Micelio
SL4292-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 3041 de 1966Ley 100 de 1993Ley 1149 de 2007Ley 797 de 2003Ley 860 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4292-2020 Radicación n.° 78825 Acta 037 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ RICARDO RAMÍREZ ORTÍZ frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral de Oralidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 18 de abril de 2017, dentro del proceso que instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES José Ricardo Ramírez Cruz demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de que le fuera reconocida la pensión de invalidez de origen común a partir del 1º de Radicación n.° 78825 SCLAJPT-10 V.00 2 febrero de 2012, «[…] de conformidad con lo establecido en el artículo 5º literal b del Decreto 3041 de 1966 (300 semanas en cualquier época) en virtud del principio de favorabilidad».

Solicitó además el pago del retroactivo por concepto de las mesadas causadas y no canceladas, así como los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de todas las sumas adeudadas y lo que resultare probado ultra y extra petita dentro del proceso. Como fundamento de sus pretensiones, adujo que nació el 1º de julio de 1965 y que, desde el 1º de enero de 1966, padeció una «Meningitis bacteriana» que le produjo una pérdida total de la visión. Así mismo, informó que estuvo afiliado y realizando aportes en el Sistema General de Pensiones entre el 1º de octubre de 1996 y el 31 de enero de 2012, mientras fungía como «[…] trabajador independiente urbano, a través de la vinculación al Fondo de Solidaridad Pensional régimen subsidiado de Pensión – Consorcio Prosperar».

Adicionalmente relató que, por medio de una comunicación recibida el 8 de julio de 2011, el Consorcio Prosperar le informó que había sido desvinculado del programa de subsidio al aporte en pensión a partir del 1º de julio del 2011, que registró su última cotización el 31 de enero del 2012 para un total en toda su vida laboral de 733,02 semanas.

Radicación n.° 78825 SCLAJPT-10 V.00 3 Expuso que, mediante derecho de petición presentado el 17 de abril de 2013, solicitó el reconocimiento de la pensión legal de vejez, que fue negado por medio de la Resolución n.º GNR 287077 del 30 de octubre de 2013. Por último, indicó que el Grupo Médico Laboral de Colpensiones lo calificó, a través del dictamen emitido el 3 de abril de 2014, con una pérdida de capacidad laboral del 78,1% con fecha de estructuración del 1º de enero de 1966, a saber, 6 meses después de su nacimiento.

Dijo haber requerido el otorgamiento de la pensión de invalidez el 25 de mayo de 2015, sin obtener respuesta, por lo que debió entenderse agotada en debida forma la correspondiente reclamación administrativa. Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó aquellos relacionados con la fecha de nacimiento del actor, la calificación de su estado de invalidez en el porcentaje y la fecha aducidos, al igual que el agotamiento de la reclamación administrativa.

Frente al número de semanas cotizadas, advirtió que eran 717 no 733,02 en toda la vida laboral. Esgrimió que, de conformidad con la fecha de configuración de la invalidez, la norma aplicable para efectos de estudiar la causación del derecho era el artículo 5º del Decreto 3041 de 1966. Radicación n.° 78825 SCLAJPT-10 V.00 4 Afirmó que no contaba con ninguno de los requisitos allí contenidos, pues lo cierto es que antes del 1º de enero de 1966, no tenía semanas cotizadas.

Puntualizó que no era posible incluir los aportes realizados con posterioridad a esa fecha, pues ello supondría dar aplicación a disposiciones legales diferentes a la mencionada. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, buena fe, «Inexistencia del cobro de intereses moratorios e indexación» y prescripción. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 21 de febrero de 2017, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagarle al demandante señor JOSÉ RICARDO RAMÍREZ ORTIZ, una pensión de invalidez a partir del 1º de febrero del 2012 en cuantía de un salario mínimo legal vigente para esa anualidad, junto con incrementos legales y mesadas adicionales a que haya lugar.

SEGUNDO: ORDENAR a COLPENSIONES que pague debidamente indexadas las mesadas adeudadas desde que cada una de ellas se hizo exigible, hasta cuando se verifique el respectivo pago.

TERCERO: ABSOLVER a COLPENSIONES del pago de intereses moratorios.

CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por COLPENSIONES en relación con las pretensiones que alcanzaron prosperidad. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.° 78825 SCLAJPT-10 V.00 5 Tras surtirse el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral de Oralidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo del 18 de abril de 2017, revocó la decisión proferida por el juzgado y en su lugar absolvió a la demandada.

Para fundamentar su decisión, propuso como problema jurídico a resolver determinar si el actor tenía derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez a partir del 1º de febrero del 2012. Al respecto, indicó que no eran objeto de controversia los siguientes supuestos fácticos: (i) que el señor Ramírez Ortíz fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 78,1% con fecha de estructuración el 1º de enero de 1966; y (ii) que registró cotizaciones entre el 1º de octubre de 1996 y el 31 de enero de 2012, para un total de 717,4 semanas en toda su vida laboral.

Así las cosas, adujo que, de conformidad con los distintos pronunciamientos de esta Corporación, la norma aplicable para efectos de establecer la causación de la pensión de invalidez, era aquella vigente para el momento en que se produjo la pérdida de capacidad laboral. En consecuencia, al haberse estructurado el 1º de enero de 1966, la norma vinculante era el artículo 5º Decreto 3041 de ese mismo año, la cual exigía como requisitos: (i) tener la condición de inválido permanente y (ii) acreditar 150 semanas de aportes dentro de los últimos 6 años anteriores Radicación n.° 78825 SCLAJPT-10 V.00 6 a la invalidez, de las cuales el 75% deben corresponder a los últimos 3 años.

Lo cierto es que el señor Ramírez Ortiz no registraba ninguna cotización con anterioridad al 1º de enero de 1966 (fecha de estructuración de la invalidez), motivo por el que no era procedente el reconocimiento de la prestación incoada. Ahora bien, frente al razonamiento hecho por el juzgado en lo referente a conceder la pensión de invalidez conforme a las sentencias de tutela emitidas por la Corte Constitucional, precisó que ello no era procedente.

En primer lugar, porque el actor no tenía una capacidad laboral residual, pues lo cierto es que su última cotización no obedeció a una limitación de continuar trabajando, sino que por el contrario, se debió a que el Consorcio Prosperar lo desvinculó del subsidio que le proveía el Estado. En segundo lugar, porque las providencias de tutela de la Corte Constitucional tienen efectos inter partes y no pueden hacerse extensibles de manera arbitraria a otros escenarios fácticos que puedan ser equiparables.

Por lo anterior, revocó la sentencia y absolvió a Colpensiones. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos planteados y bajo los límites que impone el recurso extraordinario. Radicación n.° 78825 SCLAJPT-10 V.00 7 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte «CASE totalmente» la sentencia atacada, para que, una vez constituida en sede de instancia, «CONFIRME» la decisión proferida por el juzgado.

Con tal propósito formuló tres cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y serán resueltos empezando por el tercero y los dos restantes de manera conjunta, toda vez que persiguen el mismo fin y se fundan en similares disposiciones legales. VI. TERCER CARGO Manifestó que la sentencia recurrida vulneró, […] de modo directo, en infracción directa del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo al estar frente a una nulidad insubsanable, tal como lo precisa el parágrafo 135 del Código general del Proceso, aplicable en el procedimiento laboral, por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En la demostración del cargo, citó textualmente apartes de la sentencia CSJ SL, 26 abril 2011, radicación 32121, con el fin de establecer que el Tribunal no estaba facultado para revisar el fallo proferido por el juzgado en virtud del grado jurisdiccional de consulta, pues lo cierto es que Colpensiones no hace parte de las entidades cobijadas por el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, de Radicación n.° 78825 SCLAJPT-10 V.00 8 manera que había que declararse la nulidad de lo actuado.

En ese orden de ideas, manifestó: Según lo establece el artículo 69 del C.P.L., existe un grado de jurisdicción denominado consulta, mediante el cual los Tribunales Superiores deben conocer el contenido de las sentencias de primera instancia que ha sido totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, o que han sido adversas a la Nación, al departamento o al municipio, cuando no sean apeladas.

Este grado de jurisdicción pretende el amparo o protección de los intereses que la Ley sustantiva consagra en favor de los trabajadores o de las entidades de derecho público, a quienes les resulta prohibido renunciar a favor de terceros, los derechos nacidos de la aplicación de una norma legal. Al hacer el respectivo examen de fondo se advierte que en este caso, el Tribunal no podía asumir el estudio del caso porque no se daban los requisitos exigidos por el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo, en grado jurisdiccional de consulta.

Pues la condena no fue impuesta a la Nación, un departamento o un municipio, ni a una entidad descentralizada en la que la Nación sea garante, sino a COLPENSIONES, empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica propia, autonomía técnica, administrativa y patrimonial (capital independiente) de la cual se repite, la Nación no es garante, lo que a todas luces afecta la competencia funcional de la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal, haciendo indispensable el uso del correctivo procesal pertinente, teniéndose por inviable la procedencia del grado jurisdiccional de consulta en favor del (sic) COLPENSIONES.

De modo que al estar frente a una nulidad insubsanable, tal como lo precisa el parágrafo del artículo 136 del Código General del Proceso, aplicable en el procedimiento laboral por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es improcedente la sentencia de segunda instancia, y por ende, la demanda hasta la presente Casación, por lo dicho.

VII. RÉPLICA Se fundamentó en que la decisión del Tribunal fue acertada y que el recurso extraordinario de casación no era el mecanismo procesal idóneo para proponer o pretender que Radicación n.° 78825 SCLAJPT-10 V.00 9 se declarara una nulidad. Por lo tanto, no tenía la vocación de prosperar. VIII. CONSIDERACIONES Debe advertirse que la competencia del juez de segunda instancia está dada por la consonancia que debe existir entre la sentencia del juzgado y los temas que fueron abordados por la parte interesada dentro del recurso de apelación, según los términos del artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Sobre este aspecto, esta Corporación en la sentencia CSJ SL 4298-2018, estipuló lo siguiente: Máxime que, en virtud del principio de consonancia, no le era dable al Tribunal resolver sobre ese tema, pues, como ya se mencionó, en el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente demandada, obrante a folios 161 a 163 del cuaderno del Juzgado, ningún elemento fáctico, ni jurídico, se expuso que le permitiera al juzgador de segundo grado examinar lo ahora controvertido.

De donde se colige que consintió la decisión adoptada por el Juez de primer grado y no se encuentra legitimada la parte recurrente, para discutir dicho aspecto en el recurso extraordinario. […] Además, en el recurso de apelación se discuten otros temas que tampoco tienen que ver con el debate que ahora se plantea, como son la procedencia de condena de la llamada en garantía. Esta Corporación, en sentencia CSJ SL2374-2015, tuvo la oportunidad de precisar: «En efecto, la posibilidad de impugnar en casación la sentencia de segunda instancia se limita a los aspectos dirimidos por el ad quem, dado que las decisiones desfavorables no apeladas quedaron en firme y no pueden ser recurridos en casación por quien incumplió su labor de interponer el recurso de apelación». […] Radicación n.° 78825 SCLAJPT-10 V.00 10 En consecuencia, no le es permitido a las partes que introduzcan en sede de casación, hechos no debatidos en la alzada, pues, además de desnaturalizar el recurso extraordinario, viola el derecho de contradicción y de defensa de la contraparte; así mismo, no sería viable edificar o estimar un error fáctico en relación con un tema sobre el cual el Tribunal no se pronunció. También existe la posibilidad de que el Tribunal pueda estudiar en su integridad el fallo del juzgado, siempre que haya resultado adverso a la Nación o a cualquier entidad donde ésta funja como garante, en virtud del grado jurisdiccional de consulta.

Al respecto, resulta imprescindible traer a colación el fundamento y alcance que de conformidad con el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado a su vez por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, se le ha dado al grado jurisdiccional de consulta. En ese sentido, se precisa que el mismo opera principalmente en dos escenarios: (i) cuando la sentencia de primera instancia haya sido completamente adversa al trabajador, afiliado o beneficiario, y que a su vez éste no hubiera interpuesto el respectivo recurso de apelación; y (ii) cuando dicha decisión fue desfavorable a «[…] la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante».

En lo que concierne al segundo caso, que además es el que se configura en este proceso, ha de analizarse, por un lado, si Colpensiones es una de aquellas entidades en las que la Nación funge como garante; y, además, si la consulta Radicación n.° 78825 SCLAJPT-10 V.00 11 procede única y exclusivamente si no hubo recurso de apelación por parte de la entidad.

Así pues, en virtud de la Ley 100 de 1993, como de conformidad con las disposiciones normativas que la reglamentan (Decretos 692 de 1994, 1071 de 1995, 832 de 1996 y la Ley 797 de 2003), esta Sala ha instituido que, en efecto, la Nación tiene la condición de garante de todas aquellas pensiones que hayan sido concedidas a través del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones.

Con lo cual, se evidencia que en principio es procedente el grado jurisdiccional de consulta en los casos en que la sentencia sea completamente adversa a los intereses de Colpensiones. Aunado a lo anterior, esta Corporación ha sido igualmente clara en afirmar que, independientemente de si la providencia de primer grado fue o no apelada por parte de la entidad, lo cierto es que ha de proceder la consulta y, en consecuencia, debe revisar sin limitaciones las decisiones que hubieren sido adversas.

Tal intelección fue desarrollada mediante providencia CSJ STL7382-2015, en los siguientes términos: (i) Para la tramitación del referido grado jurisdiccional en los términos establecidos en el segundo inciso, basta con que la sentencia del a quo sea condenatoria -siendo indiferente si lo fue total o parcialmente-, e independientemente de que el fallo haya o no sido apelado -frente a todas o algunas de las Radicación n.° 78825 SCLAJPT-10 V.00 12 condenas impuestas-, pues en todo caso opera la consulta, en tanto el colegiado de segundo grado tiene el deber de revisar, sin límites, la totalidad de las decisiones que le fueren adveras a La Nación, a las entidades territoriales, y descentralizadas en las que aquélla sea garante.

Lo expuesto encuentra apoyo en jurisprudencia de esta Sala, que, desde antaño, según lo recordó en providencia de hace más de una década -16 de marzo de 2000, rad. 12904, adoctrinó que “cuando la consulta se surte a favor de la Nación, el Departamento o el Municipio, (…) sí es “forzosa, obligada e incondicionada”, tal como lo precisó esta Sala, en providencia del 24 de julio de 1980, pues aún en el evento de que la respectiva entidad impugne únicamente una o varias de las condenas impuestas, de todas formas, el ad quem tiene el deber de revisar, sin límites, la totalidad de ellas”.

Así también lo entendió la Corte Constitucional en la sentencia C-968 de 2003 al señalar, que la defensa de los bienes públicos exige que la consulta proceda “frente a esas mismas providencias cuando fueren adversas, total o parcialmente, a la Nación, al departamento y al municipio, evento en el cual no está condicionada a que se haya interpuesto el recurso de apelación». […] El alcance hermenéutico de la institución de la consulta que ahora se precisa y que recoge cualquier decisión en sentido contrario, se encuentra en consonancia con la sentencia SU 962/1999 de la Corte Constitucional en la que se dejó sentado que, en los asuntos propios de Foncolpuertos debe surtirse de manera obligatoria cuando la condena le fuere desfavorable total o parcialmente (negrillas fuera del texto).

De acuerdo con lo anterior, el Tribunal se encontraba inexorablemente en la obligación de evaluar en su integridad la decisión proferida por el juez de primera instancia -sin importar los argumentos que la entidad accionada hubiera expuesto en el recurso de apelación-, pues es claro que el fallo en comento fue totalmente adverso a Colpensiones.

En ese orden de ideas, no le asiste razón al recurrente en sus argumentaciones, por lo que el cargo no prospera. Radicación n.° 78825 SCLAJPT-10 V.00 13 IX. PRIMER CARGO Acusó la sentencia recurrida de violar, […] por la vía directa, aplicación indebida de los artículos 1º de la ley 860 de 2003, e infracción directa de los artículos 5º y 8º del Decreto 3041 de 1966 (Por el cual se aprueba el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte.

Acuerdo 224 de 1966), interpretación errónea del artículo 53 de la Constitución Política, en relación con los artículos 1, 2, 3, 7, 11, 38, 40, 141 y 142 ibídem, todo dentro del marco del artículo 48 de la Constitución Política. En la demostración del cargo, sostuvo que el Tribunal debió aplicar las nuevas disposiciones que regulan la pensión de invalidez y no aquellas que regían el caso concreto, a saber, el Decreto 3041 de 1966.

Lo anterior, comoquiera que la Ley 100 de 1993 o la 860 de 2003 resultaban más favorables para sus intereses, incluso atendiendo al hecho que su última cotización se produjo en el 2012, motivo por el que debía entenderse que ese fue el momento real de la estructuración de su invalidez y no el 1º de enero de 1966. Al respecto, concluyó que de ser aplicado en su amplia interpretación el principio de favorabilidad, se habría determinado que reunía con suficiencia los requisitos para obtener la pensión de invalidez de origen común, sobre todo atendiendo al número total de semanas que cotizó en toda su vida laboral.

En ese sentido, estimó: Radicación n.° 78825 SCLAJPT-10 V.00 14 Cuando el tribunal asume que las normativas a aplicar no son las de la ley 860 de 2003, las está aplicando indebidamente pues atendiendo los memorados principios, tal norma se aplica al caso de autos, (atendiendo a que la última cotización realizada por el actor fue en 2012, para entender que esa fue la fecha real de estructuración de la invalidez, en razón a que la dictaminada por la junta médica es concomitante a la de su nacimiento) pero, además también infringe directamente el artículo 5º literales a) y b) del Decreto 3041 de 1966 (que regulan el caso debatido), por cuanto desconoce su contenido literal y expreso, vigente para la época. […] Que en el presente caso, el Tribunal desatendió la norma que por efecto del tiempo fue cambiando, pero que era para el momento de la estructuración de la invalidez (1º de enero de 1966).

Por lo que no puede entenderse que el nuevo o el anterior régimen desmejore de una manera tan dramática los requisitos para acceder a una determinada prestación, so pena de violentar el principio de condición más beneficiosa y el de progresividad y de hacer posible el acceso a una prestación para una persona que, por su condición de invalidez se encuentra en condiciones de debilidad manifiesta, y a quienes el estado debe una especial protección según las voces del artículo 13 de la Constitución Política, y en especial cuando se trata de quien que (sic) padeció la invalidez en forma congénita o concomitante al nacimiento (1º de enero de 1966).

Pero a pesar de ello hace su mejor esfuerzo para cotizar al sistema de pensiones una cifra consistente de semanas y hasta cuando su capacidad física se lo permite, o incluso hasta cuando el mismo sistema subsidiado de pensiones, se lo acepta. […] El Tribunal, inobservo (sic) que de cara a los principios de condición más beneficiosa, progresividad y derechos adquiridos que inspiran e irradian el sistema de seguridad social, en eventos como el presente, es dable aplicar las nuevas disposiciones que le resulte más favorable al afiliado, frente a otras que le resulten desventajosas, pues los principios de la condición más favorable, progresividad y derechos adquiridos comportan la aplicación del régimen más adecuado, cuando resulte más favorable a un afiliado que está en tránsito de adquirir una prestación del sistema, como lo es en el caso sub lite.

X. SEGUNDO CARGO Radicación n.° 78825 SCLAJPT-10 V.00 15 Adujo que la sentencia de segundo grado violó, […] por la vía directa, interpretación errónea de los artículos 1º de la ley 860 de 2003, que modificó el 11 de la ley 797 de 2003, en relación con los artículos 1, 2, 3, 7, 11, 38, 40, 141 y 142 ley 100 de 1993, 5º del Decreto 3041 de 1966 todo dentro del marco de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política.

Se fundamentó sobre idénticos argumentos a los que fueron expuestos en el primer cargo. XI. RÉPLICA Fue sustentada en los siguientes términos: Debido a que respecto del reconocimiento del derecho a una pensión de invalidez por una enfermedad congénita existen dos posturas: (i) que la situación del reclamante se regirá con base en la norma vigente para el momento de la estructuración de la pérdida de la capacidad laboral.

En este caso, el Decreto 3041 de 1966, respecto del cual no se cumplió el número de semanas de cotización. (ii) O que la situación debe regularse según la normatividad en vigor cuando la persona esté en imposibilidad de procurarse los medios económicos de subsistencia, tomando como referente la última cotización al sub sistema pensional. Pero en este caso la desafiliación del Consorcio Prosperar ocurrió por el cumplimiento del término máximo de permanencia. XII.

CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que los dos cargos fueron dirigidos por la vía directa, se entiende que las discrepancias que tiene el censor respecto del fallo de segunda instancia son de carácter eminentemente jurídico, dejando así incólumes los supuestos fácticos que se tuvieron como probados dentro del proceso, a saber: (i) que José Ricardo Ramírez Ortíz nació el 1º de julio de 1965;

(ii) que fue calificado por Colpensiones Radicación n.° 78825 SCLAJPT-10 V.00 16 con una pérdida de capacidad laboral del 78,1% con fecha de estructuración del 1º de enero de 1966; y (iii) que se afilió al Sistema General de Pensiones y realizó aportes en calidad de trabajador independiente, así como a través del Consorcio Prosperar, entre el 1º de octubre de 1996 y el 31 de enero de 2012, para un total de 717,04 semanas.

Al respecto, se recuerda que la decisión impugnada consideró que al actor no le asistía el derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, toda vez que no reunía los requisitos necesarios para su causación de conformidad con el Decreto 3041 de 1966, teniendo en cuenta que la fecha de la invalidez fue el 1º de enero de 1966. Por su parte, el casacionista estimó que, con el fin de establecer si se acreditó el número mínimo de semanas para consolidar el derecho prestacional, debió tomarse como parámetro la fecha en la que se produjo la última cotización al sistema (31 de enero de 2012) y no aquella en la que se estructuró la pérdida de capacidad laboral.

Así las cosas, el problema jurídico planteado se encuentra en si se equivocó el Tribunal en la determinación de la norma aplicable y la verificación del cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de inavlidez. Para resolverlo, debe advertirse que, por regla general, en aras de fijar cuál es la normatividad que regula el acceso a la pensión de invalidez, ha de tomarse la que se encuentre vigente para el momento en que se configura la Radicación n.° 78825 SCLAJPT-10 V.00 17 estructuración de la invalidez del afiliado (CSL SL2358- 2017).

De ahí que, en el caso, el Tribunal hubiera concluido con acierto, que la disposición legal sobre la cual debía estudiarse la procedencia del derecho era el Decreto 3041 de 1966. De manera que, a la fecha en que se declaró la configuración de la pérdida de capacidad laboral (1º de enero de 1966), el señor Ramírez Ortíz no contaba con las semanas cotizadas, por lo que no acreditaba el requisito que exige la norma en comento.

No obstante, ha de precisarse que, frente a casos puntuales, la Sala ha creado una línea de criterio en la que permitió que sea tomada como fecha para el estudio de la causación de la pensión de invalidez no solo la que generó el estado de pérdida de capacidad laboral (regla general aplicable), sino también (i) el momento en que se emitió el dictamen;

(ii) cuando se efectuó la solicitud de reconocimiento prestacional; o (iii) cuando se produjo la última cotización. Lo anterior, con el fin de proteger los escenarios en que las personas que padecen enfermedades crónicas, congénitas o degenerativas, las cuales imposibilitan realizar cotizaciones con anterioridad a la fecha de la estructuración de la invalidez.

En ese orden de ideas, se ha habilitado la posibilidad que sean tenidos en cuenta todos los aportes efectuados con Radicación n.° 78825 SCLAJPT-10 V.00 18 posterioridad a la invalidez, en aras de garantizar el derecho a la seguridad social de los afiliados que han venido sufriendo un deterioro paulatino en su estado de salud, pero que conservan una capacidad laboral residual que les permite continuar ejerciendo dentro del mercado de trabajo e ir forjando su situación prestacional.

En ese sentido, recientemente la sentencia CSJ 1002- 2020 desarrolló dicha temática en los siguientes términos: Es así como en dicha providencia, reiterada en la CSJ SL4567- 2019, se sostuvo que de acuerdo a las peculiaridades que en cada caso se evidenciaran, era dable tener en cuenta, no solo la fecha en que se estructuraba la invalidez (regla general), sino también «(i) la calificación de dicho estado, (ii) la de solicitud de reconocimiento pensional o (iii) la de la última cotización realizada -calenda donde se presume que la enfermedad se reveló de tal forma que le impidió seguir trabajando», para lo cual se sostuvo como fundamentos, entre otros los siguientes: […] Es por todo lo anterior que en casos en los que las personas con discapacidad relacionada con afecciones de tipo congénito, crónico, degenerativo o progresivo y que tienen la posibilidad de procurarse por sus propios medios una calidad de vida acorde con la dignidad humana pese a su condición, deben ser protegidas en aras de buscar que el sistema de seguridad social cubra la contingencia de la invalidez, una vez su estado de salud les impida seguir en uso de su capacidad laboral, derechos que, se itera, sí están reconocidos a los demás individuos.

Bajo este horizonte, conforme al criterio doctrinal actual de la Sala, debe precisare, que si bien la regla general es que para efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez, además de una pérdida de capacidad laboral de por lo menos el 50%, se acredite una densidad de semanas determinadas en un lapso de tiempo específico, acorde con la disposición llamada a aplicar, las que se contabilizan hasta cuando esta se estructure; excepcionalmente, y en razón de encontrarnos frente a enfermedades congénitas, degenerativas y crónicas, debe darse un tratamiento diferente, posibilitando tener en cuenta aquellas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración. Radicación n.° 78825 SCLAJPT-10 V.00 19 Lo anterior tiene razón de ser por cuanto, en tratándose de enfermedades congénitas, cuyo origen es desde el momento mismo del nacimiento, como es el de sub examine, hay una imposibilidad jurídica de efectuar cotizaciones con anterioridad a su alumbramiento; y en aquellos casos en que el padecimientos puede catalogarse como catastróficos o ruinosos, sus efectos son mediatos, en razón a presentarse en un periodo de tiempo prolongado, de tal suerte que el asegurado conserva una cierta capacidad residual de laborar por determinado lapso temporal aun después del diagnóstico, la que sin lugar a dudas no se puede soslayar, puesto que sería desconocer principios y normas de rango constitucional que consagran el derecho a la seguridad social, el derecho a la pensión. […] Ahora bien, tratándose de enfermedades simplemente congénitas, es decir, aquellas que se presentan desde el momento mismo del nacimiento, esta Corte advierte que la razón del especial análisis que le corresponde realizar a las Administradores de Fondos de Pensiones no se basa en las características progresivas de la enfermedad, sino en la imposibilidad fáctica y jurídica que tienen estas personas de cotizar con anterioridad al día de su nacimiento, motivo por el cual, este razonamiento encuentra su principal fundamento en la observancia de los principios de igualdad y dignidad humana, inherentes a todo ser humano. Interpretar lo contrario implicaría una contradicción, puesto que no parece lógico que el Estado propenda por la inclusión laboral de las personas en situación de discapacidad, pero impida que accedan a un reconocimiento prestacional propio de cualquier trabajador.

En estos casos, esta Corte ha precisado que se deberán tener en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez, en tanto que, de lo contrario, se impondría a la persona una condición imposible de cumplir y se estarían desconociendo una serie de principios de orden constitucional tales como “(i) el principio de universalidad;

(ii) el principio de solidaridad; (iii) el principio de integralidad; (v) el principio de prevalencia de la realidad en materia laboral y de seguridad social (art. 53, CP), así como (v) la buena fe”. Además, con este proceder se estarían vulnerando los derechos fundamentales de las personas en condición de discapacidad, que son sujetos de especial protección constitucional, pues dicha interpretación es, a todas luces, discriminatoria e implica que las personas con enfermedades congénitas, degenerativas y/o crónicas, según las circunstancias, no accederán a un derecho pensional (negrillas fuera del texto).

Radicación n.° 78825 SCLAJPT-10 V.00 20 Así pues, se tiene que el Tribunal ciertamente erró en sus fundamentaciones, pues hizo caso omiso no solo de la enfermedad congénita que padecía el actor, sino también del trato especial que se le debe dar a este tipo de circunstancias. En consecuencia, no podía hacer caso omiso a las cotizaciones realizadas por el señor Ramírez Ortiz entre el 1º de octubre de 1996 y el 31 de enero de 2012, pues al haberse estructurado su invalidez a los 6 meses de su nacimiento, resultaba un imposible pedirle que registrara aportes con anterioridad a esa fecha, vulnerando así flagrantemente disposiciones constitucionales como el artículo 48 de la Constitución Política.

En el fallo CSJ SL1002-2020, se dijo sobre este punto que, Precisamente, dada la manera novedosa en que cada uno de estos padecimientos aflora en el individuo, ello conduce a que el operador judicial examine de manera minuciosa en cada caso, y con el fin de evitar una defraudación al sistema pensional, las circunstancias que la rodean, y revise que los aportes efectuados después de la estructuración de la invalidez y en los que se funda la reclamación, sean producto de una verdadera capacidad residual del afiliado, de tal suerte que la alteración de la data en que la autoridad administrativa dictamina surge la pérdida de capacidad laboral, obedezca a razones probatorias y objetivas que así lo permitan.

Puestas así las cosas, resulta evidente el yerro en el que incurrió el juez colegiado, al restarle validez a las cotizaciones que hiciera la promotora a partir de marzo de 2002 y hasta diciembre de 2012, por el solo hecho de corresponder a un periodo posterior a la estructuración de la invalidez, sin hacer un análisis de la situación particular en la que esta se encontraba, relativa a la enfermedad «congénita» que la aquejaba, incluso desde su nacimiento, y que dio lugar a la solicitud pensional, en cuyo caso, se itera, no podía jurídicamente exigirle que hiciera aportes con anterioridad a la data en que esta se dictamina, como es la regla Radicación n.° 78825 SCLAJPT-10 V.00 21 general, pues indudablemente sería atentatorio de los derechos fundamentales consagrados en el artículo 48 de la CN.

En ese orden de ideas, los cargos prosperan en los términos en que fueron presentados. Sin costas en el recurso extraordinario. XIII. SENTENCIA DE INSTANCIA Son las consideraciones del recurso extraordinario suficientes para estructurar las que en instancia correspondan. No sin antes precisar que resultaron acertadas las aseveraciones del juzgado de estudiar la procedencia del derecho tomando como parámetro la fecha de la última cotización y no la de la estrcuturación de la invalidez.

Costas en las instancias a cargo de Colpensiones. XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el dieciocho (18) de abril de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Laboral de Oralidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ RICARDO RAMÍREZ ORTÍZ en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

Radicación n.° 78825 SCLAJPT-10 V.00 22 En sede de instancia se resuelve:

PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la decisión proferida por el Juzgado Catorce Laboral de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., el 21 de febrero de 2017, en el sentido de reconocer la pensión de invalidez a JOSÉ RICARDO RAMÍREZ ORTIZ.

SEGUNDO: Costas como se dispuso en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ