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SL4292-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 2651 de 1991Ley 16 de 1969Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 58590 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada Ponente SL4292-2018 Radicación n.° 58590 Acta 34 Bogotá, D. C., dos (02) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS FERNANDO VÉLEZ PERDOMO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró contra la SUCESIÓN CONJUNTA DE FELIZA PERDOMO DE VÉLEZ y GABRIEL VÉLEZ ORDOÑEZ, representada por CARLOS EDUARDO VÉLEZ PERDOMO, MARIO VÉLEZ PERDOMO, PATRICIA VÉLEZ PERDOMO, MARÍA TERESA VÉLEZ PERDOMO, GERMÁN VÉLEZ PERDOMO, LUZ HELENA VÉLEZ PERDOMO, MARÍA VICTORIA VÉLEZ PERDOMO y GABRIEL ANDRÉS VÉLEZ QUIÑONES, en representación de su padre fallecido GABRIEL VÉLEZ PERDOMO y los HEREDEROS INDETERMINADOS.

I.

ANTECEDENTES LUIS FERNANDO VÉLEZ PERDOMO llamó a juicio a los herederos de la sucesión conjunta de FELIZA PERDOMO DE VÉLEZ y GABRIEL VÉLEZ ORDOÑEZ, representada por CARLOS EDUARDO, MARIO, PATRICIA, MARÍA TERESA, GERMÁN, LUZ HELENA y MARÍA VICTORIA VÉLEZ PERDOMO, así como a GABRIEL ANDRÉS VÉLEZ QUIÑONES, en representación de su padre fallecido GABRIEL VÉLEZ PERDOMO y los HEREDEROS INDETERMINADOS, a fin de que se declarara que entre los causantes y el actor existió un contrato de trabajo, «el cual se terminó por fallecimiento de ellos y continuó con sus herederos».

En consecuencia, solicitó que se ordenara a la sucesión, el pago de: i) $37.560.000, por concepto de cesantías, correspondientes a 31 años y 9 meses laborados y $3.800.000, por los intereses; ii) $1.800.000, a razón de las vacaciones de los últimos tres años de trabajo; iii) $56.400.000, por salarios dejados de cancelar, desde agosto de 2002; iv) los salarios y sumas de las obligaciones laborales que se siguieran causando, desde la presentación de la demanda hasta que se profiriera sentencia; v) un día de salario por cada día de retardo en el pago de las deudas laborales; vi) indexación y vii) costas del proceso (f.° 8 y 9, cuaderno del Juzgado).

Fundamentó sus peticiones, en que mediante contrato verbal y a término indefinido, trabajó como administrador, desde el 22 de octubre de 1979, en la finca denominada «buenos aires», ubicada en la vereda de la Masata del Municipio de Villeta, Cundinamarca, de propiedad de sus padres Gabriel Vélez Ordoñez y Feliza Perdomo de Vélez; que tenía una jornada laboral diaria de 8 horas, incluyendo sábados y domingos; que el sueldo se le cancelaba por quincena y el último fue de $1.200.000 mensuales, valor constante en los últimos tres meses; que aunque su padre falleció el 12 de agosto de 2002 y su madre el 16 de octubre de 2004, siguió prestando sus servicios; que desde agosto de 2002 no volvió a recibir pago y no se le cancelaron las prestaciones sociales (f.° 7 y 8, ibídem ).

Al dar respuesta a la demanda, el curador ad litem de los herederos indeterminados, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, sostuvo como ciertas las fechas de fallecimiento de los padres del accionante. De los demás, adujo que no eran ciertos, no eran hechos o no le constaban. En su defensa, propuso como excepciones de fondo, las de prescripción y la genérica (f.° 22 a 23, ibídem ).

Por su parte, los herederos determinados, mediante apoderado judicial, se opusieron a las pretensiones, excepto MARIA TERESA VÉLEZ PERDOMO, a quien se le tuvo como no contestada la demanda, mediante auto del 7 de julio de 2007, obrante a folios 184 a 185 del cuaderno del Juzgado. En cuanto a los hechos, aceptaron las fechas del fallecimiento de FELIZA PERDOMO DE VÉLEZ y GABRIEL VÉLEZ ORDOÑEZ y agregaron que no fueron canceladas las acreencias laborales, porque nunca se generaron.

De los demás, manifestaron que no eran ciertos, no eran hechos o no le constaban. En su defensa, propusieron como excepciones de fondo las de inexistencia de los hechos de la demanda, inexistencia de la relación laboral y prescripción de la acción (f.° 139 a 145, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 13 de noviembre de 2009, absolvió de las pretensiones de la demanda, a los herederos determinados e indeterminados de la sucesión conjunta de FELIZA PERDOMO DE VÉLEZ y GABRIEL VÉLEZ ORDOÑEZ y condenó en costas al demandante (f.° 315 a 329, cuaderno n.° 1 del Juzgado).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conoció del proceso en grado jurisdiccional de consulta y mediante fallo del 31 de mayo de 2012, confirmó la sentencia del a quo y se abstuvo de proferir condena en costas (f.° 21 a 27, cuaderno del Tribunal). Consideró, como problema jurídico a resolver si existió un contrato de trabajo entre las partes.

Para atender ello, reprodujo los artículos 23 y 24 del CST y transcribió, de la sentencia CSJ SL, 13 abr. 2010, rad. 34233, el siguiente aparte: «si el demandante logra demostrar que prestó un servicio personal en provecho o beneficio de otra persona o entidad, debe entenderse que esa actividad se ejecutó en virtud de un vínculo de la expresada naturaleza».

Aseguró, que de considerarse probada, siquiera de manera tangencial, la prestación personal del servicio, dicha circunstancia por sí sola no constituía razón suficiente para condenar a los accionados, porque no fueron determinados los extremos temporales de la relación invocada, siendo que al demandante le correspondía la carga de la prueba, dicho que apoyó en sentencia de la Corte, que identificó con radicado 36549.

También expresó que las pretensiones no fueron objetivas, razón por la cual, la demanda carecía de técnica jurídica y no era posible su estudio. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Bajo el título «petición», al final del escrito, dirigido a la Corte, pero presentado pre temporáneamente ante el Juez colegiado emisor de la sentencia, el alcance de la impugnación tiene el siguiente tenor literal: […] respetuosamente solicito a la Sala de Casación Laboral […] casar la sentencia por el suscrito acusada, emanada la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, revocar las sentencias proferidas por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, por intermedio del Señor Juez adjunto 17 Laboral de fecha (sic) 13 de Noviembre (sic) de 2009 y la proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión de fecha 31 de Mayo de 2012» (f.° 35, cuaderno del Tribunal).

Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y, por técnica, se estudian a continuación de manera conjunta. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser « violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación del numeral 1°, literales a), b) y c) del art. 23 del C.S. del T., por aplicación indebida de la misma » (f.° 31 a 33, ibídem ).

Manifiesta, que por el proceso de sucesión se hizo el secuestro de la finca y sustrajeron la documentación, así como los títulos que probaban su administración. No obstante, asegura que fueron recuperados y aportados al Juzgado de primera instancia, entre los que figuraban: i) la certificación del 15 de marzo de 2001, firmada por el causante Gabriel Vélez Ordoñez; ii) los pagos de aportes mensuales del seguro social, desde noviembre del 1996 a junio de 2003; iii) las consignaciones de cesantías y pensiones que pagaba como administrador a varios trabajadores; iv) la declaración extra juicio de José Roberto Garzón Martínez; v) las certificaciones de cotizaciones efectuadas por el trabajador José Roberto Martínez a EPS Famisanar y vi) el recibo de pago en formulario de la afiliación del trabajador en mención. Expresa, que el Juzgado y el Tribunal no tuvieron en cuenta las pruebas referidas y, en particular, las declaraciones juramentadas de la señora María Helena Vernal de Moreno y José Alirio Hernández.

Alega, que el ad quem, en aras de esclarecer los hechos, debió ordenar a los demandados realizar el cotejo de ellas; que cuando existe duda con las pruebas aportadas, se deben utilizar los poderes y facultades que la ley confiere para llegar a la verdad, lo que significa que en el examine el juzgador tenía que hacer uso de la prueba de oficio.

Agrega, que la situación fáctica también fue probada con las declaraciones de los señores Jairo Hurtado, Clemencia Laverde y Rubercindo Laverde (además de las señaladas en el segundo inciso del cargo) y que las pruebas eran contundentes, pues demostraban la prestación del servicio como administrador de la finca «buenos aires». RÉPLICA Manifiesta, que la demanda de casación contiene errores técnicos, pues se equivocó el recurrente al escoger como modalidad de violación, la aplicación indebida de la norma invocada; que se podría considerar la « interpretación errónea o falta de apreciación de determinada prueba o pruebas », pero esas dos posibilidades incumplirían con los presupuestos mínimos, pues la primera no expresa en qué consistió esa indebida aplicación normativa y, en la segunda, no se atiene a lo estipulado en el numeral 1° del artículo 87 del CPTSS, el cual cita.

Respecto de los testimonios, dice que no se señalaron los apartes no tenidos en cuenta para establecer la relación laboral y que, conforme con lo dicho por la Corte, no es procedente por vía de casación, reprochar las valoraciones que el Juez le haya dado a esa prueba. Además, le resulta cuestionable que, a la luz del artículo 84 del CPT, se intente hacer valer medios de convicción que no se allegaron oportunamente al proceso, cuando la norma referida hace alusión a las pedidas en tiempo, lo que no ocurrió en el examine.

(f.° 6 a 7, cuaderno de la Corte). CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de ser «violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación del artículo 210 en especial el inciso 3° del Código de Procedimiento Civil, por infracción directa de la ley sustancial» (f.° 33 a 35, ibídem ). Se funda en que el Juzgado de primera instancia, a petición demandante, decretó el interrogatorio de parte a los demandados, pero señalada la fecha para su recepción, estos no asistieron, ni justificaron esa omisión, razón por la cual debió el funcionario judicial aplicar la norma señalada en la proposición jurídica y declarar la confesión ficta de los accionados.

Adicionalmente, expresa que tanto el Juzgado de primer grado, como el Colegiado de segundo, debieron hacer uso de las facultades ultra y extra petita y que erraron por no dar cumplimiento a la disposición. RÉPLICA Insiste, también en este cargo, en que la demanda contiene errores de técnica insalvables (f.° 7 a 8, ibídem ). CONSIDERACIONES Tiene dicho esta Sala de la Corte, que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades que, más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que éste no se desnaturalice.

Así mismo se reitera, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017).

Se dice lo anterior, porque revisado el escrito que contiene la demanda de casación, la Sala observa que adolece de graves deficiencias técnicas que comprometen la estimación de los cargos, sin que sea posible subsanarlas de oficio, en virtud del carácter dispositivo del recurso extraordinario. Tales falencias están plasmadas en todos los cargos como se relaciona a continuación: 1.

El alcance de la impugnación es inapropiado El petitum de la demanda está defectuosamente presentado, ya que se pide casar la sentencia del Tribunal, «y en su lugar revocar las sentencias proferidas por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, por intermedio del Señor Juez adjunto 17 Laboral de fecha (sic) 13 de Noviembre (sic) de 2009 y la proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión de fecha 31 de Mayo (sic) de 2012».

Lo anterior, constituye un imposible jurídico, en tanto que, si se logra la casación del fallo proferido por el Juez Colegiado, a esta Corporación sólo le restaría resolver la suerte jurídica de la decisión de primera instancia y no, como lo quiere el recurrente, un pronunciamiento sobre la providencia del ad quem, porque en el evento de prosperar el recurso extraordinario, esta desaparece del mundo jurídico.

Además, nótese como desconoce el recurrente las características y términos propios del recurso de casación, pues al pretender que se case la sentencia censurada, lo que se quiere es que esa decisión sea anulada y, por ende, mal puede pretenderse que, en sede de instancia, esto es, puesta la Corte en el lugar del Tribunal, revoque una decisión que se repite, dejó de existir Ya la Corte ha adoctrinado de manera suficiente, que la deficitaria formulación del alcance de la impugnación, imposibilita el estudio del recurso.

Así lo sentó en la sentencia CSJ SL5080-2017, cuando dijo: Una vez examinado el texto de la demanda, planteada en la forma descrita, para la Corte no reúne los requisitos mínimos establecidos en el artículo 90 del Código Procesal Labora y de la Seguridad Social, de manera que se imposibilita su estudio, como pasa a señalarse: El censor, en el alcance de la impugnación, incurre en la impropiedad de solicitarle a la Sala casar la sentencia del Tribunal y que constituida en sede de instancia «REVOQUE la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior de Medellín»; lo cual no es posible, en razón de que una vez casada la sentencia del ad quem, esta desaparece del mundo jurídico y no es posible revocar lo que no existe.

El error arriba expuesto, impide la adopción de cualquier determinación en sede de instancia, dado el carácter estrictamente rogado del recurso. En providencia CSJ AL2787-2018, la Corte estudió un evento en el que fue pedido, como en este caso, la casación de ambas sentencias y al respecto señaló: En efecto, la censura acusa tanto la sentencia del Tribunal como la del a quo, y pretende el quiebre de ambas decisiones, cuando es sabido que el fallo que se anula es únicamente el de la alzada, pues el que se profiere en primer grado se impugna solo en el evento de la casación per saltum prevista en el artículo 89 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que no es la situación que nos ocupa. 2.

Indebida formulación de los cargos En el primer cargo, se acusa la aplicación indebida del art. 23 del CST y, en el segundo, la infracción directa del art. 210 del CPC, sin expresar la vía de ataque, si por la directa o por la indirecta. Si bien pudiera establecerse que se encaminan por la vía indirecta o de los hechos, tal como sucede al confutar las consideraciones del Tribunal en materia de pruebas, no se señalan los errores en que pudo incurrir el colegiado, siendo necesario hacerlo, como lo dijo esta Corporación en sentencia CSJ SL9162-2017: Además de lo anterior, en el cuarto y quinto cargo, que se infiere están dirigidos por la vía indirecta, la parte recurrente se limita a enunciar una serie de pruebas de las que cree, emergen los errores de hecho, pero no le indica a la Corte, como es su obligación, en qué lugar de la extensa foliatura obran, pese a que como se sabe, en las acusaciones dirigidas por la vía de los hechos, es indispensable confrontar la conclusión del Tribunal con los medios probatorios calificados cuyo juicio de valor se acusa, a fin de demostrar el yerro contundente que comporte el desvío del sentido de la decisión, en dirección opuesta a la que se hubiera adoptado, de no presentarse el desacierto.

Basta una ojeada al escrito contentivo de los cargos, para determinar que no se invocaron los errores en que pudo incurrir el ad quem y que lo hayan llevado a la violación normativa, aparte que en forma indiscriminada señala como no tenidas en cuenta o mal apreciadas, pruebas no calificadas en casación, como ocurre con los testimonios, de conformidad con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, al señalar que la prueba testimonial no es calificada para demostrar un error de hecho en casación laboral.

No obstante, ha precisado la Corte, reiteradamente, que si el Tribunal fundó su convicción en ese elemento probatorio, quien impugna debe atacar la forma como dicho juzgador los apreció, pues ello es lo que habilita a la Sala para que, demostrados los yerros con probanzas que sí tienen tal connotación, pueda entrar a examinar los testimonios.

El no actuar en la forma indicada implica que la sentencia continúe protegida por la presunción de legalidad o acierto que la cobija frente al recurso de casación. En sentencia CSJ SL, 4 jul. 2008, rad. 33624, argumentó la Sala que: Si bien el recurrente se refirió en el desarrollo del segundo cargo, a la prueba de la confesión vertida en el interrogatorio de parte que se le formuló a la demandante, dejó libre de ataque el medio de convicción de los testigos, que, aunque no es prueba calificada era menester controvertirla para que en el caso de demostrarse con prueba apta en casación cualquiera de los yerros fácticos, quede la Corte habilitada para abordar su estudio.

Como la censura omitió refutar tal prueba testimonial, el fallo censurado se mantiene en pie con lo que extrajo el Juzgador de ese preciso elemento probatorio. Al omitirse tal obligación, la sentencia se mantiene en pie, como ya se advirtió. 3. Inadecuada formulación de la proposición jurídica en el cargo segundo En este cargo se invoca como norma violada, exclusivamente el artículo 210 del CPC, desconociendo el art. 87 del CPTSS, que radica la procedencia del recurso extraordinario, cuando la sentencia atacada es violatoria de la ley sustancial, por lo que no se permite sustentar un ataque frente a la transgresión de normas adjetivas, a menos que ello haya ocurrido como medio para quebrar disposiciones sustantivas.

En efecto, el mencionado artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, es una disposición de carácter procesal, que regula el camino a seguir cuando la parte citada a de interrogatorio de parte no comparece y no justifica su inasistencia, lo que provoca la declaración de confesión ficta. Y tal es el reclamo del recurrente, que extraña que el Juzgado de primera instancia haya omitido esa actuación, para declarar a los demandados confesos de los hechos de la demanda; asunto que, además, debió discutirse en las instancias.

Siendo así, debió invocarse como violación medio para la transgresión de normas sustanciales y señalar cuales fueron éstas, pero como la censura se limitó a señalar la vulneración de la disposición adjetiva, sin indicar cuáles eran a su juicio, las normas sustantivas de orden nacional, que resultaban quebrantadas. Al respecto, en sentencia CSJ SL386-2013, la Corte dijo: […] la proposición jurídica resulta a todas luces insuficiente, pues incluso después de la flexibilización frente a las exigencias formales del recurso extraordinario introducida por el artículo 51 Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 161 de la Ley 446 de 1998, sigue siendo requisito esencial de un cargo por la causal primera de casación laboral, incluir por lo menos una disposición de carácter sustancial que haya sido fundamento del fallo gravado o que consagre el derecho que se impetra.

Los únicos preceptos que cita el censor son los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, cuando las normas adjetivas no son suficientes por sí mismas para fundar un ataque en este recurso extraordinario, pues aún en los eventos en que se trata de violación medio, es de recibo la acusación de normas procesales pero en la medida en que han sido el vehículo para la transgresión de una disposición sustancial que de todas maneras debe ser incluida en la proposición jurídica, en tanto que de conformidad con el artículo 87 del estatuto adjetivo Laboral y de la Seguridad Social, lo que justifica el quebrantamiento de la sentencia por la causal primera, es que ella sea “violatoria de la ley sustancial”. 4.

No se derriba el verdadero soporte del fallo impugnado Un solo argumento esgrimió el Tribunal para confirmar la absolución proferida en primera instancia y fue el de no haber acreditado el extremo inicial temporal de la relación contractual, en el evento de probarse la prestación personal del servicio. Sobre este aspecto, ninguna mención se hace en el escrito de sustentación del recurso extraordinario, con lo cual quedó incólume la decisión acusada.

Frente a ello, la Corte dijo en la sentencia CSJ SL9162-2017: Adicionalmente, el extenso recurso omite derruir los pilares fundamentales de la decisión del Tribunal, principalmente los que tienen que ver con la falta de acreditación de vicios del consentimiento en los acuerdos conciliados o, la vulneración de derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables, que, por no ser atacados, tienen la virtud de mantener incólume la sentencia fustigada. 5.

El escrito es un alegato de instancia La pretendida sustentación de los cargos, es un simple resumen de razonamientos que no explican en qué consistieron los errores que le enrostra al fallo acusado, ni determinan cuál fue su incidencia en la decisión, lo cual torna la demanda en un simple alegato de instancia, que no tiene cabida en casación. Obsérvese que, en efecto, más que una denuncia de errores que ameritaran retirar el fallo del ordenamiento jurídico, es un alegato propio de los recursos ordinarios, con lo que la pretensión del recurrente se acerca más al deseo de convertir la casación en una tercera instancia, improcedente desde cualquier punto de vista.

Así lo expuso recientemente la Sala de Casación Laboral, en sentencia CSJ SL4281-2017: Viene bien, a los efectos de esta decisión, memorar lo que de antaño ha dicho la Corte en punto a las exigencias que debe atender toda demanda de casación, en perspectiva de alcanzar un resultado favorable. Por ejemplo, en sentencia 548 de 2 de diciembre de 1986, reiterada en innumerables ocasiones, se discurrió así: Resulta en cambio, que el farragoso memorial presentado a manera de demanda de casación sí adolece de fallas técnicas y de manifiesta imprecisión, ya que el recurrente no puntualiza la clase de error en que incurriera el sentenciador al apreciar o inapreciar las pruebas, ni intenta demostrar el error evidente de hecho enunciado en el cargo.

Las alegaciones del recurrente se reducen comentar parcialmente algunas declaraciones y a criticar en forma global el dictamen pericial, prueba en que fundamenta el Tribunal su decisión para declarar falso y sin validez el contrato de trabajo del 15 de octubre de 1980 (fl 5), procedimiento que en manera alguna autoriza a la Sala para revisar en casación el juicio del fallador de instancia sobre los hechos controvertidos.

En repetidas ocasiones ha dicho esta Corporación que el "recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia. A la Corte no le corresponde como Tribunal de casación ponderar las pruebas y contrapruebas del proceso para decidir sobre la verdad de los hechos controvertidos, que es la tarea propia de los juzgadores en instancia. En casación no se estudian las pruebas si no para deducir error de hecho manifiesto o de derecho, cometido por el Tribunal en su apreciación, como medio conducente a la violación de la ley sustantiva en presencia de cada caso concreto".

(Cas, marzo de 1954, LXXVII, 72). El error de hecho en la apreciación de pruebas que conduce a la violación de la ley sustantiva y que permite la Corte la casación de un fallo tiene que ser manifiesto, es decir, tan grave y notorio que a simple vista se imponga a la mente sin mayor esfuerzo ni raciocinio, o en otros términos de tal magnitud que resulte absolutamente contrario la evidencia del proceso.

No es, por tanto, error de hecho que autorice la casación de un fallo aquel a cuya demostración sólo se llega mediante un esforzado razonamiento. Ha sido esta la doctrina constante de la Corte, sólidamente fundada en la naturaleza del recurso de casación que, como es bien sabido, no tiene por objeto hacer un nuevo análisis de todos los elementos probatorios aducidos en el juicio" (CAS., octubre 27 de 1954, G.J. 2147).

Por lo visto, los cargos se desestiman. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente y a favor de los opositores. Para su liquidación se señala la suma de $3.750.000 como agencias en derecho, que serán tenidas en cuenta por el Juez de instancia, conforme a lo prescrito en el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012), en el proceso que LUIS FERNANDO VÉLEZ PERDOMO instauró contra la SUCESIÓN CONJUNTA DE FELIZA PERDOMO DE VÉLEZ Y GABRIEL VÉLEZ ORDOÑEZ, representada por CARLOS EDUARDO VÉLEZ PERDOMO, MARIO VÉLEZ PERDOMO, PATRICIA VÉLEZ PERDOMO, MARÍA TERESA VÉLEZ PERDOMO, GERMÁN VÉLEZ PERDOMO, LUZ HELENA VÉLEZ PERDOMO, MARÍA VICTORIA VÉLEZ PERDOMO, y GABRIEL ANDRÉS VÉLEZ QUIÑONES, en representación de su padre fallecido GABRIEL VÉLEZ PERDOMO y los HEREDEROS INDETERMINADOS.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00