Micelio
SL4293-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 2011 de 2012Ley 100 de 1993Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 314 de 1996Ley 71 de 1988

SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4293-2021 Radicación n.° 87338 Acta 033 Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS JULIO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de junio de 2019, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Se reconoce personería para actuar dentro del proceso de la referencia a la abogada Jenire Carolina Salas Figueroa, titular de la cédula de ciudadanía 1.110.472.187 y de la tarjeta profesional 199.813 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos del poder otorgado, que reposa en el cuaderno del recurso de casación. Radicación n.° 87338 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Carlos Julio González Rodríguez llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que se le condenara a reconocerle y pagarle la pensión de vejez de conformidad con los arts. 12, 13, 20 y 35 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, a partir del 29 de agosto de 2013, teniendo en cuenta las semanas cotizadas a Caprecom y al ISS; y los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 29 de mayo de 2016 y hasta que se efectúe su pago definitivo.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 29 de agosto de 1953, por lo que al 1º de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad; estuvo afiliado al ISS, en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida; cotizó a pensiones con el empleador Empresa Nacional de Telecomunicaciones desde el 1º de agosto de 1975 hasta el 31 de marzo de 1995, según el certificado de información salarial y laboral expedido por el PAR Telecom el 18 de noviembre de 2010, haciéndolo al ISS desde el 1º de abril de 1994 hasta el 31 de marzo de 1995, fecha esta última en que fue retirado del Sistema de Seguridad Integral.

Afirma que acredita más de 750 semanas cotizadas a pensiones el 25 de julio de 2005; elevó el 16 de marzo de 2015 solicitud pensional ante Caprecom, la cual se le rechazó por medio de la Resolución n.° 000785 del 22 de mayo de 2015, por falta de competencia, indicando que debía hacerlo Colpensiones; presentó el 28 de enero de 2016 solicitud Radicación n.° 87338 SCLAJPT-10 V.00 3 pensional ante la entidad de seguridad social, la cual se le negó, inicialmente bajo el argumento de que no tenía competencia para ello, y en forma posterior, por medio de la Resolución n.° VPB 30698 del 29 de julio de 2016, por no acreditar las semanas exigidas por la ley para la prestación; y, radicó una nueva reclamación administrativa ante Colpensiones el 3 de mayo de 2017.

Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del demandante, las cotizaciones realizadas por Telecom, la solicitud pensional elevada por el actor y la negativa dada a la misma. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, e imposibilidad de condena en costas.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 30 de julio de 2018, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, propuestas por la demandada; absolvió a Colpensiones de las pretensiones; y condenó al demandante en costas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.° 87338 SCLAJPT-10 V.00 4 La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 27 de junio de 2019, al resolver el recurso de apelación propuesto por el demandante, confirmó la providencia de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, partió de que los problemas jurídicos se orientaban a determinar si en virtud del tiempo cotizado por Carlos Julio González Rodríguez a Caprecom, era Colpensiones la encargada de reconocer la prestación, y en caso afirmativo, establecer si este es beneficiario del régimen de transición, y tiene derecho a la pensión de vejez de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, sumando para ello las cotizaciones a Caprecom, junto con los intereses moratorios.

Respecto de la entidad encargada del pago de la pensión, dijo que Caprecom, según el parágrafo 1º del art. 2 de la Ley 314 de 1996, operó como administradora del Régimen de Prima Media; y que de acuerdo con el art. 2 del Decreto 2011 de 2012, mediante el cual se reglamentó la entrada en operación de Colpensiones, los afiliados al RPMPD administrado por la referida caja, mantuvieron su condición, derechos y obligaciones que tenían en el mismo régimen del ISS, sin que ello implicara una selección o un traslado del mismo; así mismo, que el art. 3 ibidem previó que Colpensiones deberá resolver las solicitudes pensionales, que incluso ya hayan sido presentadas ante Caprecom, razón por la cual es claro que en el presente evento la prestación debe ser asumida por Colpensiones.

Radicación n.° 87338 SCLAJPT-10 V.00 5 Señaló que el demandante es beneficiario del régimen de transición, debido a que nació el 29 de agosto de 1953 (f.° 20), por lo que al 1º de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad. En lo que se refiere a la vigencia del régimen de transición, referenció el parágrafo 4º del Acto Legislativo 01 de 2005; y expresó que de conformidad con la prueba de folios 22 y 68, tiene 1007.45 semanas a esa data, lo que hace que su beneficio se extienda hasta el 31 de diciembre de 2014.

Descartó la aplicación al asegurado del Acuerdo 049 de 1990, ya que fue afiliado al ISS el 1º de abril de 1994 (f.° 68 y 69), esto es, en vigor de la Ley 100 de 1993, por lo que al no estarlo a esa entidad en vigencia del citado acuerdo, no es dable aplicar esa disposición, pese a que la Corte Constitucional en la sentencia CC SU769-2014 permita la acumulación de tiempos públicos bajo esa preceptiva.

Al respecto relacionó las sentencias CSJ SL, 22 may. 2013, rad. 42779 y CSJ SL, 5 feb, 2014, rad. 49680. Tratándose de la pensión de jubilación por aportes consagrada en el art. 7 de la Ley 71 de 1988, que exige 60 años de edad en el caso de los hombres y 20 años de aportes, sostuvo que pese a que el actor cumplió los 60 años de edad el 29 de agosto de 2013, no reúne la densidad de cotizaciones, ya que acredita 1007.45 semanas que corresponden a tiempo cotizado a Caprecom y al ISS, que data del 1º de agosto de 1975 al 31 de marzo de 1995 (menos Radicación n.° 87338 SCLAJPT-10 V.00 6 30 días de interrupción - f.° 22), y del 1º de abril de 1994 al 31 de marzo de 1995 (f.° 68), equivalente a 19 años, 7 meses y 2 días.

Adicionalmente advirtió que no es dable considerar las cotizaciones efectuadas del 1º de diciembre de 2016 al 30 de abril de 2017, en la medida en que las mismas son posteriores al 31 de diciembre de 2014, ya que para esa fecha el régimen de transición había fenecido, en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida: […] se revoque la de primera instancia y en sede de instancia se declare que el demandante tiene derecho a la pensión de jubilación por aportes en aplicación de la condición más beneficiosa establecida en el Art. 53 de la Constitución Política de Colombia y como consecuencia de esto se condene a COLPENSIONES, a pagar una pensión de jubilación por aportes, de conformidad con lo establecido en el Art. 7 de la Ley 71 de 1988, a partir del 01 de mayo de 2017, en cuantía inicial de $737.717, la cual debe ajustarse anualmente y pagarse en 13 mesadas, junto con los intereses de mora desde el 04 de noviembre de 2017, sobre cada una de las mesadas adeudadas y hasta el momento en que se efectúe su pago conforme a lo establecido en el Art. 141 de la Ley 100 de 1993.

Así mismo que se condene a Colpensiones a pagar las costas y las agencias en derecho. Radicación n.° 87338 SCLAJPT-10 V.00 7 Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, replicados por Colpensiones, que se resuelven en el orden propuesto. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea los arts. 7 de la Ley 71 de 1988 y 145 del CPTSS, en concordancia con los arts. 48 y 53 de la CP.

En su demostración aduce que acorde con lo expuesto en el salvamento de voto, le asiste derecho a la pensión de vejez de conformidad con el art. 7 de la Ley 71 de 1988, aplicable en virtud del régimen de transición, pues a pesar de no acreditar 1029 semanas, […] 1000 semanas, si equivalen a 20 años, teniendo en cuenta que la honorable Corte Constitucional en la Sentencia C-200 de 2015 (sic), adopta la postura de que 750 semanas equivalen a 15 años, debido a que si las semanas requeridas para ese momento era 1.000, las tres cuartas partes son 750 semanas; pudiendo hacer una equivalencia, de cuantas semanas corresponde en (sic) 20 años, sin tener que convertir semanas a días y días a años.

Señala que al acoger los postulados adoptados por la Corte Constitucional en la sentencia CC «C200-2015» y hacer una interpretación extensiva, y no exegética del art. 7 de la Ley 71 de 1988, se puede llegar a la conclusión de que efectivamente al acreditar 1011 semanas cotizadas al 30 de abril de 1995, tenía una expectativa legítima de acceder a la pensión bajo el régimen de transición, cumpliendo con el requisito de 20 años de aportes sufragados en cualquier Radicación n.° 87338 SCLAJPT-10 V.00 8 tiempo, acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital, siendo la última cotización en marzo de 1995 (contabilizadas a Caprecom (f.° 83) y cotizadas en Colpensiones (f.° 68)) y 60 años el 29 de agosto de 2013, reuniendo los dos requisitos objetivos que pide dicha normatividad.

En consecuencia, se equivocó el Tribunal al confirmar la sentencia de primera instancia y absolver a Colpensiones, como quiera que sí cumple con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación por aportes, bajo los parámetros de la Ley 71 de 1988, la cual debe reconocerse a partir del 1º de mayo de 2017, día siguiente a la última cotización, entendiéndose desafiliado del Sistema General de Seguridad Social, de conformidad con lo previsto en el art. 2 del Decreto Reglamentario 2709 de 1994, teniendo derecho a 13 mesadas pensionales, según el Acto Legislativo 01 de 2005.

VII. RÉPLICA Asegura que la Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera pacífica y reiterada que, para acreditar el tiempo de servicios requerido para acceder a la pensión de jubilación por aportes, se debe contar con 1028.57 semanas de cotización, tal como se explicó en la sentencia CSL SL, 7 oct. 2015, rad. 53954. Radicación n.° 87338 SCLAJPT-10 V.00 9 De acuerdo con ello, la interpretación efectuada por el ad quem fue acertada y se ajusta a la jurisprudencia decantada por la alta corporación; además, la intelección realizada por el acusador es acomodaticia y sesgada, por cuanto en ninguna manera la Corte Constitucional ha establecido en su precedente que 15 años de servicios sea el equivalente a 750 semanas, sino que ha estimado que dicha densidad de cotizaciones es la necesaria para consolidar una expectativa legítima susceptible de amparo.

VIII. CONSIDERACIONES Acusa el recurrente la sentencia impugnada de violar por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea los arts. 7 de la Ley 71 de 1988 y 145 del CPTSS, en concordancia con el 48 y 53 de la CP. El Tribunal fundamentó su decisión en que el señor González Rodríguez no acreditó los requisitos para acceder a la pensión de jubilación consagrada en el art. 7 de la Ley 71 de 1988, aplicable en virtud del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, prerrogativa que se le extendió hasta el 31 de diciembre de 2014 en razón del Acto Legislativo 01 de 2005, pues pese a contar con 60 años de edad, no satisface el requisito de 20 años de servicios, o su equivalente en cotizaciones, pues concretamente acredita 19 años, 7 meses y 2 días, que corresponden a 1007.45 semanas.

Radicación n.° 87338 SCLAJPT-10 V.00 10 Por su parte el censor le endilga al sentenciador la indebida interpretación del art. 7 de la Ley 71 de 1988, en lo que respecta a la contabilización de las semanas de cotización, bajo el argumento de que la sentencia de la Corte Constitucional CC «C200-2015», dijo que 750 equivalen a 15 años, por lo que debía hacerse una equivalencia, a partir de la cual debía concluirse que 1000 semanas equivalen a 20 años.

Bajo ese panorama, el problema jurídico que debe dilucidar la Sala, se centra en establecer si se equivocó el juez plural en la interpretación dada a la norma, concretamente en lo que se refiere a la densidad de cotizaciones. La interpretación errónea, como modalidad directa de violación de la ley, se produce cuando el juzgador yerra en cuanto al contenido del precepto legal por desconocimiento de los principios interpretativos, desviándose del cabal y genuino sentido de la disposición (sentencia CSJ SL, 22 nov. 2006, rad. 27237).

Al abordar el análisis del cargo lo primero que advierte la Sala, es que la sentencia a la que alude el censor realmente corresponde a la CC T200-2015, incurriendo entonces aquel en un lapsus calami al enunciar la «C-200 de 2015». Una vez puesto ello de presente, debe decirse que el error jurídico endilgado no se configuró, en razón de que la interpretación dada por el Tribunal al art. 7 de la Ley 71 de 1988, en cuanto a la densidad de cotizaciones, corresponde Radicación n.° 87338 SCLAJPT-10 V.00 11 a la postura sentada por esta corporación entre otras, en las sentencias CSJ SL864-2018, CSJ SL5623-2019 y CSJ SL2590-2020; en la primera de las citadas se expresó: No obstante que el cargo es fundado, lo cierto es que, en sede de instancia, se llegaría a la misma conclusión de absolver a la entidad demandada, toda vez que la demandante solo contabilizaba un total de 820.85 semanas, entre tiempos cotizados al Instituto de Seguros Sociales y tiempos públicos, insuficientes para acceder a la pensión en los términos de la Ley 71 de 1988, tal como lo dio por sentado el sentenciador de segundo grado, máxime que en la demanda inicial la promotora del juicio alegó haber cotizado un total de 1011.28 semanas, entre aportes al ISS y tiempos servidos al Estado, que tampoco le permitirían obtener la prestación de vejez pretendida, puesto que los veinte (20) años de aportes corresponden a 1028 semanas.

Adicionalmente debe señalarse, que la sentencia de la Corte Constitucional CC T200-2015, en ninguna parte expuso que 20 años equivalen a 1000 semanas cotizadas, como lo pretende deducir el censor. Así las cosas, el cargo no está llamado a prosperar. IX. CARGO SEGUNDO Acusa el recurrente la sentencia impugnada de violar por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea los arts. 36 de la Ley 100 de 1993 y 7 de la Ley 71 de 1988, en concordancia con el 48 y 53 de la CP.

Indica que ello tuvo lugar por haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho: 1- No dar por demostrado, estándolo, que el señor CARLOS JULIO GONZALEZ (sic) RODRIGUEZ (sic), acreditaba más de Radicación n.° 87338 SCLAJPT-10 V.00 12 750 semanas al 25 de julio de 2005 y que por lo tanto si tenía la expectativa de acceder al régimen de transición y pensionarse bajo los parámetros de la Ley 71 de 1988. 2- No dar por demostrado, estándolo, que el señor CARLOS JULIO GONZALEZ (sic) RODRIGUEZ (sic), acreditaba más de 1.073,43 semanas sufragados (sic) en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital al 30 de marzo de 1995, acreditando de sobra el requisito de tiempo exigido por el Art. 7 de la Ley 71 de 1988. 3- No dar por demostrado, estándolo, que el señor CARLOS JULIO GONZALEZ (sic) RODRIGUEZ (sic), acreditó los requisitos de tiempo y edad bajo los parámetros de la Ley 71 de 1988, al 29 de agosto de 2013, fecha en la cual cumplió la edad de 60 años, es decir antes de la expiración del régimen de transición conforme a lo establecido por el acto legislativo (sic) 01 de 2005.

Como pruebas apreciadas en forma errónea, acusa las siguientes: a) Historia Laboral de COLPENSIONES del señor CARLOS JULIO GONZALEZ (sic) RODRIGUEZ (sic). b) Certificación Laboral de tiempos públicos expedido por el PAR- TELECOM. En su desarrollo expresa que la referida infracción tuvo lugar por la indebida valoración de la historia laboral de Colpensiones, en conjunto con la certificación de tiempos públicos del PAR Telecom, puesto que no es cierto que acreditara 1007 o 1011 semanas al 31 de diciembre de 2014, fecha de expiración del régimen de transición según el Acto Legislativo 01 de 2005, ya que al computar las 51.43 de Colpensiones, junto con las 1073.43 que le certificó el PAR Telecom, acredita más de 1029, o 20 años de aportes que exige el art. 7 de la Ley 71 de 1988, para ser beneficiario de la pensión de jubilación por aportes, en aplicación del Radicación n.° 87338 SCLAJPT-10 V.00 13 principio de favorabilidad, pese a no haber sido demandada la prestación con base en esa norma, además, en virtud de las facultades extra y ultra petita en materia laboral, en concordancia con los arts. 48 y 53 de la CP.

X. RÉPLICA Sostiene que no es cierto que las pruebas hayan sido apreciadas con error, pues de acuerdo con la historia laboral arrimada en el plenario, así como del certificado de información laboral, se advierte que el demandante cuenta con 6783 días de servicio, es decir, 969 semanas, que sumadas a las 51.43 que registra la historia laboral, arroja un total de 1020.43 semanas; en consecuencia, no satisface el número de aportes necesarios para acceder a la pensión consagrada en el art. 7 de la Ley 71 de 1988.

XI. CONSIDERACIONES Acusa el recurrente la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida los arts. 36 de la Ley 100 de 1993 y 7 de la Ley 71 de 1988, en concordancia con el 48 y 53 de la CP. Como la censora funda su cargo en la senda indirecta, de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta; y Radicación n.° 87338 SCLAJPT-10 V.00 14 además, como lo ha dicho de vieja data la Corte, que provenga de manera evidente de alguna de los medios calificados, esto es, de prueba documental, de una confesión judicial o de la inspección judicial.

Cuando el ataque se encauza por la vía de los hechos, el recurrente tiene la carga de acreditar, de manera razonada, la concreta equivocación en que incurrió la colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción, y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo que sí lo está; yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o de la falta de apreciación de la prueba calificada.

En ese orden, no es cualquier desacierto el que puede dar lugar a la anulación de lo resuelto por el juez de segunda instancia, en tanto, son solo aquellos errores que provienen de la lectura abiertamente equivocada de un medio probatorio, esto es, que tenga la connotación de manifiesto y visiblemente contrario a lo que objetivamente muestran las pruebas del proceso.

El Tribunal concluyó que el señor González Rodríguez cuenta con un total de 1007.45 semanas; densidad insuficiente para causar el derecho a la luz del art. 7 de la Ley 71 de 1988, aplicable en virtud del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, que exige 20 años de aportes o su equivalente en cotizaciones. Radicación n.° 87338 SCLAJPT-10 V.00 15 Los yerros propuestos por el censor, conciernen a no haberse dado por demostrado, estándolo: que acreditaba más de 750 semanas al 25 de julio de 2005, y por tanto, tenía una expectativa legítima de acceder al régimen de transición, y pensionarse bajo los parámetros de la Ley 71 de 1988; que contaba con más de 1073.43 semanas sufragadas en cualquier tiempo, acumuladas en una o varias entidades de previsión social al 30 de marzo de 1995, acreditando el requisito de tiempo exigido por el art. 7 ibidem; y que acreditó los requisitos de tiempo y edad bajo los parámetros de la Ley 71 de 1988, al 29 de agosto de 2013, data en la que cumplió 60 años de edad, es decir, antes de la expiración del Acto Legislativo 01 de 2005.

Para el efecto acusa como pruebas indebidamente valoradas, la historia laboral de Colpensiones y la certificación de tiempos públicos expedido por el PAR Telecom. Acorde con lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala, se orienta a determinar si se equivocó el ad quem al establecer que el asegurado no cuenta con la densidad de cotizaciones exigida por el art. 7 de la Ley 71 de 1988.

En forma preliminar advierte la Sala que el primer error de hecho relacionado no se presenta, pues el juez colegiado consideró que como el señor González Rodríguez contaba con más de 750 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, podía pensionarse bajo los Radicación n.° 87338 SCLAJPT-10 V.00 16 parámetros de la Ley 71 de 1988, en aplicación del régimen de transición, por ello avocó el análisis de su situación pensional bajo la égida de dicha norma; otra cosa es que hubiera establecido que no contaba con 20 años de servicios, o su equivalente en cotizaciones, hasta el 31 de diciembre de 2014.

Tratándose de los demás yerros, debe decirse que tampoco se configuran, pues de la valoración de los documentos referidos (f.° 22 y 68) no se deduce conclusión diferente a la que llegó el ad quem, en el sentido de que no se satisface por el asegurado la densidad de cotizaciones consagrada en el art. 7 de la Ley 71 de 1988, por no contar con 20 años de servicios o su equivalente en cotizaciones, pues aquella arroja un total de 1007 semanas (955.8571 correspondiente al tiempo servido a Telecom sin cotizaciones al ISS y 51.45 cotizadas al ISS hasta el 31 de diciembre de 2014, fecha en que expira definitivamente el régimen de transición conforme al Acto legislativo 01 de 2005); densidad insuficiente para causar el derecho a la pensión. Por último, debe precisarse que en el presente evento, conforme se pidió en el libelo introductorio, no hay lugar a aplicar como normativa pensional anterior, en gracia del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por no ser aquella frente a la cual el actor tenía una expectativa de pensionarse antes de la entrada del Sistema General de Pensiones, pues para ese momento aquel se encontraba laborando en el sector público con Radicación n.° 87338 SCLAJPT-10 V.00 17 cotizaciones a Caprecom (f.° 22), y solo se afilió al ISS el 1º de abril de 1994 (f.° 68).

En un caso similar se profirió la Sala en la sentencia CSJ SL2435-2021, en los siguientes términos: Sobre el particular se pronunció la Sala en la sentencia CSJ SL4165-2020: Así, la Corte advierte que en el presente asunto no es aplicable el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, toda vez que el empleador afilió a la accionante al Instituto de Seguros Sociales después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 1.º de julio de 1995 (f.º 28 a 30) y la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que si se pretende la aplicación del mencionado Acuerdo en virtud del beneficio de transición es necesario contar con este régimen pensional desde antes del inicio de la ley de seguridad social.

Y en la CSJ SL4392-2020, en un caso similar al presente, expresó lo siguiente: […] si bien es cierto, no se desconoce la calidad de beneficiario de la transición del demandante de las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988, también lo es, que el actor no estuvo afiliado antes de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 al ISS, no es procedente analizar su derecho pensional a la luz de Acuerdo 049 de 1990 […].

Lo dicho, porque el actual criterio de la Corte, respecto de la adición de tiempo público y privado al que se ha hecho referencia, en modo alguno modifica la doctrina ya consolidada, entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL, 22 may. 2013, rad. 42779; CSJ SL, 13 nov. 2013, rad. 49148; CSJ SL2129-2014; CSJ SL17914-2016; SL13154-2016; CSJ SL21790-2017;

CSJ SL140-2018; CSJ SL2939-2018; CSJ SL1937-2019; CSJ SL4165-2020; y CSJ SL4392-2020, en el sentido, que para ser beneficiario del régimen de transición no es suficiente tener a la vigencia del Sistema de Seguridad Social Integral, la edad del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sino haber estado inserto en un régimen pensional anterior, en virtud de lo cual se haya estructurado una expectativa protegible por la garantía de transición. Sobre el tema, la sentencia CSJ SL2129-2014 reiterada en la CSJ SL4392-2020, de forma clara indicó: Radicación n.° 87338 SCLAJPT-10 V.00 18 […] el predicamento del régimen pensional inmediatamente anterior al previsto por la Ley 100 de 1993, que exige el artículo 36 de la misma para amparar a ciertos sectores de la población trabajadora que tenían una expectativa pensional conforme a las disposiciones que en ese momento regían, y que por su vigencia fueron derogadas, solamente se puede hacer respecto de quienes hubieran tenido las condición de afiliados a los diversos regímenes pensionales que para esa época subsistían, pues, la afiliación posterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, del 1º de abril de 1994, se entiende efectuada al respectivo régimen por el que se hubiere optado, es decir, al de prima media con prestación definida o al de ahorro individual con solidaridad.

Por lo expuesto, como no existe discusión en que la demandante laboró al sector público hasta el 31 de diciembre de 2013 y que cotizó al ISS tan solo a partir del 1° de julio de 1995, (f.° 68 a 69), esto es, después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (que en su caso fue el 30 de junio de 1995), no le resultaba aplicable el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, ni siquiera a la luz de la nueva comprensión jurisprudencial sobre la sumatoria de tiempo público y privado.

En consecuencia, no se dio la endilgada aplicación indebida, por lo que el cargo no está llamado a prosperar. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), valor que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019), por la Sala Laboral del Tribunal Superior Radicación n.° 87338 SCLAJPT-10 V.00 19 del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS JULIO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Costas conforme a lo expuesto en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ