Micelio
SL4290-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 2651 de 1991Ley 153 de 1887Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 643 de 2001

Radicación n.° 66661 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4290-2019 Radicación n.° 66661 Acta 34 Bogotá, D. C., primero (1) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GUSTAVO ORTIZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el seis (6) de diciembre de dos mil trece (2013), dentro del proceso que le instauró a JUEGOS Y APUESTAS LA PERLA S. A. I.

ANTECEDENTES GUSTAVO ORTIZ, llamó a juicio a JUEGOS Y APUESTAS LA PERLA S. A., para que se condenara al pago de sus prestaciones sociales y vacaciones, por el periodo comprendido entre el 14 de febrero de 2005 y el 5 de noviembre del 2010; los aportes a la seguridad social en salud y pensión; la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa; la indemnización de que trata el artículo 65 del CST, la indexación y las costas.

Relató, que laboró al servicio de la demandada, en forma personal y subordinada, sin solución de continuidad, desde el 14 de febrero de 2006, hasta el 5 de noviembre de 2011; que el contrato fue « verbal y escrito a término indefinido »; que se desempeñó como « promotor de ventas y recogedor de apuestas »; que dependía del señor « Álvaro Garzón Serrano », representante legal de la demandada; que la actividad realizada consistía en la promoción de ventas y recolección de apuestas correspondientes a la « RUTA n.° 49 »; que la accionada le otorgaba, aparte de una motocicleta, talonario, cajones, letreros, propaganda, es decir, herramientas de trabajo; que su remuneración correspondía al 5 % liquidado diariamente, sobre la totalidad de los valores que aportaban los apostadores de chance, la cual se le cancelaba quincenalmente; que el 5 de noviembre de 2010, la empresa dio por terminado el contrato de trabajo, manifestando que se encontraba a paz y salvo por todo concepto; que para ello le dijo que « le compra[ba] el recorrido comercial, n.° 49 »; que a la fecha no se le han cancelado todas sus acreencias laborales (f.° 1 a 15, subsanada a f.° 83 a 96 del cuaderno del Juzgado).

La demandada se opuso a las pretensiones; frente a los hechos, argumentó que, al no existir relación de trabajo, no estaba obligada al pago de derechos laborales; que el demandante ejecutó sus actividades, dentro de una relación comercial, como « colocador […] de apuestas », no laboral; que se le asignó un número interno de identificación, por ser una exigencia de control ante la Lotería de Santander y de las demás autoridades encargadas del control de juegos y apuestas; que a los operadores de apuestas permanentes, las empresas concesionarias, daban en comodato los elementos necesarios para el cumplimiento de su función; que no se exigía horario, porque simplemente se le recordaba que el juego de apuesta debería estar entregado a determinada hora en el concesionario, como requisito para que la apuesta entrara en juego; que el tiempo para la colocación de vendedores y recolección de dinero, era de su propio interés; que nunca se pactó salario alguno; que el pago que recibía el actor, no era de índole laboral; que existía un control sobre el contratista por mandato legal, pero en ningún caso la actividad estaba subordinada.

Formuló como excepciones de mérito, las de inexistencia del contrato de trabajo o relación de la misma índole, entre demandante y demandado, más prescripción (f.° 111 a 117, ibídem ). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, el 20 de agosto de 2013, absolvió y condenó en costas (f.° 144 a 145 ib. en concordancia con el CD adjunto).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir la apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 6 de diciembre de 2013, confirmó la de primer grado e impuso costas. Esbozó varios razonamientos relacionados con: los elementos esenciales del contrato de trabajo, consagrados en el artículo 23 del CST; la subordinación como elemento que determina la diferencia entre el contrato laboral y el civil o comercial y el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades, desarrollado en el artículo 53 superior, de donde coligió, que quien pretenda desnaturalizar un negocio jurídico, cualquiera sea su denominación y procure hacer derivar de este las implicaciones legales de un ligamen de carácter contractual laboral, debe demostrar plenamente la existencia del elemento subordinación o dependencia, que es el que marca el sentido definitivo, por ser de la esencia de ese tipo contrato.

Destacó, que en este asunto, las partes celebraron, el que denominaron « contrato comercial para la promoción de apuestas permanentes, el primero de ellos, entre «el 20 de abril de 2009 (f.° 64 a 66); y el segundo, inicio del 1° de enero de 2010 (f.° 67 a 71) »; que, tras examinar las pruebas documentales de folios 23, 26, 27, 29, 30 a 36, 41, 43, 47, 52 al 56, 62 63 y 72 a 73 ib., más el reporte de cotizaciones a pensiones, así como los testimonios de « Álvaro Esparza Barajas » y los interrogatorios de parte, se advierte que el demandante no logró acreditar, […] la totalidad de los elementos exigidos por el artículo 23 del CST, especialmente […] la subordinación; [pues] si bien es cierto que conforme al artículo 24 del CST se presume la existencia de un contrato de trabajo por encontrarse probada la prestación personal del servicio, dicha presunción fue desvirtuada en el proceso con el testimonio de Álvaro Esparza Bajaras y el interrogatorio de parte que rindió el propio demandante, declaraciones conforme a las cuales se deduce, que el actor era un mero contratista, porque no toda prestación de un servicio es en desarrollo de un contrato de trabajo, en la medida en que hay independencia en la ejecución de la actividad y no existe subordinación alguna y, en el caso las declaraciones mencionadas indican inclusive que si el accionante no podía cumplir con las funciones de promotor en un día, dicha función podía desempeñarla otra persona; además de que las funciones desempeñadas, tales como la promoción y consecución de vendedores, el pago de premios, la entrega de talonarios en las horas de la mañana a los vendedores asignados y la recaudación de dineros producto de las ventas en horarios específicos, no son prueba de dependencia o subordinación jurídica, pues son elementos predicables de tipos de convenios en los que no existe el elemento subordinación y todo contrato comporta una serie de obligaciones mutuas, cuyo imperioso cumplimiento, no es signo de continuada dependencia o subordinación de una parte a la otra que es lo que la diferencia de la relación laboral.

Evocó un pronunciamiento de esa misma Corporación, en un caso en el que se discutía, la naturaleza jurídica de relación contractual de los promotores de ventas. Finalmente, se refirió al artículo 13 de la Ley 50 de 1990, que reformó el Código Sustantivo del Trabajo, para precisar que los colocadores de apuestas permanentes públicas, de seguros, entre otros oficios, pueden tener el carácter de dependientes o independientes, según las características de cada particular relación; que el parágrafo de dicha norma indica, que los colocadores de apuestas permanentes que con anterioridad a la vigencia de esa normativa, estuvieran vinculados mediante contrato de trabajo, mantendrán esa atadura idéntica; que en el caso del actor, la relación fue posterior al año de 1990, […] por lo que una vez desvirtuada la presunción del artículo 24 del CST, le correspondía nuevamente a la parte accionante la carga de probar tanto el elemento de remuneración como el de la subordinación que no logró demostrar, en consecuencia, a lo cual se encuentra acertada la decisión del Juez a-quo que encontró por no probada la relación contractual laboral y por tanto subordinada entre las partes (CD f.° 563, en concordancia con el acta de f.° 560 y 561, del cuaderno principal).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la del Juzgado y, en su lugar, se condene en la forma suplicada en la demanda ordinaria (f.° 9 del cuaderno de casación).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida, de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 19, 22 a 24, 64, 65, 127, 186, 249, 253 y 306 del CST; 8° de la Ley 153 de 1887; 1° de la Ley 52 de 1975; 1613, 1617, 1627 y 1649 del CC; 25 y 53 de la CN; 174, 177 y 187 del CPC; 60, 61 y 145 del CPTSS, todo dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.

Asegura, que dicha violación se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho, en que incurrió el Tribunal: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante estuvo vinculado a través de una relación laboral subordinada con la demandada, desde el 14 de febrero de 2005 y hasta el 5 de noviembre de 2010. 2. Dar por demostrado, no estándolo, que entre las partes en conflicto no existió una relación laboral, sino una relación comercial. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que durante todo el tiempo en que prestó sus servicios el actor a la demandada, ni se le pagaron ni se le consignaron las cesantías anuales, ni los intereses de cesantía en enero de cada año, las vacaciones causadas y no disfrutadas y las primas de servicio. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada terminó unilateralmente y sin justa causa la relación laboral entre las partes el 5 de noviembre de 2010, por lo que debe cancelar la indemnización correspondiente, debidamente indexada. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que al no haberse liquidado ni consignado oportunamente las prestaciones aludidas y las vacaciones, también causadas, la demandada actuó con manifiesta mala fe patronal, lo que conduce al pago de la indemnización moratoria establecida en la Ley (art. 65 del CST). Dice, que « esos desaciertos, se originaron en las siguientes pruebas como erróneamente apreciación e inestimadas »: 1.

Acta de audiencia de no conciliación No 152, ante el Ministerio de la Protección Social (f.° 21 y 22 del expediente). 2. Paz y salvo provisional, hasta el 7 de marzo de 2005, original de la empresa APUESTAS UNIDAS S. A. - Hoy JUEGOS Y APUESTAS LA PERLA S. A. (f.° 23, ibídem). 3. Compraventa de vehículo, pagaré a la orden, cotización y letra de cambio- originales- del representante legal de APUESTAS UNIDAS- Hoy JUEGOS Y APUESTAS LA PERLA S. A.-, de la motocicleta propiedad de la parte demandada (f.° 24 al 27, ibíd.) 4.

Comprobantes originales de quincenas recibidas por [el actor] […], del 5 % que le pagaba la demandada […], (f.° 30 a 35, ibíd.). 5. Pagarés a la orden, de Apuestas Unidas S. A. - Hoy JUEGOS Y APUESTAS LA PERLA S. A.- y letra de cambio, originales, de los descuentos de su remuneración quincenal (f.° 36 a 41, 48 a 50 y 56 a 62, ibíd.). 6.

PAZ Y SALVO, firmado por el representante legal […] Álvaro Garzón Serrano, sobre las labores [del demandante] (f.° 63, ibíd.). 7. Contrato del 20 de abril de 2009, “COMERCIAL PARA LA PROMOCIÓN DE APUESTAS PERMANENTES” (f.° 64 a 66, ibíd.). 8. Contrato fechado del 1° de enero de 2010, “COMERCIAL PARA LA PROMOCIÓN DE APUESTAS PERMANENTES” (f.° 67 a 71, ibíd.). 9.

Paz y salvo por todo concepto comercial, laboral, civil, penal (f.° 72 y 73, ibíd.). 10. Testimonios dentro del interrogatorio del Juzgado practicado [al actor], donde sostiene que prestó sus servicios a la […] demandada desde el 14 de febrero de 2005 hasta el 05 de noviembre de 2010, desde las horas de madrugada y hasta horas de la noche, después de los respectivos sorteos; y que durante ese tiempo se desempeñó como promotor de ventas de manera personal, representando a la […] demandada al recibir los valores del producto que los vendedores -que él visitaba todos los días- ejecutaban, igualmente que su remuneración por los servicios prestados de las ventas netas del chance que recogía, recibía el 5 % de manera quincenal (C.D. del expediente). 10.

Los testimonios y aseveraciones expresadas por el señor Gustavo Ortiz, son corroborados, en la testimonial aportada por el señor Álvaro Esparza, quien manifestó haber sido compañero de trabajo del señor GUSTAVO ORTIZ, que su remuneración era también del 5 %, recibía órdenes del señor Jorge Garzón, hermano del representante legal de la parte demandada y existía una sanción sobre las cuentas que cobraban como promotores, al no cumplir con el horario -antes de las 10 P.M.- y los valores correspondientes (C.D. del expediente).

Advierte, que resulta incongruente la posición del Tribunal, al referirse inicialmente a la presunción del contrato de trabajo, prevista en el artículo 24 del CST, apoyándose parcialmente en pruebas aportadas y omitiendo « los testimonios » suyo y de « Álvaro Esparza », en los que « de manera clara, precisa, transparente y entendible, expresan tiempo, modo y lugar, configurando[se] la existencia del contrato de trabajo, para señalar que la parte demandante, no [lo] demostró […] ».

Afirma que, de acuerdo con las pruebas, prestó sus servicios laborales a la demandada, de la siguiente manera: i) de manera directa y personal, visitando a los vendedores, recogiendo los dineros de las apuestas diarias de los chances y los entregaba a la accionada antes de la hora de los sorteos respectivos, es decir, antes de las 10:00 p.m.; ii) cumpliendo la jornada laboral, bajo las órdenes dadas por la empresa, con relación a la promoción de las ventas, recibiendo remuneración por las labores desempeñadas, representada en un 5 % de los dineros recogidos diariamente en las apuestas, que recibía quincenalmente.

Indica, que no fue vendedor independiente de juegos de suerte y azar; que tampoco perteneció a alguna organización de colocadores independientes, ni ostenta la calidad de beneficiario del « fondo de colocadores para financiar su seguridad social », ya que jamás se registró en la Cámara de Comercio o Alcaldía, tal como lo ordenaba la Ley 643 de 2001, que establece el régimen del monopolio rentista de juegos de suerte y azar; que como « promotor de ventas -recorrido número cuarenta y nueve (49) », ejercía sus labores siguiendo las instrucciones de su empleador, « para que éste disfrutara los resultados, es decir, […] ejecutaba una labor en beneficio de las actividades propias de la empresa ».

Sostiene, que el declarante « Álvaro Esparza », manifestó haber sido su compañero de trabajo y que su remuneración era también del 5 %; que recibía órdenes de Jorge Garzón, hermano del representante legal de la parte demandada; que existía una sanción sobre las cuentas que cobraban como promotores, al no cumplir con el horario -antes de las 10:00 p.m.-; que dicha información, hace referencia a los aspectos formales de la relación que existió entre las partes; que la accionada no desvirtuó dicha presunción, […] pues no basta con negar la connotación presumida, sino que se debe demostrar la que excluye esa naturaleza, es decir, que se trataba de actividad regida por la legislación civil o la comercial, al pregonar continuamente que las labores [del actor] estaban relacionadas con una "actividad comercial".

Insiste, en que probatoriamente no se demostró que las actividades desempeñadas por él, se hubiesen realizado bajo régimen de los colocadores o vendedores independientes de juegos de suerte y azar, ni que ostentara la calidad de beneficiario del Fondo de Colocadores para financiar su seguridad social, pues « jamás fue afiliado por su salud »; que, si bien podría pensarse que la actividad que realizaba era independiente, por no tener un horario determinado, […] no es suficiente para que desaparezca la dependencia, [pues] en el fondo […] se trasluce que durante los años en que estuvo vinculado a la demandada y existió una de característica laboral respaldada por la norma legal […] (art. 24 C.S.T.) y conduce a la vez, a que los pagos realizados a título de "porcentaje de la venta" (f.° 30, 31, 32, 33, 34 y 35 del expediente) constituyan la parte salarial, como contraprestación por los servicios prestados por el actor […], [los cuales] a la vez sirven de fundamento para el reconocimiento -salario promedio- y cancelación de los salarios, prestaciones e indemnizaciones adeudados debidamente actualizados como también la indemnización moratoria a cargo de la entidad demandada como sanción por el no pago oportuno de las acreencias laborales a su cargo […]; […] y que el principio constitucional […] de la primacía de la realidad [artículo 53 constitucional] […] sirve como soporte para establecer la relación laboral durante el tiempo en que [el actor] estuvo subordinado […].

Si no hubiera procedido [el Tribunal], de la manera equivocada como se observa en los yerros atacados, necesariamente habría condenado a la entidad demandada a reconocerle y pagarle al señor GUSTAVO ORTIZ, los derechos legales en la forma deprecada en el acápite de las pretensiones (f.° 9 a 21, ib. ). VII. CONSIDERACIONES Inveteradamente la Sala ha orientado, que el recurso de casación es extraordinario, por lo que su planteamiento debe someterse a unas reglas mínimas, contenidas en los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en relación con la Ley 16 de 1969, cuyo respeto no implica un culto a las formas, sino el acatamiento del debido proceso judicial en esa actuación ante la Corte, el cual está protegido por el artículo 29 de la CN.

En esta dirección, en la sentencia CSJ SL4281-2017, se dijo: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se remite la Sala a lo anterior, por cuanto el cargo presenta deficiencias técnicas que comprometen su estimación. En efecto: 1. El ataque, orientado por la vía indirecta o de los hechos, acusa al Tribunal de haber aplicado indebidamente los artículos « 19, 186, 249, 253 y 306 del CST; 8° de la Ley 153 de 1887; 1° de la Ley 52 de 1975; 1613, 1617, 1627 y 1649 del CC », conducta en la que no pudo incurrir, por la potísima razón que no fueron las normas a las que acudió para definir el asunto, de donde emerge, que el recurrente debió plantear el cargo, por la vía en comento, pero a través de la modalidad de infracción directa, increpándole al sentenciador ignorar tales disposiciones y demostrando que son las aplicables para la resolución del conflicto.

Sobre este modo de violación de la ley sustancial, la Corte ha explicado lo siguiente en las sentencias CSJ SL, 13 mar. 2007, rad. 30538, cuya regla se reitera, entre otras, en la CSJ SL1256-2018: Así, se ha dicho que la infracción directa ocurre cuando el juzgador desconoce el texto legal y, por rebeldía o ignorancia o por no tener en cuenta los efectos de la ley en el tiempo, deja de aplicarlo a un caso que lo reclama.

Es según lo ha dicho la doctrina un típico error de omisión. Así mismo, al definir un asunto en el que la acusación increpó al sentenciador de segundo grado, un error de apreciación jurídica que no cometió, en la sentencia CSJ SL, 21 jun. 2000, rad. 13550, la Corte razonó: Debe empezar la Sala por anotar que la recurrente le hace a la sentencia controvertida acusaciones en las cuales no ha incurrido el sentenciador de segundo grado, y relacionadas con la aplicación indebida de varios de los preceptos legales que conforman la proposición jurídica.

Y ello por cuanto, las únicas normas que se tuvieron en cuenta por el Tribunal para dirimir la contención sometida a su escrutinio se circunscriben a […] Por lo tanto, frente a los preceptos relacionados en el cargo diferentes a los antes identificados, no resulta acertado acusarlos por aplicación indebida, pues simple y llanamente no le sirvieron de sustento al juzgador para desatar la controversia.

Y esto porque se da la aplicación indebida cuando en la sentencia se aplica una norma a un hecho ajeno al debatido y establecido en el proceso, o le hace producir efectos contrarios, o no se deduce la consecuencia en ella prevista. De modo, pues, que si el impugnante estima, como lo dejó consignado en la demostración del cargo, que la norma con la cual debió el Tribunal dirimir la contención era el artículo […] y no el artículo […] o el Decreto […], el concepto de violación que ha debido denunciar con referencia al primer precepto, era el de la infracción directa y, en cuanto a los segundos, la indebida aplicación. Así debió proceder no sólo para una correcta formulación del ataque, sino, además, para ser consecuente con lo pretendido en la demanda de casación. 2.

Pese a que la Corte ha señalado que la violación de normas adjetivas puede ser dirigida por la vía indirecta, cuando la censura invita al Juez de casación a revisar la actuación procesal o las pruebas, para determinar la violación de las normas instrumentales (sentencia CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 35283, reiterada en la sentencia CSJ SL11153-2017), también ha acotado, que dicha trasgresión necesariamente debe denunciarse como medio o puente, que desató la trasgresión del precepto sustantivo, con la correspondiente explicación de cómo se produjo la infracción de la disposición adjetiva y cómo ella precipitó la de la sustancial, ejercicio de argumentación que no realizó el recurrente.

Se dice lo anterior, pues se limitó a expresar que el Tribunal desconoció los artículos « 174, 177 y 187 del CPC; 60, 61 y 145 del CPTSS », sin razonamiento demostrativo alguno, de la entidad que se acaba de indicar. Al respecto, en la sentencia CSJ SL1379-2019, la Sala orientó: Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 7411, reiterada SL, 5 feb. 2003, rad. 19377 y en la SL, 31 oct. 2006, rad. 28873, y también rememorada en la CSJ SL22169-2017, se sostuvo: «En cuanto a las disposiciones procesales denunciadas en el cargo, basta recordar que la Corte tiene dicho desde hace mucho tiempo que “los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales». 3.

Adicionalmente, a pesar de que la acusación singulariza cinco errores de hecho y enlista una serie de pruebas, omite cumplir con la carga argumentativa que corresponde al planteamiento de un recurso extraordinario como el de casación, pues no examina puntualmente ninguna de ellas, alegando qué acredita, cómo se equivocó la segunda instancia en su actividad de valoración, cómo se desató, por ello, la infracción de la normativa enlistada en la proposición jurídica y de qué manera incidió en la sentencia gravada con la impugnación, conforme lo reclaman los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90 ibídem, dejándose ver la demostración del cargo, más como un alegato de instancia, que como una acusación de ilegalidad del segundo fallo, para que este fuera anulado por el Juez de casación. Para que un cargo orientado por la senda de los hechos pueda prosperar, en la sentencia CSJ SL4959-2016, la Corte enseñó: […] no es suficiente con relacionar los medios de prueba que se denuncian como erróneamente valorados o no apreciados, sino que también es necesario explicar de manera clara y precisa, frente a cada uno de ellos, qué es lo que realmente acreditan, cómo incidió su apreciación en la decisión acusada y en qué consistió el error de hecho, que es lo que le permite a la Corte determinar la magnitud del desatino, el que, por demás, debe ser ostensible y manifiesto.

Señalar simplemente la prueba que se considera mal valorada o no apreciada por el sentenciador, apenas indica la causa del supuesto error, pero no evidencia el error de hecho manifiesto que podría conducir a la violación de la ley sustancial, en caso de existir realmente y ser demostrado por el recurrente. Este proceso de razonamiento, que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, todo lo cual se echa de menos en el presente caso.

Así mismo, en la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, cuya regla se reitera en la CSJ SL9162-2017, dijo: […] cuando la acusación se dirige por la vía indirecta, además de resultar insoslayable la enunciación de los errores de hecho en que incurrió el Tribunal, es indispensable indicar su incidencia en la decisión acusada, obligaciones adjetivas que incumple la censura, en razón a que no indica cuál es la repercusión de los posibles desatinos en la decisión acusada y, por tanto, en la transgresión de las normas legales denunciadas en el cargo. 4.

Profundiza la anterior convicción de que la demostración del ataque se asemeja más a un alegato de instancia, la circunstancia de que de manera abstracta, general e indiscriminada, el recurrente afirmara que los yerros fácticos que enrostra al segundo fallador, « se originaron en las siguientes pruebas como erróneamente apreciadas e inestimadas », pues esa argumentación, como consecuencia de lo anterior, deviene además en contradictoria, en razón a que no corresponde a la lógica y al sentido común, que se aduzca que un medio de convicción se apreció y, al mismo tiempo, que no fue estimado por el Tribunal.

Además, tal tipo de planteamiento, en un cargo como el que se examina, pasa por alto el carácter rogado del recurso de casación, que no permite a la Corte reemplazar al impugnante en su clara y exclusiva obligación de identificar en cuál tipo de equivocación incurrió el Colegiado en la valoración de las pruebas, esto es, si por falta de apreciación o por valoración errónea de las mismas. 5.

De otro lado, se tiene que el Juez Plural cimentó su decisión en los siguientes razonamientos: i) que la presunción del artículo 24 del CST fue desvirtuada en el proceso, con el testimonio de Álvaro « Esparza Bajaras » y el interrogatorio de parte que rindió el propio demandante, de las cuales dedujo: ii) que el actor era un mero contratista; iii) que si el accionante no podía cumplir con las funciones de promotor en un día, en todo caso las podía ejecutar otra persona; iv) que las funciones desempeñadas por aquél, tales como la promoción y consecución de vendedores, el pago de premios, la entrega de talonarios en las horas de la mañana a los vendedores asignados y la recaudación de dineros producto de las ventas en horarios específicos, no son prueba de dependencia o subordinación jurídica; v) que todo contrato comporta una serie de obligaciones mutuas, cuyo imperioso cumplimiento no es signo de continuada dependencia o subordinación de una parte a la otra, que es lo que la diferencia a la relación contractual laboral; vi) que de conformidad con el artículo 13 de la Ley 50 de 1990, los colocadores de apuestas permanente, públicas, de seguros y entre otros, pueden tener el carácter de dependientes o independientes, según las características de cada particular relación y, vii) que en virtud de parágrafo de tal disposición, si con anterioridad a su vigencia, servidores tales estuvieren vinculados mediante contrato de trabajo, mantendrían tal vinculación, pero que en el caso, la relación entre las partes fue posterior a 1990.

En contraste, el censor, en la sustentación de la acusación, se limita a reiterar que, de acuerdo con las pruebas, prestó sus servicios laborales a la demandada, de manera directa y personal, visitando a los vendedores, recogiendo los dineros de las apuestas diarias de los chances, entregándolos a la accionada antes de la hora de los sorteos, es decir, antes de las 10:00 pm.; que cumplía la jornada laboral y órdenes de la empresa con relación a la promoción de las ventas; que recibía como remuneración, un 5 % de los dineros recogidos diariamente en las apuestas, la cual recibía quincenalmente; que no fue vendedor independiente de juegos de suerte y azar, como tampoco perteneció a alguna organización de colocadores independientes; que era « promotor de ventas -recorrido número cuarenta y nueve (49) », sin desquiciar soportes cardinales del segundo proveído, como los relativos a que: i) su propio dicho desvirtuaba la presunción del artículo 24 del CST; ii) que todo contrato implicaba un régimen de obligaciones, cuya exigencia de cumplimiento no aparejaba subordinación laboral y, iii) que, al tenor del parágrafo del artículo 13 de la Ley 50 de 1990, los colocadores de apuestas permanentes pueden ser independientes o dependientes, según la naturaleza de cada relación, omisión suficiente para mantener la totalidad del proveído recurrido, en vista de que con uno solo de sus fundamentos que quede indemne, basta para no quebrarlo, habida cuenta que continúa cobijado por la presunción de legalidad y acierto que tienen las sentencias judiciales, conforme iteradamente lo ha precisado la jurisprudencia, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL5158-2018, en la que al respecto se dijo: […] al recurrente compete destruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo atacado, pues nada conseguirá si, aún con razón, ataca uno o apenas algunos de los que constituyeron esos basamentos, pues con apenas quedar uno en pie sobre él se mantendrá indemne, dadas las presunciones de legalidad y acierto que lo revisten, como el carácter dispositivo, y por ende, rogado del recurso.

En consecuencia, el cargo se desestima. Sin costas, dado que no hubo oposición. VIII. DECISIÓN A casusa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el seis (6) de diciembre de dos mil trece (2013), dentro del proceso que GUSTAVO ORTIZ le instauró a JUEGOS Y APUESTAS LA PERLA S. A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00