SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4291-2020 Radicación n.° 70848 Acta 40 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por las sociedades ESTRATEGIAS Y MINAS S. A. EN LIQUIDACIÓN y ZARDOR CAPITAL S. A. COLOMBIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014), dentro del proceso que instauró CÉSAR AUGUSTO ALZATE SERNA, al que fue convocada, como llamada en garantía, la entidad SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S. A. I.
ANTECEDENTES César Augusto Alzate Serna demandó a Estrategias y Radicación n.° 70848 SCLAJPT-10 V.00 2 Minas S. A. en liquidación y Zardor Capital S. A. Colombia, para que se les condenara, «de manera conjunta, solidaria o separadamente», al pago de la indemnización plena de perjuicios del artículo 216 del CST, la indexación, lo que se pruebe y las costas.
Relató, que fue vinculado por Estrategias y Minas S. A. para laborar en Zandor Capital S. A. Colombia, mediante un contrato de trabajo a término indefinido; que dicha empresa se dedica a la explotación aurífera en el municipio de Segovia, Antioquia; que, para desarrollar esa actividad, las sociedades requieren operarios que manejen maquinaria compleja y potencialmente peligrosa, como son los molinos y las trituradoras de material; que fue contratado como «Operario 1 María-dama».
Narró, que se le dio inducción para manejar la trituradora, que es la que reduce el tamaño de la piedra para que el molino lo convierta en arenilla; que, aunque los molinos y las trituradoras de material aurífero pertenecen al mismo proceso, el manejo es diferente e independiente; que por orden de la «Ingeniera Janeth López», fue ubicado como ayudante del molinero y, por decisión de «Leidy Andrea Díaz Sánchez», debió tomar densidades en los seis molinos. Dijo, que las órdenes anteriores fueron trasmitidas por Luis Noé Ospina, a quien le solicitó informar a sus superiores que no conocía del funcionamiento de las máquinas, sus propiedades ni peligros; que a pesar de que el citado señor así lo hizo saber, las referidas profesionales le impusieron Radicación n.° 70848 SCLAJPT-10 V.00 3 cumplir con su instrucción, precisándole «que lo [hiciera] con mucho cuidado»; que debido a que la orden fue impartida por un superior, procedió a cumplirla con el funesto resultado de sufrir un accidente de trabajo en el que perdió sus dedos índice y medio y el distal del pulgar de su mano diestra.
Refirió que, a raíz de esta tragedia, las ingenieras mencionadas y él rindieron descargos; que el accidente ocurrió el 6 de febrero de 2012, a la 1:20 P.M.; que por ser diestro, en su mano derecha tenía toda su habilidad prensil; que el insuceso le ha impedido realizar labores tan simples como abrir chapas, usar utensilios de cocina y escribir, generándole una baja autoestima; que su vida tomó un giro negativo e intenta ocultar su amputación delante de personas que acaba de conocer.
Manifestó, que después del accidente, las accionadas reordenaron las cosas al interior de la empresa, en el sentido de que los operarios que manejan molinos «en María Dama», reciben capacitación del SENA; que nunca tuvo instrucción para manejar dicha maquinaria, pues sólo fue orientado para operar trituradora; que cuando ocurrió el accidente devengaba un salario de $2.400.000 mensuales (f.° 29 a 32, cuaderno principal) Estrategias y Minas S. A., se opuso a las pretensiones.
Aceptó haber contratado laboralmente al demandante, a término indefinido, para desempeñar el cargo «Operario 1 María-dama»; que los molinos y trituradoras son máquinas complejas y potencialmente peligrosas; que la trituradora Radicación n.° 70848 SCLAJPT-10 V.00 4 reducía el tamaño de la piedra y el molino la convertía en arenilla; que ambos instrumentos hacían parte del mismo proceso productivo.
También admitió, que el trabajador sólo tenía conocimiento y pericia para manejar trituradora, actividad para la cual fue contratado; que no tenía capacitación para manejar molinos, pero dicha función era ajena a sus labores; que luego de ocurrido el accidente se llamó a descargos a las ingenieras responsables y al señor Alzate Serna, quien sufrió dos percances, uno el 4 de diciembre de 2011 y otro el 6 de febrero de 2012; que en la actualidad el empleado desempeña otra labor por recomendación médica.
Negó, que el reclamante hubiese sido contratado para laborar para Zandor Capital S. A. Colombia; que dicha sociedad se dedicara a la explotación aurífera; que el trabajador solo hubiese recibido inducción para manejar la trituradora, porque también le garantizó inducciones, instrucciones y capacitaciones continuas para la realización adecuada de las labores y otras relativas a salud ocupacional y seguridad industrial; que el accidente de trabajo hubiese ocurrido por culpa patronal, ya que fue consecuencia de la culpa exclusiva de la víctima, en razón a que el señor Alzate Serna decidió realizar una labor para la cual no fue contratado, capacitado, ni instruido, exponiéndose a un riesgo imprudentemente; que dicha actividad haya sido ejecutada por orden de algún superior del trabajador.
Radicación n.° 70848 SCLAJPT-10 V.00 5 Indicó, que los demás hechos no le constan y propuso las excepciones de «objeto social de Estrategias y Minas S. A.», vinculación laboral del actor con Estrategias y Minas S. A., inexistencia del contrato de trabajo entre el actor y Zandor Capital S. A. Colombia, inexistencia del nexo causal vinculante, inexistencia de la solidaridad, inexistencia de responsabilidad en la ocurrencia del hecho dañino de parte de Estrategias y Minas S. A., culpa de la víctima por haberse expuesto al daño imprudentemente, la ocurrencia del hecho que dio lugar a los perjuicios que se reclaman, debido a un tercero o a causa extraña, no determinación de la pérdida de la capacidad laboral, no procedencia de la indemnización plena de perjuicios, subrogación de la seguridad social, compensación, temeridad y mala fe del accionante, pago de salarios y prestaciones sociales, prescripción y la genérica u oficiosa (f.° 44 a 57, ibidem).
Zandor Capital S.A. Colombia, también se opuso a los pedimentos. Negó que el demandante haya sido contratado para prestar servicios a su favor, pues no ha tenido vínculo contractual con él, sino con la sociedad Estrategias y Minas S. A., con quien suscribió un contrato de prestación de servicios para la gestión de los procesos de extracción, exploración, planta de beneficio, mantenimiento y gestión de procesos administrativos.
Expuso, que los demás hechos no le constaban, por corresponder a un tercero. Radicación n.° 70848 SCLAJPT-10 V.00 6 Planteó como excepción previa la de falta de legitimación en la causa por pasiva y, como de fondo, las de falta de legitimación en la causa por pasiva, Estrategias y Minas S. A. empleadora del señor César Augusto Alzate Serna, responsabilidad exclusiva de un tercero - Estrategias y Minas S. A., inexistencia de las obligaciones, buena fe y prescripción (f.° 290 a 300, ib).
Mediante escrito de folios 264 a 265, ibidem, la referida sociedad llamó en garantía a Seguros Generales Suramericana S. A., con fundamento en la Póliza n.° 0872275-1, mediante la cual Estrategias y Minas S. A., como contratista, garantizó el pago de salarios, prestaciones, indemnizaciones y demás acreencias laborales que fueran objeto de condena judicial a favor del personal vinculado para ejecutar el objeto contractual del negocio jurídico suscrito entre ellas.
Por auto del 23 de julio de 2013, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, admitió el llamamiento en garantía de Seguros Generales Suramericana S. A., quien replicó la demanda, diciendo que ninguno de los hechos le constaba, por lo que debían ser probados; se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones las de falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación y prescripción (f.° 378 a 387, ibidem).
En memorial de f.° 389 a 399, ib, se opuso al llamamiento en garantía. Negó que la Póliza n.° 0872275-1, contratada por Estrategias y Minas S. A. a favor de la Radicación n.° 70848 SCLAJPT-10 V.00 7 codemandada, tuviera dentro de sus coberturas la responsabilidad derivada de una culpa patronal, así como que estuviese vigente al momento de la ocurrencia del accidente de trabajo del demandante, puesto que tuvo cobertura entre el 1° de mayo de 2013 al 1° de mayo de 2017.
Formuló como excepciones las siguientes: falta de legitimación por pasiva respecto a la relación surgida en el llamamiento, ausencia de cobertura para lo pretendido en la demanda frente al llamante, deducible pactado y límite asegurado (f.° 389 a 399, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, el 14 de mayo de 2014, resolvió:
PRIMERO. CONDÉNESE a la EMPRESA ESTRATEGIAS Y MINAS S. A., representada legalmente por Liliana Estrada de Londoño o quien haga sus veces y en forma solidaria a la EMPRESA ZANDOR CAPITAL S. A. DE COLOMBIA, representada legamente por José Ignacio Noguera Gómez o quien haga sus veces, así como a la llamada en garantía SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S. A., representada legalmente por Juan Fernando Gaviria Gaviria o quien haga sus veces a pagar en la forma establecida o por las razones indicadas en esta providencia que en forma oral a expuesto el despacho al señor CÉSAR AUGUSTO ALZATE SERNA, […], los valores cuantificados como indemnización plena de perjuicios, equivalente en su doble condición de daños consolidados y daños futuros, con una disminución del 30 % que asumiría directamente el demandante, por la deducción de una conducta no debidamente juiciosa y que tasó el despacho en su doble forma de consolidados y futuros de SIETE MILLONES QUINIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA PESOS $7.509.960, COMO PERJUICOS CONSOLIDADOS Y FUTUROS en la forma ya disminuida de CIENTO VEINTITRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS $123.856.857.
Y CUATRO MILLONES DE PESOS $4.000.000 como PERJUICIOS MORALES de acuerdo con la motivación que Radicación n.° 70848 SCLAJPT-10 V.00 8 de esta exposición en forma razonada ha hecho el despacho sustentado en cada uno de los medios de pruebas orales y documentales que fueron recibidos en este proceso.
SEGUNDO. Se dispuso que igualmente las costas estén a cargo de las partes demandadas, en forma solidaria y conjunta y se cuantificaron como agencias en derecho la suma de SEIS MILLONES CIENTO SESENTA MIL PESOS $6.160.000, a favor del demandante y a cargo de las partes codemandadas en forma solidaria y conjunta.
TERCERO. Las excepciones fueron debidamente atendidas en forma implícita y explicita en esta sin que fuera próspera ninguna pedimentos prósperos (mayúsculas del texto), (CD f.° 464 en relación con el acta f.° 462 a 463, ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir los recursos apelación interpuestos por las partes, la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 13 de noviembre de 2014, resolvió:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Juez Veinte Laboral del Circuito de Medellín, el día 14 de mayo de 2014, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por CÉSAR AUGUSTO SERNA contra ESTRATEGIAS Y MINAS S. A. EN LIQUIDACIÓN y ZANDOR CAPITAL S. A. COLOMBIA, en cuanto condenó de manera solidaria a las codemandadas al pago de la indemnización plena de perjuicios del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia que se revisa por vía de apelación, en cuanto condenó a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S. A., pero modifica en el sentido de ordenar a ésta a reembolsar a favor de ZANDOR CAPITAL S. A. COLOMBIA el monto que cancele por concepto de indemnización del artículo 216 del Código sustantivo del trabajo al demandante, una vez se produzca dicho pago.
TERCERO: MODIFICAR la sentencia de primera instancia, en el sentido de ordenar a las empresas ZANDOR CAPITAL S. A. COLOMBIA y ESTRATEGIAS Y MINAS S. A. EN LIQUIDACIÓN a reconocer el 100 % de los perjuicios causados al señor CÉSAR AUGUSTO ÁLZATE SERNA en la ocurrencia del accidente sufrido el 6 de febrero de 2012, calculados en la suma de $198.476.215, Radicación n.° 70848 SCLAJPT-10 V.00 9 que corresponden a $8.938.162 por lucro cesante consolidado y $185.538.053 por lucro cesante futuro y $4.000.000 como perjuicios morales.
CUARTO: ADICIONARLA en el sentido de declarar no probada la excepción de compensación propuesta por la codemandada Estrategias y Minas S. A. Indicó, que son hechos incontrovertidos: i) que el demandante fue vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido por Estrategias y Minas S. A., para desempeñar el cargo de «Operario 1 de la Cama Baja», a partir del 18 de noviembre de 2011; ii) que el cliente de la empleadora es Zandor Capital S. A. Colombia; iii) que el 6 de febrero de 2012, el trabajador sufrió un accidente de trabajo, mientras estaba tomando densidades en el molino 5, cuando quedó atrapada su mano; iv) que éste nació el 7 de agosto de 1990; v) que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, le dictaminó una PCL del 38 %; vi) que Estrategias y Minas S. A. tomó un seguro de cumplimiento con Seguros Generales Suramericana S. A., siendo beneficiario del mismo Zandor Capital S. A. Colombia.
Agregó que, respecto de la discusión sobre la responsabilidad por la culpa patronal, estaba acreditado que el accionante fue debidamente capacitado para desarrollar labor de «Operario 1 de la Cama Baja», pero no «para realizar mediciones en los molinos, lugar donde sufrió el accidente»; que así lo aceptó la empleadora al contestar el hecho 5° de la demanda.
Dijo que, conforme al recurso de apelación de Estrategias y Minas S. A., la discusión en segunda instancia Radicación n.° 70848 SCLAJPT-10 V.00 10 consistía en determinar si el señor Alzate Serna inició el proceso de medición en los molinos por orden de un representante de la empresa, lo que daría lugar a la existencia de culpa patronal o, si por el contrario, fue aquel, quien de manera descuidada y sin tener presente su desconocimiento en el manejo de la maquinaria, intentó realizar una labor que le fue encomendada por un compañero de trabajo y, si lo último, exonera a la empleadora de la responsabilidad reclamada.
Al respecto, resaltó la declaración de Luis Noé Ospina Toro, quien afirmó: i) que el día de ocurrencia del insuceso, le comunicó a Leidy Andrea Díaz Sánchez, la jefe inmediata, que de su trabajo le faltaba tomar densidades y pie de banda; ii) que ésta le manifestó que «le dijera a César que le colaborara con eso»; iii) que, a pesar de que le resaltó que su compañero «no tenía conocimiento» para esa actividad, la citada señora le dijo que «no había nadie más»; iv) que fue la referida jefe quien dio la orden al demandante; v) que éste «sólo había estado en la función de botar gravilla y cargar las bolas, más no conocía de las densidades del molino».
Refirió, que la señora Díaz Sánchez, jefe de turno de la planta de beneficio María Dama, también rindió declaración, informando: i) que el trabajador fue contratado por Estrategias y Minas S. A., como «Operario 1 en Trituración en la planta de beneficio»; ii) que para el 6 de febrero de 2012, era su jefe inmediata; iii) que el día del accidente «[…] habló con Yaneth, quien le dijo que Claudia se había comunicado con ella y le había solicitado que le mandara a Luis Noé un Radicación n.° 70848 SCLAJPT-10 V.00 11 operario a la sección de molinos y ella envió a César, sin especificar para realizar qué función».
Y añadió la testigo: iv) que se le comentó que, en un turno anterior, el demandante se había negado a estar en la sección de molinos «y que por ello le preguntó: ¿Yaneth y él sí sabe? A lo que ella respondió que sí pero nunca aclararon para qué tipo de funciones estaba capacitado, así como tampoco para qué específicamente lo necesitaba el señor Luis Noé»; que éste entró a la oficina de ella a la 1:00 P.M. y le dijo que le hacía «falta tomar pie de banda, hacer informe, tomar densidades», hacer «aseo, no he echado las bolas», por lo que le preguntó a «Yaneth» si había enviado a César, precisándole también al operario que: «¿por qué no le dice que le colabore?».
Anotó que, debido a lo ocurrido, la demandada llamó a descargos a la citada profesional y a «Yaneth», las cuales fueron suspendidas tres días; que, en ese contexto, quedaban claros los siguientes hechos: 1. La ingeniera Leidy Andrea Díaz Sánchez, para el momento del accidente trabajo, era la superior inmediata de César Augusto Alzate Serna. 2.
El actor se desempeñaba como operario en la Planta de Trituración Labor para la cual fue capacitado. 3. La señora Leidy Andrea Díaz Sánchez sabía que el actor no tenía conocimiento del manejo de los molinos. 4. Fue por orden de la superior inmediata que el joven Alzate Serna fue a trabajar en el área de molinos. Razonó que, por tanto, se probó de manera suficiente la culpa imputable al empleador, sin que fuera posible Radicación n.° 70848 SCLAJPT-10 V.00 12 desvirtuar su responsabilidad, bajo el argumento de que la orden fue impartida por el «señor Luis Noé», pues éste solo comunicó o trasmitió la que fue dada por la superior inmediata del trabajador y «representante de la empresa».
Arguyó, que «el hecho de que la señora Díaz Sánchez no le hubiera dicho específicamente al señor Luis Noé en qué labor le debía colaborar el actor», no exoneraba la responsabilidad de la empleadora, pues en la declaración de aquella «se evidencia que […] infirió, antes de comunicar la orden, que la labor que realizaría el señor Alzate Serna requería una capacitación, la cual no tenía el actor», puesto que la testigo dio cuenta de que al momento de enviarlo cuestionó a «Yaneth» sobre el conocimiento de la función que ejecutaría, en razón a que «le preguntó: ¿Yaneth y él si sabe?».
Reflexionó que, según lo adoctrinó la Corte en la «sentencia 39631 de 2012», la culpa del artículo 216 del CST, por ser de naturaleza contractual conmutativa, es leve, que se predica de quien, como buen padre de familia, debe emplear la diligencia o el cuidado ordinario o mediano en la administración de sus negocios, por lo que una vez demostrado dicho incumplimiento (en el caso, en la observancia de los deberes de protección y seguridad que debe a sus trabajadores), hay lugar al resarcimiento pretendido, correspondiendo a la demandada la carga de probar « la causa de la extinción de aquella».
Concluyó, que Estrategias y Minas S. A. fue negligente en la ocurrencia del accidente de trabajo, pues actuó con Radicación n.° 70848 SCLAJPT-10 V.00 13 «imprevisión y falta de diligencia y cuidado» en la asignación de labores al reclamante; que, incluso, si el percance se hubiese producido por un acto imprudente e inseguro del trabajador, esa circunstancia no podía exonerarla de culpa, sino que la agravaba, por cuanto, […] precisamente la falta de capacitación y entrenamiento es un factor que genera gran riesgo para la ocurrencia de hechos dañosos lo que por consiguiente obliga al empresario a extremar su diligencia y cuidado en la asignación de funciones, de manera que cualquier omisión en ese punto significa y compromete su responsabilidad (CD f.° 478, en relación con el acta de f° 479 a 480, ib).
IV. RECURSO DE CASACIÓN DE ESTRATEGIAS Y MINAS S. A. EN LIQUIDACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia de segundo grado, para que en sede de instancia revoque la de primer grado y, en su lugar, la absuelva de las pretensiones (f.° 63, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la providencia impugnada de violar por la vía Radicación n.° 70848 SCLAJPT-10 V.00 14 indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 216 del CST. Lo anterior, tras incurrir en los siguientes errores de hecho: a) Dar por demostrado, sin estarlo, que el día 6 de febrero de 2012 el señor César Augusto Alzate Serna inició el proceso de medición en los molinos por orden del representante de la empresa. b) No dar por demostrado, estándolo, que el señor César Augusto Alzate de manera descuidada y sin tener presente su desconocimiento del manejo de la maquinaria intentó realizar una labor que le fue encomendada por su compañero de trabajo Luis Noé Ospina Toro. c) No dar por demostrado, contra la evidencia, que el señor César Augusto Alzate Serna que, al intentar realizar la labor encomendada por su compañero de trabajo, lo cual originó el accidente, lo hizo sin que estuviera presente su compañero de trabajo pese a haberle advertido que era una actividad peligrosa. d) Dar por demostrado, contra la evidencia, que el accidente ocurrido el 6 de febrero de 2012, se debió a una culpa imputable al empleador. e) No dar por demostrado, contra la evidencia, que al presentarse el accidente de trabajo sufrido por el señor César Augusto Alzate Serna en el molino donde se toman las muestras de densidad, no estaba presente ningún compañero, es decir el trabajador se encontraba solo. f) No dar por demostrado, contra la evidencia, que la sociedad Estrategias y Minas S. A. (hoy en liquidación) desvirtuó su responsabilidad en el hecho de haber demostrado que el señor César Augusto Alzate Serna intentó realizar la labor en forma descuidada y si (sic) estar capacitado para hacerlo, pese a habérsele advertido que era peligrosa. g) Indicar que la persona que dio la orden fue el señor Luis Noé porque como se desprende de los dos testigos, a los que ya se hizo referencia, el señor Ospina sólo fue quien comunicó el mandato impartido por la señora Leydy (sic) Andrea Díaz Sánchez, superior inmediata de César Augusto Alzate Serna y representante de la empresa.
Radicación n.° 70848 SCLAJPT-10 V.00 15 Los cuales fueron consecuencia de la falta de valoración de los interrogatorios de parte del representante legal de Estrategias y Minas S. A. y del demandante (audio de la audiencia celebrada el 29 de abril de 2014), así como la errónea apreciación de los testimonios de Luis Noé Ospina Toro y Leidy Andrea Díaz Sánchez.
Dice, que ataca la decisión del Tribunal, en cuanto concluyó que el accidente de trabajo que sufrió el accionante el 6 de febrero de 2012, como consecuencia del inicio de un proceso de medición de los molinos, fue por orden de un representante de la empresa; que el artículo 216 del CST exige al trabajador demostrar la culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia de ese insuceso y éste se exonera de la indemnización plena de perjuicios, demostrando que ha cumplido con la diligencia y responsabilidad que le incumben, en las obligaciones de protección y seguridad en el trabajo.
Refiere, que el Colegiado no valoró los interrogatorios de parte del demandante y el de su representante legal, que contienen confesión en lo que respecta con el cumplimiento de todas las obligaciones relacionadas con la seguridad de los trabajadores en todos los frentes de producción y, en particular, el relativo a la prevención de los riesgos laborales, pues contaba con un programa de salud ocupacional para el desempeño de las actividades en condiciones dignas y sin riesgo de sufrir algún infortunio.
Radicación n.° 70848 SCLAJPT-10 V.00 16 Ello, por cuanto realizaba reiteradas inspecciones y chequeos al sitio de trabajo, verificando el cumplimiento de los programas de salud ocupacional; que de lo informado por su representante legal, al absolver el interrogatorio de parte, se colegía que fue el trabajador accidentado el único responsable del percance sufrido, pues fue imprudente al intentar tomar las densidades del molido, sin estar capacitado para esa actividad y sin que estuviese presente alguno de sus compañeros, según él mismo lo confesó. Indica, que el señor Luis Noé Ospina Toro, narró que el día del insuceso estaba todo «espelucado», porque debía tomar densidades en el cajón, en las arenas, en el ciclón, «había bolas pa’echarle, había gravilla pa’botar, jum… mejor dicho»; que, ante la cantidad de tareas, la ingeniera Leidy Díaz Sánchez le dijo que le dijera a César que le colaborara «con eso» y, al indicarle que «él no tiene total conocimiento», ella le precisó que no importaba porque no había nadie más. Expone que, según la citada declaración, la ingeniera a cargo no ordenó que el señor Alzate Serna tomara las densidades, sino que colaborara en las demás actividades pendientes; que tanto «ello es así que el mismo declarante manifiesta haberle advertido al demandante que la toma de densidades era una actividad peligrosa».
Resalta, que tampoco del testimonio de la citada ingeniera puede inferirse la orden de que el actor ejecutara la actividad que dio lugar al accidente de trabajo, razón por la cual no puede endilgársele culpa en su ocurrencia, Radicación n.° 70848 SCLAJPT-10 V.00 17 circunstancia que da lugar a los errores de hecho increpados (f.° 24 a 34, cuaderno de casación).
VII. RÉPLICA Aunque Seguros Generales Suramericana S. A. presentó escrito de oposición de folios 52 a 64, ibidem, se abstiene la Sala de rememorarlo, en atención a la aprobación del contrato de transacción suscrita por las demandadas, que dio lugar a la terminación del proceso en el que fue vinculado. Zardor Capital S. A. Colombia, manifiesta que el Tribunal incurrió en los errores de hecho que se le increpan, puesto que la empleadora del demandante probó que implementó las medidas de seguridad industrial que le exigía la ley, en razón a que realizó afiliación del trabajador al sistema de seguridad social integral, le adiestró en la operación de la máquina trituradora y le notificó los riesgos involucrados en el manejo de la misma; que, por tanto, su comportamiento fue de buena fe y atenido a derecho.
Agrega, que el accidente laboral ocurrió por culpa exclusiva de la víctima; que, en todo caso, al no ser la empleadora directa del accionante, no incurrió en responsabilidad alguna, pues no incumplió con obligaciones laborales y fue diligente al exigir a la contratista una póliza que atendiera las eventuales contingencias de la ejecución del contrato de prestación de servicios (f.º 80 a 83, ib).
Radicación n.° 70848 SCLAJPT-10 V.00 18 VIII. CONSIDERACIONES Atendido el perfil del debate que plantea el cargo, comienza por recordar la Corte, que siempre ha orientado que cuando el ataque se dirige por la vía indirecta, los yerros fácticos que conducen a quebrar un proveído semejante, son los evidentes, manifiestos o protuberantes, derivados de la omisión o errónea valoración de las pruebas que tienen la connotación de ser calificadas, al tenor del artículo 7° de la Ley 16 de 1969.
De ahí que, de existir algún error de hecho, este debe provenir de documento auténtico, confesión o inspección judicial y debe tener la entidad reseñada, pues de carecer de ella, la decisión del Juez colegiado debe mantenerse, conforme lo ha expuesto la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL643-2020. Resalta la Sala lo anterior, porque el cargo carece de los presupuestos necesarios para su estimación, pues aunque la censura dice sustentar los errores fácticos que increpa al Tribunal, en prueba calificada, puntualmente en la confesión del demandante y su representante legal, en torno a la diligencia y cuidado en la prevención de accidentes de trabajo, así como en la conducta imprudente del primero, que fue determinante en el insuceso del 6 de febrero de 2012, la misma no se advierte, pues no se cumplen los requisitos legales para ese efecto, por lo siguiente: Radicación n.° 70848 SCLAJPT-10 V.00 19 Conforme al artículo 191 del CGP, son presupuestos de la confesión: i) que provenga de persona con capacidad y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado; ii) que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria; iii) que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba; iv) que sea expresa, consciente y libre y, v) que sea sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento.
Además, según el artículo 196, ibidem, la confesión debe aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, excepto cuando exista prueba que las desvirtúe. Significa lo expuesto, que para que un interrogatorio de parte se constituya en confesión, debe incorporar la aceptación de hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante y, se resalta, favorezcan a la «[ ] parte contraria», pues de no ser así, constituye únicamente declaración de parte, medio de convicción que no es apto para estructurar un error de hecho en el recurso extraordinario, como lo ha explicado la Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL1016-2020.
Al tenor de lo dicho, las manifestaciones del representante legal de la recurrente, en punto de cumplimiento de las obligaciones la seguridad en el trabajo y prevención de riesgos laborales, así como de la existencia de Radicación n.° 70848 SCLAJPT-10 V.00 20 un programa de salud ocupacional para el desarrollo de las labores en condiciones dignas y sin riesgo de sufrir algún infortunio por parte de su personal, no constituyen prueba de confesión, en razón a que son hechos que producirían consecuencia jurídicas a su favor, no en contra y, sobretodo, no favorecerían a la parte contraria, en el caso, el demandante.
En ese contexto, en todo caso, otorgarle plena eficiencia probatoria a la declaración de parte, iría contra el principio, según el cual la parte no puede fabricar su propia prueba, como se indicó, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 31637, al orientar que: […] no se puede soslayar lo que antaño ha sostenido esta Corporación en torno a que a ninguna de las partes le es dable producir sus propias pruebas, es decir, que la parte que hace una declaración de un hecho que lo favorece, no puede pretender en el proceso hacerlo valer en su propio beneficio.
Y en las sentencias CSJ SL2168-2019; CSJ SL1980 2019; CSJ SL2254-2019; CSJ SL469-2019 y CSJ SL194- 2019, al explicar, en la última, lo siguiente: Cumple recalcar que nadie puede derivar un beneficio de su propia declaración, porque a nadie le está dado crear su propia prueba. Por eso, la simple mención que hizo la empleadora en el contrato sobre una situación que aparentemente justificaba la contratación directa del demandante, no constituye por sí sola prueba de esa circunstancia. Lo anterior, sin que se desconozca que el artículo 191 de CGP, tiene a la declaración de parte como un medio de convicción válido para soportar la sentencia, pero imponiendo al Juez el deber de valorarla de acuerdo a las Radicación n.° 70848 SCLAJPT-10 V.00 21 reglas generales de apreciación de la prueba, esto es, de manera sistemática, lógica y razonable con las demás. Ahora, en lo atinente al interrogatorio de parte del demandante, la Sala llega a la misma conclusión, puesto que lo que allí expresó el servidor guarda armonía con las aseveraciones que hizo desde la demanda, en torno a la ausencia de capacitación para la toma de densidades del molino, que produjo su accidente de trabajo, así como respecto a que al momento de ejecutar esa actividad se encontraba sólo, nada de lo cual puede considerarse confesión, pues no favorece a la recurrente, sino que, por el contrario, la perjudica, ya que sobre esa circunstancia se fundamentó la conclusión de culpa patronal obtenida por el Tribunal, si se tiene en cuenta que, como se afirmó desde la primera pieza, efectuó esa actividad debido a la orden impartida por su superior, hecho que no contradice en sus dichos (h1.55´00 a 2.51´03 del audio 1 del CD 1 de f.° 429, cuaderno principal).
Por otro lado, cumple recordar que la crítica a la actividad de valoración probatoria de los testimonios de Noé Ospina Toro y Leidy Andrea Díaz Sánchez, por parte del Juzgador de segundo grado, tampoco podría fundar el cargo, pues por ser declaraciones de terceros, esto es, por no constituir prueba calificada, solo pueden estimarse, cuando con el estudio de medios de convicción de esa naturaleza, se logra demostrar, con rango de evidentes, alguno de los errores fácticos aducidos, circunstancia que, por lo que se ha expuesto, no se presenta en este asunto.
Radicación n.° 70848 SCLAJPT-10 V.00 22 Dicha regla ha sido aplicada, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL18110-2017, CSJ SL12995-2017 y CSJ SL21059-2017. Con todo, si se omitiera lo anterior, el ataque tampoco se estimaría, porque la impugnación omitió cuestionar uno de los soportes estructurales de la decisión del Tribunal, puntualmente respecto de la valoración probatoria que efectuó al testimonio de Leidy Andrea Díaz Sánchez, cuando dijo: […] El hecho de que la señora Díaz Sánchez no le hubiera dicho específicamente al señor Luis Noé en qué labor le debía colaborar el actor, no exonera de responsabilidad a la empresa porque incluso de la misma declaración rendida por la ingeniera, se evidencia que la infirió, antes de comunicar la orden, que la labora que realizaría el señor Alzate Serna requería una capacitación, la que no tenía el actor.
Esta deducción se extrae de los señalado por ella al indicar que cuando fue enviado César a trabajar en molinos habló con Yaneth y le preguntó: ¿Yaneth y él sí sabe? […] (CD f.° 478, en relación con el acta de f.° 479 a 480, ib). Omisión de ataque que resultaría suficiente para no quebrar el segundo proveído, en cuanto dicho argumento es su genuino soporte y continúa protegido por la presunción de legalidad y acierto que tienen las sentencias judiciales, conforme también asiduamente lo recuerda la Corte, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL9159-2017 y CSJ SL5003- 2019, con énfasis en que quien utiliza el recurso de casación laboral, tiene la responsabilidad ineludible de desquiciar todos los cimientos del fallo cuya desaparición del mundo Radicación n.° 70848 SCLAJPT-10 V.00 23 jurídico pretende.
De ahí que el cargo se desestima. IX. RECURSO DE CASACIÓN DE ZARDOR CAPITAL S. A. COLOMBIA. Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. X. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida y, en sede de instancia, revoque el primer fallo, absolviéndola de todas las pretensiones de la demanda.
En subsidio, pide que se case el ordinal segundo de la sentencia recurrida, en cuanto ordenó a Seguros Generales Suramericana S. A., «reembolsar a favor de Zandor Capital S.A. Colombia, el monto que cancele por concepto de indemnización del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo al demandante, una vez se produzca dicho pago», y no la case en lo restante, para que, en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado, pero introduciendo «las modificaciones pertinentes», esto es, que ordene el pago de la indemnización al trabajador, cuyo pago será en forma directa por la llamada en garantía (f.° 122 a 124, cuaderno de casación).
Radicación n.° 70848 SCLAJPT-10 V.00 24 Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados. XI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 34 (subrogado por el artículo 3º del Decreto Ley 2351 de 1965) y 216 del CST; 16 de la Ley 446 de 1998 y 1613, 1614, 2341, 2343, 2349 y 2356 del CC, en armonía con los artículos 8º de la Ley 153 de 1887; 32, 63, 411, 413, 422, 1586, 1569, 1570, 1571,1615, 1617, 1626, 1757 y 2357 del CC; 2º de la Ley 225 de 1938; 16, 19, 23, 55, 56, 57, 127, 128, 186, 249, 306 y 486 del CST; 10° del Decreto 13 de 1967; 84 de la Ley 9º de 1979; 47 de la Ley 100 de 1993; 8º, 9º, 21, 56, 57 y 91 del Decreto Ley 1295 de 1994; 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; 1º y 2º del Decreto 4360 de 2004; 1003, 1006, 1054, 1072,1880 y 1881 del Código de Comercio; 177, 233, 237 y 241 del CPC; 7º, 167, 176, 281 y 283 del CGP y 50, 51, 60, 61, 66A, 151 y 145 del CPTSS.
Lo anterior, debido a la falta de apreciación de la confesión rendida por el señor César Augusto Alzate Serna y por el representante legal de Estrategias y Minas S. A., las constancias de asistencia a los cursos de formación realizados por Estrategias y Minas S. A. para minimizar la ocurrencia de la siniestralidad (f.° 61 a 140, cuaderno principal), del acta de conformación del Comité Paritario de Salud Ocupacional (f.° 141 a 143, ibidem), del Reglamento de Higiene y Seguridad de dicha empresa (f.° 14 a 148, ib), del Radicación n.° 70848 SCLAJPT-10 V.00 25 Programa de Salud Ocupacional de la misma (f.° 149 a 177, ibidem), de los distintos seminarios, cursos y programas adelantados para prevenir las patologías ocupacionales y los riesgos de toda índole en el escenario del empleo (f.° 178 y ss, ib), de las constancias de afiliación al sistema de seguridad social y del correspondiente pago de aportes en favor del demandante (f.° 212, ibidem), así como de los comprobantes de pago de nómina hechos al mismo (f.° 213 a 252, ib).
Además, debido a la apreciación errónea de los testimonios de Luis Noé Ospina Toro y Leidy Andrea Díaz Sánchez. Refiere, que los yerros de valoración probatoria, condujeron a los siguientes errores de hecho: 1) No dar por demostrado, siendo evidente, que Estrategias y Minas S. A. afilió al señor César Augusto Alzate Serna al Sistema de Seguridad Social Integral, pagó los aportes que le correspondían para mantener las coberturas, instruyó apropiadamente al citado trabajador respecto de las actividades riesgosas de la empresa y lo adiestró en forma completa y oportuna como «Operario 1 María Dama». 2) No dar por demostrado, estándolo, que Estrategias y Minas S. A. siempre cumplió la normatividad existente en materia de seguridad industrial y que en presencia de dicha realidad adoptó las medidas necesarias para evitar la ocurrencia de hechos como el que lesionó al demandante, por todo lo cual dicha empresa mal puede ser condenada a compensar los daños en los términos en que lo estipula el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo. 3) Dar por demostrado, en contra de la evidencia, que la ocurrencia del accidente sufrido por el demandante se debió a culpa imputable al empleador, como quiera que la orden que lo llevó a operar el molino de la empresa fue impartida por la jefe inmediata del trabajador, Ingeniera Leidy Andrea Díaz Sánchez, quien estaba informada de que él carecía de la capacitación necesaria para adelantar dicha tarea y manejar ese equipo.
Radicación n.° 70848 SCLAJPT-10 V.00 26 4) Dar par demostrado, sin estarlo, que el accidente que le produjo daños al demandante fue causado por la negligencia de la empresa Estrategias y Minas S. A. al actuar con imprevisión y falta de diligencia y cuidado en la asignación de labores al señor César Augusto Alzate Serna, culpa de la que no puede exonerarse a la empresa ni aun considerando que el trabajador hubiese incurrido en un acto imprudente e inseguro, pues precisamente la falta de capacitación y entrenamiento es el factor generador del riesgo que compromete la responsabilidad del empleador. 5) No dar por acreditado, estándolo, que el accidente de trabajo padecido por el demandante fue producto de su culpa exclusiva, pues a sabiendas de que carecía de los conocimientos necesarios para operar el molino de la empresa, se empecinó en hacerlo y — peor aún— en hacerlo a solas y/o a espaldas de otros trabajadores que pudieran haberle disuadido de tal propósito o incluso auxiliado en el caso de un percance.
En subsidio de este error de hecho: no dar por demostrado, siendo evidente, que el accidente que lesionó al señor César Augusto Alzate Serna se produjo debido a circunstancias insuperables y/o fortuitas y ajenas por completo a la presunta negligencia, falta de previsión y/o de control por parte de la sociedad accionada. Señala, que el Tribunal erró al concluir que el accidente de trabajo del señor Alzate Serna se debió a la culpa patronal, en virtud a que le había sido impartida una orden de su jefe inmediata para que ayudara a otro trabajador de la empresa en la operación de un molino, a sabiendas de su peligrosidad y de que carecía del adiestramiento necesario; que dicha inferencia «es contraria a la realidad y provino de la falta de apreciación de unas pruebas y de la defectuosa apreciación de otras», por las siguientes razones: En primer lugar, porque, dice, existe confesión del representante legal de Estrategias y Minas S. A. y del demandante, en torno a que dicha sociedad garantizó la seguridad y salubridad al último, quien fue afiliado al sistema de seguridad social y le fueron pagados en forma Radicación n.° 70848 SCLAJPT-10 V.00 27 oportuna sus aportes, según las certificaciones de folios 212 a 252, cuaderno principal, las cuales fueron inadvertidas por el Juzgador de alzada.
En segundo lugar, por cuanto obran constancias de asistencia del trabajador a cursos de formación realizados por la empleadora, para minimizar la ocurrencia de la siniestralidad laboral (folios 61 a 140, ibidem); así como que, además, recibió las instrucciones tendientes a preservar su integridad psicofísica. Finalmente, porque, en su criterio, fueron inadvertidos el acta de conformación del Comité Paritario de Salud Ocupacional (f.° 141 a 143, ib), el Reglamento de Higiene y Seguridad de dicha empresa (f.° 14 a 148, ibidem), el Programa de Salud Ocupacional de la misma (f.° 149 a 177, ib) y los prospectos sobre los distintos seminarios, cursos y programas adelantados para prevenir las patologías ocupacionales y los riesgos de toda índole en el escenario del empleo (f.° 178 a y ss. ibidem), medios de prueba que acreditan la actitud de cautela empresarial respecto de los factores de riesgo laboral.
De donde colige, que «el accidente que le produjo daños solo puede explicarse como resultado de su imprudente exposición al peligro o como efecto de una circunstancia inoponible e imprevisible pero ajena por completo a la culpa patronal», pues la empleadora demostró un comportamiento transparente y desprovisto de menor culpa, que hizo lo necesario para salvaguardar la integridad psicofísica del Radicación n.° 70848 SCLAJPT-10 V.00 28 trabajador y que, atendiendo las medidas de cautela, procedimientos de protección y prevención adoptados, dan lugar a un «predicado imposible» frente a la culpa patronal confirmada por el Tribunal.
Razona, que la sentencia pasó por alto que una regla elemental de la existencia humana es la protección de la propia vida; que el actor había sido víctima de otros accidentes, por lo que estaba en condiciones de evitar un nuevo siniestro. Arguye, que demostrados los errores fácticos con la prueba calificada, es válido cuestionar la valoración de los testigos que hizo el Juez de la alzada, puesto que de ninguno se desprende, como lo indicó éste, que la ingeniera Leidy Andrea Díaz Sánchez ordenó al trabajador manejar el molino, pues la impartida estuvo dirigida a que prestara colaboración al señor Luis Noé en las demás actividades que éste tenía a cargo, es decir, «el fallador no distinguió entre lo que es una orden explícita de trabajo y lo que es una simple sugerencia» (subrayado en el texto original).
Concluye que, al tenor de lo dicho, los yerros de apreciación y/u omisión en la valoración de la prueba por parte del Juez de segundo grado, dan lugar a la casación del fallo impugnado, pues de no haberse cometido se hubiese llegado a la conclusión de que el accidente de trabajo del demandante ocurrió por su exclusiva culpa o, en subsidio, por circunstancias insuperables, por fuera del control patronal (f.° 124 a 137, ibidem).
Radicación n.° 70848 SCLAJPT-10 V.00 29 XII. CARGO SEGUNDO Critica la sentencia de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 34 del CST, subrogado por el artículo 3º del Decreto Ley 2351 de 1965, «en armonía con lo dispuesto» por los artículos 8º de la Ley 153 de 1887; 32, 63, 411, 413, 422, 1569, 1570, 1571, 1586, 1613, 1614, 1615, 1617, 1626, 1757, 2341, 2343, 2349, 2356 y 2357 del CC; 2º de la Ley 225 de 1938; 16, 19, 23, 55, 56, 57, 127, 128, 186, 216, 249, 306 y 486 del CST; 10° del Decreto 13 de 1967; 84 de la Ley 9º de 1979; 47 de la Ley 100 de 1993; 8º, 9º, 21, 56, 57 y 91 del Decreto Ley 1295 de 1994; 16 de la Ley 446 de 1998; 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; 1º y 2º del Decreto 4360 de 2004; 1003, 1006, 1054, 1072, 1880 y 1881 del CCo; 177, 233, 237 y 241 del CPC; 7º, 167, 176, 281 y 283 del CGP, y 50, 51, 60, 61, 66A,151 y 145 del CPTSS.
Lo anterior, al ordenar el reembolso por parte de la llamada en garantía de la condena impuesta en su contra, pues debió ser en forma directa a la seguradora. Para el efecto, propone como hipótesis que […] una empresa que desaparece material y jurídicamente, por ejemplo, por efecto de su liquidación forzosa, y que por fuerza de esta circunstancia incumple una sentencia judicial que le impone la obligación de pagar una indemnización ordinaria en los términos previstos por el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.
¿Se podría decir entonces que la compañía aseguradora que afianzó al contratista independiente queda relevada de pagar el correspondiente rescate sólo porque la empresa dueña de la Radicación n.° 70848 SCLAJPT-10 V.00 30 obra no lo pudo hacer primero? El sentido común responde esta pregunta (f.° 23 a 27, ib). XIII. RÉPLICA Estrategias y Minas S. A. en liquidación, presentó memorial de folio 147, ibidem, en el que dice coadyuvar el recurso de la codemandada, en razón a que persigue la casación del fallo impugnado.
Como se indicó al rememorar la oposición del recurso de Estrategias y Minas S. A. en liquidación, se abstiene la Sala de describir la oposición a los cargos de Seguros Generales Suramericana S. A., en atención al auto de fecha 28 de septiembre de 2020, de folio 177 a 184 del cuaderno de la Corte, que declaró terminado el proceso en su contra.
XIV. CONSIDERACIONES Comienza la Corte por advertir, que no hay lugar a resolver el segundo cargo, en razón a que critica únicamente la forma en que el Tribunal impuso condena a la llamada en garantía, respecto de las acreencias que aseguró a favor de la recurrente, pues mediante auto de 28 de septiembre de 2020, se declaró terminado el proceso, en virtud al contrato de transacción suscrito entre su llamante y Estrategias y Minas S. A. en liquidación. Ahora, en cuanto al primer cargo, cumple recordar, como atrás se indicó, que cuando la crítica a la sentencia se dirige por la vía indirecta, los errores fácticos que dan lugar Radicación n.° 70848 SCLAJPT-10 V.00 31 a su quiebre deben ser protuberantes, evidentes, groseros, trascendentes y, además, deben provenir de prueba calificada, so pena de que el fallo se mantenga, en razón al principio de libre apreciación de las pruebas del artículo 61 del CPTSS.
Se resalta lo anterior, porque la causa eficiente de la culpa patronal declarada por el Juez de apelación, no fue el incumplimiento de normas de salud ocupacional, relacionadas con la ausencia de COPASO, de capacitaciones en el desarrollo de la actividad contratada, la ausencia de uso de elementos de protección, de reglamentos de higiene y salud en el empleo o de los deberes de afiliación y pago en seguridad social integral al trabajador, como lo cuestiona la censura, sino la falta de previsión y cuidado por parte de una de las representantes de la empleadora, al impartir a éste la orden de apoyar un área diferente a la de su función, en la que se utilizaban instrumentos peligrosos, respecto de los cuales no había recibido adiestramiento.
De ahí que, desde lo fáctico, la prueba sobre la asistencia del personal a cursos en riesgos laborales (f.° 61 a 140, cuaderno principal), el acta de conformación del COPASO (f.° 141 a 143, ibidem), el Reglamento de Higiene y Seguridad de la empleadora (f.° 144 a 148, ib), el Programa de Salud Ocupacional (f.° 149 a 177, ibidem), el reporte de información de un seminario para prevenir las patologías ocupacionales y los riesgos en el escenario del empleo (f.° 178 a y 203, ib), las constancias de afiliación al sistema de seguridad social, el correspondiente pago de aportes al Radicación n.° 70848 SCLAJPT-10 V.00 32 demandante (f.° 212, ibidem) y los comprobantes de pago de su nómina (f.° 213 a 252, ib), no desquician el razonamiento del Tribunal, ni mucho menos acreditan un error de valoración probatoria en punto de la causa del accidente de trabajo sufrido por el reclamante.
Lo anterior, porque, lo único que acreditarían esos medios de prueba, es que: 1. El trabajador asistió a cursos sobre HSE (f.° 62, ibidem), puesto de trabajo (f.° 63, ib), operación Segovia (f.° 64, ibidem), prevención de accidentes (f.° 65, ib) y levantamiento de carga (f.° 66, ibidem). 2. Que la demandada impartió otras capacitaciones en materia de salud en el trabajo, a las que acudió parte de su personal, pero no el demandante, puesto que en las constancias de presencialidad no aparece su nombre ni su rúbrica (f.° 67 a 68 a 138, ib). 3.
Que la empleadora contaba con un Comité Paritario de Salud Ocupacional (f.° 141 a 143, ibidem). 4. Que tenía un Reglamento de Higiene y Seguridad de en el que se identificaba como riesgo, entre otros, el aplastamiento (f.° 144 a 148, ib). 5. Que contaba también con un Programa de Salud Ocupacional (f.° 149 a 177, ibidem). Radicación n.° 70848 SCLAJPT-10 V.00 33 6.
Que hubo un seminario para prevenir las patologías ocupacionales y los riesgos en el trabajo, sin que se identifique quienes asistieron, ni dónde se llevó a cabo (f.° 178 a y 203, ib). 7. Que el trabajador contó con afiliación y pago a seguridad social integral (f.° 205 a 212, ibidem). 8. Que le fueron pagados diferentes conceptos laborales (213 a 252, ib).
De donde, en el marco de la vía elegida, para que pudiera quebrarse el fallo, la recurrente debía demostrar a la Sala cualquiera de las siguientes alternativas: i) que el accidente ocurrió por una acto imprevisible e irresistible; ii) por culpa exclusiva de la víctima, es decir, por decisión unilateral del trabajador, sin que hubiese mediado, como lo dijo el Tribunal, el ejercicio del poder de subordinación de la empleadora y/o sus representantes; iii) que el subordinado contó con todo el adiestramiento para la ejecución de la actividad en virtud de la cual se produjo el suceso, como lo ha expuesto la Corte, por ejemplo, en providencia CSJ SL9396-2016, que itera las sentencias CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 35097 y CSJ SL, 10 nov. 1995, rad. 7885, en el sentido que «el comportamiento dañino de [la ingeniera a cargo] no fue el propio de su condición o calidad de trabajadores, representantes, dependientes o servidores en general, y […] dicho comportamiento no pudo ser previsto o impedido por el empleador no obstante emplear el cuidado ordinario y la autoridad competente para tal efecto», circunstancias de Radicación n.° 70848 SCLAJPT-10 V.00 34 exoneración de responsabilidad jurídica, que no acreditan los documentos que se acusan de haber sido omitidos por el Colegiado en su actividad valorativa.
En relación con la última hipótesis, resulta importante anotar que, al tenor de la conclusión fáctica del segundo Juzgador, no fue cualquier empleado que, en su condición de tal, dio la instrucción al demandante, sino que la impartió la profesional – representante del empleador-, que tenía a cargo el control, vigilancia y dirección de las tareas del personal, quien además, advirtió la peligrosidad de la actividad que estaba encomendando, al cuestionar a una de sus compañeras, si el trabajador sabía de ese proceso.
En esa dirección, a modo de doctrina, es importante recordar que la indemnización plena de perjuicios, está dentro del ámbito de la culpa probada, en la cual se exige del trabajador la carga de demostrar la ocurrencia del hecho dañino, el daño y el nexo causal con la conducta patronal, como consecuencia de una culpa al menos leve del empleador, es decir, la generada por la falta de «aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios», correspondiendo al último la obligación de acreditar que tuvo la diligencia y cuidados requeridos, para que quedar exento de responsabilidad.
De ahí, que no le basta al subordinado alegar y demostrar cualquier incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección por parte de su contratante, para sacar adelante sus pretensiones resarcitorias, sino que, como lo ha Radicación n.° 70848 SCLAJPT-10 V.00 35 explicado la jurisprudencia laboral, debe acreditar que la causa eficiente del infortunio fue la falta de previsión, diligencia y cuidado por parte de la persona encargada de prevenir cualquier accidente, contexto en que se invierte la carga de la prueba, correspondiendo al empleador probar que cumplió con la diligencia y cuidado que le correspondía, es decir, no cualquiera, sino aquella que tiene relación armónica y directa con esa causa eficiente o, lo que es lo mismo, con el factor determinante en la ocurrencia del accidente.
Al respecto, la Sala se remite a las sentencias CSJ SL1361-2019, que reitera la regla de la sentencia CSJ SL10194-2017, que rememoró la CSJ SL, 14 ag. 2012, rad. 39446, en la que se indicó: […] amén de los demás supuestos, probada en concreto la omisión del empleador en el cumplimiento de sus deberes de protección y seguridad, en otras palabras, de diligencia y cuidado, se prueba la obligación de indemnizar al trabajador los perjuicios causados y, por consiguiente, si el empleador pretende cesar en su responsabilidad debe asumir la carga de probar la causa de la extinción de aquélla, tal y como de manera genérica lo dice el artículo 1757 del Código Civil.
Regla que ha sido aplicada, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 10 mar. 2005, rad. 23656; CSJ SL17026- 2016 y CSJ SL633-2020, a las que también acude la Corte como soporte de su decisión. Ahora, aunque adicionalmente se increpa al Tribunal haber omitido la confesión del representante legal de Estrategias y Minas S. A. y del señor César Augusto Serna, en punto de la diligencia y cuidado necesarios para enervar Radicación n.° 70848 SCLAJPT-10 V.00 36 la culpa en el presente asunto, no advierte la Sala que se haya configurado dicho medio de prueba, pues, como se indicó al resolver el recurso de casación de esa sociedad, sus interrogatorios de parte no cumplen los presupuestos del artículo 191 del CGP, para tener por estructurada la referida prueba calificada.
Se dice lo último, porque, por una parte, los dichos del representante legal de la codemandada, en torno a las garantías de prevención, seguridad y salubridad en el empleo por parte de la empresa, no favorecen al demandante, ni perjudican a Estrategias y Minas S. A. en liquidación; por otra, no se advierte manifestación del señor Alzate Serna en su contra, en perspectiva de la causa eficiente de la culpa patronal declarada, al tenor de lo previamente explicado, pues en su declaración solo expone la posición adoptada desde la primera pieza, de que el accidente que sufrió fue consecuencia del cumplimiento de una orden impartida por su superior.
Lo anterior trae de suyo, la improcedencia del estudio de los testimonios censurados por su errónea apreciación, en razón a que, al ser prueba no calificada, solo pueden ser analizados una vez demostrados los errores fácticos con prueba hábil en casación, lo que no ocurrió en el cargo. En consecuencia, el cargo se desestima. No se imponen costas procesales, porque a pesar de que los recursos no prosperan, las opositoras los coadyuvaron.
Radicación n.° 70848 SCLAJPT-10 V.00 37 XV. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014), dentro del proceso que instauró CÉSAR AUGUSTO ÁLZATE SERNA a ESTRATEGIAS Y MINAS S. A. EN LIQUIDACIÓN y ZARDOR CAPITAL S. A. COLOMBIA.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.