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SL4291-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 2127 de 1945

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 58455 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL4291-2018 Radicación n.° 58455 Acta 34 Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MAURICIO MANCERA LEGUIZAMÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el día 29 de junio del año 2012, en el proceso que adelantó contra CODENSA S.A. E.S.P. I.

ANTECEDENTES Mauricio Mancera Leguizamón, demandó (f.° 59 a 69, cuaderno principal) a Codensa S.A. ESP, con el fin de que se declarara, que: «existió una relación laboral a través de contrato de trabajo, entre el 31 de mayo de 1990 y el 20 de noviembre de 1998, fecha en la cual fue despedido sin justa causa»; de acuerdo con la sentencia «T 732 de 2001», de la Corte Constitucional, «el despido de mi mandante fue ilegal», y que al haberse declarado la ilegalidad del despido, «y habiéndose ordenado el reintegro del mismo cargo, le corresponde a la empleadora reconocerle y pagarle» los salarios, primas, bonificaciones y «demás emolumentos dejados de percibir, desde el momento en que se produjo su despido y hasta cuando se llevó a cabo el reintegro».

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó se impartieran las siguientes condenas: el pago indexado de «los salarios, primas, bonificaciones, vacaciones, quinquenios, auxilios, subsidios, y demás acreencias legales y convencionales, con los incrementos causados, dejados de percibir» desde el momento del despido, es decir, 20 de noviembre de 1998, hasta el 18 de enero de 2001, que fue la fecha en que se produjo el reintegro.

Luego de lo anterior, solicitó que «en subsidio» se condenara a «pagar de manera indexada (…) hasta el día dieciocho (18) de enero de dos mil uno (2001) los salarios, primas bonificaciones, quinquenios, auxilios, subsidios y demás acreencias legales y convencionales correspondientes al lapso comprendido entre el veinte (20) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho y el dieciocho de enero de dos mil uno», junto con la indemnización moratoria, hasta la fecha en que se produzca el pago.

Finalmente requirió, que le fueran reembolsados los valores que tuvo que sufragar «con ocasión del nacimiento de su menor hijo», así como las cotizaciones a «salud Colmena», la «nivelación laboral y salarial que corresponde al cargo de inspector de facturación A», junto con la respectiva reliquidación de salarios y «de más acreencias laborales teniendo en cuenta el cargo desempeñado», así como aportes a seguridad social.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones, adujo que: prestó sus servicios a la empresa demandada, desde el 31 de mayo de 1990 hasta el 30 de noviembre de 1998, fecha en la cual se produjo su despido sin que mediara justa causa, data en la que devengaba un salario de $939.412, y que teniendo en cuenta que el despido había sido «arbitrario e injustificado», instauró junto con otros trabajadores acción de tutela, que en primera instancia fue conocida por el Juzgado 14 Penal Municipal, que negó las pretensiones, y que ante la impugnación presentada, el Juzgado 6 Penal del Circuito de Bogotá, D.C., dispuso el reintegro, que debía cumplirse centro de las cuarenta y ocho horas siguientes, por lo que se llevó a cabo el día 18 de enero de 2001.

Agregó, que la orden del Juzgado 6 Penal del Circuito, fue confirmada por la Corte Constitucional. Afirmó que, aunque la parte pasiva lo reintegró, no le pagó los salarios, primas, bonificaciones y demás emolumentos dejados de percibir, mientras estuvo despedido, no obstante, que de manera reiterada ha reclamado el pago de lo adeudado, por lo cual, el empleador ha obrado de mala fe.

La convocada a juicio, dio respuesta a la demanda (f.° 125 a 140, cuaderno principal), y se opuso a todas las pretensiones. De los hechos, solo aceptó: la prestación de los servicios desde el 31 de mayo de 1990 hasta el 30 de noviembre de 1998; el salario devengado; la decisión de tutela del Juzgado 6 Penal del Circuito de Bogotá D.C., y de la Corte Constitucional; el consecuente reintegro en cumplimiento de la orden de tutela y los reclamos que el demandante le presentó. Como argumentos de defensa expuso, que la sentencia T-732 de 2001, «protegió el derecho de asociación sindical mas no el del demandante individualmente considerado», toda vez, que el análisis realizado por el Juzgado 6 Penal del Circuito de Bogotá, D.C., confirmado en la sentencia CC T-332-2001, no «examinó la situación particular del hoy demandante sino la protección al sindicato» dejando a la jurisdicción ordinaria laboral «el análisis de las consecuencias económicas del mismo», toda vez, que dispuso que «será competencia de los jueces laborales, lo concerniente a controversias y decisiones por concepto de salarios, prestaciones, compensaciones, indemnizaciones y demás cuestiones semejantes, que se presenten entre los trabajadores o empleados a reintegrar (…)».

También destacó, que las partes suscribieron ante el «Ministerio de Trabajo y Seguridad Social» una conciliación, por ende, habría cosa juzgada, y que, en el evento de condenar a la empresa, se tuviera en cuenta la respectiva compensación, por cuanto al momento de retirar al trabajador, se le canceló un bono de retiro por $25.505.346, más $1.385.753, por cesantías, y con posterioridad a tales pagos, el trabajador fue reintegrado por orden del juez de tutela.

Propuso excepciones previas de cosa juzgada y prescripción. Como de fondo, las de cosa juzgada, prescripción, compensación, y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 8 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., concluido el trámite profirió fallo el 30 de enero de 2009 (f.° 300 a 319, cuaderno principal), en el que resolvió:

PRIMERO: ABSTENERSE DE DECLARAR la ilegalidad del despido, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de COMPENSACIÓN, en los términos expresados en la parte motiva, la de BUENA FE y PARCIALMENTE PROBADA la de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN.

TERCERO: CONDENARA la demandada CODENSA S.A. E.S.P., al pago de los aportes a la Seguridad Social – salud y pensión – a favor del demandante señor MAURICIO MANCERA LEGUIZAMÓN, por el lapso comprendidos entre el 1º de diciembre de 1.998 y 17 de enero de 2.001.

CUARTO: ABSOLVER, la demandada, CONDENSA S.A. E.S.P., de las demás pretensiones formuladas en la demanda todas las pretensiones incoadas en la demanda presentada por el señor (…)». No profirió condena en costas. En contra de la anterior decisión, la parte actora promovió incidente de nulidad (f.° 320 a 325, cuaderno principal), con sustento en la causal consagrada en el numeral 3 del artículo 140 del CPC, por cuanto consideró que el a quo, había procedido contra providencia ejecutoriada del superior, toda vez, que según el demandante, en proceso ordinario adelantado por CODENSA ESP, contra el demandante, ya se había definido lo atinente a las sumas de dinero que el juzgador de primera instancia ordenó compensar.

Mediante auto del 11 de mayo de 2009, el juzgador de primer grado decidió «NO ACCEDER A DECLARAR la nulidad propuesta». (f.° 326 a 339, cuaderno principal) En contra del anterior auto, el demandante interpuso el recurso de apelación (f.° 339, cuaderno principal), y la Sala Única de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, D.C., dispuso «CONFIRMAR el auto proferido el 11 de mayo de 2009 (…)».

(f.° 40 a 45, cuaderno Tribunal). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En contra de la sentencia del a quo, únicamente interpuso recurso de apelación el apoderado de la demandada (f.° 326 a 328, cuaderno principal), que resolvió la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en fallo del 29 de junio de 2012, en el cual decidió:

PRIMERO: CONFIRMAR: La sentencia proferido (sic) el día 30 de ENERO de 2009, por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por MAURICIO MANCERA contra CODENSA S.A. de conformidad con las razones expuestas […] En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por señalar que la parte demandada era apelante único, por ello, analizaría solo los argumentos por ella planteados, teniendo en cuenta las restricciones del artículo 66A del CPTSS.

Destacó que eran dos los puntos materia de inconformidad: (i) la excepción de prescripción, toda vez, que según la parte pasiva, se había equivocado el juzgador unipersonal al no hacer pronunciamiento expreso sobre tal excepción; y (ii) que «omitió la señora juez al declarar probada la excepción de compensación ordenar la devolución de los dineros».

A los anteriores dos planteamientos el sentenciador colegiado limitó su análisis. En lo atinente a la prescripción, el ad quem argumentó: Lo primero que observa la sala es que se deberá confirmar el fallo de primera instancia, teniendo en cuenta que el recurso de apelación se sustenta en el hecho de que en la sentencia no se pronunció sobre la prescripción solicitada y observando la interposición de la excepción esta se refiere a las acreencias reclamadas por el actor, acreencias a las cuales no accedió el fallador de primera instancia ya que declaro (sic) probada la excepción de COMPENSACIÓN, buena fe, y parcialmente probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, por tanto no era necesario que se pronunciara sobre la excepción de prescripción como se dijo por no haberse condenado a pagar acreencia diferente al de los aportes a salud y pensión y en vista que el demandado solo se condenó al pago de los aportes a la seguridad social en salud y pensión al demandante (…) y como esos aportes no tienen la connotación de ser prescriptibles […] En lo que atañe al segundo aspecto objeto de la apelación, manifestó el ad quem, que la juez de primer grado no había ordenado «la devolución de la suma de $25.505.346 por concepto de bono de retiro y $1.387.753 por liquidación final de cesantías», por cuanto ello no había sido reclamado en la demanda «no siendo susceptible de debate en este proceso y mucho menos ordenar dicha devolución», y que, en consecuencia, «por las razones expuestas se confirmará el fallo apelado».

Para concluir señaló, que, además, la parte demandada «no demostró los hechos que sustentan oposición al fallo apelado», reiterando que se confirmaba en su integridad la providencia de primera instancia. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte, y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a esta Corporación, casar el fallo acusado, para que en sede de instancia «REVOQUE LOS NUMERALES PRIMERO, SEGUNDO, CUARTO Y QUINTO DE LA SENTENCIA PROFERIDA POR EL JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ», y en su lugar se acceda a las solicitudes elevadas en las pretensiones principales o en su defecto a las subsidiarias.

Con tal propósito presenta un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal, por la vía indirecta, por ser violatoria de la ley sustancial, «por inaplicación» del artículo 17 del Código Civil, «en relación con lo preceptuado por el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil», 13, 25, 29, 230, y 243 de la CN, 51 y 52 del Decreto 2127 de 1945, 63, 64, 65, 467 «y concordantes del CST, en relación con lo normado por los artículos 332, 333, 334 y concordantes del C. de P.C, y 69 del CPT y SS».

Como errores de hecho en los que, afirma, incurrió el Tribunal, enlista los siguientes: A.1. Dar por demostrado, sin estarlo que el demandante estaba en la obligación de devolver la suma de $25.505.346 por concepto suma conciliada que fue cancelada el día 30 de noviembre de 1998; el pago de $1.385.753 por cesantía pagada al trabajador a la terminación del contrato el día 30 de noviembre de 1998.

A.2. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante fue exonerado de la obligación de las mencionadas sumas de dinero, por haberse declarado probada la excepción de cosa juzgada dentro del proceso ordinario laboral adelantado en el juzgado diecinueve laboral del Circuito por parte de CODENSA vs MAURICIO MANCERA LEGUIZAMON, radicación No. 2002/00576.

A.3. No dar por demostrado, estándolo que al declararse probada por el Tribunal Superior la excepción de cosa juzgada, lo que condujo al fracaso de la pretensión de CODENSA de que mi mandante devolviera las sumas de $25.505.346 por concepto suma conciliada que fue cancelada el día 30 de noviembre de 1998; el pago de $1.385.753 por cesantía pagada al trabajador a la terminación del contrato el día 30 de noviembre de 1998, no podía declararse probada la excepción de compensación. A.4.

No dar por demostrado, estándolo que la excepción de compensación era improcedente debido a que mi mandante estaba amparado por una decisión judicial que hacía inviable dicha excepción. Como pruebas no apreciadas, enuncia la providencia proferida el 31 de mayo de 2004, «dentro del proceso 2002 0576 adelantado en el Juzgado diecinueve laboral del Circuito (…) mediante la cual el Honorable Tribunal Superior de Bogotá, declaró la prosperidad de la excepción de cosa juzgada» (f.° 173 a 179); providencia «proferida dentro de este proceso» declarando no probada la excepción de cosa juzgada (f.° 221 a 226); sentencia T-732 de 2001, proferida por la Corte Constitucional (f.° 189 a 231).

En la demostración, la libelista aborda varios temas, inicia por mencionar que aunque el sentenciador de segundo grado confirmó la decisión de primera instancia en cuanto absolvió al demandado de devolver «las sumas de $25.505.346 por concepto suma conciliada que fue cancelada el día 30 de noviembre de 1998», y el monto de $1.385.753 «por cesantía pagada», a la culminación del contrato, sin embargo, dispuso «confirmar la sentencia de primera instancia dentro de la cual se había declarado probada la excepción de compensación», la cual considera inviable, toda vez, que frente a tal punto se había configurado cosa juzgada.

A renglón seguido manifiesta, que el colegiado se apartó «de la obligación de respetar las consecuencias de la providencia proferida el día 31 de mayo de 2004 dentro del proceso ordinario No. 2002 00576», y remite a los folios 173 a 179, que corresponden a sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, D.C., el 31 de mayo de 2004, en proceso que CODENSA S.A. ESP, adelantó en su momento, contra el ahora demandante.

Destaca que, en el litigio antes referido, Codensa S.A ESP, pretendía que Mauricio Mancera, le devolviera $25.505.346 «por concepto suma conciliada», y el monto de « $ 1.385.753 por cesantía pagada al trabajador», sin embargo, en tal litigio, se consideró que las sumas pretendidas habían sido objeto de conciliación, por ende, constituían cosa juzgada.

Con sustento en lo antes relatado, aduce que en el presente trámite judicial, no se podía (…) volver sobre el tema al contestar la demanda, evidenciándose una MALA FE del apoderado de la demandada, cuyo proceder INDUJO EN ERROR a los falladores (…)». Señala, con fundamento en lo atrás descrito, que el colegiado no tuvo en cuenta que la excepción de compensación era improcedente, no obstante que la apoderada al notificarse de la sentencia de primera instancia, formuló incidente de nulidad, argumentando que se había revivido un proceso ya fenecido, pues el tema de la devolución de las sumas de dinero por parte del trabajador, ya estaba agotado, por lo que no era viable declarar la compensación en relación con valores que «ya, en otro proceso, se dijo que MANCERA no estaba en la obligación de devolver».

Luego de explicar lo concerniente a la compensación, afirma, «guardó silencio el sentenciador respecto de la apelación interpuesta por la suscrita apoderada en contra de la providencia mediante la cual se abstuvo el Juzgado (…) de declarar la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia proferida por dicho despacho (…)», toda vez, que considera se revivió «un proceso dentro del cual fue exonerado el recurrente de devolverle a CODENSA las sumas de dinero pagadas (…)».

Dice que era deber del Tribunal, haberse referido «a la cuestión de la compensación», pero que apenas mencionó este punto «sin realizar un análisis acerca (…) de la procedencia de dicha compensación», soslayando así, la «cosa juzgada». Resalta que el Tribunal no resolvió «el tema relacionado con el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por el Juzgado, a pesar de haber enunciado en la sentencia dicha circunstancia».

Dice que adicional al desacierto en que incurrió frente a la compensación, se suma otro, y es lo atinente a confirmar el fallo de primer grado en cuanto consideró que «no hubo despido injustificado del actor», lo cual vulnera los artículos 17 del CC, 230 y 243 de la CN, por cuanto no se tuvo presente que la Corte Constitucional en la sentencia T-232 de 2001, consideró que el contrato del aquí demandante había sido terminado de manera «unilateral e injustificada».

Para concluir, esgrime «Preocupante aún resulta el desatino consistente en no haber hecho uso de la facultad consagrada en el artículo 69 del Código de procedimiento laboral, para examinar vía consulta las decisiones adversas al demandante», además de omitir pronunciarse sobre la apelación de la parte activa relacionada «contra la providencia que negó la nulidad deprecada».

VII. RÉPLICA Alega que la sentencia objeto de impugnación, no se refiere a los argumentos del demandante, porque esta no interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por ello el colegiado no podía hacer referencia a los planteamientos jurídicos y fácticos de la demanda. Afirma que la parte actora, interpuso «una nulidad de la sentencia de primera instancia incidente que fue resuelto por el Juzgado desfavorablemente al demandante y tal providencia que fue confirmada por el Honorable Tribunal».

VIII. CONSIDERACIONES En primer lugar, debe destacarse que el censor no se limita a desarrollar una disertación de tipo fáctico, tal y como le correspondía, sino que mezcla argumentos jurídicos, como por ejemplo, lo atinente a que debía surtirse el grado jurisdiccional de consulta. En segundo término, es relevante mencionar, que, en contra de la sentencia de primer grado, tal y como lo dijo el colegiado, únicamente interpuso recurso de apelación el apoderado de la entidad demandada, toda vez, que el recurso de apelación que menciona la censura, se presentó contra el auto proferido el 11 de mayo de 2009 por el sentenciador de primer grado, por medio del cual decidió el incidente de nulidad propuesto contra la sentencia que puso fin a la primera instancia. (f.° 336 a 339, cuaderno principal).

En la audiencia realizada en la calenda antes señalada, el juez unipersonal resolvió: «NO ACCEDER A DECLARAR la nulidad propuesta por el apoderado de la parte actora», y en contra de esta decisión, el entonces apoderado interpuso el recurso de apelación, que fue resulto adversamente al impugnante el 15 de diciembre de 2011, por la Sala Única de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C (f.° 40 a 45), tal como lo recuerda el opositor.

En la sentencia objeto del recurso extraordinario, al relatar los antecedentes, el colegiado mencionó, «A su vez la parte actora propuso recurso de apelación contra el auto que resolvió la nulidad planteada por esta misma (…)», anotación, que no implica que debiera nuevamente resolverlo, pues como se relató, ya había sido resuelta en primera y segunda instancias de forma desfavorable al incidentante.

En tercer lugar, tal y como lo expuso el colegiado, solo interpuso recurso de apelación la compañía demandada, sustentado en dos puntos: (i) la excepción de prescripción; y (ii) la solicitud encaminada a que se ordenara al demandante devolver las sumas recibidas al culminar el vínculo laboral, (un bono de retiro por $25.505.346, y $1.385.753, por concepto de liquidación final de cesantías).

El Juez colegiado se limitó, exclusivamente, a examinar los dos aspectos antes indicados, y confirmó de manera íntegra la providencia del a quo. En el recurso extraordinario, el recurrente endilga error al Tribunal, por: (i) No estudiar la apelación relacionada con la nulidad; (ii) avalar la excepción de compensación del juzgador de primer grado, que considera ya había sido debatido en un proceso anterior;

(iii) confirmar la decisión del a quo en lo atinente a «que no hubo despido injustificado»; y (iv) no surtir el grado jurisdiccional de consulta. En relación con el primer punto, como ya se aclaró, además de ser un asunto propio de las instancias, fue resuelto en debida oportunidad, en primera como en segunda instancias. En lo concerniente al segundo y tercero de los aspectos.

No incurrió el ad quem en los yerros endilgados, pues simplemente, en acatamiento del principio del debido proceso y dentro de éste el de consonancia, se limitó estudiar lo planteado por la demandada, que fue única apelante. Por lo anterior, en la sentencia de segundo grado, no hubo, y no podía haber, tampoco pronunciamiento referido a estos dos aspectos que ahora reclama la parta activa.

Sobre el asunto en estudio, resulta relevante rememorar el siguiente pasaje de la sentencia, CSJ SL4833-2015: Frente a lo manifestado en el cargo, la Sala encuentra que el tema de los factores que componen la base salarial para liquidar la pensión sanción del actor, no fue objeto de controversia alguna por parte de la entidad demandada en la apelación y, por tanto, no fue materia de análisis por parte del fallador de segunda instancia, quien se limitó a estudiar los puntos objeto de inconformidad del recurso de apelación, de tal suerte que el Tribunal carecía de competencia para hacerlo y, en esa medida, no pudo incurrir en los yerros jurídicos que lo acusa la censura.

Es de recordar que, de vieja data, la jurisprudencia del trabajo ha establecido que quien recurre en sede del recurso extraordinario de casación no puede pretender introducir hechos que no fueron previamente puestos a consideración de quienes participan en el proceso judicial, a fin de que sean controvertidos y discutidos, de tal modo que buscar un pronunciamiento de esta Corporación sobre este tipo de hechos en conocimiento del referido recurso desconoce el respeto estricto que debe darse al derecho fundamental al debido proceso, a la defensa y a la contradicción, por lo que la pretensión de la sociedad recurrente está llamada al fracaso, dado que, se itera, la conformación de la base de liquidación de la pensión sanción del demandante no fue objeto del recurso de apelación con que confirmó la decisión de primer grado y, en consecuencia, no fue analizado por la sentencia emitida por el fallador de segunda instancia, por virtud de lo dispuesto en el artículo 66A del C.P.T.S.S, que establece que la decisión de segunda instancia debe estar en consonancia con la materia objeto del recurso de apelación Igual suerte debe correr la objeción de la censura, relativa a que la fórmula de indexación se aplicó de manera errada, al haber tomado equivocadamente los índices de precios inicial y final, al afirmar que las fechas de referencia eran diciembre de 1992 y diciembre de 1995, respectivamente, pues lo que busca, en última, la parte recurrente es que la Corte se pronuncie de cara a un tema analizado por el juez de primer grado y que no fue cuestionado en el recurso de apelación que propuso y, por ende, no fue materia de estudio del Tribunal, motivo por el cual estudiarlo ahora implicaría un desconocimiento del principio de consonancia establecido en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo.

(Resalta la sala) Por tanto, le estaba vedado al ad quem pronunciarse sobre las condenas que ahora demanda la parte activa, pues su silencio entonces, implicó la aceptación de tal decisión y por ello, la ejecutoria y firmeza de la misma en su contra. Como lo ha enseñado esta Corporación, en el análisis del recurso de casación «la Sala no puede abordar el estudio de un tema no tocado por el juez de apelaciones, por tratarse de una cuestión simplemente inexistente», (CSJ SL13431-2016).

Para finalizar, en lo relativo al último de los aspectos ahora debatidos por la memorialista, según el cual, echa de menos el estudio de la sentencia de primer grado en consulta, aunque claramente no es un tema fáctico, sin embargo, es oportuno señalar que no debía surtirse tal grado jurisdiccional, por cuanto la sentencia proferida por el a quo no fue totalmente adversa a las pretensiones del trabajador, toda vez, que ordenó a su favor, el pago «de los aportes a la Seguridad Social – salud y pensión (…) por el lapso comprendido entre el 1º de diciembre de 1998 y 17 de enero de 2.001».

En consecuencia, el cargo no prospera. Teniendo en cuenta que hubo réplica, como agencias en derecho se fija la suma de $3.750.000 m/cte a cargo de la parte recurrente, que se incluirán en la liquidación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366-6 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá D.C., el 29 de junio de 2012, dentro del proceso que promovió MAURICIO MANCERA LEGUIZAMÓN contra CODENSA S.A. E.S.P. Costas, como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00