Micelio
SL4293-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 58153 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada Ponente SL4293-2018 Radicación n.° 58153 Acta 34 Bogotá, D. C., dos (02) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ECOPETROL S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012), en el proceso que le instauraron SILVIA CAROLINA PUENTES FERREIRA, GRACIELA PATIÑO DE PUENTES, YENY ALEXANDRA PUENTES FERREIRA y MARTHA TERESA FERREIRA DE PUENTES, en su nombre y en representación de su hija SOFÍA PUENTES FERREIRA.

I.

ANTECEDENTES SILVIA CAROLINA PUENTES FERREIRA, GRACIELA PATIÑO DE PUENTES, YENY ALEXANDRA PUENTES FERREIRA y MARTHA TERESA FERREIRA DE PUENTES quien actuó en nombre propio y en representación de su hija SOFÍA PUENTES FERREIRA, llamaron a juicio a ECOPETROL S.A., para que se declarara que era responsable del accidente de trabajo, que ocurrió el 23 de mayo de 2003 y produjo la muerte del señor Norberto Puentes Martínez, esposo y padre de las demandantes, En consecuencia, solicitaron que se condenara al pago de: i) la indemnización total y ordinaria de perjuicios, por daño material, equivalente al valor de los ingresos que hubiera generado el fallecido, desde cuando cumpliera la edad para la pensión de jubilación (44 años), hasta alcanzar 65 años de edad, como edad promedio de vida y con el valor del último salario devengado, debidamente actualizado; ii) por concepto de daño moral, con base en los lineamientos jurisprudenciales sobre la materia; iii) reajuste de la pensión de jubilación por sustitución, reconocida a SILVIA CAROLINA PUENTES FERREIRA, YENY ALEXANDRA PUENTES FERREIRA y a MARTHA TERESA FERREIRA DE PUENTES, hasta cuando agotara el derecho a recibirla, en forma retroactiva, más los intereses moratorios; iv) diferencia salarial entre lo pagado a Norberto Puentes Martínez y el cargo de supervisor de mantenimiento de línea; v) reliquidación de las prestaciones legales y extralegales, descansos remunerados e indemnización moratoria, por el no pago de salarios prestaciones e indemnizaciones a la terminación del contrato y vi) las costas del proceso.

Fundamentaron sus peticiones, en que el señor Norberto Puentes Patiño laboró para ECOPETROL S.A. por más de 19 años, en los cargos de obrero II, ayudante tubero, chofer y supervisor encargado de mantenimiento de línea; que ejerció este último cargo hasta el 13 de junio de 2003, cuando falleció como consecuencia de un accidente de trabajo; que al momento del deceso, ejercía la actividad de supervisor encargado de mantenimiento de líneas y, durante ese tiempo, no le pagaron el salario asignado para ese cargo; que de acuerdo con la Convención Colectiva de Trabajo 2002-2003, vigente para cuando se produjo el deceso, el remplazante en ese cargo tenía derecho a un 10% adicional sobre su salario, junto con otras prestaciones y que si superaba 30 días en el cargo temporal, se le consideraba ascenso definitivo, tiempo que cumplió el fallecido.

Informaron, que el vínculo laboral se dio por terminado por la ocurrencia de un accidente de trabajo, el día 13 de junio de 2003, a causa de una explosión ocasionada mientras, junto con una cuadrilla de trabajadores, examinaba una fuga de gasolina, en una válvula ilícita en el poliducto « Galán-Sebastapol », zona de Barrancabermeja, accidente que le causó heridas a él y a quienes lo acompañaban; que fue remitido a la policlínica de ECOPETROL, entidad que no contaba con los elementos necesarios para atender la gravedad de las quemaduras y por ello fue trasladado a la ciudad de Bucaramanga y, luego, a Bogotá, donde falleció; que la situación se agravó por falta de capacitación adecuada, de indumentaria para ese tipo de operaciones y de equipos necesarios para mitigar el riesgo y, aun cuando portaba uniforme especial, carecía de especificaciones técnicas.

Agregaron, que al momento del deceso el difunto tenía 43 años de edad y era el soporte de su familia; que ECOPETROL S.A., tramitó la entrega de la pensión de jubilación a su cónyuge y sus hijas y un seguro de vida, pero ello no mitiga la angustia de su pérdida; que aparte de los daños causados, desde el punto de vista moral y afectivo, que por la ausencia repentina del causante, la situación económica fue caótica, ya que era el único sostén de su familia, lo cual alteró negativamente sus vidas; que al reconocer la pensión de jubilación, la demandada no tuvo en cuenta el salario de PUENTES MARIÑO como «Supervisor de Mantenimiento de Líneas», sino el de conductor, desempeñado mucho antes del fallecimiento, lo cual fue injusto, porque el acuerdo convencional ordenaba que el monto de la pensión debía establecerse con base en el último salario devengado, lo que agravó la situación financiera de las demandantes, ya que el valor recibido por la pensión sustitutiva, fue inferior al devengado por aquél. Para culminar, señalaron, que el de cujus ingresó a trabajar a la empresa como conductor y ésta, irresponsablemente, le dio labores de «Supervisor de Mantenimiento de Líneas», sin la debida capacitación ni el suministro de elementos de seguridad (f.° 10 a 13, cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y alegó que carecían de sustento fáctico y jurídico, porque la empresa no fue culpable del accidente, en la medida en que suministró todos los elementos para su protección y, por ello, no hay lugar a reparación o indemnización; que no hubo culpa patronal alguna; que las acreencias laborales, legales y extralegales, le fueron reconocidas a las beneficiarias «con base en el último salario devengado por el fallecido»; que se les pagó la indemnización por muerte, de acuerdo con el art. 108 de la convención colectiva de trabajo vigente.

También se opuso al reconocimiento de la indemnización moratoria, para lo cual adujo que no era viable porque las prestaciones sociales, legales y extralegales se pagaron en debida forma. Aceptó como hechos ciertos, la vinculación del causante a la empresa por más de 19 años y la terminación del vínculo por el fallecimiento, al igual que la narración del accidente.

De los demás, dijo que no eran ciertos, no eran hechos, o no le constaban. En su defensa, propuso como excepciones de mérito, las de prescripción de la liquidación final de salarios, prestaciones sociales y primera mesada pensional e indemnización solicitada; ausencia de culpa de la empresa, en el accidente de trabajo sufrido por el señor Norberto Puentes Patiño; inexistencia de la obligación que se reclama; cobro de lo no debido; buena fe y la genérica que resultare probada dentro de la actuación (f.° 62 a 67, ibídem ).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 26 de noviembre de 2010 (f.° 811 a 846, ibídem ), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre el señor NORBERTO PUENTES PATIÑO y la empresa ECOPETROL S.A., cuyos extremos fueron del 16 de enero de 1986 al 23 de mayo de 2.003, cuyo último cargo ejercido fue el de Supervisor de Mantenimiento de Línea.

SEGUNDO: DECLARAR que la empresa ECOPETROL S.A., es culpable y responsable del accidente de trabajo que le causo (sic) la muerte a su ex trabajador NORBERTO PUENTES PATIÑO, ocurrido el día 23 de mayo de 2.003.

TERCERO: CONDENAR a la demandada ECOPETROL S.A., a reliquidar la pensión de jubilación reconocida a la señora MARTHA FERREIRA DE PUENTES, y a las menores SOFIA (sic) PUENTES FERREIRA y SILVIA CAROLINA PUENTES FERREIRA, pensión que deberá reliquidarse de manera retroactiva desde el 14 de junio de 2.003, junto con sus ajustes anuales, teniendo en cuenta que la pensión inicial debió ser pagada en la suma de $4.819.016, y fue reconocida en la suma de $3.072.178, resultando entonces una diferencia de $1.746.838.

CUARTO. CONDENAR a la demandada ECOPETROL S.A., como consecuencia de la culpabilidad establecida en el accidente de trabajo, a reconocer a las demandantes perjuicios materiales, así: A la hija Silvia Puentes Ferreira la suma de $55.662.540. A la hija Sofía Puentes Ferreira la suma de $229.229.970. A la cónyuge señora Martha de Ferreira la suma de $609.792.461.

QUINTO. CONDENAR a la demandada ECOPETROL S.A., como consecuencia de la culpabilidad establecida en el accidente de trabajo, a reconocer a las demandantes perjuicios morales, así: A la hija Silvia Puentes Ferreira la suma de $50.000.000. A la hija Sofía Puentes Ferreira la suma de $50.000.000. A la hija Yeny Alejandra Puentes Ferreira la suma de $50.000.000.

A la cónyuge señora Martha de Ferreira la suma de $40.000.000.

SEXTO: ABSOLVER a la demandada de las pretensiones incoadas por la señora GRACIELA PATIÑO DE PUENTES, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEPTIMO (sic): ABSOLVER a la demandada ECOPETROL S.A., de las demás pretensiones incoadas en su contra por la parte demandante.

OCTAVO: EXCEPCIONES. Por el resultado del proceso este Despacho las declara no probadas, incluyendo la de prescripción, pues la relación de trabajo terminó el 23 de mayo de 2.003, el agotamiento de la reclamación se presentó el (sic) en julio de 2.005, y la demanda fue presentada el 17 de octubre de 2.007, luego aún no había transcurrido el término trienal.

NOVENO: COSTAS. Corren a cargo de la parte demandada (negrilla del texto original). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de mayo de 2012, al atender la apelación presentada por la entidad demandada, confirmó la sentencia de primer grado y no impuso costas (f.° 9 a 24, cuaderno del Tribunal).

Anunció, que de acuerdo con el principio de consonancia previsto en el art. 66 A del CPTSS, le correspondía abordar el estudio de los puntos materiales del recurso de alzada. En ese orden, dijo que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si era procedente la revocatoria del fallo de primera instancia, pedido por la demandada, quien mostró su inconformidad contra el mismo, por haberse ordenado la reliquidación de la pensión de jubilación por sustitución reconocida por la empresa, con base en una supuesta interpretación errónea del art. 134 de la convención colectiva de trabajo vigente, dado que, según la censura, el causante nunca fue ascendido a «Supervisor de Mantenimiento de Líneas», sino que se trató de un cargo temporal, por remplazo.

Dividió su estudio en dos aspectos, que se sintetizan así: en el primero, relacionado con la pensión de jubilación sustituida, comentó que, según lo dicho por el recurrente, no cabía condena en su contra como responsable del siniestro, pues de su conducta y de la prueba testimonial, se infería que el trabajador tenía suficiente experiencia y capacitación para afrontarlo; que de no revocarse la condena, ésta debía ser liquidada con el salario de conductor, más el incremento del art. 134 de la convención colectiva de trabajo.

Transcribió la parte pertinente de la mencionada norma convencional y examinó el folio 92 del cuaderno principal (el Tribunal menciona el folio 91), contentivo de un memorando de la empresa, en el cual se advirtió que, a partir del 9 de abril de 2003, el causante estaría con asignación especial de «Supervisor de Mantenimiento de Línea», en reemplazo del titular, temporalmente; que ese ascenso, a pesar de esa transitoriedad, se volvió definitivo, en razón de la continuidad por más de 30 días, lo cual no fue desvirtuado por la demandada; también dedujo del mismo documento, que para la fecha de fallecimiento del actor, ese cargo estaba vacante, luego él era el titular del mismo.

Concluyó, que la condena al reajuste de la pensión de jubilación por sustitución, en ese orden, salía avante como lo dispuso el a quo. El segundo tema considerado por el ad quem, fue el de la indemnización plena de perjuicios, desde la conceptualización de los mismos y su procedencia en los términos del art. 216 del CST, así como su demostración, según lo dispone el art. 177 del CPC, frente a lo cual destacó que el a quo tuvo en cuenta las siguientes pruebas: i) el dictamen pericial rendido por un experto en seguridad industrial de hidrocarburos; ii) testimonios de Jairo Enrique Martínez Carrillo, Felipe Garcés Obando, Orlando Pardo Blanco y Darío Iván Yepes Quintero; iii) documentales tales como, el manual de seguridad para la vicepresidencia de transporte, manual de permisos de trabajo y requisitos del jefe del departamento de operaciones, manual de funciones y requisitos de profesional de mantenimiento.

Con estas pruebas, dijo que la parte accionante cumplió con el «onus probandi» necesario para establecer la culpa de la demandada, al igual que el incumplimiento de la obligación de proveer al trabajador la protección debida contra accidentes de trabajo. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo y, en su lugar, profiera un fallo «que desestime las pretensiones de la demanda inicial y absuelva a ECOPETROL S.A.» (f.° 36, cuaderno de la Corte). Con tal propósito, formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica y se estudian a continuación de manera conjunta, pues a pesar de estar dirigidos por diferentes vías, comparten similar proposición jurídica, contienen unidad de propósito y se apoyan en los mismos argumentos.

CARGO PRIMERO La sentencia violó la ley sustancial por haber aplicado indebidamente los artículos 216, 467, 469 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo. La violación de esas normas sustanciales fue consecuencia de la aplicación indebida del artículo 29 de la Constitución Política, los artículos 25, 31, 42 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (subrogados por los artículos 12 y 18 de la Ley 712 de 2001 los dos primeros) y los artículos 305 y 342 del Código de Procedimiento Civil, pues ellas regulan formas del juicio que no fueron observadas para juzgar al Instituto de Seguros Sociales, en acatamiento del mandato constitucional de garantizar el derecho al debido proceso judicial.

Señala como errores de hecho: a) No haber dado por probado, estándolo, que en la demanda inicial se pretendió que Ecopetrol fuera condenado a “…reajustar la pensión de jubilación por sustitución reconocida a SILVIA CAROLINA PUENTES FERREIRA, YENY ALEXANDRA PUENTES FERREIRA y MARTHA TERESA FERREIRA DE PUENTES, conforme al salario que Norberto Puentes Patiño o (sic) debía devengar como Supervisor de Mantenimiento de Líneas, debido a que era ese el cargo que realmente desempeñaba este(sic) al momento de producirse el accidente de trabajo que ocasionó su muerte, y no el de conductor, más un pírrico incremento con el que hábilmente se procedió a cuantificar dicha pensión. Artículo 134 convención Colectiva de Trabajo 2001-2002 " (folio 14); b) No haber dado por probado, estándolo, que el apoderado judicial de la parte demandante el (sic) escrito presentado ante el Juzgado Diecisiete del Circuito Laboral de Bogotá el 6 de noviembre de 2007 desistió de las pretensiones números 10 y 11 de la (sic) acápite pertinente de la demanda "(folio 59); c) No haber dado por probado, estándolo, que el supuesto "dictamen rendido por el señor José Antonio Delgado" (folio 20, C. del tribunal (sic)) no fue decretado como prueba del proceso; d) No haber dado por probado, estándolo, que el supuesto "dictamen rendido por el señor José Antonio Delgado" (folio 20, C. del tribunal (sic)) no fue rendido en audiencia; e) No haber dado por probado, estándolo, que en el proceso no está acreditado que José Antonio Delgado sea "experto en seguridad industrial de hidrocarburos" (folio 20, C. del tribunal (sic)); f) No haber dado por probado, estándolo, que "la empresa Chevrom Petroleum Compañía" (folio 20, C. del tribunal (sic)) es un tercero; g) Haber dado por probado, sin estarlo, que Ecopetrol no le suministró a Norberto Puentes Patiño "elementos adecuados de protección contra los accidentes" el día 23 de mayo de 2003, fecha en la que ocurrió el accidente que ocasionó su muerte; y h) Haber dado por probado, sin estarlo, que existió "culpa suficientemente comprobada del patrono en la ocurrencia del accidente del trabajo" Indica como pruebas erróneamente apreciadas, las que plasma con el siguiente tenor literal: La violación indirecta de la ley fue consecuencia de la errónea apreciación de la demanda inicial (folios 10 a 20); el escrito presentado el 6 de noviembre de 2007 ante Juzgado Diecisiete del Circuito Laboral de Bogotá por el apoderado judicial de la parte demandante (folio 59); la contestación a la demanda de Ecopetrol (folios 62 a 76);

“…la certificación sobre los estudios que tuvo el señor Norberto Puentes Patiño. Flo.89; permisos de trabajo, con fecha de divulgación 6 de agosto de 2.007. Fls. 108 a 159; los E-mails obrantes a folios 395 a 438 del plenario; el manual de seguridad para la vicepresidencia de transporte. folios 454 a 480; el manual sobre los permisos de trabajo obrantes a folios 481 a 500; el reglamento de higiene y seguridad industrial de la Empresa Colombiana de Petróleos.

Folios 501 y 502; el manual de funciones y requisitos del jefe departamento operaciones. fls. 504 y 505; el manual de funciones y requisitos de profesional de mantenimiento. fls. 506 y 507 " (folio 22,C. del tribunal (sic)), para identificar este abigarrado conjunto de documentos como lo hace la providencia judicial impugnada en casación; el denominado en el fallo "dictamen rendido por el señor José Antonio Delgado, experto en seguridad industrial de hidrocarburos de la Empresa Chevron Petroleum Compañía" (folio 20); los testimonios de Jairo Enrique Martínez Carrillo (folios 349 a 352), Felipe Garcés Ovando (sic) (folios 354 a 359), Orlando Pardo Blanco (folios 361 a 367), José Rafael Unda Bernal (folio 488 a 494), Darío Iván Yepes Quintero (folios 585 a 588 vlto.) y José Antonio Delgado (folios 776 a 779); y la convención colectiva de trabajo firmada el 11 de junio de 2001, que conforma un cuaderno aparte.

Asimismo, provino la violación indirecta de la ley, por la falta de apreciación de los siguientes documentos auténticos: […] la respuesta dada por Ecopetrol el 11 de junio de 2003 a la Unión Sindical Obrera (folios 87 a 89); la relación de las capacitaciones recibidas por Norberto Puentes Patiño (folio 90); las comunicaciones de 9 de abril, 22 de julio, 29 de agosto y 30 de diciembre de 2002 a "todo el personal" informando que temporalmente Norberto Puentes Patiño iba a trabajar de supervisor en mantenimiento en línea para remplazar a Eduardo Gutiérrez Fandiño, Carlos Julio Lizarazo Godoy y José Arnobil Payares (folios 91 a 94), los registros de personal sobre reemplazos temporales a Carlos Julio Lizarazo Godoy y José Arnobil en el empleo de supervisor de mantenimiento (folios 95 a 98); la liquidación final de prestaciones sociales correspondientes a Norberto Puentes Patiño (folio 99) y "los montos reconocidos y pagados a las beneficiarias del señor Puente(sic) Patiño por concepto de seguros y prestaciones sociales a las que tenían derecho", para singularizar estas pruebas, como aparecen pedidas en la contestación de la demanda; la comunicación CES-1759 de 17 de octubre de 203 (sic) sobre reconocimiento de la "pensión por sustitución de NORBERTO PUENTES PATIÑO" a Martha Ferreira de Puentes, Sofia (sic) Puentes Ferreira y Silvia Carolina Puentes Ferreira (folios 104 a 106); y la certificación dada por el jefe de la central de servicios al personal de Bogotá a Martha Teresa Ferreira de Puentes, según la cual ella "recibe una pensión mensual de TRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL VEINTE(sic) Y(sic) TRES(sic) PESOS MCTE. $3.781.023 (folio 107).

Sostiene, en primer lugar, que la sentencia del Tribunal difiere de lo solicitado en el libelo introductorio en los siguientes dos aspectos: i) en lo que respecta a la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida a las beneficiarias y ii) en cuanto al dictamen rendido por el señor José Antonio Delgado, por no haber sido decretado como prueba ni rendido en audiencia, como lo exige el art. 42 del CPTSS.

Procede a sustentar la acusación con las siguientes consideraciones probatorias. 1.- En cuanto al primer aspecto, esto es, la reliquidación de la pensión reconocida a las demandantes, se refiere a la «demanda inicial» y dice que en la pretensión 7ª se pidió condenar a ECOPETROL al reajuste de la pensión de sustitución reconocida a SILVIA CAROLINA PUENTES FERREIRA, GRACIELA PATIÑO DE PUENTES, YENY ALEXANDRA PUENTES FERREIRA y MARTHA TERESA FERREIRA DE PUENTES, pero no se menciona en esa pretensión a SOFÍA PUENTES FERREIRA.

Luego, al confirmar en su integridad la sentencia apelada, que impone condena a favor de dicha demandante, la decisión difiere de lo pedido y viola el derecho al debido proceso, pues no guarda consonancia ni observa las formas propias de juzgamiento. Igualmente, afirma que allí no se pidió en forma individualizada y concreta lo que se cita en el fallo como «dictamen rendido por el señor José Antonio Delgado, experto en seguridad industrial de hidrocarburos de la Empresa Chevron Petroleum Compañía», ni su testimonio; que si bien el apoderado de las accionantes solicitó la práctica de un dictamen pericial, el auxiliar posesionado no lo rindió por las razones expuestas en el escrito de fecha 1° de febrero de 2010 obrante a «folios 717 y 718». 2.- Sobre el «escrito presentado el 6 de noviembre de 2007», consigna que el apoderado judicial de la parte actora desistió de las pretensiones 10 y 11 apreciadas a folio 59 del cuaderno principal, con efectos de cosa juzgada, como lo dispone el artículo 342 del CPC; que, si el Tribunal hubiera actuado con el debido cuidado y diligencia, no habría confirmado la sentencia objeto de alzada, porque ello exigía que la condena sobre la diferencia salarial hubiera sido pedida en la demanda.

Al respecto, presenta consideraciones sobre los efectos de la cosa juzgada, como consecuencia del desistimiento de esas pretensiones. 3.- Refiriéndose a la contestación de la demanda, expresa que la única razón de su singularización es demostrar que el dictamen rendido por el señor José Antonio Delgado no fue solicitado por las demandantes. 4.- En cuanto a la prueba documental, manifestó que el Tribunal solo hizo mención a las «pruebas documentales, referentes a la demostración de la culpa patronal», pero incumplió el deber de exponer el mérito asignado a cada una, de acuerdo con las exigencias del art. 187 del CPC; que esa cantidad de documentos no permite demostrar la culpa patronal en la ocurrencia del accidente de trabajo; que por el contrario, la relación de capacitaciones hechas al finado exonera a la demandada; que los permisos de trabajo tampoco muestran esa culpa; que los mensajes de correo electrónico muestran que el actor recibió instrucciones sobre la actividad que desarrollaba al fallecer; que los manuales y reglamentos relacionados por ser de carácter general, no cumplen el «onus probandi» de la parte demandante para establecer la culpa de la empleadora.

Relaciona las pruebas que señala como no apreciadas por el Juez colegiado, pedidas por Ecopetrol en la contestación de la demanda y de las mismas alude que si se hubieran tenido en cuenta, habría quedado claro que a los accionantes no solo se les pagó la pensión por sustitución del señor Puentes Patiño, sino que se les reconocieron otras cantidades de dinero por seguros de vida ordinario y adicional, junto con la indemnización por muerte causada por el accidente de trabajo; que como las prestaciones dadas en dinero tienen causa en la muerte de Puentes Patiño, deben descontarse de la indemnización total y ordinaria de perjuicios, reglada en el art. 216 del Código Sustantivo del Trabajo, de hallarse demostrada la culpa del empleador. 5.- Del dictamen rendido por José Antonio Delgado, alegó que no es una peritación, porque quien actuó como tal no se posesionó ni rindió la experticia oralmente en audiencia, de conformidad con los artículos 42 (subrogado por el 21 de la ley 712) y 43 del CPTSS, pues el escrito fue enviado por un tercero en el proceso y no se corrió traslado del mismo; que, por las anteriores razones, la prueba fue obtenida con violación del debido proceso y es nula «de pleno derecho», según el artículo 29 de la Constitución Política; que aún si no se tuviera en cuenta ese mandato de la citada norma constitucional, en el concepto no se explicaron los fundamentos técnicos científicos o artísticos del mismo. 6.- Atacó las consideraciones hechas por el Tribunal con referencia a la prueba testimonial.

Dice que ninguno de ellos tuvo conocimiento directo de lo ocurrido el 23 de mayo de 2003 y, en ese orden, nada les consta. Presenta consideraciones en torno a esa prueba y las condiciones para tener la declaración como un verdadero testimonio. Volvió sobre la declaración ordenada al perito José Antonio Delgado, sobre su dictamen, para cuestionar su idoneidad como tal.

Reitera que ninguno de los testigos estuvo en el lugar y fecha del accidente, excepto uno que llegó, después de ocurrido el siniestro. 7.- Sobre la convención colectiva de trabajo, dijo que fue erróneamente apreciada por el Tribunal, por mala lectura del art. 134 de la misma y, por ello, entendió que el nombramiento del causante como «Supervisor de Mantenimiento de Líneas», se hizo definitivo por haber superado los 30 días allí citados, ya que era a la parte demandante y no a la demandada, a quien incumbía demostrar el supuesto de hecho del art. 134 (f.° 36 a 49, cuaderno de la Corte).

RÉPLICA Alega la incursión en fallas técnicas insalvables y comienza por decir que de los ocho errores endilgados al ad quem, al menos seis constituyen hecho nuevo que no es posible ventilar en casación y se refiere a los siguientes: Frente al primer error referente a que se condenó a la demandada a reajustar la pensión de las demandantes, sin que en la demanda se hubiera hecho mención a la menor Sofía Puentes Ferreira, adujo que la inconformidad con esta decisión debió ser objeto de la impugnación y en ese recurso no se hizo mención a tal malestar.

En cuanto al segundo error, consistente en que, según la censura no dio por demostrado el Tribunal que la parte actora desistió de las peticiones 10 y 11, lo que implicó renunciar a la pretensión de reliquidación de la pensión de jubilación, tampoco fue alegado en el recurso de apelación y se remite a los argumentos dados frente al primer yerro y que, aunque en las pretensiones no se refieren a la razón dada por el censor, como si lo hace la pretensión 7ª.

Sobre el tercer error de hecho, esto es, que el dictamen del perito José Antonio Delgado no fue prueba decretada en el proceso y no se rindió en audiencia, ningún reparo hizo la demandada a través de los mecanismos dispuestos para ello y, por el contrario, al haber guardado silencio al respecto, se aceptó el mismo, por lo que mal podía la recurrente, surtidas las instancias, hacerlo a través del recurso extraordinario.

Tampoco se cuestionó lo anterior en la audiencia en donde el perito fue interrogado sobre su trabajo, su presencia en el estrado judicial, ni el contenido de la información que le suministraba al Juzgado. En lo que respecta al cuarto error, en el que se discute que el dictamen no fue rendido en audiencia, se remite al folio 776 del segundo cuaderno de la primera instancia y aduce que allí se otorgó la garantía de efectividad del principio de oralidad y la inconformidad de la parte recurrente tampoco fue alegada en la alzada.

La misma falla técnica alega del quinto error y agrega que sí se acreditó la idoneidad del perito José Antonio Delgado y lo corrobora «la precisión de los conceptos, el conocimiento del tema y la idoneidad de sus afirmaciones», con lo que demostró ser experto en la materia. Del 6° error, en cuanto afirma que no se dio por demostrado que la empresa Chevron Petroleum Cía., es un tercero, repitió que ninguna discusión se planteó en la apelación y que, de todas formas, ninguna incidencia tenía ese aspecto en la decisión. Afirma que este yerro no solo es inexistente, sino intranscendente.

Ahora bien, en lo referente a los errores 7° y 8°, dice el opositor que el recurrente no cumplió con la obligación de señalar cuál era la debida apreciación de las pruebas no tenidas en cuenta y cuál la formal valoración respecto de las que fueron mal estimadas; que el Tribunal fue consecuente con el principio de consonancia que trae el artículo 66 A del CPTSS y estudió los puntos planteados en la «lacónica apelación» presentada; que se dio a la tarea de investigar, si en la condena existía soporte normativo y si la demandada era responsable del accidente de trabajo sufrido por el causante Puentes Patiño; que, contrario de lo que dice la censura, el ad quem no solo examinó las pruebas sobre las que estructuró el Juzgado su sentencia, sino que, además de hacer un juicio valorativo a la prueba testimonial y otras documentales, demostró que sí dio cumplimiento al art. 187 del CP, siendo que no podía examinar aspectos tales como las nulidades alegadas, la legalidad o no, de la reliquidación pensional dada a la menor Sofía, el sentido y alcance del desistimiento de las pretensiones 10 y 11, si el perito era o no experto en seguridad industrial en hidrocarburos y los demás temas que la recurrente no planteó en el recurso de apelación. Concluyó, que sin duda la empresa no cumplió con el deber de dotar al trabajador fallecido de elementos adecuados de protección contra accidentes de trabajo.

Los mensajes de correo obrantes a folios 375 a 418 del cuaderno principal, según los cuales se demostró que el causante recibió capacitación y entrenamiento respecto de las actividades que desarrollaba el día de su muerte, no son prueba calificada en casación y no pueden ser materia de análisis en el recurso extraordinario, además que, de proceder su estudio, no muestran los hechos que se quieren derivar de los mismos.

Sin embargo, analizó los documentos y concluyó que no se acreditó capacitación alguna al de cujus. Con lo dicho, insistió en que sí hubo un análisis de esas pruebas y así también se puede extraer de los manuales y reglamentos. Y en lo atañedero a las pruebas testimoniales, recordó que no son calificadas en casación y, no obstante, formuló su análisis de lo que puede derivarse de dichas declaraciones.

Para finalizar, en lo referente a las cláusulas convencionales, apuntó que la Corte se ha pronunciado en cuanto a que no puede catalogarse como error de hecho ostensible o protuberante, dada la autonomía que goza el fallador de formar libremente su convencimiento, a la luz del art. 61 del CPTSS; que, sin embargo, la interpretación del art. 134 de la CCT vigente, respeta no solo el tenor literal de la misma, sino su verdadero espíritu; que se observa que lo que el Tribunal concluyó fue que la demandada no desvirtuó, siendo su obligación procesal, la afirmación de que el encargo superó los 30 días y, por ello, aplicando tal disposición, el ascenso se convirtió en definitivo, razón por la cual no hubo una interpretación «desbordada o irracional» del contenido de la mencionada cláusula convencional (f.° 63 a 91, cuaderno de la Corte).

CARGO SEGUNDO La sentencia interpretó erróneamente el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a (sic) procedimiento del trabajo por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, violación de esta norma procesal sobre carga de la prueba que llevó al Tribunal a indebidamente aplicar los artículos 467,469 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo.

Aduce que la violación normativa denunciada obedeció a la equivocada inteligencia sobre la carga de la prueba, al entender que ECOPETROL no desvirtuó el dicho de la parte actora, en cuanto a que el ascenso dado al causante se tornó definitivo, por superar 30 días y que el cargo de supervisor de mantenimiento de líneas estaba vacante al momento del deceso.

Alega, que del art. 177 CPC, le incumbía a la parte actora demostrar en el juicio « la culpa suficientemente comprobada del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo» de acuerdo con el art. 216 del CST y no a Ecopetrol probar el supuesto de hecho del art. 134 convencional, pues son los demandantes los que persiguen el efecto jurídico pactado en esa cláusula como lo expusieron en la 7ª pretensión de la demanda.

Agrega, que como se transgredió la norma que distribuye la carga de la prueba entre las partes, el ad quem aplicó indebidamente los artículos 467, 469 y 470 del CST, pues mientras que el art. 177, establece que el litigante que persigue el efecto jurídico previsto en esa norma, debe probar el supuesto de hecho de la misma, el Tribunal consideró que era a ECOPETROL a quien correspondía desvirtuar la afirmación de los demandantes en el sentido de que el ascenso dado al causante, mutó de temporal a definitivo, por haber transcurrido más de 30 días y no estar presentes las excepciones allí previstas; que el fallador colegiado invirtió la carga de la prueba y sobre el tema se apoya en doctrina clásica al respecto.

Con ello, argumentó que les incumbía a los demandantes probar el supuesto de la norma convencional (f.° 49 a 52, cuaderno de la Corte). RÉPLICA Para lo que interesa al cargo, alude que el art. 134 de la convención colectiva de trabajo, en su parte final, consagró una verdadera presunción que se origina cuando el trabajador encargado lleva más de 30 días en el cargo temporal y consiste en que, en tal evento, se entiende que el ascenso fue definitivo, razón por la cual, correspondía al empleador derruir esa presunción que opera en favor del dependiente; que las demandantes probaron la CCT, la condición de trabajador del fallecido, el encargo en cabeza suya y que el mismo superó los 30 días exigidos en la cláusula convencional; que ante esta presunción, correspondía a la demandada destruirlos.

Concluyó, que el censor olvidó la existencia de la presunción contenida en la norma convencional y por esa razón su análisis quedó desprovisto de validez (f.°92 a 94, cuaderno de la Corte). CARGO TERCERO La sentencia es violatoria de la ley (sic) sustancial por haber infringido directamente el artículo 29 de la Constitución Política, los artículos 51, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y los artículos 174, 175 y 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicables estos últimos al procedimiento del trabajo por virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo; violación directa de las normas procesales que le imponen al juez el deber de fundar toda decisión judicial en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, y no en su conocimiento personal, cuya consecuencia fue la de haber sido aplicado indebidamente el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, al haberse condenado a Ecopetrol a pagar como parte de la indemnización total y ordinaria por perjuicios las cantidades liquidas de dinero tasadas por el Juez de primera instancia por concepto de perjuicios morales.

De conformidad con los artículos 60 del CPTSS y 174 del CPC, las decisiones judiciales deben estar fundadas en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso y que aún en presencia de las facultades del art. 61 de aquella codificación, es deber del Juez fundamentarse en los medios de convicción, dentro de los cuales no se cuentan los conocimientos personales o especiales que pueda tener dicho funcionario, respecto de un hecho del juicio.

Afirma lo anterior, basado en que el Tribunal confirmó la decisión del Juzgado que impuso la condena por perjuicios materiales, apoyado en prueba pericial, pero respecto de los morales, fueron producto de la tasación del Juez, cuando esta no es prueba establecida en la ley; que, por ello, violó el art. 216 del CST al incluir en la indemnización total y ordinaria de perjuicios, esa condena; que como la tasación hecha por el Juzgado en primera instancia no es un medio de prueba previsto en el art. 175 del CPC, debe considerarse nulo de pleno derecho, en virtud de lo previsto en el art. 29 de la CP; que a la parte demandante se le impidió controvertir esa prueba con la que el Juez formó su convencimiento.

Además, apunta que el hecho de que el art. 61 del CPTSS, le permita al Juez formar libremente su convencimiento, no puede entenderse como facultad para obrar arbitrariamente, ya que no puede resolver la cuestión litigiosa, basado en sus conocimientos personales o especiales, en vez de asesorarse de un perito, sin hacer de tal, el funcionario (f.° 52 a 56, cuaderno de la Corte).

RÉPLICA Alega que en este cargo incurre el recurrente en la falta técnica de aducir en casación aspectos que debieron alegarse al momento de interponer el recurso de apelación, máxime que según el apoderado de la demandada fue en esa instancia donde surgió la alegada irregularidad de condenar en perjuicios morales por tasación del Juez. Este proceder, afirma, desquicia el recurso extraordinario.

Aseguró que hay prueba de la afectación moral que sufrió la familia del causante con su desaparición (f.° 94 y 95, cuaderno de la Corte). CONSIDERACIONES Se recuerda que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.

Igualmente, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto, (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017).

De igual modo, con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación esta Sala en sentencia CSJ SL8626-2014, sostuvo: Sobre las exigencias de forma de la demanda de casación ha dicho esta Corte: […] la Corte, una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible.

Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sentencia de 18 de abril de 1969.

Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). CSJ SL 17 de May. De 2011, rad. 42037. Visto lo anterior, encuentra la Sala que los cargos aquí formulados, contienen graves deficiencias técnicas que comprometen su estudio y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, por las siguientes razones: 1.- Se alegan aspectos que no fueron objeto del recurso de apelación, lo cual no procede en el recurso extraordinario En la primera instancia, el Juzgado de conocimiento declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el señor Norberto Puentes Patiño y a empresa ECOPETROL S.A., el cual culminó el 23 de mayo de 2003, por accidente de trabajo; que el trabajador desempeñaba el cargo de «Supervisor de Mantenimiento de Línea» y que la demandada es culpable y responsable del insuceso que causó la muerte del trabajador.

En consecuencia, ordenó a ECOPETROL S.A. reliquidar la pensión de jubilación reconocida y a pagarles perjuicios materiales y morales. La empresa demandada interpuso el recurso de apelación, que se refirió exclusivamente a los siguientes cuatro puntos: i) que erró el Juez de primera instancia al establecer el IBL, por equivocada interpretación del art. 134 de la convención colectiva de trabajo vigente, porque Norberto Puentes Patiño no fue ascendido al cargo de «Supervisor de Mantenimiento de Líneas», sino encargado para ejercer un remplazo y ECOPETROL S.A. lo liquidó, conforme a lo pactado para encargos temporales; ii) que, por el anterior motivo, el valor de la pensión de jubilación se apoya en una base equivocada, al fijar la liquidación por el salario que devengaba la persona remplazada y no por el recibido por el causante; iii) que se interpretó erradamente la conducta de la accionada, como responsable del siniestro, pues la prueba testimonial enseñó que el finado tenía capacitación y experiencia en el manejo de situaciones como la ocurrida el día del accidente, por lo que éste fue más producto de la fatalidad que de la imprevisión, como lo reconocen los testigos, a los que la sentencia hizo caso omiso y iv) que el valor de la indemnización se dio por el salario de supervisor y no de conductor incrementado por el valor pactado en el artículo 134 convencional.

En virtud el principio de consonancia de que trata el art. 66 A del CPTSS, el Tribunal estableció como problema jurídico a resolver, si procedía la revocatoria del fallo apelado por la demandada, de quien dijo mostró su inconformidad respecto de los aspectos aquí reseñados. En ese orden, no podía la empresa recurrente, en sede de casación, endilgarle al Tribunal que incurrió en los siguientes errores de hecho: confirmar el fallo apelado, en cuanto condenó a la demandada al reajuste pensional en favor de la menor SOFÍA PUENTES FERREIRA, sin que en la demanda se hubiera hecho mención, a la citada menor; no dar por acreditado el desistimiento hecho por el demandante de las pretensiones 10 y 11 vistas en el folio 59 del cuaderno principal; desconocer que el dictamen rendido por el señor José Antonio Delgado no fue decretado como prueba del proceso, que no se rindió en audiencia, que no se probó la idoneidad del perito como experto en seguridad industrial de hidrocarburos y que la empresa que remitió al experto, esto es, la Chevron Petroleum Company, es un tercero. Los anteriores errores, primeros 6 del listado de 8 que se mencionan en el cargo primero de la demanda, no podían endilgarse al Tribunal, en la medida que esos temas no fueron materia de apelación, según el recurso de alzada interpuesto por la parte accionada, que se citaron anteriormente.

Así las cosas, se repite, los mencionados aspectos no pueden someterse a estudio en esta oportunidad. Lo mismo hay que decir del cargo tercero, por el que se ataca la condena por perjuicios morales, basada en la tasación hecha por el Juzgado, a diferencia de los materiales, que si se basaron en prueba pericial. Alegó el censor en este punto, que la valoración hecha por el Juzgado no es medio de prueba establecido como tal en la legislación procesal.

Basta examinar el escueto escrito de apelación contra el fallo de primera instancia, para corroborarlo, dado el divorcio entre los temas de la apelación y los del recurso extraordinario, que por no haber sido objeto der alzada fueron aceptados tácitamente. Al respecto, la Corte ha dicho, entre otras, en la sentencia CSJ SL2374-2015 que «la posibilidad de impugnar en casación la sentencia de segunda instancia se limita a los aspectos dirimidos por el ad quem, dado que las decisiones desfavorables no apeladas quedaron en firme y no pueden ser recurridos en casación por quien incumplió su labor de interponer el recurso de apelación»; como también en la providencia CSJ SL, 19 oct. 2011, rad. 37318, en la que se manifestó: Por ende, es de recordar y reiterar, entonces, que, a efectos de resultar facultado en casación para pedir el quiebre de la eventual decisión de segunda instancia confirmatoria de la condena a intereses moratorios, era menester que el ISS hubiera atacado específicamente, al apelar, dicha decisión, para permitir al ad quem pronunciarse respecto del punto, lo cual, acá, obviamente y, como consecuencia de la omisión señalada, no pudo hacer, por lo que, entonces, el tema derivó en asunto decidido y consolidado procesalmente, que solo podría sufrir eventual alteración con un derribamiento, en sede casacional, del derecho a la pensión, fuente de aquéllos, el que –se recuerda- no fue controvertido en esta esfera.

En la indebida formulación del ataque, se incurrió en otro dislate insalvable, como se relaciona en el siguiente numeral. 2.- En casación, no procede el ataque indiscriminado de los fallos de primera y segunda instancia La indebida incorporación de asuntos que no fueron objeto del recurso de apelación y, por ende, aceptados tácitamente. Como se dijo anteriormente, estuvo soportada en que el Tribunal confirmó el fallo de primera instancia, pero la argumentación del recurso extraordinario se encamina a desvirtuar la radio decidendi de la decisión del Juez individual, lo que resulta inapropiado, dado que el ataque a esta clase de decisiones, en casación, solo es posible darlo cuando se ha invocado en forma per saltum, que no es el caso que aquí se presenta.

Así lo destacó, como deficiencia técnica, esta Corporación, en la sentencia CSJ SL3937-2018. Allí mencionó que «los cargos presentan deficiencias de técnica en la medida en que la censura se refiere tanto a argumentos del a quo como del juez plural, pese a que en el recurso extraordinario de casación solo se verifica la legalidad de la decisión que profiere este último, salvo la casación per saltum que no se configura en este caso […].

Y al examinar los argumentos de los cargos en esta sede, puede colegirse con facilidad que todo el andamiaje argumentativo hace referencia a las razones del Juzgado para resolver y que no fueron objeto de apelación, lo cual indica que se trata de alegaciones propias de las instancias, condición que no tiene el recurso extraordinario. 3.- No se muestra la gravedad de los errores, capaz de derribar los soportes del fallo Si se examinan las razones con las que se sustenta el primer cargo, en cuanto a los errores séptimo y octavo, el ataque centra su análisis en que no se demostró la culpa del empleador por el no suministro de elementos adecuados de protección, al fallecido Norberto Puentes Patiño, padre y esposo de las demandantes y cita una serie de pruebas mal apreciadas o no valoradas (f.° 37 y 38, cuaderno de la Corte), sin señalar en forma clara y contundente cuál sería la debida apreciación que debió darle el Tribunal a las pruebas mal valoradas, o cuáles, las que no lo fueron; máxime que señala pruebas no calificadas en casación como los correos electrónicos.

Observando la sustentación del primer cargo, el censor acusa que no expuso razonadamente el Tribunal, el mérito dado a cada prueba, pero se observa que por el contrario, el ad quem al delimitar el tema decidendum, con base en el principio de consonancia, examinó detalladamente cada uno de los medios de convicción estudiados y con ello encontró demostrada la culpa patronal alegada por las demandantes, demostración que no aparece desvirtuada, máxime que los argumentos de la censura atacan más lo dicho por el Juzgado que las consideraciones del Tribunal.

Por ejemplo, los documentos de los folios 376 a 379 del cuaderno principal, con los cuales pretende el recurrente demostrar que el fallecido recibió capacitación relacionada con sus labores y prevención de riesgos, no muestran esa capacitación y, menos sobre riesgos relacionados con las labores que el accidentado desempeñaba. Lo mismo puede decirse sobre los que se miran en los folios 380 a 419 ibídem y frente a todos ellos, lo alegado por la parte recurrente carece de sustento, pues indica que los mismos demuestran el entrenamiento que le permitió al fallecido capacitarse en sus actividades.

Lo mismo aplica referente a la demostración del segundo cargo, en que se ataca la interpretación dada al artículo 134 convencional, cuando dice que, si un encargo temporal se prolonga por más de 30 días, se convierte en asenso definitivo, salvo escasas excepciones, porque lo que hizo el ad quem fue seguir el tenor literal de esa norma convencional, que no soporta interpretaciones diferentes por la claridad con que está expuesta.

Y si bien con este ataque se pretende desvirtuar el salario base para la pensión cuya reliquidación se reclama, los folios 91 y siguientes ibídem, muestran claramente que la misma demandada, señaló que, a partir del encargo, el salario del causante sería el del supervisor, no el del conductor que ostentaba antes. En ese orden, no hubo la fuerza argumentativa suficiente para demostrar la razón por la cual hubo exceso o desvió de las facultades dadas por el art. 61 del CPTSS al fallador, en materia de pruebas, ni el indebido entendimiento dado a la cláusula convencional por la que se señaló el salario del fallecido, razón por la cual la presunción de acierto y legalidad que acompaña al fallo permaneció vigente.

Se configuró aquí la falencia técnica mencionada, pues no se destruyeron los soportes del fallo y sobre lo cual ha reiterado la Corporación que es un deber legal, sin cuyo cumplimiento puede estudiarse el ataque, como lo expuso en las sentencias CSJ SL9159 y CSJ SL9162-2017. Son suficientes las anteriores razones para desestimar los cargos.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandada ECOPETROL S.A. Para su liquidación, se señala la suma de $7.500.000 como agencias en derecho, la cual será tenida en cuenta por el Juez de instancia, conforme a lo prescrito por el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012), en el proceso que instauraron SILVIA CAROLINA PUENTES FERREIRA, GRACIELA PATIÑO DE PUENTES, YENY ALEXANDRA PUENTES FERREIRA y MARTHA TERESA FERREIRA DE PUENTES, en su nombre y en representación de su menor hija SOFÍA PUENTES FERREIRA contra ECOPETROL S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 30 SCLAJPT-10 V.00