerio del Trabajo para lo de su competencia. Presidente de la Sala Radicación n.° 93763 SCLAJPT-07 V.00 43 SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL Empresa: Universidad Autónoma del Caribe Sindicato: Sintravip Radicación: 93763 Magistrado Ponente: Omar Ángel Mejía Amador Con el acostumbrado respeto a mis compañeros de Sala, y tal como lo expresé en la sesión en la que se debatió el asunto, salvo el voto parcialmente, toda vez que, a mi juicio, la manifiesta inequidad no constituye causal de anulación y, en consecuencia, debió rechazarse la petición de anulación de las cláusulas relativas a «permisos sindicales remunerados» –cláusula 5.ª-; «auxilio al trabajador» –cláusula 6.ª-; «prima de antigüedad» –cláusula 7.ª-; «prima extralegal» – cláusula 8.ª-; «reconocimiento de la comisión negociadora» –cláusula 2.ª (sic)-; «auxilio mensual al sindicato» –cláusula 9.ª (sic)-; y «viajes sindicales» –cláusula 10.ª-; en tanto se fundamentaron en tal argumento.

En efecto, pese a que la jurisprudencia de la Sala ha adoctrinado que las partes pueden recurrir en anulación cuando consideren que la cláusula laudada es manifiestamente inequitativa (CSJ SL, 23 nov. 1988, rad. 3041; CSJ SL, 14 nov. 1995, rad. 8324; CSJ SL, 6 oct. 1997, rad. 10263; CSJ SL, 26 feb. 2004, rad. 23265; SL14391-2015, SL1076-2017, entre muchas otras), en mi criterio, ello no es jurídicamente admisible, pues no existe norma alguna que contemple tal motivo o causal;

Radicación n.° 93763 2 además, que se aparta del entendimiento, alcance, finalidad y sentido de los procedimientos arbitrales. Para fundamentar lo anterior, inicialmente es oportuno destacar que el recurso de anulación está en el catálogo de los medios de impugnación extraordinarios, lo que implica que la competencia que tienen los jueces al resolverlo es rogada, dispositiva y taxativa y debe sujetarse a las estrictas y precisas causales o motivos que contempla la ley para acudir a él. Bajo esa perspectiva, no es dable crear otras causales de procedencia en este tipo de recursos, pues ello lesiona el principio de legalidad.

Además, adviértase que de la legislación sustancial laboral y procesal únicamente se extraen dos causales o motivos de anulación, ambas relacionadas con aspectos competenciales. La primera está contemplada en el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo, que estipula que el laudo «no puede afectar derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Nacional, por las leyes o por las normas convencionales vigentes», como cuando la decisión interfiere indebidamente en el núcleo esencial del derecho constitucional de empresa, o atenta contra los referentes basilares del derecho fundamental a la negociación colectiva; por ejemplo, al resolver puntos que fueron concertados directamente por las partes, tal y como expresamente lo prohíbe dicho precepto.

Y la segunda, está en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual el laudo es anulable cuando el Tribunal se extralimite en el objeto para el cual fue convocado, esto es cuando decide más de lo pedido o por fuera de lo pedido, o no desata todos los puntos sobre los cuales debía pronunciarse teniendo competencia para ello.

Radicación n.° 93763 3 Nótese entonces que la causal de «inequidad manifiesta» no está expresamente establecida en el estatuto sustancial o procesal laboral ni puede inferirse de alguna manera de las normas que regulan este recurso extraordinario; por tanto, carece de toda justificación legal tenerla como motivo válido de anulación. Y llama la atención el hecho que el legislador únicamente haya establecido dos motivos de anulación estrictamente relativos a la competencia de los árbitros con exclusión total de cualquier otra facultad que expresamente permita calificar, valorar o interpretar el juicio de equidad que emplean los árbitros para dirimir un conflicto colectivo de trabajo, que es lo que, a mi juicio, realiza la Corte cuando se pronuncia sobre el carácter manifiestamente inequitativo de una cláusula del laudo.

En efecto, cuando la Sala aborda el análisis de este tipo de alegaciones no hace otra cosa que emitir un pronunciamiento de fondo en relación con las estimaciones que en equidad dictaron los árbitros, actuación que, reitero, es ajena a las precisas y extraordinarias facultades competenciales del juez de anulación. Por otra parte, estas valoraciones y calificaciones que a menudo hace la Sala cuando en el recurso de anulación se alega que las decisiones de los árbitros son ostensiblemente inequitativas, se oponen a un criterio que también es inveterado en la Corte, relativo a que son únicamente aquellos quienes pueden decidir en equidad.

En efecto, si un juez determina si una decisión es o no inequitativa, está haciendo, sin duda alguna, un juicio de equidad, pues califica, valora o interpreta la decisión, de allí que tal requisito adicional se enfrente Radicación n.° 93763 4 a una contradicción lógica con el propio criterio jurisprudencial en vigor. Ahora, los precisos motivos de anulación permiten entender que el arbitramento está diseñado y concebido para tramitarse en una sola instancia a fin que a través del laudo arbitral el conflicto termine de manera definitiva, sin más cortapisas y trámites que lo alarguen y desdibujen el carácter expedito que debería caracterizar a todo proceso de negociación colectiva.

De allí que su principal objetivo sea la salvaguarda del debido proceso de las partes y cualquier otro cuestionamiento que salga de este marco competencial y aluda a calificar, interpretar o valorar la decisión de fondo de los árbitros, deba rechazarse. En otros términos, el recurso de anulación persigue que se garantice la regularidad del laudo, como textualmente lo señala el artículo 143 mencionado.

Así, no está establecido para provocar una resolución de fondo ni juzgar el juicio de equidad que realizan los árbitros. Lo anterior implica entender que la revisión en anulación debe ser extraordinaria y excepcional, y únicamente concierne a ejercer un control posterior respecto a la competencia de los árbitros en los términos explicados.

Asimismo, al revisar otras disposiciones que regulan el arbitraje en Colombia, como las que resuelven asuntos civiles, comerciales o contenciosos con entidades públicas, destaco que de las causales de anulación que enlista el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, todas ellas hacen referencia a cuestiones procedimentales. De hecho, este Radicación n.° 93763 5 compendio legal en su artículo 42 dejó en claro que la autoridad judicial encargada de resolver el recurso extraordinario «no se pronunciará sobre el fondo de la controversia, ni calificará o modificará los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo».

Tal exigencia normativa, por su rotunda claridad, no merece mayor interpretación: el juez de anulación no puede calificar ni modificar el criterio de los árbitros. Al respecto, el Consejo de Estado ha señalado reiteradamente que por vía del recurso de anulación no es dable, bajo ninguna circunstancia, emprender el estudio del caso como si fuese una segunda instancia ni para calificar las motivaciones, valoraciones o interpretaciones que realicen los árbitros, pues la finalidad esencial de este medio de impugnación únicamente radica en garantizar el debido proceso de las partes (CE, Sección Tercera, 19 jun. 2019, rad. 11001- 03-26-000-2018-00109-00 -61809-).

Precisamente en esta decisión indicó: En reiterada jurisprudencia, el Consejo de Estado se ha referido al carácter excepcional, extraordinario y restrictivo del recurso de anulación contra un laudo arbitral. Lo anterior, bajo el entendido de que este recurso no puede, bajo circunstancia alguna, convertirse en la vía de entrada para el estudio del caso en una segunda instancia. La finalidad esencial del recurso de anulación consiste en la protección del derecho al debido proceso en cabeza de las partes, por lo cual el juez está instituido para analizar los vicios procedimentales (errores in procedendo) del laudo, mas no la decisión de fondo (errores in iudicando) del mismo.

De hecho, según el inciso final del artículo 42 del Estatuto Arbitral, relativo al trámite del recurso de anulación, la autoridad competente para conocer de este recurso no está facultada para pronunciarse sobre el fondo de la controversia, ni para calificar o modificar “los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo.

De modo que cuando la Sala juzga las valoraciones de equidad que hacen los árbitros y califica o determina si es protuberante o Radicación n.° 93763 6 manifiestamente inequitativa, sin duda, desconoce el objetivo de este recurso extraordinario. Lo anterior porque, reitero, el arbitraje laboral está concebido como el mecanismo a través del cual los interlocutores sociales terminen de forma definitiva sus diferencias cuando les ha resultado imposible resolverlas por sí mismas, al paso que el recurso de anulación es una garantía que se erige como una salvaguarda de procedimiento que permite verificar que las reglas de competencia se han cumplido con rigor.

Adicionalmente, debo señalar que la interpretación que le ha otorgado la jurisprudencia al requisito de inequidad manifiesta genera problemas procesales de constitucionalidad, pues el sindicato está situado en una posición desigual en relación con el empleador. Adviértase que las normas que regulan el recurso de anulación no prevén la posibilidad de devolver el expediente cuando los árbitros niegan una petición del pliego.

Por consiguiente, de ocurrir una inequidad protuberante al momento de negar una pretensión del pliego, los sindicatos no pueden acudir ante la Corte para que estudie si esta circunstancia se presentó y ordene la devolución del expediente a los árbitros para que reexaminen el punto. En cambio, si una decisión del laudo adolece de este defecto sustancial, los empleadores sí pueden pedir su anulación. Lo anterior significa que la Corte únicamente puede juzgar las valoraciones que en equidad realizaron los árbitros cuando el afectado es el empleador, pero no cuando la decisión injusta o protuberante inequitativa afecta al sindicato, de modo que este último está en clara desventaja.

Así, la jurisprudencia vigente compromete seriamente el derecho a la igualdad real en el proceso arbitral, en detrimento de lo Radicación n.° 93763 7 dispuesto en el artículo 13 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 4.° del Código General del Proceso. Dejo así sustentado mi salvamento de voto parcial en el presente asunto.

Fecha ut supra.