Micelio
SL4291-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 1281 de 1994Decreto 2090 de 2003Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 1295 de 1994Ley 9 de 1979

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-09 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL4291-2022 Radicación n.° 90296 Acta 40 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por JUAN EVANGELISTA CUBIDES CAMPOS contra la sentencia de 26 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso ordinario instaurado por el recurrente contra ACERÍAS PAZ DEL RIO S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES Juan Evangelista Cubides Campos llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez de acuerdo con los artículos 12 y 15 del Decreto 758 de 1990 desde el 1 de marzo de 2012. Radicación n.° 90296 SCLAJPT-10 V.00 2 Fundamentó sus peticiones en lo que interesa al recurso extraordinario que nació el 5 de febrero de 1955; que laboró desde el 16 de noviembre de 1977 hasta el 10 de marzo de 2012 para Acerías Paz del Rio S.A. en el complejo industrial Belencito en los cargos de Obrero Operación en Laminación Plana desde el 16 de noviembre de 1977 al 15 de marzo de 1979 en la sección de Hornos de Foso y tren 1100;

Ayudante de Hornos en la terminación de barras y perfiles en la sección de hornos tren 710, desde el 16 de noviembre de 1979 hasta el 31 de enero de 1984; auxiliar de hornos y calderas en laminación barras y perfiles en el cargo de hornos tren 710; operador de hornos en alimentación de barras y perfiles desde el 1 de febrero de 1984 al 31 de diciembre de 1985;

Operador de hornos en laminación de barras y perfiles desde el 1 de enero de 1986 al 30 de abril 2003, en la cuadrilla móvil mecánica; operador Hornos en Departamento de Laminación Planos del 16 de febrero de 2005 al 20 de febrero de 2005, en el cargo de hornos de foso; Operador Sierra Mesa de enfriamiento en Departamento laminación no planos del 21 de febrero de 2005 al 4 de agosto de 2005; en el cargo de Operador Sierra Mesa de enfriamiento en el departamento de laminación no planos, hornos de foso, del 5 de agosto de 2005 al 31 de marzo de 2009, Tren 710 y, operador horno laminación en división laminación de producción del 1 de abril de 2009, al 1 de marzo de 2012, Tren 450.

Que durante todo el tiempo estuvo afiliado al sistema de pensiones, en riesgos profesionales en nivel V, que cotizó un total de 1756 semanas, que durante 34 años 3 meses y 14 Radicación n.° 90296 SCLAJPT-10 V.00 3 días estuvo expuesto a altas temperaturas y sustancias cancerígenas como lo demuestra la prescripción de funciones; que durante el tiempo de servicios la empresa no realizó las cotizaciones especiales de vejez entre 6 y 10 puntos adicionales y Colpensiones no exigió a Acerías Paz del Rio dicho pago.

Manifestó que en el examen médico de retiro por parte de Acerías Paz del Río se indicó que: «se quiere que este trabajador desarrolle sus actividades laborales en áreas que no impliquen exposición a contaminantes respiratorios como gases, vapores, polvo, humos, material particulado, pintura, solventes orgánicos, hidrocarburos entre otros, así como no exposición a altas temperaturas ni cambios bruscos de la misma».

Que el 21 de noviembre de 2014 radicó en Colpensiones la solicitud para el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por alto riesgo de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990, que cotizó 1756 semanas y, por tanto, tenía derecho a pensionarse el 1 de marzo de 2012. Afirmó que mediante Resolución GNR de 11 noviembre de 2015 le fue negado el reconocimiento de la pensión e interpuso recurso de reposición y apelación los cuales fueron negados.

Señaló además que le fue reconocida la pensión de vejez mediante Resolución GNR53587 de 7 de febrero de 2017. Radicación n.° 90296 SCLAJPT-10 V.00 4 Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del demandante, la afiliación a Colpensiones, el total de semanas cotizadas y el reconocimiento de la pensión de vejez, negó los hechos restantes.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, improcedencia de intereses moratorios y prescripción Al dar respuesta a la demanda, Acerías Paz del Rio S.A., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos aceptó el tiempo de servicios conforme la certificación expedida por la empresa y lo contenido en los actos administrativos de Colpensiones.

Aceptó que posiblemente el demandante trabajó sometido a altas temperaturas, pero aclaró que estas siempre estuvieron dentro de los rangos permisibles para el desarrollo de la actividad. En su defensa propuso las excepciones de carencia del derecho en las pretensiones, falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 9 de mayo de 2019 (fls. 253), decidió declarar probadas las excepciones propuestas por las demandadas Acerías Paz del Rio y Colpensiones y, en Radicación n.° 90296 SCLAJPT-10 V.00 5 consecuencia, absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante fallo de 26 de febrero de 2020, resolvió confirmar la decisión de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión que la pensión de vejez de alto riesgo se sustenta en la peligrosidad y ejecución de la labor, produciendo un desgaste orgánico.

En relación con las normas aplicables, citó lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 en su artículo 289 el cual derogó las pensiones especiales exceptuando los trabajadores amparados por el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a estas personas precisó el Tribunal, se les aplica el régimen anterior. Indicó además el ad quem que el Decreto 1281 de 1994 en su artículo 8 contempló un régimen de transición y, el Decreto 2090 de 2003 señaló requisitos, beneficios y actividades de alto riesgo y, en su artículo 11 derogó el Decreto 1281 de 1994 y es este último decreto el que regula el tema, el cual estableció un nuevo régimen de transición. En conclusión, señaló el Tribunal que solo son dos los regímenes de transición en las pensiones de alto riesgo: i) el previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, ii) el contemplado en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003.

Radicación n.° 90296 SCLAJPT-10 V.00 6 Realizada la anterior precisión, encontró al examinar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, que el demandante es beneficiario del régimen de transición, pues le es aplicable lo dispuesto en el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, al contar con más de 15 años de servicios (folio 94). Estudió entonces si el actor cumplió con el requisito de 750 semanas en actividades de alto riesgo.

Encontró el Tribunal que desde el 6 de noviembre de 1977 hasta el 1 de marzo de 2011 el demandante desempeñó distintos cargos y, en relación con las funciones de ayudante de hornos señaló que dicho cargo se encontraba expuesto a altas temperaturas, mas no se probó que el demandante estuviera expuesto a las mismas, y, ante el padecimiento de enfermedades relacionadas con dicho riesgo, no se puede concluir que constituye un hecho indicador de que en efecto, el actor hubiere sido expuesto a las temperaturas en los grados exigidos por la Ley.

Es así como no hay certeza de la actividad de alto riesgo desplegada, pues no existe la claridad del estudio de los puestos de trabajo. En relación con las mediciones que obran a folio 229 a 231 indicó que los resultados del primer turno arrojaron una exposición medida de 22.54 siendo permisible un porcentaje de 26.7, lo cual se permite concluir que estuvo expuesto dentro de los límites señalados por la ley (folio 229).

Además, al estudiar el Tribunal lo dicho por el testigo de la parte actora Roberto Emiliano Ospina, estimó el juez de Radicación n.° 90296 SCLAJPT-10 V.00 7 apelaciones que quedó claro que, si bien hay exposición, el operador en la cabina no se expuso a calores. Y el hecho de que en la compañía se labore con altas temperaturas no implica la exposición al riesgo.

Adicionalmente consideró el ad quem que la Resolución 356274 que negó el reconocimiento de la pensión de alto riesgo señaló que el afiliado realizó actividades de alto riesgo, los demás actos administrativos en lo que se decidió la reposición y apelación concluyeron que las labores realizadas no son de alto riesgo. Finalmente, el Tribunal en relación con la certificación de la ARL para la procedencia de la pensión de vejez de alto riesgo consideró que dicha documental no prueba que la labor desarrollada por el demandante fue una actividad expuesta al alto riesgo.

Citó en apoyo de su decisión las sentencias CSJ SL208-2018 y CSJ SL17123-2014. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se condene al pago de la pensión de vejez por alto riesgo.

Radicación n.° 90296 SCLAJPT-10 V.00 8 Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación el cual fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta e incurrir en una violación de medio de los artículos 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPT y SS), en relación con los artículos 167, 191, 194, 196 y 197 del Código General del Proceso (CGP), lo que condujo al quebrantamiento por aplicación indebida de los artículos 12 y 15 (sic) del Decreto 758 de 1990, en la medida en que restringió el alcance del mismo.

Adujo como errores de hecho los siguientes: • Dar por probado, estándolo, que el señor Juan Evangelista Cubides Campos durante 34 años, 3 meses y 14 días de labores, ejecutó funciones en cargos en las cuales estuvo expuesto en forma directa y permanente a altas temperaturas y sustancias cancerígenas. • No tener por acreditado, estándolo, que el demandante Juan Evangelista Cubides Campos estuvo expuesto a altas temperaturas y sustancias cancerígenas conforme la confesión vertida por la sociedad Acerías Paz Del Rio S.A. al contestar la demanda, quien expresó que “si bien es cierto, dicho trabajador tal vez estuvo expuesto a temperaturas, y otras, estas existieron por debajo de los valores límites permisibles (…)”. • No dar por probado, debiéndolo, que el señor Juan Evangelista Cubides Campos durante 34 años, 3 meses y 14 días de labores, ejecutó funciones en cargos en las cuales estuvo expuesto en forma directa y permanente a altas temperaturas y sustancias cancerígenas por encima de los limites admisibles de exposición. Dar por acreditado, sin estarlo, que la sociedad anónima Acerías Paz Del Rio S.A. durante la vigencia laboral con el recurrente, jamás superó los limites admisibles de exposición a los riesgos de altas temperaturas y sustancias cancerígenas.

Radicación n.° 90296 SCLAJPT-10 V.00 9 • No dar por acreditado, estándolo, que el accionante Juan Evangelista Cubides Campos acumuló el tiempo de servicio y exposición a altas temperaturas y sustancias cancerígenas para acceder a la pensión especial de alto riesgo • No dar por acreditado, estándolo, que el accionante JUAN EVANGELISTA CUBIDES CAMPOS acumuló el tiempo de servicio y la exposición a altas temperaturas y sustancias cancerígenas requeridas para acceder a la pensión especial de alto riesgo conforme los reglamentos del otrora I.S.S. hoy Colpensiones – como beneficiario del régimen de transición. Como pruebas no valoradas señaló: • Escrito contentivo de la demanda obrante a folios 01-12 del cuaderno de primera instancia (cuaderno juzgado – folios digitalizados número 1 a 24). • Copia del recurso de reposición y en subsidio apelación presentado por el actor en contra de la Resolución GNR356274 del 11 de noviembre de 2015, incorporada a folios 41-47 del cuaderno de primera instancia (cuaderno juzgado – folios digitalizados número 81 a 95). • Comunicación fechada el 15 de febrero de 2017 visible a folios 51-53 mediante la cual COLPENSIONES enlista los documentos requeridos para acceder a la pensión especial de vejez de alto riesgo (cuaderno juzgado – folios digitalizados número 101 a 105). • Escrito de contestación de la demanda de ACERÍAS PAZ DEL RIO SA en calidad de litis consorcio necesario, visible a folios 207-218 - (respuesta a los hechos 6, 7,11 y 12) • Confesión por representante legal - (cuaderno juzgado – folios digitalizados número 411 a 432).

Como pruebas apreciadas erróneamente indicó: • Certificación visible a folio 54 del cuaderno de primera instancia, mediante la cual el Coordinador de Administración de Personal de Acerías Paz del Rio S.A. certifica los extremos temporales de la relación laboral y enlista los cargos desempeñados por el recurrente (cuaderno juzgado – folio digitalizado número 107). • Descripción de funciones para el cargo de ayudante de hornos visible a folio 59 del cuaderno de primera instancia, en el cual se describen las condiciones de trabajo del cargo (cuaderno juzgado – folio digitalizado número 117). • Descripción de funciones para el cargo de operador de hornos visible a folios 60- 63 del cuaderno de primera instancia, detallando las condiciones de trabajo del cargo (cuaderno juzgado – folios digitalizados número Radicación n.° 90296 SCLAJPT-10 V.00 10 119 a 128). • Descripción de funciones para el cargo de operador de sierra visible a folios 64- 65 del cuaderno de primera instancia, detallando las condiciones de trabajo del cargo (cuaderno juzgado – folios digitalizados número 129 a 132). • Descripción de funciones para el cargo de operador de hornos de tochos y sostenimiento visible a folio 66-67 del cuaderno de primera instancia, detallando las condiciones de trabajo del cargo (cuaderno juzgado – folios digitalizados número 133 a 136). 6) Descripción de funciones para el cargo de obrero general visible a folio 68 del cuaderno de primera instancia, detallando las condiciones de trabajo del cargo (cuaderno juzgado – folios digitalizados número 137 a 138). • Documento obrante a folios 229 a 231 denominado “INFORMACIÓN SEÑOR JUAN EVANGELISTA CUBIDES CAMPOS” relativo a la evaluación de condiciones técnicas ambientales del primer turno de operador de hornos – Tren 450 (cuaderno juzgado – folios digitalizados número 451 a 452). • Acto administrativo – Resolución GNR356274 del 11 de noviembre de 2015 expedido por COLPENSIONES visible a folios 15-20, mediante el cual se establece que el demandante realizó funciones de alto riesgo y que la pensión especial de vejez se negaba por ausencia de semanas de cotización por alto riesgo (cuaderno juzgado – folios digitalizados número 29 a 39). • Acto administrativo – Resolución 149989 del 24 de mayo año 2016 expedido por COLPENSIONES visible a folios 21-24, mediante el cual se resolvió el recurso de reposición confirmando la decisión inicial (cuaderno juzgado – folios digitalizados número 41 a 47). 10). • Acto administrativo – Resolución 25218 del 14 de junio año 2016 expedido por COLPENSIONES visible a folios 27-31, mediante el cual se resolvió el recurso de apelación confirmando la decisión primigenia (cuaderno juzgado – folios digitalizados número 53 a 61). • La historia clínica ocupacional del señor JUAN EVANGELISTA CUBIDES CAMPOS CC9.518.635 visibles a folios 69 a 71 reverso (cuaderno juzgado – folios digitalizados número 139 a 144).

Señaló el recurrente que estuvo expuesto a altas temperaturas y otras sustancias cancerígenas durante la vigencia del vínculo laboral, por lo que debía el Tribunal tener por demostrada la exposición a altas temperaturas o a Radicación n.° 90296 SCLAJPT-10 V.00 11 sustancias cancerígenas, lo anterior se obtiene de la confesión realizada por la representante legal de la empresa, lo cual a su vez, provocó, la inversión de la carga de la prueba, fijando en cabeza del empleador la obligación de establecer – por los medios de control ocupacional y la calificación del puesto de trabajo – que las funciones ejecutadas por el trabajador se cumplieron dentro de los limites admisibles de exposición a altas temperaturas y sustancias cancerígenas.

Consideró además que los graves y protuberantes errores de hecho surgieron de la falta de valoración de ciertos medios de prueba, entre ellos, la confesión de la sociedad Paz del Rio S.A. y los documentos que informan con absoluta certeza que el demandante estuvo expuesto en forma directa y permanente a altas temperaturas y sustancias cancerígenas.

A juicio de la censura si hubiere apreciado correctamente el escrito de la demanda, habría encontrado que, en efecto, se corrobora que los cargos desempeñados por él fueron ejecutados en secciones de la siderurgia tales como el tren 710, 1.100 y 450, en donde resultaba forzosa la exposición a altas temperaturas que emanan de los hornos que se utilizan para llevar a cabo el proceso térmico de transformación del mineral, con la consecuente inhalación de las sustancias cancerígenas presentes en el ambiente como gases y partículas de mineral generadas en la operación de limpieza interna del horno (escoriado), con la inevitable inhalación de partículas microscópicas que se Radicación n.° 90296 SCLAJPT-10 V.00 12 genera durante el proceso siderúrgico.

Aseguró igualmente que, de haberse valorado la operación siderúrgica en su contexto, habría confirmado que laboró en secciones del complejo industrial donde tenía contacto permanente y forzoso con los hornos de transformación térmica del mineral. Además, según los hechos 8º, 9º y 16 de la demanda, Colpensiones y la sociedad Acerías Paz del Rio S.A. omitieron efectuar la calificación de actividades del puesto de trabajo establecidas en los reglamentos del I.S.S., en tanto que ya estaba aceptada la exposición al riesgo, razón por la cual no se le podía imponer la obligación de probar el grado de temperatura o la periodicidad de exposición a dichos riesgos (limites admisibles), en tanto que los medios técnicos para la medición y control están en poder de la empresa; esto sumado a que es una obligación establecida por el legislador a cargo de la entidad de seguridad social y del empleador para el reconocimiento de la prestación especial reclamada.

Señaló que en relación con la petición radicada en Colpensiones a través de la cual se le pidió informar sobre la verificación técnica ocupacional por altas temperaturas y sustancias cancerígenas en la siderurgia conforme lo establece para los beneficiarios del régimen de transición - los reglamentos del I.S.S. – hoy Colpensiones (artículo (sic) 15 del Decreto 758 de 1990), la entidad de seguridad social evadió la respuesta.

Luego el Tribunal debió realizar un estudio detallado pausado, juicioso y minucioso del líbelo introductorio, y así confirmar las funciones desempeñadas Radicación n.° 90296 SCLAJPT-10 V.00 13 por el actor desde las etapas primigenias de implementación de los procesos operativos y de instalación de los equipos de transformación del mineral en hierro comercial (Tren 710, 1.100 y 450), lugares en los que tenía contacto directo con los hornos de los que emanan las altas temperaturas e inhalación permanente de sustancias cancerígenas que se derivan de los subprocesos de transformación del mineral.

Dichos procesos siderúrgicos se tecnificaron con el uso posterior de nueva tecnología y, con la implementación de nuevos equipos, como por ejemplo con el horno Danielli. Advirtió la censura que si el Tribunal hubiese realizado una revisión detallada y sistemática de los documentos adosados al plenario, se habría cruzado con el escrito contentivo del recurso de reposición y en subsidio apelación que presentó en contra de la Resolución GNR356274 de 11 de noviembre de 2015 (folios 41-47 del cuaderno de primera instancia), en el cual se registró que estaba acreditada su exposición a altas temperaturas y a sustancias cancerígenas emanadas del subproceso siderúrgico y que la pensión especial sólo se había negado por la falta de cotizaciones por alto riesgo, luego a su juicio, Colpensiones no tenía la competencia para modificar los supuestos de hecho consignados en un acto administrativo particular y concreto, en la medida que ese actuar comportaba la vulneración del derecho establecido a favor del apelante único, lo cual realizó en el recurso de reposición y apelación. Consideró también que la documental de Colpensiones fechada 15 de febrero de 2017 (folios 51-53 del cuaderno), a Radicación n.° 90296 SCLAJPT-10 V.00 14 través de la cual se enlistaron los documentos requeridos para acceder a la pensión especial de vejez de alto riesgo, permite constatar que Colpensiones jamás le solicitó acreditar los niveles de exposición a altas temperaturas o sustancias cancerígenas, puesto que el legislador le impuso esa obligación a las entidades de seguridad social en coordinación con el empleador por intermedio de las dependencias de salud ocupacional, quienes cuentan con los medios técnicos disponibles para calificar, en cada caso, los niveles de tolerancia para la salud humana.

No se le puede exigir la prueba de lo imposible, sobre todo, en eventos donde el empleador cuenta con la mejor posición probatoria frente a ese hecho de naturaleza y contenido técnico. Para el recurrente, del escrito de contestación de la demanda por parte de Acerías Paz del Rio, se desprende una confesión al contestar los hechos 6, 7, 11 y 12 de la demanda, puesto que manifestó que estuvo «tal vez expuesto a altas temperaturas y otras, pero que éstas existieron por debajo de los valores límites permisibles».

Textualmente registró lo siguiente al contestar el hecho número 6, lo cual se repitió para los restantes. La falta de valoración del escrito de contestación de la demanda por «falta de tiempo» del colegiado, provocó que el fallador de segundo nivel pasara por alto la existencia de la confesión vertida por la representante legal de Acerías Paz del Rio S.A, la cual, además de confirmar su exposición a altas temperaturas y sustancias cancerígenas le trasladó a la empresa la obligación de probar que las funciones ejecutadas se cumplieron dentro de los límites admisibles en la calificación Radicación n.° 90296 SCLAJPT-10 V.00 15 de su puesto de trabajo.

Situación que en los diferentes pasajes de la decisión de alzada fue contradictoria y confusa, sobre todo cuando afirmó que tenía por acreditado que ejecutó funciones con exposición permanente a altas temperaturas y sustancias cancerígenas, pero que no concedía el derecho pensional porque que no estaba probado que la exposición a esos factores de riesgo a la salud superara los límites admisibles Afirmó que existió un ligero y superficial análisis de los medios de prueba erradamente apreciados, y advirtió que siempre ejecutó funciones en procesos asociados a la operación de los hornos para la transformación térmica del mineral en épocas donde el proceso siderúrgico se cumplía en forma manual con exposición directa a altas temperaturas, esto es, sin cabinas de aislamiento y donde los subprocesos de escoriado se hacían en la boca del horno, por lo que resulta desatinado negar un hecho absolutamente claro, probado y contundente dentro de la historia operacional de Acerías Paz del Rio en el Departamento de Boyacá. Agregó que de conformidad con la documental que obra a folio 54 del cuaderno de primera instancia, el Coordinador de Administración de Personal de Acerías Paz del Rio S.A. certificó los extremos temporales de la relación laboral y enlistó los cargos que desempeñó (cuaderno juzgado – folio digitalizado número 107), dentro de la cual se destacó que siempre estuvo ejecutando cargos con interacción directa con los hornos dentro del proceso de transformación térmica del Radicación n.° 90296 SCLAJPT-10 V.00 16 mineral, la cual cobra todo el sentido con apoyo en los medios de prueba inadmisibles en el recurso extraordinario, en donde se establece que ayudó en la implementación y puesta en marcha de los procesos de transformación del mineral en Acerías Paz del Rio S.A., resaltando que eran los menos tecnificados dentro de toda la historia de extracción y transformación del mineral en la planta.

Insistió en que una verificación reflexiva del proceso operativo frente a la certificación que se denuncia mal valorada, permite concluir en forma certera que, por ejemplo, entre noviembre del año 1977 y 1 de marzo de 2012 participó en la operación de laminación planta (hornos foso y Tren 1.100), que como se explicó se consideraba uno de los procesos menos tecnificados dentro de toda la historia de extracción y transformación térmica del mineral en Acerías Paz del Rio S.A. Además consideró el recurrente que, valorados los cargos y las funciones certificadas por Acerías Paz del Rio, tales como: i) ayudante hornos en laminación barras y perfiles – Hornos Tren 710 (marzo de 1979 hasta enero de 1984); ii) auxiliar de hornos y calderas en Laminación de Barras y Perfiles (febrero de 1984 hasta diciembre de 1985); iii) operador Hornos en el departamento de mantenimiento mecánico general (mayo de 2003 hasta 15 de febrero de 2005), iv) Operador Hornos en Departamento Laminación Planos – Hornos Foso), v) Operador Sierra Mesa de Enfriamiento en Departamento Laminación No Planos – Tren 710 (febrero 2005 a agosto del mismo año), vi) Operador Radicación n.° 90296 SCLAJPT-10 V.00 17 Hornos de Tocho Sostenimiento en Departamento Laminación No Planos – Tren 710 (agosto de 2005 hasta 31 de marzo de 2009), viii) Operador Horno Laminación en División Producción Tren 450 (abril de 2009 hasta marzo de 2012), se desprende que la descripción de los cargos, por sí sólo explica que, interactuaba con los hornos, las calderas y corte de metal caliente en el proceso de laminación de barras y perfiles, luego, resulta contrario a los hechos probados que el ad quem haya concluido que no tenía certeza de la exposición a altas temperaturas o sustancias cancerígenas, en su decir, porque no se aportaron los soportes de límites admisible de temperatura en hornos, cuando lo irrefutable es que trabajó expuesto a altas temperaturas y que la acreditación de los límites admisibles no era una obligación suya en el curso del proceso, pues por obvias razones, el legislador le asignó esa carga procesal a la entidad de seguridad social accionada y a la empresa vinculada al proceso, quien vale recordar confesó tales hechos.

Precisó el recurrente que de la lectura contextualizada de las funciones para el cargo de ayudante de hornos visible a folio 59 del cuaderno de primera instancia (cuaderno juzgado – folio digitalizado número 117), revelan, sin duda alguna, que ejecutaba las funciones utilizando materiales en la boca del horno como «Escoria, alquitrán, fuel-oíl, palanquillas, tochos, agua, elementos químicos»., por lo que es claro que ejecutó actividades de alto riesgo y que no era su obligación probatoria acreditar que la empresa respetó los límites admisibles de exposición al riesgo.

Una valoración meticulosa del mismo documento en su interrelación con los Radicación n.° 90296 SCLAJPT-10 V.00 18 medios de prueba no valorados por el juzgado de segundo grado, precisó que en cumplimiento de las funciones debía «soportar calor emanado de los hornos, humo y gases producidos por la combustión», con exposición permanente a «cambios de temperatura y ruidos de maquinaria, sierras y pitos». en condiciones extremas de trabajo para la salud humana, lo cual constituyó una innegable exposición a altas temperaturas y sustancias cancerígenas, razón por la cual no le era dable al fallador negarse a declarar probado un hecho que resultaba evidente con base en los medios de prueba obrantes en el expediente.

Adicionalmente la censura consideró que en la exposición a altas temperaturas no fue momentánea o circunstancial, puesto que la descripción de funciones para el cargo de operador de hornos visible a folios 60-63 del cuaderno de primera instancia (cuaderno juzgado – folios digitalizados número 119 a 128), muestra que también laboró en el Tren 1.100, es decir, un equipo que dejó de funcionar desde comienzos del siglo XX, precisamente por la tecnología obsoleta y con altos niveles de exposición a los riesgos – inherentes – al proceso siderúrgico, por lo que no le era dable al fallador de segundo nivel negar los hechos que se le estaban reconstruyendo con las certificaciones adosadas al expediente, lo cual se corrobora con la documental que obra a folios 64-65 del cuaderno de primera instancia (cuaderno juzgado – folios digitalizados número 129 a 132), en donde Acerías Paz del Rio estableció que las condiciones del cargo consistían en soportar calor por irradiación de la materia incandescente en el proceso, Radicación n.° 90296 SCLAJPT-10 V.00 19 proyecciones de material caliente producido por el corte, trabajo en cabina, soportando ruido del corte del materia, luego, no debió negar – con base en los medios de prueba – Afirmó que lo mismo ocurrió con el certificado de funciones del cargo de operador de hornos de tochos y sostenimiento visible a folio 66-67 del cuaderno de primera instancia (cuaderno juzgado – folios digitalizados número 133 a 136), en cuyo documento se detallan las condiciones de trabajo del cargo y consta que utilizaba como materiales para desempeñar las funciones i) agua, ii) vapor, iii) gas de coque, iv) crudo de petróleo, v) ACPM, vi) Tochos, vii) palanquillas, viii) escoria, ix) repuestos, x) aire y xi) filtros, los cuales se consideran como altamente cancerígenos para la salud humana, por lo que iteró, así como negar la exposición a altas temperaturas y sustancias cancerígenas cuando la misma empresa certifica y confiesa tales hechos.

Por lo tanto, si el colegiado hubiese fallado, sin afanes, también habría valorado correctamente la certificación de funciones para el cargo de obrero general, visible a folio 68 del cuaderno de primera instancia (cuaderno juzgado – folios digitalizados número 137 a 138), y no hubiese incurrido en los errores protuberantes y manifiestos enlistados, esto es, negar que estuvo expuesto a altas temperaturas y sustancias cancerígenas, en la medida que este medio de prueba le ratificaba que ejecutó las funciones en la sección de «hornos» y utilizando materiales de trabajo tales como laminilla, escoria, dolomita cruda, arena, aire comprimido, lingotes entre otros.

Radicación n.° 90296 SCLAJPT-10 V.00 20 En conclusión, el Tribunal confundió la exposición a labores de alto riesgo con los límites admisibles de exposición a altas temperaturas y sustancias cancerígenas, cuando lo procesalmente correcto era haber dado por acreditada la exposición a dichos riesgos con base en los medios de prueba adosados al plenario, e imponerle a las accionadas la carga de acreditar que las funciones se ejecutaron dentro de los límites admisibles previstos por la regulación local e internacional, pero jamás negar, lo primero con base en lo segundo, ya que la norma acusada como violada no exige al afiliado probar que laboró en alto riesgo por fuera de los límites admisibles.

Puso de presente además que la empresa Acerías Paz del Rio S.A. cumplió parcialmente la carga probatoria con relación a los límites admisibles de exposición, puesto que entregó los estudios del puesto de trabajo del año 1983, pero omitió incorporar la calificación ocupacional de los años anteriores y subsiguientes hasta la fecha de terminación del contrato de trabajo, confirmando que esa obligación procesal siempre estuvo a su cargo.

Finalmente, afirmó que de su historia clínica ocupacional visible a folios 69 a 71 reverso (cuaderno juzgado – folios digitalizados número 139 a 144), y la que obra a folios 69 a 71 reverso (cuaderno juzgado – folios digitalizados número 139 a 144) se registró que debía laborar en «áreas que no implicaran exposición a contaminantes respiratorios como gases, vapores, polvo, humos, material particulado, Radicación n.° 90296 SCLAJPT-10 V.00 21 pintura, solventes orgánicos, hidrocarburos, entre otros, así como no exposición a altas temperaturas ni cambios bruscos de la misma y uso estricto de sus respectivos Elementos de protección personal […]», por lo que la conclusión del juez colegiado prácticamente configuró una contradicción insalvable frente a los medios de prueba obrantes en el expediente.

Agregó finalmente la censura que no puede ser el afiliado quien corra con las consecuencias negativas de la omisión del pago de cotización adicional, lo anterior de conformidad con el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. VII. RÉPLICA ACERÍAS PAZ DEL RIO S.A. Manifestó la opositora que se presentó un típico alegato de conclusión puesto que, si bien de manera general el recurrente procura sin lograrlo estructurar la proposición jurídica completa, imputa en el cargo errores a su juicio, manifiestos, de hecho, que enfocó no por una, sino por dos modalidades, que son igualmente excluyentes; por la no valoración y, por valoración, pero indebida de las pruebas obrantes en el plenario.

Reiteró que es una empresa siderúrgica que por el ejercicio natural de su labor tiene frentes de trabajo que deben manejar cierta exposición a fuentes de calor, pero para ello se toman las medidas de cuidado con cada una de las personas que deben, por la naturaleza de sus funciones, Radicación n.° 90296 SCLAJPT-10 V.00 22 estar expuestas a este riesgo, garantizando conforme a lo demostrado que no se superan los valores límites permisibles, lo que quiere decir y tal como lo dijo el Tribunal, que todos sus trabajadores estén expuestos a dichos riesgos, y que mucho menos hubiera una exposición de forma permanente, como lo sugiere el actor.

Afirmó que de las labores realizadas por el demandante no se pudo demostrar, porque no fue así, que estuviese en un constante riesgo por altas temperaturas o sustancias catalogadas como cancerígenas, luego el desgaste adicional que se busca proteger cuando se habla de alto riesgo, no se presentó ya que las condiciones relevantes para adquirir esta prestación indican primaria y principalmente que la exposición es permanente y por prolongado tiempo, luego si se diera exposición temporal y/o esporádica no se puede entender que se tiene derecho a dicha protección. Resulta entonces relevante reiterar que dentro del plenario no se demostró en ningún momento que existiera una exposición a sustancias cancerígenas alegadas por el demandante, ni el grado de temperatura a que fue supuestamente expuesto, ni la periodicidad de la exposición de forma tal que quedase plenamente demostrado el perjuicio que se alega.

VIII. RÉPLICA COLPENSIONES Colpensiones señaló en su escrito que no le asiste ningún yerro a la decisión del Tribunal puesto que conforme con lo dispuesto en el Artículo 167 del Código General del Proceso, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las Radicación n.° 90296 SCLAJPT-10 V.00 23 normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, motivo por el cual la parte actora tenía el deber procesal como mínimo de probar que las actividades laborales que realizó durante los tiempos señalados en su demanda y que fueron la causa directa de sus afectaciones de salud, tal como lo expuso el ad quem, lo cual no fue probado en el proceso.

IX. CONSIDERACIONES No le asiste razón a la opositora Paz del Rio en la glosa de técnica que le endilga al cargo, pues advierte la Sala que el mismo cumple con todos los requisitos de orden técnico que exige la sustentación del recurso extraordinario por la vía indirecta de violación de la ley sustancial esto es, precisa los yerros de hecho, explicó de manera razonada la equivocación en que incurrió el juez colegiado en el análisis y valoración de los medios de convicción, así como la incidencia de ello en la sentencia acusada.

En síntesis, el Tribunal negó el reconocimiento de la pensión especial de vejez por alto riesgo en razón a que encontró que desde el 6 de noviembre de 1977 hasta el 1 de marzo de 2011 el demandante desempeñó distintos cargos. Específicamente centró su análisis en las funciones de ayudante de hornos y advirtió que dicho cargo se encontraba expuesto a altas temperaturas, no obstante, no fue probado que las mismas superaran los límites permisibles.

En consecuencia, consideró que no hay certeza de la actividad de alto riesgo desplegada, pues no obra el estudio de los puestos de trabajo. Radicación n.° 90296 SCLAJPT-10 V.00 24 Fundamentó probatoriamente su decisión en lo dicho por el testigo de la parte actora Roberto Emiliano Ospina, Y precisó que el hecho de que la compañía labore con altas temperaturas no implica la exposición al riesgo.

Hizo alusión a los actos administrativos proferidos por Colpensiones y advirtió que si bien la Resolución 356274 negó el reconocimiento de la pensión de alto riesgo en atención a que no fueron realizadas las cotizaciones adicionales, fue consignado en ella que el afiliado se desempeñó en este tipo actividades, no obstante, al momento de resolver los recursos de reposición y apelación se concluyó algo distinto.

Además, respecto de la certificación de la ARL para la procedencia de la pensión de vejez por actividades de alto riesgo consideró que dicha documental no prueba que la labor desarrollada por el demandante fue una actividad expuesta al alto riesgo. La censura por su parte, controvierte la sentencia por la vía de los hechos, pues considera que estuvo expuesto a altas temperaturas y otras sustancias cancerígenas durante la vigencia del vínculo laboral.

Explica que existe la confesión de la empresa demandada y que los documentos denunciados informan con absoluta certeza que el demandante estuvo expuesto en forma directa y permanente a altas temperaturas y a Radicación n.° 90296 SCLAJPT-10 V.00 25 sustancias cancerígenas. Para el recurrente el demandante siempre ejecutó funciones en procesos asociados a la operación de los hornos para la transformación térmica del mineral en épocas donde el proceso siderúrgico se cumplía en forma manual con exposición directa a altas temperaturas, esto es, sin cabinas de aislamiento y donde los subprocesos de escoriado se hacían en la boca del horno. Que los cargos ejecutados tenían interacción directa con los hornos dentro del proceso de transformación térmica del mineral, la cual cobra todo el sentido con apoyo en los medios de prueba inadmisibles en el recurso extraordinario.

Advierte la Sala que no es objeto de debate que el demandante es beneficiario del régimen de transición y le es aplicable lo dispuesto en el Decreto 2090 de 2003. Con tal claridad se procede a estudiar los medios de prueba del proceso que el recurrente indica como erróneamente apreciados y dejados de apreciar por el Tribunal, para así determinar si el demandante en efecto, estuvo expuesto a altas temperaturas y si estas estuvieron en los rangos permisibles, así como si estuvo expuesto a sustancias cancerígenas.

Confesión de Acerías Paz del Rio en la contestación de demanda. (Hechos, 6, 7, 11 y 12). La Sala no ha estimado que la contestación de la demanda sea atacable en casación, no obstante, también ha Radicación n.° 90296 SCLAJPT-10 V.00 26 considerado que ello es posible si esa pieza procesal contiene confesión, esto es, una manifestación que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas a su deponente o que favorezcan a la parte contraria de acuerdo con la restricción contenida en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 y la descripción normativa del artículo 191 del CGP (CSJ SL2262-2022).

Nótese que de conformidad con los artículos 191, numeral 4.º y 196 del Código General del Proceso la confesión debe ser expresa e indivisible (CSJ SL 419-2021). Y, frente a la indivisibilidad solo cuando la declaración de parte comprenda hechos distintos que no guarden íntima conexión con el confesado, aquellos se apreciarán separadamente, situación que en el caso que ocupa la atención de la Sala no ocurre.

Ahora bien, para la Sala ninguno de los hechos señalados en el recurso constituye una confesión para el demandado por las siguientes razones: El hecho sexto niega la exposición del trabajador al riesgo y menciona que «[…] si bien es cierto que dicho extrabajador tal vez estuvo expuesto a temperaturas, y otras, estas existieron por debajo de los límites permisibles como lo dispone el Decreto 2090 de 2003».

En el hecho séptimo Acerías Paz del Rio aceptó no haber realizado el pago de las cotizaciones adicionales para los Radicación n.° 90296 SCLAJPT-10 V.00 27 trabajadores que desempeñaban actividades de alto riesgo, e insistió en señalar que posiblemente el trabajador estaba expuesto a temperaturas, pero dejó siempre la observación de que no estaba en la obligación de realizar el pago de la cotización adicional por cuanto la exposición al riesgo se realizó dentro de los límites permisibles.

El hecho once se refiere a la reclamación administrativa realizada y negó lo relativo al cumplimiento de requisitos del Decreto 758 de 1990. Advierte que, si bien existió una exposición a altas temperaturas, estas estuvieron dentro de los rangos permisibles, lo cual se reafirma en el hecho 12 de la contestación. En resumen, la empleadora demandada nunca negó la exposición a temperaturas e hizo claridad en que estas siempre se encontraron dentro de los rangos permisibles, razón por la cual afirmó, no procedía el pago de la cotización adicional.

Lo anterior a juicio de la Sala, no constituye confesión puesto que la demandada nunca ha negado que el demandante haya trabajado con exposición a temperatura, mientras, ha hecho claridad en que esta actividad se realizó dentro de los límites, motivos que impedían asumir el pago de la cotización adicional. Y, si se entendiera que se aceptó el hecho de que se trabajó sometido a altas temperaturas, lo cierto es que en este caso se hace claridad en que estas nunca sobrepasaron los límites permisibles, motivo por el cual la confesión no es divisible.

Pruebas no valoradas Radicación n.° 90296 SCLAJPT-10 V.00 28 Copia del recurso de reposición y en subsidio apelación presentado por el actor en contra de la Resolución GNR356274 del 11 de noviembre de 2015. Dicho documento a juicio de la Corte se limita a exponer el tiempo de servicios que pretende el demandante acreditar como trabajador en actividades de alto riesgo, específicamente en lo relativo a exposición de altas temperaturas y sustancias cancerígenas, sin embargo, no contiene documentos o anexos u otra documentación que permita probar lo alegado en el recurso de apelación presentado contra dicho acto administrativo.

Básicamente el recurso contiene la exposición de normas y hechos respecto de la labor desempeñada por el señor Cubides Campos, en la que se alega la exposición a altas temperaturas y sustancias cancerígenas Comunicación fechada el 15 de febrero de 2017 visible a folios 51-53 mediante la cual COLPENSIONES enlista los documentos requeridos para acceder a la pensión especial de vejez de alto riesgo La comunicación dirigida al demandante por parte de Colpensiones, inicia por informar que el ISS entregó a Colpensiones todos los documentos y que no se cuenta con la información de las actividades desarrolladas por el señor Cubides Campos.

Radicación n.° 90296 SCLAJPT-10 V.00 29 Además, se le indicó que, revisadas las bases de datos de la entidad, la solicitud trata de definir la actividad de riesgo y se le explica que el área de medicina no es competente para emitir la certificación de exposición de alto riesgo o definir si la actividad es de alto riesgo. Adicionalmente, le informa cuál es la documentación necesaria para el reconocimiento de la pensión especial de alto riesgo.

Se le explica entonces en dicho documento que, de conformidad con la ley la supervisión de las empresas de alto riesgo se encuentra a cargo de las entidades administradoras y el Ministerio de Trabajo (artículo 66 del Decreto Ley 1295 de 1994). A juicio de la Sala la anterior información no introduce ningún elemento nuevo que permita variar la conclusión a la que llegó el juez de segunda instancia. Pruebas mal apreciadas Por razones metodológicas la Sala analizará de manera conjunta las certificaciones que obran a folio 54, 59, 60, 63, 64, 65 a 68 y 133 a 135 del expediente en la que consta los cargos desempeñados por el actor y la descripción de funciones relacionadas en algunos de ellos.

La certificación de trabajo discrimina el siguiente tiempo de servicios y cargos: Desde el 16 de noviembre de 1977 hasta el 15 de marzo de 1979 como Obrero Operación en Laminación Plana - Hornos de Foso y Tren 1100. Radicación n.° 90296 SCLAJPT-10 V.00 30 Del 16 de marzo de 1979 hasta el 31 de enero de 1984 como Ayudante Hornos en Laminación Barras y Perfiles - Hornos Tren 710.

Del 01 de febrero de 1984 hasta el 31 de diciembre de 1985 como Auxiliar Hornos y Calderas en Laminación Barras y Perfiles - Hornos Tren 710. Del 01 enero de 1986 hasta el 30 de abril de 2003 como Operador Hornos en Laminación Barras y Perfiles - Tren 450. Del 01 de mayo de 2003 hasta el 15 de febrero de 2005 como Operador Hornos en Departamento Mantenimiento Mecanico General - Cuadrilla Móvil Mecánica.

Del 16 de febrero de 2005 hasta el 20 de febrero de 2005 como Operador Hornos en Departamento Laminación Planos - Hornos de Foso. Del 21 de febrero de 2005 hasta el 04 de agosto de 2005 como Operador Sierra Mesa de Enfriamiento en Departamento Laminación No Planos - Tren 710. Del 05 de agosto de 2005 hasta el 31 de marzo de 2009 como Operador Hornos de Tocho y Sostenimiento en Departamento Laminación No Planos - Tren 710.

Del 01 de abril de 2009 hasta el 01 de marzo de 2012 como Operador Horno Laminación en División Laminación Producción Tren 450. Y, en las restantes documentales se describen de manera detallada funciones y riesgos: Descripción del cargo de ayudante de hornos en el área de producción, en la subdivisión de laminación, Tren 1.100 (año 1983-1984).

Las documentales relacionadas dan cuenta del tiempo de servicios ejecutado por el demandante en los distintos cargos. En la descripción del cargo de ayudante de hornos para el año 1984, se consigna que las condiciones de trabajo del demandante implicaban soportar calor emanado de los Radicación n.° 90296 SCLAJPT-10 V.00 31 hornos y gases producidos por la combustión, sube y baja escaleras, tránsito por zona de fabricación, soporte cambios de temperatura y ruidos de maquinaria y sierras.

Y en los riesgos se precisó que se tienen caídas por tránsito en zonas de fabricación, y de escaleras, quemaduras por material incandescente en proceso, golpes y machucones. En el detalle de funciones se encuentran colaborar con las operaciones de apagado y encendido de los hornos manipulando válvulas de acuerdo a las indicaciones del supervisor o normas establecidas; efectuar las operaciones de escoraida de los hornos, y palear la escoria a canecas para que sea evacuadas, efectuar, colaborar en las operaciones de control de temperatura de los hornos conservando el funcionamiento de los quemadores dando aviso al supervisor, efectuar operaciones de aseo y reparación de quemadores, válvulas filtros cambios de agujas, efectuar operaciones de colocación de ganchos; efectuar operaciones de deshorne y escoriado en la zona 3 del horno, enganchando con cables o estrobos en los tochos incandescentes a los sistemas de puentes-grúas destrabándolos por medio de barras desde las ventanas o puertas del honor para facilitar la evacuación; observar directamente el agua de las calderas, quitar y lavar filtros, vigilar y verificar en forma frecuente en cada turno el nivel de agua y registros de purga, alimentación y productos químicos, vigilar y verificar en forma frecuente en cada turno el nivel de agua y registros triválvula (folio 65 vuelta) Radicación n.° 90296 SCLAJPT-10 V.00 32 Operar controles eléctricos para abrir y cerrar las tapas de los hornos de foso para movilizar el carro porta lingotes hacía el tren desbastador 1.100 para ubicarlos correctamente en el foso respectivo; operar controles de los aparatos de medida de los respectivos hornos en el momento de apagar o encender, observar periódicamente la temperatura registrada en los gráficos de control, ayudar a cerrar válvulas con el fin de subir o bajar la presión de aceite de los hornos. Conectar y desconectar el electroimán a los puente grúas para el transporte de lingotes (Folio 60-61).

Operador de horno de laminación En acta 010 de 2009 se consignaron las funciones de operador de horno de laminación P02306 en los cuales consta los riesgos de la labor como proyección de partículas calientes, caída de cargos suspendidas, ruido, radiación no ionizante, contaminación de aire con material articulado. Entre las actividades se encuentra controlar y verificar los umbrales de temperaturas, ejecutar labores de desconectado, graduación, aseo, mantenimiento de los quemadores utilizando las herramientas necesarias, registrar en el libro de reportes las novedades de operación. En los riesgos se encuentra el derrame de combustibles y lubricantes, accidentes durante el transporte de cargas peligrosas y en la exposición de aspectos locales en porcentaje de tiempo, se encuentra exposición al calor entre un 20 y 70%, siendo la mayor exposición la del ruido (folio Radicación n.° 90296 SCLAJPT-10 V.00 33 63) Cargo de Operador de Sierra y Mesa (tren 710) reporte de junio 24 de 1975 Se consignó en dicha documental que en las condiciones de trabajo se debía soportar calor por irradiación de material incandescente en proceso y entre las funciones se encuentra operar controles eléctricos para poner en funcionamiento las dos secciones de rodillos para transportar la sierra a medida que sale la producción del tren, las palanquillas, rieles o perfiles para situarlos en petición de corte.

Manipular con la mano izquierda los controles para poner en funcionamiento las rodillas de entrada a la sierra simultáneamente con mano derecha los rodillos delanteros; controlar movimientos laterales de la sierra, mantener aseada la cabina y el equipo. Operador de hornos de Tochos En el cargo de Operador de Hornos de Tochos con fecha 5 de octubre de 1994 consta que entre las condiciones de trabajo se encuentran los cambios de temperatura, soportar calor, polvo viento, gases humo, ruido y humedad, transitar por zonas de fabricación y escaleras.

Y entre sus funciones se encuentra efectuar las operaciones de evacuación de agua de sótanos de los hornos, intervenir en las operaciones de recibo de combustibles, conectado o desconectando mangueras, abriendo o cerrando válvulas, reaccionar emergente en el piso de los hornos, preparando la mezcla de Radicación n.° 90296 SCLAJPT-10 V.00 34 magnesia, intervenir en actividades de mantenimiento, operar la empujadora o los puentes de grúas de cargue del horno de tochos y operar los sistemas de alimentación, tomar muestras de humos y efectuar análisis de combustible en ambos hornos, ajustar los flujos de agua de refrigeración (folio 66 y 67).

Cargo de obrero general En el cargo de obrero general con fecha 29 de enero de 1974 se estableció que entre las condiciones de trabajo en el departamento de laminación plana de la sección de hornos se encuentra: soportar calor, humos, y gases de los hornos, cuando cumple con labores de limpieza y escoria de los hornos y entre los riesgos se encuentra caídas por tránsito en pisos irregulares y de escaleras, quemaduras, por proyecciones de material caliente, golpes y machucones cuando interviene el manejo de material en proceso, piezas y materiales.

Entre sus funciones también está el transporte de carretilla, materiales y desperdicios en general dentro del área de hornos, efectuar la limpieza de los pisos, limpiar y esmerilar las piezas de fundición y enganchar la grúa. Pues bien, encuentra la Sala que la descripción de los distintos cargos como ayudante de hornos, operador de hornos, operador de sierra, tren 710 y 1.100, operador de hornos de tochos y obrero general fueron cargos definidos por la empresa entre el año 1975, 1979, 1983, 1984 y 1994.

Para el año 2009 inicia la empresa con la descripción de funciones con porcentajes de temperatura y con un mayor grado de Radicación n.° 90296 SCLAJPT-10 V.00 35 especialidad de los riesgos. Ahora bien, con excepción de la descripción del año 2009 los cargos señalados en las documentales denunciadas, sin duda y con facilidad permiten concluir que las labores desarrolladas por el demandante le imponían soportar temperatura, no obstante, ninguno describe medidas o si estás estaban por fuera o dentro de las permisibles.

Considera la Sala que, si bien se desprende una constante en los cargos reseñados en relación con la exposición a calor, se observan variaciones en los riesgos y funciones, e inclusive, ya para el año 2009 existe una medición del calor, en la cual se puede concluir que, si bien el demandante debía soportar temperatura, no se califica como riesgosa la actividad y esta se encuentra dentro de los límites permisibles.

Así las cosas, es evidente que el demandante trabaja en actividades que implicaban el manejo de temperatura, pero que dicho riesgo fuera continúo medible y, además, riesgoso en la exposición del actor es algo que no fue demostrado, y no obstante lo anterior, si se tuviera en cuenta el tiempo descrito en que no existe medición y aparece la exposición a la temperatura como actividad de riesgo, este resulta ser inferior al exigido en la ley para acceder a la prestación económica solicitada.

Vistas así las cosas tal y como lo concluyó el ad quem, si bien existe una exposición a temperatura, no fue probado que la misma fuera superior a los límites permisibles. Radicación n.° 90296 SCLAJPT-10 V.00 36 Documento obrante a folios 229 a 231 denominado INFORMACIÓN SEÑOR JUAN EVANGELISTA CUBIDES CAMPOS relativo a la evaluación de condiciones técnicas ambientales del primer turno de operador de hornos – Tren 450 (cuaderno juzgado – folios digitalizados número 451 a 452).

Esta documental resume el límite permisible de las condiciones térmicas ambientales en las cuales se señala que es de 26,7 y la exposición media ocupacional es de 22.53 encontrándose dentro del límite la exposición que sufrió el demandante. Se explica además que el estrés térmico corresponde a la carga neta de calor a la que los trabajadores están expuestos y que resulta de la contribución combinada de las condiciones ambientales del lugar donde trabajan.

Señala dicho documento que los límites permisibles son las condiciones de estrés calórico donde se suponen los trabajadores pueden estar de manera reiterada sin surtir efectos adversos. Así las cosas, los documentos relacionados corroboran que la empresa manejó los límites permisibles por las normas ocupacionales, sin que estas evidencien que se superaron o que la relacionadas en dichos informes sean incorrectas.

Actos administrativos proferidos por Colpensiones Radicación n.° 90296 SCLAJPT-10 V.00 37 En efecto, el acto administrativo que niega inicialmente el derecho a la pensión de alto riesgo reclamada por el demandante en su parte motiva señala que: «[…]verificada la normatividad precitada se evidencia que efectivamente el asegurado realizó actividades de alto riesgo, más sin embargo verificado el monto de las cotizaciones efectuadas por el empleador se evidencia que no tiene el porcentaje adicional de cotización» Señala que solo se hicieron cotizaciones a riesgo común. (Resolución GNR 356274 de 11 de noviembre de 2015).

El recurso de reposición precisó que en los cargos desempeñados por el peticionario no consta que este se hubiere expuesto a altas temperaturas u otro riesgo de los contemplados en el Decreto 2090 de 2003 (Resolución GNR149989 de 24 de mayo 2016) y, en igual sentido se consignó en la resolución que resolvió el recurso de apelación (VPB25218 de 14 de junio de 2016).

Recuerda la Sala que los actos administrativos proferidos por los entes estatales, con el cumplimiento de todas sus etapas procesales, solo pueden ser cuestionados en sede judicial, puesto que estas decisiones gozan de la denominada «cosa decidida» en materia administrativa Consejo de Estado 25000-23-42-000-2018-00177-01(0350- 20), Sección Segunda Subsección A).

Así lo explicó: […] Significa lo anterior, que se provocó un nuevo pronunciamiento de la administración, desconociendo que ya existía lo que se denomina cosa decidida en materia Radicación n.° 90296 SCLAJPT-10 V.00 38 administrativa, cualidad otorgada al acto administrativo, una vez cumplida todas las etapas de su procedimiento cuya decisión conclusiva solo puede ser cuestionada en sede judicial a través del proceso contencioso administrativo.

Esta institución va de la mano con el privilegio de la decisión previa de la administración […]. En esta línea, no era procedente suscitar un nuevo pronunciamiento de la administración ni mucho menos con base en este ejercitar a la administración, […]. (Consejo de Estado 25000-23-42-000-2018-00177-01(0350-20), Sección Segunda Subsección A) En el contexto que antecede, parte la Sala y se hace claridad en que los actos administrativos fueron expedidos en virtud de las distintas etapas administrativas, en este caso, al resolver los recursos de reposición y apelación, la entidad entonces contempló los supuestos de hecho y de derecho con miras a resolver los cuestionamientos del mismo demandante, ante la misma administración. Teniendo en cuenta lo anterior, considera la Sala que si bien la entidad en el primer acto administrativo señaló que la negativa de la prestación tuvo como fundamento el no pago de la cotización adicional, las respuestas posteriores fueron más completas en precisar aspectos concretos y específicos en relación con la eventual actividad riesgosa reclamada por el demandante, no obstante, la primera afirmación de la administración no puede tomarse como definitiva e inmodificable en virtud de los mismos mecanismos con que cuenta la administración, para modificar sus propios actos, e inclusive el demandante para controvertirlos.

Es así como la sola afirmación de la entidad efectuada en el primer acto administrativo no brinda certeza respecto de la exposición a altas temperaturas. Radicación n.° 90296 SCLAJPT-10 V.00 39 La historia clínica ocupacional del señor JUAN EVANGELISTA CUBIDES CAMPOS CC9.518.635 visibles a folios 69 a 71 reverso (cuaderno juzgado – folios digitalizados número 139 a 144).

En relación con esta documental se advierte que las patologías que señala el señor Cubides Campos derivadas de la exposición al calor como operario en hornos son manifestaciones que refiere el mismo demandante en la historia clínica, como motivo de su consulta. No obstante al analizar la documental tiene en cuenta la Sala que la evaluación que obra en la historia clínica refiere como enfermedades padecidas las siguientes: bronquitis no especificada y colestoriosis de la vesícula biliar, enfermedad pulmonar crónica no especificada y se define su origen como «Enfermedad General», sin que se determine que la misma tiene un origen profesional.

Es así como la mencionada historia no ofrece elementos de convicción novedosos o distintos de los que fueron tenidos en cuenta por el Tribunal. Confesión en la demanda y el interrogatorio de parte del representante legal de Acerías Paz del Rio Finalmente, conviene recordar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 del CGP la confesión trata de la afirmación de un hecho que beneficie a la parte contraria y lo perjudique a quien la hace, lo cual no se desprende de lo mencionado en la demanda, como pretende hacer ver el recurrente y como tampoco se puede vislumbrar de lo que Radicación n.° 90296 SCLAJPT-10 V.00 40 señala el demandante se predica del representante legal de Acerías Paz del Rio, hechos o afirmaciones que no se explican el recurso, motivo por el cual la Sala no se pronunciará. En síntesis, de las pruebas denunciadas no es posible inferir que el trabajador estuvo expuesto realmente a sustancias comprobadamente cancerígenas o altas temperaturas superiores a los límites permisibles, por razón de las tareas o labores que desempeñaba, Y aún más, si en gracia de discusión se tuviera en cuenta el tiempo que se alega fue trabajado con exposición a altas temperaturas, este no alcanza el requisito de semanas cotizadas exigidas en la ley.

En consecuencia, no se configuran los yerros alegados respecto de la sentencia de segundo grado. El cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario de casación estarán a cargo de la parte recurrente, en consideración a que hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.700.000, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme lo dispone el artículo 366 del Código General del Proceso en favor de Colpensiones.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 26 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso Radicación n.° 90296 SCLAJPT-10 V.00 41 ordinario laboral seguido por JUAN EVANGELISTA CUBIDES CAMPOS contra ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A. Y LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Costas como se indicó en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 90296 SCLAJPT-10 V.00 42 SALVAMENTO DE VOTO Demandante: Juan Evangelista Cubides Campos Demandado: Acerías Paz del Río S.A. y Colpensiones Radicación: 90296 Magistrado Ponente: Omar Ángel Mejía Amador Con el acostumbrado respeto a mis compañeros de Sala y como lo expresé en la sesión en la que se debatió el asunto, salvo mi voto, toda vez que no comparto la decisión de no casar la sentencia del Tribunal.

Pues bien, al abordar el estudio del cargo único la mayoría de la Sala prohijó la conclusión fáctica del Tribunal relativa a que si bien el actor estuvo expuesto a altas temperaturas, lo cierto era que no acreditó que aquellas superaran los límites permisibles, de modo que no hay certeza de la actividad de alto riesgo desplegada, pues no obra el estudio de los puestos de trabajo.

Lo anterior se adujo con fundamento en que «de las pruebas denunciadas no es posible inferir que el trabajador estuvo expuesto realmente a sustancias comprobadamente cancerígenas o altas temperaturas superiores a los límites permisibles, por razón de las tareas o labores que desempeñaba, Y aún más, si en gracia de discusión se tuviera en cuenta el tiempo que se alega fue trabajado con exposición a altas temperaturas, este no alcanza el requisito de semanas cotizadas exigidas en la ley».

Radicación n.° 90296 2 A mi juicio, en el presente caso no era objeto de debate que el actor laboró con exposición a un agente de riesgo físico asociado al «ambiente térmico» en relación con la temperatura del lugar de trabajo. En efecto, nótese que la conclusión del Tribunal no desconoce la citada exposición, por el contrario, la reconoce; sin embargo, concluye que el demandante no acreditó que aquella superara los límites permisibles, de modo que «no existía certeza de la actividad de alto riesgo desplegada, pues no obra el estudio de los puestos de trabajo».

Al respecto, me aparto de las citadas conclusiones de la Sala, toda vez que, si bien la exposición a altas temperaturas está limitada, en principio, a la necesidad de que en el centro de trabajo se superen los límites permisibles -artículos 1.º del Decreto 1281 de 1994 y 2.º del Decreto 2090 de 2003-, como requisito de acceso al reconocimiento de la prestación especial de alto riesgo en el sistema general de pensiones, en mi criterio, acreditada la existencia del agente de riesgo físico asociado al «ambiente térmico», le correspondía era al empleador demostrar si las temperaturas superaban tales valores de umbral.

En efecto, nótese que los artículos 105 y subsiguientes de la Ley 9 de 1979 establece las obligaciones de los empleadores respecto a la gestión de los agentes físicos en los ambientes de trabajo y, en específico, en relación con las altas temperaturas el artículo 63 de la Resolución 2400 de 1979 establece la obligación de los empleadores de medir y controlar «la temperatura y el grado de humedad del ambiente en los locales cerrados de trabajo».

Radicación n.° 90296 3 En esa dirección, si bien es cierto que al trabajador le asistía el deber procesal de enunciar los supuestos fácticos en los que fundamenta sus pretensiones y acreditar su exposición al agente de riesgo –físico por altas temperaturas- en el lugar de trabajo, lo cual cumplió en el presente caso, también lo es que, en virtud de la aplicación de aquellas fuentes de derecho y de la carga dinámica de la prueba aplicable en asuntos laborales y de la seguridad social (CSJ SL1004-2020 y SL11325-2016), le incumbía al empleador demostrar las mediciones que realizó y los controles que aplicó, para con ello acreditar porque en los centros de trabajo que el demandante ejecutó sus labores no se superaron los límites permisibles asociados a las altas temperaturas, valoración que no se realizó al abordar el análisis de la presente controversia.

Cabe recordar que, inicialmente, al Instituto de Seguros Sociales y, posteriormente, al empleador, la ley les asignó una serie de obligaciones en cuanto a la identificación y evaluación de la existencia de dichos agentes, de modo que, probada razonablemente la existencia del factor de riesgo, la entidad de seguridad social por una parte, o el empleador, por otra, están en mejores condiciones de producir la prueba, debido a las obligaciones legales que les asisten y que les permiten rebatir o desvirtuar de manera contundente la exposición a dichas sustancias.

Un raciocinio distinto conduce a que el trabajador se vea en una imposibilidad absoluta de demostrar la exposición en términos probatorios, en la medida que no solo debe acreditar la existencia del factor de riesgo en los centros de trabajo, sino técnicamente la exposición al mismo en cada momento determinado puntual, para lo cual requeriría haber realizado valoraciones técnicas en tales momentos con el fin de lograr Radicación n.° 90296 4 probar en un proceso judicial que efectivamente estuvo expuesto a una sustancia comprobadamente cancerígena, carga que no le es atribuible.

Ello, porque en el ordenamiento jurídico los obligados a realizar dicha tarea de clasificación y evaluación, se insiste, fueron inicialmente el ISS y posteriormente el empleador, deber que se extiende durante toda la vigencia de la relación de trabajo. Ahora, acreditado en este caso el agente de riesgo físico asociado al «ambiente térmico» en relación con la temperatura del lugar de trabajo, en mi criterio, no es pertinente que se prohijara la conclusión del Tribunal relativa a que el demandante no acreditó que aquellas superaran los límites permisibles, o que no existía hay certeza de la actividad de alto riesgo desplegada, pues no obraba el estudio de los puestos de trabajo.

Lo anterior, porque dada la existencia de la exposición, la carga de desvirtuar el supuesto relativo a los valores umbral de la misma le correspondía en este caso al empleador. Dejo así planteado mi salvamento de voto Fecha et supra.