CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4292-2021 Radicación n.° 88660 Acta 033 Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MIGUEL ÁNGEL CHURUGUACO JURADO, contra la sentencia proferida por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 6 de agosto de 2019, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
AUTO Se reconoce personería a la sociedad Arellano Jaramillo & Abogados SAS con NIT 900.253.759-1, para representar a Colpensiones, según poder otorgado mediante escritura pública n.° 3372 del dos de septiembre de 2019, suscrita en la Notaria Novena del Círculo de Bogotá; a su vez, con base Radicación n.° 88660 SCLAJPT-10 V.00 2 en la sustitución del poder, concedida dada por el representante legal de esta sociedad, se le reconoce personería a la doctora Rosalba Chica Córdoba, portadora de la tarjeta profesional n.° 56392 expedida por el CSJ; documentos que reposan dentro del expediente en el cuaderno de la Corte.
I.
ANTECEDENTES Miguel Ángel Churuguaco Jurado llamó a juicio a la accionada con el fin de que le reconociera la pensión de invalidez a partir del 28 de agosto de 2017, cancelara el retroactivo pensional indexado y los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Fundamentó sus peticiones, en que nació el 8 de junio de 1955 y contaba con 64 años de edad, que mediante dictamen pericial n.° 2017251703MM del 5 de diciembre de 2017 emitido por medicina laboral de Colpensiones, se le determinó una pérdida de la capacidad laboral de 59,54% con fecha de estructuración del 28 de agosto de 2017, de origen común. Afirmó que, según la historia laboral emitida por Colpensiones, tenía un total de 503,29 semanas cotizadas con periodos interrumpidos desde el 5 de noviembre de 1981 hasta el 31 de diciembre de 2000, por lo que se le debía reconocer la pensión de invalidez bajo el criterio que establece el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, esto es, por contar con más de 300 semanas cotizadas antes de la fecha Radicación n.° 88660 SCLAJPT-10 V.00 3 de estructuración de su invalidez y ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que antes de la entrada en vigencia de dicha normatividad contaba con 401,14 semanas.
Colpensiones, al dar respuesta, se opuso a las pretensiones del libelo introductor y en cuanto a los hechos aceptó la fecha de nacimiento del actor, la edad anunciada y el número de semanas cotizadas, e indicó que no le constaban la pérdida de la capacidad laboral y la fecha de su estructuración. En su defensa propuso las excepciones de prescripción y de caducidad, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, al cual correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 17 de julio de 2019, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar al demandante señor MIGUEL ÁNGEL CHURUGUACO JURADO identificado con la cédula de ciudadanía No. 3.100.529, pensión de invalidez por riesgo común a partir del 28 de agosto de 2017 en cuantía inicial de Salario Mínimo Legal Mensual Vigente para tal fecha, junto con sus reajustes anuales de ley a que haya lugar por concepto de 13 mesadas al año, conforme al Acto Legislativo 01 de 2005.
SEGUNDO: DECLARAR que es incompatible con el reconocimiento y pago de la prestación demandada en favor del demandante en la sentencia la indemnización sustitutiva que fue Radicación n.° 88660 SCLAJPT-10 V.00 4 reconocida por COLPENSIONES con la Resolución No. 113472 del 29 de junio de 2017, lo anterior para los fines legales pertinentes a la compensación de esas sumas, si a ello hubiere lugar en el caso de que se hubiere efectuado el pago al demandante del valor de tal indemnización. […] III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver la apelación propuesta por la entidad demandada y el grado jurisdiccional de consulta en su favor, mediante fallo del 6 de agosto de 2019, revocó la sentencia y absolvió a la accionada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión que: […] no se controvirtió que mediante dictamen realizado por Colpensiones el 5 de diciembre del año 2017 se calificó en Miguel Ángel Churuguaco Jurado una pérdida del 59.54% de la capacidad laboral de origen común, por los diagnósticos de insuficiencia renal crónica, artropatía gotosa, cardiomiopatía isquémica y síndrome del túnel carpiano. La estructuración se definió el 28 de agosto del año 2017, tampoco fue objeto de controversia que la Resolución sub 113472 de junio del 2017 de Colpensiones reconoció indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en favor del demandante y que esta suma fue reintegrada a la entidad como se indica en el texto de la Resolución sub 21312 de enero del 2018, así las cosas y revisado el expediente el Tribunal a la luz de las normas legales aplicables debe revocar la decisión de primera instancia que condenó a Colpensiones a reconocer el derecho pretendido, pues no se demostraron los requisitos dispuestos en la Ley 860 de 2003 para causar pensión de invalidez de origen común. Debe advertir esta Sala que las únicas normas que aplican para asignar un derecho son las que se encuentran vigentes cuando se cumplen los supuestos facticos que dispone el ordenamiento jurídico para que el derecho se cause, bien sea por aplicación directa o porque fueron preservadas esas normas expresamente mediante un régimen de transición. En pensiones de invalidez las Radicación n.° 88660 SCLAJPT-10 V.00 5 normas anteriores a la Ley 100 de 1993 exigían además de un número determinado de semanas cotizadas, que la persona tuviera la pérdida de capacidad superior al 50%, por esta razón esa situación es una condición suspensiva de acceso al derecho y como tal condición suspensiva debe cumplirse en vigencia de la norma cuya aplicación se reclama.
En los términos del artículo 1536 del Código Civil, una condición suspensiva es el hecho futuro e incierto del cual pende el nacimiento de un derecho, en este orden de ideas la pensión de invalidez del demandante solo podía causarse con la norma vigente cuando se estructuró su invalidez, así dijimos 28 de agosto del año 2017 y esta era la Ley 860 del año 2003, según este estatuto tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado que haya efectuado aportes por lo menos durante 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la estructuración del estado, situación que no se demostró pues en el lapso referido el demandante no cotizó ninguna semana.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia atacada, para que en sede de instancia, confirme la del a quo. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación que son replicados y por los argumentos y el fin perseguido, se resuelven conjuntamente.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, de violar por la vía directa, […] por INFRACCION [sic] DIRECTA DE LA LEY por IGNORAR y a su vez no aplicar el artículo [sic] 4, 5 y 6 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año en su versión Radicación n.° 88660 SCLAJPT-10 V.00 6 original, lo que devino en una violación o infracción de los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Política; 21 del Código Sustantivo del trabajo.
Para la demostración del cargo, dice que no presenta discusión, […] la calidad de afiliado del señor Miguel Ángel Churuguaco, quien se encuentra válidamente afiliado a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones desde el 05 de Noviembre [sic] de 1981, tampoco existe duda sobre la Pérdida de la capacidad laboral del actor, ya que fue probado que mediante dictamen número 2017251703MM del 05 de Diciembre de 2017 emitido por medicina laboral de Colpensiones, califica a mi representado los diagnósticos de Insuficiencia [sic] Renal [sic] Crónica [sic], Artropatia [sic] gotosa debida a defectos enzimáticos y trastornos hereditarios, Cardiomiopatia [sic] esquemica y Síndrome [sic[ del Túnel [sic] Carpiano [sic] con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral de 59.54% y fecha de estructuración del 28 de Agosto [sic] de 2017 de origen común y por ultimo no existe discusión que Según [sic] historia laboral de Colpensiones, mi poderdante tiene un total de 503.29 semanas cotizadas con periodos interrumpidos desde el 05 de Noviembre [sic] de 1981 al 31 de Diciembre [sic] del año 2000.
Sostiene que cotizó al sistema general de pensiones un total de 503.29 semanas, de las cuales 401.14 lo fueron en vigencia del Acuerdo 049 de 1990 (arts. 4, 5 y 6), antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, razón por la cual, adquirió una expectativa legítima, concordante con el principio de la condición más beneficiosa. VII.
CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia recurrida por: La Causal (sic) primera de Casación (sic) laboral del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral modificada por el artículo 60 del Decreto reglamentario [sic] 528 de 1964, por ser la sentencia acusada violatorias [sic] de la ley sustancial, APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 1 de la ley [sic] 860 de 2003 lo que conllevo [sic] a la vulneración e inaplicación de los Radicación n.° 88660 SCLAJPT-10 V.00 7 artículos 4, 5 y 6 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 y artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia.
Para la demostración del cargo, comparte similar argumentación que el anterior y agrega que: De acuerdo con dicha normatividad, el señor MIGUEL ANGEL [sic] CHURUGUACO JURADO al tener un porcentaje superior al 50% de pérdida de capacidad laboral es un Invalido [sic] permanente total de acuerdo al artículo 5 del Decreto 758 de 1990 y completa el segundo requisito que prevé el numeral segundo literal b del artículo 6 de dicha norma, toda vez que el demandante tiene un total 503,29 semanas en cualquier época y 401.14 semanas en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, lo anterior antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y el Tribunal Superior Laboral de Bogota [sic], al momento de revocar la sentencia de primera instancia aplica indebidamente al presente caso el articulo [sic] 1 de la Ley 860 de 2003, toda vez que la norma que procede para el estudio del presente caso es [sic] el [sic] Articulo [sic] 5 y 6 del Decreto 758 de 1990, por cuanto no tiene en cuenta que el demandante cumple con dicha normatividad para ser acreedor de la Pensión [sic] de Invalidez [sic] de origen común, por cuanto en primer lugar supera el requisito ateniente [sic] a la pérdida de capacidad laboral superior del 50% y en segundo lugar, en virtud a que cotizo [sic] en dicho transito [sic] legislativo, es decir antes de la entrada en vigencia de la ley [sic] 100 de 1993, 401,14 semanas de cotización, cumpliendo con la densidad de semanas que exige el artículo 6 de dicha ley y concordante con el principio de Condición [sic] más beneficiosa y de favorabilidad que ostenta el demandante, la cual conduce a determinar una expectativa legitima [sic] del mismo, lo anterior explicado anteriormente y por último, si bien mi representado no cumple con los requisitos que prevé la ley [sic] 860 de 2003 ni la ley [sic] 100 de 1993 para acceder a la Pensión [sic] de Invalidez [sic], el mismo contrajo una expectativa legitima [sic] frente a la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 por no solo cotizar al sistema general de pensiones [sic] la vigencia de dicho acuerdo, sino también de cumplir con la densidad de semanas que exige tal normatividad para acceder a la prestación pensional por Invalidez [sic], circunstancia que no tuvo en cuenta el Tribunal Superior Laboral de Bogota [sic] al proferir el fallo de segunda instancia. VIII.
RÉPLICA Anota que el ad quem, aplica las normas atinentes al Radicación n.° 88660 SCLAJPT-10 V.00 8 caso y la jurisprudencia de esta sala, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, como encargada de unificar la jurisprudencia, que señala que las semanas cotizadas deben reunirse en los tres años anteriores al estado de invalidez y que, […] el tiempo de permanencia de “una zona de paso”, para el caso puntual de las pensiones de invalidez y sobrevivencia no puede superar el término mismo que se ha dispuesto para consolidar el derecho, es decir, tres años, se protege entre el 29 de diciembre de 2003 (invalidez) o 29 de enero de 2003 (sobrevivientes) hasta el mismo días [sic] y mes según el caso del año 2006.
IX. CONSIDERACIONES En el presente asunto, no son materia de discusión, como supuestos fácticos, por haber quedado definidos en las instancias, que, (i) Miguel Ángel Churuguaco Jurado fue calificado con una pérdida de la capacidad laboral del 59.54% de origen común; (ii) la fecha de estructuración fue el 28 de agosto de 2017; (iii) no contaba con las 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a esa data como lo exige el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 que modificó el 39 de la Ley 100 de 1993, al cual se remite expresamente el 69 ibiden y (iv) tenía más de 300 semanas cotizadas con anterioridad al 1.o de abril de 1994.
El Tribunal fundamenta su decisión en que, En los términos del artículo 1536 del Código Civil, una condición suspensiva es el hecho futuro e incierto del cual pende el nacimiento de un derecho, en este orden de ideas la pensión de invalidez del demandante solo podía causarse con la norma vigente cuando se estructuró su invalidez, así dijimos 28 de agosto del año 2017 y esta era la Ley 860 del año 2003, según Radicación n.° 88660 SCLAJPT-10 V.00 9 este estatuto tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado que haya efectuado aportes por lo menos durante 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la estructuración del estado, situación que no se demostró pues en el lapso referido el demandante no cotizó ninguna semana.
El último aporte al sistema se hizo en el ciclo de diciembre del año 2000, de este hecho da cuenta el documento del folio 52, frente al argumento que se expone en esta audiencia, debe recordar esta Sala que al tenor de lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 270 del año 1996, las decisiones adoptadas en el ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio solamente para las partes y la motivación constituye un criterio auxiliar para los jueces en sus actividades.
En este expediente el Tribunal sigue el criterio del superior funcional que es la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que analiza el asunto con una óptica distinta, vamos a referirnos a la sentencia SL 4986 de noviembre de 2018 ponente Gerardo Botero Zuluaga. La censura radica su inconformidad, en síntesis, en que el fallo de segunda instancia deja de aplicar los artículos 4, 5 y 6 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad e ignora la sentencia CC SU442-2016.
Así las cosas, el problema jurídico para esta Sala se circunscribe a determinar si el colegiado vulneró la ley sustancial al no conceder la pensión de invalidez en aplicación del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, teniendo en cuenta que la fecha de estructuración se dio en vigencia de la Ley 860 de 2003.
Precisado lo anterior, debe decir la Sala que le asiste razón al ad quem al sostener que la norma llamada a regular el derecho a la pensión de invalidez reclamada es, por regla general, la que se encuentra vigente cuando se origina el estado de invalidez y que, por lo tanto, al determinarse como Radicación n.° 88660 SCLAJPT-10 V.00 10 fecha de estructuración el 28 de agosto de 2017, la que gobierna el derecho a la prestación reclamada es el artículo 1 de la Ley 860 de 2003.
Entonces, al ser un hecho indiscutido que el actor no acreditó las 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la data de estructuración del estado de invalidez, como lo exige tal disposición, es claro que no tiene derecho a la prestación solicitada, sin que para su concesión, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, sea procedente acudir al artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por acreditar más de 300 semanas de cotización al 1 de abril de 1994.
Al respecto, la Sala reitera que el principio de la condición más beneficiosa permite aplicar solo la norma inmediatamente anterior a la que se encuentra vigente al momento de causarse el derecho a la pensión de invalidez, pues no se trata de «desplegar un ejercicio histórico» sobre otras anteriores que no se encontraban vigentes para el momento del tránsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 860 de 2003, como quedó establecido desde la providencia CSJ SL2358-2017, recientemente reiterada en la decisión CSJ SL1040-2021, cuando precisó: No es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la norma inmediatamente anterior a la vigente que ordinariamente regularía el caso.
Es decir, el juez no puede desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación, más allá de la que haya precedido –a su vez- a la norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para Radicación n.° 88660 SCLAJPT-10 V.00 11 darle una especie de efectos «plusultractivos», que resquebraja el valor de la seguridad jurídica (sentencia CSJ SL, del 9 de dic. 2008, rad. 32642).
En esa línea, la Corte ha explicado también que en una sucesión de normas en el tiempo, a falta de un régimen de transición, el principio de la condición más beneficiosa emerge como un puente de amparo construido temporalmente para que transiten, entre la anterior y la nueva ley, aquellas personas que tienen una situación jurídica concreta, con el único objetivo de que, en la medida en que lo recorren, paulatinamente vayan construyendo los niveles de cotización que la normativa actual exige, para este caso, el beneficio corre por un lapso equivalente al que el legislador estableció como período para acreditar el número mínimo de 50 de semanas de cotización que fue de tres años y que venció el 26 de diciembre de 2006, suficiente para mitigar el cambio legislativo.
Así se precisó en la sentencia anteriormente citada: […] el legislador jamás pretendió perpetuar las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que regulan la pensión de invalidez, y si bien con la condición más beneficiosa debe respetarse o mejor resguardarse los hechos denominados por la doctrina foránea «intertemporales» que se generan con personas que tienen una situación jurídica concreta, ello no puede llevar a mantener, per secula seculorum, la protección de «“derechos” que no son derechos”», en contraposición de la nueva ley que ha sido proferida honrando la Constitución Política.
Incluso, en decisión reciente, la Sala se aparta expresamente del criterio adoptado por la Corte Constitucional, contenido en la sentencia CC SU005- 2018, que alude a la posibilidad de acudir a cualquier Radicación n.° 88660 SCLAJPT-10 V.00 12 normativa anterior bajo el cumplimiento de ciertos requisitos para poder aplicar la condición más beneficiosa, ello por tratarse de un precedente derivado de una acción de tutela y se explican las razones para no acoger tal posición jurídica.
Así se dijo en la CSJ SL1884-2020: 1. La fuerza vinculante del precedente constitucional La Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que, por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada al momento de resolver el asunto de su competencia. Asimismo, ha precisado que su precedente tiene fuerza vinculante, puesto que, sin duda, la jurisprudencia es una fuente formal del derecho y la hermenéutica que elaboran las autoridades judiciales que poseen la facultad de unificarla y otorgarle comprensión a normas superiores, precisamente contribuye a determinar el alcance de disposiciones normativas y a desarrollar principios básicos del Estado Constitucional, como el de seguridad jurídica; además, permite materializar el respeto de los principios de igualdad, supremacía de la Carta Política, debido proceso y confianza legítima (C-539-2011).
No obstante, también ha diferenciado entre las decisiones derivadas del control abstracto de constitucionalidad; es decir, aquellos fallos que determinan el contenido y alcance de la normativa superior y el precedente en vigor; esto es, el que deriva de las providencias de acciones de tutela. El primero, tiene fuerza vinculante especial y obligatoria en razón de sus efectos erga omnes y su desconocimiento significa una trasgresión a la Constitución Política (C-083-1995, C836-2001, C-335-2008 y C-539-2011); mientras que el segundo, aunque también tiene fuerza vinculante, le permite al juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente, en armonía con los derechos y los principios constitucionales; ello, debido a los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos (SU-611-2017).
En ese contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y su aplicación debe ser proporcional -a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos Superiores valiosos para los individuos y la sociedad-, esta Sala Radicación n.° 88660 SCLAJPT-10 V.00 13 de la Corte Suprema de Justicia, frente a los efectos inter partes y a la ratio decidendi de la sentencia SU-05-2018, se aparta de su contenido -deber de transparencia-, por las razones que se expone a continuación -deber de argumentación suficiente- (C- 621-2015 y SU-354-2017).
En esa providencia, dicha autoridad judicial estableció que es posible la aplicación plus ultractiva de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) se trate de un afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, (ii) no acredite 50 semanas de aportes durante los tres años anteriores al deceso, para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, (iii) pero sí reúne el número mínimo de semanas cotizadas exigidas en el régimen anterior. […] A juicio de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional.
Así mismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y de retrospectividad. Por otra parte, la aplicación ultractiva de normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, a juicio de la Sala, no es posible (CSJ SL 1683-2019, CSJ SL1685- 2019, CSJ SL2526-2019, CSJ SL1592-2020 y CSJ SL1881- 2020). […] En síntesis, es preciso indicar que no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa sino de delinear correctamente su campo de aplicación y actualizarlo conceptualmente bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales.
Por ello, de manera reiterada y pacífica esta Corporación ha adoctrinado que, respecto de las exigencias para acceder a la Radicación n.° 88660 SCLAJPT-10 V.00 14 pensión de sobrevivientes, el juez no puede realizar un examen histórico de las leyes anteriores a fin de determinar la que más convenga a cada caso en particular. (Subraya propia de la Sala).
De igual manera, en varias oportunidades la Corte ha venido explicando, cómo la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 a situaciones acaecidas bajo la vigencia de la Ley 860 de 2003, afecta los principios de la seguridad jurídica y de aplicación en el tiempo en materia de seguridad social. Así se indicó en la decisión CSJ SL 4482-2020, reiterada en la CSJ SL1567-2021: Ahora, frente a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, esta Sala ha reiterado que no es viable dar aplicación a la plus ultractividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del demandante o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro.
Esta ha sido la postura de la Sala expuesta en varias providencias, entre otras, CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL14881-2016, CSJ SL15612-2016, CSJ SL15617-2016, CSJ SL15960-2016, CSJ SL15965-2016, CSJ SL17768-2016, CSJ SL1090-2017, CSJ SL1689-2017, CSJ SL2147-2017, CSJ SL353-2018, CSJ SL4020-2019 y CSJ SL409-2020.
En ese orden, no era procedente que el juez de alzada considerara los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 de manera plus ultractiva, ni siquiera bajo el argumento de acudir al principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, porque su mandato parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo que no ocurre en el sub lite.
Además, estos saltos hacia el pasado en búsqueda de una norma que se amolde a las circunstancias individuales de los afiliados o beneficiarios, con independencia de si fue derogada hace más de 20 años, ponen en vilo el principio de sostenibilidad financiera del sistema, al conceder pensiones por el fallecimiento de personas que no cotizaron por más de una década o que no realizaron un esfuerzo sostenido en la construcción de una pensión. Radicación n.° 88660 SCLAJPT-10 V.00 15 En consecuencia, se itera, es claro que el Tribunal no cometió los yerros jurídicos que le atribuye la censura, pues la norma aplicable al caso bajo estudio es el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 y no el 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.
Sumado a lo anterior, no se puede desconocer que el principio de la condición más beneficiosa debe aplicarse solo de forma temporal, en un período de tránsito legislativo donde se asegure la cobertura para la contingencia de la invalidez, mientras el afiliado es amparado por la nueva regulación de manera total y con las reglas que en ella se establezcan.
Continuar aplicando indefinidamente el Acuerdo 049 de 1990, por el solo hecho de contar con 300 semanas al 1 de abril de 1994, es desconocer que hacia el futuro un gran número de personas que están por fuera del sistema de seguridad social, por no haber vuelto a cotizar, en razón de la edad y por un proceso natural, tienen la posibilidad de enfermar hasta adquirir una invalidez en su vejez, obteniendo del sistema una prestación que estaba por fuera del período de cobertura para el cual aportaron (CSJ SL1040- 2021).
Por lo expuesto en precedencia, los cargos no prosperan. Radicación n.° 88660 SCLAJPT-10 V.00 16 Las costas en el recurso extraordinario dado que tuvo réplica estarán a cargo de la parte demandante, dentro de las cuales se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que se incluirán en la liquidación de las expensas de la primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MIGUEL ÁNGEL CHURUGUACO JURADO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Las costas estarán a cargo de la parte demandante, según lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Radicación n.° 88660 SCLAJPT-10 V.00 17 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salva voto SCLAJPT-10 V.00 Ref.: Miguel Ángel Churuguaco Jurado (Recurrente) Vs. Colpensiones – Rad. 88660 (SL4292-2021).
M.P. Omar de Jesús Restrepo Ochoa. Si bien indiqué que salvaría voto en la sesión donde fue objeto de discusión el asunto de la referencia, donde, el núcleo de la discusión giró alrededor del principio de la condición más beneficiosa, hoy debo manifestar con todo respeto, que mi criterio es acompañar la decisión allí adoptada. Me explico: Lo primero, advertir que la Sala reitera el precedente de esta Corporación acerca de la aplicación de dicho principio, conforme al cual, no es posible acudir al Acuerdo 049 cuando la invalidez se estructura en vigencia de la Ley 860, posición que, en aquel entonces, no era del recibo del suscrito –tal como lo sostuve en reiteradas ocasiones–, puesto que seguía lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU- 556-2019, dado que, el demandante, señor Miguel Ángel Churuguaco Jurado, cotizó más de 300 semanas antes del 1° de abril de 1994.
En ese contexto, sostenía, que si era aplicable el principio de la condición más beneficiosa, y por ello, el mencionado salvamento de voto. Radicación n.° 88660 SCLAJPT-10 V.00 2 En estos términos dejo expuestos los motivos de mi otrora discrepancia. Fecha ut supra, GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado