CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 67077 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4291-2019 Radicación n.° 67077 Acta 35 Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP -ELECTRICARIBE S. A. ESP-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauró MARTHA LONDOÑO DE MARRUGO.
I.
ANTECEDENTES MARTHA LONDOÑO DE MARRUGO, demandó a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP –ELECTRICARIBE S. A. ESP-, para que se declarara nulo el acuerdo conciliatorio que suscribió el 1° de septiembre de 2009 con el representante legal de la demandada y que tenía derecho a la sustitución de la pensión convencional que le fue reconocida al señor Rodulfo Marrugo Castilla, en los mismos términos y monto en que él la venía disfrutando, con sus respectivos ajustes legales; que, en consecuencia, se condenara a la demandada al reconocimiento de la prestación, a partir del 1° de noviembre de 2006, así como a los intereses moratorios y las costas.
Afirmó que, mediante Resolución del 26 de junio de 1974, la ELECTRIFICADORA DE BOLÍVAR S. A. (hoy ELECTRICARIBE S. A. ESP), reconoció una pensión de jubilación convencional al señor Rodulfo Marrugo Castilla; que contrajo matrimonio con éste el 28 de diciembre de 1964, con quien convivió ininterrumpidamente hasta el momento de su deceso, el 1º de noviembre de 2006; que dependía económicamente de él; que mediante Resolución n.° 000016 de 2008, el ISS le reconoció la sustitución pensional.
Sostuvo, que solicitó a la demandada el reconocimiento de la prestación convencional que percibía su esposo; que en Comunicación del 7 de noviembre de 2008, le fue negado su derecho porque, «de conformidad con la posición legal de la Compañía, la pensión convencional no se transmite a los beneficiarios del pensionado ya que ni la Ley ni la Convención lo prevén expresamente»; que el 1° de septiembre de 2009, celebró con la accionada, ante el inspector del trabajo, una conciliación en la que se señaló, Que el ISS reconoció la pensión de sobrevivientes a la señora MARTHA LONDOÑO DE MARRUGO, mediante Resolución n.° 000016 de 2008, lo cual subroga enteramente a la empresa en el cumplimiento de sus obligaciones pensionales, por virtud de la unidad prestacional del sistema y en razón de que no existe normatividad legal ni convencional que disponga la compartibilidad o compatibilidad entre la pensión de jubilación o la de vejez y la de sobrevivientes.
Narró, que en ese acuerdo, también se pactó una « diferencia pensional de naturaleza voluntaria» a cargo de ELECTRICARIBE S. A. ESP y se declaró a paz y salvo a ésta por concepto de « expectativas de pensión sanción o cotización sanción, pensiones convencionales o extralegales, indemnización, perjuicios morales o de cualquier índole […]»; que el derecho a la sustitución de la pensión convencional, tiene su fuente en la ley, al tenor del artículo 11 de la Ley 71 de 1988 y la jurisprudencia de la Corte y que el acta de conciliación es nula, en tanto se dispusieron derechos ciertos e indiscutibles, que le favorecían (f.° 1 a 6 del cuaderno principal).
ELECTRICARIBE S. A. ESP, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos el reconocimiento de la pensión convencional que le hizo al señor Marrugo Castilla, la fecha del fallecimiento de éste, la existencia del matrimonio con la actora, la convivencia ininterrumpida y la dependencia económica de la accionante, la negativa dada a la solicitud de sustitución pensional; el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que hiciera el ISS y el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes; sobre los demás, dijo que no eran ciertos o que no eran tales.
En su defensa, propuso las excepciones perentorias de compensación, prescripción y la innominada o genérica (f.° 59 a 65, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, en sentencia del 2 de septiembre de 2011, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de fondo impetradas por la parte demandada […].
SEGUNDO: CONDENAR a la entidad demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A ESP – ELECTRICARIBE S. A. ESP a reconocerle y pagarle la sustitución pensional convencional – hoy pensión de sobreviviente- a la señora MARTHA LONDOÑO DE MARRUGO, en su condición de cónyuge del finado RODULFO MARRUGO CASTILLA, a partir del 2 de noviembre de 2006, con los reajustes de ley que se hayan causado a su favor, por haber fallecido el causante el 1° de noviembre de 2006 y en cuantía del 100% […].
TERCERO: DECLARAR que la sustitución pensional convencional es compartible con [la debiendo] ELECTRICARIBE S. A. ESP. Pagar solo el mayor valor con la que paga el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. Para lo cual como quiera que ya de manera voluntaria lo viene efectuando la demandada conforme a lo expuesto, la condena se contrae a la aclaración que no de manera voluntaria sino legal esa sustitución.
CUARTO: ABSOLVER a la entidad demandada de las demás pretensiones de la demanda (f.° 113 a 114, ib ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 30 de septiembre de 2013, revocó la de primer grado y, en su lugar, ordenó: A. DECLARAR la nulidad del acta de conciliación suscrita entre la señora MARTHA LONDOÑO DE MARRUGO Y ELECTRICARIBE S. A. ESP el 1° de septiembre de 2009 por contener derechos ciertos e indiscutibles.
B. CONDENAR a la demandada ELECTRICARIBE S. A. ESP a reconocer y pagar a favor de la demandante […] la sustitución pensional que venía disfrutando el señor RODULFO MARRUGO CASTILLA en un 100% al ser compatible la pensión de sobrevivientes otorgada por el ISS y la del empleador ELECTRICARIBE S. A. ESP a partir del 1° de noviembre de 2006. C. DECLARAR probada la excepción de compensación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada de los valores que fueron pagados por ELECTRICARIBE S. A. a la demandante $42.167.890 por concepto de retroactivo pensional de manera mensual, más las sumas que por diferencias de mesadas pensionales canceló desde el 1° de septiembre de 2009 hasta la fecha, con lo que se ordena pagar en esta sentencia. D. DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción, propuesta por la parte demandada en el sentido de que quedan prescritas las mesadas causadas desde el 25 de agosto de 2008 hacia atrás, debiéndose cancelar las mesadas desde el 25 de agosto de 2008 en adelante en un 100 % por compatibilidad pensional, aplicando la respectiva compensación antes indicada.
Advirtió, que en el marco del artículo 15 del CST, es válida la transacción en los asuntos del trabajo, salvo cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles; que antes de la entrada en vigencia del Decreto 2979 de 1985, no se encontraba consagrada la figura de compartibilidad pensional, pues sólo hasta la expedición del mencionado decreto, aprobatorio del Acuerdo 029 de 1985, en su artículo 5°, se reguló esta materia.
Apuntó que, en el acta de conciliación suscrita por las partes, obrante a folios 32 a 36 del plenario, se dijo:
SEXTO: Que ISS reconoció la pensión de sobrevivientes a la señora MARTHA LONDOÑO DE MARRUGO mediante Resolución n.° 00016 de 2008, lo cual subroga enteramente a la empresa en el cumplimiento de sus obligaciones pensionales, por virtud de la unidad prestacional del sistema y en razón de que no existe normatividad legal ni convencional que disponga la compartibilidad o compatibilidad entre la pensión de jubilación o la vejez y la de sobreviviente. […]
OCTAVO: Que no obstante la subrogación de la empresa por virtud de lo señalado en el numeral 6° de esa Acta, la señora MARTHA LONDOÑO DE MARRUGO ha manifestado su inconformidad en relación con la pensión de sobrevivientes que viene percibiendo, incluyendo lo atinente al monto de la misma. Por su parte, la Empresa manifiesta que por la naturaleza discutible e incierta de algunos conceptos que integran la base de cotización, estos habrían podido incidir en las cotizaciones efectuadas por el antiguo empleador, y por eso acepta hacer el reconocimiento económico referido en el siguiente punto NOVENO: Qué a título conciliatorio y con el propósito de dirimir cualquier controversia jurídica presente o futura entre las partes, la empresa ELECTRICARIBE S. A. ESP, reconocerá a la señora MARTHA LONDOÑO DE MARRUGO en su condición de cónyuge supérstite del señor Rodulfo Marrugo Castilla, a partir del 1 de noviembre del 2006 y hasta el momento de su muerte, una diferencia pensional de naturaleza voluntaria, con fuente en la presente conciliación por la suma de $1.144.976 para el año 2009.
Puntualizó que, igualmente, en el referido documento, se acordó un pago, por concepto de retroactivo de mesadas pensionales, de $42.167.890, del período comprendido entre el 1° de noviembre del 2006 y el 30 de agosto de 2009; que la demandada se declaró «expresamente a paz y salvo» por conceptos de expectativas de pensión sanción o cotización sanción, pensiones convencionales o extralegales, diferencias pensionales, compatibilidad o compartibilidad y, en general, sobre salarios, prestaciones sociales legales o extralegales y diferencias pensionales.
Señaló, que era claro que la referida acta de conciliación era nula y carecía de validez, al tenor del artículo 15 del CST y de la jurisprudencia de la Sala, toda vez que la empresa demandada no reconoció el derecho a la sustitución pensional que tenía a su cargo, en favor de la actora, por el fallecimiento de su cónyuge, en consideración a que la convención colectiva no estableció dicho beneficio e hizo parecer, que estaba reconociendo de manera voluntaria, «una mal llamada diferencia pensional a favor de la demandante», con el único fin de no reconocerle la sustitución pensional, derecho que resultaba cierto, pues al momento de la suscripción del acta de conciliación, el 1° de septiembre de 2009, el señor Marrugo Castilla ya había fallecido, gozando de una pensión convencional a cargo de ELECTRICARIBE S. A. ESP.
Expuso que, así las cosas, se configuraban los hechos que dan lugar a la sustitución pensional, pues no existía duda de las condiciones de causación del derecho, toda vez que el hecho de la muerte se encontraba probado y los requisitos legales para acceder a dicha prestación, los tenía configurados la demandante; que por ello, aun cuando la sociedad demandada estableciera una discusión en torno al reconocimiento del derecho, no era menos cierto que la sustitución pensional convencional de la señora Londoño de Marrugo, no era una mera expectativa, sino un derecho adquirido.
Refirió, que el argumento esgrimido por la empresa demandada, para negar la sustitución pensional, referente a que no estaba estipulado tal derecho en la convención colectiva, no era válido, pues las exigencias y requisitos de una prestación convencional, se encuentran sometidos a las reglas generales de la legislación aplicable, vigente al momento del fallecimiento del causante; que en el presente caso, el estudio se realizó de conformidad con los requisitos del artículo 47 de la Ley 797 de 2003, pues el deceso del señor Rodulfo Marrugo Castilla se produjo el 1° de noviembre de 2006, fecha en la que ya había entrado a regir la modificación de la Ley 100 de 1993; que, por lo tanto, […] se exige en esta norma que para tener en forma vitalicia el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite debía tener 30 o más años de edad en caso de que la pensión de sobreviviente se cause por muerte del pensionado, el cónyuge la compañera o compañero, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital cinco años anteriores a la fecha de la muerte, esto para tener derecho en forma permanente a la pensión. Precisó, que la calidad de cónyuge estaba plenamente demostrada a folio 28 del cuaderno principal, así como la convivencia con el fallecido por el testimonio de Julio Enrique Palencia, quien manifestó que ella «vivió con el señor Rodulfo hasta el día de su muerte», pruebas que eran válidas y no fueron tachadas de falsas por la demandada; que como la prestación fue reconocida el 26 de junio de 1974, es decir, antes del 17 de octubre de 1985, momento en cual se reguló la compartibilidad pensional por el Acuerdo 029 de 1985, era indiscutible su compatibilidad con la de vejez otorgada por el ISS, sin que fuere necesario un acuerdo convencional que determinara tal situación, por lo que la prestación que debía concedérsele a la actora la reconocida al causante, «sin tener en cuenta la pensión otorgada por el ISS por cuanto aquí no aplica la compartibilidad pensional»; que, […] una cosa es la pensión reconocida por el sistema seguridad social en pensiones y otra la pensión extralegal otorgada por el empleador quien en su momento tenía a su cargo el reconocimiento de pensiones y si bien es cierto la demandante goza en la actualidad de una pensión de sobrevivientes otorgada por el seguro social no es menos cierto que la obligación del pago de la pensión convencional nació para la demanda desde el día en que otorgó dicha prestación del 26 de junio de 1974, siento transmisible dicha prestación a sus beneficiarios tal como quedó visto anteriormente y del carácter de compatible de la misma por lo que la demandante puede recibir de manera completa las dos prestaciones.
Declaró la excepción de compensación, pues ELECTRICARIBE S. A. ESP, había cancelado unas diferencias pensionales, a partir del 1° de septiembre del 2009 en cuantía de $1.144.976 de manera mensual y un retroactivo de $42.167.890, por concepto de mesadas retroactivas del 1° de noviembre de 2006, hasta esa fecha, por lo que procedió a descontar los valores pagados y lo que se siguió cancelando por diferencia de mesadas pensionales hasta el mes de septiembre de 2013; que, en cuanto a la prescripción, de conformidad con los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, en el plenario obra prueba a « folio 27», donde la demandada contestó la solicitud de la accionante, presentada el 30 abril 2008, por lo que, […] si la obligación se hizo exigible el 1° de noviembre 2006 fecha de fallecimiento del señor Rodolfo Marrugo Castilla, la demandante tenía para hacer la reclamación hasta el 1° de noviembre del 2009, haciéndolo el 30 abril de 2008, interrumpiendo por un lapso igual 3 años y por una sola vez el término prescriptivo hasta el 30 abril del 2011, como se presentó la demanda el 25 de agosto de 2011, cuando ya habían transcurrido más de esos tres años sí operó la prescripción de las mesadas causadas desde el 25 agosto del 2008 hacia atrás, teniendo que pagar desde el 25 agosto del 2008 en adelante lo ordenado en esta sentencia en cuanto a la sustitución pensional en favor de la demandante en un 100%, aplicando la respectiva compensación con lo pagado por concepto y diferencia de mesadas pensionales (CD f.° 74, cuaderno de casación).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por ELECTRICARIBE S. A. ESP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revoque el primer fallo para que, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones de la demanda (f.° 30, ibídem ).
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera, que no fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 19 y 78 del CPTSS; por infracción directa, los artículos 230 de la CN, 332 del CPC, 66 de la Ley 446 de 1998; 665, 666, 2469 del CC; 104, 149, 151 del CPACA y, por aplicación indebida, los artículos 15, 193, 259, 260, 467 del CST; 64 de la Ley 446 de 1998; 5° del Acuerdo 029 de 1985 del ISS; 16, 17 y 18 del Acuerdo 049 de 1990; 76 de la Ley 90 de 1946; 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.
Apunta, que las partes celebraron una conciliación cuya existencia no se discute y fue claramente descrita en los hechos de la demanda, conciliación que en su condición de tal, fue presidida por un inspector de trabajo que la aprobó, pues no vulneraba derechos ciertos e indiscutibles, «porque de otra forma no hubiera podido legalmente impartirle aprobación»; que tal acto jurídico tiene la condición de administrativo, el cual no ha sido declarado nulo por la jurisdicción competente para el efecto, aspecto que fue ignorado por el Colegiado; que en la sentencia acusada, probablemente «por confusión generada en la lectura del libelo inicial», fue ubicado el artículo 15 del CST, dándosele a la conciliación en comento el tratamiento de una transacción, por lo que fue declarada la nulidad de lo acordado; que, […] no tuvo en cuenta el Tribunal que la transacción y la conciliación son actos muy diferentes, como fácilmente se colige de la circunstancia de no encontrarse la conciliación regulada en el Código Sustantivo del Trabajo que solamente incluye en sus previsiones la figura de la transacción. Indica, que la conciliación no es un contrato así involucre un acuerdo entre las partes de un contrato de trabajo; que es un acto procesal (administrativo o judicial) presidido en materia laboral por un inspector de trabajo o por un Juez; que si se considera que hubo un error, el mismo no puede ser atribuible al empleador, porque él no tiene injerencia en la aprobación del acuerdo, sino que es imputable al Estado, dado que fue un representante suyo, quien incurrió en el yerro de afirmar, mediante una providencia que, en lo acordado por las partes, no se vulneraba o desconocía ningún derecho cierto del trabajador.
Señala, que todo lo anterior fue ignorado por el Tribunal, al hacer un ejercicio interpretativo de las disposiciones procesales que consagran la conciliación en materia laboral, para lo cual no tuvo en cuenta el efecto de cosa juzgada que se prevé en las mismas, en el CPC y en la Ley 446 de 1998; que así las cosas, el primer error jurídico se ubicó en considerar que la conciliación tiene el mismo tratamiento normativo que la transacción y que, por tanto, podía declarar su nulidad, sin tener en cuenta que existe una decisión estatal en firme que contradice «lo que a la postre resolvió el ad quem sin tener facultades para el efecto».
Aduce, que aunque lo anterior se pudiera superar, la conclusión a la que arribó el Colegiado continúa siendo « radicalmente equivocada», porque consideró el derecho a la sustitución pensional de la demandante como cierto e indiscutible, a sabiendas que no se encuentra contemplado en disposición alguna, ni legal ni contractual; que no es cierto que la sustitución pensional extralegal sea un derecho inherente a la pensión; que lo anterior es indiscutible frente a las pensiones legales, puesto que hay norma legal que así lo consagra, pero que, en relación con las prestaciones extralegales, «no hay absolutamente ninguna disposición legal que respalde lo expresado por el Tribunal», ni lo adoctrinado por la Corte; que una decisión judicial, por respetable que sea, «no es ley ni material ni formalmente y, por tanto, no puede ser ubicada en el contexto del artículo 230 de la CN», que claramente diferencia, para los efectos vinculantes respecto de los jueces, lo que es una ley y lo que representa una jurisprudencia. Argumenta, que la sustitución pensional declarada por el Juez plural no tiene ningún respaldo legal, además que tampoco lo halla en la convención colectiva de trabajo, que no fue aportada al expediente, […] lo cual explica que el Tribunal, como tampoco la Corte Suprema de Justicia, hayan expresado que esa sustitución tiene fundamento en el texto de la convención colectiva de trabajo, lo que descarta mirar el texto correspondiente pues, se repite, no hay discusión sobre que esa sustitución convencional no está consagrada en el texto convencional.
Añade, que lo anterior conduce a concluir que no hay en el caso, ningún derecho cierto, entendiendo por tal «aquel evento para el cual se han reunido todos los requisitos previstos para su causación en la norma que le da origen», la cual brilla por su ausencia; que si con laxitud se entendiera que el Tribunal estaba facultado para declarar la nulidad de una conciliación, solamente podría hacerlo en el evento en que realmente se desconociera un derecho; que en las sentencias del «4 de marzo de 1994, 6 de junio de 1990 y 8 de noviembre de 1995», la Corte señaló, que aquellas podrían ser anuladas, solamente en presencia de un vicio del consentimiento.
Expone, que el Tribunal utilizó el concepto de derecho cierto, sin tener en cuenta lo señalado en el Código Civil sobre los derechos reales y personales, ni se preocupó por respetar el mandato constitucional, según el cual los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley, por lo que terminó «inventando un derecho cierto donde no lo hay»; que no se discute que, por vía de la interpretación de la ley, se pueda llegar a considerar en una sentencia una sustitución pensional del carácter de la aquí debatida, pero que, en tales casos, no se puede hablar de derecho cierto hasta la expedición de la providencia, lo que traducido al proceso significa que, […] lo alegado por la parte actora no tenía la condición de derecho cierto en el momento de la conciliación (aún no había sentencia en concreto que le hubiera dado tal carácter) y, por tanto, era legítimamente viable celebrar un acuerdo conciliatorio sobre el particular, lo que supone, para ser declarado en las consideraciones de instancia, que en este caso operó el efecto de la cosa juzgada.
Refiere, que en virtud de las gravosísimas consecuencias de los fallos que, en este sentido ha producido la Sala, propone «una nueva lectura de las normas que se incluyen como violadas en la proposición jurídica», pues considera que la compatibilidad de las pensiones extralegales con la de vejez del sistema de seguridad social, resulta de un «accidente interpretativo», que no se encuentra contemplado en ninguna ley y conduce a un resultado jurídicamente inconsecuente como es, que un solo riesgo, termine cubierto por dos prestaciones, que tienen en su esencia el mismo objetivo, lo que se torna en un enriquecimiento sin causa para el beneficiario.
Manifiesta, que lo previsto en el artículo 76 de la Ley 90 de 1946 es tan aplicable a las pensiones legales como a las convencionales, por lo que, cuando se señala que el seguro de vejez reemplaza la pensión de jubilación, se está haciendo referencia al beneficio con el cual en su momento se estaba cubriendo ese riesgo; que en ese mismo contexto cabe hacer la lectura de los artículos 59, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, en el primero de los cuales se alude genéricamente a la pensión de vejez, sin restringirse a la pensión de jubilación del artículo 260 del CST, por lo que resulta admisible aceptar que se está refiriendo a toda pensión que cubra esa contingencia, no solamente a la legal.
Advierte, que el artículo 60 del acuerdo anteriormente mencionado, no dice que solamente se compartan las pensiones legales, ni excluye de la compartibilidad a las pensiones extralegales, sino que señala que «al cumplirse el tiempo de servicios y la edad exigidos por el CST podrán exigir la pensión patronal de jubilación y seguir abonando para lograr también la pensión de la seguridad social»; que tal figura fue un aspecto que surgió accidentalmente y, en ningún momento, prohijó una dualidad de prestaciones (f.° 27 a 39, cuaderno de casación).
CONSIDERACIONES Comienza la Corte por advertir que, atendiendo la senda de ataque escogida por el recurrente, no existe discusión en torno a las siguientes conclusiones fáctico – probatorias del Tribunal: i) que mediante Resolución del 26 de junio de 1974, le fue reconocida por la demandada al señor Rodulfo Marrugo Castilla, una pensión convencional; ii) que a aquél el ISS le reconoció una pensión de vejez y, a la demandante, en calidad de cónyuge supérstite, tras la muerte del primero, una de sobrevivientes, mediante la Resolución n.° 000016 del 2008.
De ahí que corresponde a la Sala determinar si el Tribunal incurrió en los errores jurídicos que se le acusan, al considerar que: i) el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes es nulo, por afectar derechos ciertos e indiscutibles de la reclamante, no susceptibles de ser conciliados; ii) que la prestación convencional es un derecho adquirido y, iii) que es trasmisible, pues no existía duda de las condiciones de causación del derecho, toda vez que el hecho de la muerte del pensionado se encontraba probado y los requisitos legales para acceder a dicha prestación sustituta los tenía configurados la demandante.
En relación al primer aspecto, esto es, determinar si erró el Tribunal al considerar que los derechos adquiridos de naturaleza extralegales son ciertos e indiscutibles y, por ende, irrenunciables, considera la Sala que, a la luz de los artículos 14 y 15 del CST, los derechos laborales tienen el carácter de irrenunciables y no es dable conciliar o transigir sobre los que tienen la naturaleza de ciertos e indiscutibles.
Al referirse a la existencia de estos derechos, la Sala, en la sentencia CSJ SL, 8 jun. 2011, rad. 35157, reiterando lo señalado en la CSJ SL, 14 dic. 2007, rad. 29332, precisó que: « un derecho será cierto, real, innegable, cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad», por lo que apuntó que lo que hace que un derecho sea indiscutible, […] es la certeza sobre la realización de las condiciones para su causación y no el hecho de que entre empleador y trabajador existan discusiones, diferencias o posiciones enfrentadas en torno a su nacimiento, pues, de no ser así, bastaría que el empleador, o a quien se le atribuya esa calidad, niegue o debata la existencia de un derecho para que éste se entienda discutible.
En armonía con lo anterior es que debe comprenderse la restricción a la facultad del trabajador de disponer de los derechos causados en su favor, la cual «tiene fundamento en la irrenunciabilidad de los […] laborales consagrados en las leyes sociales», prerrogativa legal que también resulta aplicable frente a los convencionales, pues la Corte ha señalado que los beneficios que tienen el carácter de ciertos e indiscutibles pueden estar contemplados tanto en normas legales como extralegales.
Igualmente, en lo que atañe con los derechos de los pensionados, se ha orientado que cuando uno que se haya causado ingresa al patrimonio de estos, no admite negociación alguna, puesto que a la luz del artículo 15 del CST, únicamente es posible transigir o conciliar cuando se trate de derechos inciertos y discutibles (CSJ SL, 11 feb. 2003, rad. 19672 reiterada en la CSJ SL3844-2015, CSJ SL15495-2017 y CSJ SL1062-2018).
Así, al analizar un tema similar, en la sentencia CSJ SL15495-2017, en donde también fue demandada la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP -ELECTRICARIBE S. A. ESP-, la Sala precisó que: […] como ya lo ha asentado la Corte en múltiples oportunidades en que se ha debatido la aplicación de una estipulación conciliatoria a espaldas de un derecho convencional in meius del cual se beneficia al trabajador, razón asiste al juzgador cuando desatiende estipulaciones plasmadas en tal clase de actos, por pretenderse con ellas la pérdida de vigencia de reajustes pensionales pactados convencionalmente, en este caso los enmarcados en la Ley 4ª de 1976, con la pretensión de optarse por los que en adelante, es decir, a partir de la data de la misma, establecen normas que regularmente se expiden cada año para aumentar la pensión de vejez.
Y ello es así por la simple razón de que el derecho al reajuste pensional de que se trata, desde cuando fue estipulado convencionalmente, y para el particular trabajador cuando adquiere la calidad de pensionado o jubilado por la empresa, en este caso por la Electrificadora del Caribe, S. A., ESP, se causó, por tanto, empezó a tener una incidencia en el valor o monto del particular derecho pensional.
De no verse así, los artículos 14 y 15 del Código Sustantivo del Trabajo, relativos a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, y a la imposibilidad de transigirse cuando éstos tienen el carácter de ciertos e indiscutibles resultan lesionados, por ser indiscutible que la teoría de la irrenunciabilidad de los derechos laborales no solo cabe predicarla respecto de prerrogativas legales, sino que también es posible extenderla, bajo ciertas circunstancias, a derechos y beneficios convencionales.
Además, porque cuando un derecho convencional no tiene límite distinto al del tope de su disfrute cuando alcance el monto de 5 salarios mínimos legales vigentes, como aquí ocurre y no se discute, su pérdida de vigencia ante otra fórmula menormente provechosa apareja la pérdida de un derecho cierto e indiscutible. Así lo ha entendido la Corte en diferentes oportunidades, bastando para memorar una de ellas, lo consignado en sentencia de 11 de febrero de 2003 (radicación 19672), a ese respecto: La regla general es la irrenunciabilidad de los derechos y prerrogativas que conceden las leyes laborales, y por eso la salvedad para esa regla exige excepción expresa de la misma ley, según el artículo 14 del CST.
Otras normas reafirman esa regla; así, en materia de salarios, el artículo 149, y en cuanto a prestaciones, el 340, ambos del mismo Código citado. Aunque pudiera decirse que la dicha regla general está referida a la irrenunciabilidad de los derechos cuya fuente es la ley, abriendo la muy discutible posibilidad de la renuncia a los derechos laborales originados en otra fuente, una tal apreciación pierde firmeza ante el artículo 15 del CST, porque un derecho causado, uno que está ya en el patrimonio del trabajador, no admite negociación alguna, y porque la dicha norma solo permite la renuncia, a través de la transacción, cuando de derechos inciertos y discutibles se trata; como también lo dice la norma sobre conciliación. Pues bien, si no es posible renunciar a un derecho cierto e indiscutible por vía de transacción o de conciliación, menos, y a cambio de nada, es admisible y eficaz la renuncia a una pensión de jubilación ya causada, así tenga origen en convención colectiva de trabajo.
Aquí, en este caso, por medio del artículo 16 de la Convención Colectiva de 1978, el Banco se comprometió para con sus trabajadores a reconocer una pensión de jubilación. Como ese precepto convencional no estableció limitación temporal o de cuantía, el Banco no podía, eficazmente, reconocer esa prestación con limitaciones de ese orden; ni tuvo eficacia la posterior renuncia de ese derecho, una vez causado, como lo fue para el demandante, porque ingresó a su patrimonio, cuando se dieron los supuestos del citado artículo 16 de la convención. Ahora, en torno al otro punto objeto de debate, referente a si el Tribunal erró al considerar que el derecho de jubilación convencional es trasmisible, advierte la Sala que tampoco le asiste razón a la impugnación, pues aquél Juzgador no incurrió en error jurídico, porque como lo ha adoctrinado, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL4181-2018 y CSJ SL2437-2018, que reiteran, respectivamente, la CSJ SL, 30 nov. 2010, rad. 41137 y la CSJ SL870-2013, las pensiones de jubilación convencional o de carácter extralegal, son trasmisibles a los beneficiarios del pensionado fallecido, pues se rigen por las mismas normas de la pensión legal, en cuanto atañen a las repercusiones y alcances del derecho con posterioridad al deceso de su titular y, además, no constituyen un derecho nuevo, sino derivado, lo cual significa que tiene el carácter de cierto y adquirido, pues sus condiciones de consolidación, eventual compatibilidad o compartibilidad e, inclusive, vocación de transmisibilidad, son indisolubles del derecho principal.
En efecto, en la primera sentencia la Corte señaló: […] sobre la trasmisión de un derecho pensional de origen extralegal a sus herederos, ha adoctrinado la jurisprudencia entre otras, en la sentencia CSJ SL, 8 sep. 2005, rad. 26109, que «[…] las prestaciones de jubilación extralegales, y respecto de las cuales no haya sido objeto de previsión la transmisión a los herederos, esta Sala […] sentó el criterio de que se rigen por las mismas normas de la pensión legal en cuanto a los alcances y repercusiones del derecho con posterioridad a la muerte del titular […]».
Además, en sentencia CSJ de 30 nov 2010, rad. 41137, reiteró: […] que la transmisibilidad de las pensiones convencionales a los beneficiarios del causante, se hace, en los mismos términos y bajo las mismas condiciones que consagra el acto de reconocimiento. Así lo ha dicho en diversos pronunciamientos, como en las sentencias de 31 de agosto de 2006, radicación n.º 26810, 14 de febrero de 2005, radicado n.° 22699 y 5 de enero de 2005, radicado n.° 23718, referidas en la de 11 de septiembre de 2007, radicado n.° 29782: “Respecto del tema de la transmisibilidad de las pensiones, tanto convencionales como voluntarias, manifestó la Sala en sentencia 22699 de 14 de febrero de 2005: “De otro lado, como también lo ha determinado la Corte, en el caso de los pensionados, la pensión de sobrevivientes susceptible de transmisión no configura un derecho nuevo a favor de los beneficiarios, sino un derecho derivado, valga decir, una verdadera “sustitución pensional” del mismo derecho adquirido, que conduce a que no sea de recibo la argumentación de la censura en el sentido de haber nacido, con la muerte del señor [ ], un derecho diferente sujeto a nuevos condicionamientos”.
“Y, en fallo del 9 de marzo de 1978 (citado dentro de la sentencia 23718 de 5 de enero de 2005), se dijo: “Conviene examinar ahora, si las pensiones de origen distinto al mandato de la ley, como las convencionales o las simplemente voluntarias, también son transmisibles y deben incrementarse en la misma forma que las legales”. “Es sabido que las leyes del trabajo contienen el mínimo de derechos y garantías que merecen los asalariados (CST, art. 13), los cuales pueden ampliarse o superarse a virtud de convenciones colectivas, acuerdos individuales entre empleado y empleador, conciliaciones ante autoridad laboral y aun por voluntad unilateral del patrono expresada en el reglamento de trabajo o en acto de simple liberalidad”.
“Así pues, en tratándose de pensiones de retiro o de jubilación, el patrono puede dispensar el requisito de tiempo mínimo de servicios o el de edad exigido por la ley y aún ambos requisitos para pensionar en forma vitalicia a quien labora en su favor, ya por acuerdo particular de voluntades de uno y otro o ya mediante convenio refrendado por Juez o inspector del trabajo, con las características de conciliación y la fuerza de cosa juzgada prevista para ella por los artículos 20 y 78 del Código de Procedimiento Laboral”.
“Pero de todos modos el derecho a pensión vitalicia de retiro reconocida por el patrono al trabajador (voluntaria o pensional, agrega ahora la Sala) tiene la misma naturaleza de la pensión por jubilación que impone la ley a cargo del empleador cuando el asalariado cumple las condiciones de edad y tiempo de servicios exigidos por ella para poder disfrutarla, y debe en consecuencia regirse por las mismas normas de la pensión legal en cuanto atañe a las repercusiones y alcances de ese derecho con posterioridad al fallecimiento de su titular, aun en la hipótesis de que el empresario al conceder voluntariamente la pensión, diga obrar “a título de mera liberalidad”, porque de todos modos nació para el antiguo servidor una prerrogativa vitalicia de recibir pensión y el status de pensionado tiene para los servidores particulares las consecuencias post mortem que determinan las Leyes 33 de 1973 y 12 de 1975, que ampliaron, como quedo visto, lo estatuido en normas anteriores”.
(Negrillas y subrayas de la Sala). Y en la segunda, precisó: En cuanto al tema de la transmisibilidad de la pensión, debe indicarse, que esa prestación surge por la muerte del afiliado o pensionado, de tal suerte, que no constituye un derecho nuevo ni originario, sino derivado, y en el evento del jubilado, emanado precisamente de la mesada que este percibía, y por ende, esta debe trasmitirse a sus beneficiarios, sin que puede pensarse que ante el deceso del causante, el empleador se libera de continuar pagando esa obligación, por tratarse de un derecho adquirido, salvo que expresamente así se haya establecido en el acto administrativo que reconoció originalmente la pensión extralegal, que no es el caso de autos.
Sobre el particular, ya la sala ha fijado su criterio doctrinal, para lo cual es pertinente traer a colación la sentencia CSJ SL870-2013, rad. 58650, precisamente proferida contra la misma entidad aquí accionada, donde se asentó: Ya la Corte, en reiteradas oportunidades, donde se ha debatido el mismo aspecto, incluso contra empresas Electrificadoras similares a la aquí demandada, ha emitido su criterio, en sentencia de 11 de septiembre de 2007 con radicado 29782, se reiteró la de 11 de agosto de 2006, radicación 26810, en la que se dijo: “Respecto del tema de la transmisibilidad de las pensiones, tanto convencionales como voluntarias, manifestó la Sala en sentencia 22699 de 14 de febrero de 2005: “De otro lado, como también lo ha determinado la Corte, en el caso de los pensionados, la pensión de sobrevivientes susceptible de transmisión no configura un derecho nuevo a favor de los beneficiarios, sino un derecho derivado, valga decir, una verdadera “sustitución pensional” del mismo derecho adquirido, que conduce a que no sea de recibo la argumentación de la censura en el sentido de haber nacido, con la muerte del señor [ ], un derecho diferente sujeto a nuevos condicionamientos.” Dicha línea de pensamiento se ha reiterado en las sentencias CSJ SL13267-2016, rad. 67331 y CSJ SL4927-2017, rad. 56514.
De ahí que, independientemente de que el acuerdo colectivo, origen de la pensión de jubilación del causante, no haya previsto en forma expresa su trasmisión a sus causahabientes, esta opera, en razón a que « quien recibe una sustitución pensional no recibe un derecho ex novo, sino derivado » y, en consecuencia, esta «integraba el componente de su transmisibilidad, por ser este un elemento indisoluble del derecho.
Lo cual, por tratarse de derechos adquiridos, quedó indemne a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 », como también lo explicó la Corporación en la sentencia CSJ SL4927-2017. En tales condiciones, es claro que el fallador de segundo grado, a partir de la valoración de la conciliación suscrita entre las partes, no erró al determinar que a la actora le asistía el derecho a que se le reconociera la sustitución pensional, causada por la muerte de su esposo, en los mismos términos y condiciones que este la disfrutaba, pues tuvo en cuenta que se trataba de un derecho cierto e indiscutible, respecto del cual no era dable conciliar o transigir y, menos aún, renunciar.
Finalmente, en cuanto a la crítica de la recurrente, en el sentido de que el Tribunal, para resolver la alzada, asimiló la conciliación con la transacción, encuentra la Corte que, no obstante, ser cierto que ambas figuras son diferentes (lo cual no hace riguroso ese argumento), en cuanto la última es contractual y requiere únicamente la voluntad de quienes concurren a ese acto, mientras la primera reclama, además, la aprobación de un tercero, que es una autoridad pública, tal generalización conceptual no es suficiente para desatar la anulación del segundo proveído de instancia, pues, en últimas, respecto a los derechos laborales, ambas figuras comparten el denominador común de que no pueden afectar derechos ciertos e indiscutibles, como a la postre lo advirtió la segunda instancia, con acierto, como acaba de verse.
Asimismo, por vía doctrinaria, cumple que la Corporación le recuerde a la censura, que la circunstancia de que el acta de conciliación, por mandato legal, la deba aprobar una autoridad estatal, como las previstas en la ley, no la hace un acto administrativo, pues, como lo ha dicho la jurisprudencia, en ella se expresa, preponderantemente, es la voluntad de los conciliantes, no la del Estado, que solo se limita, a través de algunos de sus agentes, a impartirle aprobación. Así lo expuso la Sección Segunda del Consejo de Estado en la «sentencia del 20 de junio de 1979»: […] un acta de conciliación en materia laboral no hace más que reconocer y dar fe, imprimiéndole el carácter de cosa juzgada a una libre expresión de la voluntad de personas privadas.
En el acta de referencia no hay expresión alguna de voluntad de la administración pública, lo que significa que no se está en presencia de un acto administrativo […]. En consecuencia, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, pues no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauró MARTHA LONDOÑO DE MARRUGO a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP - ELECTRICARIBE S. A. ESP -.
Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00