CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4293-2020 Radicación n.° 76915 Acta 40 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÓSCAR ELÍAS ARBOLEDA LOPERA, JORGE ALBERTO ARISTIZÁBAL GIRALDO, JAIRO DE JESÚS BEDOYA RESTREPO, GUILLERMO LEÓN CASTRILLÓN MORALES, VIRGILIO DE JESÚS CHACÓN CASTAÑO, LUIS HORACIO CORREA GUTIÉRREZ, JENSI GONZÁLEZ MADERA, JOSÉ FERNANDO MANRIQUE GARCÍA, JORGE ARTURO MONTES PORTILLO, GUSTAVO DE JESÚS MONTOYA AGUDELO, OMAR MORALES LARA, JAIRO DE JESÚS NARANJO GALLO, JAIRO ALONSO PALACIO TORO, CARLOS ALBERTO PÉREZ LENIS, JOSÉ ISIDRO ROBLEDO ARROYO, LIBARDO LUIS SÁNCHEZ VALENCIA, LUIS ALONSO SÁNCHEZ VALENCIA, MARÍA IMELDA Radicación n.° 76915 SCLAJPT-10 V.00 2 TOBÓN AGUDELO, GILDARDO ANTONIO AGUDELO OSORIO, FABER HERNANDO ÁLVAREZ GAVIRIA, IMELDA DE JESÚS ALZATE PARRA, ISALIA ARANGO GIL, CARLOS ALBERTO ARBOLEDA PEREÁÑEZ, JOAQUÍN BERNARDO ARBOLEDA PEREÁÑEZ, ENRIQUE ARENAS BERRÍO, BERNARDO ALBERTO BENAVIDES, NICOLÁS DE JESÚS ARISTIZÁBAL HOYOS, EDUARDO DE JESÚS ARROYAVE ARENAS, RAMIRO BEDOYA, NELSON DE JESÚS BEDOYA, JORGE HERNANDO BEDOYA GALLEGO, IVÁN DARÍO BEDOYA GUERRA, MERCEDES MARÍA BELTRÁN HERNÁNDEZ, WILSON BETANCOURTH BETANCOURTH, JORGE BLANDÓN AMAYA, JOHN JAIRO BLANDÓN MURIEL, HÉCTOR DE JESÚS BOTERO BOTERO, RODRIGO ANTONIO BOTERO CÁRDENAS, LUIS JOSÉ BOTERO PALACIO, FABIO DE JESÚS BOTERO QUINTERO, JULIO HUMBERTO BUENO MORALES, MARIO DE JESÚS BURITICÁ DUQUE, HÉCTOR EMILIO CADAVID RAVE, TERESA ZAPATA ZAPATA, JORGE WILLIAM CÓRDOBA MUÑOZ, LUIS JAVIER MONSALVE VELÁSQUEZ, ALIRIO ABAD MONTES GIRALDO, CARLOS ENRIQUE MONTOYA HENAO, JUAN CLÍMACO MONTOYA MARÍN, LUIS EDUARDO MORENO CARMONA, ÁLVARO DE JESÚS MORENO MORENO, EFRAÍN HORACIO MUÑETON VALDERRAMA, JESÚS ANTONIO MUÑOZ ARGUMEDO, CARLOS MARIO MUÑOZ GÓMEZ, LEONARDO ALBERTO MUÑOZ MANRIQUE, ELÍAS DE JESÚS MURILLO MURILLO, FREDY ANTONIO NERIO PADILLA, PEDRO LUIS OLIVEROS URREGO, EDISON OROZCO GÓMEZ, JORGE ALBERTO OSORIO GALEANO, FRANCISCO LUIS OSORIO RAMÍREZ, JESÚS ARNOLDO Radicación n.° 76915 SCLAJPT-10 V.00 3 OSPINA GARCÉS, JOSÉ IVÁN OSPINA MONTOYA, JORGE HUMBERTO PELÁEZ SERNA, JUAN GUILLERMO PINEDA DUQUE, OCTAVIO PINEDA VARGAS, HERNÁN DE JESÚS POSADA MONSALVE, MARINO QUICENO MUÑOZ, CELEDONIO QUIROZ PIMIENTA, RUBÉN DARÍO RAMÍREZ CASTAÑO, GERMÁN RAMÍREZ MORA, ÓSCAR ANTONIO RAMÍREZ TORO, HÉCTOR FABIO RENDÓN MEJÍA, ELIÉCER RODRÍGUEZ GÓMEZ, AMMER DE JESÚS RODRÍGUEZ MEJÍA, JOSÉ LEONARDO ROMÁN GONZÁLEZ, GILDARDO DE JESÚS SALAZAR GIRALDO, ALIRIO DE JESÚS SALAZAR JIMÉNEZ, JOSÉ ELIÉCER SALAZAR PÉREZ, LUZ ELENA SALGADO MEJÍA, CEDIEL DE JESÚS SÁNCHEZ ÁLVAREZ, ÓSCAR DE JESÚS SÁNCHEZ GRAJALES, ROBERTO DE JESÚS SÁNCHEZ GUARÍN, WILLIAM YEMIR SEPÚLVEDA GONZÁLEZ, LUIS ARTURO SILVA QUIROZ, WILSON JAVIER SOTO HENAO, ÁLVARO FERNANDO TABORDA ACEVEDO, JOSÉ WILMAR TOBÓN PUERTA, LUIS DARÍO TORRES VERA, RUBÉN DARÍO VARGAS ALZATE, VÍCTOR JAIME VARGAS VARGAS, JUAN MANUEL VELÁSQUEZ, ORLEY DE JESÚS VÉLEZ FERNÁNDEZ, JAIRO DE JESÚS VERGARA HENAO, HUGO DE JESÚS VIDALES RIVERA, JOSÉ JAVIER VIVAS MUÑOZ, VÍCTOR YERENA BALASNOA, MIGUEL ÁNGEL ZAPATA ROJAS, NOHORA LUCÍA ZULUAGA ALZATE, WILMER ALBERTO CALDERÓN JIMÉNEZ, JOSÉ JOAQUÍN CANO HENAO, EDGAR LIBARDO CASTRILLÓN POSADA, ROBINSON CASTRO BURITICÁ, JAIME ALBERTO CASTRO HERNÁNDEZ, LEÓN DARÍO CEBALLOS COLORADO, REINALDO CHACÓN GONZÁLEZ, JOSÉ ALBERTO CHAVARRIAGA OSORIO, HELIODORO CHICA Radicación n.° 76915 SCLAJPT-10 V.00 4 RAMÍREZ, ÓSCAR DE JESÚS CÓRDOBA JIMÉNEZ, ENOC CÓRDOBA RIVAS, JOSÉ LIBARDO CORREA AGUDELO, MARIO ALFONSO CORREA RÍOS, ODILIO CORTÉS ÁRIAS, LUIS ADÁN DÍAZ ARISMENDI, GILBERTO ARTURO DAVID GIRÓN, LEÓN DARÍO DUQUE OROZCO, LUIS ALONSO DURANGO CORREA, JOAQUÍN OVIDIO DURANGO GÓMEZ, NELSON DURANGO RODRÍGUEZ, JORGE ALBERTO ECHEVERRY VERGARA, JUAN MANUEL ESCOBAR VERGARA, LUIS ALBERTO ESCUDERO VEGA, JULIO SERGIO ESPINOSA GIL, LUIS FERNANDO ESTRADA MOLINA, HERIBERTO RIVERA FURNIELES, OMAR DE JESÚS GALLEGO QUIROGA, ALBERTO GALVIS RINCÓN, JOSÉ DE LOS SANTOS GARAY RIVAS, OTONIEL DE JESÚS GARCÍA HOLGUÍN, ASTERIO GARCÍA SEREN, JESÚS URIEL GARCÍA OTÁLVARO, ÁLVARO DE JESÚS GARRO LÓPEZ, DAVID ANTONIO GAVIRIA ÁLVAREZ, JAIME DARÍO GIL MARÍN, SERAFÍN GIRALDO HOYOS, LUIS FERNANDO GIRALDO MÉNDEZ, RUBÉN DARÍO GIRALDO MÉNDEZ, ÓSCAR HERNÁN GIRALDO MONTOYA, JUAN DE LA CRUZ GIRALDO RAMÍREZ, LUIS ARNULFO GÓEZ, NICOLÁS DE JESÚS GÓMEZ GÓMEZ, GLORIA PATRICIA GÓMEZ VIDALES, JORGE MARIO GONZÁLEZ CÁRDENAS, JOSUÉ HELI GONZÁLEZ GAVIRIA, EDUARDO ANTONIO GONZÁLEZ METAUTE, CARLOS ARTURO GUARÍN AGUIRRE, ELOY ALBERTO GUERRA CASTRILLÓN, JAVIER DE JESÚS GUTIÉRREZ LEÓN, ALDO ADRIÁN GUTIÉRREZ POSADA, MARIO ALONSO HENAO ARIAS, LUIS ALVEIRO HENAO SANTA, CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ CHICA, JOSÉ URIEL HERNÁNDEZ MARÍN, Radicación n.° 76915 SCLAJPT-10 V.00 5 WILSON JULIO HERRERA RUEDA, SERGIO DE JESÚS HERRERA VÉLEZ, LUIS EVELIO HINCAPIÉ VALENCIA, LUIS FERNANDO HINCAPIÉ VALENCIA, EVERARDO ANTONIO HOLGUÍN VALENCIA, JUAN GUILLERMO HURTADO RENDÓN, EDGAR AUGUSTO JARAMILLO MUÑOZ, FABIO ENRIQUE JIMÉNEZ BETANCUR, GERARDO ANTONIO JIMÉNEZ VARGAS, JULIO CÉSAR LONDOÑO MUÑOZ, JAVIER DE JESÚS LÓPEZ GUTIÉRREZ, EDGAR LÓPEZ HERNÁNDEZ, JOSÉ NELSON LÓPEZ TAMAYO, NICOLÁS DARÍO LÓPEZ VALENCIA, GABRIEL ÁNGEL DE JESÚS MACÍAS MUÑOZ, JESÚS NAZARENO MARTÍNEZ TABORDA, JOAQUÍN GUILLERMO MEDINA TORRES, ELKIN RODRIGO MEJÍA GALEANO, PAULO MENA ROVIRA y JAIRO DE JESÚS MOLINA RESTREPO, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el cuatro (4) de marzo de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que instauraron a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN. I.
ANTECEDENTES Los accionantes, en procesos que se acumularon mediante auto del 5 de abril de 2011 (f.° 1116, cuaderno 2, proceso principal, rad. 2010-0636), demandaron a Empresas Públicas de Medellín ESP, para que se declarara, en forma principal, que para el 25 de julio de 2006, entre ésta y la Empresa Antioqueña de Energía S. A. ESP – EADE S. A. ESP, existió una unidad de empresa o, en subsidio, que operó Radicación n.° 76915 SCLAJPT-10 V.00 6 entre ellas una sustitución patronal; que fueron despedidos sin justa causa y que ese finiquito contractual era ineficaz.
En consecuencia, reclamaron que se ordene su reintegro a los cargos y oficios que desempeñaban al momento del despido o a otro de igual o superior categoría, con el pago de los salarios, las prestaciones legales y convencionales y los aportes a seguridad social en salud y pensión, causados entre su desvinculación y su reingreso y, en el caso del señor Nicolás de Jesús Aristizabal Hoyos, hasta el 3 de enero de 2009, fecha en que falleció, la indexación, más las costas.
Narraron, que se vincularon a la Empresa Antioqueña de Energía S. A. ESP (EADE S. A. ESP), mediante contrato de trabajo a término indefinido, así: NOMBRE CARGO FECHA DE INICIO ÚLTIMO SALARIO SALARIO PROMEDIO FOLIO DEMANDA ÓSCAR ELÍAS ARBOLEDA LOPERA Agente Técnico, en Apartadó, Antioquia 30 de marzo de 1999 $.864 $.012.000 f.° 671 a 743, rad. 2010-00636 JORGE ALBERTO ARISTIZÁBAL GIRALDO Asistente Comercial, en San Francisco, Antioquia 21 de junio de 2001 $.147.224 $.606.100 f.° 671 a 743, rad. 2010-00636 JAIRO DE JESÚS BEDOYA RESTREPO Auxiliar, en Venecia, Antioquia 17 de agosto de 1999 $.864 $.012.000 f.° 671 a 743, rad. 2010-00636 GUILLERMO LEÓN CASTRILLÓN MORALES Auxiliar, en San Vicente, Antioquia 19 de mayo de 1999 $ 722.864 $ 1.012.000 f.° 671 a 743, rad. 2010-00636 VIRGILIO DE JESÚS CHACÓN CASTAÑO Asistente Administrativo, en Rionegro, Antioquia 2 de diciembre de 2002 $ 1.622.122 $ 2.271.000 f.° 671 a 743, rad. 2010-00636 LUIS HORACIO CORREA GUTIÉRREZ Auxiliar, en Guarne, Antioquia 4 de febrero de 1999 $ 722.864 $ 1.012.000 f.° 671 a 743, rad. 2010-00636 JENSI GONZÁLEZ MADERA Auxiliar, en Necoclí, Antioquia 19 de junio de 1997 $ 722.864 $ 1.012.000 f.° 671 a 743, rad. 2010-00636 JOSÉ FERNANDO MANRIQUE GARCÍA Auxiliar, en Sonsón, Antioquia 6 de diciembre de 1999 $ 722.864 $ 1.012.000 f.° 671 a 743, rad. 2010-00636 JORGE ARTURO MONTES PORTILLO Auxiliar, El Tres- Turbo, Antioquia 10 de mayo de 1999 $ 722.864 $ 1.012.000 f.° 671 a 743, rad. 2010-00636 GUSTAVO DE JESÚS MONTOYA AGUDELO Auxiliar en Rionegro, Antioquía 21 de diciembre de 1998 $ 722.864 $ 1.012.000 f.° 671 a 743, rad. 2010-00636 Radicación n.° 76915 SCLAJPT-10 V.00 7 OMAR MORALES LARA Auxiliar en San Pedro de Urabá, Antioquia 24 de noviembre de 1999 $ 722.864 $ 1.012.000 f.° 671 a 743, rad. 2010-00636 JAIRO DE JESÚS NARANJO GALLO Coordinador, Andes, Antioquia 22 de mayo de 1997 $ 2.683.355 $ 3.756.700 f.° 671 a 743, rad. 2010-00636 JAIRO ALONSO PALACIO TORO Auxiliar, Caicedo, Antioquia 2 de agosto de 1999 $722.864 $ 1.012.000 f.° 671 a 743, rad. 2010-00636 CARLOS ALBERTO PÉREZ LENIS Asistente Comercial en San Carlos, Antioquia 30 de julio de 2001 $ 1.147.224 $ 1.606.100 f.° 671 a 743, rad. 2010-00636 JOSÉ ISIDRO ROBLEDO ARROYO Auxiliar, Turbo, Antioquía 26 de marzo de 2001 $ 722.864 $ 1.012.000 f.° 671 a 743, rad. 2010-00636 LIBARDO LUIS SÁNCHEZ VALENCIA Auxiliar, en Chigorodó, Antioquia 21 de agosto de 1996 $ 722.864 $ 1.012.000 f.° 671 a 743, rad. 2010-00636 LUIS ALONSO SÁNCHEZ VALENCIA Agente Técnico, en Sonsón, Antioquia 01 de junio de 2001 $ 1.345.005 $ 1.883.000 f.° 671 a 743, rad. 2010-00636 MARÍA IMELDA TOBÓN AGUDELO Asistente Comercial, Cocorná, Antioquia 27 de abril de 1999 $ 1.147.224 $ 1.606.100 f.° 671 a 743, rad. 2010-00636 GILDARDO ANTONIO AGUDELO OSORIO Auxiliar, San Roque, Antioquia 21 de mayo de 1990 $ 722.864 $ 1.012.000 f.° 543 a 622, rad. 2010-1199 FABER HERNANDO ÁLVAREZ GAVIRIA Operador, en Hispania, Antioquia 4 de julio de 1989 $ 1.345.005 $ 1.883.000 f.° 543 a 622, rad. 2010-1199 IMELDA DE JESÚS ALZATE PARRA Asistente Comercial, en Rionegro, Antioquia 7 de septiembre de 1993 $ 1.147.224 $ 1.606.100 f.° 543 a 622, rad. 2010-1199 ISALIA ARANGO GIL Asistente Comercial, en San José del Nus 14 de marzo de 1995 $ 1.147.224 $ 1.606.100 f.° 543 a 622, rad. 2010-1199 CARLOS ALBERTO ARBOLEDA PEREÁÑEZ Auxiliar, en Amagá, Antioquia 3 de diciembre de 1990 $ 722.864 $ 1.012.000 f.° 543 a 622, rad. 2010-1199 JOAQUÍN BERNARDO ARBOLEDA PEREÁÑEZ Asistente Administrativo, en Medellín 13 de mayo de 1989 $ 1.061.291 $ 1.485.800 f.° 543 a 622, rad. 2010-1199 ENRIQUE ARENAS BERRÍO Auxiliar, en Marinilla, Antioquia 13 de octubre de 1985 $ 722.864 $ 1.012.000 f.° 543 a 622, rad. 2010-1199 BERNARDO ALBERTO BENAVIDES (corregido - JOSÉ JULIO ARIAS MONSALVE) Auxiliar, en Apartadó, Antioquia 23 de noviembre de 1987 $ 1.350.000 $ 1.850.000 f.° 543 a 622, rad. 2010-1199 NICOLÁS DE JESÚS ARISTIZÁBAL HOYOS Auxiliar, en Marinilla, Antioquia 27 de agosto de 1985 $ 722.864 $ 1.012.000 f.° 543 a 622, rad. 2010-1199 EDUARDO DE JESÚS ARROYAVE ARENAS Asistente Técnico, en Apartadó, Antioquia 28 de diciembre de 1982 $ 1.622.122 $ 2.270.900 f.° 543 a 622, rad. 2010-1199 RAMIRO BEDOYA Auxiliar, en La Unión, Antioquia 17 de abril de 1991 $ 722.864 $ 1.012.000 f.° 543 a 622, rad. 2010-1199 NELSON DE JESÚS BEDOYA Auxiliar, en Santa Bárbara, Antioquia 11 de mayo de 1995 $ 722.864 $ 1.012.000 f.° 543 a 622, rad. 2010-1199 JORGE HERNANDO BEDOYA GALLEGO Agente Técnico, en Santo Domingo, Antioquia 8 de mayo de 1985 $ 1.345.005 $ 1.883.000 f.° 543 a 622, rad. 2010-1199 IVÁN DARÍO BEDOYA GUERRA Agente Técnico, en Santa Fe de Antioquia, Antioquia 6 de junio de 1989 $ 1.345.005 $ 1.883.000 f.° 543 a 622, rad. 2010-1199 MERCEDES MARÍA BELTRÁN HERNÁNDEZ Asistente Comercial, en El Bagre, Antioquia 22 de agosto de 1989 $ 1.229.504 $ 1.721.300 f.° 543 a 622, rad. 2010-1199 WILSON BETANCOURTH BETANCOURTH Agente Técnico, en El Tres, Turbo Antioquia 16 de junio de 1988 $ 1.345.005 $ 1.883.000 f.° 543 a 622, rad. 2010-1199 JORGE BLANDÓN AMAYA Asistente Técnico, en Sonsón, Antioquia 11 de julio de 1983 $ 1.345.005 $ 1.883.000 f.° 543 a 622, rad. 2010-1199 JOHN JAIRO BLANDÓN MURIEL Asistente Técnico, en Amagá, Antioquia 24 de marzo de 1982 $ 1.345.005 $ 1.883.000 f.° 543 a 622, rad. 2010-1199 Radicación n.° 76915 SCLAJPT-10 V.00 8 HÉCTOR DE JESÚS BOTERO BOTERO Auxiliar, en La Ceja, Antioquia 2 de noviembre de 1989 $ 722.864 $ 1.012.000 f.° 543 a 622, rad. 2010-1199 RODRIGO ANTONIO BOTERO CÁRDENAS Auxiliar, en Remedios, Antioquia 27 de abril de 1987 $ 722.864 $ 1.012.000 f.° 543 a 622, rad. 2010-1199 LUIS JOSÉ BOTERO PALACIO Asistente Comercial, en San Vicente, Antioquia 13 de noviembre de 1990 $ 1.147.224 $ 1.606.100 f.° 543 a 622, rad. 2010-1199 FABIO DE JESÚS BOTERO QUINTERO Técnico, en Rionegro, Antioquia 24 de julio de 1978 $ 1.047.630 $ 1.721.300 f.° 543 a 622, rad. 2010-1199 JULIO HUMBERTO BUENO MORALES Asistente Técnico, en Apartadó, Antioquia 16 de marzo de 1990 $ 1.229.501 $ 1.721.300 f.° 543 a 622, rad. 2010-1199 MARIO DE JESÚS BURITICÁ DUQUE Auxiliar, en Rionegro, Antioquia 17 de marzo de 1983 $ 722.864 $ 1.012.000 f.° 543 a 622, rad. 2010-1199 HÉCTOR EMILIO CADAVID RAVE Auxiliar, en Sonsón, Antioquia 28 de marzo de 1985 $ 722.864 $ 1.012.000 f.° 543 a 622, rad. 2010-1199 TERESA ZAPATA ZAPATA Auxiliar Administrativa, en Rionegro, Antioquia 18 de abril de 1991 y 27 de julio de 2006 $ 870.000 $ 1.250.000 f.° 543 a 622, rad. 2010-1199 JORGE WILLIAM CÓRDOBA MUÑOZ, Auxiliar, en Carepa 6 de mayo de 1985 $ 722.864 $ 1.012.000 f.° 543 a 622, rad. 2010-1199 LUIS JAVIER MONSALVE VELÁSQUEZ Agente Técnico, en S. José del Nus-San Roque 18 de julio de 1984 $ 1.345.005 $ 1.883.000 29 a 107, rad. 2010-00857 ALIRIO ABAD MONTES GIRALDO Auxiliar, en Cocorná, Antioquia 10 de febrero de 1984 $ 722.864 $ 1.012.000 29 a 107, rad. 2010-00857 CARLOS ENRIQUE MONTOYA HENAO, Agente Técnico, en Mutatá, Antioquia 16 de abril de 1986 $ 1.345.005 $ 1.883.000 29 a 107, rad. 2010-00857 JUAN CLÍMACO MONTOYA MARÍN, Auxiliar, en Ciudad Bolívar, Antioquia 06 de marzo de 1984 $ 722.864 $ 1.012.000 29 a 107, rad. 2010-00857 LUIS EDUARDO MORENO CARMONA Agente Técnico, en El Tres-Turbo, Antioquia 17 de malyo de 1988 $ 1.345.005 $ 1.883.000 29 a 107, rad. 2010-00857 ÁLVARO DE JESÚS MORENO MORENO Auxiliar Administrativo, en Medellín, Antioquia 13 de marzo de 1986 $ 872.035 $ 1.220.850 29 a 107, rad. 2010-00857 EFRAÍN HORACIO MUÑETON VALDERRAMA Asistente Técnico, en El Santuario, Antioquia 31 de octubre de 1983 $ 1.622.122 $ 2.271.000 29 a 107, rad. 2010-00857 JESÚS ANTONIO MUÑOZ ARGUMEDO Auxiliar, en Apartadó, Antioquia 20 de septiembre de 1989 $ 722.864 $ 1.012.000 29 a 107, rad. 2010-00857 CARLOS MARIO MUÑOZ GÓMEZ Auxiliar, en Yolombó, Antioquia 26 de octubre de 1992 y el 26 de julio de 2006 $ 722.864 $ 1.012.000 29 a 107, rad. 2010-00857 LEONARDO ALBERTO MUÑOZ MANRIQUE Auxiliar Administrativo, Medellín 23 de noviembre de 1981 $ 872.035 $ 1.220.850 29 a 107, rad. 2010-00857 ELÍAS DE JESÚS MURILLO MURILLO Agente Técnico, en La Ceja, Antioquia 14 de mayo de 1984 $ 1.345.005 $ 1.883.000 29 a 107, rad. 2010-00857 FREDY ANTONIO NERIO PADILLA Agente Técnico, en Turbo, Antioquía 20 de agosto de 1987 $ 1.345.005 $ 1.883.000 29 a 107, rad. 2010-00857 PEDRO LUIS OLIVEROS URREGO Auxiliar, en Burítica, Antioquia 20 de marzo de 1990 $ 722.864 $ 1.012.000 29 a 107, rad. 2010-00857 EDISON OROZCO GÓMEZ, Agente Técnico, en Sonsón, Antioquia 20 de junio de 1995 $ 1.345.005 $ 1.883.000 29 a 107, rad. 2010-00857 JORGE ALBERTO OSORIO GALEANO Auxiliar, en Vegachi, Antioquia 17 de agosto de 1995 $ 722.864 $ 1.012.000 29 a 107, rad. 2010-00857 FRANCISCO LUIS OSORIO RAMÍREZ Agente Técnico, en Amagá, Antioquia 02 de mayo de 1985 $ 777.518 $ 1.088.550 29 a 107, rad. 2010-00857 JESÚS ARNOLDO OSPINA GARCÉS, Asistente Técnico, en Santa Fe de Antioquia, Antioquia 27 de enero de 1984 $ 1.372.688 $ 1.921.800 29 a 107, rad. 2010-00857 Radicación n.° 76915 SCLAJPT-10 V.00 9 JOSÉ IVÁN OSPINA MONTOYA Auxiliar, en Necoclí, Antioquia 2 de mayo de 1986 $ 722.864 $ 1.012.000 29 a 107, rad. 2010-00857 JORGE HUMBERTO PELÁEZ SERNA Auxiliar en Cocorná, Antioquia 30 de agosto de 1995 $ 722.864 $ 1.012.000 29 a 107, rad. 2010-00857 JUAN GUILLERMO PINEDA DUQUE Auxiliar, en El Santuario, Antioquia 9 de diciembre de 1986 $ 722.864 $ 1.012.000 29 a 107, rad. 2010-00857 OCTAVIO PINEDA VARGAS Agente Técnico, Mutatá, Antioquia 22 de marzo de 1988 $ 1.345.005 $ 1.883.000 29 a 107, rad. 2010-00857 HERNÁN DE JESÚS POSADA MONSALVE, Auxiliar, en Cisneros, Antioquia 05 de junio de 1995 $ 722.864 $ 1.012.000 29 a 107, rad. 2010-00857 MARINO QUICENO MUÑOZ Bodeguero, en Medellín, Antioquia 8 de marzo de 1983 $ 722.864 $ 1.012.000 29 a 107, rad. 2010-00857 CELEDONIO QUIROZ PIMIENTA Auxiliar, en Anzá, Antioquia 01 de noviembre de 1994 $ 722.864 $ 1.012.000 29 a 107, rad. 2010-00857 RUBÉN DARÍO RAMÍREZ CASTAÑO, Auxiliar, en Cocorná, Antioquia 07 de febrero de 1984 $ 722.864 $ 1.012.000 29 a 107, rad. 2010-00857 GERMÁN RAMÍREZ MORA Asistente Técnico, en El Santuario, Antioquia 24 de octubre de 1983 $ 1.345.005 $ 1.883.000 29 a 107, rad. 2010-00857 OSCAR ANTONIO RAMÍREZ TORO, Asistente Técnico, en Santa Fe de Antioquia 13 de marzo de 1986 $ 1.345.005 $ 1.883.000 29 a 107, rad. 2010-00857 HÉCTOR FABIO RENDÓN MEJÍA, Asistente Técnico, en Támesis, Antioquia 22 de enero de 1980 $ 1.345.005 $ 1.883.000 f.° 1 a 75, C n.° 1 rad. 2010-00706 ELIÉCER RODRÍGUEZ GÓMEZ, Asistente Técnico, en Apartadó, Antioquia 6 de julio de 1987 $ 1.345.005 $ 1.883.000 f.° 1 a 75, C n.° 1 rad. 2010-00706 AMMER DE JESÚS RODRÍGUEZ MEJÍA, Auxiliar en La Ceja, Antioquia 22 de enero de 1979 $ 722.864 $ 1.012.000 f.° 1 a 75, C n.° 1 rad. 2010-00706 JOSÉ LEONARDO ROMÁN GONZÁLEZ, Auxiliar en El Retiro, Antioquia 13 de septiembre de 1989 $ 722.864 $ 1.012.000 f.° 1 a 75, C n.° 1 rad. 2010-00706 GILDARDO DE JESÚS SALAZAR GIRALDO Auxiliar en Marinilla 11 de julio de 1983 $ 722.864 $ 1.012.000 f.° 1 a 75, C n.° 1 rad. 2010-00706 ALIRIO DE JESÚS SALAZAR JIMÉNEZ Agente Técnico en San Vicente, Antioquia 22 de febrero de 1984 $ 1.345.005 $ 1.883.000 f.° 1 a 75, C n.° 1 rad. 2010-00706 JOSÉ ELIÉCER SALAZAR PÉREZ Operador en Guarne, Antioquia 11 de julio de 1983 $ 1.345.005 $ 1.883.000 f.° 1 a 75, C n.° 1 rad. 2010-00706 LUZ ELENA SALGADO MEJÍA Staff Administrativo en Medellín, Antioquia 25 de noviembre de 1986 $ 1.843.971 $ 2.581.600 f.° 1 a 75, C n.° 1 rad. 2010-00706 CEDIEL DE JESÚS SÁNCHEZ ÁLVAREZ Agente Técnico en El Bagre, Antioquia 6 de agosto de 1985 $ 1.345.005 $ 1.883.000 f.° 1 a 75, C n.° 1 rad. 2010-00706 ÓSCAR DE JESÚS SÁNCHEZ GRAJALES Asistente Técnico en Andes, Antioquia 5 de julio de 1988 $ 1.622.122 $ 2.271.000 f.° 1 a 75, C n.° 1 rad. 2010-00706 ROBERTO DE JESÚS SÁNCHEZ GUARÍN Auxiliar en San Carlos, Antioquia 20 de junio de 1995 $ 722.864 $ 1.012.000 f.° 1 a 75, C n.° 1 rad. 2010-00706 WILLIAM YEMIR SEPÚLVEDA GONZÁLEZ Auxiliar en Cisneros, Antioquia 01 de febrero de 1983 $ 722.864 $ 1.012.000 f.° 1 a 75, C n.° 1 rad. 2010-00706 LUIS ARTURO SILVA QUIROZ Auxiliar en Santa Fe de Antioquia 28 de abril de 1988 $ 722.864 $ 1.012.000 f.° 1 a 75, C n.° 1 rad. 2010-00706 WILSON JAVIER SOTO HENAO Auxiliar en Rionegro, Antioquia 15 de febrero de 1983 $ 722.864 $ 1.012.000 f.° 1 a 75, C n.° 1 rad. 2010-00706 ÁLVARO FERNANDO TABORDA ACEVEDO Auxiliar en Ciudad Bolívar, Antioquia 16 de mayo de 1984 $ 722.864 $ 1.012.000 f.° 1 a 75, C n.° 1 rad. 2010-00706 JOSÉ WILMAR TOBÓN PUERTA Asistente Técnico en Frontino, Antioquia 31 de agosto de 1983 $ 722.864 $ 1.012.000 f.° 1 a 75, C n.° 1 rad. 2010-00706 LUIS DARÍO TORRES VERA Operador en Abejorral, Antioquia 12 de septiembre de 1985 $ 1.345.005 $ 1.883.000 f.° 1 a 75, C n.° 1 rad. 2010-00706 RUBÉN DARÍO VARGAS ALZATE Agente Técnico en Rionegro, Antioquia 26 de julio de 1978 $ 1.345.005 $ 1.883.000 f.° 1 a 75, C n.° 1 rad. 2010-00706 Radicación n.° 76915 SCLAJPT-10 V.00 10 VÍCTOR JAIME VARGAS VARGAS Asistente Técnico en Caucasia, Antioquia 8 de agosto de 1985 $ 1.345.005 $ 1.883.005 f.° 1 a 75, C n.° 1 rad. 2010-00706 JUAN MANUEL VELÁSQUEZ Operador en Marinilla, Antioquia 28 de marzo de 1995 $ 1.345.005 $ 1.883.005 f.° 1 a 75, C n.° 1 rad. 2010-00706 ORLEY DE JESÚS VÉLEZ FERNÁNDEZ Auxiliar en Guarne, Antioquia 3 de octubre de 1988 $ 722.864 $ 1.012.000 f.° 1 a 75, C n.° 1 rad. 2010-00706 JAIRO DE JESÚS VERGARA HENAO, Auxiliar en Frontino Antioquia 13 de agosto de 1985 $ 722.864 $ 1.012.000 f.° 1 a 75, C n.° 1 rad. 2010-00706 HUGO DE JESÚS VIDALES RIVERA Auxiliar en Santa Fe De Antioquia, Antioquia 21 de septiembre de 1987 $ 722.864 $ 1.012.000 f.° 1 a 75, C n.° 1 rad. 2010-00706 JOSÉ JAVIER VIVAS MUÑOZ Revisor en Támesis, Antioquia 15 de febrero de 1983 $ 777.518 $ 1.088.550 f.° 1 a 75, C n.° 1 rad. 2010-00706 VÍCTOR YERENA BALASNOA Conductor en Apartad& Antioquia 26 de octubre de 1995 $ 795.144 $ 1.113.200 f.° 1 a 75, C n.° 1 rad. 2010-00706 MIGUEL ÁNGEL ZAPATA ROJAS Auxiliar en Urrao, Antioquia 16 de noviembre de 1983 $ 722.864 $ 1.012.000 f.° 1 a 75, C n.° 1 rad. 2010-00706 NOHORA LUCÍA ZULUAGA ALZATE Asistente Comercial, Apartadó 6 de diciembre de 1994 $ 1.147.224 $ 1.006.100 f.° 1 a 75, C n.° 1 rad. 2010-00706 WILMER ALBERTO CALDERÓN JIMÉNEZ Auxiliar, en San José de Nus 12 de enero de 1981 $ 722.864 $ 1.012.000 flo 25 a 100 rad. 2010-00617 JOSÉ JOAQUÍN CANO HENAO Auxiliar, en Santo Domingo 11 de junio de 1996 $ 722.864 $ 1.012.000 flo 25 a 100 rad. 2010-00617 EDGAR LIBARDO CASTRILLÓN POSADA Auxiliar, en Marinilla 9 de septiembre de 1991 $ 722.864 $ 1.012.000 flo 25 a 100 rad. 2010-00617 ROBINSON CASTRO BURITICÁ Asistente Comercial, en Cisneros 8 de agosto de 1994 $ 1.147.224 $ 1.606.100 flo 25 a 100 rad. 2010-00617 JAIME ALBERTO CASTRO HERNÁNDEZ Auxiliar, en Sopetrán 22 de mayo de 1995 $ 722.864 $ 1.012.000 flo 25 a 100 rad. 2010-00617 LEÓN DARÍO CEBALLOS COLORADO Asistente Técnico, en Turbo 9 de noviembre de 1981 $ 1.622.122 $ 2.271.000 flo 25 a 100 rad. 2010-00617 REINALDO CHACÓN GONZÁLEZ Asistente Técnico, en San José de Nus 19 de octubre de 1981 $ 1.345.005 $ 1.883.000 flo 25 a 100 rad. 2010-00617 JOSÉ ALBERTO CHAVARRIAGA OSORIO Asistente Técnico, en Apartadó 26 de enero de 1987 $ 1.345.005 $ 1.883.000 flo 25 a 100 rad. 2010-00617 HELIODORO CHICA RAMÍREZ Agente Técnico, en San Vicente 9 de diciembre de 1986 $ 1.345.005 $ 1.883.000 flo 25 a 100 rad. 2010-00617 ÓSCAR DE JESÚS CÓRDOBA JIMÉNEZ Auxiliar, en Apartadó 10 de mayo de 1990 $ 722.864 $ 1.012.000 flo 25 a 100 rad. 2010-00617 ENOC CÓRDOBA RIVAS Asistente Técnico, en Apartadó 3 de diciembre de 1990 $ 1.345.005 $ 1.883.000 flo 25 a 100 rad. 2010-00617 JOSÉ LIBARDO CORREA AGUDELO Agente Técnico, en Hispania 15 de junio de 1979 $ 1.345.005 $ 1.883.000 flo 25 a 100 rad. 2010-00617 MARIO ALFONSO CORREA RÍOS Asistente Comercial, en Granada 3 de octubre de 1995 $ 1.147.224 $ 1.606.100 flo 25 a 100 rad. 2010-00617 ODILIO CORTÉS ARIAS Auxiliar, en Turbo 23 de octubre de 1995 $ 722.864 $ 1.012.000 flo 25 a 100 rad. 2010-00617 LUIS ADÁN DÍAZ ARISMENDI Auxiliar, en San Jerónimo 13 de mayo de 1985 $ 722.864 $ 1.012.000 flo 25 a 100 rad. 2010-00617 GILBERTO ARTURO DAVID GIRÓN Auxiliar, en Santafé de Antioquia 27 de junio de 1990 $ 1.047.630 $ 1.466.700 flo 25 a 100 rad. 2010-00617 LEÓN DARÍO DUQUE OROZCO Agente Técnico, en Támesis 17 de septiembre de 1990 $ 722.864 $ 1.012.000 flo 25 a 100 rad. 2010-00617 LUIS ALONSO DURANGO CORREA Agente Técnico en La Ceja 18 de agosto de 1987 $ 1.345.005 $ 1.883.000 flo 25 a 100 rad. 2010-00617 JOAQUÍN OVIDIO DURANGO GÓMEZ, Auxiliar, en Dabeiba, San José de Urama 16 de octubre de 1990 $ 722.864 $ 1.012.000 flo 25 a 100 rad. 2010-00617 NELSON DURANGO RODRÍGUEZ Asistente Comercial, en Puerto Nare, La Sierra 7 de junio de 1994 $ 1.147.224 $ 1.606.100 flo 25 a 100 rad. 2010-00617 Radicación n.° 76915 SCLAJPT-10 V.00 11 JORGE ALBERTO ECHEVERRY VERGARA Agente Técnico, en Sonsón 18 de agosto de 1987 $ 1.345.005 $ 1.883.000 flo 25 a 100 rad. 2010-00617 JUAN MANUEL ESCOBAR VERGARA Agente Técnico, en Sonsón 20 de junio de 1976 $ 1.345.005 $ 1.883.000 flo 25 a 100 rad. 2010-00617 LUIS ALBERTO ESCUDERO VEGA, Auxiliar, en Cañasgordas 5 de julio de 1988 $ 722.864 $ 1.012.000 flo 25 a 100 rad. 2010-00617 JULIO SERGIO ESPINOSA GIL Auxiliar, en El Retiro 4 de julio de 1987 $ 722.864 $ 1.012.000 flo 25 a 100 rad. 2010-00617 LUIS FERNANDO ESTRADA MOLINA Auxiliar, en Armenia, Antioquia 24 de agosto de 1987 $ 722.864 $ 1.012.000 f.° 1 a 75, C n.° 1 rad. 2010-00709 HERIBERTO RIVERA FURNIELES, Operador, en Apartadó, Antioquia 23 de octubre de 1995 $ 1.345.005 $ 1.883.000 f.° 1 a 75, C n.° 1 rad. 2010-00709 OMAR DE JESÚS GALLEGO QUIROGA Asistente Técnico, en Puerto Berrio, Antioquía 7 de julio de 1980 $ 1.345.005 $ 1.883.000 f.° 1 a 75, C n.° 1 rad. 2010-00709 ALBERTO GALVIS RINCÓN Asistente Comercial, en Apartadó, Antioquia 16 de marzo de 1990 $ 1.147.224 $ 1.606.100 f.° 1 a 75, C n.° 1 rad. 2010-00709 JOSÉ DE LOS SANTOS GARAY RIVAS Operador, en Turbo, Antioquia 18 de agosto de 1987 $ 1.345.005 $ 1.883.000 f.° 1 a 75, C n.° 1 rad. 2010-00709 OTONIEL DE JESÚS GARCÍA HOLGUÍN Asistente Técnico, en Puerto Berrio, Antioquia 5 de febrero de 1987 $ 1.345.005 $ 1.883.000 f.° 1 a 75, C n.° 1 rad. 2010-00709 ASTERIO GARCÍA SERÉN Auxiliar II, en Apartadó, Antioquia 7 de julio de 1996 $ 999.171 $ 1.398.000 f.° 1 a 75, C n.° 1 rad. 2010-00709 JESÚS URIEL GARCÍA OTÁLVARO Asistente Comercial, en La Unión, Antioquía 4 de noviembre de 1986 $ 1.229.501 $ 1.721.300 f.° 1 a 75, C n.° 1 rad. 2010-00709 ÁLVARO DE JESÚS GARRO LÓPEZ Auxiliar, en Rionegro, Antioquia 10 de mayo de 1995 $ 722.864 $ 1.012.000 f.° 1 a 75, C n.° 1 rad. 2010-00709 DAVID ANTONIO GARVIRIA ÁLVAREZ Agente Técnico, en Sonsón, Antioquia 18 de agosto de 1978 $ 1.345.005 $ 1.883.000 f.° 1 a 75, C n.° 1 rad. 2010-00709 JAIME DARÍO GIL MARÍN Auxiliar, en Rionegro, Antioquia 2 de agosto de 1983 $ 722.864 $ 1.012.000 f.° 1 a 75, C n.° 1 rad. 2010-00709 SERAFÍN GIRALDO HOYOS Agente Técnico, en Amagá, Antioquia 21 de marzo de 1995 $ 1.345.005 $ 1.883.000 f.° 1 a 75, C n.° 1 rad. 2010-00709 LUIS FERNANDO GIRALDO MÉNDEZ Agente Técnico, en Santa Fe de Antioquia, Antioquia 2 de febrero de 1984 $ 1.345.005 $ 1.883.000 f.° 1 a 75, C n.° 1 rad. 2010-00709 RUBÉN DARÍO GIRALDO MÉNDEZ Asistente Técnico en San Roque, Antioquia 01 de junio de 1988 $ 1.345.005 $ 1.883.000 f.° 1 a 75, C n.° 1 rad. 2010-00709 OSCAR HERNÁN GIRALDO MONTOYA, Asistente Técnico Rionegro, Antioquia 01 de junio de 1988 $ 1.345.005 $ 1.883.000 f.° 1 a 75, C n.° 1 rad. 2010-00709 JUAN DE LA CRUZ GIRALDO RAMÍREZ Asistente Técnico Amaná, Antioquia 12 de marzo de 1979 $ 1.345.005 $ 1.883.000 f.° 1 a 75, C n.° 1 rad. 2010-00709 LUIS ARNULFO GÓEZ Agente Técnico, en Mutatá, Antioquia 17 de marzo de 1989 $ 1.345.005 $ 1.883.000 f.° 1 a 75, C n.° 1 rad. 2010-00709 NICOLÁS DE JESÚS GÓMEZ GÓMEZ, Agente Técnico en Bolombolo-Venecia, Antioquia 25 de agosto de 1983 $ 1.345.005 $ 1.883.000 f.° 1 a 75, C n.° 1 rad. 2010-00709 GLORIA PATRICIA GÓMEZ VIDALES Asistente Administrativa, en Medellín 03 de octubre de 1989 $ 1.229.501 $ 1.721.300 f.° 1 a 75, C n.° 1 rad. 2010-00709 JORGE MARIO GONZÁLEZ CÁRDENAS Asistente Administrativo, en Medellín, Antioquia 16 de agosto de 1989 $ 1.229.501 $ 1.721.300 f.° 1 a 75, C n.° 1 rad. 2010-00709 JOSUÉ HELI GONZÁLEZ GAVIRIA Auxiliar en Bolombolo-Venecia, Antioquia 5 de abril de 1995 $ 722.864 $ 1.012.000 f.° 1 a 75, C n.° 1 rad. 2010-00709 EDUARDO ANTONIO GONZÁLEZ METAUTE, Auxiliar, en Puerto Berrio, Antioquia 7 de septiembre de 1981 $ 722.864 $ 1.012.000 f.° 1 a 75, C n.° 1 rad. 2010-00709 Radicación n.° 76915 SCLAJPT-10 V.00 12 CARLOS ARTURO GUARÍN AGUIRRE Revisor, en Támesis, Antioquia 14 de diciembre de 1981 $ 777.518 $ 1.088.500 f.° 1 a 75, C n.° 1 rad. 2010-00709 ELOY ALBERTO GUERRA CASTRILLÓN Auxiliar, en Puerto Berrio, Antioquia 7 de julio de 1980 $ 1.047.630 $ 1.466.700 f.° 1 a 75, C n.° 1 rad. 2010-00709 JAVIER DE JESÚS GUTIÉRREZ LEÓN Auxiliar, en San Pedro, Urabá Antioquia 2 de mayo de 1986 $ 722.864 $ 1.012.000 f.° 1 a 75, C n.° 1 rad. 2010-00709 ALDO ADRIÁN GUTIÉRREZ POSADA Staff Administrativo, en Medellín, Antioquia 18 de noviembre de 1986 $ 2.217.693 $ 3.104.800 f.° 27 a 105 rad. 2010-00662 MARIO ALONSO HENAO ARIAS Agente Técnico, en el Santuario, Antioquia 7 de enero de 1987 $ 1.345.005 $ 1.883.000 f.° 27 a 105 rad. 2010-00662 LUIS ALVEIRO HENAO SANTA Asistente Comercial, en Marinilla, Antioquia 6 de marzo de 1995 $ 1.229.501 $ 1.721.300 f.° 27 a 105 rad. 2010-00662 CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ CHICA Agente Técnico, en Sonsón, Antioquia 9 de enero de 1987 $ 1.345.005 $ 1.883.000 f.° 27 a 105 rad. 2010-00662 JOSÉ URIEL HERNÁNDEZ MARÍN Auxiliar, en Guarne, Antioquia 14 de abril de 1986 $ 722.864 $ 1.012.000 f.° 27 a 105 rad. 2010-00662 WILSON JULIO HERRERA RUEDA, 4 de enero de 1996 $ 722.864 $ 1.012.000 f.° 27 a 105 rad. 2010-00662 SERGIO DE JESÚS HERRERA VÉLEZ Auxiliar, en Venecia, Antioquia 16 de marzo de 1990 $ 722.864 $ 1.012.000 f.° 27 a 105 rad. 2010-00662 LUIS EVELIO HINCAPIÉ VALENCIA Agente Técnico, en Sonsón, Antioquia 2 de febrero de 1984 $ 1.345.005 $ 1.883.000 f.° 27 a 105 rad. 2010-00662 LUIS FERNANDO HINCAPIÉ VALENCIA Auxiliar, en Puerto Triunfo, Antioquia 05 de febrero de 1987 $ 722.864 $ 1.012.000 f.° 27 a 105 rad. 2010-00662 EVERARDO ANTONIO HOLGUÍN VALENCIA Agente Técnico, en Sonsón, Antioquia 10 de enero de 1979 $ 1.345.864 $ 1.883.000 f.° 27 a 105 rad. 2010-00662 JUAN GUILLERMO HURTADO RENDÓN Auxiliar, en Santa Fe de Antioquia, Antioquia 2 de mayo de 1985 $ 722.864 $ 1.012.000 f.° 27 a 105 rad. 2010-00662 EDGAR AUGUSTO JARAMILLO MUÑOZ Agente Técnico, en Amagá, Antioquia 2 de agosto de 1983 $ 1.345.005 $ 1.883.000 f.° 27 a 105 rad. 2010-00662 FABIO ENRIQUE JIMÉNEZ BETANCUR Agente Técnico, en Sonsón, Antioquia 16 de junio de 1988 $ 1.345.005 $ 1.883.000 f.° 27 a 105 rad. 2010-00662 GERARDO ANTONIO JIMÉNEZ VARGAS Agente Técnico, en el Carmen de Viboral, Antioquia 4 de junio de 1991 $ 1.345.005 $ 1.883.000 f.° 27 a 105 rad. 2010-00662 JULIO CÉSAR LONDOÑO MUÑOZ Agente Técnico, Abejorral, Antioquia 29 de junio de 1989 $ 1.345.005 $ 1.883.000 f.° 27 a 105 rad. 2010-00662 JAVIER DE JESÚS LÓPEZ GUTIÉRREZ Auxiliar, en Santa Bárbara, Antioquia 8 de junio de 1983 $ 722.864 $ 1.012.000 f.° 27 a 105 rad. 2010-00662 EDGAR LÓPEZ HERNÁNDEZ Auxiliar, en Montebello, Antioquia 11 de diciembre de 1989 $ 722.864 $ 1.012.000 f.° 27 a 105 rad. 2010-00662 JOSÉ NELSON LÓPEZ TAMAYO Auxiliar, en San Jerónimo, Antioquia 23 de enero de 1991 $ 722.864 $ 1.012.000 f.° 27 a 105 rad. 2010-00662 NICOLÁS DARÍO LÓPEZ VALENCIA Auxiliar, en El Santuario, Antioquia 9 de diciembre de 1986 $ 722.864 $ 1.012.000 f.° 27 a 105 rad. 2010-00662 GABRIEL ÁNGEL DE JESÚS MACÍAS MUÑOZ Agente Técnico, en Támesis, Antioquia 8 de junio de 1979 $ 1.345.005 $ 1.883.000 f.° 27 a 105 rad. 2010-00662 JESÚS NAZARENO MARTÍNEZ TABORDA Staff Administrativo, en Medellín, Antioquia 10 de enero de 1979 $ 1.345.005 $ 1.606.100 f.° 27 a 105 rad. 2010-00662 JOAQUÍN GUILLERMO MEDINA TORRES Asistente Comercial, en Valparaíso, Antioquia 02 de enero de 1996 $ 1.047.630 $ 1.466.700 f.° 27 a 105 rad. 2010-00662 ELKIN RODRIGO MEJÍA GALEANO Auxiliar, en Medellín, Antioquia 6 de febrero de 1978 $ 1.047.630 $ 1.466.700 f.° 27 a 105 rad. 2010-00662 Radicación n.° 76915 SCLAJPT-10 V.00 13 PAULO MENA RÓVIRA Asistente Comercial, Currulao-Turbo, Antioquia 16 de febrero de 1989 $ 1.622.122 $ 2.271.000 f.° 27 a 105 rad. 2010-00662 JAIRO DE JESÚS MOLINA RESTREPO Asistente Técnico, en Cariasgordas 10 de enero de 1979 $ 1.622.122 $ 2.271.000 f.° 27 a 105 rad. 2010-00662 Afirmaron, que «fueron despedidos el 25 de julio de 2006 de una manera unilateral y sin que existiera justa causa […]»; que la EADE S. A. ESP, fue una persona jurídica de derecho público, descentralizada del orden departamental, con la estructura de una sociedad anónima, la cual tuvo las siguientes variaciones en su razón social: i) el 10 de febrero de 1959, se constituyó como Electrificadora de Antioquia S. A.; ii) el 31 de marzo de 1980, a través de una fusión, absorbió al Circuito Eléctrico de Oriente S. A.; iii) el 5 de mayo de 1981 al Circuito Eléctrico de Sinifaná S. A.; iv) el 30 de noviembre de 1983 cambió su razón social por la de Empresa Antioqueña de Energía S. A. – EADE; v) el 27 de agosto de 1996 mutó a empresa de servicios públicos EADE S. A. ESP; vi) el 2 de agosto de 2006, se dijo que su objeto social: Consiste en la prestación del servicio público de energía eléctrica, gas combustible y cualquiera otra forma de energía adicional, suplementaria y conexa, o actividades complementarias propias de todos y cada uno de estos servicios públicos: La distribución, comercialización, producción y operación de energía, así como la reforestación de cuencas hidrográficas vinculadas a las actividades de la sociedad.
Refirieron, que el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia - Sintraelecol, es una organización sindical de industria y primer grado, que agrupó a más de la tercera parte de los servidores de EADE S. A. ESP; que entre esa organización y la empresa, se celebraron varios contratos colectivos de trabajo, que beneficiaban a todos sus trabajadores oficiales; que la organización sindical cuenta Radicación n.° 76915 SCLAJPT-10 V.00 14 con una seccional en el Departamento de Antioquia; que la «negociación colectiva [con la empleadora] data desde la década de 1960».
Expusieron que, desde su constitución, la empresa tuvo diferentes accionistas y, a partir de 2000, uno de ellos fue Empresas Públicas de Medellín ESP; que entre el 27 de septiembre de 2000 y el 25 de julio de 2006, la composición accionaria de EADE S. A. ESP fue la siguiente: i) EPM ESP poseía el 64.03 %; ii) el Departamento de Antioquia el 19.77 %; iii) la Nación el 15.01 % y, iv) los municipios antioqueños el 1.19 %.
Indicaron, que éstos eran Abejorral, Anorí, Amagá, Armenia, Cáceres, Caramanta, Cisneros, Concepción, Chigorodó, El Retiro, El Santuario, Frontino, Giraldo, Granada, Guarne, La Ceja, La Unión, Medellín, Montebello, Olaya, Nariño, Pueblorico, Puerto Nare, Rionegro, Sonsón, San Carlos, San José de la Montaña, Santa Fe de Antioquia, San Vicente, Santo Domingo, Tarso, Valdivia, Valparaíso y Venecia. Manifestaron, que según el artículo 30 del Acuerdo Municipal n.° 12 del 28 de mayo de 1998, expedido por el Concejo de Medellín, el objeto social de la demandada consistía en la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, energía, distribución de gas combustible, telefonía fija pública básica conmutada y telefonía local móvil en el sector rural y demás servicios de telecomunicaciones; que podría prestar el Radicación n.° 76915 SCLAJPT-10 V.00 15 servicio público domiciliario de aseo, así como las actividades complementarias propias de todos de estos servicios públicos y el tratamiento y aprovechamiento de las basuras.
Dijeron, que EPM ESP se fue haciendo al control accionario de EADE S. A. ESP; que, a partir del 27 de septiembre de 2000, fue dueña del 64.03 % de sus acciones y para el 27 de marzo de 2007, era la propietaria del 99.999999962 %, según Acta n.° 42 de la Asamblea de Accionistas, porcentaje accionario que conservó hasta la liquidación de la empresa, el 25 de junio de 2007; que para la fecha en que fueron finalizados sus contratos de trabajo, EADE S. A. ESP era filial de la accionada, quien era su matriz y fungía como el verdadero prestador del servicio de energía y, por tanto, era quien tomaba las decisiones administrativas, técnicas, financieras y comerciales de su empleadora, dejando a ésta como una simple ejecutora de las mismas.
Adujeron, que para la calenda de su despido, las empresas en comento eran dos e independientes; sin embargo, EADE S. A. ESP era subordinada y contralada por su matriz; que EPM ESP fue constituida como grupo empresarial, desde el 22 de julio de 2000 y de él hacía parte su empleadora desde el 27 de septiembre de 2000; que esta última existía como persona jurídica únicamente para que su matriz explotara el negocio de energía eléctrica.
Narraron, que en reunión extraordinaria de accionistas del 25 de julio de 2006, se aprobó la disolución anticipada de Radicación n.° 76915 SCLAJPT-10 V.00 16 EADE S. A. ESP y su liquidación; que dicho acto se protocolizó en Escritura Pública n.° 8654 del 31 de julio de 2006 de la Notaría Quince de Medellín, inscrito en la Cámara de Comercio de ese municipio el 1° de agosto de 2006; que mediante reunión del 25 de junio de 2007, la Asamblea General de Accionistas declaró la liquidación de la sociedad, mediante Acta n.° 44 de igual fecha.
Expresaron que, al tenor del Acta n.° 41 de la Asamblea Extraordinaria del 25 de julio de 2006, el motivo de disolución y liquidación de EADE S. A. ESP fue la existencia de la CCT celebrada con Sintraelecol; que esa decisión fue caprichosa y abusiva por parte de la matriz, pues no sufrió ningún perjuicio con la disolución y posterior liquidación de su filial; que la infraestructura, bienes muebles e inmuebles, instalaciones, equipos, redes de distribución, centrales, plantas generadoras, subestaciones, líneas de transmisión y demás elementos de su empleadora, así como un significativo número de trabajadores fueron trasladados a la demandada, los últimos, a través de un intermediario denominado Etaservicios; que EPM ESP asumió la guardia, administración y conservación de los archivos de EADE, así como su pasivo pensional.
Afirmaron que Etaservicios fue un operador transitorio al que recurrió la convocada para prestar el servicio de energía; que los representantes de la peticionada participaron en las reuniones en que se discutió el pliego de peticiones, que finalizó con la CCT 2004-2007 y algunos de ellos buscaron que el sindicato renunciara a los derechos Radicación n.° 76915 SCLAJPT-10 V.00 17 acordados; que dichos funcionarios ostentaban altos cargos en EADE S. A. ESP, pero eran pagados por EPM ESP, quien mucho antes de la disolución de su filial, firmó cartas de despido de algunos trabajadores.
Argumentaron, que la empleadora no contaba con problemas financieros y jurídicamente podía adelantar la reestructuración que se acomodara a sus conveniencias, sin que resultara necesaria su disolución y liquidación; que ésta percibió ingresos operacionales por trescientos treinta y cuatro mil ochocientos dieciséis millones de pesos ($334.816.000.000), su utilidad operacional fue de sesenta y cuatro mil quinientos treinta y dos millones ($64.532.000.000) y su utilidad neta de cincuenta y seis mil novecientos ochenta y ocho millones de pesos ($56.988.000.000), según el informe del gerente a la asamblea general de accionistas del 30 de marzo de 2006; que el año 2005 los costos laborales de EADE S. A. ESP fueron de siete mil trecientos cuarenta y seis millones de pesos ($7.346.000.000).
Refirieron, que la filial dio a conocer el «Plan Estratégico 2006-2008»; que ésta y su matriz pidieron autorización a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, para unificar sus mercados de comercialización y distribución de energía, pero el 4 de julio de 2006 retiraron dicha petición, cuyo desistimiento fue aceptado por medio de la Resolución n.° 046 de julio 25 de 2006; que dentro de los trámites adelantados por ambas sociedades, se advirtió como obstáculo la CCT, que implicaba el respeto de las garantías Radicación n.° 76915 SCLAJPT-10 V.00 18 contenidas en las cláusulas 17 y 71, sobre estabilidad laboral y sustitución patronal.
Agregaron, que EPM ESP y EADE S. A. ESP gestionaron ante Sintraelecol, que los trabajadores renunciaran a la CCT vigente y acogieran una de las que estaban vigentes en la primera sociedad; que para el 2006, ésta contaba con varias organizaciones sindicales; que el 28 de enero de 2006, la asamblea de trabajadores oficiales de EADE S. A. ESP acordó algunos puntos para ser negociados por las sociedades antes referidas, por lo que Sintraelecol cedió en varios requerimientos, quedando pendiente la modificación de la convención, la concreción de quiénes serían las personas que pasarían de la filial a la matriz y la homologación de salarios.
Dijeron, que la empleadora citó en forma obligatoria a todos los trabajadores el «25 de julio de 2006», para presentarles una propuesta de terminación del contrato de trabajo; que gran parte de los afiliados de Sintraelecol se negaron a renunciar a los derechos que les otorgaba la CCT; que la demandada y su empleadora ejercieron presión para que sus subordinados renunciaran a los beneficios convencionales, producto de lo cual, entre el 10 de julio de 2006 y el 19 de julio de 2006, más de 97, lo hicieron en cartas de una redacción similar.
Indicaron, que la oposición de la demandada a la CCT, consistía en que contenía mayores ventajas para sus beneficiarios y resultaba más onerosa para la empresa, lo cual fue aceptado por funcionarios de alta jerarquía en Radicación n.° 76915 SCLAJPT-10 V.00 19 procesos ordinarios que se llevaron en su contra; que la CCT suscrita entre EPM ESP y Sintraemdes era menos favorable que la celebrada con Sintraelecol; que EADE S. A. ESP contrató con Colcorp, organismo del sector financiero, un estudio para determinar el valor de la empresa y sus acciones, cuya conclusión fue que el costo de la CCT en disputa superaba los $20.454 millones de pesos anuales, a la de Sintraemsdes; que dicha información fue entregada a la demandada mediante Comunicación n.° M100-0398 de febrero 17 de 2006.
Manifestaron, que para la fecha de sus despidos injustos, contaban con el derecho a la estabilidad laboral de la cláusula 17 de la CCT, según la cual la empleadora garantizaba a sus trabajadores, hacerlos únicamente con base en el Decreto 2351 de 1965; que, además, dicho beneficio estaba incorporado en un acuerdo extra convencional, que se remitía a los numerales 9°, 13 y 15 del artículo 70 del citado Decreto y estableció una estabilidad laboral absoluta; que la cláusula 71 de la CCT, señaló los efectos de una eventual liquidación de aquella; que en el Acta n.° 44 de la reunión extraordinaria de la asamblea general de accionistas de EADE S. A. ESP, se acordó que la totalidad de sus obligaciones pensionales serían asumidas por EPM, a partir del 1° de junio de 2007.
Señalaron, que con la liquidación de la empleadora, la totalidad de sus activos fueron adjudicados a EPM ESP, los cuales ascienden a trescientos ochenta y cuatro mil novecientos setenta y siete millones cuatrocientos cuarenta Radicación n.° 76915 SCLAJPT-10 V.00 20 y ocho mil novecientos diecinueve pesos ($384.967.448.019), de los cuales ciento cuarenta y siete pesos ($147) corresponderían al Municipio de Medellín y trescientos ochenta y cuatro mil novecientos setenta y siete millones cuatrocientos cuarenta y ocho mil setecientos setenta y dos pesos ($384.967.448.762), a la demandada.
Expusieron, que el 19 de diciembre de 2008, presentaron reclamación administrativa para obtener su reintegro (f.° 671 a 743, C. n.° 2, rad. 2010-00636; f.° 543 a 622, rad. 2010-1199; 29 a 107, rad. 2010-00857; f.° 1 a 75, C. n.° 1 rad. 2010-00706; f.° 25 a 100 rad. 2010-00617 y f.° 27 a 105 rad. 2010-00662). Empresas Públicas de Medellín ESP – EPM ESP-, se opuso a la prosperidad de las pretensiones.
Aceptó, la relación laboral de los demandantes con EADE S. A. ESP, sus extremos, los cargos desempeñados, salarios y la terminación del contrato por decisión unilateral; que dicha sociedad citó a reunión a sus trabajadores para presentarles una propuesta de retiro compensado, precisando que dicho acto tenía por finalidad lograr un acuerdo entre las partes, libre de apremio y con el objetivo de otorgarles una suma de dinero a título de bonificación, pero sin promesa alguna de nueva vinculación laboral, pues con él quedaba saldado todo derecho incierto y discutible; que la persona jurídica liquidada contaba con el sindicato Sintraelecol, con quien había suscrito varias convenciones colectivas de trabajo y un preacuerdo extra convencional, pero aclara, que no conocía si los reclamantes hicieron parte de esa organización y que el Radicación n.° 76915 SCLAJPT-10 V.00 21 último carecía de validez, «por adolecer de requisitos ordenados en el artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo», en tanto no fue depositado oportunamente.
Negó, los motivos que condujeron al finiquito contractual, pues adujo como causal la disolución y liquidación de la empleadora, con presencia y aprobación de funcionarios del Ministerio de la Protección Social; que hubiese existido un acto de abuso de poder en esa liquidación, pues la decisión había obedecido a la voluntad de su junta de accionistas; que la CCT estableciera una cláusula de estabilidad laboral absoluta o que prohibiera un despido sin justa causa, no obstante que la empresa sí mostró interés por evitar despedir a su personal, lo que no era óbice para que, ante la fuerza de la necesidad, tuviera que hacerlo.
Tampoco aceptó que hubiese operado la sustitución patronal, porque los demandantes no prestaron servicios a su favor; que pudiese extenderse la consecuencia de los acuerdos colectivos a su cargo, porque no tuvo relación con los petentes. Afirmó, que era falso la existencia de una unidad de empresa, puesto que entre las sociedades existió un grupo empresarial; que la EADE S. A. era una persona jurídica independiente, que contaba con autonomía administrativa y financiera; que tomaba autónomamente sus decisiones, por lo que no incidía en ellas.
Radicación n.° 76915 SCLAJPT-10 V.00 22 Propuso como excepciones las de inexistencia de sustitución patronal, inexistencia de unidad de empresa, inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, legalidad de las terminaciones unilaterales de los contratos de trabajo por parte de EADE S. A. ESP, inexistencia de abuso de la posición dominante, prescripción, compensación, pago, inexistencia e imposibilidad de reintegro y la denominada excepción genérica y compensación (f.° 747 a 823, C. n.° 2, rad. 2010-00636; f.° 633 a 719, rad. 2010-1199; f.° 872 a 958, rad. 2010-00857; f.° 3 a 90, C. n.° 3, rad. 2010-00706; f.° 810 a 898, rad. 2010- 00617 y f.° 852 a 935, rad. 2010-00662).
Como atrás se indicó, mediante auto del 5 de abril de 2011 (f.° 1116, cuaderno n.° 2, proceso principal, rad. 2010- 0636), el Juzgado Segundo Adjunto al Quinto Laboral del Circuito de Medellín, a solicitud de los demandantes, dispuso la acumulación de procesos, por existir identidad de partes, hechos y pretensiones, providencia por medio de la cual se adicionaron 6 expedientes identificados con los radicados 2010-1199 del Juzgado Doce Laboral del Circuito; 2010- 0706 y 2010-0709 del Juzgado Trece Laboral del Circuito; 2010-0587 del Juzgado Catorce Laboral del Circuito; 2010- 0617 del Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito y 2010-0662 del Juzgado Veinte Laboral del Circuito, todos de la ciudad de Medellín. La demanda y su contestación fueron planteadas bajo similares argumentos de hecho y de derecho, por lo que quedaron incorporadas en la remembranza anterior.
Radicación n.° 76915 SCLAJPT-10 V.00 23 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, el 10 de junio de 2014, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S. A. E.S.P. y EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. representada por su gerente Dr. FEDERICO RESTREPO POSADA o quien haga sus veces, operó el fenómeno de la UNIDAD DE EMPRESA.
SEGUNDO: CONDENAR a la EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. representada por su gerente Dr. FEDERICO RESTREPO POSADA o quien haga sus veces, a REINTEGRAR a los señores: ARISTIZÁBAL GIRALDO JORGE ALBERTO 70.380.696 ARBOLEDA LOPERA ÓSCAR ELÍAS 70.192.528 BEDOYA RESTREPO JAIRO DE JESÚS 70.661.009 CASTRILLÓN MORALES GUILLERMO LEÓN 71.693.621 CHACÓN CASTAÑO VIRGILIO DE JESÚS 70.900.111 CORREA GUTIÉRREZ LUIS HORACIO 70.090.006 GONZÁLEZ MADERA JENSI 8.189.258 MANRIQUE GARCÍA JOSÉ FERNANDO 70.721.688 MONTES PORTILLO JORGE ARTURO 91.438. 508 MONTOYA AGUDELO GUSTAVO DE JESÚS 3.454.530 MORALES LARA OMAR 8.173.998 NARANJO GALLO JAIRO DE JESÚS 71.600.169 PALACIO TORO JAIRO ALONSO 70.251.387 PÉREZ LENIS CARLOS ALBERTO 71.734.844 ROBLEDO ARROYO JOSÉ ISIDRO 71.985.081 SÁNCHEZ VALENCIA LIBARDO LUIS 71.940.172 SÁNCHEZ VALENCIA LUIS ALONSO 71.721.307 TOBÓN AGUDELO MARÍA IMELDA 21.658.400 AGUDELO OSORIO GILDARDO ANTONIO 709.435 ÁLVAREZ GAVIRIA FÁBER HERNANDO 71.689.319 ALZATE PARRA IMELDA DE JESÚS 21.872.641 ARANGO GIL ISALIA 43.545.794 ARBOLEDA PEREÁÑEZ CARLOS ALBERTO 3.367.425 ARBOLEDA PEREÁÑEZ JOAQUÍN BERNARDO 3.367.462 ARENAS BERRIO ENRIQUE 70.099.570 ARROYAVE ARENAS EDUARDO DE JESÚS 71.631.056 BEDOYA RAMIRO 70.094.045 Radicación n.° 76915 SCLAJPT-10 V.00 24 BEDOYA NELSON DE JESÚS 10.089.442 BEDOYA GALLEGO JORGE HERNANDO 3.603.206 BEDOYA GUERRA IVÁN DARÍO 15.261.436 BELTRÁN HERNÁNDEZ MERCEDES MARÍA 43.692.666 BENAVIDES BERNARDO ALBERTO 12.805.126 BETANCOURTH BETANCOURT WILSON 70.725.644 70.381.801 BLANDÓN AMAYA JORGE 70.381.801 BLANDÓN MURIEL JOHN JAIRO 8.458.053 BOTERO BOTERO HÉCTOR DE JESÚS 15.376.534 BOTERO CÁRDENAS RODRIGO ANTONIO 15.535.840 BOTERO PALACIO LUIS JOSÉ 15.381.209 BOTERO QUINTERO FABIO DE JESÚS 70.900.067 BUENO MORALES JULIO HUMBERTO 15.912.689 BURITICÁ DUQUE MARIO DE JESÚS 70.950.673 CADAVID RAVE HÉCTOR EMILIO 8.010.32 ZAPATA ZAPATA TERESA 43.419.801 CÓRDOBA MUÑOZ JORGE WILLIAM 70.554.550 MONSALVE VELÁSQUEZ LUIS JAVIER 3.521.967 MONTES GIRALDO ALIRIO ABAD 70.825.165 MONTOYA HENAO CARLOS ENRIQUE 70.286.025 MONTOYA MARÍN JUAN CLIMACO 70.286.348 MORENO CARMONA LUIS EDUARDO 70.600.992 MORENO MORENO ÁLVARO DE JESÚS 18.385.944 MUÑETON VALDERRAMA EFRAIN HORACIO 70.722.844 MUÑOZ ARGUMEDO JESÚS ANTONIO 71.932.536 MUÑOZ GÓMEZ CARLOS MARIO 15.536.570 MUÑOZ MANRIQUE LEONARDO ALBERTO 8.010.076 MURILLO MURILLO ELÍAS DE JESÚS 70.160.651 NERIO PADILLA FREDY ANTONIO 71.937.054 UVEROS URREGO PEDRO LUIS 15.370.033 OROZCO GÓMEZ EDISON 70.726.808 OSORIO GALEANO JORGE ALBERTO 8.390.678 OSORIO RAMÍREZ FRANCISCO LUIS 70.723.303 OSPINA GARCÉS JESÚS ARNOLDO 70.431.213 OSPINA MONTOYA JOSÉ IVÁN 70.576.79 PELÁEZ SERNA JORGE HUMBERTO 70.381.010 PINEDA DUQUE JUAN GUILLERMO 70.901.139 PINEDA VARGAS OCTAVIO 3.480.716 POSADA MONSALVE HERNÁN DE JESÚS 3.370.947 QUICENO MUÑOZ MARINO 3.567.970 QUIROZ PIMIENTA CELEDONIO 15.401.923 RAMÍREZ CASTAÑO RUBÉN DARÍO 15.428.386 Radicación n.° 76915 SCLAJPT-10 V.00 25 RAMÍREZ MORA GERMAN 70.721.783 RAMÍREZ TORO ÓSCAR ANTONIO 70.508.395 RENDÓN MEJÍA HÉCTOR FABIO 70.850.875 RODRÍGUEZ GÓMEZ ELIÉCER 8.187.990 RODRÍGUEZ MEJÍA AMMER DE JESÚS 15.377.968 ROMÁN GONZÁLEZ JOSÉ LEONARDO 15.378.937 SALAZAR GIRALDO GILDARDO DE JESÚS 70.825.754 SALAZAR JIMÉNEZ ALIRIO DE JESÚS 70.691.564 SALAZAR PÉREZ JOSÉ ELIÉCER 71.110.795 SALGADO MEJÍA LUZ ELENA 41.704.368 SÁNCHEZ ÁLVAREZ CEDIEL DE JESÚS 15.310.102 SÁNCHEZ GUARIN ROBERTO DE JESÚS 6.477.588 SÁNCHEZ GRAJALES ÓSCAR DE JESÚS 70.851.711 SEPÚLVEDA GONZÁLEZ WILLIAM YEMIR 71.640.557 SILVA QUIROZ LUIS ARTURO 15.401.161 SOTO HENAO WILSON JAVIER 70.723.304 TABORDA ACEVEDO ÁLVARO FERNANDO 4.831.536 TOBÓN PUERTA JOSÉ WILMAR 71.020.164 TORRES VERA LUIS DARÍO 71.530.015 VARGAS ALZATE RUBÉN DARÍO 15.424.215 VARGAS VARGAS VÍCTOR JAIME 71.112.524 VELÁSQUEZ JUAN MANUEL 3.541.727 VÉLEZ FERNÁNDEZ ORLEY DE JESÚS 71.632.424 VERGARA HENAO JAIRO DE JESÚS 70.286.709 VIDALES RIVERA HUGO DE JESÚS 15.401.431 VIVAS MUÑOZ JOSÉ JAVIER 70.722.508 YERENA BALASNOA VÍCTOR 7.486.886 ZAPATA ROJAS MIGUEL ÁNGEL 70.722.848 ZAPATA ZAPATA TERESA 43.419.601 ZULUAGA ALZATE NOHORA LUCÍA 38.257.802 CALDERÓN JIMÉNEZ WILMER ALBERTO 71.170.979 CANO HENAO JOSÉ JOAQUÍN 70.132.341 CASTRILLÓN POSADA EDGAR LIBARDO 3.528.643 CASTRO BURITICÁ ROBINSON 71.173.229 CASTRO HERNÁNDEZ JAIME ALBERTO 70.087.847 CEBALLOS COLORADO LEÓN DARÍO 71.875.015 CHACÓN GONZÁLEZ REINALDO 71.182.115 CHAVARRIAGA OSORIO JOSÉ ALBERTO 70.557.562 CHICA RAMÍREZ HELIODORO 70.723.795 CÓRDOBA JIMÉNEZ ÓSCAR DE JESÚS 70.251.466 CÓRDOBA RIVAS ENOC 71.936.650 CORREA AGUDELO JOSÉ LIBARDO 70.124.037 Radicación n.° 76915 SCLAJPT-10 V.00 26 CORREA RÍOS MARIO ALFONSO 15.379.887 CORTÉS ARIAS ODILIO 71.973.474 DÍAZ ARISMENDI LUIS ADÁN 19.242.484 DAVID GIRÓN GILBERTO ARTURO 71.576.983 DUQUE OROZCO LEÓN DARÍO 70.850.865 DURANGO CORREA LUIS ALONSO 8.336.031 DURANGO GÓMEZ JOAQUÍN OVIDIO 3.463.540 DURANGO RODRÍGUEZ NELSON 71.180.904 ECHEVERRY VERGARA JORGE ALBERTO 70.286.110 ESCOBAR VERGARA JUAN MANUEL 70.087.677 ESCUDERO VEGA LUIS ALBERTO 3.539.265 ESPINOSA GIL JULIO SERGIO 3.654.057 ESTRADA MOLINA LUIS FERNANDO 70.508.907 FURNIELES RIVERA HERIBERTO 98.579.379 GALLEGO QUIROGA OMAR DE JESÚS 71.180.090 GALVIS RINCÓN ALBERTO 15.368.100 GARAY RIVAS JOSÉ DE LOS SANTOS 8.425.106 GARCÍA HOLGUÍN OTONIEL DE JESÚS 70.512.608 GARCÍA SERIN ASTERIO 98.613.153 GARCÍA OTÁLVARO JESÚS URIEL 15.378.797 GARRO LÓPEZ ÁLVARO DE JESÚS 3.497.410 GAVIRIA ÁLVAREZ DAVID ANTONIO 70.076.992 GIL MARÍN JAIME DARÍO 70.285.740 GIRALDO HOYOS SERAFÍN 3.497.012 GIRALDO MÉNDEZ LUIS FERNANDO 70.600.380 GIRALDO MÉNDEZ RUBÉN DARÍO 70.601.133 GIRALDO MONTOYA ÓSCAR HERNÁN 70.903.297 GIRALDO RAMÍREZ JUAN DE LA CRUZ 15.364.936 GOEZ LUIS ARNULFO 8.412.253 GÓMEZ GÓMEZ NICOLÁS DE JESÚS 70.431.852 GÓMEZ VIDALES GLORIA PATRICIA 42.999.494 GONZÁLEZ CÁRDENAS JORGE MARIO 8.460.786 GONZÁLEZ GAVIRIA JOSUÉ HELI 98.478.955 GONZÁLEZ METAUTE EDUARDO ANTONIO 15.364.814 GUARÍN AGUIRRE CARLOS ARTURO 3.497.012 GUERRA CASTRILLÓN ELOY ALBERTO 15.261.245 GUTIÉRREZ LEÓN JAVIER DE JESÚS 71.935.073 GUTIÉRREZ POSADA ALDO ADRIÁN 70.126.993 HENAO ARIAS MARIO ALONSO 70.692.274 HENAO SANTA LUIS ALVEIRO 70.286.000 HERNÁNDEZ CHICA CARLOS ALBERTO 70.722.760 HERNÁNDEZ MARÍN JOSÉ URIEL 70.950.669 Radicación n.° 76915 SCLAJPT-10 V.00 27 HERRERA RUEDA WILSON JULIO 71.932.404 HERRERA VÉLEZ SERGIO DE JESÚS 8.461.099 HINCAPIÉ VALENCIA LUIS EVELIO 70.722.853 HINCAPIÉ VALENCIA LUIS FERNANDO 70.723.893 HOLGUÍN VALENCIA EVERARDO ANTONIO 3.367.013 HURTADO RENDÓN JUAN GUILLERMO 15.255.937 JARAMILLO MUÑOZ EDGAR AUGUSTO 15.320.296 JIMÉNEZ BETANCUR FABIO ENRIQUE 71.112.407 JIMÉNEZ VARGAS GERARDO ANTONIO 71.110.693 LONDOÑO MUÑOZ JULIO CÉSAR 70.131.609 LÓPEZ GUTIÉRREZ JAVIER DE JESÚS 70.576.710 LÓPEZ HERNÁNDEZ EDGAR 71.140.913 LÓPEZ TAMAYO JOSÉ NELSON 3.486.245 LÓPEZ VALENCIA NICOLÁS DARÍO 71.111.668 MACÍAS MUÑOZ GABRIEL ÁNGEL DE JESÚS 15.333.002 MARTÍNEZ TABORDA JESÚS NAZARENO 8.150.611 MEDINA TORRES JOAQUÍN GUILLERMO 71.671.574 MEJÍA GALEANO ELKIN RODRIGO 2.774.659 MENA ROVIRA PAULO 71.935.655 MOLINA RESTREPO JAIRO DE JESÚS 8.150.799 TERCERO: INDICAR que respecto al señor ARISTIZÁBAL HOYOS NICOLÁS DE JESÚS, […], quien falleció el 03 de enero de 2009, folio 535, cuaderno II, se le pagarán todos los conceptos hasta la fecha del deceso.
CUARTO: DECLARAR para todos los efectos legales, que en el contrato de trabajo suscrito entre los señores: ARISTIZÁBAL GIRALDO JORGE ALBERTO 70.380.696 ARBOLEDA LOPERA ÓSCAR ELÍAS 70.192.528 BEDOYA RESTREPO JAIRO DE JESÚS 70.661.009 CASTRILLÓN MORALES GUILLERMO LEÓN 71.693.621 CHACÓN CASTAÑO VIRGILIO DE JESÚS 70.900.111 CORREA GUTIÉRREZ LUIS HORACIO 70.090.006 GONZÁLEZ MADERA JENSI 8.189.258 MANRIQUE GARCÍA JOSÉ FERNANDO 70.721.688 MONTES PORTILLO JORGE ARTURO 91.438.508 MONTOYA AGUDELO GUSTAVO DE JESÚS 3.454.530 MORALES LARA OMAR 8.173.998 NARANJO GALLO JAIRO DE JESÚS 71.600.169 PALACIO TORO JAIRO ALONSO 70.251.387 PÉREZ LENIS CARLOS ALBERTO 71.734.844 ROBLEDO ARROYO JOSÉ ISIDRO 71.985.081 Radicación n.° 76915 SCLAJPT-10 V.00 28 SÁNCHEZ VALENCIA LIBARDO LUIS 71.940.172 SÁNCHEZ VALENCIA LUIS ALONSO 71.721.307 TOBÓN AGUDELO MARÍA IMELDA 21.658.400 AGUDELO OSORIO GILDARDO ANTONIO 709.435 ÁLVAREZ GAVIRIA FÁBER HERNANDO 71.689.319 ALZATE PARRA IMELDA DE JESÚS 21.872.641 ARANGO GIL ISALIA 43.545.794 ARBOLEDA PEREÁÑEZ CARLOS ALBERTO 3.367.425 ARBOLEDA PEREÁÑEZ JOAQUÍN BERNARDO 3.367.462 ARENAS BERRIO ENRIQUE 70.099.570 ARROYAVE ARENAS EDUARDO DE JESÚS 71.631.056 BEDOYA RAMIRO 70.094.045 BEDOYA NELSON DE JESÚS 10.089.442 BEDOYA GALLEGO JORGE HERNANDO 3.603.206 BEDOYA GUERRA IVÁN DARIO 15.261.436 BELTRÁN HERNÁNDEZ MERCEDES MARÍA 43.692.666 BENAVIDES BERNARDO ALBERTO 12.805.126 BETANCOURTH BETANCOURT WILSON 70.725.644 BLANDÓN AMAYA JORGE 70.381.801 BLANDÓN MURIEL JOHN JAIRO 8.458.053 BOTERO BOTERO HÉCTOR DE JESÚS 15.376.534 BOTERO CÁRDENAS RODRIGO ANTONIO 15.535.840 BOTERO PALACIO LUIS JOSÉ 15.381.209 BOTERO QUINTERO FABIO DE JESÚS 70.900.067 BUENO MORALES JULIO HUMBERTO 15.912.689 BURITICÁ DUQUE MARIO DE JESÚS 70.950.673 CADAVID RAVE HÉCTOR EMILIO 8.010.32 ZAPATA ZAPATA TERESA 43.419.801 CÓRDOBA MUÑOZ JORGE WILLIAM 70.554.550 MONSALVE VELÁSQUEZ LUIS JAVIER 3.521.967 MONTES GIRALDO ALIRIO ABAD 70.825.165 MONTOYA HENAO CARLOS ENRIQUE 70.286.025 MONTOYA MARÍN JUAN CLIMACO 70.286.348 MORENO CARMONA LUIS EDUARDO 70.600.992 MORENO MORENO ALVARO DE JESÚS 18.385.944 MUÑETON VALDERRAMA EFRAÍN HORACIO 70.722.844 MUÑOZ ARGUMEDO JESÚS ANTONIO 71.932.536 MUÑOZ GÓMEZ CARLOS MARIO 15.536.570 MUÑOZ MANRIQUE LEONARDO ALBERTO 8.010.076 MURILLO MURILLO ELÍAS DE JESÚS 70.160.651 NERIO PADILLA FREDY ANTONIO 71.937.054 Radicación n.° 76915 SCLAJPT-10 V.00 29 OLIVEROS URREGO PEDRO LUIS 15.370.033 OROZCO GÓMEZ EDISON 70.726.808 OSORIO GALEANO JORGE ALBERTO 8.390.678 OSORIO RAMÍREZ FRANCISCO LUIS 70.723.303 OSPINA GARCÉS JESÚS ARNOLDO 70.431.213 OSPINA MONTOYA JOSÉ IVÁN 70.576.79 PELÁEZ SERNA JORGE HUMBERTO 70.381.010 PINEDA DUQUE JUAN GUILLERMO 70.901.139 PINEDA VARGAS OCTAVIO 3.480.716 POSADA MONSALVE HERNÁN DE JESÚS 3.370.947 QUÍCENO MUÑOZ MARINO 3.567.970 QUIROZ PIMIENTA CELEDONIO 15.401.923 RAMÍREZ CASTAÑO RUBÉN DARÍO 15.428.386 RAMÍREZ MORA GERMAN 70.721.783 RAMÍREZ TORO ÓSCAR ANTONIO 70.508.395 RENDÓN MEJÍA HÉCTOR FABIO 70.850.875 RODRÍGUEZ GÓMEZ ELIÉCER 8.187.990 RODRÍGUEZ MEJÍA AMMER DE JESÚS 15.377.968 ROMÁN GONZÁLEZ JOSÉ LEONARDO 15.378.937 SALAZAR GIRALDO GILDARDO DE JESÚS 70.825.754 SALAZAR JIMÉNEZ ALIRIO DE JESÚS 70.691.564 SALAZAR PÉREZ JOSÉ ELIÉCER 71.110.795 SALGADO MEJÍA LUZ ELENA 41.704.368 SÁNCHEZ ÁLVAREZ CEDIEL DE JESÚS 15.310.102 SÁNCHEZ GUARIN ROBERTO DE JESÚS 6.477.588 SÁNCHEZ GRAJALES ÓSCAR DE JESÚS 70.851.711 SEPÚLVEDA GONZÁLEZ WILLIAM YEMIR 71.640.557 SILVA QUIROZ LUIS ARTURO 15.401.161 SOTO HENAO WILSON JAVIER 70.723.304 TABORDA ACEVEDO ÁLVARO FERNANDO 4.831.536 TOBÓN PUERTA JOSÉ WILMAR 71.020.164 TORRES VERA LUIS DARÍO 71.530.015 VARGAS ALZATE RUBÉN DARÍO 15.424.215 VARGAS VARGAS VÍCTOR JAIME 71.112.524 VELÁSQUEZ JUAN MANUEL 3.541.727 VÉLEZ FERNÁNDEZ ORLEY DE JESÚS 71.632.424 VERGARA HENAO JAIRO DE JESÚS 70.286.709 VIDALES RIVERA HUGO DE JESÚS 15.401.431 VIVAS MUÑOZ JOSÉ JAVIER 70.722.508 YERENA BALASNOA VÍCTOR 7.486.886 Radicación n.° 76915 SCLAJPT-10 V.00 30 ZAPATA ROJAS MIGUEL ÁNGEL 70.722.848 ZAPATA ZAPATA TERESA 43.419.601 ZULUAGA ALZATE NOHORA LUCÍA 38.257.802 CALDERÓN JIMÉNEZ WILMER ALBERTO 71.170.979 CANO HENAO JOSÉ JOAQUÍN 70.132.341 CASTRILLÓN POSADA EDGAR LIBARDO 3.528.643 CASTRO BURITICÁ ROBINSON 71.173.229 CASTRO HERNÁNDEZ JAIME ALBERTO 70.087.847 CEBALLOS COLORADO LEÓN DARÍO 71.875.015 CHACÓN GONZÁLEZ REINALDO 71.182.115 CHAVARRIAGA OSORIO JOSÉ ALBERTO 70.557.562 CHICA RAMÍREZ HELIODORO 70.723.795 CÓRDOBA JIMÉNEZ ÓSCAR DE JESÚS 70.251.466 CÓRDOBA RIVAS ENOC 71.936.650 CORREA AGUDELO JOSÉ LIBARDO 70.124.037 CORREA RÍOS MARIO ALFONSO 15.379.887 CORTÉS ARIAS ODILIO 71.973.474 DÍAZ ARISMENDI LUIS ADÁN 19.242.484 DAVID GIRÓN GILBERTO ARTURO 71.576.983 DUQUE OROZCO LEÓN DARÍO 70.850.865 DURANGO CORREA LUIS ALONSO 8.336.031 DURANGO GÓMEZ JOAQUÍN OVIDIO 3.463.540 DURANGO RODRÍGUEZ NELSON 71.180.904 ECHEVERRY VERGARA JORGE ALBERTO 70.286.110 ESCOBAR VERGARA JUAN MANUEL 70.087.677 ESCUDERO VEGA LUIS ALBERTO 3.539.265 ESPINOSA GIL JULIO SERGIO 3.654.057 ESTRADA MOLINA LUIS FERNANDO 70.508.907 FURNIELES RIVERA HERIBERTO 98.579.379 GALLEGO QUIROGA OMAR DE JESÚS 71.180.090 GALVIS RINCÓN ALBERTO 15.368.100 GARAY RIVAS JOSÉ DE LOS SANTOS 8.425.106 GARCÍA HOLGUÍN OTONIEL DE JESÚS 70.512.608 GARCÍA SERÉN ASTERIO 98.613.153 GARCÍA OTÁLVARO JESÚS URIEL 15.378.797 GARRO LÓPEZ ÁLVARO DE JESÚS 3.497.410 GAVIRIA ÁLVAREZ DAVID ANTONIO 70.076.992 GIL MARÍN JAIME DARÍO 70.285.740 GIRALDO HOYOS SERAFÍN 3.497.012 GIRALDO MÉNDEZ LUIS FERNANDO 70.600.380 Radicación n.° 76915 SCLAJPT-10 V.00 31 GIRALDO MÉNDEZ RUBÉN DARÍO 70.601.133 GIRALDO MONTOYA ÓSCAR HERNÁN 70.903.297 GIRALDO RAMÍREZ JUAN DE LA CRUZ 15.364.936 GOEZ LUIS ARNULFO 8.412.253 GÓMEZ GÓMEZ NICOLÁS DE JESÚS 70.431.852 GÓMEZ VIDALES GLORIA PATRICIA 42.999.494 GONZÁLEZ CÁRDENAS JORGE MARIO 8.460.786 GONZÁLEZ GAVIRIA JOSUÉ HELI 98.478.955 GONZÁLEZ METAUTE EDUARDO ANTONIO 15.364.814 GUARÍN AGUIRRE CARLOS ARTURO 3.497.012 GUERRA CASTRILLÓN ELOY ALBERTO 15.261.245 GUTIÉRREZ LEÓN JAVIER DE JESÚS 71.935.073 GUTIÉRREZ POSADA ALDO ADRIÁN 70.126.993 HENAO ARIAS MARIO ALONSO 70.692.274 HENAO SANTA LUIS ALVEIRO 70.286.000 HERNÁNDEZ CHICA CARLOS ALBERTO 70.722.760 HERNÁNDEZ MARÍN JOSÉ URIEL 70.950.669 HERRERA RUEDA WILSON JULIO 71.932.404 HERRERA VÉLEZ SERGIO DE JESÚS 8.461.099 HINCAPIÉ VALENCIA LUIS EVELIO 70.722.853 HINCAPIÉ VALENCIA LUIS FERNANDO 70.723.893 HOLGUÍN VALENCIA EVERARDO ANTONIO 3.367.013 HURTADO RENDÓN JUAN GUILLERMO 15.255.937 JARAMILLO MUÑOZ EDGAR AUGUSTO 15.320.296 JIMÉNEZ BETANCUR FABIO ENRIQUE 71.112.407 JIMÉNEZ VARGAS GERARDO ANTONIO 71.110.693 LONDOÑO MUÑOZ JULIO CÉSAR 70.131.609 LÓPEZ GUTIÉRREZ JAVIER DE JESÚS 70.576.710 LÓPEZ HERNÁNDEZ EDGAR 71.140.913 LÓPEZ TAMAYO JOSÉ NELSON 3.486.245 LÓPEZ VALENCIA NICOLÁS DARÍO 71.111.668 MACÍAS MUÑOZ GABRIEL ÁNGEL DE JESÚS 15.333.002 MARTÍNEZ TABORDA JESÚS NAZARENO 8.150.611 MEDINA TORRES JOAQUÍN GUILLERMO 71.671.574 MEJÍA GALEANO ELKIN RODRIGO 2.774.659 MENA ROVIRA PAULO 71.935.655 MOLINA RESTREPO JAIRO DE JESÚS 8.150.799 y las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., no existió solución de continuidad.
Radicación n.° 76915 SCLAJPT-10 V.00 32 QUINTO: CONDENAR a la EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. representada por su gerente Dr. FEDERICO RESTREPO POSADA o quien haga sus veces, a PAGAR a los señores: ARISTIZÁBAL GIRALDO JORGE ALBERTO 70.380.696 ARBOLEDA LOPERA ÓSCAR ELÍAS 70.192.528 BEDOYA RESTREPO JAIRO DE JESÚS 70.661.009 CASTRILLÓN MORALES GUILLERMO LEÓN 71.693.621 CHACÓN CASTAÑO VIRGILIO DE JESÚS 70.900.111 CORREA GUTIÉRREZ LUIS HORACIO 70.090.006 GONZÁLEZ MADERA JENSI 8.189.258 MANRIQUE GARCÍA JOSÉ FERNANDO 70.721.688 MONTES PORTILLO JORGE ARTURO 91.438.508 MONTOYA AGUDELO GUSTAVO DE JESÚS 3.454.530 MORALES LARA OMAR 8.173.998 NARANJO GALLO JAIRO DE JESÚS 71.600.169 PALACIO TORO JAIRO ALONSO 70.251.387 PÉREZ LENIS CARLOS ALBERTO 71.734.844 ROBLEDO ARROYO JOSÉ ISIDRO 71.985.081 SÁNCHEZ VALENCIA LIBARDO LUIS 71.940.172 SÁNCHEZ VALENCIA LUIS ALONSO 71.721.307 TOBÓN AGUDELO MARÍA IMELDA 21.658.400 AGUDELO OSORIO GILDARDO ANTONIO 709.435 ÁLVAREZ GAVIRIA FÁBER HERNANDO 71.689.319 ALZATE PARRA IMELDA DE JESÚS 21.872.641 ARANGO GIL ISALIA 43.545.794 ARBOLEDA PEREÁÑEZ CARLOS ALBERTO 3.367.425 ARBOLEDA PEREÁÑEZ JOAQUÍN BERNARDO 3.367.462 ARENAS BERRIO ENRIQUE 70.099.570 ARROYAVE ARENAS EDUARDO DE JESÚS 71.631.056 BEDOYA RAMIRO 70.094.045 BEDOYA NELSON DE JESÚS 10.089.442 BEDOYA GALLEGO JORGE HERNANDO 3.603.206 BEDOYA GUERRA IVÁN DARÍO 15.261.436 BELTRÁN HERNÁNDEZ MERCEDES MARÍA 43.692.666 BENAVIDES BERNARDO ALBERTO 12.805.126 BETANCOURTH BETANCOURT WILSON 70.725.644 BLANDÓN AMAYA JORGE 70.381.801 BLANDÓN MURIEL JOHN JAIRO 8.458.053 BOTERO BOTERO HÉCTOR DE JESÚS 15.376.534 BOTERO CÁRDENAS RODRIGO ANTONIO 15.535.840 BOTERO PALACIO LUIS JOSÉ 15.381.209 BOTERO QUINTERO FABIO DE JESÚS 70.900.067 Radicación n.° 76915 SCLAJPT-10 V.00 33 BUENO MORALES JULIO HUMBERTO 15.912.689 BURITICÁ DUQUE MARIO DE JESÚS 70.950.673 CA DAVI D RAVE HÉCTOR EMILIO 8.010.32 ZAPATA ZAPATA TERESA 43.419.801 CÓRDOBA MUÑOZ JORGE WILLIAM 70.554.550 MONSALVE VELÁSQUEZ LUIS JAVIER 3.521.967 MONTES GIRALDO ALIRIO ABAD 70.825.165 MONTOYA HENAO CARLOS ENRIQUE 70.286.025 MONTOYA MARÍN JUAN CLIMACO 70.286.348 MORENO CARMONA LUIS EDUARDO 70.600.992 MORENO MORENO ÁLVARO DE JESÚS 18.385.944 MUÑETON VALDERRAMA EFRAIN HORACIO 70.722.844 MUÑOZ ARGUMEDO JESÚS ANTONIO 71.932.536 MUÑOZ GÓMEZ CARLOS MARIO 15.536.570 MUÑOZ MANRIQUE LEONARDO ALBERTO 8.010.076 MURILLO MURILLO ELÍAS DE JESÚS 70.160.651 NERIO PADILLA FREDY ANTONIO 71.937.054 NUVEROS URREGO PEDRO LUIS 15.370.033 OROZCO GÓMEZ EDISON 70.726.808 OSORIO GALEANO JORGE ALBERTO 8.390.678 OSORIO RAMÍREZ FRANCISCO LUIS 70.723.303 OSPINA GARCÉS JESÚS ARNOLDO 70.431.213 OSPINA MONTOYA JOSÉ IVÁN 70.576.79 PELÁEZ SERNA JORGE HUMBERTO 70.381.010 PINEDA DUQUE JUAN GUILLERMO 70.901.139 PINEDA VARGAS OCTAVIO 3.480.716 POSADA MONSALVE HERNÁN DE JESÚS 3.370.947 QUICENO MUÑOZ MARINO 3.567.970 QUIROZ PIMIENTA CELEDONIO 15.401.923 RAMÍREZ CASTAÑO RUBÉN DARÍO 15.428.386 RAMÍREZ MORA GERMAN 70.721.783 RAMÍREZ TORO ÓSCAR ANTONIO 70.508.395 RENDÓN MEJÍA HÉCTOR FABIO 70.850.875 RODRÍGUNZ GÓMEZ ELIECER 8.187.990 RODRÍGUEZ MEJÍA AMMER DE JESÚS 15.377.968 ROMÁN GONZÁLEZ JOSÉ LEONARDO 15.378.937 SALAZAR GIRALDO GILDARDO DE JESÚS 70.825.754 SALAZAR JIMÉNEZ ALIRIO DE JESÚS 70.691.564 SALAZAR PÉREZ JOSÉ ELIÉCER 71.110.795 SALGADO MEJÍA LUZ ELENA 41.704.368 SÁNCHEZ ÁLVAREZ CEDIEL DE JESÚS 15.310.102 SÁNCHEZ GUARÍN ROBERTO DE JESÚS 6.477.588 Radicación n.° 76915 SCLAJPT-10 V.00 34 SÁNCHEZ GRAJALES ÓSCAR DE JESÚS 70.851.711 SEPÚLVEDA GONZÁLEZ WILLIAM YEMIR 71.640.557 SILVA QUIROZ LUIS ARTURO 15.401.161 SOTO HENAO WILSON JAVIER 70.723.304 TABORDA ACEVEDO ÁLVARO FERNANDO 4.831.536 TOBÓN PUERTA JOSÉ WILMAR 71.020.164 TORRES VERA LUIS DARÍO 71.530.015 VARGAS ALZATE RUBÉN DARÍO 15.424.215 VARGAS VARGAS VÍCTOR JAIME 71.112.524 VELÁSQUEZ JUAN MANUEL 3.541.727 VÉLEZ FERNÁNDEZ ORLEY DE JESÚS 71.632.424 VERGARA HENAO JAIRO DE JESÚS 70.286.709 VIDALES RIVERA HUGO DE JESÚS 15.401.431 VIVAS MUÑOZ JOSÉ JAVIER 70.722.508 YERENA BALASNOA VÍCTOR 7.486.886 ZAPATA ROJAS MIGUEL ÁNGEL 70.722.848 ZAPATA ZAPATA TERESA 43.419.601 ZULUAGA ALZATE NOHORA LUCÍA 38.257.802 CALDERÓN JIMÉNEZ WILMER ALBERTO 71.170.979 CANO HENAO JOSÉ JOAQUÍN 70.132.341 CASTRILLÓN POSADA EDGAR LIBARDO 3.528.643 CASTRO BURITICÁ ROBINSON 71.173.229 CASTRO HERNÁNDEZ JAIME ALBERTO 70.087.847 C EBALLO S COLORADO LEÓN DARÍO 71.875.015 CHACÓN GONZÁLEZ REINALDO 71.182.115 CHAVARRIAGA OSORIO JOSÉ ALBERTO 70.557.562 CHICA RAMÍREZ HELIODORO 70.723.795 CÓRDOBA JIMÉNEZ ÓSCAR DE JESÚS 70.251.466 CÓRDOBA RIVAS ENOC 71.936.650 CORREA AGUDELO JOSÉ LIBARDO 70.124.037 CORREA RÍOS MARIO ALFONSO 15.379.887 CORTÉS ARIAS ODILIO 71.973.474 DÍAZ ARISMENDI LUIS ADÁN 19.242.484 DAVID GIRÓN GILBERTO ARTURO 71.576.983 DUQUE OROZCO LEÓN DARÍO 70.850.865 DURANGO CORREA LUIS ALONSO 8.336.031 DURANGO GÓMEZ JOAQUÍN OVIDIO 3.463.540 DURANGO RODRÍGUEZ NELSON 71.180.904 ECHEVERRY VERGARA JORGE ALBERTO 70.286.110 ESCOBAR VERGARA JUAN MANUEL 70.087.677 ESCUDERO VEGA LUIS ALBERTO 3.539.265, 3.654.057 ESPINOSA GIL JULIO SERGIO Radicación n.° 76915 SCLAJPT-10 V.00 35 ESTRADA MOLINA LUIS FERNANDO 70.508.907 FURNIELES RIVERA HERIBERTO 98.579.379 GALLEGO QUIROGA OMAR DE JESÚS 71.180.090 GALVIS RINCÓN ALBERTO 15.368.100 GARAY RIVAS JOSÉ DE LOS SANTOS 8.425.106 GARCÍA HOLGU1N OTONIEL DE JESÚS 70.512.608 GARCÍA SERÉN ASTERIO 98.613.153 GARCÍA OTÁLVARO JESÚS URIEL 15.378.797 GARRO LÓPEZ ALVARO DE JESÚS 3.497.410 GAVIRIA ÁLVAREZ DAVID ANTONIO 70.076.992 GIL MARÍN JAIME DARÍO 70.285.740 GIRALDO HOYOS SERAFÍN 3.497.012 GIRALDO MÉNDEZ LUIS FERNANDO 70.600.380 GIRALDO MÉNDEZ RUBÉN DARÍO 70.601.133 GIRALDO MONTOYA ÓSCAR HERNÁN 70.903.297 GIRALDO RAMÍREZ JUAN DE LA CRUZ 15.364.936 GOEZ LUIS ARNULF0 8.412.253 GÓMEZ GÓMEZ NICOLÁS DE JESÚS 70.431.852 GÓMEZ VIDALES GLORIA PATRICIA 42.999.494 GONZÁLEZ CÁRDENAS JORGE MARIO 8.460.786 GONZÁLEZ GAVIRIA JOSUÉ HELI 98.478.955 GONZÁLEZ METAUTE EDUARDO ANTONIO 15.364.814 GUAR1N AGUIRRE CARLOS ARTURO 3.497.012 GUERRA CASTRILLÓN ELOY ALBERTO 15.261.245 GUTIÉRREZ LEÓN JAVIER DE JESÚS 71.935.073 GUTIÉRREZ POSADA ALDO ADRIÁN 70.126.993 HENAO ARIAS MARIO ALONSO 70.692.274 HENAO SANTA LUIS ALVEIRO 70.286.000 HERNÁNDEZ CHICA CARLOS ALBERTO 70.722.760 HERNÁNDEZ MARÍN JOSÉ URIEL 70.950.669 HERRERA RUEDA WILSON JULIO 71.932.404 HERRERA VÉLEZ SERGIO DE JESÚS 8.461.099 HINCAPIÉ VALENCIA LUIS EVELIO 70.722.853 HINCAPIÉ VALENCIA LUIS FERNANDO 70.723.893 HOLGUN VALENCIA EVERARDO ANTONIO 3.367.013 HURTADO RENDÓN JUAN GUILLERMO 15.255.937 JARAMILLO MUÑOZ EDGAR AUGUSTO 15.320.296 JIMÉNEZ BETANCUR FABIO ENRIQUE 71.112.407 JIMÉNEZ VARGAS GERARDO ANTONIO 71.110.693 LONDOÑO MUÑOZ JULIO CÉSAR 70.131.609 LÓPEZ GUTIÉRREZ JAVIER DE JESÚS 70.576.710 LÓPEZ HERNÁNDEZ EDGAR 71.140.913 Radicación n.° 76915 SCLAJPT-10 V.00 36 LÓPEZ TAMAYO JOSÉ NELSON 3.486.245 LÓPEZ VALENCIA NICOLÁS DARÍO 71.111.668 MACÍAS MUÑOZ GABRIEL ÁNGEL DE JESÚS 15.333.002 MARTÍNEZ TABORDA JESÚS NAZARENO 8.150.611 MEDINA TORRES JOAQUÍN GUILLERMO 71.671.574 MEJÍA GALEANO ELKIN RODRIGO 2.774.659 MENA ROVIRA PAULO 71.935.655 MOLINA RESTREPO JAIRO DE JESÚS 8.150.799 los salarios y prestaciones legales y extralegales causados, con los respectivos aumentos legales y convencionales, desde el momento del despido hasta el día en que sean efectivamente reintegrados; con la respectiva indexación de las sumas objeto de condena, de conformidad con el IPC certificado por el DANE.
SEXTO: CONDENAR a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. representadas por su gerente Dr. FEDERICO RESTREPO POSADA o quien haga sus veces, a PAGAR a nombre de los señores: ARISTIZÁBAL GIRALDO JORGE ALBERTO 70.380.696 ARBOLEDA LOPERA ÓSCAR ELÍAS 70.192.528 BEDOYA RESTREPO JAIRO DE JESÚS 70.661.009 CASTRILLÓN MORALES GUILLERMO LEÓN 71.693.621 CHACÓN CASTAÑO VIRGILIO DE JESÚS 70.900.111 CORREA GUTIÉRREZ LUIS HORACIO 70.090.006 GONZÁLEZ MADERA JENSI 8.189.258 MANRIQUE GARCÍA JOSÉ FERNANDO 70.721.688 MONTES PORTILLO JORGE ARTURO 91.438.508 MONTOYA AGUDELO GUSTAVO DE JESÚS 3.454.530 MORALES LARA OMAR 8.173.998 NARANJO GALLO JAIRO DE JESÚS 71.600.169 PALACIO TORO JAIRO ALONSO 70.251.387 PÉREZ LENIS CARLOS ALBERTO 71.734.844 ROBLEDO ARROYO JOSÉ ISIDRO 71.985.081 SÁNCHEZ VALENCIA LIBARDO LUIS 71.940.172 SÁNCHEZ VALENCIA LUIS ALONSO 71.721.307 TOBÓN AGUDELO MARÍA IMELDA 21.658.400 AGUDELO OSORIO GILDARDO ANTONIO 709.435 ÁLVAREZ GAVIRIA FÁBER HERNANDO 71.689.319 ALZATE PARRA IMELDA DE JESÚS 21.872.641 ARANGO GIL ISALIA 43.545.794 ARBOLEDA PEREÁÑEZ CARLOS ALBERTO 3.367.425 ARBOLEDA PEREÁÑEZ JOAQUÍN BERNARDO 3.367.462 Radicación n.° 76915 SCLAJPT-10 V.00 37 ARENAS BERRIO ENRIQUE 70.099.570 ARROYAVE ARENAS EDUARDO DE JESÚS 71.631.056 BEDOYA RAMIRO 70.094.045 BEDOYA NELSON DE JESÚS 10.089.442 BEDOYA GALLEGO JORGE HERNANDO 3.603.206 BEDOYA GUERRA IVÁN DARÍO 15.261.436 BELTRÁN HERNÁNDEZ MERCEDES MARÍA 43.692.666 BENAVIDES BERNARDO ALBERTO 12.805.126 BETANCOURTH BETANCOURT WILSON 70.725.644 BLANDÓN AMAYA JORGE 70.381.801 BLANDÓN MURIEL JOHN JAIRO 8.458.053 BOTERO BOTERO HÉCTOR DE JESÚS 15.376.534 BOTERO CÁRDENAS RODRIGO ANTONIO 15.535.840 BOTERO PALACIO LUIS JOSÉ 15.381.209 BOTERO QUINTERO FABIO DE JESÚS 70.900.067 BUENO MORALES JULIO HUMBERTO 15.912.689 BURITICÁ DUQUE MARIO DE JESÚS 70.950.673 CADAVID RAVE HÉCTOR EMILIO 8.010.32 ZAPATA ZAPATA TERESA 43.419.801 CÓRDOBA MUÑOZ JORGE WILLIAM 70.554.550 MONSALVE VELÁSQUEZ LUIS JAVIER 3.521.967 MONTES GIRALDO ALIRIO ABAD 70.825.165 MONTOYA HENAO CARLOS ENRIQUE 70.286.025 MONTOYA MARÍN JUAN CLÍMACO 70.286.348 MORENO CARMONA LUIS EDUARDO 70.600.992 MORENO MORENO ÁLVARO DE JESÚS 18.385.944 MUÑETON VALDERRAMA EFRAÍN HORACIO 70.722.844 MUÑOZ ARGUMEDO JESÚS ANTONIO 71.932.536 MUÑOZ GÓMEZ CARLOS MARIO 15.536.570 MUÑOZ MANRIQUE LEONARDO ALBERTO 8.010.076 MURILLO MURILLO ELÍAS DE JESÚS 70.160.651 NERIO PADILLA FREDY ANTONIO 71.937.054 NUVEROS URREGO PEDRO LUIS 15.370.033 OROZCO GÓMEZ EDISON 70.726.808 OSORIO GALEANO JORGE ALBERTO 8.390.678 OSORIO RAMÍREZ FRANCISCO LUIS 70.723.303 OSPINA GARCÉS JESÚS ARNOLDO 70.431.213 OSPINA MONTOYA JOSÉ IVÁN 70.576.79 PELÁEZ SERNA JORGE HUMBERTO 70.381.010 PINEDA DUQUE JUAN GUILLERMO 70.901.139 Radicación n.° 76915 SCLAJPT-10 V.00 38 PINEDA VARGAS OCTAVIO 3.480.716 POSADA MONSALVE HERNÁN DE JESÚS 3.370.947 QUICENO MUÑOZ MARINO 3.567.970 QUIROZ PIMIENTA CELEDONIO 15.401.923 RAMÍREZ CASTAÑO RUBÉN DARÍO 15.428.386 RAMÍREZ MORA GERMAN 70.721.783 RAMÍREZ TORO OSCAR ANTONIO 70.508.395 RENDÓN MEJÍA HÉCTOR FABIO 70.850.875 RODRÍGUEZ GÓMEZ ELIÉCER 8.187.990 RODRÍGUEZ MEJÍA AMMER DE JESÚS 15.377.968 ROMÁN GONZÁLEZ JOSÉ LEONARDO 15.378.937 SALAZAR GIRALDO GILDARDO DE JESÚS 70.825.754 SALAZAR JIMÉNEZ ALIRIO DE JESÚS 70.691.564 SALAZAR PÉREZ JOSÉ ELIÉCER 71.110.795 SALGADO MEJÍA LUZ ELENA 41.704.368 SÁNCHEZ ÁLVAREZ CEDIEL DE JESÚS 15.310.102 SÁNCHEZ GUARIN ROBERTO DE JESÚS 6.477.588 SÁNCHEZ GRAJALES OSCAR DE JESÚS 70.851.711 SEPÚLVEDA GONZÁLEZ WILLIAM YEMIR 71.640.557 SILVA QUIROZ LUIS ARTURO 15.401.161 SOTO HENAO WILSON JAVIER 70.723.304 TABORDA ACEVEDO ALVARO FERNANDO 4.831.536 TOBÓN PUERTA JOSÉ WILMAR 71.020.164 TORRES VERA LUIS DARÍO 71.530.015 VARGAS ALZATE RUBÉN DARÍO 15.424.215 VARGAS VARGAS VÍCTOR JAIME 71.112.524 VELÁSQUEZ JUAN MANUEL 3.541.727 VÉLEZ FERNÁNDEZ ORLEY DE JESÚS 71.632.424 VERGARA HENAO JAIRO DE JESÚS 70.286.709 VIDALES RIVERA HUGO DE JESÚS 15.401.431 VIVAS MUÑOZ JOSÉ JAVIER 70.722.508 YERENA BALASNOA VÍCTOR 7.486.886 ZAPATA ROJAS MIGUEL ÁNGEL 70.722.848 ZAPATA ZAPATA TERESA 43.419.601 ZULUAGA ALZATE NOHORA LUCÍA 38.257.802 CALDERÓN JIMÉNEZ WILMER ALBERTO 71.170.979 CANO HENAO JOSÉ JOAQUÍN 70.132.341 CASTRILLÓN POSADA EDGAR LIBARDO 3.528.643 CASTRO BURITICÁ ROBINSON 71.173.229 CASTRO HERNÁNDEZ JAIME ALBERTO 70.087.847 Radicación n.° 76915 SCLAJPT-10 V.00 39 CEBALLOS COLORADO LEÓN DARÍO 71.875.015 CHACÓN GONZÁLEZ REINALDO 71.182.115 CHAVARRIAGA OSORIO JOSÉ ALBERTO 70.557.562 CHICA RAMÍREZ HELIODORO 70.723.795 CÓRDOBA JIMÉNEZ OSCAR DE JESÚS 70.251.466 CÓRDOBA RIVAS ENOC 71.936.650 CORREA AGUDELO JOSÉ LIBARDO 70.124.037 CORREA RÍOS MARIO ALFONSO 15.379.887, CORTÉS ARIAS ODILIO 71.973.474 DÍAZ ARISMENDI LUIS ADÁN 19.242.484 DAVID GIRÓN GILBERTO ARTURO 71.576.983 DUQUE OROZCO LEÓN DARÍO 70.850.865 DURANGO CORREA LUIS ALONSO 8.336.031 DURANGO GÓMEZ JOAQUÍN OVIDIO 3.463.540 DURANGO RODRÍGUEZ NELSON 71.180.904 ECHEVERRY VERGARA JORGE ALBERTO 70.286.110 ESCOBAR VERGARA JUAN MANUEL 70.087.677 ESCUDERO VEGA LUIS ALBERTO 3.539.265 ESPINOSA GIL JULIO SERGIO 3.654.057 ESTRADA MOLINA LUIS FERNANDO 70.508.907 FURNIELES RIVERA HERIBERTO 98.579.379 GALLEGO QUIROGA OMAR DE JESÚS 71.180.090 GALVIS RINCÓN ALBERTO 15.368.100 GARAY RIVAS JOSÉ DE LOS SANTOS 8.425.106 GARCÍA HOLGUIN OTONIEL DE JESÚS 70.512.608 GARCÍA SERÉN ASTERIO 98.613.153 GARCÍA OTÁLVARO JESÚS URIEL 15.378.797 GARRO LÓPEZ ÁLVARO DE JESÚS 3.497.410 GAVIRIA ÁLVAREZ DAVID ANTONIO 70.076.992 GIL MARÍN JAIME DARÍO 70.285.740 GIRALDO HOYOS SERAFÍN 3.497.012 GIRALDO MÉNDEZ LUIS FERNANDO 70.600.380 GIRALDO MÉNDEZ RUBÉN DARÍO 70.601.133 GIRALDO MONTOYA OSCAR HERNÁN 70.903.297 GIRALDO RAMÍREZ JUAN DE LA CRUZ 15.364.936 GOEZ LUIS ARNULFO 8.412.253 GÓMEZ GÓMEZ NICOLÁS DE JESÚS 70.431.852 GÓMEZ VIDALES GLORIA PATRICIA 42.999.494 GONZÁLEZ CÁRDENAS JORGE MARIO 8.460.786 GONZÁLEZ GAVIRIA JOSUÉ HELI 98.478.955 Radicación n.° 76915 SCLAJPT-10 V.00 40 GONZÁLEZ METAUTE EDUARDO ANTONIO 15.364.814 GUARIN AGUIRRE CARLOS ARTURO 3.497.012 GUERRA CASTRILLÓN ELOY ALBERTO 15.261.245 GUTIÉRREZ LEÓN JAVIER DE JESÚS 71.935.073 GUTIÉRREZ POSADA ALDO ADRIÁN 70.126.993 HENAO ARIAS MARIO ALONSO 70.692.274 HENAO SANTA LUIS ALVEIRO 70.286.000 HERNÁNDEZ CHICA CARLOS ALBERTO 70.722.760 HERNÁNDEZ MARÍN JOSÉ URIEL 70.950.669 HERRERA RUEDA WILSON JULIO 71.932.404 HERRERA VÉLEZ SERGIO DE JESÚS 8.461.099 HINCAPIÉ VALENCIA LUIS EVELIO 70.722.853 HINCAPIÉ VALENCIA LUIS FERNANDO 70.723.893 HOLGUIN VALENCIA EVERARDO ANTONIO 3.367.013 HURTADO RENDÓN JUAN GUILLERMO 15.255.937 JARAMILLO MUÑOZ EDGAR AUGUSTO 15.320.296 JIMÉNEZ BETANCUR FABIO ENRIQUE 71.112.407 JIMÉNEZ VARGAS GERARDO ANTONIO 71.110.693 LONDOÑO MUÑOZ JULIO CÉSAR 70.131.609 LÓPEZ GUTIÉRREZ JAVIER DE JESÚS 70.576.710 LÓPEZ HERNÁNDEZ EDGAR 71.140.913 LÓPEZ TAMAYO JOSÉ NELSON 3.486.245 LÓPEZ VALENCIA NICOLÁS DARÍO 71.111.668 MACÍAS MUÑOZ GABRIEL ÁNGEL DE JESÚS 15.333.002 MARTÍNEZ TABORDA JESÚS NAZARENO 8.150.611 MEDINA TORRES JOAQUÍN GUILLERMO 71.671.574 MEJÍA GALEANO ELKIN RODRIGO 2.774.659 MENA ROVIRA PAULO 71.935.655 MOLINA RESTREPO JAIRO DE JESÚS 8.150.799 los respectivos aportes al sistema integral de seguridad social, y demás parafiscales, desde el momento del despido hasta el día en que efectivamente sean reintegrados.
SÉPTIMO: DECLARAR próspera la excepción de COMPENSACIÓN formulada por la parte demandada; en consecuencia, se AUTORIZA a la entidad demandada a DESCONTAR de las sumas objeto de condena, lo pagado a título de indemnización convencional por despido injusto.
OCTAVO: CONDENAR en COSTAS a la entidad demandada; las agencias en derecho se fijan en la suma equivalente a diez salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento en que sean satisfechas, para cada uno de los demandantes. Radicación n.° 76915 SCLAJPT-10 V.00 41 NOVENO: Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, el cual se surtirá ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín (mayúsculas del texto) (f.° 671 a 736, cuaderno n.° 1, proceso principal, rad. 2010-0636).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandada, la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 4 de marzo de 2016, resolvió: REVOCA la sentencia objeto de apelación, de fecha y procedencia, para en su lugar ABSOLVER a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP de todas las pretensiones formuladas por los demandantes, en la forma y por las razones que quedaron expuestas.
Costas de las instancias por cuenta de los actores. Como agencias en derecho en ésta se fija la suma de $100.000. Argumentó que determinaría si había operado entre la ex empleadora y la demandada, una unidad de empresa y la sustitución patronal del artículo 71 de la CCT. Indicó, que el artículo 194 del CST, modificado por el artículo 32 de la Ley 50 de 1990, reguló la figura de la unidad de empresa, la cual con acierto, se declaró demostrada en el primer fallo, bajo el argumento de que entre EADE S. A. ESP y EPM ESP existió dependencia, predominio económico y cumplimiento de actividades similares y complementarias; que según la norma en comento, para que operara dicha figura, debían confluir dos factores: «el primero, que apunta al real dueño de los instrumentos de trabajo y elementos de Radicación n.° 76915 SCLAJPT-10 V.00 42 producción, y el segundo, a la explotación económica como un todo armónico».
Agregó, en relación con lo último, que el predominio económico hacía referencia a la existencia de una sociedad principal y otras filiales o subsidiarias; que según el artículo 260 del CCo, era filial aquella persona que es dirigida o controlada económica, financiera o administrativamente por otra, denominada matriz y, es subsidiaria, conforme al mismo estatuto, cuando ese control o dirección, lo ejerce la última por intermedio o con concurso de una o varias filiales suyas o de sociedades vinculadas a la matriz o a las subordinadas de ésta.
Precisó que, por el contrario, si existe independencia entre las sociedades, esto es, que no se presenta «hegemonía de una sobre otra […] o […] dependencias filiales o subsidiarias», no podía operar la unidad de empresa; que, en ese orden de ideas, para que haya predominio económico de la persona jurídica principal sobre la subsidiaria, se requiere que aquélla tuviese más del 50 % del capital, lo que puede ocurrir, según el numeral 1° del artículo 261 ibidem, «directamente, por intermedio o concurrencia de sus subordinadas, o con las filiales o subsidiarias de éstas».
Adujo, que de acuerdo con el certificado de existencia y representación de folio 188 del cuaderno n.° 1 del proceso principal (rad. 2010-0636), en el caso se demostraron los presupuestos del artículo 194 del CST, pues Radicación n.° 76915 SCLAJPT-10 V.00 43 i) […] el Grupo Empresarial que tiene como matriz a EPM, controla a su denominada filial EADE, confluyendo en ambas entidades como actividad económica principal, la de la prestación de servicios públicos domiciliarios, específicamente en ambas, el de energía eléctrica, siendo complementado el servicio urbano prestado por la matriz en el municipio de Medellín, con el rural atendido por la filial en los demás municipios del departamento de Antioquia ii) Concurre una participación accionaria del 50 %, de la convocada respecto de la ex empleadora, como se aceptó al contestar el hecho 12 de la demanda (f.° 751 cuaderno n.° 1, rad. 2010-0636).
Refirió que, a pesar de lo anterior, el primer fallo no podía ser confirmado, puesto que el Juzgador de conocimiento erró al concluir que los demandantes estaban habilitados para reclamar a EPM ESP las prerrogativas convencionales pactadas con EADE S. A. ESP, especialmente las relativas a la estabilidad laboral extralegal y la posibilidad de reintegro, pues, aunque la unidad de empresa tiene una finalidad protectora, como lo ha expuesto la Corte, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 1° abr. 1994, rad. 6047 y CSJ SL, 16 dic. 2009, rad. 32212, su declaración propende por garantizar el no desmejoramiento de prerrogativas laborales de tipo legal y, «bajo ciertas circunstancias o condicionamientos», las extralegales.
Manifestó, que desde la literalidad del numeral 2° del artículo 194 del CST, la institución analizada protege los salarios y prestaciones extralegales, […] siempre y cuando las reglas convencionales que de esta naturaleza rijan en la principal o matriz para la fecha en que se Radicación n.° 76915 SCLAJPT-10 V.00 44 haga la respectiva declaración, establezcan, y en criterio de esta Sala, de manera directa y expresa, la posibilidad de extender tales beneficios a las filiales o subsidiarias, o cuando éstas estén ubicadas en una zona de condiciones económicas similares a la de la principal, condiciones unas y otras que no encajan dentro de los supuestos tácticos que ahora colman el debate.
De ahí, que la norma previó una restricción en su operatividad, consistente en que sus efectos sólo se hacían extensivos desde la matriz y hacia las filiales, bajo las circunstancias descritas «y no de forma inversa», pues «no resulta a tono ni con la finalidad ni con la redacción de la citada disposición normativa, mucho menos con la argumentación lógica que la misma encierra».
Aseveró, que si se analizara la norma en perspectiva de lo último, es decir, desde su finalidad, exégesis y razonamiento lógico, en el caso no se cumplirían los presupuestos para la aplicación de sus efectos, porque: i) En el primer contexto, es decir, su sentido proteccionista, «no puede hablarse de la existencia de un actuar concertado, dirigido y calculado para defraudar, desconocer garantías o infringir daño en términos laborales a los trabajadores de EADE […] por EPM (sic), en su calidad de accionista mayoritaria de la primera».
Lo anterior, por cuanto la prueba documental dio cuenta de que el principal motivo de la disolución y liquidación de EADE S. A. ESP, fue la voluntad conjunta de las administraciones del municipio de Medellín y del departamento de Antioquia de reducir la brecha tarifaria de Radicación n.° 76915 SCLAJPT-10 V.00 45 ambas entidades territoriales, unificando los valores de cobro en la prestación del servicio de energía. Precisó, que ello fue así, a pesar de que dicha circunstancia se concretó en la ausencia de un acuerdo entre los trabajadores, su agremiación sindical y la demandada en relación con la CCT, pero en atención al propósito antes referido y «[…] no con el fin de fraccionar capital o desconocer tiempos de servicio de los asalariados para hacer mella de sus beneficios sindicales -por demás legítimamente alcanzados».
Lo último, porque el «abundante […] acervo enlistado» acreditó que la peticionada buscó llegar a un acuerdo frente a la situación laboral de los trabajadores de su filial, lo que incluyó el ofrecimiento de otras prerrogativas y beneficios convencionales, lo que descarta un proceder malintencionado; que, a pesar de que los reclamantes discutieron en la primera pieza procesal, cuál de los acuerdos extralegales era mejor, el ofrecido por la matriz, «además de tener otras serie de ventajas comparativas no contempladas en EADE, contenía un compilado de beneficios extralegales nada despreciable». ii) Desde la redacción de la norma, no existía duda que la unidad de empresa operaba de la sociedad principal a sus filiales y, por tanto, la aplicación de la convención colectiva sólo podía darse de la primera en las segundas «cuando así lo estipule el mismo compendio tratándose de asuntos extralegales, o cuando la filial se encuentre localizada en una zona de condiciones económicas similares a las de la Radicación n.° 76915 SCLAJPT-10 V.00 46 principal», presupuestos últimos que, en el aspecto fáctico, no se hallaban probados, pues la zona de influencia y localización de EADE S. A. ESP eran los municipios del departamento de Antioquia, mientras que la de EPM ESP, era el área metropolitana del Valle de Aburrá, conformada por Medellín y municipios cercanos. Insistió, en que «[…] el orden referenciado en la disposición, en puridad no permite pensar en una interpretación extensiva y, por demás, contraria al entendimiento gramatical que encierra su misma redacción», por cuanto lo contrario implicaría desconocer la «regla lógica del argumento a contrario (el cual establece que el legislador, al regular un caso de una determinada manera, pretendía a la vez excluir de dicha regulación todos los demás casos de distinta naturaleza)».
Además, porque el precepto buscaba evitar hacer nugatorias «las garantías extralegales de los trabajadores de la empresa con una menor figuración, tamaño y/o músculo financiero -filial o subsidiaria-, por voluntad de su matriz», quien, desde la regla de la experiencia, contaría con los recursos, estructura y capacidad para soportar una eventual declaratoria de unidad, siempre y cuando contemplara tal posibilidad dentro de la respectiva convención colectiva, […] y no al contrario, es decir, constreñir y/o forzar la extensión de beneficios convencionales de una empresa de menor tamaño -filial- a una matriz o principal, ya no en beneficio y por virtud de garantizar los derechos de un grupo determinado de trabajadores, sino a costa, en desmedro y contra cualquier posibilidad de negociación de parte del empleador, lo que se itera, y no obstante el carácter inter partes de una declaración bajo la Radicación n.° 76915 SCLAJPT-10 V.00 47 mentada ficción, contradice sin lugar a dudas el sentido y finalidad de la legislación estudiada.
De ahí que no pudiera prosperar la pretensión principal de los reclamantes. Puntualizó, que tampoco prosperaría la pretensión subsidiaria, concerniente con la declaratoria de la sustitución patronal, en razón a que los demandantes no prestaron sus servicios a favor de la demandada, pues fueron despedidos el 25 de junio de 2006, mientras que aquella asumió la prestación del servicio de energía en el departamento de Antioquia, en junio de 2007.
Afirmó, que según lo expuesto, la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 14 jul. 2009, rad, 34437, que rememoró la sentencia CSJ SL, 18 jun. 2004, rad. 22859, ha orientado que para que operara la sustitución patronal se requería que confluya el cambio de patrono, la continuidad de la empresa y del trabajador en el servicio; que, incluso, al decidir un conflicto similar al presente, en la sentencia CSJ SL6443- 2015, negó la reclamación, porque el demandante, finalizó el contrato con EADE S. A. ESP el 29 de abril de 2005 y EPM ESP asumió el servicio en junio de 2007 (f.° 321 a 346, cuaderno n.° 4, proceso principal, rad. 2010-0636).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 76915 SCLAJPT-10 V.00 48 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Sala case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme el primer fallo y provea en costas (f.° 27, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formulan dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados. VI. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia de segunda instancia, por «[…] violación del art 467 del CST», derivada de la interpretación errónea del artículo 194 del CST, «en relación» con los artículos 9°, 10°, 21 del CST; 19 y 53 Decreto 2127 de 1945; 1°, 17 y 49 de la Ley 6ª de 1945; 26, 27 28 y 148 de la Ley 222 de 1995 y 13, 25, 39, 53, 55, 56 y 93 de la CN.
Argumentan que, atendida la vía elegida, son hechos incontrovertidos, los siguientes: i) que entre EPM ESP y la EADE S. A. ESP se presentó la figura de la unidad de empresa; ii) que la primera sociedad es la matriz y la segunda subsidiaria; iii) que los demandantes eran trabajadores de la última; iv) que sus relaciones laborales estaban regidas por una convención colectiva de trabajo, que contenía una cláusula de estabilidad laboral; v) que los accionantes fueron desvinculados, sin justa causa.
Radicación n.° 76915 SCLAJPT-10 V.00 49 Dicen, que el Colegiado dio por acreditada la unidad de empresa, pero se abstuvo de aplicar las consecuencias reclamadas en la demanda, tras interpretar con error el artículo 194 del CST, al darle los siguientes alcances: i) que los beneficios convencionales solo se aplican desde la matriz hacia las filiares, pero no a la inversa; ii) que su extensión solo opera si existe ánimo o intención de desconocer derechos, en razón al sentido proteccionista de la norma.
Plantean que, i) Desde la interpretación exegética, la norma establece las condiciones en las que se produce la unidad de empresa y señala como consecuencia necesaria, el reconocimiento de los salarios, prestaciones sociales extralegales y demás garantías laborales que rigen en esa «única empresa», lo que garantiza el principio de igualdad, como lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia CC C-1185-2000.
Agregan, que el numeral 2° «utiliza la palabra PERO después del punto y coma, que implica que lo que continúa es una excepción a la regla ya planteada de la aplicación uniforme de los beneficios», por lo que en esta hipótesis se desatarían los mismos beneficios al personal de la «única empresa»; que, en ese contexto, […] el aparte que está después del punto y coma implica una excepción a esa regla general consistente en que los beneficios consagrados en la principal para ser aplicados a las filiales están condicionados a que se presenten las dos exigencias ya mencionadas; y toda vez que es una excepción, debe interpretarse de manera restrictiva.
Radicación n.° 76915 SCLAJPT-10 V.00 50 Exaltan que, por tanto, los trabajadores de esa «única empresa» se benefician de todos los derechos y beneficios laborales, excepto en las filiales que se encuentren en una zona económicamente diferente y la convención colectiva no los haya hecho extensivos a éstas. Indican, que aun si se admitiera la intelección del Tribunal, la limitación de la norma debe restringirse a salarios y prestaciones sociales, sin que pueda extenderse a la garantía de estabilidad laboral, que estaría comprendida en la regla general.
Razonan, que también erró el Juzgador de segundo grado al establecer como exigencia del artículo 194 del CST, que exista ánimo de desconocer los derechos de los trabajadores, porque los mismos operan en forma automática e independiente de la intención patronal, en razón a que el precepto establece como únicos requisitos el predominio económico y las actividades similares, conexas o complementarias.
Reflexionan que, con lo anterior, el Colegiado confundió la finalidad de la figura jurídica, con sus requisitos, pues aquella está dirigida a evitar que se violenten los derechos de los trabajadores con maniobras empresariales, independientemente de la intención patronal; que al Juez no le corresponde definir si existió o no desconocimiento de los derechos sociales, sino verificar en forma objetiva si existió o no una unidad de empresa, aplicando las consecuencias determinadas en la ley, como lo ha indicado la doctrina.
Radicación n.° 76915 SCLAJPT-10 V.00 51 ii) Desde su finalidad, la unidad de empresa busca garantizar la igualdad entre los trabajadores que laboran en una única empresa, independiente del origen de los derechos, como lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia CC C-1185-2000; que, en ese contexto, fue «contradictoria la postura del Tribunal, pues acepta el sentido protector de la figura, para posteriormente desconocer sus efectos prácticos»; que el ámbito tuitivo de la norma, no permite que su intelección sea en una sola vía, es decir, de la matriz a la subordinada, pues opera en ambos sentidos para materializar el principio de igualdad. iii) En la hermenéutica constitucional, la existencia de varias interpretaciones de la norma, da lugar a la aplicación de la más favorable a los intereses de los trabajadores, al tenor del artículo 53 superior y lo expuesto por la Corte Constitucional en las sentencias CC SU-241-2015, CC T- 080-1999; que, en consecuencia, «la única conclusión posible sería la de reconocer los efectos de la unidad de empresa independientemente de la intencionalidad del empleador o de si la misma se produce de la matriz a la filial o viceversa» (f.° 28 a 35, cuaderno de la Corte).
VII. RÉPLICA La demandada se opone a la prosperidad del cargo, porque la censura partió de un supuesto fáctico equivocado, toda vez que el Tribunal no declaró la unidad de empresa, en razón a que así no quedó consignado en la parte resolutiva Radicación n.° 76915 SCLAJPT-10 V.00 52 de su decisión; que, además, las motivaciones del fallo tampoco permitían inferir tal supuesto, porque, a pesar de que dedujo como elementos de ese instituto, el predominio económico y la realización de actividades similares, concluyó que los demandantes no podían hacer valer en contra de EPM ESP los derechos convencionales reclamados, con lo cual no aplicó sus efectos.
Dice, que tampoco pudo el Juzgador de segunda instancia declarar la figura en comento, ya que, por una parte, requiere la existencia de las dos sociedades de las cuales se pregona la unidad y, en el caso, la supuesta filial, es inexistente, dada su liquidación y, por otra, la censura no hubiese solicitado en el alcance de la impugnación la casación total de la sentencia impugnada, sino en forma parcial; finalmente, porque no está en discusión su naturaleza pública y, por tanto, la calidad de trabajadores oficiales de los reclamantes, contexto en el cual no es aplicable el artículo 194 del CST, conforme al artículo 4°, ibidem.
Sostiene que, si en gracia de discusión se omite lo anterior, tampoco el cargo podría prosperar, puesto que de la literalidad del inciso 2° del artículo 194 del CST, se desprende que las prestaciones extralegales que pretendan ser aplicadas en la filial, deben regir en la matriz al momento de declararse la unidad de empresa, presupuesto que no se satisface en el caso, pues la estabilidad laboral no hace parte de su compendio normativo empresarial; que no es razonable leer la norma contrariando su recto sentido y dirección, como Radicación n.° 76915 SCLAJPT-10 V.00 53 lo concluyó el Tribunal.
Arguye, que es errada la hermenéutica que propone el cargo, por cuanto pretende suprimir mentalmente lo que se sigue después del punto y coma, es decir, desarticular el precepto, violando el principio de «inescendibilidad o conglobamento»; que, tampoco podría prosperar su tesis subsidiaria, puesto que a pesar de que la norma hace referencia a salarios y prestaciones sociales, de su integralidad se desprende que se refiere a las «prestaciones extralegales», lo que también está condicionado a que la respectiva CCT así lo señale.
Razona, que el Colegiado tampoco agregó un requisito o exigencia a la norma, sino que al analizarla desde su finalidad, encontró, en lo fáctico, que su sentido proteccionista no estaba afectado, puesto que la liquidación de la empleadora se produjo para reducir la brecha tarifaria en las entidades territoriales del departamento de Antioquia; que el precepto pretende romper la apariencia de los dueños que malintencionadamente fraccionan el capital para crear varias empresas, lo que ha admitido la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 31 ag. 2010, rad, 32060, por lo que «[…] no es posible interpretar que los efectos de la unidad de empresa, se produzcan de la filiar a la matriz como “única conclusión posible” interpretativa y con abstracción de la inexistencia de ánimo en el fraccionamiento del capital, como erradamente se propone en el ataque».
Concluye, que tampoco es posible la aplicación del Radicación n.° 76915 SCLAJPT-10 V.00 54 principio de favorabilidad, puesto que la norma no da lugar a la duda; que, adicionalmente, la censura no cuestionó uno de los principales soportes de la sentencia, pues pasó por alto que en el asunto no se cumplía la alternativa legal allí incorporada, esto es, que la empresa filiar estuviese ubicada en una zona de condiciones económicas similares a la principal, por lo que la sentencia queda incólume en tal aspecto (f.° 60 a 70, cuaderno de la Corte).
VIII. CONSIDERACIONES Comienza la Corte por advertir que no le asiste razón a la censura en el cuestionamiento técnico que hace al cargo, relativo a que no se confrontó el argumento del Tribunal, según el cual, en el caso, la empresa filial no estaba ubicada en la zona de condiciones económicas similares a la principal, pues atendida la senda elegida, los recurrentes partieron de la conformidad de todos los soportes fácticos – probatorios de la segunda decisión. Lo anterior, porque el que se echa de menos, tiene esa naturaleza, sin que resulte relevante para la decisión de la Sala, que el ataque no haya dejado consignado de manera expresa ese hecho como uno de los incontrovertidos, ya que para decidir el conflicto de legalidad, necesariamente se debe asumir su aquiescencia. Tampoco acierta la opositora, al señalar que la censura está fundada en una premisa falsa, porque el Colegiado no dio por demostrada la unidad de empresa, pues, por el Radicación n.° 76915 SCLAJPT-10 V.00 55 contrario, en las consideraciones de su decisión, dejó claro, como lo indicó el cargo, que había acertado el primer Juez al encontrar demostrados los presupuestos de dependencia, predominio económico y cumplimiento de actividades similares, conexas o complementarias, que dan lugar a la estructuración de esa figura, solo que, previo a interpretar su contenido, determinó que había errado en la aplicación de sus efectos.
Al respecto, previa trascripción del artículo 194 del CST, la segunda instancia consideró que: […] Precisamente, y valiéndose de lo acabado de citar, la juez de primer grado señaló dentro de su providencia que, dada la dependencia económica, el cumplimiento de actividades similares y además complementarias, y el predominio económico de EPM hacia EADE, era razonable hablar de unidad de empresa entre ambas sociedades, pues estaban reunidos los presupuestos establecidos legalmente para que se derivara el resultado a que se viene haciendo mención. Ahora, no cabe duda que tal interpretación en su primigenio raciocinio es en verdad lógica y acorde a lo que la norma en comento dispone, en tanto confluyen los dos factores que la primera parte del numeral 2° ibidem exige para que pueda hablarse de unidad empresa: el primero, que apunta al real dueño de los instrumentos de trabajo y elementos de producción, y el segundo, a la explotación económica como un todo armónico.
Y es que como se sabe para que haya unidad de empresa entre dos o más personas jurídicas es necesario que las mentadas entidades cumplan actividades similares, conexas o complementarias, pero también lo es que exista predominio económico de una de ellas sobre las demás, es decir, que exista una principal y otras filiales o subsidiarias […].
En sentido contrario, si las sociedades son independientes, entendiendo tal calidad como la inexistencia de la mentada hegemonía de una sobre otra, que consagra la disposición, o no existen dependencias filiales subsidiarias, no es dable sostener que se configura el fenómeno jurídico referido. En este orden de ideas para que pueda hablarse del mentado Radicación n.° 76915 SCLAJPT-10 V.00 56 predominio económico de la sociedad principal sobre la subsidiaria, se requiere que aquélla posea más del 50 % del capital, lo que, según voces del numeral 1° del artículo 261 ibídem, puede suceder directamente, por intermedio o concurrencia de sus subordinadas, o con las filiales o subsidiarias de éstas.
En el presente asunto no cabe duda que los elementos descritos están más que acreditados para que pueda entenderse constituida la mentada figura entre ambas compañías prestadoras de servicios públicos, pues un simple ejercicio de lectura de uno de los tantos certificados de existencia y representación legal que reposan en las diligencias (véase fi. 188, cuaderno 1, proceso principal, rad. 2010-0636), permite colegir expresamente tal situación, al evidenciarse que el Grupo Empresarial que tiene como matriz a EPM controla a su denominada filial EADE, confluyendo en ambas entidades como actividad económica principal la de la prestación de servicios públicos domiciliarios, específicamente en ambas, el de energía eléctrica, siendo complementado el servicio urbano prestado por la matriz en el municipio de Medellín, con el rural atendido por la filial en los demás municipios del departamento de Antioquia, compaginándose a cabalidad, se insiste, los presupuestos que la plurimencionada figura exige para su existencia, por concurrir además una participación accionaria de la primera hacia la segunda superior al 50 %, tal cual lo reconoce la misma EPM en su contestación a la acción inicial (véase respuesta a hecho 12, fl. 751 cuaderno 1, proceso principal, rad. 2010-0636).
A sabiendas de lo anterior, no existe asomo de dubitación que en ello, inicialmente, le asiste plena razón a la a quo. Empero, no se considera, ocurre lo mismo, con el análisis restante que ésta lleva a cabo, que infiere por dicha circunstancia la posibilidad de que los trabajadores en comento puedan hacer valer las prerrogativas extraconvencionales que en el año 2003 negociaron con su entonces empleador EADE, al interior de la demandada EPM […].
De ahí, que la Sala procede a decidir a fondo el debate de legalidad que propone la impugnación, consistente en determinar si el Juez de segundo grado incurrió en interpretación errónea del artículo 194 del CST. Para el efecto, resulta importante recordar que, atendiendo la senda elegida para el ataque, no existe Radicación n.° 76915 SCLAJPT-10 V.00 57 discusión en torno a las conclusiones fáctico – probatorias de la segunda sentencia, a saber: i) Que conforme al certificado de existencia y representación de folio 188 del cuaderno n.° 1 del proceso principal (rad. 2010-0636), el grupo empresarial que tiene como matriz a EPM ESP, controlaba a su denominada filial EADE S. A. ESP, puesto que tiene una participación accionaria de más del 50 %. ii) Que ambas entidades tienen como actividad económica principal, la prestación de servicios públicos domiciliarios, específicamente, el de energía eléctrica, las cuales se complementan en el municipio de Medellín y los demás municipios del departamento de Antioquia. iii) Que de la prueba documental no se desprende que la liquidación de EADE S. A. ESP, haya tenido como objetivo defraudar o desconocer garantías a sus trabajadores, sino la de reducir la brecha tarifaria de ambas entidades territoriales, unificando los valores de cobro en la prestación del servicio de energía. iv) Que, con todo, la liquidación se concretó ante la ausencia de un acuerdo entre los trabajadores, su agremiación sindical y la demandada en relación con la CCT. v) Que EPM ESP, tuvo ánimo de llegar a un acuerdo con los trabajadores y la organización sindical, al proponer el acogimiento de los acuerdos colectivos de trabajo que rigen a Radicación n.° 76915 SCLAJPT-10 V.00 58 su interior, los cuales tienen en algunos aspectos ventajas comparativas con la CCT vigente en EADE S. A. ESP, que no eran despreciables.
Ahora, desde lo jurídico, en lo que interesa al cargo, el Tribunal fundó su decisión revocatoria del primer fallo, en que: i) para que haya unidad de empresa, deben confluir dos factores: «el primero, que apunta al real dueño de los instrumentos de trabajo y elementos de producción, y el segundo, a la explotación económica como un todo armónico»; ii) que, en ese sentido, debe existir: a) dependencia y predominio económico; b) cumplimiento de actividades similares y complementarias.
Dijo, iii) que, dentro del primer elemento, concurre una sociedad principal, también llamada matriz y otras filiales o subsidiarias, las cuales están definidas en el artículo 260 del CCo; iv) que dicho presupuesto se traduce en que la sociedad principal tenga más del 50 % del capital de la filial o subsidiaria, lo que puede ocurrir, según el numeral 1° del artículo 261 ibidem, «directamente, por intermedio o concurrencia de sus subordinadas, o con las filiales o subsidiarias de éstas».
En el segundo elemento no profundizó. Resaltó, respecto de los efectos de la unidad de empresa, que según la finalidad, exégesis y razonamiento lógico del artículo 194 del CST, modificado por el artículo 32 de la Ley 50 de 1990, dicha figura propende por garantizar el no desmejoramiento de prerrogativas laborales de tipo legal, Radicación n.° 76915 SCLAJPT-10 V.00 59 así como las extralegales, pero «bajo ciertas circunstancias o condicionamientos».
Arguyó, en relación con la última hipótesis, que la norma sólo protegía los salarios y prestaciones convencionales o extralegales que rigieran en la principal o la matriz, cuando se efectuará la respectiva declaración, es decir, que sus efectos solo podrían ser extensivos desde la primera hacia la segunda, pero «no de forma inversa», siempre que así lo estipule la CCT o cuando la filial se encuentre localizada en una zona de condiciones económicas similares a las de la principal.
Puntualizó, que el anterior era el único entendimiento razonable, pues: i) «[…] el orden referenciado en la disposición, en puridad no permite pensar en una interpretación extensiva y, por demás, contraría al entendimiento gramatical que encierra su misma redacción», por cuanto, lo opuesto, implicaría desconocer la «regla lógica del argumento a contrario (el cual establece que el legislador, al regular un caso de una determinada manera, pretendía a la vez excluir de dicha regulación todos los demás casos de distinta naturaleza)». ii) Su finalidad era evitar hacer nugatorias «las garantías extralegales de los trabajadores de la empresa con una menor figuración, tamaño y/o músculo financiero -filial o subsidiaria, por voluntad de su matriz», más no constreñir y/o forzar la Radicación n.° 76915 SCLAJPT-10 V.00 60 extensión de beneficios convencionales de una empresa de menor tamaño a una matriz o principal.
En el contexto descrito, concluyó, que el primer juzgador erró al aplicar los efectos pretendidos a la unidad de empresa entre EPM ESP y EADE S. A. ESP, pues, por una parte, según los hechos incontrovertidos, la primera era la matriz y la segunda la filial, por lo que la CCT de la última no le era exigible, máxime si su liquidación tuvo objetivos empresariales diferentes al desconocimiento de las garantías extralegales sobre la cual se soportan las pretensiones.
En contraste, la censura critica la intelección que, del artículo 194 del CST, modificado por el artículo 32 de la Ley 50 de 1990, efectuó el Tribunal, bajo los siguientes argumentos: i) Que la norma, en armonía con lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-1185-2000, prevé las condiciones en las que se produce la unidad de empresa y señala como consecuencia necesaria, el reconocimiento de los salarios, prestaciones sociales extralegales y demás garantías laborales que rigen en la «única empresa». ii) Que cuando el inciso 2° «utiliza la palabra PERO después del punto y coma», lo hace para referirse a una excepción a la regla general antes descrita, por lo que debe interpretarse de manera restrictiva.
Radicación n.° 76915 SCLAJPT-10 V.00 61 iii) Que, si se admitiera la hermenéutica de la sentencia, debía delimitarse a los salarios y prestaciones sociales y no a otras garantías legales y convencionales, que tengan otra naturaleza, como la estabilidad laboral. iv) Que, aunque el instituto jurídico analizado tiene por finalidad, que no se desconozcan derechos de los trabajadores, para su declaración no se requiere que se violentaron tales prerrogativas, con maniobras empresariales, pues la aplicación de sus efectos es automática y objetiva. v) Que para garantizar el derecho a la igualdad que tiene por finalidad la norma, sus efectos deben operar en ambos sentidos, es decir, desde la matriz a la subordinada y viceversa. vi) Que, ante la coexistencia de interpretaciones, el Tribunal debió preferir la más favorable a sus intereses (f.° 28 a 35, cuaderno de la Corte).
Realiza la Corte la anterior remembranza de la discusión, porque de ella se desprende que le asiste razón a la impugnación en las críticas que hace al segundo fallo, porque: La unidad de empresa, como lo explicó la Sala en la sentencia CSJ SL, 31 ag. 2010, rad. 32060, es una «figura jurídico-laboral», que «propende por impedir el desmejoramiento de la situación del trabajador, a través de la Radicación n.° 76915 SCLAJPT-10 V.00 62 fragmentación del capital o del tiempo necesario para acceder a algunas prestaciones o beneficios establecidos en la ley o en las convenciones colectivas».
Es decir, es un instituto jurídico, previsto en el artículo 194 del CST, subrogado por el artículo 32 de la Ley 50 de 1990, que tiene por finalidad evitar que, a través de la creación de diferentes personas jurídicas, «se oculte o simule la verdadera realidad económica en detrimento del trabajador, a los efectos de hacerla prevalecer, a plenitud, con toda su rica gama de consecuencias jurídicas».
De ahí, que dicha figura no propende, ni invade el ámbito de creación de personas jurídicas particulares y/o estatales, sino que parte de su existencia como sujetos de derechos y obligaciones, con el objetivo de que, previo cumplimiento de los requisitos legales para su operancia, se dé prevalencia «a la realidad económica sobre la jurídica, bajo el concepto de “unidad de explotación económica”, que no puede confundirse con el de sociedad», como lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia CC C-1185-2000.
En ese contexto, según la referida sentencia de constitucionalidad, la unidad de empresa es una garantía […] del derecho laboral que busca hacer realidad el principio de igualdad entre todos los trabajadores que laboran para un mismo patrón, entendiéndose que lo hacen cuando prestan sus servicios en una o varias empresas dependientes económicamente de una misma persona natural o jurídica, siempre que desarrollen actividades similares conexas o complementarias.
Radicación n.° 76915 SCLAJPT-10 V.00 63 En ese sentido, como lo previó la norma examinada y lo ha explicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 21 abr. 1994, rad. 6047, rememorada en las CSJ SL, 16 dic. 2009, rad. 32212; CSJ SL6228-2016 y CSJ SL15966-2016, que reiteró las reglas de las CSJ SL6228-2016 y CSJ SL6313- 2016, para que haya lugar a la declaratoria del referido «instituto jurídico», es necesario que concurran los siguientes presupuestos: i) la existencia de una sociedad principal o matriz y otra subordinada que se denomina filial o subsidiaria, siempre que se presente entre ambas «un predominio económico», elemento esencial que lo diferencia de otras figuras como el grupo empresarial y que consiste en un control o dirección derivado de la supremacía financiera o «relación de dependencia económica», que «requiere que aquella posea más del 50 % del capital y ello al tenor del artículo 261, numeral 1° del C. de Co. puede suceder directamente, o por intermedio o en concurrencia con sus subordinadas, o con las filiales o subsidiarias de éstas».
Así lo explicó la Corporación en las sentencias antes mencionadas, que reiteraron las reglas de la proferida por «la Sec. Segunda del 8 mar. 1994, rads. 5933 y 5934 (acumulados)», del Consejo de Estado. ii) «la existencia de una unidad de explotación económica y la ejecución de actividades similares, conexas, o complementarias». Radicación n.° 76915 SCLAJPT-10 V.00 64 Ambos presupuestos fueron precisados por la Corte en la citada providencia CSJ SL6228-2016, en la que, como regla jurisprudencial, señaló: […] no siempre que se esté en presencia de un grupo empresarial conformado por una sociedad principal o matriz y varias subordinadas, necesariamente hay unidad de empresa, ya que se hace indispensable verificar en todos los casos el factor del predominio económico o relación de dependencia económica que exige el mandato laboral, que lo comprende tanto la participación accionaria como el control financiero y administrativo entre las sociedades, común y reciproco, que lleve a inferir que las subsidiarias se encuentren directamente sometidas a la controlante, además que todas ellas deben cumplir actividades similares, conexas o complementarias.
Resaltando la Sala, a modo de doctrina, que como se indicó en la sentencia CSJ SL, 16 dic. 2009, rad. 32212, el último de los referidos, relacionados con los adjetivos de las actividades que deben desempeñar las sociedades, no tiene que ser concurrente, pues «están separados por una “o”, claramente disyuntiva, lo que significa que no es menester que las sociedades tengan una actividad económica similar, conexa y complementaria, sino que es suficiente que se presente cualquiera de esas condiciones».
En relación con el primero, en la citada sentencia se dijo que hace alusión a «“semejanza, parecido”»; los otros dos, es decir, la conexidad y la complementariedad, tienen que ver, respectivamente, con «la cosa que está enlazada o relacionada con otra”» y «aquello que “[…] sirve para completar o perfeccionar una cosa”». De donde, una vez acreditados tales requisitos, procede la declaratoria de la unidad de empresa, cuya competencia Radicación n.° 76915 SCLAJPT-10 V.00 65 está circunscrita por imperativo legal, únicamente a los jueces laborales y a la autoridad administrativa del trabajo, según el ordinal 4° del artículo 194 del CST, cuya regla ha sido aplicada por la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL2615-2020, en la que excluyó de esa facultad a los Tribunales de Arbitramento.
Ahora, como también lo previó la disposición previamente citada, dicha declaratoria tiene por objetivo «lograr el cumplimiento de leyes sociales», las cuales no se circunscriben, como lo refirió la réplica, a las relaciones obrero – patronales de carácter particular, sino que se extienden a las relaciones de empleo con el Estado. Se dice lo último, porque a pesar de que los artículos 3° y 4° del CST, establecen como regla general, que dicho estatuto regula las relaciones de derecho individual de trabajo de carácter particular y «las de derecho colectivo del trabajo, oficiales y particulares», así como que las primeras, en relación con la administración pública y sus servidores, se reglamentan por «estatutos especiales», conforme lo ha señalado la Corte, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL9681-2017, CSJ SL5685-2018, CSJ SL2878-2019, ello no es óbice para que, como excepción, institutos, principios y garantías de «las leyes sociales» les sean aplicables.
En efecto, la Corporación ha sido uniforme al explicar, que el régimen salarial, prestacional e indemnizatorio de los servidores públicos, está previsto en las normas de empleo de la administración pública, particularmente, en el caso de Radicación n.° 76915 SCLAJPT-10 V.00 66 las empresas industriales y comerciales del Estado, en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 y, tratándose de trabajadores oficiales, entre otras, en la Ley 6ª de 1945 y su Decreto Reglamentario 2127 del mismo año. Sin embargo, ello no impide que, por excepción, algunas instituciones del derecho laboral en general – derecho social, reguladas en el Código Sustantivo de Trabajo, le sean extensibles a los servidores públicos, como se ha explicado, por ejemplo, al aplicarse la figura de la prescripción del artículo 488 del estatuto mencionado, no empece a que dicha norma tenga su semejante en los artículos 41 del Decreto Ley 3135 de 1968 y 102 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, así como del artículo 151 del CPTSS.
Lo anterior, porque como se indicó en la sentencia CSJ SL3169-2014, que reitera la regla de la sentencia CSJ SL, 14 de ag. 2012, rad. 41522, […] tal y como lo explica la jurisprudencia de la Corte Constitucional1 y la del Consejo de Estado2, cuando esa disposición se refiere a la prescripción trienal de los derechos que emanen de las “leyes sociales”, debe entenderse que cobija también a los servidores públicos, pese a que su régimen laboral esté previsto en sus propios estatutos, porque esas leyes, - las sociales-, abarcan el tema laboral, sin importar el status de trabajador oficial o de empleado público.
En efecto, dijo la Corte Constitucional en la sentencia C- 745 del 6 de octubre de 1999, en referencia al artículo 4º del C.S.T. de cuyo contenido emana que las disposiciones contenidas en esa codificación no se aplican a los servidores públicos, 1 Corte Constitucional, Sentencia C-745 del 6 de octubre de 1999, Referencia: Expediente D-2391, Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 4º (parcial) de la Ley 165 de 1941.Actor: David López Suárez.
M.P.: Dr. Alejandro Martínez Caballero. 2 Pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la sección segunda del Consejo de Estado del 28 de marzo de 1960, del 24 de febrero y julio 1 de 1961, del 21 de septiembre de 1982, del 2 de diciembre de 1982. Igualmente, la sentencia del 19 de noviembre de 1982 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
M. P. Dr. Carlos Betancur Jaramillo. Radicación n.° 76915 SCLAJPT-10 V.00 67 concretamente en lo que al fenómeno de la prescripción corresponde, lo siguiente: «(…) Sin embargo, ese razonamiento no es de recibo, como quiera que el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral expresamente señala el término de prescripción para ‘las acciones que emanen de las leyes sociales’.
Así pues, las leyes sociales no sólo son aquellas que rigen relaciones entre particulares, sino que son las normas que regulan el tema laboral, por lo que es una denominación referida a la relación de subordinación entre patrono y trabajador y no a su status. “En efecto, la interpretación que, en reiteradas oportunidades, ha realizado el Consejo de Estado, también sostiene que el término de prescripción para el cobro de salarios e indemnizaciones por accidentes de trabajo para los trabajadores al servicio del Estado es el que consagran los artículos 488 del CST, 151 del CPL y 41 del Decreto 3135 de 1968, esto es, un término de tres años para todos los casos, pues ‘la prescripción establecida en el citado artículo 151 [del Código de Procedimiento Laboral] se refiere a las acciones que emanen de las leyes sociales, en un sentido general, lo que quiere decir que comprende no sólo las acciones que se refieren a los trabajadores particulares sino también a los que amparan a los servidores oficiales» (negrita y subrayado del texto).
Adicionalmente, porque, como se explicó en la sentencia CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 44291 […] la similitud en el tratamiento que emana de la regulación de las relaciones individuales de trabajo del sector privado y de la aplicable a los trabajadores oficiales ha llevado a que exista una jurisprudencia que, en muchos puntos, resulta común, pues corresponden a unos mismos principios e instituciones del derecho laboral, que rigen tanto para el sector privado como para el caso de los servidores del Estado, vinculados por contrato de trabajo.
Con la precisión, resalta la Sala, que la anterior consideración se ha efectuado en aquellos casos en los que, para decidir un conflicto jurídico relacionado con el contrato de trabajo en el sector público, se aplican por los jueces de instancia, con error, normas sustantivas particulares, las cuales conceptualmente tienen semejanzas con aquellas que Radicación n.° 76915 SCLAJPT-10 V.00 68 regulan el régimen salarial y prestacional de los trabajadores oficiales.
Así las cosas, la anterior remembranza normativa y jurisprudencial permite inferir a la Corte, que es admisible aplicación de la figura jurídica de la unidad de empresa a relaciones laborales con el Estado, ya que, como ocurre, se itera, por ejemplo, con la figura de la prescripción, aquella es un instituto jurídico del derecho del trabajo, concebido para «lograr el cumplimiento de las leyes sociales» (ordinal 4° del artículo 194 del CST), las cuales «regulan el tema laboral, por lo que es una denominación referida a la relación de subordinación entre patrono y trabajador y no a su status», según lo puntualizó la Corte Constitucional en la sentencia CC C-745-1999, se insiste.
Además, porque como lo explicó ese alto Tribunal en la citada sentencia CC C-1185-2000, dicho instituto garantiza principios y prerrogativas constitucionales, atenientes a la igualdad de oportunidad para los trabajadores y la primacía de la realidad social sobre las formalidades, las cuales son extensibles a todas las relaciones laborales dentro de un Estado Social de Derecho.
Consideraciones a las que se suman otras razones de orden legal y constitucional para la extensión de la figura en comento al sector público, a saber: En primer lugar, porque la literalidad del artículo 194 del CST, incluye un componente de protección de derecho Radicación n.° 76915 SCLAJPT-10 V.00 69 individual del trabajo y otro colectivo, cuando de manera expresa preceptúa: […] pero los salarios y prestaciones extralegales que rijan en la principal al momento de declararse la unidad de empresa solamente se aplicarán en las filiales o subsidiarias cuando así lo estipule la respectiva convención colectiva de trabajo, o cuando la filial o la subsidiaria esté localizada en una zona de condiciones económica similares a las de la principal, a juicio del Ministerio de del Juez del trabajo.
Lo que significa que, conforme al artículo 3° del CSJ, en punto de la garantía de derechos extralegales, sus efectos se extenderían a los trabajadores oficiales. En segundo lugar, en razón a que la aplicación de reglas generales del derecho, como la prevista en el artículo 8° de la Ley 153 de 1886, así como del principio del artículo 19 del CST, atinentes a la aplicación analógica de normas, cuando existe vacío u omisión legislativa frente a instituciones como la que aquí se discierne, en relaciones laborales de carácter público.
Lo anterior, debido a que el vacío normativo, tratándose de derechos individuales, como se concluyó en la sentencia CC C-1185-2000, «va en contravía de [las] pautas» trazadas por el constituyente en la concepción, promoción y garantía de los derechos sociales de la CN y, aunque en la providencia referida, se analizó en perspectiva de la abolición del artículo 194 del CST, dicha regla se extiende a su no aplicación y extensión a casos como el presente.
Radicación n.° 76915 SCLAJPT-10 V.00 70 Se resalta lo último, porque para la Sala, la garantía analizada da efectividad a: i) los valores y principios del preámbulo y el artículo 1° de la CN, así como a los fines del Estado del artículo 2°, ibidem, concretamente, los concernientes con el aseguramiento del trabajo, la justicia y la igualdad, dentro de un orden económico y social justo; el respeto por la dignidad humana, el trabajo y la solidaridad y la promoción de la prosperidad general y el aseguramiento de la convivencia pacífica en un orden democrático y justo. ii) Al trabajo en condiciones dignas y justas, como derecho y obligación social, que goza de la especial protección del Estado, según el artículo 25 Superior. iii) Al derecho de asociación sindical (artículo 39, ib), los mínimos fundamentales del artículo 53, ibidem, particularmente, se itera, el derecho a la igualdad de oportunidades y la primacía de la realidad, el derecho a la negociación colectiva del artículo 56, ib, el derecho de participación de los trabajadores en la gestión empresarial del artículo 57, ibidem, el interés social de la propiedad privada del artículo 5°, ib y el principio de buena fe del artículo 83, ibidem, entre otros.
En tercer lugar, porque es función de la Corte interpretar e integrar las normas del trabajo y la seguridad social, de acuerdo con los fines del Estado, los bienes jurídicos protegidos y la realidad social a la que se le aplica, Radicación n.° 76915 SCLAJPT-10 V.00 71 que exigen del Juez laboral y de seguridad social un ejercicio intelectivo integral e imparcial, que materialice el efecto buscado a través de la Ley.
De ahí que, no siempre la lectura textual y aislada de la normativa, permita dar solución justa, legítima e incluso legal, a los conflictos jurídicos surtidos en el campo del derecho laboral y de seguridad social, pues corresponde a todas las instituciones del Estado garantizar las prerrogativas que el ordenamiento jurídico prevé, lo cual se logra, en la administración de justicia, a partir de un ejercicio independiente e imparcial en la aplicación y lectura de la ley, según los artículos 228, 229 y 230 de la CN, proceso intelectivo complejo que debe ser armónico con el sistema constitucional y legal, a efectos de garantizar no solo el derecho de acceso a la administración de justicia sino a la justicia misma.
En ese contexto, es imperativo para la Sala analizar la aplicación del artículo 194 del CST, en perspectiva de las nuevas realidades empresariales del Estado y los derechos sociales de sus servidores. Así se dice, pues con la descentralización funcional o por servicios que formalmente se introdujo con la reforma administrativa de 1968, a través de Decretos como 3130 del mismo año, se permitió la creación de entidades que ejercieran una actividad especializada, con autonomía financiera y administrativa, pasando el Estado de ser simple administrador de lo público, a empresario y gran empleador, Radicación n.° 76915 SCLAJPT-10 V.00 72 por lo que empezó a adoptar políticas y a asumir actividades empresariales propias del sector privado, como ocurrió con la EADE S. A. ESP, en cuya existencia participaron capitales de naturaleza pública pero de origen diferente, que posteriormente, como da cuenta el certificado de existencia y representación de folios 287 a 291, cuaderno n.° 1, proceso principal, rad 2010-636, dieron lugar la consolidación de un grupo empresarial no particular.
Escenario novedoso que no podría la justicia social desconocer, para negar la aplicación de la figura de la unidad de empresa, por la ausencia de una norma en el régimen administrativo laboral, pues con ello se desconocerían para un sector de trabajadores, las garantías que con ella se protegen, en los términos atrás descritos. Así las cosas, teniendo claro que el artículo 194 del CST resulta extensible a los trabajadores oficiales, procede la Corte a analizar, en perspectiva de sus efectos, si el Colegiado incurrió en el error jurídico que se le increpa en el cargo.
Al respecto, es importante recordar que en sentencia CSJ SL, 23 ag. 2006, rad. 27038, la Corte indicó, con relevancia para el presente asunto, que la declaratoria de la unidad de empresa «[…] persigue es lograr el cumplimiento de las leyes sociales, artículo 194 de la Ley 50 de 1990, literal f), o para entenderlo claramente, que la sociedad principal responde por las obligaciones derivadas del vínculo contractual frente a los trabajadores de sus filiales o subsidiarias».
Radicación n.° 76915 SCLAJPT-10 V.00 73 Así mismo, en la sentencia CSJ SL, 31 ag. 2010, rad. 32060, reiterada en las sentencias CSJ SL6228-2016 y CSJ SL16966-2016, explicó que: […] El efecto jurídico de su declaratoria, por los senderos administrativos o judiciales, es tener a las varias personas jurídicas, o las varias unidades de una misma persona natural o jurídica, como una sola empresa, en beneficio del trabajador, con miras a que éste pueda obtener el reconocimiento y pago de prestaciones que sólo están a cargo de una empresa.
A partir de lo cual concluyó que era válido sumar los tiempos de servicios prestados a las dos sociedades que componían la unidad de empresa, teniéndolas como una sola, para que el trabajador pudiera acceder a la pensión proporcional de jubilación. Aplicación normativa que, por lo demás, también había dado en términos similares, en la sentencia CSJ SL, 16 dic. 2009, rad. 32212, que reiteró la regla de la CSJ SL, 26 ag. 2003, rad. 20277, en la que previa declaratoria de la institución jurídica analizada, tuvo como un único contrato de trabajo, para efectos de la liquidación de la indemnización por despido injusto, el ejecutado por el trabajador para «el BBVA Banco Ganadero S. A.» y su filial «Fiduciaria Ganadera S. A.» a pesar de que había mediado un acto ficticio de renuncia de la primera sociedad.
Lo anterior, en razón a que […] lo que protege el legislador con la declaración de la unidad de empresa es que al trabajador no se le desconozcan derechos, so pretexto del cambio de empleador, cuando ello solamente es una Radicación n.° 76915 SCLAJPT-10 V.00 74 apariencia, como en este caso, en el que según quedó dicho, la supuesta renuncia de la actora únicamente constituyó una formalidad, pues la realidad es que se le trasladó de empresa.
Así como en la providencia CSJ SL4023-2019, que reitera la sentencia CSJ SL7991-2017, al hallar probada la unidad de empresa, exigió a la organización sindical demandada, dada su condición de minoritaria, que «para los efectos de definir el destino del conflicto colectivo [esto es, de votar la huelga], tenían que tenerse en cuenta todos los trabajadores de todas las unidades agrícolas, en su conjunto», por cuanto, […] para la Corte no es posible legitimar un fraccionamiento de sectores de la producción, actividades, destacamentos o grupos de trabajadores, como lo defiende el apelante, pues, en este contexto, por empresa debe entenderse lo natural y obvio, que es toda la unidad de explotación económica dependiente de una misma persona natural o jurídica, como lo establece el artículo 194 del Código Sustantivo del Trabajo Así las cosas, en el contexto jurisprudencial analizado, los efectos de la unidad de empresa han redundado en tener como una, las diferentes personas jurídicas o naturales que la componen.
Por otro lado, resulta importante resaltar que, como se explicó desde la sentencia CSJ SL, 21 abr. 1994, rad. 6047, reiterada entre otras, en las sentencias CSJ SL, 16 dic. 2009, rad. 32212; CSJ SL6228-2016 y CSJ SL15966-2016, «la sentencia que declare la unidad de empresa vincula no solo a la sociedad que el demandante considere como matriz, sino que también a las que aparezcan como filiales de aquella […]».
Radicación n.° 76915 SCLAJPT-10 V.00 75 Línea jurisprudencial de la que se desprende que la unidad empresarial en comento, tiene como consecuencia y/o efecto jurídico, que las diferentes personas jurídicas que componen la unidad de explotación económicas, se tengan como una sola para efectos laborales, de donde se itera, como se dijo desde el fallo CSJ SL, 23 ag. 2006, rad. 27038, la sociedad matriz o principal debe responder por las obligaciones patronales que tienen sus filiales, cuando éstas no lo hicieran, sin que pueda limitarse, como lo concluyó con error el Tribunal, a acreencias legales, pues tales prerrogativas pueden nacer de la ley o del contrato, incluso colectivo como lo es la convención colectiva laboral.
Aserto que tiene sustento en el artículo 467 del CST, según el cual ese convenio fija las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia, así como en el bloque de constitucionalidad, que garantiza y desarrolla el llamado derecho de sindicalización, clasificado por la CN y la OIT como de carácter fundamental en su componente de libre asociación, libertad sindical y goce efectivo del derecho de negociación colectiva.
En efecto, la Constitución Política de 1991, al concebir el Estado colombiano como social y democrático de derecho, incorporó en su preámbulo, así como en los artículos 1°, 25, 39, 53, 55 y 93, el último, en armonía con los convenios 87 y 98 de la OIT, que hacen parte del bloque de constitucionalidad, una serie de valores, principios y derechos relacionados con el trabajo y la justicia social, a través de los cuales se garantizan los fines del servicio Radicación n.° 76915 SCLAJPT-10 V.00 76 estatal, la prosperidad general, el respeto por la libertad, la participación política, económica, administrativa de los ciudadanos y el aseguramiento de la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo (artículo 2°, ibidem) Es así como los primeros dos preceptos, cimentan el Estado Colombiano en «el trabajo, la justicia, la igualdad, […], dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo […]», así como en la dignidad humana, que tiene una de sus máximas expresiones en la protección al trabajo individual y colectivamente considerado, cuya concepción como derecho fundamental, ha implicado obligaciones de protección en los términos de los artículos 25, 39 y 55 superiores.
Lo último, en lo que interesa al caso, pues como lo explicó la Corte en la sentencia CSJ SL3597-2020, «la jurisprudencia constitucional ha explicado que el derecho de asociación sindical, como corolario esencial de la libertad sindical, es un concepto transversal y amplio que cuenta con las siguientes facetas o variables»: i) una individual, según la cual a los trabajadores se les garantiza plena libertad para «crear las organizaciones que estimen pertinentes, junto con los derechos a afiliarse o retirarse de las mismas y a no ser discriminados por ello», lo cual se resalta, en el marco de los artículos 39 superior, 2°, 3° y 4° del Convenio 87 de 1948 y 1° del 98 de 1948 y, Radicación n.° 76915 SCLAJPT-10 V.00 77 ii) otra colectiva, en la que, los sindicatos, como personas jurídicas, desarrollan las actividades y funciones para las cuales constitucional y legalmente fueron concebidos, sin injerencia del empleador o de las autoridades públicas, esto es, en los términos del artículo 373 numerales 1°, 2° y 3° y 374 del CST, en relación con el artículo 39 y 55 de la CN, 10° del Convenio 087 de 1948 y 2° y 4° del Convenio 098 de 1948 de la OIT, las concernientes con el fomento y defensa de los intereses de los trabajadores, estimulando el dialogo obrero patronal en aras de ejercer mecanismos de negociación voluntaria que regulen las condiciones de empleo, lo que se logra a través de la negociación colectiva, garantizada en el artículo 55 de la CN, como máxima expresión del derecho de sindicalización, pues, como lo previó el artículo 2° de la Ley 524 de 1999, que aprobó el «Convenio Número Ciento Cincuenta y Cuatro (154) sobre el Fomento de la Negociación Colectiva», comprende todas las negociaciones obrero – patronales que tiene como fin: «(a) fijar las condiciones de trabajo y empleo, o (b) regular las relaciones entre empleadores y trabajadores, o (c) regular las relaciones entre empleadores o sus organizaciones y una organización o varias organizaciones de trabajadores, o lograr todos estos fines a la vez».
Objetivos que se alcanzan a través de la convención colectiva de trabajo, la cual cristaliza, en los términos de la sentencia CC C-495-2015, no sólo en […] la presentación de pliegos de peticiones y a la suscripción de convenciones colectivas, sino que incluye todas las expresiones de acuerdo mutuo y recíproco que se dan entre trabajadores y Radicación n.° 76915 SCLAJPT-10 V.00 78 empleadores [29], cuyo propósito es el de regular mediante la concertación voluntaria las condiciones de trabajo, sobre la base de la existencia de un conflicto económico laboral.
Por ello, al referirse a la finalidad de la negociación colectiva, la Corte, en la sentencia CSJ SL2615-2020, que reitera la sentencia CSJ SL14463-2017, señaló: La negociación colectiva es, fundamentalmente, un sistema de creación de reglas y, a la vez, de solución de los conflictos de trabajo que se habilita en el reconocimiento estatal de la facultad normativa creadora que tienen las fuerzas sociales, en este caso las organizaciones de trabajadores.
La finalidad que se le adscribe es la de constituirse en un medio para alcanzar la justicia en las relaciones de trabajo, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social; por ello está dotada de aptitud para resolver el conflicto y además se le reconoce su carácter de fuente material de derecho, que es lo que permite que los convenios colectivos de trabajo tengan eficacia automática e imperativa, es decir que sean inderogables por actos procedentes de la autonomía privada individual.
Se resalta lo anterior, porque, si se reflexiona la unidad de empresa desde su teología, esto es, como una figura protectiva de derechos sociales, que tiene por finalidad evitar que se oculte o simule la verdadera realidad económica en detrimento de los trabajadores, permitiendo que se tenga como una única empresa a las sociedades o personas jurídicas que la integran, para que la matriz responda por las obligaciones insolutas de sus filiales o subordinadas, no podría llegarse a la conclusión a la que arribó el Tribunal, que limitó su aplicación a derechos legales y solo extralegales cuando, entre otros, «rijan en la principal o matriz para la fecha en que se haga la respectiva declaración y no de forma inversa».
Radicación n.° 76915 SCLAJPT-10 V.00 79 No es aceptable dicha tesis, por cuanto, por una parte, la aplicación de un instituto que salvaguardia de derechos sociales, no puede dejar desprotegidos los laborales colectivos que gozan, como se explicó en precedencia, de un especial amparo en la Constitución, el bloque de constitucionalidad y la ley, mismos que, por tanto, tienen prevalencia en el ordenamiento jurídico, en perspectiva de los artículos 4° y 93 de la CN y, por otra, porque en aplicación del principio hermenéutico del artículo 18 del CST, las normas incorporadas en ese estatuto, que, como atrás se explicó, por excepción se extienden a relaciones laborales con el Estado, deben interpretarse teniendo en cuenta la coordinación económica y equilibrio social en las relaciones obrero patronales, según el artículo 1°, ibidem.
Significa lo expuesto, que el efecto principal de la unidad de empresa, como de manera unificada lo ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, está incorporado de manera tácita en el artículo 194 del CST, en el sentido, se reitera, de proteger y garantizar el pago de los derechos sociales de los trabajadores de las diferentes personas jurídicas, bajo la ficción de la única empresa o unidad de explotación económica.
Razón por la cual, cuando la norma hace referencia a que, […] los salarios y prestaciones extralegales que rijan en la principal al momento de declarase la unidad de empresa solamente se aplicarán en las filiales o subsidiarias cuando así lo estipule la respectiva convención colectiva de trabajo, o cuando la filial o subsidiaria esté localizada en una zona de condiciones Radicación n.° 76915 SCLAJPT-10 V.00 80 económicas similares a las de la principal, a juicio del Ministerio o del Juez del trabajo.
Está creando o concibiendo una garantía adicional para los trabajadores, no excluyente de la anterior, en el sentido de que, cumplidos los requisitos allí previstos, la convención colectiva de la matriz, que por regla general es superior a la de sus filiales, puedan extenderse a los trabajadores de las últimas, de manera automática, por así preverlo la ley.
Para la Sala, la concepción de ese derecho, no puede excluir o dar al traste con las responsabilidades patrimoniales de la matriz frente a los trabajadores de las filiales que componen la unidad de empresa, ni mucho menos restarles a éstos la posibilidad de reclamar el cumplimiento de las prerrogativas alcanzadas a través de la negociación colectiva de trabajo, pues una intelección de esta naturaleza contravendría toda la sistematicidad de protección a los derechos de sindicalización y negociación colectiva que la Constitución y los convenios internacionales del trabajo, que hacen parte del bloque de constitucionalidad y la ley, les otorgan.
Imperativo jurídico al que se agrega que siendo, como se ha insistido, que la institución de la unidad de empresa que desarrolló el legislador en el artículo 194 del CST, salvaguarda los derechos de los trabajadores, no se avendría al carácter protectivo de ese precepto, que se omitieran o se cercenaran los derechos alcanzados por los trabajadores de una filial a través de la garantía superior de la negociación colectiva, para, por efectos de aquella figura, aplicarles Radicación n.° 76915 SCLAJPT-10 V.00 81 acuerdos convencionales de la matriz, que contemplen menos o inferiores beneficios.
La justicia laboral no puede auspiciar una comprensión semejante de la categoría jurídica sobre la que se discierne, pues la desnaturalizaría y daría vía libre a eventuales estrategias empresariales contrarias a la actividad sindical (entre ellas la negociación colectiva), contra las cuales la Sala se ha pronunciado recientemente en la sentencia CSJ SL3597-2020.
De ahí, que el Tribunal haya incurrido en el error intelectivo que le increpa la censura, puesto que el artículo 194 del CST, modificado por el artículo 32 de la Ley 50 de 1990, como garantía «para lograr el cumplimiento de las leyes sociales», responsabiliza a la «única empresa», que está conformada por la matriz y las filiales o subsidiarias, de todas las obligaciones legales y extralegales adquiridas por las últimas con sus trabajadores, lo que se traduce en la práctica en que, ante su incumplimiento por el empleador (en el caso, la filial), las demás deberán responder por su efectiva satisfacción, lo que no significa, se resalta, la extensión de las cláusulas contractuales o convencionales pactadas por la filial o subordinada, a los trabajadores de la matriz.
Lo último, sin perjuicio de que la norma de manera expresa haya previsto una hipótesis de incidencia diferente, tratándose de beneficios extralegales que rijan en la «principal al momento de declararse la unidad de empresa», pues, en ese caso, si se acreditan cualquiera de los siguientes Radicación n.° 76915 SCLAJPT-10 V.00 82 presupuestos: i) estipulación expresa en la respectiva convención colectiva de trabajo; ii) que «la filial o la subsidiaria esté localizada en una zona de condiciones económica similares a las de la principal, a juicio del Ministerio de del Juez del trabajo», por ministerio de la ley, se extenderán o aplicarán a las «filiales o subsidiarias».
Ahora, no pasa inadvertido la Sala que la opositora señaló que en el caso no es posible declarar la unidad de empresa, porque la EADE S. A. dejó de existir, debido a su liquidación, pero ese razonamiento no le impide casar la sentencia recurrida, porque, como lo tiene adoctrinado en forma pacífica, por ejemplo, en las providencias CSJ SL7915- 2015 y CSJ SL981-2019, las sentencias de los Jueces laborales y de seguridad social, no tienen efectos constitutivos, sino declarativos, por lo que el reconocimiento que hace el fallador, es de las realidades que se hubieren consolidado en la ejecución del contrato de trabajo o de las relaciones laborales en general.
Se destaca lo previo, porque como también se explicó en las sentencias CSJ SL4496-2018 y CSJ SL1361-2018, para que operen los efectos jurídicos del artículo 194 del CST, la unidad de empresa debe existir en vigencia del vínculo laboral, por lo que, como con acierto lo razonó el Tribunal, los elementos configurativos de esa institución han de analizarse para la calenda en que haya tenido vigencia el vínculo laboral, en el caso, al momento en que los demandantes fueron despedidos y su empleadora existía. Radicación n.° 76915 SCLAJPT-10 V.00 83 – TEORÍA CONTRACTUALISTA – precisión extensión beneficios.
En síntesis, por lo expuesto, el cargo prospera. IX. CARGO SEGUNDO Denuncian el segundo fallo de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos «467 al 471» del CST, en relación con el 19 y 53 del Decreto 2127 de 1945; 194 del CST; 1°, 17, 49 de la Ley 6ª de 1945; 26, 27, 28 y 148 de la Ley 222 de 1995 y 39, 53, 55, 56 y 93 de la CN.
Lo anterior, tras incurrir en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, en contravía de lo probado, que con la liquidación de EADE no se pretendió «desconocer garantías o infringir daño en términos laborales» a los trabajadores de dicha entidad. 2. No dar por demostrado estándolo que la liquidación de EADE tuvo como causa los beneficios convencionales de los que eran titulares sus trabajadores oficiales, y en particular los atinentes a la estabilidad laboral y la sustitución patronal. 3.
No dar por demostrado estándolo que los trabajadores oficiales de EADE estaban amparados por el beneficio de la estabilidad laboral, que no estaba consagrado en las convenciones colectivas de trabajo celebradas por EPM con los sindicatos que existen a su interior. 4. No dar por demostrado estándolo que la convención colectiva de trabajo celebrada por EADE con SINTRAELECOL contiene un régimen especial de sustitución patronal. 5.
No dar por demostrado estándolo que EPM conocía el contenido y consecuencias del artículo 71 de la convención colectiva de trabajo vigente en EADE. Radicación n.° 76915 SCLAJPT-10 V.00 84 6. No dar por demostrado estándolo que en virtud de la liquidación de EADE operó la sustitución patronal en los términos del artículo 71 de la convención colectiva de trabajo vigente en EADE.
Los cuales fueron consecuencia de la apreciación errónea de las siguientes pruebas: i) la CCT suscrita entre EADE S. A. ESP y Sintraelecol; ii) el Acta Extraconvencional del 28 de octubre de 2003; iii) la convención colectiva de trabajo vigente al interior de EPM ESP; iv) el Acta n.° 41 de la «reunión extraordinaria de accionistas de Convención colectiva de trabajo vigente al interior de EPM EADE de julio 25 de 2006 en la que se definió su disolución y liquidación»; v) el Acta n.° 44 de la reunión extraordinaria de accionistas de EADE S. A. ESP del 25 de junio de 2007.
Además, debido a la no apreciación de los testimonios de Bernardo de Jesús Castaño Gómez, Jhon Walter Jaramillo López y Víctor Hernán Vergara Henao. Aseveran, que el Tribunal incurrió en error, al considerar que la liquidación de la EADE S. A. ESP no comportó un actuar dirigido a desconocer las garantías laborales de sus trabajadores y a negar la configuración de la sustitución patronal del artículo 71 de la CCT; que contrario a lo concluido por el Colegiado, en el proceso se demostró que la causa de la liquidación de la empleadora fue la existencia del acuerdo colectivo de trabajo suscrito con Sintraelecol, pues en el Acta n.° 41 del 25 de julio de 2006, de la asamblea general extraordinaria de socios de la empresa, que fue apreciada en forma parcial, se señaló como Radicación n.° 76915 SCLAJPT-10 V.00 85 origen de esa decisión, la existencia de múltiples inconvenientes para implementar un nuevo sistema de índole laboral, los cuales no pudieron superarse.
Reflexionan que, adicionalmente, en el anexo n.° 3 del acta antes referida, se dejó consignado que la demandada realizó un análisis sobre las condiciones de la filial empleadora, concluyendo la existencia de riesgos que debían ser resueltos con antelación, principalmente los relacionados con el artículo 71 de la CCT, atinente a la continuidad laboral; que, desde su óptica empresarial, debía evitarse la coexistencia de CCT, una vez operara la fusión por absorción, en razón a: i) La prescripción legal, que limita la coexistencia de dos o más CCT, según el Decreto 904 de 1951. ii) que EPM ESP enfrentaba una demanda ordinaria y una queja ante la OIT por la firma de un acuerdo convencional con Sinproesp. iii) que existía dificultad en la relación con Sinproesp y Sintraemsdes, por la coexistencia de acuerdos colectivos de trabajo. iv) La posible migración de trabajadores de una convención a otra para obtener beneficios más favorables. v) Los altos costos administrativos y económicos asociados a las posibles migraciones.
Radicación n.° 76915 SCLAJPT-10 V.00 86 vi) El incremento de reclamaciones y acciones legales para la aplicación de una convención u otra, que aumentaban los costos de la empresa y deterioraban el clima obrero patronal. Dicen, que el referido documento también informa que, […] la liquidación de EADE se constituye en la figura que permite lograr los objetivos de unificación de tanfas (sic), mitigando al máximo los riesgos u costos de tipo laboral.
Es muy importante advertir, no obstante, que, si bien se considera que la solución propuesta reduce al máximo los riesgos de tipo laboral, no es posible afirmar que éstos puedan ser eliminados completamente. Afirman que, en consecuencia, las probanzas descritas, acreditan de manera inequívoca que, a pesar de que existió un propósito de reducir la brecha tarifaria entre EADE S. A. ESP y EPM ESP, la decisión de liquidar la primera fue determinada por la CCT y, por ende, en un actuar concentrado para desconocer las garantías laborales de los trabajadores oficiales, puntualmente para poder efectuar su desvinculación y evitar la continuidad de la prestación de su servicio, amparados en la CCT, lo que les causó grandes perjuicios como fueron la pérdida de sus empleos y la estabilidad laboral lograda por acuerdo colectivo de trabajo; que lo expuesto, desvirtúa la conclusión del Juez de segundo grado de que en el caso no se vulneró el sentido proteccionista de la unidad de empresa.
Señalan, que también se equivocó la sentencia en concluir que la oferta de otros beneficios extralegales por la convocada, tenía ventajas no despreciables, pues pasó por Radicación n.° 76915 SCLAJPT-10 V.00 87 alto la cláusula de estabilidad laboral de la CCT, que impedía a la empleadora dar por terminado su contrato sin justa causa, así como la prevista en el artículo 71, ibidem, relativa al régimen especial de sustitución patronal, las cuales no se encontraban pactadas en las convenciones ofertadas por la peticionada y fueron un aspecto de preocupación en la propuesta inicial de absorción, según quedó consignado en el Acta n.° 41 de la Asamblea General de Accionistas.
Indican, que ese ánimo torticero de la accionada en perspectiva de los derechos extralegales atrás referidos, deja sin sustento los motivos por los cuales el Juez de apelación no aplicó los efectos protectores de la unidad de empresa, por lo que se debe casar la sentencia, en el sentido de que es la demandada quien debe responder por las cláusulas convencionales y extra convencionales pactadas entre EADE S. A. ESP y Sintraelecol y, por tanto, reintegrarlos a los cargos que desempeñaron al momento del despido.
Agregan que, frente a los errores de hecho 4°, 5° y 6°, el Juez de apelación también erró al no dar operancia a la figura de la sustitución patronal, porque a pesar de que su razonamiento fue acorde con la jurisprudencia laboral, partió de una premisa errónea, ya que la pretendida no era la del régimen legal, sino extralegal, pues el artículo 71 de la CCT reguló de manera expresa lo relacionado con el cambio de patronos, preceptuando que cuando este se produjera, entre otros, por la liquidación de la sociedad, operaría la referida figura y los contratos de trabajo continuarían vigentes, así Radicación n.° 76915 SCLAJPT-10 V.00 88 como las condiciones obrero- patronal existentes al momento de producirse la sustitución. Arguyen, que la demandada conocía la norma en comento y las consecuencias de la misma, como lo indicó en el anexo n.° 3 del Acta n.° 4, acápite 4°, denominado «IMPACTO EMPRESARIAL DE LA UNIFICACIÓN DE TARIFAS EEPPMM - EADE».
Puntualizan, que el segundo juzgador no apreció el acuerdo de sustitución de bienes y servicios entre las empresas, en el que se produjo la cesión o transferencia de los activos de EADE, en los términos del Acta n.° 44 de la Asamblea General de Accionistas, con lo que se satisface el presupuesto de la norma convencional; que, además, en esa acta quedó consignada la responsabilidad de la demandada en las obligaciones pensionales de la ex empleadora y la adjudicación de marca, enserias y lemas; que fue aquella quien continuó prestando el servicio, pero con la infraestructura que le fue adjudicada, como se aceptó en la contestación a los hechos 20.10 y 20.12 de la demanda (proceso rad. 005-2010-00636).
Exaltan que, en ese escenario, se demostró con suficiencia: i) Que la CCT celebrada por EADE S. A. ESP con Sintraelecol, incluyó un régimen especial de sustitución patronal, que operaba por mutación del dominio de los bienes o por fusión o liquidación de la empresa. Radicación n.° 76915 SCLAJPT-10 V.00 89 ii) Que para el momento en que los demandantes fueron despedidos se encontraban amparados por una cláusula de estabilidad laboral, que impedía su despido sin justa causa. iii) Que la liquidación de la empresa no se erigía en causa de terminación de los contratos. iv) Que EPM conocía el contenido y consecuencias del artículo 71 de la CCT antes referida, según la cual la entidad que adquiriera los activos de EADE o que continuara con la prestación del servicio, sustituiría a dicha entidad en su posición de empleadora. v) Que el reintegro es jurídica y fácticamente posible, toda vez que entre las empresas operó la sustitución patronal extralegal. vi) Que EPM ESP debe soportar las consecuencias de la ineficacia del despido.
Asientan, que la prueba no calificada refuerza su posición, pues Bernardo de Jesús Castaño Gómez, Jhon Walter Jaramillo López, Víctor Hernán Vergara Henao, informaron que en las diferentes reuniones entre la demandada y Sintraelecol no se llegó a ningún acuerdo, puesto que aquella buscaba la renuncia de la CCT suscrita EADE S. A ESP, la cual tenía mejores beneficios extralegales que las suscritas por la sustituta; que esa fue la razón para la liquidación de la empleadora, pues en EPM no existía Radicación n.° 76915 SCLAJPT-10 V.00 90 ningún acuerdo colectivo, que incluyera la estabilidad laboral y la sustitución patronal; que dicha sociedad tuvo injerencia en la extinta antes de su liquidación, pues la reemplazaría, adquiriendo la totalidad de activos y que se encargó de la continuidad en la prestación de servicios.
Refieren, que los yerros en que incurrió el Tribunal son trascendentes, pues para la fecha de sus despidos se encontraban amparados por el derecho extralegal a la estabilidad laboral reforzada, pactada en la convención colectiva de trabajo vigente y en el Acta Extra Convencional depositada el 31 de diciembre de 2003, que trae de suyo la ineficacia del despido y el consecuente reintegro, cuyas consecuencias estarían a cargo de la demandada, en razón a la cláusula 71 sobre la sustitución patronal, prerrogativas respecto de las cuales se pronunció la Corte en las sentencias CSJ SL, 2 mar. 2010, rad. 36133 y CSJ SL, 10 mar. 2010, rad. 35707 (f.° 36 a 54, ib).
X. RÉPLICA Indica, previa referencia a los argumentos de oposición del cargo anterior, que el Tribunal no incurrió en error de valoración de la prueba documental sobre la que se soporta el cargo, puesto que la liquidación de la EADE S. A. ESP se originó en una política pública de reducir la brecha tarifaria de las diferentes entidades territoriales, para lo cual, como lo informa el Acta n. ° 41, se exploraron diferentes alternativas que no pudieron concretarse; que, en consecuencia, el cargo Radicación n.° 76915 SCLAJPT-10 V.00 91 se limita a dar una lectura particular y personal de las pruebas.
Dice, que, con todo, los primeros tres errores fácticos «eclosionan» con los efectos de la unidad de empresa, la cual, como con acierto lo concluyó el Juzgador de segundo grado, estaba condicionada a que las reglas convencionales rigieran la principal y de manera directa o expresa el acuerdo colectivo abriera la posibilidad de su extensión a las filiales, lo que no se cumple en el caso, máxime si se tiene en cuenta que una de las sociedades es inexistente, dada su liquidación. Manifiesta, que tampoco se incurrió en los últimos tres errores de hecho, pues no existe discusión en que los demandantes no prestaron servicios a su favor, presupuestos necesario en la sustitución patronal, el cual también se desprende de la cláusula 71 de la CCT, puesto que regula el cambio de patronos y parte de la continuidad de los contratos de trabajo, lo que no aconteció en el caso, ya que no existió una mutación de dominio, en razón a que la empleadora desapareció material y legalmente.
Razona, que la Corte en decisiones con entornos similares al presente, se pronunció en análogos términos a la sentencia impugnada; que la sustitución patronal del sector público está regulada en el artículo 53 del Decreto 2127 de 1945 y establece como presupuestos para su procedencia, el cambio de empleador, la continuidad de la empresa y del servicio prestado por el trabajador, por lo que, al no darse en Radicación n.° 76915 SCLAJPT-10 V.00 92 el caso los últimos dos, no procede su declaratoria, como lo expuso en un caso idéntico al aquí analizado, en la sentencia CSJ SL6443-2015.
Dice, que lo anterior hace improcedente el análisis de la prueba testimonial; que, con todo, la CCT solo tiene efectos entre las partes que la suscriben, por lo que no puede exigírsele su aplicación (f.° 71 a 82, ibidem). XI. CONSIDERACIONES En lo que interesa al segundo cargo, el Tribunal cimentó su decisión en los siguientes argumentos: i) que, a pesar de que entre EPM ESP y la EADE S. A. ESP, existió una unidad de empresa, en razón a que la primera tenía una participación accionaria en la segunda de más del 50 % y ambas sociedades ejercían como actividad económica principal: la prestación de servicios públicos domiciliarios, no era admisible la orden de reintegro impuesta en la primera sentencia, porque, además de la interpretación que efectuó al artículo 194 del CST, analizada en el primer cargo, la prueba documental no permitía colegir que la liquidación de la última, haya tenido como objetivo defraudar o desconocer garantías a sus trabajadores, sino reducir la brecha tarifaria en el Departamento de Antioquia, unificando los valores de cobro en la prestación del servicio de energía, lo que se concretó por la ausencia de un acuerdo entre los trabajadores, su agremiación sindical y la matriz, respecto de la CCT.
Radicación n.° 76915 SCLAJPT-10 V.00 93 Agregó la segunda instancia, que la demandada mostró ánimo conciliatorio al proponer el acogimiento de los acuerdos colectivos de trabajo que rigen a su interior, los cuales no eran despreciables; que no estaba acreditada la ocurrencia de la sustitución patronal reclamada, en razón a que no se cumplió con el requisito de la continuidad del vínculo, dado que los contratos de trabajo de los demandantes finalizaron el 25 de julio de 2006 y esa compañía asumió la prestación de servicio de energía en todo el departamento, en junio de 2007.
Los recurrentes, increpan al Juez de segundo grado haber incurrido en seis errores de hecho, derivados de la apreciación equivocada de la documental que relacionan y al no apreciar la prueba testimonial, no calificada, que identifican, por lo siguiente: i) Los primeros tres, al no haber encontrado demostrado que la decisión de liquidación de la empleadora, enmascaraba un actuar torticero, dirigido a desconocer garantías laborales extralegales de sus trabajadores, teniendo en cuenta la ausencia de un acuerdo con EPM ESP sobre la renuncia a las prerrogativas de estabilidad laboral y sustitución patronal de la CCT y el acta extra convencional. ii) los últimos tres, al no dar por demostrada la existencia de un régimen de sustitución patronal extralegal y, con él, el cumplimiento de los presupuestos para su procedencia, por haberse acreditado: a) el cambio de empleador, teniendo por causal la liquidación de la EADE S. Radicación n.° 76915 SCLAJPT-10 V.00 94 A. ESP, cuyos efectos contractuales – laborales eran conocidos por EPM ESP; b) la sustitución de los bienes y servicios entre las empresas, en razón a la cesión o trasferencia de los mismos y, c) la continuidad en la prestación de servicios.
Agregan, que lo último conduce a la ineficacia de su despido, en virtud a la cláusula 71 de la CCT y el Acuerdo Extra convencional de 2003. Inicialmente, resulta importante recordar que la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL20195-2017, reiterada por esta Sala en la sentencia CSJ SL4221-2019, se ha pronunciado sobre la legalidad de fallos de segunda instancia que decidieron conflictos similares al presente, en las que se discutía, entre otros, la existencia de la sustitución patronal de carácter extralegal entre la EADE S. A. ESP y EPM ESP y la calificación de la conducta de ambas empresas dentro del proceso de liquidación de la primera.
En efecto, en las referidas providencias, al analizarse los medios de convicción censurados en el presente cargo, encontró la Corporación, como también aquí acontece, que a la acusación le asistía razón, en el sentido de que entre las sociedades se gestó una estrategia para disfrazar, mediante una modalidad contractual diferente, la posibilidad de que se aplicara la sustitución patronal pactada entre la EADE S. A. ESP y Sintraelecol, para impedir que los trabajadores gozaran de los derechos extralegales que aquí reclaman.
Radicación n.° 76915 SCLAJPT-10 V.00 95 Lo anterior, por las siguientes razones: Como en aquellos casos, en el presente, no son objeto de discusión las siguientes conclusiones de la sentencia impugnada: que los demandantes fueron despedidos el 25 de julio de 2006, aduciéndose como causa la liquidación de la empleadora y que EPM ESP S. A., asumió la prestación del servicio de energía en el Departamento de Antioquia, en junio de 2007.
Ahora, analizada la liquidación de la EADE S. A. ESP y la posterior trasferencia de activos a EPM ESP, conforme el Acta n.° 41 de la reunión extraordinaria de accionistas del 25 de julio de 2006 (f.° 345 a 393, cuaderno n.° 1, proceso principal rad. 2006-0636), se advierte lo siguiente: i) que EPM ESP hizo parte de esa decisión, a través de su gerente general, por ser accionista mayoritaria, en razón a que para el 30 de junio de 2006 contaba con una participación accionaria del 64.03 %. ii) que inicialmente estuvo motivada por la implementación de un nuevo esquema empresarial para la distribución y comercialización de energía dentro del Departamento de Antioquia, en el que pudiese alcanzarse el objetivo de unificación de tarifas. iii) que antes de adoptarse, se plantearon una serie de alternativas para lograr la meta propuesta, entre ellas, que EPM ESP asumiera en forma directa la atención de los Radicación n.° 76915 SCLAJPT-10 V.00 96 clientes de la EADE S. A. ESP, a través de la «fusión por absorción […]», la cual permitiría «capturar ventajas y sinergias derivadas de la operación del mercado por un solo agente» (f.° 347 y 353 del cuaderno n.° 1, proceso principal, rad. 2010-0636). «Sin embargo, la implantación de este esquema presentó en la práctica dificultades de tipo laboral que no pudieron salvarse y obligaron a la búsqueda de otras alternativas» (f.° 347, ibidem). iv) que la dificultad advertida, que condujo a la liquidación de la empleadora de los accionantes, consistió en que «existían riesgos de tipo laboral que debían ser resueltos con antelación», siendo el principal «el artículo 71 de la convención colectiva suscrita entre SINTRAELECOL y EADE, que hace referencia la continuidad laboral» (f.° 353, ib).
Lo dicho, porque, como lo trascribe la acusación, para la demandada era necesario «evitar la coexistencia de varias convenciones colectivas de trabajo, una vez operara la fusión por absorción», debido a: i) la prescripción legal; ii) las quejas que tenía ante la OIT por los acuerdos convencionales con Sinproesp; iii) los riesgos de migración de personal entre una y otra CCT; iv) los costos administrativos y económicos derivados de esas migraciones y, v) el incremento de reclamaciones para la aplicación de los diferentes acuerdos colectivos de trabajo (f.° 353, ibidem).
Para ello, la alternativa que brindó a los trabajadores de la EADE, que no fue aceptada por el sindicato, consistió en «que renunciaran a su convención laboral vigente y se Radicación n.° 76915 SCLAJPT-10 V.00 97 acogieran a la convención de EEPPM con SINTRAEMSDES» (f.° 353, ib). Por lo que los accionistas de la EADE S. A. ESP, concluyeron que, Debido a los elevados riesgos y costos laborales originados en la posibilidad de tener que incorporar una nueva convención colectiva en EEPPM, y al no haberse llegado a un acuerdo con el Sindicato de EADE para acogerse a la propuesta de EEPPM, la liquidación de EADE se constituye en el vehículo que permitirá lograr los objetivos de integración empresarial y posterior unificación de tarifas, mitigando al máximo los riegos y costos de tipo laboral (f.° 357, ibidem). v) que la liquidación de la organización no devenía de su inviabilidad económica, puesto que, por el contrario, mostró una gestión eficiente y rentabilidad (f.° 354, ib). vi) que la aprobación para «Decretar la disolución anticipada» de la EADE, tuvo fundamento en el artículo 44.1 de los estatutos sociales, en concordancia con el ordinal 6 del artículo 218 del Código de Comercio y con el artículo 19.12 de la Ley 142 de 1994 (f.° 295, ibidem). vii) que, para llevar a cabo ese proceso, sin que cesara la prestación del servicio público, se «celebró un contrato de arrendamiento de la infraestructura eléctrica y demás bienes necesarios para la prestación del servicio de energía, con un tercero» (f.°354, ibidem), el cual iniciaría el 26 de junio de 2006 (f.° 293, ib).
Radicación n.° 76915 SCLAJPT-10 V.00 98 viii) que se facultó al liquidador para ofrecer un plan de retiro conciliado para procurar la terminación por mutuo acuerdo de los contratos de trabajo, «con el reconocimiento de una bonificación económica equivalente a la suma tarifada en la convención colectiva de trabajo para los despidos sin justa causa más un 10 % adicional» (f.° 297, ibidem). ix) que en el «INFORME ESPECIAL DEL PRIMER TRIMESTRE DE 2006», que hace parte de la citada Acta, se resaltaron «las relaciones económicas existentes entre la Empresa Antioqueña de Energía S. A. EPS, en su calidad de entidad controlada, y EEPPM ESP, en su condición de socio mayoritario de la organización y entidad controlante, así como de las efectuadas con las demás filiales del Grupo Empresarial», precisando, entre ellas, que el contrato de arrendamiento, fue firmado con EDATEL (f.° 369 a 370, ib).
Por otro lado, el Acta n.° 44 del 25 de junio de 2007 de la reunión extraordinaria de accionistas de la EADE S. A. (f.° 408 a 443, ibidem), también censurada en el cargo, en armonía con el certificado de existencia y representación de folios 180 a 186, ib, acredita que en aquella fecha se analizó y aprobó, entre otros, el informe del revisor fiscal y la liquidación y rendición de cuenta del liquidador, junto con la distribución de remanentes a los accionistas, dejándose constancia que la convocada contaba con el 99,99999996 % de acciones y, a partir de esa calenda, «se declaró liquidada la sociedad».
Radicación n.° 76915 SCLAJPT-10 V.00 99 En relación con la distribución de remanentes, la referida acta, en los folios 420 a 443, ib, señaló que la presidenta de la asamblea de accionistas procedió a realizar la adjudicación de todos los bienes materiales y devolutivos que se encontraban en cabeza de la arrendataria Etaservicios S. A. ESP, así como de los activos de la empresa liquidada, a los actuales accionistas, que eran la demandada y el Municipio de Medellín. Finalmente, debe resaltarse que la cláusula 71 de la CCT suscrita entre EADE S. A. ESP y Sintraelecol (f.° 232, ibidem) y el Acta de preacuerdo extra convencional celebrado el 23 de octubre de 2003, entre la Empresa Antioqueña de Energía y SINTRAELECOL (f.° 195 a 197, ib), dispusieron, entre otros, que: […] Cuando se produzcan cambios de patronos sobre la totalidad o parte de los bienes, instalaciones, dependencias o servicios de EADE S. A. E.S.P., ya sea por mutación de dominio (permuta, venta, cesión, traspaso) alteración o modificación del ente, trasformación, liquidación o fusión de esta, se efectuará el fenómeno de la sustitución patronal; por lo tanto continuarán vigentes los contratos existentes con los trabajadores al momento de la sustitución […] (f.° 232, ibidem) Disposición contractual que, evidentemente, no tiene semejante en la convención colectiva de trabajo vigente al interior de EPM ESP, como no se discute entre las partes.
Realiza la Corte la anterior memoria fáctico – probatoria, porque, conforme se indicó, de ella se desprende que el Tribunal incurrió en los errores de hecho que se le increpan, en razón a que, a pesar de que la liquidación de la empleadora estuvo soportada en una política de unificación Radicación n.° 76915 SCLAJPT-10 V.00 100 de tarifas, la causa determinante, según informa el Anexo n.° 3 del Acta n.° 41, fue la existencia de la CCT con Sintraelecol y particularmente la cláusula 71, a través de la cual se garantizaba la sustitución patronal de carácter extralegal.
Así se dice, porque, como lo precisa la prueba, fue la negativa del sindicato a renunciar a la CCT, la que dio lugar a la decisión liquidatoria de la sociedad, como «el vehículo que permitirá lograr los objetivos de la integración empresarial y posterior unificación de tarifas, mitigando al máximo los riesgos y costos de tipo laboral», sin que resulten admisibles jurídica, ni fácticamente, las consideraciones del Juez de apelación, en torno a que no era nada despreciable la propuesta de acogimiento a la CCT que regía en EPM ESP y mucho menos, que con ello demostraba la intención loable de dicha sociedad en la protección de los derechos de los trabajadores de su filial.
En efecto, a parte que no es función del Juez Laboral, en un contexto como el examinado, indicarles a los trabajadores y a sus sindicatos qué opción acoger, pues ello radica en su respectivo fuero decisorio en el marco de la autonomía de la voluntad que les asiste, además debe tenerse presente que entre una pluralidad de ofertas, como las planteadas, la apreciación del Colegiado no tiene soporte en las reglas de la experiencia y la sana crítica, en tanto que, la oferta a una agremiación sindical de renunciar a la CCT que negoció y suscribió, para incorporarse a otra, cuyas garantías difieren de las que ellos alcanzaron, no puede calificarse como una actitud conciliatoria por parte del Radicación n.° 76915 SCLAJPT-10 V.00 101 empleador o, como ocurre en el presente caso, de quien lo va a reemplazar, salvo si, por ejemplo, estas son superiores a las que dejarían de regir los contratos de trabajo o nacen como fruto de una negociación, en la que ambas partes ceden en parte de sus pedimentos, o tienen como origen una situación sobreviniente que desate la revisión legislada en el artículo 480 del CST, hipótesis en la cual también opera el principio del artículo 1° del CST, en armonía con la regla hermenéutica del artículo 18 ib.
En rigor, en el marco de los poderes que al Juez del trabajo, incluso Colegiado, otorga el artículo 48 del CPTSS, el Tribunal no podía tener como aceptable para los trabajadores y el sindicato al que pertenecían, la propuesta unilateral que consignaba el Acta n.° 41 comentada, como una única alternativa de sometimiento a un acuerdo colectivo diferente al que constitucional y legalmente habían pactado, que más les favorecía, pues esa postura, deviene en francamente desequilibrada, por ende, contraria a los artículos 1° y 18 del CST y al precepto adjetivo arriba citado.
Además, desde lo jurídico, dicho razonamiento constituye una trasgresión a los derechos constitucionales de asociación sindical y negociación colectiva, que tienen como fundamento o núcleo esencial los principios de autonomía sindical o no intervención del Estado, así como las garantías de conciliación, autocomposición y gobierno de las relaciones de trabajo y empleo, en su sentido más amplio, las cuales abarcan «todo tipo de decisiones que procuren no solo la participación justa de los trabajadores en los beneficios Radicación n.° 76915 SCLAJPT-10 V.00 102 de la productividad sino en la superación de las caídas o situaciones críticas que afecten la competitividad y solvencia empresarial», como se expuso, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL3823-2020.
Lo último, teniendo en cuenta que una de la principales finalidades de ambas prerrogativas es alcanzar la regulación de las relaciones obrero patronales por medio de la convención colectiva de trabajo, cuyo carácter es preferente en el derecho constitucional colombiano, en tanto es, se insiste, la máxima expresión de los derechos garantizados en el artículo 39 y 55 de la CN, siendo por ello un contrato particular constitucionalizado, con referencia, además, en los artículos 53 y 93 CP, en relación con los Convenios C-087 de 1948, C-098 de 1949 y C-154 de 1981 de la OIT, como lo dijo la Sala en la sentencia CSJ SL1240-2019.
Se resalta lo previo, porque para el caso cobra gran importancia que el derecho de asociación sindical se garantice a través de la plena libertad de la organización para tomar las decisiones que le competen e interesan, sin injerencia ni calificación del Estado o de terceros, siempre que éstas estén al amparo del modelo de participación democrática y sean un instrumento para viabilizar el desarrollo económico, cuyo eje es la justicia social y el mejoramiento de las condiciones de la clase trabajadora, prerrogativa que se materializa, entre otras, a través de la negociación colectiva, como «[…] una herramienta eficaz para el logro de reivindicaciones y mejoras en las condiciones de trabajo», conforme se explicó en la sentencia antes citada.
Radicación n.° 76915 SCLAJPT-10 V.00 103 De donde, no resulta admisible desde ningún punto de vista, que el Estado, a través de alguno de sus órganos, califique y demerite la decisión que adopten los sindicatos frente a una propuesta de renuncia a las reivindicaciones obtenidas luego de un conflicto colectivo de trabajo, máxime si se tiene en cuenta, como aquí ocurrió, que se estaba ante la eventual variación del empleador y/o la posibilidad de su extinción, lo que desde lo práctico, permitiría inferir, en principio, una posición de superioridad de la empresa, pese a que la jurisprudencia y la doctrina, atendiendo la existencia de la organización asociativa de los trabajadores, la presuma superada.
En tal estado de cosas, no advierte la Corte la actitud pacificadora y negociadora que halló demostrada el Tribunal respecto de la demandada, dentro de la propuesta de renuncia del acuerdo colectivo de Sintraelecol y la EADE S. A. ESP y el sometimiento del sindicato a aquel que regía sus relaciones laborales. Por el contrario, tiene por acreditados los primeros dos errores de hecho que se le increpan en el cargo.
Las anteriores circunstancias, habilitarían a la Sala para analizar la prueba no calificada, censurada de haber sido omitida; sin embargo, no ofrece elementos que deben ser adicionados a esta conclusión, pues el contenido de los testimonios de los señores Bernardo de Jesús Castaño Gómez (f.° 258 a 1263, cuaderno n.° 3 del proceso principal, Radicación n.° 76915 SCLAJPT-10 V.00 104 rad. 2010-006363), Jhon Walter Jaramillo López (f.° 1263 a 1267, ibidem) y Víctor Hernán Vergara Henao (f.° 1268 a1274, ib), la refuerzan, en tanto dieron cuenta, entre otros, de las negociaciones con el sindicato para evitar la liquidación de la EADE S. A. ESP, la intervención de representantes de EPM ESP, la ausencia de acuerdo porque no se admitió la modificación de la CCT, así como que la propuesta se circunscribió a su renuncia, la negativa del organización sindical de acceder a la oferta y las diferencias entre los acuerdos colectivos que regían al interior de las empresas.
Íntimamente ligado con esto, pero ahora, desde el contexto de la sustitución patronal reclamada, cuyo control de legalidad con la sentencia impugnada se soporta principalmente en los cuatro últimos errores fácticos, debe decirse que, según la prueba atrás descrita, cuya valoración, se itera, fue analizada por la Corte en la sentencia CSJ SL20195-2017, reiterada por esta Sala en la sentencia CSJ SL4221-2019, en el presente caso, contrario a lo expuesto por el Juez de apelación, se cumplen los presupuestos normativos de ese instituto jurídico, el cual, en el asunto concreto, según sus particularidades, tiene como fuente la convención colectiva de trabajo.
Así se dice, porque la cláusula 71 de la CCT, regló que cualquier modificación del empleador sobre todos o parte de 3 Existen dos cuadernos identificados como cuaderno n.° 3, por lo que, para mayor calidad, el que incorpora la prueba, es el que tiene como foliatura la comprendida entre los folios 1258 a 1547. Radicación n.° 76915 SCLAJPT-10 V.00 105 sus bienes, instalaciones, dependencias o servicios, en razón a la mutación de dominio o transformación, liquidación o fusión de la empresa, se realizaría a través de la figura de sustitución empresarial, por lo que los contratos de trabajo continuarían vigentes.
Ahora, para que opere esta categoría se requiere el cambio de un empleador por otro, la continuidad de la empresa o la existencia de identidad en el establecimiento y la continuación de los servicios de los trabajadores. Y al tenor de la prueba referida en el ataque, entre la EADE y EPM se presentó dicha sustitución, puesto que: i) Dentro del proceso de liquidación de la primera, la convocada adquirió la mayoría de sus acciones; en la fecha en que dejó de existir como persona jurídica, contaba con el 99,99999996 %, según el Acta n.° 44 del 25 de junio de 2007, siéndole adjudicado en la distribución de remanentes, todos sus bienes materiales y devolutivos (folios 420 a 443), contexto en el cual procedió a reemplazarla en los municipios que tenía a cargo la prestación del servicio de energía. De ahí que se satisfizo el primer presupuesto analizado. ii) Además, mientras se surtió ese proceso liquidatario, esto es, entre el 26 de junio de 2006 y el 25 de julio de 2007, la EADE S. A. ESP «celebró un contrato de arrendamiento de la infraestructura eléctrica y demás bienes necesarios para la prestación del servicio de energía […]», con EDATEL, quien garantizó la continuidad de los servicios públicos Radicación n.° 76915 SCLAJPT-10 V.00 106 domiciliarios que estaban a su cargo y la atención de sus clientes (f.° 354, 369 a 370, ib).
A partir de la última fecha, fue EPM ESP quien los asumió en forma directa (f.° 347, ibidem), como no lo discuten las partes y se acredita con las Actas n.° 41 y n.° 44, atrás foliadas, por lo que también se cumplió con el segundo elemento. iii) Finalmente, se satisface la continuidad en la relación laboral de los demandantes, por las razones que se pasan a exponer: En función del artículo 17 de la CCT (f.° 205, ibidem), en armonía con la cláusula de «ESTABILIDAD LABORAL» del Acta de preacuerdo extraconvencional celebrado el 23 de octubre de 2003, entre la EADE y Sintraelecol (f.° 196, ib), la empleadora se comprometió a garantizar la estabilidad en el empleo de sus trabajadores y a no dar por terminado unilateralmente sus contratos de trabajo, «sino tan solo por alguna de las justas causas debidamente comprobadas y establecidas en el artículo 7° del Decreto Ley 2351 de 1965», con previo cumplimiento de lo contemplado en el artículo 1° del mismo Decreto, respetando el debido proceso.
Acordando, en el último pactó mencionado, que: […] No producirá efecto alguno la terminación unilateral de un contrato de trabajo que se efectúe pretermitiendo lo estipulado anteriormente y en consecuencia, el trabajador, mediante sentencia judicial, tiene derecho al restablecimiento del contrato mediante el reintegro en las mismas condiciones de empleo que gozaba anteriormente sin solución de continuidad y con el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de recibir, o la indemnización prevista en esta Convención a opción del trabajador.
Radicación n.° 76915 SCLAJPT-10 V.00 107 Cuando EADE S. A. ESP, de por terminado un contrato de trabajo de manera unilateral sin justa causa, deberá reconocer y pagar al trabajador afectado una indemnización en los términos de la convención colectiva vigente (f.° 196 a 197, ibidem). Ahora, en el presente asunto, como atrás se resaltó, no existe discusión que los demandantes fueron despedidos el 25 de julio de 2006, aduciéndose como causa la liquidación de la empleadora, la cual no hace parte de las autorizadas en el artículo 7° del Decreto Ley 2351 de 1965, razón por la cual, en los términos de la norma extralegal antes citada, ese finiquito contractual no produce efectos.
De ahí que, teniendo en cuenta la ineficacia de los despidos de los accionantes, según el Acta de preacuerdo extra convencional del 23 de octubre de 2003, (f.° 196, ib), estos seguirían vigentes. Se colige lo último, pues la continuidad del servicio de los trabajadores no podía estudiarse de manera aislada de la norma extralegal, sino en armonía con ella, máxime si como se resaltó en las sentencias CSJ SL20195-2017, la contratación con un tercero por parte de la empleadora, para garantizar la continuidad en la prestación del servicio, mientras surtía el proceso de liquidación y adjudicación de sus bienes a la demandada, «[…] deja al descubierto que la verdadera intención de las mencionadas sociedades, no era otra que disfrazar con otra modalidad contractual, lo que realmente sucedía en torno a la relación laboral de los trabajadores de EADE […]».
Radicación n.° 76915 SCLAJPT-10 V.00 108 Por tanto, como se concluyó en las providencias citadas, en el presente caso, que se asemeja al de aquel entonces, se demostraron los errores de hecho con la prueba calificada, pues operó la sustitución patronal convencional, teniendo en cuenta que: i) se garantizó la continuidad en la prestación del servicio por parte de la empleadora, a través de un tercero, «[…] hasta cuando se dio la compra de las acciones por parte de las Empresas Públicas de Medellín S. A. E.S.P.», como una estrategia para disfrazar la posibilidad de continuar la relación laboral con los demandantes; ii) operó el cambio de empleador; iii) atendiendo a la aplicación de las normas extralegales estudiadas, también se verificó el presupuesto de continuidad en la prestación de los servicios por los trabajadores.
Implica lo expuesto, que los errores de hecho en que incurrió el Tribunal son trascendentales y desatan el quiebre de su decisión, pues, como se acusa en el cargo, al demostrarse la sustitución patronal y la ineficacia de los despidos, había lugar al reintegro, que revocó. Finalmente, impera precisar que la sustitución patronal, regulada en el artículo 53 del Decreto 2127 de 1945, trae como consecuencia la responsabilidad del sustituto, quien, según el artículo 54, ibidem, «responderá solidariamente con el sustituido, durante el año siguiente a la fecha en que se consume la sustitución, por todas las obligaciones anteriores, derivadas de los contratos de trabajo o de la ley», y «de las obligaciones que nazcan de dicha fecha en adelante, responderá únicamente el patrono sustituto».
Radicación n.° 76915 SCLAJPT-10 V.00 109 Por manera que la demandada es quien debe responder por los derechos laborales extralegales que se reclaman en el presente asunto. Por lo expuesto, el segundo cargo también prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, porque salió avante. Para mejor proveer, en sede de instancia, ante los múltiples memoriales presentados a la Sala, como hechos sobrevinientes, decretará como prueba oficiosa, la siguiente que está incorporada al proceso: 1.
Las documentales de folios 111 a 163, ib., expedidas por Empresas Públicas de Medellín ESP, contentivas de: i) la Resolución n.° 2017-RES-13654, del 8 de noviembre de 2017 (f.° 111 a 118, ibidem); ii) Resolución n.° 2018-RES-14120 del 01 de febrero de 2018 (f.° 119 a 128, ib); iii) Resolución n.° 2016-RES-10535 del 19 de septiembre de 2016 (f.° 129 a 133, ibidem); iv) Resolución n.° 2014-RES-5825 del 22 de julio de 2014 (f.° 134 a 138, ib); v) Resolución n.° 2017-RES- 13515 del 24 de octubre de 2017 (f.° 139 a 146, ibidem); vi) Resolución n.° 2015-RES-8074 del 02 de julio de 2015 (f.° 147 a 153, ibidem); vii) Resolución n.° 2018-RES-14119 del 01 de febrero de 2018 (f.° 154 a 163, ib).
Radicación n.° 76915 SCLAJPT-10 V.00 110 3. Las certificaciones 353 y 355, ibidem, que dan cuenta de la vinculación laboral de Jairo de Jesús Molina Restrepo y Sergio de Jesús Herrera Vélez, con la demandada. 4. Las documentales de folios 358 a 435 y 442 a 488, ibidem. 5. La copia del registro civil de defunción de folio 438, del señor Nicolás de Jesús Aristizábal Hoyos.
De dichos medios de convicción se correrá traslado a las partes, por el término legal. Así mismo, se ordenará, a través de la Secretaría de esta Sala: i) Oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que en el término de quince (15) días contados a partir del recibo del oficio, remita el certificado de vigencia de las cédulas de ciudadanía que a continuación se identifican: ARISTIZÁBAL GIRALDO JORGE ALBERTO 70.380.696 ARBOLEDA LOPERA ÓSCAR ELÍAS 70.192.528 BEDOYA RESTREPO JAIRO DE JESÚS 70.661.009 CASTRILLÓN MORALES GUILLERMO LEÓN 71.693.621 CHACÓN CASTAÑO VIRGILIO DE JESÚS 70.900.111 CORREA GUTIÉRREZ LUIS HORACIO 70.090.006 GONZÁLEZ MADERA JENSI 8.189.258 MANRIQUE GARCÍA JOSÉ FERNANDO 70.721.688 MONTES PORTILLO JORGE ARTURO 91.438. 508 MONTOYA AGUDELO GUSTAVO DE JESÚS 3.454.530 MORALES LARA OMAR 8.173.998 NARANJO GALLO JAIRO DE JESÚS 71.600.169 PALACIO TORO JAIRO ALONSO 70.251.387 Radicación n.° 76915 SCLAJPT-10 V.00 111 PÉREZ LENIS CARLOS ALBERTO 71.734.844 ROBLEDO ARROYO JOSÉ ISIDRO 71.985.081 SÁNCHEZ VALENCIA LIBARDO LUIS 71.940.172 SÁNCHEZ VALENCIA LUIS ALONSO 71.721.307 TOBÓN AGUDELO MARÍA IMELDA 21.658.400 AGUDELO OSORIO GILDARDO ANTONIO 709.435 ÁLVAREZ GAVIRIA FÁBER HERNANDO 71.689.319 ALZATE PARRA IMELDA DE JESÚS 21.872.641 ARANGO GIL ISALIA 43.545.794 ARBOLEDA PEREÁÑEZ CARLOS ALBERTO 3.367.425 ARBOLEDA PEREÁÑEZ JOAQUÍN BERNARDO 3.367.462 ARENAS BERRIO ENRIQUE 70.099.570 ARROYAVE ARENAS EDUARDO DE JESÚS 71.631.056 BEDOYA RAMIRO 70.094.045 BEDOYA NELSON DE JESÚS 10.089.442 BEDOYA GALLEGO JORGE HERNANDO 3.603.206 BEDOYA GUERRA IVÁN DARÍO 15.261.436 BELTRÁN HERNÁNDEZ MERCEDES MARÍA 43.692.666 BENAVIDES BERNARDO ALBERTO 12.805.126 BETANCOURTH BETANCOURT WILSON 70.725.644 70.381.801 BLANDÓN AMAYA JORGE 70.381.801 BLANDÓN MURIEL JOHN JAIRO 8.458.053 BOTERO BOTERO HÉCTOR DE JESÚS 15.376.534 BOTERO CÁRDENAS RODRIGO ANTONIO 15.535.840 BOTERO PALACIO LUIS JOSÉ 15.381.209 BOTERO QUINTERO FABIO DE JESÚS 70.900.067 BUENO MORALES JULIO HUMBERTO 15.912.689 BURITICÁ DUQUE MARIO DE JESÚS 70.950.673 CADAVID RAVE HÉCTOR EMILIO 8.010.32 ZAPATA ZAPATA TERESA 43.419.801 CÓRDOBA MUÑOZ JORGE WILLIAM 70.554.550 MONSALVE VELÁSQUEZ LUIS JAVIER 3.521.967 MONTES GIRALDO ALIRIO ABAD 70.825.165 MONTOYA HENAO CARLOS ENRIQUE 70.286.025 MONTOYA MARÍN JUAN CLIMACO 70.286.348 MORENO CARMONA LUIS EDUARDO 70.600.992 MORENO MORENO ÁLVARO DE JESÚS 18.385.944 MUÑETON VALDERRAMA EFRAIN HORACIO 70.722.844 MUÑOZ ARGUMEDO JESÚS ANTONIO 71.932.536 MUÑOZ GÓMEZ CARLOS MARIO 15.536.570 MUÑOZ MANRIQUE LEONARDO ALBERTO 8.010.076 MURILLO MURILLO ELÍAS DE JESÚS 70.160.651 Radicación n.° 76915 SCLAJPT-10 V.00 112 NERIO PADILLA FREDY ANTONIO 71.937.054 UVEROS URREGO PEDRO LUIS 15.370.033 OROZCO GÓMEZ EDISON 70.726.808 OSORIO GALEANO JORGE ALBERTO 8.390.678 OSORIO RAMÍREZ FRANCISCO LUIS 70.723.303 OSPINA GARCÉS JESÚS ARNOLDO 70.431.213 OSPINA MONTOYA JOSÉ IVÁN 70.576.79 PELÁEZ SERNA JORGE HUMBERTO 70.381.010 PINEDA DUQUE JUAN GUILLERMO 70.901.139 PINEDA VARGAS OCTAVIO 3.480.716 POSADA MONSALVE HERNÁN DE JESÚS 3.370.947 QUICENO MUÑOZ MARINO 3.567.970 QUIROZ PIMIENTA CELEDONIO 15.401.923 RAMÍREZ CASTAÑO RUBÉN DARÍO 15.428.386 RAMÍREZ MORA GERMAN 70.721.783 RAMÍREZ TORO ÓSCAR ANTONIO 70.508.395 RENDÓN MEJÍA HÉCTOR FABIO 70.850.875 RODRÍGUEZ GÓMEZ ELIÉCER 8.187.990 RODRÍGUEZ MEJÍA AMMER DE JESÚS 15.377.968 ROMÁN GONZÁLEZ JOSÉ LEONARDO 15.378.937 SALAZAR GIRALDO GILDARDO DE JESÚS 70.825.754 SALAZAR JIMÉNEZ ALIRIO DE JESÚS 70.691.564 SALAZAR PÉREZ JOSÉ ELIÉCER 71.110.795 SALGADO MEJÍA LUZ ELENA 41.704.368 SÁNCHEZ ÁLVAREZ CEDIEL DE JESÚS 15.310.102 SÁNCHEZ GUARIN ROBERTO DE JESÚS 6.477.588 SÁNCHEZ GRAJALES ÓSCAR DE JESÚS 70.851.711 SEPÚLVEDA GONZÁLEZ WILLIAM YEMIR 71.640.557 SILVA QUIROZ LUIS ARTURO 15.401.161 SOTO HENAO WILSON JAVIER 70.723.304 TABORDA ACEVEDO ÁLVARO FERNANDO 4.831.536 TOBÓN PUERTA JOSÉ WILMAR 71.020.164 TORRES VERA LUIS DARÍO 71.530.015 VARGAS ALZATE RUBÉN DARÍO 15.424.215 VARGAS VARGAS VÍCTOR JAIME 71.112.524 VELÁSQUEZ JUAN MANUEL 3.541.727 VÉLEZ FERNÁNDEZ ORLEY DE JESÚS 71.632.424 VERGARA HENAO JAIRO DE JESÚS 70.286.709 VIDALES RIVERA HUGO DE JESÚS 15.401.431 VIVAS MUÑOZ JOSÉ JAVIER 70.722.508 YERENA BALASNOA VÍCTOR 7.486.886 ZAPATA ROJAS MIGUEL ÁNGEL 70.722.848 Radicación n.° 76915 SCLAJPT-10 V.00 113 ZAPATA ZAPATA TERESA 43.419.601 ZULUAGA ALZATE NOHORA LUCÍA 38.257.802 CALDERÓN JIMÉNEZ WILMER ALBERTO 71.170.979 CANO HENAO JOSÉ JOAQUÍN 70.132.341 CASTRILLÓN POSADA EDGAR LIBARDO 3.528.643 CASTRO BURITICÁ ROBINSON 71.173.229 CASTRO HERNÁNDEZ JAIME ALBERTO 70.087.847 CEBALLOS COLORADO LEÓN DARÍO 71.875.015 CHACÓN GONZÁLEZ REINALDO 71.182.115 CHAVARRIAGA OSORIO JOSÉ ALBERTO 70.557.562 CHICA RAMÍREZ HELIODORO 70.723.795 CÓRDOBA JIMÉNEZ ÓSCAR DE JESÚS 70.251.466 CÓRDOBA RIVAS ENOC 71.936.650 CORREA AGUDELO JOSÉ LIBARDO 70.124.037 CORREA RÍOS MARIO ALFONSO 15.379.887 CORTÉS ARIAS ODILIO 71.973.474 DÍAZ ARISMENDI LUIS ADÁN 19.242.484 DAVID GIRÓN GILBERTO ARTURO 71.576.983 DUQUE OROZCO LEÓN DARÍO 70.850.865 DURANGO CORREA LUIS ALONSO 8.336.031 DURANGO GÓMEZ JOAQUÍN OVIDIO 3.463.540 DURANGO RODRÍGUEZ NELSON 71.180.904 ECHEVERRY VERGARA JORGE ALBERTO 70.286.110 ESCOBAR VERGARA JUAN MANUEL 70.087.677 ESCUDERO VEGA LUIS ALBERTO 3.539.265 ESPINOSA GIL JULIO SERGIO 3.654.057 ESTRADA MOLINA LUIS FERNANDO 70.508.907 FURNIELES RIVERA HERIBERTO 98.579.379 GALLEGO QUIROGA OMAR DE JESÚS 71.180.090 GALVIS RINCÓN ALBERTO 15.368.100 GARAY RIVAS JOSÉ DE LOS SANTOS 8.425.106 GARCÍA HOLGUÍN OTONIEL DE JESÚS 70.512.608 GARCÍA SERIN ASTERIO 98.613.153 GARCÍA OTÁLVARO JESÚS URIEL 15.378.797 GARRO LÓPEZ ÁLVARO DE JESÚS 3.497.410 GAVIRIA ÁLVAREZ DAVID ANTONIO 70.076.992 GIL MARÍN JAIME DARÍO 70.285.740 GIRALDO HOYOS SERAFÍN 3.497.012 GIRALDO MÉNDEZ LUIS FERNANDO 70.600.380 GIRALDO MÉNDEZ RUBÉN DARÍO 70.601.133 GIRALDO MONTOYA ÓSCAR HERNÁN 70.903.297 GIRALDO RAMÍREZ JUAN DE LA CRUZ 15.364.936 Radicación n.° 76915 SCLAJPT-10 V.00 114 GOEZ LUIS ARNULFO 8.412.253 GÓMEZ GÓMEZ NICOLÁS DE JESÚS 70.431.852 GÓMEZ VIDALES GLORIA PATRICIA 42.999.494 GONZÁLEZ CÁRDENAS JORGE MARIO 8.460.786 GONZÁLEZ GAVIRIA JOSUÉ HELI 98.478.955 GONZÁLEZ METAUTE EDUARDO ANTONIO 15.364.814 GUARÍN AGUIRRE CARLOS ARTURO 3.497.012 GUERRA CASTRILLÓN ELOY ALBERTO 15.261.245 GUTIÉRREZ LEÓN JAVIER DE JESÚS 71.935.073 GUTIÉRREZ POSADA ALDO ADRIÁN 70.126.993 HENAO ARIAS MARIO ALONSO 70.692.274 HENAO SANTA LUIS ALVEIRO 70.286.000 HERNÁNDEZ CHICA CARLOS ALBERTO 70.722.760 HERNÁNDEZ MARÍN JOSÉ URIEL 70.950.669 HERRERA RUEDA WILSON JULIO 71.932.404 HERRERA VÉLEZ SERGIO DE JESÚS 8.461.099 HINCAPIÉ VALENCIA LUIS EVELIO 70.722.853 HINCAPIÉ VALENCIA LUIS FERNANDO 70.723.893 HOLGUÍN VALENCIA EVERARDO ANTONIO 3.367.013 HURTADO RENDÓN JUAN GUILLERMO 15.255.937 JARAMILLO MUÑOZ EDGAR AUGUSTO 15.320.296 JIMÉNEZ BETANCUR FABIO ENRIQUE 71.112.407 JIMÉNEZ VARGAS GERARDO ANTONIO 71.110.693 LONDOÑO MUÑOZ JULIO CÉSAR 70.131.609 LÓPEZ GUTIÉRREZ JAVIER DE JESÚS 70.576.710 LÓPEZ HERNÁNDEZ EDGAR 71.140.913 LÓPEZ TAMAYO JOSÉ NELSON 3.486.245 LÓPEZ VALENCIA NICOLÁS DARÍO 71.111.668 MACÍAS MUÑOZ GABRIEL ÁNGEL DE JESÚS 15.333.002 MARTÍNEZ TABORDA JESÚS NAZARENO 8.150.611 MEDINA TORRES JOAQUÍN GUILLERMO 71.671.574 MEJÍA GALEANO ELKIN RODRIGO 2.774.659 MENA ROVIRA PAULO 71.935.655 MOLINA RESTREPO JAIRO DE JESÚS 8.150.799 ii) Oficiar a Empresas Públicas de Medellín ESP, para que en el término de quince (15) días contados a partir del recibo del oficio, remita certificación en la que informen: a) si ha reintegrado alguno de los demandantes, identificando Radicación n.° 76915 SCLAJPT-10 V.00 115 nombre, cédula, fecha de reintegro, motivo de reintegro, pago de salarios, prestaciones sociales legales y extralegales y créditos de la seguridad social, vigencia del vínculo y si ha existido renuncia o terminación del contrato, precisando la causa; b) si tiene conocimiento del fallecimiento de alguno de ellos, aportando copia del registro civil de defunción. iii) Oficiar a Empresas Públicas de Medellín ESP, para que en el término de quince (15) días contados a partir del recibo del oficio, certifique los motivos por los cuales Jairo de Jesús Molina Restrepo y Sergio de Jesús Herrera Vélez, ingresaron a laborar a la empresa el 30 de octubre de 2017 y 20 de junio de 2017, respectivamente, los cargos que desempeñan y el régimen salarial y prestacional que se les está aplicando. iv) Oficiar a Empresas Públicas de Medellín ESP, para que en el término de quince (15) días contados a partir del recibo del oficio, remita certificación en la que informen si ha reconocido pensión extralegal a los demandantes, a partir de qué fecha, la fuente normativa en virtud de la cual otorgó la prestación (allegando copia de la misma), su monto y los pagos realizados. v) Oficiar a Empresas Públicas de Medellín ESP, para que en el término de quince (15) días contados a partir del recibo del oficio, remita certificación en la que informen si tiene conocimiento del reconocimiento de pensión legal a los demandantes, el fondo de pensiones que otorgó la prestación, Radicación n.° 76915 SCLAJPT-10 V.00 116 a partir de qué fecha.
Anexar los documentos que acrediten tal información. vi) Oficiar a Empresas Públicas de Medellín ESP, para que en el término de quince (15) días contados a partir del recibo del oficio, remita copia visible del registro civil de defunción de Víctor Yerena Balasnoa. Una vez sean allegados, de dichos medios de prueba se correrá traslado a la parte demandante, en aras de garantizar su derecho de defensa y contradicción. XII.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el cuatro (4) de marzo de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que instauraron ÓSCAR ELÍAS ARBOLEDA LOPERA, JORGE ALBERTO ARISTIZÁBAL GIRALDO, JAIRO DE JESÚS BEDOYA RESTREPO, GUILLERMO LEÓN CASTRILLÓN MORALES, VIRGILIO DE JESÚS CHACÓN CASTAÑO, LUIS HORACIO CORREA GUTIÉRREZ, JENSI GONZÁLEZ MADERA, JOSÉ FERNANDO MANRIQUE GARCÍA, JORGE ARTURO MONTES PORTILLO, GUSTAVO DE JESÚS MONTOYA AGUDELO, OMAR MORALES LARA, JAIRO DE JESÚS NARANJO GALLO, JAIRO ALONSO PALACIO TORO, CARLOS ALBERTO PÉREZ LENIS, JOSÉ ISIDRO Radicación n.° 76915 SCLAJPT-10 V.00 117 ROBLEDO ARROYO, LIBARDO LUIS SÁNCHEZ VALENCIA, LUIS ALONSO SÁNCHEZ VALENCIA, MARÍA IMELDA TOBÓN AGUDELO, GILDARDO ANTONIO AGUDELO OSORIO, FABER HERNANDO ÁLVAREZ GAVIRIA, IMELDA DE JESÚS ALZATE PARRA, ISALIA ARANGO GIL, CARLOS ALBERTO ARBOLEDA PEREÁÑEZ, JOAQUÍN BERNARDO ARBOLEDA PEREÁÑEZ, ENRIQUE ARENAS BERRÍO, BERNARDO ALBERTO BENAVIDES, NICOLÁS DE JESÚS ARISTIZÁBAL HOYOS, EDUARDO DE JESÚS ARROYAVE ARENAS, RAMIRO BEDOYA, NELSON DE JESÚS BEDOYA, JORGE HERNANDO BEDOYA GALLEGO, IVÁN DARÍO BEDOYA GUERRA, MERCEDES MARÍA BELTRÁN HERNÁNDEZ, WILSON BETANCOURTH BETANCOURTH, JORGE BLANDÓN AMAYA, JOHN JAIRO BLANDÓN MURIEL, HÉCTOR DE JESÚS BOTERO BOTERO, RODRIGO ANTONIO BOTERO CÁRDENAS, LUIS JOSÉ BOTERO PALACIO, FABIO DE JESÚS BOTERO QUINTERO, JULIO HUMBERTO BUENO MORALES, MARIO DE JESÚS BURITICÁ DUQUE, HÉCTOR EMILIO CADAVID RAVE, HÉCTOR EMILIO, TERESA ZAPATA ZAPATA, JORGE WILLIAM CÓRDOBA MUÑOZ, LUIS JAVIER MONSALVE VELÁSQUEZ, ALIRIO ABAD MONTES GIRALDO, CARLOS ENRIQUE MONTOYA HENAO, JUAN CLÍMACO MONTOYA MARÍN, LUIS EDUARDO MORENO CARMONA, ÁLVARO DE JESÚS MORENO MORENO, EFRAÍN HORACIO MUÑETON VALDERRAMA, JESÚS ANTONIO MUÑOZ ARGUMEDO, CARLOS MARIO MUÑOZ GÓMEZ, LEONARDO ALBERTO MUÑOZ MANRIQUE, ELÍAS DE JESÚS MURILLO MURILLO, FREDY ANTONIO NERIO PADILLA, PEDRO LUIS OLIVEROS URREGO, Radicación n.° 76915 SCLAJPT-10 V.00 118 EDISON OROZCO GÓMEZ, JORGE ALBERTO OSORIO GALEANO, FRANCISCO LUIS OSORIO RAMÍREZ, JESÚS ARNOLDO OSPINA GARCÉS, JOSÉ IVÁN OSPINA MONTOYA, JORGE HUMBERTO PELÁEZ SERNA, JUAN GUILLERMO PINEDA DUQUE, OCTAVIO PINEDA VARGAS, HERNÁN DE JESÚS POSADA MONSALVE, MARINO QUICENO MUÑOZ, CELEDONIO QUIROZ PIMIENTA, RUBÉN DARÍO RAMÍREZ CASTAÑO, GERMÁN RAMÍREZ MORA, ÓSCAR ANTONIO RAMÍREZ TORO, HÉCTOR FABIO RENDÓN MEJÍA, ELIÉCER RODRÍGUEZ GÓMEZ, AMMER DE JESÚS RODRÍGUEZ MEJÍA, JOSÉ LEONARDO ROMÁN GONZÁLEZ, GILDARDO DE JESÚS SALAZAR GIRALDO, ALIRIO DE JESÚS SALAZAR JIMÉNEZ, JOSÉ ELIÉCER SALAZAR PÉREZ, LUZ ELENA SALGADO MEJÍA, CEDIEL DE JESÚS SÁNCHEZ ÁLVAREZ, ÓSCAR DE JESÚS SÁNCHEZ GRAJALES, ROBERTO DE JESÚS SÁNCHEZ GUARÍN, WILLIAM YEMIR SEPÚLVEDA GONZÁLEZ, LUIS ARTURO SILVA QUIROZ, WILSON JAVIER SOTO HENAO, ÁLVARO FERNANDO TABORDA ACEVEDO, JOSÉ WILMAR TOBÓN PUERTA, LUIS DARÍO TORRES VERA, RUBÉN DARÍO VARGAS ALZATE, VÍCTOR JAIME VARGAS VARGAS, JUAN MANUEL VELÁSQUEZ, ORLEY DE JESÚS VÉLEZ FERNÁNDEZ, JAIRO DE JESÚS VERGARA HENAO, HUGO DE JESÚS VIDALES RIVERA, JOSÉ JAVIER VIVAS MUÑOZ, VÍCTOR YERENA BALASNOA, MIGUEL ÁNGEL ZAPATA ROJAS, NOHORA LUCÍA ZULUAGA ALZATE, WILMER ALBERTO CALDERÓN JIMÉNEZ, JOSÉ JOAQUÍN CANO HENAO, EDGAR LIBARDO CASTRILLÓN POSADA, ROBINSON CASTRO BURITICÁ, JAIME ALBERTO CASTRO HERNÁNDEZ, Radicación n.° 76915 SCLAJPT-10 V.00 119 LEÓN DARÍO CEBALLOS COLORADO, REINALDO CHACÓN GONZÁLEZ, JOSÉ ALBERTO CHAVARRIAGA OSORIO, HELIODORO CHICA RAMÍREZ, ÓSCAR DE JESÚS CÓRDOBA JIMÉNEZ, ENOC CÓRDOBA RIVAS, JOSÉ LIBARDO CORREA AGUDELO, MARIO ALFONSO CORREA RÍOS, ODILIO CORTÉS ÁRIAS, LUIS ADÁN DÍAZ ARISMENDI, GILBERTO ARTURO DAVID GIRÓN, LEÓN DARÍO DUQUE OROZCO, LUIS ALONSO DURANGO CORREA, JOAQUÍN OVIDIO DURANGO GÓMEZ, NELSON DURANGO RODRÍGUEZ, JORGE ALBERTO ECHEVERRY VERGARA, JUAN MANUEL ESCOBAR VERGARA, LUIS ALBERTO ESCUDERO VEGA, JULIO SERGIO ESPINOSA GIL, LUIS FERNANDO ESTRADA MOLINA, HERIBERTO RIVERA FURNIELES, OMAR DE JESÚS GALLEGO QUIROGA, ALBERTO GALVIS RINCÓN, JOSÉ DE LOS SANTOS GARAY RIVAS, OTONIEL DE JESÚS GARCÍA HOLGUÍN, ASTERIO GARCÍA SEREN, JESÚS URIEL GARCÍA OTÁLVARO, ÁLVARO DE JESÚS GARRO LÓPEZ, DAVID ANTONIO GAVIRIA ÁLVAREZ, JAIME DARÍO GIL MARÍN, SERAFÍN GIRALDO HOYOS, LUIS FERNANDO GIRALDO MÉNDEZ, RUBÉN DARÍO GIRALDO MÉNDEZ, ÓSCAR HERNÁN GIRALDO MONTOYA, JUAN DE LA CRUZ GIRALDO RAMÍREZ, LUIS ARNULFO GÓEZ, NICOLÁS DE JESÚS GÓMEZ GÓMEZ, GLORIA PATRICIA GÓMEZ VIDALES, JORGE MARIO GONZÁLEZ CÁRDENAS, JOSUÉ HELI GONZÁLEZ GAVIRIA, EDUARDO ANTONIO GONZÁLEZ METAUTE, CARLOS ARTURO GUARÍN AGUIRRE, ELOY ALBERTO GUERRA CASTRILLÓN, JAVIER DE JESÚS GUTIÉRREZ LEÓN, ALDO ADRIÁN GUTIÉRREZ POSADA, MARIO ALONSO HENAO ARIAS, Radicación n.° 76915 SCLAJPT-10 V.00 120 LUIS ALVEIRO HENAO SANTA, CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ CHICA, JOSÉ URIEL HERNÁNDEZ MARÍN, WILSON JULIO HERRERA RUEDA, SERGIO DE JESÚS HERRERA VÉLEZ, LUIS EVELIO HINCAPIÉ VALENCIA, LUIS FERNANDO HINCAPIÉ VALENCIA, EVERARDO ANTONIO HOLGUÍN VALENCIA, JUAN GUILLERMO HURTADO RENDÓN, EDGAR AUGUSTO JARAMILLO MUÑOZ, FABIO ENRIQUE JIMÉNEZ BETANCUR, GERARDO ANTONIO JIMÉNEZ VARGAS, JULIO CÉSAR LONDOÑO MUÑOZ, JAVIER DE JESÚS LÓPEZ GUTIÉRREZ, EDGAR LÓPEZ HERNÁNDEZ, JOSÉ NELSON LÓPEZ TAMAYO, NICOLÁS DARÍO LÓPEZ VALENCIA, GABRIEL ÁNGEL DE JESÚS MACÍAS MUÑOZ, JESÚS NAZARENO MARTÍNEZ TABORDA, JOAQUÍN GUILLERMO MEDINA TORRES, ELKIN RODRIGO MEJÍA GALEANO, PAULO MENA ROVIRA y JAIRO DE JESÚS MOLINA RESTREPO, a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP- EMP ESP.
Para mejor proveer en sede de instancia,
DECRETA
COMO PRUEBA OFICIOSA, la siguiente: 1. Las documentales de folios 111 a 163, ib., expedidas por Empresas Públicas de Medellín ESP, contentivas de: i) la Resolución n.° 2017-RES-13654, del 8 de noviembre de 2017 (f.° 111 a 118, ibidem); ii) Resolución n.° 2018-RES-14120 del 01 de febrero de 2018 (f.° 119 a 128, ib); iii) Resolución n.° 2016-RES-10535 del 19 de septiembre de 2016 (f.° 129 a 133, ibidem); iv) Resolución n.° 2014-RES-5825 del 22 de julio de 2014 (f.° 134 a 138, ib); v) Resolución n.° 2017-RES- Radicación n.° 76915 SCLAJPT-10 V.00 121 13515 del 24 de octubre de 2017 (f.° 139 a 146, ibidem); vi) Resolución n.° 2015-RES-8074 del 02 de julio de 2015 (f.° 147 a 153, ibidem); vii) Resolución n.° 2018-RES-14119 del 01 de febrero de 2018 (f.° 154 a 163, ib). 3.
Las certificaciones 353 y 355, ibidem, que dan cuenta de la vinculación laboral de Jairo de Jesús Molina Restrepo y Sergio de Jesús Herrera Vélez, con la demandada. 4. Las documentales de folios 358 a 435 y 442 a 488, ibidem. 5. La copia del registro civil de defunción de folio 438, del señor Nicolás de Jesús Aristizábal Hoyos. De dichos medios de convicción se correrá traslado a las partes, por el término legal.
Así mismo, ORDENA, a través de la Secretaría de esta Sala: i) Oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que en el término de quince (15) días contados a partir del recibo del oficio, remita el certificado de vigencia de las cédulas de ciudadanía que a continuación se identifican: ARISTIZÁBAL GIRALDO JORGE ALBERTO 70.380.696 ARBOLEDA LOPERA ÓSCAR ELÍAS 70.192.528 BEDOYA RESTREPO JAIRO DE JESÚS 70.661.009 CASTRILLÓN MORALES GUILLERMO LEÓN 71.693.621 CHACÓN CASTAÑO VIRGILIO DE JESÚS 70.900.111 Radicación n.° 76915 SCLAJPT-10 V.00 122 CORREA GUTIÉRREZ LUIS HORACIO 70.090.006 GONZÁLEZ MADERA JENSI 8.189.258 MANRIQUE GARCÍA JOSÉ FERNANDO 70.721.688 MONTES PORTILLO JORGE ARTURO 91.438. 508 MONTOYA AGUDELO GUSTAVO DE JESÚS 3.454.530 MORALES LARA OMAR 8.173.998 NARANJO GALLO JAIRO DE JESÚS 71.600.169 PALACIO TORO JAIRO ALONSO 70.251.387 PÉREZ LENIS CARLOS ALBERTO 71.734.844 ROBLEDO ARROYO JOSÉ ISIDRO 71.985.081 SÁNCHEZ VALENCIA LIBARDO LUIS 71.940.172 SÁNCHEZ VALENCIA LUIS ALONSO 71.721.307 TOBÓN AGUDELO MARÍA IMELDA 21.658.400 AGUDELO OSORIO GILDARDO ANTONIO 709.435 ÁLVAREZ GAVIRIA FÁBER HERNANDO 71.689.319 ALZATE PARRA IMELDA DE JESÚS 21.872.641 ARANGO GIL ISALIA 43.545.794 ARBOLEDA PEREÁÑEZ CARLOS ALBERTO 3.367.425 ARBOLEDA PEREÁÑEZ JOAQUÍN BERNARDO 3.367.462 ARENAS BERRIO ENRIQUE 70.099.570 ARROYAVE ARENAS EDUARDO DE JESÚS 71.631.056 BEDOYA RAMIRO 70.094.045 BEDOYA NELSON DE JESÚS 10.089.442 BEDOYA GALLEGO JORGE HERNANDO 3.603.206 BEDOYA GUERRA IVÁN DARÍO 15.261.436 BELTRÁN HERNÁNDEZ MERCEDES MARÍA 43.692.666 BENAVIDES BERNARDO ALBERTO 12.805.126 BETANCOURTH BETANCOURT WILSON 70.725.644 70.381.801 BLANDÓN AMAYA JORGE 70.381.801 BLANDÓN MURIEL JOHN JAIRO 8.458.053 BOTERO BOTERO HÉCTOR DE JESÚS 15.376.534 BOTERO CÁRDENAS RODRIGO ANTONIO 15.535.840 BOTERO PALACIO LUIS JOSÉ 15.381.209 BOTERO QUINTERO FABIO DE JESÚS 70.900.067 BUENO MORALES JULIO HUMBERTO 15.912.689 BURITICÁ DUQUE MARIO DE JESÚS 70.950.673 CADAVID RAVE HÉCTOR EMILIO 8.010.32 ZAPATA ZAPATA TERESA 43.419.801 CÓRDOBA MUÑOZ JORGE WILLIAM 70.554.550 MONSALVE VELÁSQUEZ LUIS JAVIER 3.521.967 MONTES GIRALDO ALIRIO ABAD 70.825.165 MONTOYA HENAO CARLOS ENRIQUE 70.286.025 MONTOYA MARÍN JUAN CLIMACO 70.286.348 Radicación n.° 76915 SCLAJPT-10 V.00 123 MORENO CARMONA LUIS EDUARDO 70.600.992 MORENO MORENO ÁLVARO DE JESÚS 18.385.944 MUÑETON VALDERRAMA EFRAIN HORACIO 70.722.844 MUÑOZ ARGUMEDO JESÚS ANTONIO 71.932.536 MUÑOZ GÓMEZ CARLOS MARIO 15.536.570 MUÑOZ MANRIQUE LEONARDO ALBERTO 8.010.076 MURILLO MURILLO ELÍAS DE JESÚS 70.160.651 NERIO PADILLA FREDY ANTONIO 71.937.054 UVEROS URREGO PEDRO LUIS 15.370.033 OROZCO GÓMEZ EDISON 70.726.808 OSORIO GALEANO JORGE ALBERTO 8.390.678 OSORIO RAMÍREZ FRANCISCO LUIS 70.723.303 OSPINA GARCÉS JESÚS ARNOLDO 70.431.213 OSPINA MONTOYA JOSÉ IVÁN 70.576.79 PELÁEZ SERNA JORGE HUMBERTO 70.381.010 PINEDA DUQUE JUAN GUILLERMO 70.901.139 PINEDA VARGAS OCTAVIO 3.480.716 POSADA MONSALVE HERNÁN DE JESÚS 3.370.947 QUICENO MUÑOZ MARINO 3.567.970 QUIROZ PIMIENTA CELEDONIO 15.401.923 RAMÍREZ CASTAÑO RUBÉN DARÍO 15.428.386 RAMÍREZ MORA GERMAN 70.721.783 RAMÍREZ TORO ÓSCAR ANTONIO 70.508.395 RENDÓN MEJÍA HÉCTOR FABIO 70.850.875 RODRÍGUEZ GÓMEZ ELIÉCER 8.187.990 RODRÍGUEZ MEJÍA AMMER DE JESÚS 15.377.968 ROMÁN GONZÁLEZ JOSÉ LEONARDO 15.378.937 SALAZAR GIRALDO GILDARDO DE JESÚS 70.825.754 SALAZAR JIMÉNEZ ALIRIO DE JESÚS 70.691.564 SALAZAR PÉREZ JOSÉ ELIÉCER 71.110.795 SALGADO MEJÍA LUZ ELENA 41.704.368 SÁNCHEZ ÁLVAREZ CEDIEL DE JESÚS 15.310.102 SÁNCHEZ GUARIN ROBERTO DE JESÚS 6.477.588 SÁNCHEZ GRAJALES ÓSCAR DE JESÚS 70.851.711 SEPÚLVEDA GONZÁLEZ WILLIAM YEMIR 71.640.557 SILVA QUIROZ LUIS ARTURO 15.401.161 SOTO HENAO WILSON JAVIER 70.723.304 TABORDA ACEVEDO ÁLVARO FERNANDO 4.831.536 TOBÓN PUERTA JOSÉ WILMAR 71.020.164 TORRES VERA LUIS DARÍO 71.530.015 VARGAS ALZATE RUBÉN DARÍO 15.424.215 VARGAS VARGAS VÍCTOR JAIME 71.112.524 Radicación n.° 76915 SCLAJPT-10 V.00 124 VELÁSQUEZ JUAN MANUEL 3.541.727 VÉLEZ FERNÁNDEZ ORLEY DE JESÚS 71.632.424 VERGARA HENAO JAIRO DE JESÚS 70.286.709 VIDALES RIVERA HUGO DE JESÚS 15.401.431 VIVAS MUÑOZ JOSÉ JAVIER 70.722.508 YERENA BALASNOA VÍCTOR 7.486.886 ZAPATA ROJAS MIGUEL ÁNGEL 70.722.848 ZAPATA ZAPATA TERESA 43.419.601 ZULUAGA ALZATE NOHORA LUCÍA 38.257.802 CALDERÓN JIMÉNEZ WILMER ALBERTO 71.170.979 CANO HENAO JOSÉ JOAQUÍN 70.132.341 CASTRILLÓN POSADA EDGAR LIBARDO 3.528.643 CASTRO BURITICÁ ROBINSON 71.173.229 CASTRO HERNÁNDEZ JAIME ALBERTO 70.087.847 CEBALLOS COLORADO LEÓN DARÍO 71.875.015 CHACÓN GONZÁLEZ REINALDO 71.182.115 CHAVARRIAGA OSORIO JOSÉ ALBERTO 70.557.562 CHICA RAMÍREZ HELIODORO 70.723.795 CÓRDOBA JIMÉNEZ ÓSCAR DE JESÚS 70.251.466 CÓRDOBA RIVAS ENOC 71.936.650 CORREA AGUDELO JOSÉ LIBARDO 70.124.037 CORREA RÍOS MARIO ALFONSO 15.379.887 CORTÉS ARIAS ODILIO 71.973.474 DÍAZ ARISMENDI LUIS ADÁN 19.242.484 DAVID GIRÓN GILBERTO ARTURO 71.576.983 DUQUE OROZCO LEÓN DARÍO 70.850.865 DURANGO CORREA LUIS ALONSO 8.336.031 DURANGO GÓMEZ JOAQUÍN OVIDIO 3.463.540 DURANGO RODRÍGUEZ NELSON 71.180.904 ECHEVERRY VERGARA JORGE ALBERTO 70.286.110 ESCOBAR VERGARA JUAN MANUEL 70.087.677 ESCUDERO VEGA LUIS ALBERTO 3.539.265 ESPINOSA GIL JULIO SERGIO 3.654.057 ESTRADA MOLINA LUIS FERNANDO 70.508.907 FURNIELES RIVERA HERIBERTO 98.579.379 GALLEGO QUIROGA OMAR DE JESÚS 71.180.090 GALVIS RINCÓN ALBERTO 15.368.100 GARAY RIVAS JOSÉ DE LOS SANTOS 8.425.106 GARCÍA HOLGUÍN OTONIEL DE JESÚS 70.512.608 GARCÍA SERIN ASTERIO 98.613.153 GARCÍA OTÁLVARO JESÚS URIEL 15.378.797 GARRO LÓPEZ ÁLVARO DE JESÚS 3.497.410 Radicación n.° 76915 SCLAJPT-10 V.00 125 GAVIRIA ÁLVAREZ DAVID ANTONIO 70.076.992 GIL MARÍN JAIME DARÍO 70.285.740 GIRALDO HOYOS SERAFÍN 3.497.012 GIRALDO MÉNDEZ LUIS FERNANDO 70.600.380 GIRALDO MÉNDEZ RUBÉN DARÍO 70.601.133 GIRALDO MONTOYA ÓSCAR HERNÁN 70.903.297 GIRALDO RAMÍREZ JUAN DE LA CRUZ 15.364.936 GOEZ LUIS ARNULFO 8.412.253 GÓMEZ GÓMEZ NICOLÁS DE JESÚS 70.431.852 GÓMEZ VIDALES GLORIA PATRICIA 42.999.494 GONZÁLEZ CÁRDENAS JORGE MARIO 8.460.786 GONZÁLEZ GAVIRIA JOSUÉ HELI 98.478.955 GONZÁLEZ METAUTE EDUARDO ANTONIO 15.364.814 GUARÍN AGUIRRE CARLOS ARTURO 3.497.012 GUERRA CASTRILLÓN ELOY ALBERTO 15.261.245 GUTIÉRREZ LEÓN JAVIER DE JESÚS 71.935.073 GUTIÉRREZ POSADA ALDO ADRIÁN 70.126.993 HENAO ARIAS MARIO ALONSO 70.692.274 HENAO SANTA LUIS ALVEIRO 70.286.000 HERNÁNDEZ CHICA CARLOS ALBERTO 70.722.760 HERNÁNDEZ MARÍN JOSÉ URIEL 70.950.669 HERRERA RUEDA WILSON JULIO 71.932.404 HERRERA VÉLEZ SERGIO DE JESÚS 8.461.099 HINCAPIÉ VALENCIA LUIS EVELIO 70.722.853 HINCAPIÉ VALENCIA LUIS FERNANDO 70.723.893 HOLGUÍN VALENCIA EVERARDO ANTONIO 3.367.013 HURTADO RENDÓN JUAN GUILLERMO 15.255.937 JARAMILLO MUÑOZ EDGAR AUGUSTO 15.320.296 JIMÉNEZ BETANCUR FABIO ENRIQUE 71.112.407 JIMÉNEZ VARGAS GERARDO ANTONIO 71.110.693 LONDOÑO MUÑOZ JULIO CÉSAR 70.131.609 LÓPEZ GUTIÉRREZ JAVIER DE JESÚS 70.576.710 LÓPEZ HERNÁNDEZ EDGAR 71.140.913 LÓPEZ TAMAYO JOSÉ NELSON 3.486.245 LÓPEZ VALENCIA NICOLÁS DARÍO 71.111.668 MACÍAS MUÑOZ GABRIEL ÁNGEL DE JESÚS 15.333.002 MARTÍNEZ TABORDA JESÚS NAZARENO 8.150.611 MEDINA TORRES JOAQUÍN GUILLERMO 71.671.574 MEJÍA GALEANO ELKIN RODRIGO 2.774.659 MENA ROVIRA PAULO 71.935.655 MOLINA RESTREPO JAIRO DE JESÚS 8.150.799 Radicación n.° 76915 SCLAJPT-10 V.00 126 ii) Oficiar a Empresas Públicas de Medellín ESP, para que en el término de quince (15) días contados a partir del recibo del oficio, remita certificación en la que informen: a) si ha reintegrado alguno de los demandantes, identificando nombre, cédula, fecha de reintegro, motivo de reintegro, pago de salarios, prestaciones sociales legales y extralegales y créditos de la seguridad social, vigencia del vínculo y si ha existido renuncia o terminación del contrato, precisando la causa; b) si tiene conocimiento del fallecimiento de alguno de ellos, aportando copia del registro civil de defunción. iii) Oficiar a Empresas Públicas de Medellín ESP, para que en el término de quince (15) días contados a partir del recibo del oficio, certifique los motivos por los cuales Jairo de Jesús Molina Restrepo y Sergio de Jesús Herrera Vélez, ingresaron a laborar a la empresa el 30 de octubre de 2017 y 20 de junio de 2017, respectivamente, los cargos que desempeñan y el régimen salarial y prestacional que se les está aplicando. iv) Oficiar a Empresas Públicas de Medellín ESP, para que en el término de quince (15) días contados a partir del recibo del oficio, remita certificación en la que informen si ha reconocido pensión extralegal a los demandantes, a partir de qué fecha, la fuente normativa en virtud de la cual otorgó la prestación (allegando copia de la misma), su monto y los pagos realizados.
Radicación n.° 76915 SCLAJPT-10 V.00 127 v) Oficiar a Empresas Públicas de Medellín ESP, para que en el término de quince (15) días contados a partir del recibo del oficio, remita certificación en la que informen si tiene conocimiento del reconocimiento de pensión legal a los demandantes, el fondo de pensiones que otorgó la prestación, a partir de qué fecha.
Anexar los documentos que acrediten tal información. vi) Oficiar a Empresas Públicas de Medellín ESP, para que en el término de quince (15) días contados a partir del recibo del oficio, remita copia visible del registro civil de defunción de Víctor Yerena Balasnoa. Una vez sean aportados, se correrá traslado a la parte demandante, en aras de garantizar su derecho de defensa y contradicción. Costas en casación, como se indicó en la parte motiva Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Radicación n.° 76915 SCLAJPT-10 V.00 128