CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4290-2020 Radicación n.° 77584 Acta 037 Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual. Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AMANDA CUÉLLAR VÁSQUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de noviembre de 2016, en el proceso que inició contra COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. I.
ANTECEDENTES Amanda Cuéllar Vásquez demandó a Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., con el fin de que se declarara la nulidad del contrato de transacción suscrito entre las partes el 30 de junio de 2009, «[…] por contener Radicación n.° 77584 2 derechos irrenunciables, ciertos e indiscutibles a favor del trabajador que no podían ser objeto de transacción».
También solicitó que se declarara que la sociedad empleadora, omitió realizar su afiliación al Sistema Integral de Seguridad Social durante la vigencia de la relación laboral, por lo cual debía ser condenada a pagarle la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, a razón de un día de salario por cada día de retardo, desde el 5 de noviembre de 2003 y «[…] hasta la fecha en que efectivamente se haya concretado o se concrete a favor de la demandante los pagos de los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social en Salud, Pensiones, Riesgos Profesionales, Caja de Compensación y Parafiscales».
Como primera pretensión subsidiaria, pretendió la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo desde el 30 de junio de 2009, fecha en que suscribió el contrato de transacción, y hasta el momento en que se realizaran por la empresa los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y parafiscales. En la segunda pretensión subsidiaria, solicitó que se condenara a la demandada a pagar los aportes al Sistema y los parafiscales, junto con las sanciones respectivas.
Fundamentó sus pretensiones en que se vinculó a la demandada, como «Coordinadora SAI CAP en la Gerencia Regional Zona Sur», mediante contrato de trabajo verbal y a término indefinido, que estuvo vigente entre el 16 de agosto Radicación n.° 77584 3 y el 5 de noviembre de 2003, fecha en que la empleadora lo dio por terminado de manera unilateral y sin justa causa, cuando devengaba un salario básico mensual de $1.210.000.
Relató que el 15 de julio de 2004, suscribió con la demandada y mediando el aval del Inspector Primero de Trabajo de la ciudad de Ibagué, el acta de conciliación n.° 0162 mediante la cual Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. le canceló la indemnización por terminación sin justa causa del contrato de trabajo, así como los salarios y prestaciones sociales derivadas de su relación laboral.
Agregó que de las sumas reconocidas le descontaron $129.067 por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, y $108.900 por aportes a pensión, valores que debía cancelar la demandada a la EPS Sánitas y al Fondo de Pensiones Porvenir, respectivamente. Sostuvo que mientras estuvo vigente el vínculo contractual, la sociedad demandada no la afilió ni efectuó el pago de aportes a la seguridad social ni parafiscales, y que a la fecha de presentación de la demanda aún no los había realizado, a pesar de los constantes requerimientos que presentó, como tampoco cumplió con su obligación de notificar el estado de su pago.
Indicó que, mediante oficio n.° 060300-667 fechado el 23 de diciembre de 2005, la demandada dio respuesta a su reclamación el 12 de diciembre informándole que: Radicación n.° 77584 4 La Gerencia de Compensación Estratégica y Administración de Personal procuró realizar los pagos correspondientes a aportes a la Seguridad Social, pero éstas no aceptaron recibir el monto de los aportes hechos por Colombia Telecomunicaciones.
Por lo anterior, actualmente se está adelantando un estudio por parte de asesores externos tendientes a determinar el destino que debe darse a dichos recursos. Una vez se adopte la decisión correspondiente, la misma le será comunicada. Informó, que el 30 de junio de 2009 celebró con la demandada un contrato de transacción, mediante el cual recibió el pago de 40 millones de pesos, a cambio de transigir: […] las controversias relacionadas con la vinculación laboral del DEMANDANTE y por concepto de reintegro al cargo desempeñado, salarios, prestaciones sociales, indemnización por despido injusto y moratoria, bonificación extralegal por resultados no constitutivos de salarios, aportación a seguridad social y parafiscalidad, costas procesales, agencias en derecho y en general todo concepto que emane de la relación trabajo (sic) y/o jurídico procesal que vincula o vinculó a EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA y/o del contrato de trabajo que los vinculó” (Acuerdo primero del “CONTRATO DE TRANSACCIÓN”).
Apuntó que por respuesta a su solicitud de la EPS Sánitas, el consorcio «FOSYGA», el fondo de pensiones Porvenir y la caja de compensación familiar del Tolima Comfenalco, tuvo conocimiento que la demandada no la había afiliado al Sistema de Seguridad Social y, por ende no había efectuado los aportes en su favor. Finalmente, aseveró que para reclamar sus derechos, presentó escrito ante la demandada el 29 de junio de 2012, sin recibir respuesta alguna.
Al contestar la demanda, Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. se opuso a todas las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral, los Radicación n.° 77584 5 extremos temporales y su terminación unilateral sin justa causa, además del cargo desempeñado, su salario y la suscripción del acta de conciliación, así como su contenido.
Afirmó que realizó el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social y los parafiscales, por toda la vigencia de la relación laboral, motivo por el cual, […] no se entiende cómo es que ahora se pretende hacer ver que hubo un incumplimiento y de ello derivar la declaratoria de ineficacia del despido, siendo importante advertir que al haber transcurrido más de 12 años desde la terminación del contrato de trabajo y, en todo caso, más de 5 desde que se realizó el pago de los aportes con los intereses de mora a que había lugar, cualquier declaración en este sentido se encuentra irremediablemente prescrita.
También explicó, en relación con el contrato de transacción que, […] si bien es cierto que entre mi representada y la actora se suscribió acta de transacción el pasado 30 de junio de 2009, con ocasión de la misma mi representada le canceló por medio de su apoderado, la suma de $40.000.000 m/cte., suma que tenía por objeto satisfacer de manera íntegra las pretensiones del ex trabajador, las cuales se encuentran contenidas en su reclamación de 20 de junio de 2006 y específicamente las contenidas en el numeral 2.1 del acuerdo de transacción. Así mismo, omite mencionar el apoderado del actor (sic), que, con la suscripción de la referida acta de transacción, tal como consta en la cláusula cuarta, el actor (sic) –por intermedio de su apoderado- declaro (sic) a paz y salvo a mi representada por todo concepto que emane de la relación laboral y/o jurídica que vinculó a las partes.
En su defensa propuso las excepciones de prescripción, cosa juzgada, compensación, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. Radicación n.° 77584 6 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 11 de abril de 2016 declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la parte demandada y absolvió a Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, conoció del asunto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., quien, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2016 confirmó la decisión del Juzgado. Para llegar a esa decisión, manifestó que el problema jurídico consistía en determinar «[…] la procedencia de declarar la nulidad del contrato de transacción suscrito entre las partes por versar sobre derechos ciertos e indiscutibles de la demandante, o si, por el contrario, encontrándose válido el acuerdo transaccional, se configura la excepción de cosa juzgada».
Recordó que no fue objeto de discusión la existencia de una relación laboral entre las partes, comprendida entre el 16 de agosto y el 5 de noviembre de 2003, en la cual la demandante se desempeñó como Coordinadora SAI CAP de la gerencia regional zona sur, devengando un salario de $1.210.000, tal como se observaba a folio 55. Radicación n.° 77584 7 Además, que el juez de instancia declaró probada la excepción de cosa juzgada, al considerar que la demandante suscribió un acuerdo de transacción el 30 de junio de 2009, en el que manifestaba que la demandada se encontraba a paz y salvo por todo concepto emanado de la relación laboral y que renunciaba a cualquier reclamación laboral o administrativa futura, por lo cual recibió la suma de cuarenta millones de pesos, sin que se evidenciara que el acuerdo versara sobre derechos ciertos e indiscutibles.
Explicó que el artículo 303 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, determina que es requisito indispensable para la configuración de la cosa juzgada la identidad jurídica respecto al objeto, causa y partes intervinientes, presupuestos que debían verificarse. Agregó que, para que pudiera prosperar la cosa juzgada como excepción se requería (i) que el nuevo proceso se hubiese instaurado con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia dictada en el primer proceso, para este caso, luego del acuerdo conciliatorio, (ii) que hubiera identidad jurídica de partes, y (iii) que el objeto de la pretensión fuera idéntico, lo cual se podía verificar en las pretensiones de la demanda, en la parte resolutiva de la sentencia y en los hechos.
Aseguró, con apoyo en la sentencia CSJ SL, 29 junio de 2016, radicado 48295, que la cosa juzgada impedía replantear las mismas pretensiones que ya habían sido definidas por un juez, cuya sentencia una vez ejecutoriada Radicación n.° 77584 8 resultaba inmodificable, alcance que también se le daba a la transacción, figura jurídica que de acuerdo con lo establecido por el artículo 2469 del Código Civil, consistía en un acuerdo al que llegaban las partes con el objeto de terminar un litigio surgido entre ellas o precaver uno eventual, y que se diferenciaba de la conciliación pues no se llevaba a cabo mediante la intervención de autoridad judicial o administrativa.
Agregó que la ley le asignó efectos de cosa juzgada a los contratos de transacción, para evitar que las partes iniciaran un conflicto jurídico frente a obligaciones que ya habían sido superadas, resultando consustancial que las partes se hicieran mutuas concesiones, esto es, que cada una de ellas perdiera parte del derecho que creía tener.
Subrayó que el artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo dispuso que en los asuntos laborales la transacción es válida, siempre que versara sobre derechos inciertos y discutibles, locuciones que explicó con fundamento en las sentencias CSJ SL, 17 febrero de 2009, radicado 32051 y CSJ SL, 19 febrero de 2014, radicado 43707. Posteriormente, mencionó que de acuerdo con lo previsto en los artículos 1502 y 1508 del Código Civil, era necesario que el consentimiento de las partes se encontrara libre de vicios, esto es, que estuviera libre de error, fuerza o dolo.
Radicación n.° 77584 9 Advirtió que, en el caso concreto, las partes suscribieron un contrato de transacción el 30 de junio de 2009, en el que acordaron transigir las controversias relacionadas con la relación de trabajo que las vinculó y que hacía referencia a las pretensiones de la actora, contenidas tanto en su reclamación de junio 20 de 2006 como en el proceso que se encontraba en curso en el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá (radicado 2007-1049), esto es, el «[…] reintegro al cargo desempeñado, salarios, prestaciones sociales, indemnización por despido injusto y moratoria, bonificación extralegal por rersultados no constitutiva de salario, aportación a seguridad social y parafiscalidad, costas procesales, agencias en derecho y en general, todo concepto que emane de la relación de trabajo».
Expuso que por lo anterior, y a pesar de que para esa fecha manifestó haber cancelado los aportes a Seguridad Social y parafiscales reclamados, la empresa le reconoció la suma única de cuarenta millones de pesos, comprometiéndose el apoderado de la señora Cuellar Vásquez a presentar la solicitud de desistimiento dentro del proceso que cursaba ante el Juzgado Trece, y lo propio frente a la Dirección Territorial de Cundinamarca del Ministerio de la Protección Social, pues allí se adelantaban investigaciones administrativas promovidas para la calificación de un presunto despido colectivo y el incumplimiento de la obligación de aportar a la seguridad social y parafiscales, respecto de los trabajadores vinculados entre julio y diciembre de 2003.
Radicación n.° 77584 10 Señaló que la extrabajadora también se comprometió a no promover y/o desistir de acciones judiciales o administrativas incoadas contra la demandada, por los hechos, fundamentos y pretensiones a que se refería su reclamación fechada el 20 de julio de 2006 y la demanda que cursaba ante el Juez Trece Laboral del Circuito de Bogotá. Finalmente, indicó que las partes se declararon a paz y salvo por todo concepto surgido de su relación laboral.
Destacó que inicialmente la empresa despachó de forma desfavorable las pretensiones contenidas en la reclamación fechada el 20 de julio de 2006, porque ya se había realizado una conciliación ante la autoridad administrativa del trabajo de la ciudad de Ibagué, el 15 de julio de 2004, en la cual la extrabajadora declaró a la entidad a paz y salvo por todo concepto legal y extralegal presente y futuro, generado con causa u ocasión de la prestación de sus servicios.
A pesar de ello, dijo, la actora presentó ante la autoridad administrativa del Trabajo, en direcciones territoriales como las de Cundinamarca, Valle del cauca, Tolima y Santander, peticiones para que se investigaran conductas empresariales relacionadas con la existencia de un despido colectivo y el incumplimiento de la obligación de pagar aportes a seguridad social y parafiscales, e instauró un proceso ordinario laboral, solicitando el reintegro al cargo desempeñado, salario, prestaciones sociales, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria, bonificación extralegal, aportes a seguridad social y parafiscales, costas Radicación n.° 77584 11 procesales y en general, todo concepto laboral que emanara de la relación laboral.
Luego expuso que, […] se allegó al plenario el acta de conciliación suscrita ante la dirección Territorial de Ibagué del Ministerio de Protección Social el 15 de julio de 2004, en el (sic) que las partes, con ocasión a los servicios prestados durante el denominado plan contingencia de 2003, mediante contrato verbal de trabajo vigente del 16 de agosto al 5 de noviembre de 2003, fecha en que finalizó el contrato de forma unilateral y sin justa causa, reconocía a la actora las cesantías correspondientes al año 2013 (sic), sus intereses y demás acreencias laborales efectuándose los descuentos legales para el pago de aportes a seguridad social en forma directa a la EPS Sanitas y al fondo de pensiones Porvenir, para un total de $4.878.092.
(f.º 18 a 22). Igualmente se indicaba que la demandante declaraba a paz y salvo a la empresa por todo concepto legal y extralegal entre otros sueldos, sobresueldo salarios, horas extras dominicales y festivos, recargos nocturnos, […] (f.° 16 y 17). Consideró que la transacción no versó sobre derechos ciertos e indiscutibles, pues su objeto principal recayó, entre otras, sobre la discusión en el pago de aportes a la seguridad social integral y prestaciones sociales, que argumentó la demandada había cancelado en la conciliación anterior, así como en precaver cualquier reclamación que se pudiera presentar sobre los hechos relacionados con la prestación de los servicios de la demandante, ante la autoridad administrativa y judicial (Juzgado Trece Laboral), por lo que no existía certeza de los derechos al momento de celebrar el acuerdo, podían considerarse susceptibles de ser conciliados o transados.
Radicación n.° 77584 12 Señaló que, como lo indicó el juzgado, si bien la sociedad demandada omitió en principio la afiliación al Sistema de Seguridad Social, caja de compensación familiar y parafiscales, lo cierto era que de la certificación del pago de aportes a la EPS Sánitas, visible a folios 24 a 28, se evidenciaba que la actora se encontraba afiliada a salud y que le fueron cancelados los respectivos aportes por los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2003.
Igualmente, se observaba de las documentales allegadas a folios 86 a 90 la cancelación de los aportes al fondo de pensiones Porvenir por los períodos reclamados en múltiples oportunidades por la accionante, tanto en las acciones previamente desistidas como en la presente demanda. Concluyó entonces que, en el presente caso se dio identidad de partes, causa y objeto, razón por la cual había lugar a declarar probada la excepción de cosa juzgada y confirmar la sentencia apelada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que fue presentado y dentro de las limitaciones y alcances que otorga este recurso extraordinario. Radicación n.° 77584 13 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, «[…] REVOQUE la sentencia del A QUO, emitida por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá con fecha 11 de abril de 2016 y en su lugar se declare y condene a la demandada de acuerdo con las pretensiones elevadas en el libelo demandatorio».
Con tal propósito formula un cargo, que fue oportunamente replicado y se resolverá a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos «[…] 13, 14, 15, 16, 18, 55 y 65 en su parágrafo 1° del Código Sustantivo del Trabajo; 6°, 16, 768, 1502, 1519, 1524, 1609, 1619, 1740, 1741 y 1746 del Código Civil, 1°, 3 y 272 de la ley 100 de 1993 todo en relación con el preámbulo de la Constitución Política de Colombia y con los artículos 13, 25, inciso 2° del 48 y 53 de la misma Carta».
Aduce que el quebranto se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. Tuvo por demostrado, sin estarlo, que la empresa demandada efectuó el pago de los aportes “PARAFISCALES” a favor de la demandante AMANDA CUELLAR VASQUEZ (sic) por el término que tuvo vigencia su contrato de trabajo. 2. Tuvo por demostrado, sin estarlo, que la empresa demandada efectuó los pagos de los aportes al Sistema Integral Radicación n.° 77584 14 de Seguridad Social en SALUD a favor de la parte actora AMANDA CUELLAR VASQUEZ (sic) por el término que tuvo vigencia el contrato de trabajo. 3.
Tuvo por demostrado, sin estarlo, que la empresa demandada efectuó los pagos de los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social en PENSIÓN a favor de la parte actora AMANDA CUELLAR VASQUEZ (sic) por el término que tuvo vigencia el contrato de trabajo. 4. No dio por demostrado, estándolo, que la demandada, ni durante la vigencia de los contratos de trabajo, ni en ningún tiempo ha pagado a favor de la demandante los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social en PENSIÓN, SALUD, CAJA DE COMPENSACIÓN y “PARAFISCALES” generados por el término que tuvo vigencia el contrato de trabajo.
Señala que los anteriores desaciertos fácticos se produjeron como consecuencia de la falta de apreciación de las siguientes pruebas: 1. La Certificación de fecha 20 de septiembre de 2011 expedida por la Caja de Compensación Familiar del Tolima “COMFENALCO TOLIMA” obrante a folio 32 del expediente. 2. La Certificación de fecha 20 de septiembre de 2011 expedida por “FIDUFOSYGA”, obrante a folio 29 del expediente. 3.
La Certificación de fecha 13 de septiembre de 2011 expedida por el Fondo Privado de Pensiones “PORVENIR” obrante a folio 31 del expediente. Y además, por la errada apreciación de los documentos denominados «CERTIFICACIÓN PAGO DE APORTES A SALUD» expedidos por la EPS Sánitas de folios 24 a 28 del expediente. Empieza la demostración del cargo recordando lo dicho por el Tribunal en sus consideraciones, tras lo cual asegura que erró al tener por demostrado, sin estarlo, que la empleadora efectuó los pagos de aportes parafiscales, pues bastaba confrontar la sentencia recurrida con la demanda Radicación n.° 77584 15 inicial y la certificación de folio 32, para verificar que con la primera se pretendió la nulidad del contrato de transacción. Cita el contenido de la mencionada certificación para destacar que con ella se podía verificar que no se efectuaron los aportes parafiscales a la caja de compensación familiar, pues de haberlo hecho se habría puesto de presente en el mencionado documento.
Por lo anterior, se debió concluir que durante el período de vigencia del contrato no se efectuaron dichos pagos, y que la transacción versó sobre derechos irrenunciables. En cuanto al segundo error, sostiene que no era cierto que se hubieran realizado los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, pues ello se desvirtuaba con la certificación visible a folio 29, expedida por el «FOSYGA», en la cual se evidenciaba que durante el termino de vigencia del contrato no se realizaron dichos aportes.
Transcribe el contenido del mencionado documento (f.°29) y asegura que si en las instancias se hubiera apreciado en debida forma la prueba relacionada, junto con el escrito de contestación de la demanda, su conclusión tendría que ser que la demandada no efectuó el pago de aportes a salud correspondiente, y en vista de tal omisión, debía declararse la nulidad del contrato de transacción, pues los derechos debatidos no revestían el carácter de renunciables.
Sobre el tercer error de hecho denunciado, consistente en que el Tribunal tuvo por demostrado, sin estarlo, que la Radicación n.° 77584 16 empresa demandada efectuó los aportes al Sistema en pensiones, reproduce apartes de lo dicho por el Tribunal y sobre ello comenta que, Parte de una apreciación errada y parcial de las pruebas debidamente arrimadas al proceso teniendo en cuenta lo siguiente: Dice la demandada que los aportes a pensiones a favor de la demandante los pagó al Fondo Privado de Pensiones “PORVENIR” pero es este mismo Fondo el que desmiente totalmente la afirmación hecha por la demandada a través del memorial de fecha septiembre 13 de 2011 y que reposa dentro del expediente a folio 31 […].
Como se puede apreciar de la prueba anterior y si se hubiera tenido en cuenta su valoración objetiva se concluiría que la demandada jamás pagó aportes a pensión a favor de la demandante por el término de vigencia de la relación laboral al Fondo de pensiones que la misma demandada afirma se le hicieron esos pagos. Valoración probatoria que hubiera permitido concluir de manera diferente a como concluyó el Tribunal y por ende acceder positivamente a las pretensiones de la demanda.
Insiste en que, si se hubieran tenido en cuenta los anteriores documentos, el Tribunal habría accedido a las pretensiones de la demanda. Luego, indica que incurrió en los errores mencionados debido a la errónea apreciación de los documentos visibles a folios 24 a 28. Copia las conclusiones de la sentencia de segunda instancia frente a la valoración de tales documentales y subraya que las mismas no se encontraban acordes con la realidad procesal, pues, si fueron aportadas, lo fue para demostrar que ante la EPS Sánitas no se efectuó la afiliación y mucho menos el pago de aportes.
Plantea que tal situación se puede verificar, ya que, […] si se mira la relación de empleadores que le hacen pagos a mi poderdante ahí en esa relación NO APARECE relacionada la demandante y si el Tribunal de alzada concluye que, para los Radicación n.° 77584 17 meses de agosto, septiembre y noviembre de 2003 la empleadora demandada efectuó los pagos es porque se equivoca en la apreciación de la información relacionada en los documentos aportados y en que se basa para adoptar tal decisión. Añade que Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. afirma en su contestación que no efectuó los aportes a la EPS Sánitas, sino que ante la negativa de la EPS optó por hacer los pagos al «FOSYGA», por lo que era evidente el error cometido en ambas instancias.
Concluye que si el Tribunal hubiera apreciado en debida forma las documentales señaladas, habría notado que no se efectuaron los aportes y hubiese accedido a las pretensiones de la demanda inicial. VII. RÉPLICA La demandada manifiesta que el cargo no tiene vocación de prosperidad, debido a que no ataca el fundamento jurídico de la sentencia impugnada.
Explica que, en su decisión, el Tribunal señala que se presentó identidad de causa y objeto en la demanda y en el acuerdo transaccional, y que no recayó sobre derechos ciertos e indiscutibles, razón por la cual declaró probada la excepción de cosa juzgada. En ese sentido, la señora Cuéllar Vásquez no ataca la declaratoria de cosa juzgada, por lo que queda incólume la decisión. Agrega, no obstante, que el Tribunal sí apreció las pruebas denunciadas, pues en sus consideraciones señala que la certificación de folios 24 a 28 dejaba claro que la Radicación n.° 77584 18 actora fue afiliada a salud y que se hicieron los aportes respectivos, derivados de la relación laboral.
Igualmente, apunta que se hizo mención a las planillas y listados de pagos de folios 86 a 90, lo cual indicaba que sí tuvo en cuenta los documentos que fueron señalados como no apreciados por la censura. Concluye que no ocurrieron los errores señalados por la recurrente. VIII. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho, es indispensable que venga acompañado de las razones que así lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta, y además, como lo ha dicho de vieja data la Corte, que provenga de manera evidente de alguno de los medios calificados, esto es, la prueba documental, la confesión judicial o la inspección judicial.
Lo anterior amerita que se precise que, cuando el ataque se dirige por la vía de los hechos, el censor tiene la carga de acreditar, de manera razonada, la concreta equivocación en que se incurrió en el análisis y valoración de los medios de convicción, y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo que sí lo está; yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o de la falta de apreciación de la prueba calificada.
Radicación n.° 77584 19 En ese orden, no es cualquier desacierto el que puede dar lugar a la anulación de lo resuelto por el juez de segunda instancia, en tanto, son solo aquellos errores que provienen de la lectura abiertamente equivocada de un medio probatorio, esto es, que tenga la connotación de manifiesto y visiblemente contrario a lo que objetivamente muestran las pruebas del proceso.
Puntualizado lo anterior, es tarea de la Sala determinar si el Tribunal se equivocó al negar la declaratoria de nulidad del contrato de transacción, celebrado entre las partes el día 30 de junio de 2009, pues según manifiesta la censura incluyó derechos ciertos e indiscutibles que no podían ser objeto de transacción, como lo eran los aportes a seguridad social y parafiscalidad.
Para llegar a esa conclusión, la decisión de segunda instancia adujo que resultaba claro que en el presente caso se dio identidad de partes, causa y objeto, en relación con el proceso adelantado por la ahora recurrente contra la misma sociedad, que cursó en el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá y cuya radicación fue 2007-1049, pues también solicitó además del reintegro y el pago de otras acreencias laborales, la «aportación a seguridad social y parafiscalidad», que nuevamente se solicita.
Por ello, manifestó que había lugar a declarar probada la excepción de cosa juzgada y confirmar la sentencia apelada. Radicación n.° 77584 20 Desde esa óptica, indiscutiblemente le asiste la razón a la réplica cuando señala que la censura, en realidad, no atacó el verdadero fundamento jurídico de la sentencia, consistente en atribuirle al contrato de transacción celebrado el 30 de junio de 2009 las características de identidad de causa y objeto frente a la actual controversia.
Y es que en realidad, además de no atribuir ningún desatino, ni fáctico ni jurídico, en torno a la decisión de declarar próspera la excepción de cosa juzgada, la censura tampoco denunció como mal apreciado el acuerdo transaccional ni mucho propuso la confrontación directa entre la ley y la decisión del Tribunal. Su ataque se limitó en insistir en una confrontación que resolviera el litigio, como si dentro del recurso extraordinario la Corte pudiera soslayar su función esencial de verificar si el Tribunal violó la ley de manera directa o indirecta, y convertirse de forma automática en juzgador de instancia, aspectos que han sido ampliamente decantados por esta Sala, como en la sentencia CSJ SL808-2019, en la que se explicó: Bastante se ha dicho por la jurisprudencia de la Sala que el papel de la Corte en el recurso extraordinario no es juzgar el pleito para ver a cuál de las partes le asiste la razón, sino, cuestión distinta, verificar si el Tribunal violó o no la ley conforme a los cargos, ataques o reproches que el recurrente hace a su fallo, atendiendo para ello las dos causales precisas que el legislador diseñó con tal objeto.
En ese sentido, si se endilga a la sentencia ser violatoria de la ley sustancial, se deberá indicar el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado y el concepto de su infracción, esto es, si lo fue por infracción directa, Radicación n.° 77584 21 aplicación indebida o interpretación errónea; en tanto, si la violación de la ley proviene de la apreciación errónea o la falta de apreciación de determinada prueba, la alegación del recurrente deberá demostrar haberse incurrido en error de derecho o en error de hecho que aparezca de modo manifiesto en los autos.
También se ha precisado en la jurisprudencia que le compete al recurrente derruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo atacado, pues nada conseguirá si, aún con razón, ataca uno o apenas algunos de los que constituyeron esos basamentos, pues con quedar uno en pie se mantendrá indemne la decisión, dadas las presunciones de acierto y legalidad que la revisten, así como el carácter dispositivo y, por ende, rogado del recurso.
Lo anterior traduce igualmente que si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, compete al recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos, demostrando el o los yerros que con el carácter de manifiestos, protuberantes u ostensibles se derivan de su falta o errónea apreciación, empezando por los enlistados en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, pues si deja libres de examen alguno o algunos de ellos, o solo se ocupa de los razonamientos provenientes de medios probatorios no calificados en la casación del trabajo, o no reprocha estos segundos debiendo hacerlo, la sentencia atacada permanecerá soportada en el o los medios de prueba que no fueron cuestionados, calificados o no; o simplemente no podrá ser objeto de estudio por no aparecer acreditado siquiera un yerro de tal naturaleza sobre los medios que sí aparecen como calificados en la citada disposición. Previamente, en la sentencia CSJ SL17693-2016, se advirtió sobre el tema que, Así las cosas, al dejar libre de ataque algunos pilares fundantes de la sentencia gravada, el impugnante no se aproxima al objetivo que se propuso en la formulación del alcance de la impugnación, en la medida en que las premisas inatacadas permanecen enhiestas en apoyo de la decisión del ad quem, con lo cual desatiende la carga de socavar los cimientos del fallo que viene precedido de la presunción de legalidad y acierto, propia de los que dicta un funcionario judicial en ejercicio de la potestad de juzgamiento que le confieren la Constitución Política y la Ley.
Conviene no olvidar que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia en la que la misión del juzgador consista en examinar de nuevo el expediente en perspectiva de decidir cuál de las partes está asistida de razón, sino que su concepción y naturaleza extraordinaria, imponen que la labor de la Corte se Radicación n.° 77584 22 limite a la confrontación de la sentencia del Tribunal con el ordenamiento jurídico, siempre que el censor sepa encauzar su inconformidad, lo que no sucede en esta ocasión, por lo que se dejó explicado.
Con todo, también observa la Sala que el Tribunal no incurrió en los errores que le endilgó la censura, pues para tener por acreditado que la demandada pagó a las diferentes entidades recaudadoras los aportes parafiscales y de seguridad social, no solo enarboló la prosperidad de la excepción de cosa juzgada, no atacada en el recurso extraordinario, sino que acudió a las documentales que así lo informaron.
En efecto, destacó que con las documentales de folios 24 a 28 se evidenciaba que la actora se encontraba afiliada a salud y que le fueron cancelados los respectivos aportes por los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2003. Al descender al análisis de estos documentos, se comprueba que es la propia EPS Sánitas quien certifica que la actora, a través de la entonces Empresa Nacional de Telecomunicaciones, aportó al Sistema de Seguridad Social en Salud, durante los períodos 2003/08 a 2003/11, sobre un ingreso base de cotización que ascendió a $2.201.667 y que el pago de tales aportes se efectuó de la siguiente manera: 2003-08 el 20 de agosto de 2003; 2003-09 el 10 de septiembre de 2003; 2003-10 el 30 de enero de 2007 y 2003- 11 también el 30 de enero de 2007.
Radicación n.° 77584 23 Aunque de la misma documental se desprende que los aportes se realizaron hasta el mes de enero de 2006, lo que indica que la actora trabajó simultáneamente, entre el 16 de agosto y el 5 de noviembre de 2003, para la Empresa Nacional de Telecomunicaciones y para la demandada, lo cierto es que durante ese período no estuvo desprotegida en materia de salud, y era razonable, como lo sostuvo Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, que los aportes tuvieran que realizarse ante el Fondo de Solidaridad y Garantía, lo cual quedó acreditado de la siguiente forma: período 08-2003 (folio 98), 09-2003 (folio 100), 10-2003 (folio 102) y 11-2003 (folio 104).
Como lo dijo el Tribunal, con las documentales de folios 87 a 90, la demandada demuestra el pago de los aportes al fondo de pensiones Porvenir, durante los períodos comprendidos entre agosto y noviembre de 2003. Y en el documento de folio 86, se acredita de manera concreta que la demandada consignó los aportes de la demandante al sistema en pensiones, con las planillas números 16815938 (2003-08), 16815939 (2003-09), 16815940 (2003-10) y 16815941 (2003-11), por los siguientes valores, respectivamente: $136.300, $269.800, $266.500 y $44.200.
Por último, también quedó demostrado el pago de aportes a la caja de compensación familiar «COMFENALCO TOLIMA», por los 15 días de agosto de 2003, los 30 días de septiembre y octubre y los 5 días de noviembre de la misma anualidad, con las documentales de folios 79 a 85 del expediente. Radicación n.° 77584 24 De esa forma y además de no haber atacado todos los pilares fundamentales de la decisión impugnada, la censura no logró acreditar que el Tribunal hubiera incurrido en alguno de los cuatro errores de hecho que le endilgó. Por lo anterior, el cargo no prospera.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente, por cuanto su acusación no salió avante y se presentó réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por AMANDA CUÉLLAR VÁSQUEZ contra COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. Costas como se indicó en la parte motiva de esta providencia. Radicación n.° 77584 25 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ