CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 65702 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL4292-2019 Radicación n.° 65702 Acta 35 Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por RICARDO PEDREROS RINCÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 3 de septiembre de 2013, en el proceso que instauró en contra del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
I.
ANTECEDENTES Ricardo Pedreros Rincón, llamó a juicio al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y a La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de que se condenara al Fondo accionado al reconocimiento de la pensión convencional de jubilación, a partir del 6 de diciembre de 2010, previa actualización del salario promedio devengado en el último año de servicio; al pago de: las mesadas pensionales causadas con los aumentos correspondientes y las adicionales de junio y diciembre; al pago de los intereses moratorios establecidos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio, la indexación de las sumas adeudadas.
De otro lado, solicitó se le condenara a la elaboración del cálculo actuarial de la referida pensión, su remisión para aprobación al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y, al Ministerio accionado a que transfiriera los recursos correspondientes. Propuso pretensiones subsidiaras de las que desistió en la audiencia de que trata el art. 77 del CPTSS.
Fundamentó sus peticiones, en que: prestó servicios a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero del 21 de abril de 1977 al 27 de junio de 1999, fecha en la cual fue desvinculado por supresión del cargo, desempeñó labores de Auxiliar de Oficina V, Grado 05, y su último salario promedio fue de $1.562.154.24. Afirmó que se benefició de las Convenciones Colectivas de Trabajo, incluida la vigente para 1998 – 1999 y, que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba más de quince años de servicio.
Adujo que cumplió 55 años de edad el 6 de diciembre de 2010, y solicitó al Fondo demandado el reconocimiento de la pensión convencional de jubilación, que le fue negada en Resolución n.º 411 del 14 de febrero de 2011. El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia (f.° 93 a 107), se opuso a las pretensiones; aceptó la vinculación laboral del actor con la Caja Agraria, sus extremos temporales y, la solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación. En su defensa propuso las excepciones de pago y prescripción, así como las que denominó, falta de legitimación pasiva, subrogación total, inexistencia de la obligación y cobro de los no debido, falta de causa y, no configuración del derecho a indexación o reajuste alguno. La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público (f.° 160 a 166), se opuso a las pretensiones y no aceptó ningún hecho.
Propuso la excepción de prescripción, así como las que denominó, no comprender la demanda a todos los Litis consorcio por pasivo, falta de legitimación en la causa por pasiva, cumplimiento de la obligación a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, inexistencia de obligación alguna del Ministerio de Hacienda y Crédito Público por las pretensiones de la demanda y, la genérica.
En proveído de 17 de mayo de 2012 (f.° 170 a 172), se ordenó la integración de la litis con la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, la que al dar respuesta a la demanda (f.°176 a 183) se opuso a las pretensiones y no aceptó ningún hecho. Propuso la excepción de prescripción y las que llamó, falta de legitimación por pasiva, indebida notificación de la demanda, falta de reclamación administrativa, indebida representación judicial por parte del abogado demandante y, buena fe de la entidad demandada.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., concluyó el trámite y emitió fallo el 11 de marzo de 2013 (f.° 203 CD), en el que dispuso:
PRIMERO: ABSOLVER a LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, de las pretensiones de la demanda referida a la pensión convencional elevadas por el señor RICARDO PEDREROS RINCÓN.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
TERCERO: DECLARAR PROBADA DE OFICIO la excepción de no configuración del derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional frente a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
CUARTO: SIN COSTAS para las partes.
QUINTO: En caso de que este fallo no sea apelado, CONSÚLTESE con el Superior. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver la impugnación de la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., profirió fallo el 3 de septiembre de 2013 (CD a f.° 209), en el cual confirmó la decisión apelada, sin costas en la alzada.
En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal concretó el problema jurídico a resolver, si la pensión de jubilación consagrada en el art. 41 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita el 15 de abril de 1998 entre la Caja Agraria y Sintracreditario, perdió vigencia el 31 de julio de 2010 por virtud de lo establecido en el Acto Legislativo 1 de 2005, por lo cual no era aplicable al demandante el 6 de diciembre de 2010, cuando cumplió 55 años.
Para empezar, se refirió al art. 41 de la Convención Colectiva de Trabajo en la que fundó su derecho pensional el actor, señaló que los requisitos exigidos por la norma extralegal eran, acreditar un tiempo de 20 años servicios a la Caja Agraria, y 55 años, presupuestos que encontró cumplidos así: el tiempo de servicios al momento de la desvinculación del actor por supresión del cargo, es decir al 27 de junio de 1999 y la edad el 6 de diciembre de 2010.
Luego de lo anterior, hizo referencia al parágrafo transitorio 3 art. 1 del Acto Legislativo 1 de 2005 y, expresó que de su texto se colegía que los derechos pensionales extralegales, válidamente acordados entre trabajadores y empleadores, se mantuvieron hasta el 31 de julio de 2010, fecha a partir de la cual perdieron vigencia y, como respaldo a su decisión, dio lectura a los apartes que estimó pertinentes de la sentencia CSJ SL 3 abr. 2008, rad. 29907.
Concluyó que el demandante no alcanzó a consolidar el derecho a la prestación jubilatoria que reclama, pues si bien antes del 31 de julio de 2010, contaba con el tiempo de servicio requerido por la norma convencional, la edad sólo la cumplió el 6 de diciembre de 2010, data para la cual, por mandato constitucional, perdió fuerza jurídica el acuerdo extralegal que la consagraba.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, se acceda a las pretensiones de la demanda y se provea sobre costas como corresponda.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida los « artículos 467, 471 y 476 del Código Sustantivo de Trabajo, el último subrogado por el artículo 38 del Decreto Legislativo 2351 de 1965; lo cual le llevó a la infracción de los artículos 48 y 53 de la Carta Política; 1494, 1530, 1531, 1536, 1538, 1540, 1541, 1542 del Código Civil; violaciones legales originadas en la apreciación errada de la convención colectiva de trabajo que obra a folios 42 a 79 del expediente, firmada el 15 de abril de 1998 (…)».
Aduce que la violación a las disposiciones acusadas, se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión convencional solicitada por el DEMANDANTE es la contenida en el inciso primero del artículo 41º de la Convención Colectiva de Trabajo de 1998-1999. 2. No dar por demostrado, estándolo, que de conformidad con el artículo 41º de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la misma para la vigencia comprendida entre enero de 1988 diciembre de 1999, la pensión de jubilación reclamada por el demandante “se regiría por el PARÁGRAFO 1º de la citada norma convencional”. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que antes de la vigencia del ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 el DEMANDANTE tenía un derecho adquirido que se había causado a partir del 27 de junio de 1999 cuando fue retirado por la empleadora Caja Agraria con más de 20 años de servicio a dicha institución y sin haber cumplido la edad de 55 años. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el PARÁGRAFO 1º del artículo 41º de la Convención Colectiva de Trabajo 1.998 -1.999, firmada el 15 de abril de 1988 entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero “SINTRACREDITARIO”, establece dos (2) condiciones para acceder a la pensión extralegal, esto es, (i) el retiro del trabajador por parte de la empleadora del servicio sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre, y (ii) veinte (20) años de servicio a la Caja Agraria. 5.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el DEMANDANTE NO consolidó el derecho pensional el 27 de junio de 1999 cuando fue retirado del servicio por la empleadora Caja Agraria sin haber cumplido la edad de 55 años, y con el requisito de veinte (20) años de servicios cumplidos para la Institución. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que el derecho pensional contenido en el PARÁGRAFO 1º del artículo 41º de la Convención Colectiva de Trabajo 1.998 – 1.999 suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero “SINTRACREDITARIO”, establece como requisito de causación del derecho pensional la EDAD del DEMANDANTE. 7.
No dar por demostrado, estándolo, que la pensión convencional establecida en el PARÁGRAFO 1º del artículo 41º de la Convención Colectiva de Trabajo 1.998 – 1.999 suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero “SINTRACREDITARIO”, la edad es apenas un requisito de exigibilidad de la pensión mas no de causación. 8.
No dar por demostrado, estándolo, que el PARÁGRAFO 1º del artículo 41º de la norma convencional 1.998 – 1,999, es claro en señalar que este aplica a todos los trabajadores que fueron retirados del servicio por la empleadora Caja Agraria, sin haber cumplido la edad de 55 años y con veinte (20) años de servicio a dicha institución. (Negrillas y subraya en el original).
Afirma que a los anteriores yerros se arribó por la errada apreciación del inciso primero y del parágrafo 1º del artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente 1998 – 1999. En el desarrollo del cargo inicia por copiar apartes de las consideraciones de la sentencia recurrida, luego, afirma que el Tribunal dio una interpretación equivocada al artículo 41 del acuerdo colectivo, debido a que lo aplicó para resolver la pensión solicitada, cuando debió resolver con base en el parágrafo 1 del referido artículo del texto convencional.
Luego trascribe el artículo 41 del citado acuerdo colectivo de trabajo suscrito entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores Sintracreditario, y afirma que, en dicha cláusula las partes «diferenciaron dos situaciones en punto al derecho pensional, a saber: (i) la de los trabajadores activos, a quienes le son aplicables los seis primeros incisos de la norma convencional, y (ii) la de los empleados retirados sin cumplir la edad, para quienes corresponde los dos parágrafos del articulado».(Subraya del original) Asevera que para los trabajadores que fueron retirados del servicio por la Caja Agraria, la pensión convencional se configura por «haber sido retirado del servicio sin cumplir la edad», que para el caso de los hombres es de 55 años, pero que hayan prestado 20 años de servicio a la entidad.
Es decir, que los requisitos para acceder al derecho son: i) el retiro del servicio por decisión del empleador y, ii) que para el momento en se produce la desvinculación, el trabajador tenga 20 años de servicio y, afirma que «la edad es únicamente una condición positiva para la exigibilidad de esa prestación, más en modo alguno de su configuración».
Refiere que el ad quem le dio a la norma convencional un alcance diferente al que realmente corresponde, desconociendo la voluntad de las partes, incorporada en «un acuerdo claro», al entender que los presupuestos necesarios para que se cauce el derecho a la pensión convencional, son el tiempo de servicio a la Caja y el cumplimiento de la edad.
VII. RÉPLICA La Unidad Administrativa Espacial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, afirma que el problema jurídico para el Tribunal consistió en determinar si la pensión convencional a la que aspira el demandante, perdió vigencia el 6 de diciembre de 2010, fecha en la que superó los 55 años de edad.
Aduce que, de acuerdo con el texto convencional, para acceder a la pensión de jubilación, se requiere el cumplimiento de dos requisitos: tiempo de servicio y edad, pero que en el caso del demandante si bien al momento de su retiro contaba con el tiempo de servicio, cumplió la edad el 6 de diciembre de 2010, cuando la prestación por jubilación había perdido vigencia en virtud parágrafo 3 transitorio del Acto Legislativo 1 de 2005, lo que ocurrió a partir del 31 de julio de ese año. La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público afirma que las disposiciones acusadas no constituyeron el soporte de la sentencia atacada, de modo que no pudo el colegiado darles un alcance que no tenían, pues la decisión se fundó en el Acto Legislativo 1 de 2005.
Afirma que los requisitos exigidos por la norma convencional que consagra el derecho pensional, determina que el trabajador que sea retirado por decisión de la empresa con 20 años de servicio, tendrá derecho a la pensión, en el caso de los hombres, al cumplir la edad de 55 años, por lo que no puede hablarse de un derecho adquirido, pues este se consolida sólo en el momento en que se cumple la totalidad de los requisitos, los que en este caso se acreditaron con posterioridad al término consagrado en el Acto Legislativo 1 de 2005.
VIII. CONSIDERACIONES Para comenzar, al no haber sido objeto de discusión en las instancias, se tienen por aceptados los siguientes supuestos de hecho: que el demandante prestó servicios a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero entre el 21 de abril de 1977 y el 27 de junio de 1999, más de 20 años (f.º 24 a 25); que era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, y que nació el 6 de diciembre de 1955, luego, cumplió 55 años el mismo día y mes de 2010 (f.º 22 a 23).
De acuerdo con lo anterior, el problema jurídico que se somete a escrutinio de la Corte, se concreta a definir si el requisito de edad previsto en parágrafo 1 del artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la extinta Caja de Crédito Agrario y Sintracreditario, vigente para los años 1998 – 1999, es una condición para la causación de la pensión o si lo es para su exigibilidad, y así resolver sobre la procedencia del derecho reclamado.
El parágrafo 1 del aludido artículo 41 convencional consagra: ARTÍCULO 41º. PENSIÓN DE JUBILACIÓN. REQUISITOS. A partir del dieciséis de enero de 1992, los trabajadores de la Caja Agraria, cuando cumplan veinte (20) años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, y lleguen a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones, tendrán derecho a que la Caja les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios.
(…)
PARÁGRAFO 1 º. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre y de 50 si es mujer, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución (…) Sobre la interpretación y alcance de esta norma, la Corte ha definido que: i) aplica a ex trabajadores de la disuelta y liquidada Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, esto es, a quienes a partir de la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo perdieron su condición de activos; ii) para la estructuración del derecho pensional se exige haber prestado veinte 20 años de servicio a la Caja, y iii) que el disfrute de la prestación se produce cuando se arriba a la edad de 50 años, si es mujer o 55 si es hombre.
La Sala al analizar el precepto convencional, en providencia CSJ SL526-2018, que fue reiterada mediante fallo CSJ SL4550-2018, CSL SL2661-2019 y, CSJ SL3280-2019 explicó: Igualmente, destacar que no es materia de discusión que el artículo 41 de la citada convención colectiva de trabajo previó la pensión de jubilación en los términos que se transcriben a continuación --y en su totalidad--, para mayor comprensión: (…) Pues bien, preliminarmente habrá que decir para resolver la controversia propuesta en el recurso es que para la Sala fluye indubitable que la redacción del artículo 41 convencional en estudio, particularmente en su Parágrafo 1º, desde su vista gramatical, sistemática y teleológica o finalística no tiene más que una lectura: 1) que se aplica a ex trabajadores de la disuelta y liquidada Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, esto es, a quienes a partir de la vigencia de la convención colectiva de trabajo de marras perdieron la condición de trabajadores activos; 2) que para la estructuración del derecho pensional se exige haberse prestado cuando menos veinte (20) años de servicio a la citada empresa; y 3) que el disfrute o goce de la prestación se producirse cuando se arriba por el ex trabajador a la edad de cincuenta (50) años, si se es mujer, y de cincuenta (55) años, si se es hombre.
Esto último habrá de resaltarse por constituir el meollo del asunto, ya que en criterio de la Corte, y tal cual lo alega el recurrente, la edad pensional no se acordó en la aludida disposición como una exigencia concurrente con la calidad de trabajador activo de la empresa, por ende, como un requisito para la estructuración del derecho sino apenas como una condición para su exigibilidad, goce o disfrute.
En efecto, la jurisprudencia vigente ha sostenido que es ineludible a la hora de establecerse los beneficiarios de las prebendas convencionales la existencia y vigencia de la relación laboral que a éstos legitima, de tal suerte que, de no acreditarse tales conceptos, no se abrirá paso el respectivo reclamo, tal discernimiento por desprenderse del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo que la convención colectiva de trabajo se celebra “para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia” y, obviamente, los contratos de trabajo durante la vigencia de la convención colectiva de trabajo son los que igualmente están vigentes, no los que no lo están o que nunca lo han estado.
De esa suerte, cualquier beneficio convencional en favor de quien no está ligado por un contrato de trabajo con la empresa suscribiente de la correspondiente convención colectiva de trabajo debe estar expresamente previsto por los convencionistas, por constituir según lo visto una estipulación para otro, para un tercero, tal es el caso de las prebendas extendidas en favor de los hijos de los trabajadores, o de los ex trabajadores, o de los pensionados e, incluso, de terceros totalmente ajenos a las relaciones contractuales de la empresa pero por cuya actividad pueden verse afectados en alguno de sus intereses, verbi gracia, la comunidad circundante de la misma.
La vigencia de las relaciones contractuales de trabajo como objeto de la aplicación directa de las normas convencionales explica con facilidad que la edad pensional por ella prevista sea un requisito de estructuración de la prestación, por eso, al lado de otros presupuestos, como por ejemplo el tiempo de servicio, el cumplimiento de la edad pensional durante su vigencia termina siendo consecuencia necesaria de su naturaleza temporal.
No ocurre lo mismo, entiende la Corte, cuando la prestación pensional se extiende expresamente a ex trabajadores de la empresa, pues en tal caso, la edad establecida para el acceso a la pensión no está atada a una relación laboral o vínculo jurídico vigente, sino todo lo contrario, a una situación personal o individual, por tanto no puede ser vista como un requisito de estructuración o conformación del derecho, sino simplemente como una condición de su exigibilidad, goce o disfrute.
Ante tal situación lo que fuerza concluir es que los requisitos de la pensión así prevista se reducen a dos: la prestación de servicios durante un determinado tiempo, para este caso 20 años, y la desvinculación del trabajador por cuenta propia o por causa imputable a la empresa; y la edad indicada en la norma deviene en una condición personal o individual que lo que permite es la exigibilidad del derecho pensional.
Es totalmente entendible la anterior afirmación si se observa que el cumplimiento de la edad pensional en estos casos resulta totalmente indiferente a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, dado que para el momento en que el ex trabajador cumple la edad establecida en la norma pensional convencional se requerirá que la relación laboral haya perdido su vigencia. Nótese a ese respecto que la disposición convencional parte del presupuesto de que el trabajador ya ha cumplido la materialidad laboral que le da causa a la prestación pensional: el tiempo de servicios, pero considera la circunstancia que impide al trabajador acceder a la pensión conforme a la regla general, la del cumplimiento de la edad pensional en vigencia de la relación laboral, por tanto, toma tal circunstancia como condición necesaria para el reconocimiento del derecho, esto es, que ya no exista vinculación laboral, o por causa imputable a la empresa o por iniciativa del propio trabajador, para de allí señalar que el acceso a la prestación se producirá cuando cumpla la edad de cincuenta (50) años, si es mujer, o cincuenta y cinco (55) si es hombre, lo que es tanto como decir que con el cumplimiento de las dos condiciones iniciales se tendrá el derecho, pero su goce o disfrute solo se producirá al cumplimiento de la última, la anotada edad.
Así, la edad considerada en la estipulación convencional fluye indiferente a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, por exigir ésta que tal ocurrencia se produzca cuando el ex trabajador ya no se encuentra amparado directamente por ella, resultando que, de una parte, éste hubiere perdido la condición de trabajador de la empresa; y de otra, que sea en un todo posible que ni siquiera la disposición convencional para ese nuevo momento mantenga vigencia en el marco de las relaciones contractuales de la misma empresa.
De ese modo, en forma alguna puede concluirse que la dicha edad sea requisito de estructuración del derecho, sino apenas de su exigibilidad, de su goce o disfrute. Entonces, siendo que los supuestos de hecho del derecho pensional aquí estudiado están limitados a la desvinculación del trabajador y la prestación del tiempo mínimo de servicio, pues la fecha del cumplimiento de la edad allí prevista es ajena a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, las únicas exigencias que lo estructuran o definen, que entiende la Corte deben producirse en el término de vigencia de ésta son las ya indicadas: desvinculación voluntaria o forzosa del servicio y tiempo del mismo.
En tanto, la fecha del cumplimiento de la edad es de orden individual o particular, sin incidencia alguna en razón de la vigencia de la convención colectiva de trabajo, pues únicamente está atada a la situación particular del ex trabajador. Pero también entiende la Corte, en segundo término, que el aludido Parágrafo 1º previó el derecho pensional a favor de quienes habiendo sido trabajadores de la entidad le prestaron un tiempo de servicio mínimo de servicio pero no arribaron a cierta edad en su vigencia, porque, precisamente, a quienes les exigió tal condición pensional se refirió paladinamente al inicio del marco de las disposiciones pensional, se recuerda, de donde no ha lugar a concluir cosa distinta a que, para los primeros, los que perdieron la calidad de trabajadores activos, la edad no se tuvo como un requisito de estructuración del derecho --pues no lo podían cumplir en ese tiempo--, sino apenas de su disfrute.
De desatenderse tal razonamiento resultaría inane la consideración también expresa del derecho pensional en favor de los trabajadores activos, a quienes sí se les exigió como presupuesto pensional el cumplimiento de una determinada edad, cincuenta (50) o cincuenta y cinco (55) años según su género, y por supuesto la vigencia de su relación laboral, aparte del requisito material del derecho: la prestación de servicios durante un término mínimo de veinte (20) años.
De acuerdo con el precedente transcrito, dado que el actor a la fecha de retiro del servicio, 27 de junio de 1999, ya contaba con un derecho adquirido, pues acreditaba más de 20 años de servicio, no pudo afectarse con el plazo extintivo que consagró -31 de julio de 2010- el Acto Legislativo 1 de 2005, pues además, solo le quedaba pendiente el cumplimiento de los 55 años para exigir su pago.
De acuerdo con lo anterior, se equivocó de manera grave y ostensible el Tribunal al considerar que la edad era un requisito de causación del derecho pensional convencional y, por tanto, el cargo es próspero y se casará el fallo impugnado. Consecuentemente, la Sala se releva del estudio del segundo cargo que pretendía el mismo propósito. Sin costas en el trámite extraordinario.
IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Resultan suficientes los argumentos expuestos en sede extraordinaria para revocar el fallo de primer grado, y en su lugar, imponer condena al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional en favor del demandante de conformidad con lo consagrado en el parágrafo 1 del artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1998-1999, suscrita entre la extinta Caja de Crédito Agrario y Sintracreditario, cuyo texto obra a folios 42 a 79, con la correspondiente constancia de depósito.
El reconocimiento y pago de la prestación estará a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social de conformidad con lo consagrado en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y el numeral 1 del artículo 1 del Decreto 4269 de 2011 y, que radicó en cabeza de dicha entidad el reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas cuyas solicitudes se radiquen a partir del 8 de noviembre de 2011.
Así, se condenará a la UGPP a reconocer y pagar al accionante Ricardo Pedreros Rincón la pensión de jubilación extralegal, a partir del 6 de diciembre de 2010, para lo cual se tendrá en cuenta el salario promedio devengado en el último año de servicio, que de conformidad con el certificado expedido por la Coordinadora del Grupo de Administración de Recurso Humano del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural obrante a folios 24 y 25 del expediente, corresponde a $1.562.174.25, que indexado con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor entre el 27 de junio de 1999 y el 6 de diciembre de 2010, asciende a: Promedio Salarial último año: $1.562.174.25 Fecha de retiro: 27 jun.-1999 Fecha de pensión: 6 dic.- 2010 Formula: VA = Vh x Índice Final Índice Inicial VA = $1,562,174,25 x 72,98 36,42 Salario actualizado: $3.130.353.57 Porcentaje de la pensión: 75% Valor de la primera mesada: $2.347.765.18 El valor de la pensión deberá ser reajustada anualmente conforme a la ley.
De otra parte, como quiera que la pensión se causó antes de la vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, el accionante tiene derecho a 14 mesadas anuales. El retroactivo pensional causado corresponde a: Año Valor Pensión Incremento IPC Número de Mesadas Total 2010 $ 2.347.765,18 2 $ 4.695.530,36 2011 $ 2.422.189,34 3,17% 14 $ 33.910.650,71 2012 $ 2.512.537,00 3,73% 14 $ 35.175.517,98 2013 $ 2.573.842,90 2,44% 14 $ 36.033.800,62 2014 $ 2.623.775,45 1,94% 14 $ 36.732.856,35 2015 $ 2.719.805,64 3,66% 14 $ 38.077.278,89 2016 $ 2.903.936,48 6,77% 14 $ 40.655.110,67 2017 $ 3.070.912,82 5,75% 14 $ 42.992.779,54 2018 $ 3.196.513,16 4,09% 14 $ 44.751.184,22 2019 $ 3.298.162,28 3,18% 10 $ 32.981.622,77 TOTAL RETROACTIVO DIFERENCIAS PENSIONALES $ 346.006.332,10 El total por mesadas pensionales causadas y exigibles entre los meses de diciembre de 2010 y septiembre de 2019 asciende a: $346.006.332,10, que debe pagar la UGPP al demandante, junto con las que se sigan causando hasta la fecha de inclusión en nómina, debidamente indexadas de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, desde la fecha de exigibilidad de cada una, hasta aquella en se realice el pago, de acuerdo con la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final __________ IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = Cada una de las mesadas pensionales debidas.
IPC Final= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en el que se efectuará el pago. IPC Inicial= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes de causación de cada una de las mesadas pensionales a favor de la demandante. Se declarará no probada la excepción de prescripción propuesta por la accionada, teniendo en cuenta que la exigibilidad del derecho a la pensión de jubilación convencional se dio a partir del 6 de diciembre de 2010, fecha en la cual el demandante cumplió la edad requerida y la demanda fue presentada el 17 de enero de 2012, esto fue dentro del término legal previsto en el art. 151 del CPTSS.
Las demás excepciones propuestas igualmente se declararán no probadas. Costas de la primera instancia a cargo de la parte demandada, no que se causan en la alzada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que RICARDO PEDREROS RINCÓN adelantó en contra del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
En sede de instancia, REVOCA íntegramente el fallo de primer grado, y en su lugar, RESUELVE:
PRIMERO: CONDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, a reconocer y pagar RICARDO PEDREROS RINCÓN la pensión de jubilación consagrada en el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la extinta Caja de Crédito Agrario y Sintracreditario, a partir del 6 de diciembre de 2010, en cuantía inicial de $2.347.765,18 junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, la cual deberá reajustar anualmente de conformidad con la ley, y que a 30 de septiembre de 2019, asciende a $3.298.162,28 mensuales, de conformidad con la liquidación efectuada en la parte considerativa.
SEGUNDO: CONDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP a pagar a RICARDO PEDREROS RINCÓN el retroactivo por mesadas pensionales causadas y exigibles por valor de $346.006.332,10, calculado a 30 de septiembre de 2019, y las que se sigan causando hasta la fecha de inclusión en nómina, las que deberá indexar de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, desde la fecha de causación de cada una de las mesadas, hasta la fecha en se realice el pago, de conformidad con la fórmula incorporada en la parte considerativa.
TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada.
CUARTO: Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00