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SL4293-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 1730 de 2001Decreto 2651 de 1991Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 860 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 65799 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL4293-2019 Radicación n.° 65799 Acta 35 Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JULIA MANCILLA MERCADO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de agosto de 2013, en el proceso que instauró en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Julia Mancilla Mercado, llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a fin de obtener el reconocimiento de la pensión invalidez a partir del 17 de agosto de 2005, y consecuentemente, el pago del retroactivo por mesadas pensionales debidamente indexadas y los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993.

Como causa petendi, narró que: sufrió una enfermedad de origen común, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, evaluó su pérdida de la capacidad laboral en el 53.59%, y fijó como fecha de estructuración el 17 de agosto de 2005. Refirió que previa solicitud, en Resolución n.º 12542 del 16 de julio de 2009, la demandada le negó la pensión de invalidez, con el argumento de haberle reconocido en la Resolución n.° 001716 del 29 de abril de 1998, indemnización sustitutiva, y agregó, que era beneficiaria del régimen de transición. Al dar respuesta a la demanda, el ISS - hoy Colpensiones (f.° 37 a 40 del cuaderno de primera instancia), se opuso a las pretensiones.

De los hechos, acepto: la patología de origen común que le produjo a la demandante una pérdida de la capacidad laboral del 53.59%, que le negó la pensión de invalidez, por tres razones: i) que por su solicitud, en Resolución No 001716 de 29 de abril de 1998, le confirió la indemnización sustitutiva de la pensión por vejez, para lo cual consideró las 312 semanas de cotización aportadas por ella entre 1969 y 1981, ii) que, no cumplió los requisitos exigidos en la Ley 860 de 2003 y tampoco en el art. 39 de la Ley 100 de 1993 y, iii) porque de conformidad con lo consagrado en el art. 6 del Decreto 1730 de 2001, las semanas que se tuvieron en cuenta para el reconocimiento de una prestación, no pueden ser consideradas nuevamente para ningún efecto.

Propuso la excepción de prescripción, así como las que denominó, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, concluyó el trámite y emitió fallo el 10 de mayo de 2013 (f.° 143 a 162), en el que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO probadas las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO, PRESCRIPCIÓN, ninguna otra que pueda estar comprendida dentro de la llamada INNOMINADA.

SEGUNDO: CONDENAR a COLFONDOS (sic) antes INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES HOY EN LIQUIDACION, a reconocer y pagar a favor de la señora JULIA MANCILLA MERCADO identificada con la C.C. No. (…) expedida en Cali Valle, por concepto de pensión de Invalidez por enfermedad de origen común, la suma de NOVENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL TRECIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS MONEDA CORRIENTE ($ 92.896.346.34 ), correspondiente al valor total de la diferencia de las mesadas dejadas de percibir, con los correspondientes intereses moratorios causados.

TERCERO: CONDENAR a COLFONDOS (sic) antes INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES HOY EN LIQUIDACION a reconocer y pagar a favor de la señora JULIA MANCILLA MERCADO identificada con la C.C. No. (…) expedida en Cali Valle, la suma de QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS PESOS ($589.500.00) MONEDA CORRIENTE, como mesada pensional a partir del 1º de Mayo de 2013, la cual deberá ser incrementada conforme a lo establecido en la ley.

CUARTO: ABSOLVER a la demandada COLPENSIONES, antes INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy en LIQUIDACION de las restantes pretensiones.

QUINTO: Condenar en costas a la parte demandada. Tásense en su oportunidad teniendo en cuenta como valor de Agencias en Derecho, la cantidad de $6.502.000.oo. M/CTE. Inconforme, Colpensiones apeló la decisión. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver la impugnación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, profirió fallo el 30 de agosto de 2013 (f.° 5 a 17 cuaderno del tribunal) en el cual revocó el de primer grado, e impuso costas en ambas instancias a la demandante.

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal concretó el problema jurídico a «dilucidar si, de conformidad con las normas vigentes y preceptos constitucionales, la demandante tenía derecho a la pensión de invalidez, o si le asistía razón al ISS, hoy Colpensiones en su nugatoria». Advirtió que, de conformidad con el principio de consonancia previsto en el art. 66 A del CTSS, estudiaría únicamente los argumentos expuestos por el apelante.

Dejó por fuera de discusión el grado de pérdida de la capacidad calificada a la demandante en el 53.59% (f.° 17), que la hacía una persona inválida, y señaló que la disposición aplicable era el art. 1 de la Ley 860 de 2003, del que copio su texto, luego de revisar la historia laboral (f.° 110 a 113), acotó que dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración, esto fue entre el 17 de agosto de 2002 y el 17 de agosto de 2005, la promotora del juicio no cotizó semana alguna y que sólo presentaba aportes hasta el 12 de enero de 1982, de lo que concluyó que no tenía derecho a la prestación económica que reclamaba.

A continuación, analizó la situación a la luz del principio de la condición más beneficiosa y, señaló que el cambio normativo que introdujo la Ley 860 de 2003 al art. 39 de la Ley 100 de 1993, en lo tocante a los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, resultaba regresivo por lo que lo inaplicaría por inconstitucional, por lo tanto, la disposición que debía gobernar el derecho demandado era el art. 39 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original.

Adujo que la disposición anterior contemplaba dos hipótesis, una el afiliado se encontraba activo a la estructuración de la invalidez y, la otra cuando al momento de la estructurase no se estaba cotizando, situación en la que se ubicaba la demandante, por lo que debía acreditar un mínimo de 26 semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior al momento en que se produjo el estado de invalidez, requisito que de acuerdo con la historia laboral no cumplía pues, solo cotizó hasta enero de 1982.

Concluyó que fue desacertado y fuera de contexto el planteamiento jurídico del fallo de primera instancia, según el cual por ser la demandante beneficiaria del art. 36 de la Ley 100 de 1993, en aplicación del principio de favorabilidad le era posible acceder a la pensión de invalidez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, en razón a que el citado régimen de transición solo era de aplicación para efectos de la pensión de vejez, no de la de invalidez.

Para finalizar, expuso que, bajo el amparo del principio de la condición más beneficiosa, era aplicable la norma inmediatamente anterior a la Ley 860 de 2003, que era la vigente al momento de estructurase la invalidez de la demandante, el art. 39 de la Ley 100 de 1993 en su redacción original, bajo el cual, como antes expresó, no causó el derecho.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se presenta en los siguientes términos: Con el presente recurso aspiro a que la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de casación laboral CASE LA VILACION (sic) A LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES Y LABORALES SERSENADOS (sic) en sentencia No. 218 del treinta (30) de agosto de dos mil trece (2013), proferida por el Tribunal Superior Sala de (sic) Laboral Sede – Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario de la referencia. (Mayúsculas en el origina) Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica, los que se estudiaran de manera conjunta al dirigirse por la misma vía, denunciar el mismo precepto constitucional y perseguir igual propósito.

VI. CARGO PRIMERO Se presenta en los siguientes términos: Acuso la sentencia Decreto 2651/91, de ser violatoria de la ley sustancial por la VIA DIRECTA por interpretar erróneamente el artículo 53 de la Constitución nacional. En el desarrollo argumenta: La actora Sra. JULIA MANCILLA MERCADO, quien trabajó mientras su salud se lo permitió cotizó al Instituto de Seguros Sociales un total de 312 semanas comprendidas entre 1973/09/15 hasta 12/01/1981.

Alcanzando más de la mitad de las semanas exigidas por esa norma para acceder a una pensión de vejez y teniendo en su cuenta aportes para IVM superando las semanas exigidas en las normas posteriores pues estas conceden una pensión con la tercera parte de lo aportado por mi mandante. Es notorio que tanto el Juez de Primera resaltó este evento en su sentencia y no dejó desprotegida a una pobre anciana enferma que tiene todo el derecho a que el sistema la asista conforme los lineamientos Constitucionales.

Es motivo de acusación el hecho que para la Segunda Instancia, no observó la aplicación del Artículo 53 de la CN. (Resalta la Sala) VII. RÉPLICA La entidad administradora convocada al juicio aduce que la recurrente en el alcance de la impugnación, incurre en el error de no precisar que es lo que pretende de la Corte al casar la sentencia recurrida.

En cuanto al cargo, afirma que el Decreto 2651 de 1991 no tiene el carácter de norma sustancial y, por lo tanto, no puede acusarse por la vía directa y, en lo atinente al art.53 de la CN, que se acusa como interpretado erróneamente, dice que la recurrente no explica cuál fue la supuesta errada exégesis del fallador, ni la razón por la cual considera se equivocó en su interpretación. VIII.

CARGO SEGUNDO Lo propone así: Acuso la sentencia de segunda No 104 del treinta (30) de agosto de dos mil trece (2013), proferida por el Tribunal Superior Sala de (sic) Laboral Sede – Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario de la referencia, por ser violatorias (sic) de la ley sustancial por la VIA DIRECTA por interpretar erróneamente el artículo 53 de la Constitución nacional.

Para su demostración aduce: La actora al cotizar en forma obligatoria para los riesgos IVM tiene la garantía por parte del ISS, que estos son para que se surta el seguro que en el momento se reclama como es el de invalidez, pues estos aportes todos ellos fueron hechos en vigencia del decreto 758 de 1990, aportes que están de soporte para el seguro que hoy reclama pues el artículo 6 de la citada norma establece: (…) A continuación, transcribe en extenso sentencias de tutela proferidas por la Corte Constitucional en relación con la aplicación de normas favorables para concluir: Por todas las circunstancias señaladas, el Tribunal sentenciador violó la ley directamente, al interpretar erróneamente, el artículo 53 de la Constitución Nacional y por vía directa el artículo 39 de la Ley 100/93 norma que es fuente formal de derechos y obligaciones de Patrono y Trabajadores, y como quiera que por ser más favorable y poder aplicarse la condición más beneficiosa se debió aplicar en este caso en concreto el artículo 6 del Decreto 758 de 1990, por lo cual impone CASAR la sentencia en la forma indicada en el cargo y proceder en instancia como se ha pedido y como respetuosamente lo solicito de la Sala.

IX. RÉPLICA Afirma que el cargo no plantea vulneración alguna de una norma sustancial de alcance nacional, sino la violación directa del art. 53 de la CN, sin que desarrolle el más mínimo argumento que explique en qué consistió la supuesta violación, limitándose a copiar unas cuantas sentencias de la Corte Constitucional. Asevera que, si bien la técnica en casación es cada vez menos exigente, el cargo simplemente debe ser desechado, como quiera que presenta errores que ni siquiera pueden cometerse en las instancias, pues para interponer los recursos ordinarios, se requiere elaborar una argumentación que lo sustente.

X. CONSIDERACIONES Dada la vía directa elegida para el ataque en ambos cargos, no se admite discusión en lo atinente a los siguientes supuestos fácticos del fallo impugnado: i) el grado de pérdida de la capacidad calificada a la demandante en el 53.59% (f.° 17), ii) de conformidad con la historia laboral (f.° 110 a 113), dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, esto fue entre el 17 de agosto de 2002 y el 17 de agosto de 2005, la promotora del juicio no cotizó semana alguna y, iii) que sólo presentaba aportes hasta el 12 de enero de 1982.

De conformidad con lo establecido en los artículos 90 y 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen, con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, condiciones que no pueden corregirse de oficio, en razón al carácter dispositivo de este recurso extraordinario.

Por tanto, el incumplimiento de los mismos hace improcedente el estudio de fondo y el recurso deviene no estimable. En este caso, la acusación presenta deficiencias técnicas que impiden a la Corte adelantar su estudio, las que se sintetizan a continuación: El alcance de la impugnación, que constituye el petitum de la demanda de casación, no es claro toda vez que la censura pretende que la Corte « CASE LA VILACION (sic) A LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES Y LABORALES SERSENADOS (sic) …», sin que precise cuál debe ser la labor de la Sala frente a la sentencia acusada, ni en cuanto a la de primera instancia, propósito que no es posible extraer de su texto.

De otro lado, en ninguno de los cargos se denuncia y por lo mismo, tampoco se presentan argumentos encaminados a acreditar la violación de al menos una de las disposiciones sustantivas de orden nacional que consagre los derechos que se pretenden, razón de más para la inviabilidad del examen de fondo. En el desarrollo que hace la censura, para sustentar la acusación, no se cumple con la exigencia de demostrar las razones por las cuales estima que el sentenciador de segunda instancia incurrió en el yerro hermenéutico que del art. 53 de la CN le endilga en ambos cargos, advirtiendo la Sala que, para concluir el desarrollo del primero de los ataques, el memorialista alega además, y de forma simultánea, la falta de aplicación del art 53 de la CN, modalidad de violación que si bien es susceptible de ser invocada en la vía directa de ataque, no es posible que se estructure en relación con una misma norma jurídica pues, son esencialmente excluyentes en tanto, mientras esta última implica que la norma no fue llamada a operar, la primera supone su aplicación pero, con yerro en su exégesis.

En otras palabras, la sustentación se hace en forma inconsistente y confusa, olvidando que el carácter extraordinario del recurso de casación exige un adecuado ejercicio dialéctico, con la finalidad de derruir la totalidad de los soportes de la decisión del Juez de apelación. En lo concerniente a las exigencias mínimas de orden técnico que el recurrente debe acatar cuando se acude al recurso extraordinario, la Sala en sentencia CSJ SL1892-2019, reiteró: Esta Corporación ha sostenido que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, a fin de permitir su examen de fondo por parte de esta Corporación, toda vez que la estructura del ordenamiento jurídico colombiano otorga a los jueces de instancia la misión de definir la controversia sometida por las partes, determinando a cuál de ellas le asiste la razón jurídica y fáctica, mientras que a esta Corporación se le asigna la función de verificar estrictamente la legalidad de la decisión de segunda instancia, como tribunal de casación. De esta manera, el respeto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación en materia del recurso extraordinario de casación, no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso, contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin la cual no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.

Adicionalmente, es necesario recordar que en múltiples ocasiones, la jurisprudencia ha dicho que este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de esta Corporación, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Tribunal al emitir su decisión observó las normas jurídicas propias para resolver el conflicto que se puso en su conocimiento.

En el presente asunto, la censura no cumple con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales para la sustentación del recurso de casación, lo que impide que esta Corporación emita un pronunciamiento de fondo sobre el ataque, según se precisa a continuación: En el alcance de la impugnación, que constituye el petitum de la demanda extraordinaria, el recurrente debe claramente decirle a la Corte lo que pretende con la sentencia acusada, si su casación total o parcial, y, en este último caso, sobre qué puntos debe versar la anulación del fallo y cuáles deben quedar vigentes; además, qué pretende con la sentencia del juzgado, si confirmarla, modificarla o revocarla, y en estos dos últimos casos, cuál debería ser la decisión de reemplazo.

(…) En conclusión, el escrito con el que se pretendió sustentar el recurso, no solo no formuló en debida forma el alcance de la impugnación, sino que no identificó ni una norma sustancial de orden nacional que consagrara los derechos que reclama, por ende, no presentó desarrollo alguno tendiente a enervar los fundamentos jurídicos y, tampoco atacó todos los pilares de la providencia de segundo grado, por tanto, continúa amparada con la presunción de legalidad y acierto y debe mantenerse incólume.

En efecto, los siguientes fundamentos del fallo no fueron discutidos por el censor: i) que fue desacertado y fuera de contexto el planteamiento jurídico del fallo de primera instancia, según el cual por ser la demandante beneficiaria del art. 36 de la Ley 100 de 1993, en aplicación del principio de favorabilidad le era posible acceder a la pensión de invalidez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, en razón a que el citado régimen de transición solo era de aplicación para efectos de la pensión de vejez, no de la de invalidez, y ii) que bajo el amparo del principio de la condición más beneficiosa, era aplicable la norma inmediatamente anterior a la Ley 860 de 2003, que era la vigente al momento de estructurase la invalidez de la demandante, el art. 39 de la Ley 100 de 1993 en su redacción original, bajo el cual, como expresó, no causó el derecho.

Con todo, en lo atinente al principio de la condición más beneficiosa y la norma que gobierna el asunto para dar solución al conflicto, esta Corte tiene sentado, con carácter de precedente jurisprudencial, que la legislación aplicable es la inmediatamente anterior a la vigente al momento de la estructuración del estado de invalidez. Así se dijo entre otras, en sentencias CSJ SL4020-2019, CSJ SL3875-2019, CSJ SL4009-2019.

A la luz de lo anterior, observa la Sala que la demandante no acreditó los requisitos contemplados en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su texto original, en tanto al momento de la estructuración de la invalidez, no era cotizante activa, por lo que debía acreditar un mínimo de 26 semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior al momento en que se produjo dicho estado, requisito que de acuerdo con la historia laboral visible a folios 110 a 113, no cumplió pues, solo cotizó hasta enero de 1982, conclusión del Tribunal que, se itera, no fue objeto de ataque.

De lo que viene de decirse, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandante como quiera que la demanda de casación fue replicada, para los cual se fijan como agencias en derecho la suma de $4.000.000.oo que se incluirán en la liquidación que realice la primera instancia de conformidad con el art. 366 del CGP.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de agosto de 2013 por el la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JULIA MANCILLA MERCADO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

Costas como quedó dicho en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 13 SCLAJPT-10 V.00