CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4291-2021 Radicación n.° 84102 Acta 033 Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FRANCISCO ANTONIO ZAMORA VALENCIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 3 de diciembre de 2018, en el proceso que instauró en contra de EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE ESP, al que fue vinculado la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES Francisco Antonio Zamora Valencia llamó a juicio a Empresas Municipales de Cali Emcali EICE ESP, con el fin de que se le condene a indexarle la primera mesada Radicación n.° 84102 SCLAJPT-10 V.00 2 pensional; en consecuencia, que se le reliquide y cancele la diferencia de manera retroactiva. Fundamentó sus peticiones en que mediante la Resolución n.° 0110 de 1997, Emcali le reconoció la pensión de jubilación, de conformidad con lo establecido en la CCT 1996-1998, a partir del 31 de agosto de 1996, en cuantía de $920.100, correspondiente al 90% del promedio de lo devengado en el último año de servicios; que de conformidad con el Boletín n.° 1763 de 1998, este era de $1.027.661, por lo que la demandada le reliquidó la prestación, elevándola al monto de $924.900, sin aplicar la indexación. Indicó que Colpensiones mediante el Acto Administrativo n.° 021426 de 2006, le reconoció la pensión de vejez a partir del 6 de mayo de 2006, en cuantía de $2.217.266, compartible con Emcali.
Al dar respuesta a la demanda, Emcali se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, dijo que el salario promedio de último año fue de $1.022.300, aceptó el contenido de los diversos actos administrativos, y resaltó que la indexación de los factores para establecer la base salarial de la pensión de jubilación convencional no fue establecida en dicho acuerdo.
En su defensa propuso las excepciones de carencia del derecho y de causa jurídica, inexistencia del derecho de indexación de la primera mesada, cobro de lo no debido, pago y prescripción. Radicación n.° 84102 SCLAJPT-10 V.00 3 En el auto admisorio de la demanda, el juzgado de conocimiento ordenó vincular a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, quien al contestarla, aceptó todos los hechos, excepto el relativo con la no indexación de los salarios, y lo sometió a debate probatorio.
En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, imposibilidad de condena en costas y falta de título y causa. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 19 de noviembre de 2018 declaró probadas las excepciones de carencia del derecho y cobro de lo no debido, en consecuencia, absolvió a las Empresas Municipales de Cali Emcali y a Colpensiones, de todas las pretensiones formuladas en su contra por Francisco Antonio Zamora Valencia, a quien condenó en costas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, mediante fallo del 3 de diciembre de 2018, confirmó la decisión proferida por el a quo. El Tribunal consideró, como un problema jurídico a resolver, determinar si el demandante tenía o no derecho a Radicación n.° 84102 SCLAJPT-10 V.00 4 la liquidación de la pensión de jubilación con fundamento en la indexación de los salarios y primas devengados en el último año de servicio.
Teniendo como fundamento jurisprudencial las sentencias CC SU-1073-2021, CSJ SL, rad. 47709, 16 oct. 2013, y como normas aplicables, los los artículos 53 de la Constitución Política y 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, dijo que la indexación de la primera mesada pensional opera cuando ha mediado un tiempo sustancial entre el momento en que el trabajador se retira del servicio y el del reconocimiento de la pensión para garantizar el poder adquisitivo de la moneda.
Descendiendo al sub lite, negó la indexación de la primera mesada pensional en razón a que Francisco Antonio Zamora Valencia se retiró del servicio de Emcali el 31 de agosto de 1996, día a partir de la cual, la demandada, le reconoció y pagó la pensión convencional de jubilación. (f.° 14 a 20), razón por la que consideró que el salario que sirvió de base para su liquidación no estuvo afectado por el fenómeno de la inflación (CSJ SL370-2018, CSJ SL698-2013 y CSJ SL4926-2016).
Tampoco accedió a modificar la base salarial porque el promedio que pretendía el actor, por valor de $1.028.661, correspondía a lo devengado en el año de 1996, por 240 días, cuando la convención exige el de 360 tal y como lo hizo la demandada. Radicación n.° 84102 SCLAJPT-10 V.00 5 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, «condene a las pretensiones de la demanda». Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación que son replicados por Colpensiones y se resuelven de manera conjunta. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar la ley nacional por la vía directa en la modalidad de «interpretación errónea del artículo 53 de la Constitución Política, lo cual condujo a la infracción directa de los artículos 1°, 2°, 4°, 13 y 48 ibídem; artículos 21 y 36 de la ley 100 de 1993; artículos 5, 6, 8 y 9 de la ley 153 de 1887; artículos 26 y 32 del Código Civil; artículos 19, 21 y 260 del C.S.T.».
Dice que no presenta inconformidad con las conclusiones fácticas a las que llegan los juzgadores de instancia, que son que: (i) el señor Zamora se retiró de Emcali el 31 de agosto de 1996, fecha desde la cual, la demandada le reconoció la pensión convencional de jubilación; y (ii) la Radicación n.° 84102 SCLAJPT-10 V.00 6 prestación se liquidó sobre el promedio de los salarios y primas de toda especie devengados en el último año de servicios.
Expresa que tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido coincidentes en aceptar que la indexación en materia laboral, especialmente las obligaciones pensionales, no tiene un sustento legal, entonces su inconformidad radica en el hecho de que: […] la sub-regla sentada en la providencia censurada, en cuanto a que no procede indexación por no haber transcurrido un tiempo considerable entre la efectividad del derecho y el retiro del servicio no tiene ningún principio de razón suficiente, en la medida en que no establece que debe considerarse “un tiempo razonable”.
Adicionalmente, el fenómeno inflacionario no está en relación directa con el tiempo transcurrido entre el retiro del trabajador y la efectividad del derecho, por lo cual, tal afirmación es a lo menos una falacia, si se tiene en cuenta que la misma depende de las variables económicas […]. De modo, pues, que sin duda la interpretación realizada por el Tribunal respecto del artículo 53 tuvo una interpretación errónea del mismo en fracción directa del artículo 48 ibídem, toda vez que la conservación del poder adquisitivo que este último dispone para las pensiones no está sometido a consideraciones como las señaladas por el tribunal.
Señala que el promedio del último año de servicios incluye los ingresos laborales devengados durante los 120 días del año de 1995, no obstante, no se indexaron para 1996 (CC C862-2006, CC T-220-2014, CC T-953-2013, CSJ SL, 16 oct. 2013, rad. 47709); que, de haberlo hecho, el IBL sería de $1.094.348, que al aplicarle el 90%, arroja una mesada pensional de $984.913.
VII. CARGO SEGUNDO Radicación n.° 84102 SCLAJPT-10 V.00 7 Acusa la sentencia de violar la ley nacional por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 191 y 193 del CGP, «como violación de medio, lo cual condujo a su vez a la aplicación indebida» del mismo elenco normativo del cargo anterior. Indica como errores evidentes de hecho: 1) No dar por probado que no hubo un tiempo dentro del cual pudiera originarse la perdida (sic) del poder adquisitivo de la moneda. 2) No dar por demostrado estándolo que la base salarial sobre la cual se liquido (sic) la prestación de jubilación esta (sic) integrada por los salarios de una vigencia anterior al de la efectividad de la pensión. 3) Dar por probado sin estarlo que la base de liquidación sobre la cual se liquidó la pensión no sufrió deterioro por causa de la depreciación monetaria. 4) No dar por demostrado estándolo que la base salarial sobre la cual se liquidó la pensión, que afectó por el fenómeno de la depreciación monetaria en la medida que para el cálculo de estas incluyeron salarios de una vigencia anterior al año en que se reconoció la pensión. Señala como pruebas no apreciadas la relación de valores percibidos en el último año de servicios (f.° 27, 31 a 32 y 112 a 113) y como indebidamente valorada, la Resolución boletín n.° 0110 de 1997 (f.° 3 a 9).
Para la demostración del cargo afirma que: Si el Tribunal hubiese valorado en su justa dimensión los documentos visibles a folios 3 a 9 y 27, 31 a 32 de la demanda y 112 a 113 de la contestación de la demanda […], los cuales, contienen de manera expresa la base salarial sobre la cual se liquidó la pensión, esto es, la suma de $12.267.603, correspondiente a los salarios y demás factores salariales devengados por el demandante desde el 01 de Septiembre de 1995 hasta el 30 de Agosto de 1996, espaciotemporal hesitación Radicación n.° 84102 SCLAJPT-10 V.00 8 incluye el período comprendido entre el 01 de Septiembre de 1994 (sic) y el 30 de diciembre de 1994 (sic).
Bajo el anterior entendimiento, el valor de lo percibido en este último espacio temporal podía extraerse de los documentos visibles a folios 27 y 31 a 32 de la demanda, 112 y 113 de la contestación de la demanda o deducirse multiplicando el promedio diario de todo el año, esto es, la suma de $34.076, los días correspondientes del año de 1995, es decir, 120 días, lo que da como resultado un valor de $4.089.120, suma esta que debió indexar conforme a la fórmula aceptada por la Sala Laboral de la Corte, vale decir, anualmente, teniendo como índice final el I.P.C. histórico vigente a diciembre de 1995, correspondiente al del año anterior, al año de efectividad del derecho, y como índice inicial, el del año anterior, aquel en que se causaron tales salarios, esto es, diciembre de 1994.
A la suma así obtenida, debía adicionarse el monto de lo devengado en los días restantes del 01 de Enero de 1996 hasta el 30 de Agosto de 1996, es decir, la suma de $8.178.240, cuya indexación es igual a cero en la medida en que son coincidentes tanto el índice inicial como el índice final. Con la suma restante, debió integrarse la base salarial para el reconocimiento de la prestación, en los términos reconocidos en los mentados documentos.
De modo pues que, encontrándose dentro del expediente los valores devengados por mi poderdante en su último año de servicio, fácilmente se evidenciaba que los correspondientes sueldos y primas de toda especie devengados por mi poderdante en el año de 1995 debieron indexarse, toda vez que, reitero, la pensión de jubilación […] fue reconocida y pagada en el año de 1996.
VIII. RÉPLICA Colpensiones al presentar su escrito de oposición dice que se atiene a lo que se encuentra establecido en el transcurso del proceso, haciendo la salvedad de que no hay ninguna condena dirigida en su contra. IX. CONSIDERACIONES Aunque el censor, en el alcance de la impugnación, omite señalar si en sede de instancia la Sala debía revocar, confirmar o modificar la decisión de primer grado, tal impropiedad no impide abordar el análisis de fondo de la Radicación n.° 84102 SCLAJPT-10 V.00 9 acusación, pues se puede superar si se tiene en cuenta que el Tribunal confirmó la decisión absolutoria del a quo; de ahí que, si se solicita casar la sentencia de segundo grado y que se acceda a las pretensiones de la demanda, es dable concluir que lo que se persigue en sede de instancia es la revocatoria de la decisión del juez unipersonal.
El Tribunal fundamenta su decisión en que en el presente asunto no es posible disponer la indexación de la primera mesada pensional, toda vez que entre la fecha de retiro del servicio y el momento a partir del cual se otorgó la prestación, no transcurrió un tiempo suficiente que supusiera la pérdida del poder adquisitivo del salario. Así, recordó que la actualización pretendida tiene como finalidad paliar dicha situación, por lo que, al no presentarse, no había lugar a lo solicitado.
La censura radica su inconformidad en que la indexación de la primera mesada pensional resulta procedente en todos los eventos, conforme los desarrollos jurisprudenciales de las Cortes Constitucional y Suprema, sin que se condicione a que tenga que transcurrir un lapso considerable entre el momento en que finaliza la relación de trabajo y la fecha a partir de la cual se otorga el derecho pensional.
Dice que los salarios que integran la base salarial para liquidar la pensión, -correspondientes a lo devengado en el último año de servicios-, sufrieron pérdida del poder adquisitivo toda vez que se incluyeron valores pagados en el Radicación n.° 84102 SCLAJPT-10 V.00 10 año inmediatamente anterior al momento del reconocimiento pensional, esto es, por el lapso del 1 de septiembre al 31 de diciembre de 1995.
De ahí que considera procedente su actualización. En virtud de lo anterior, el problema jurídico en casación se centra en establecer si el Tribunal incurre en error al concluir que la indexación de los salarios tenidos en cuenta para liquidar la pensión convencional otorgada al demandante es improcedente. Pese a que el segundo cargo se dirige por la senda indirecta, estos hechos no son objeto de controversia: (i) mediante la Resolución n.° 0110 del 12 de febrero de 1997, Emcali le otorgó al recurrente una pensión de jubilación convencional, a partir del 31 de agosto de 1996, fecha en la cual se retiró del servicio;
(ii) para calcular el monto de esta prestación, se tomó como ingreso base de liquidación el promedio de lo devengado entre el 1 de septiembre de 1995 y el 30 de agosto de 1996 y se aplicó una tasa de reemplazo del 90%, por lo que el valor de la primera mesada correspondió a la suma de $920.100; (iii) la prestación fue reliquidada por la demandada, fijándola en $924.900;
(iv) Colpensiones le concedió al mismo una pensión de vejez, compartible. En relación con lo que se debate, la Sala ha avalado la indexación de la primera mesada pensional, toda vez que la devaluación de los salarios es un fenómeno que puede afectar a toda clase de pensiones por igual, incluyendo las causadas Radicación n.° 84102 SCLAJPT-10 V.00 11 con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991; de ahí que no es dable hacer discriminaciones fundadas en la naturaleza de la prestación o en la fecha de su reconocimiento, porque cualquier diferenciación al respecto, resulta injusta y contraria al derecho de igualdad (CSJ SL736-2013).
Ello ha sido así, precisamente bajo el supuesto de que exista pérdida del poder adquisitivo del dinero, ocasionada por el transcurso del tiempo desde la fecha del retiro del servicio hasta que la pensión se reconoce y se comienza a disfrutar. Esta Corporación ha considerado que no es viable actualizar el ingreso base de liquidación de la pensión cuando no ha sufrido la pérdida del poder adquisitivo, como quiera que no transcurre tiempo entre la terminación del vínculo y el disfrute de la prestación. Por tanto, en el presente caso, al ser un supuesto no cuestionado, que el convocante laboró para la demandada hasta el 31 de agosto de 1996 y que la pensión de jubilación convencional se le otorgó a partir de ese mismo día, con un ingreso base de liquidación correspondiente a lo devengado en el último año laborado, es claro que tal suma de dinero no sufrió depreciación dado que no transcurrió tiempo entre la fecha del retiro del servicio y la del disfrute de la prestación pensional.
En pronunciamiento CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 46832, esta Corte puntualizó que, para acceder a la indexación de la primera mesada, debe transcurrir un lapso considerable desde la terminación del vínculo laboral hasta el goce de la prestación. En esa oportunidad señaló: Radicación n.° 84102 SCLAJPT-10 V.00 12 Ya frente a la discusión jurídica que plantea el recurrente, debe resaltar la Sala que, a pesar de que el Tribunal dijo que la corrección monetaria de las pensiones tenía un carácter excepcional en el ordenamiento jurídico y que no se había generado en el caso del actor un retardo en el pago de la prestación que la justificara, aspectos que ya han sido recogidos ampliamente por la nueva jurisprudencia de esta Corporación en materia de indexación de las pensiones, lo cierto es que para el ad quem aquélla constituía un mecanismo para paliar la pérdida del valor del peso, entre la fecha del retiro del servicio y la del reconocimiento del derecho y la misma procedía cuando la base salarial hubiese sufrido desmedro entre estas fechas, por lo que encuentra la Sala que las manifestaciones mencionadas del ad quem, a pesar de pasar por alto lo planteado por la jurisprudencia, no afectan la esencia de la decisión tomada.
Ahora bien, en efecto tal como lo afirma el recurrente y lo entendió el mismo Tribunal, la teleología de la figura de la corrección monetaria de las pensiones no es otra sino la de contrarrestar los efectos deflacionarios de la economía del país, para mantener el valor adquisitivo de aquéllas, que se ve afectado necesariamente con el transcurso del tiempo entre el retiro del servicio del trabajador y el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para el otorgamiento de la pensión, tal como lo sostuvo esta Sala en las sentencias que modificaron los criterios jurisprudenciales anteriores en la materia (…). […] En este orden de ideas, no pudo incurrir el Tribunal en yerro jurídico alguno, dado que, entre el momento de la terminación del contrato del actor, esto es, el 31 de agosto de 1995 y el del reconocimiento de la pensión, es decir, el día siguiente, no hubo una desmejora apreciable en el ingreso base de liquidación (…)”.
(Sentencia del 12 de abril de 2011, Rad. 45922). En este preciso caso el Tribunal estableció que la demandante no tenía derecho a la indexación de la primera mesada de su pensión, en la medida en que había sido reconocida a partir del día siguiente al que feneció su vinculación laboral y, tras ello, no se había verificado un periodo de tiempo dentro del cual se hubiera dado lugar a una pérdida del poder adquisitivo del salario base de liquidación. Esto es que, en plena correspondencia con la jurisprudencia trazada por esta Corporación en torno al tema, al encontrar que la pensión fue concedida y pagada de manera concomitante con la terminación del contrato de trabajo, el Tribunal no distinguió una notoria pérdida del poder adquisitivo del salario, que abriera paso a la posibilidad de actualizarlo.
Con ello, no incurrió en los yerros que le endilga la censura que, de otro lado, no expuso argumentos que impusieran una modificación o reconsideración de la posición reiterada y pacífica que se tiene frente a la cuestión Radicación n.° 84102 SCLAJPT-10 V.00 13 analizada. (subraya la Sala). La anterior postura ha sido reiterada en providencias CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 51403, CSJ SL698-2013, CSJ SL4106-2014, CSJ SL8248-2014, CSJ SL10506-20174, CSJ SL11386-2014, CSJ SL11384-2014, CSJ SL1361-2015, CSJ SL13076-2016, CSJ SL3191-2018 y CSJ SL2880-2019.
Este mismo criterio ha sido expuesto por la Corte en procesos similares seguidos contra la misma demandada Emcali EICE ESP, en casos en los que se ha otorgado a los trabajadores la pensión convencional desde el día siguiente al retiro del servicio; así se concluye, entre otras, en las decisiones CSJ SL3283-2019, CSJ SL2880-2019, CSJ SL649-2020, CSJ SL1529-2020 y CSJ SL700-2021.
En esa medida, el ad quem no incurre en el error jurídico que se le endilga, toda vez que, en casos similares al presente, no se ha producido el hecho causal que soporta la actualización de la primera mesada, esto es, la pérdida del poder adquisitivo del salario, pues, como ya se dijo, no transcurre tiempo entre la fecha del retiro del servidor y la del reconocimiento pensional.
Siendo ello así, no resulta procedente la indexación pretendida, por cuanto no existe depreciación que se deba paliar o subsanar a través de esta figura, como es su propósito. En un asunto similar seguido contra la misma empresa, esta Corte consideró desacertado que el Tribunal hubiese ordenado actualizar los salarios que hacían parte del último año de servicios, y a su vez, a una anualidad anterior a la Radicación n.° 84102 SCLAJPT-10 V.00 14 fecha en que se otorgó la prestación, como aquí se pretende respecto de los salarios devengados en el año 1995.
Así, en la decisión CSJ SL2880-2019 reiterada en la CSJ SL3703- 2021 que casó la referida decisión de segundo grado, se explicó: Ahora, esta Corporación ha determinado que la fórmula para indexar la primera mesada pensional corresponde al valor del salario multiplicado por el cociente resultante entre el IPC final – estructuración del derecho- y el IPC inicial –data del último salario o desvinculación- y que esos índices económicos corresponden a los de 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.
Este criterio ha sido planteado en las sentencias CSJ SL4629-2016, CSJ SL5509-2016, CSL13688-2016, entre otras. Así las cosas, al descender al caso concreto, se tiene que la relación laboral del actor finalizó el 23 de junio de 1999 y la pensión se le reconoció a partir del 24 de junio de 1999, razón por la cual, al reemplazar la fórmula matemática se tendría que tomar el IPC de 31 de diciembre de 1998 para sustituir ambos valores, que luego de dividirse, daría como resultado 1 y, al multiplicar este por el promedio de lo devengado en el último año, el salario base para liquidar la pensión sería exactamente el mismo.
En ese orden, el juez de segundo grado incurrió en el error jurídico que le enrostra el recurrente. Por las razones anteriores, la Sala no encuentra demostrados los errores endilgados al juez de la alzada, motivo por el cual los cargos no prosperan y, por tanto, no se casará la decisión. Las costas de este recurso extraordinario estarán a cargo del demandante.
Se fijan como agencias en derecho a favor de la opositora la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que se incluirá en la liquidación que practicará la juez de primer grado conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. Radicación n.° 84102 SCLAJPT-10 V.00 15 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FRANCISCO ANTONIO ZAMORA VALENCIA contra de las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE ESP, al que fue vinculado la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ