República de Colombia Corte Suprema de Justicia Salad. Casaclin Laboral Salads Descongestila N." 3 JORGE PFtADA SÁNCHEZ DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrados ponentes SL429-2023 Radicación n.° 92020 Acta 7 Bogotá, D. C., ocho (08) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JESSICA PATRICIA PEÑARANDA MENDOZA y YARELIS ELENA DAZA DAZA, y LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, el 11 de noviembre de 2020, en los procesos que junto con ETIENNE LEONOR ARIAS RODRÍGUEZ, instauraron contra EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ, el FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO, FONADE, hoy EMPRESA NACIONAL PROMOTORA DE DESARROLLO TERRITORIAL, ENTERRITORIO, y la entidad pública recurrente.
SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.° 92020 I.
ANTECEDENTES En procesos separados, las recurrentes llamaron a juicio a las demandadas, para que se declarara que con Eduvilia María Fuentes Bermúdez existió un contrato de trabajo del 22 de agosto al 15 de diciembre de 2011. Pidieron el reconocimiento y pago en forma solidaria de prestaciones sociales y vacaciones. Además, declarar ineficaz la extinción del vínculo contractual y, en consecuencia, ordenar el pago de salarios y prestaciones por el tiempo que duren cesantes y las costas.
En subsidio de la ineficacia, pidieron la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Manifestaron que la demandada Eduvilia María Fuentes Bermúdez, en su condición de propietaria y representante legal del establecimiento de comercio Colegio Gabriela Mistral, las vinculó a través de sendos contratos de trabajo para desempeñarse como docentes y, en ese orden, desarrollar actividades pedagógicas conforme al plan de atención integral a la primera infancia. Informaron que el Ministerio de Educación Nacional celebró con Fonade un convenio interadministrativo, con el objeto de gestionar el Programa de Atención Integral de la Primera Infancia (PAIPI).
Que, entre otras obligaciones, Fonade debía contratar las personas naturales y jurídicas «que seleccione» el Ministerio para ejecutar el programa y, en tal virtud, aquella entidad suscribió con Eduvilia María Fuentes el contrato 2110923 de 2011, que SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 92020 tenía como objeto la prestación integral en educación inicial, cuidado, nutrición de los niños y niñas menores de cinco arios en condición de vulnerabilidad vinculados al PAIPI.
Aseveraron que estuvieron sometidas a horario y recibieron órdenes del empleador, hasta que los contratos fenecieron el 15 de diciembre de 2011, sin el pago de prestaciones y demás derechos, como aportes al sistema de seguridad social; el Ministerio y Fonade negaron las peticiones que elevaron. Añadieron que, entre otras atribuciones, el Ministerio de Educación Nacional atiende la educación inicial de calidad en el marco de una atención integral con enfoque diferencial de inclusión social y, por eso, existía la Unidad de Primera Infancia. Por su parte, Fonade agenciaba los proyectos de desarrollo a través de la preparación, financiación y administración de estudios y su ejecución; por tanto, eran solidariamente responsables de las obligaciones laborales, en los términos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.
Fonade se opuso al éxito de las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de solidaridad y existencia de póliza de seguros para amparar incumplimientos laborales. Aceptó la existencia del PAIPI, del convenio con el Ministerio, y las obligaciones que adquirió. También, la celebración del contrato con Eduvilia Fuentes Bermúdez, la reclamación administrativa y la respuesta.
Negó la solidaridad, en tanto SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 92020 la labor desarrollada por las demandantes era extraña a sus actividades normales. La Nación-Ministerio de Educación Nacional se resistió a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de solidaridad, cobro de lo no debido, inexistencia de contrato laboral, inexistencia de causa para demandar, buena fe y prescripción. Aceptó los mismos supuestos fácticos que Fonade, en relación con ese Ministerio.
Exigió a las actoras que demostraran la existencia del contrato de trabajo, en particular la prestación del servicio al ente ministerial y arguyó que esta jurisdicción no tenía competencia para conocer de este conflicto. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 21 de agosto de 2019, el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre JESSICA PATRICIA PEÑARANZA MENDOZA, EITIENE LEONOR ARIAS RODRÍGUEZ y YARELIS ELENA DAZA DAZA y LA SEÑORA EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMUDEZ, existieron sendos contratos de trabajo (•••)• SEGUNDO: CONDENAR a la demandada EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMUDEZ, a cancelar a LAS DEMANDANTES, las sumas de dinero por los siguientes conceptos: a JESSICA PATRICIA PEÑARANDA Y YARELIS ELENA DAZA: a) Por cesantías $470.833, b) por intereses de cesantías, $17.734, c) Por Primas de Servicios $470.833, d) Por vacaciones, $235.416.
A ETIENNE LEONOR ARIAS RODRÍGUEZ: a) Por cesantías $466.667, b) Por intereses de Cesantías $17.422, SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 92020 c) Por prima de servicios $466.667, d) Por vacaciones $233.333. DECLARAR la ineficacia de la terminación de los contratos de trabajo y consecuencialmente condenar a la demandada EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMUDEZ a pagar a las actoras $50.000 diarios contados a partir del 16 de diciembre de 2011 hasta tanto se verifique la cancelación de los aportes a la seguridad social y parafiscalidad correspondientes a los últimos meses de labores de las trabajadoras, todo de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: DECLARAR que EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL es solidariamente responsable de las obligaciones que la demandada EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMUDEZ tiene para con las demandantes, haciendo la salvedad que se limita sólo a las causadas en el periodo comprendido entre el del (sic) 29 de agosto a 15 de diciembre de 2011 en el proceso de JESSICA PEÑARANDA, del 26 de agosto al 15 de diciembre de 2011 en el proceso de JESSICA PEÑARANDA del 26 de agosto al 15 de diciembre de 2011 en el de YARELIS ELENA DAZA, esto, en cuanto a las condenas por primas, intereses de cesantías y vacaciones, plenamente solidario respecto a las cesantías Y e indemnización por ineficacia de la terminación de la relación laboral.
CUARTO: ABSOLVER a FONADE de todas y cada una de las pretensiones formuladas por las demandantes.
QUINTO: DECLARAR probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la solidaridad, presentadas por el apoderado de FONADE, parcialmente probada la de prescripción y no probadas las demás interpuestas por el apoderado del Ministerio de Educación Nacional en la contestación de las demandas.
SEXTO: Costas a cargo de los demandados EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMUDEZ y el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL.
SÉPTIMO: Se fijan agencias en derecho a favor de las demandantes y contra los demandados EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMUDEZ y el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL así: a JESSICA PATRICIA PEÑARANDA y YARELIS ELENA DAZA en la suma de $13.944.481 y a ETIENNE LEONOR ARIAS RODRÍGUEZ en la suma de $13.943.408. SCLAJPT-10 V.00 s Radicación n.° 92020 III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación formulada por el Ministerio de Educación Nacional y en grado jurisdiccional de consulta a favor de la misma entidad, el Tribunal dispuso:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada y consultada proferida el 21 de agosto de 2019, dentro del proceso ordinario laboral promovido por YESSICA PATRICIA PEÑARANDA MENDOZA y YARELIS ELENA DAZA DAZA contra EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMUDEZ, LA NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO FONADE.
SEGUNDO: DECLARAR probado en los procesos de YESSICA PATRICIA PEÑARANDA MENDOZA, YARELIS ELENA DAZA DAZA la excepción de mérito propuesta por la demandada MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL "INEXISTENCIA DE UN CONTRATO DE TRABAJO ENTRE LAS DEMANDANTES Y EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL".
TERCERO: CONFIRMAR el numeral PRIMERO de la sentencia multicitada, pero única y exclusivamente para la demandante ETIENNE LEONOR ARIAS RODRÍGUEZ.
CUARTO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia en cita, el cual quedará de la siguiente manera: "SEGUNDO: CONDENAR a la demandada EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ, a cancelar a ETIENNE LEONOR ARIAS RODRÍGUEZ, las sumas de dinero por los siguientes conceptos: Cesantías $313.889 Intereses sobre cesantías $11.823 Prima de vacaciones $313.889 Vacaciones $156.944.
DECLARAR la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo de la demandante ETTIENE LEONOR RODRÍGUEZ y consecuencialmente condenar a la demandada EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ a pagar a la actora la suma de $33.333 pesos diarios desde el 16 de diciembre de 2011 y hasta tanto no se verifique la cancelación de los aportes a seguridad social y parafiscalidad correspondientes a los últimos tres meses laborados por la accionante.
SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 92020 QUINTO: MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia apelada y consultada proferida el 21 de agosto de 2019, dentro de la presente actuación DECLARANDO que EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL es solidariamente responsable de las obligaciones que la demandada EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMUDEZ tiene con la demandante ETTIENE LEONOR ARIAS RODRÍGUEZ, haciendo salvedad que se limita solo a las causadas en el periodo comprendido del 26 de agosto al 15 de diciembre de 2011, esto, en cuantía a las condenas por primas, intereses de cesantías y vacaciones, y plenamente solidario respecto a las cesantías e indemnización por ineficacia de la terminación de la relación laboral.
SEXTO: MODIFICAR el numeral SÉPTIMO de la sentencia del 21 de agosto de 2019, dentro de la presente actuación, en el sentido de que las agencias en derecho solo se causarán a favor de la señora ETIENNE LEONOR ARIAS RODRÍGUEZ.
SÉPTIMO: Confirmar los demás apartes de la sentencia ampliamente referida en el presente asunto." Señaló que en virtud de la consulta y la apelación le competía dilucidar si el a quo acertó al colegir que la parte actora acreditó la existencia del contrato de trabajo y, en caso afirmativo, resolvería si se configuraron los presupuestos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, para declarar solidariamente responsable al Ministerio de Educación Nacional.
Tras aludir a los elementos incorporados en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, se detuvo en el precepto siguiente. Comentó que se trataba de un alivio probatorio para el trabajador, dado que le bastaba demostrar la prestación personal del servicio, para que se presumiera la existencia de un vínculo laboral; por ello, dijo, el empleador debía desvirtuar el hecho presumido, probando que el servicio se ejecutó de manera independiente y autónoma.
SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 92020 Añadió que la característica diferenciadora del contrato de trabajo con otras formas de contratación, era la subordinación en la que se encuentra la persona que dispensa su fuerza de trabajo. Recordó el principio de la carga de la prueba, previsto en el Código General del Proceso que imponía a la parte que afirmaba la existencia de un derecho, «demostrar con pruebas idóneas los hechos en que funda sus aspiraciones».
Anticipó que no tenía duda de que «las demandantes realizaron o prestaron un servicio para la demandada». Que ello fluía fácil de «la copia del formato de la interventoría a los convenios del programa de atención integral a la primera infancia, denominado personal con el que cuenta la institución para la ejecución del convenio apreciando allí los nombres de las demandantes».
Sin embargo, sostuvo que lo anterior «no da mayor claridad al problema jurídico planteado», porque los efectos del artículo 24 mencionado no eran «de aplicación automática», en tanto la parte demandante no quedaba relevada de «otras cargas probatorias, como quiera, que además, le atañe acreditar ciertos supuestos transcendentales dentro de esta clase de reclamación de derechos», como «los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros».
SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 92020 Así, consideró que en el caso de Jessica Patricia Pefiaranda Mendoza y Yarelis Elena Daza Daza, «no se allegó prueba alguna donde se constate la existencia del vínculo laboral, actividad desarrollada, salario devengado, horario de trabajo que desarrollan las demandantes y era este un deber de la parte activa de la acción».
Que cosa distinta ocurrió con la demandante Etienne Leonor Arias Rodríguez. Echó de menos entonces, de cara a las dos primeras, «la existencia de los elementos para la declaración de la relación laboral», en particular, «el cumplimiento del horario de trabajo», «el salario» y «la subordinación». Tras referirse al testimonio de quien ejerció demandantes, asentó que: la supervisión de las Las anteriores consideraciones, conllevan a la conclusión de que probatoriamente no se puede dar cuenta efectivamente de los pormenores de la relación laboral que unieron a las partes, la declaración no fue exacta, ni completa, no expone las razones de su dicho, con las circunstancias de tiempo, modo y lugar con que ocurrieron los hechos anunciados en la demanda, la información fue en ocasiones de terceros, como en el caso de los informes que recibía e inexactos, por lo que esta sala discrepa de la decisión del a-quo y cualquier alivio probatorio o presunción legal que en principio cobijó a las demandantes JESSICA PATRICIA PENARANDA MENDOZA Y YARELIS ELENA DAZA DAZA ha quedado desvirtuada con las inconsistencias en la declaración de la testigo y partes, por tanto, no puede inferirse, la existencia de los elementos del contrato de trabajo, y por tanto, la sentencia de primera instancia debe revocarse en su integralidad dando paso a declarar como probado los medios exceptivos propuestos por los demandados (• • •)• SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 92020 Dado que mantuvo la conclusión del a quo en punto a la existencia de una relación laboral entre Etienne Leonor Arias y Eduvilia María Fuentes, consideró pertinente ocuparse de la responsabilidad solidaria del Ministerio de Educación Nacional.
Al respecto, indicó que estaban reunidos los elementos para declararla, de acuerdo con lo previsto en el artículo 34 del estatuto laboral: Revisados estos mismos elementos del solidario MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, se puede evidenciar con meridiana claridad, que suplen todos los requisitos para declarar la solidaridad en torno a ellos, 1.
Uno de sus objetos sociales y misionales es brindar educación inicial de calidad en el marco de una atención integral; esto para el Ministerio; por lo cual la contratación con la señora FUENTES BERMÚDEZ cumple con una necesidad social. Entonces sin hesitación alguna se cumple con el primer item. 2. Las labores desplegadas por las trabajadoras son propias, consonantes, directamente proporcionales con el cumplimiento del objeto social de los demandados.
Y el 3, la integración del litisconsorcio pasivo necesario y de las razones esgrimidas para el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL son comunes a la contratista. IV. RECURSO DE CASACIÓN DE JESSICA PATRICIA PEÑARANDA MENDOZA Y YARELIS ELENA DAZA DAZA Interpuesto por estas demandantes, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante un cargo, replicado en tiempo, pretenden que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado. SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 92020 VI. CARGO ÚNICO Por vía directa, acusan interpretación errónea del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo; aplicación indebida, como violación medio, de los artículos 148 y 167 del Código General del Proceso; e infracción directa, también como violación de medio, de los artículos 54 y 83 del Código de Procedimiento Laboral.
Sostienen que lo anterior condujo a infringir directamente los artículos 22, 23, 34, 65, 186, 192 y 306 del primer ordenamiento; 98 y 99 de la Ley 50 de 1990; 15 y 17 de la Ley 100 de 1993, modificados por el 3 y 4 de la Ley 797 de 2003, respectivamente. En lo fundamental, reprochan que a pesar de haber entendido inicialmente los efectos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, el ad quem distorsionara su alcance, como quiera que se ocupó de buscar la prueba de la subordinación, los extremos temporales y el monto de los salarios, siendo que la ventaja probatoria contenida en esa norma, impone a la demandada la carga de enervar la presunción legal allí contenida.
Igualmente, dicen, aplicó mal el artículo 167 del Código General del Proceso, porque no gobernaba este conflicto, dado que cuando se persigue la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo y se acredita la prestación del servicio, la carga de desvirtuar la presunción legal recae en el empleador y de haber aplicado acertadamente el artículo 24 referido y omitido el 167 mencionado, habría encontrado que no se desvirtuó la presunción por parte de la accionada.
SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 92020 VII. RÉPLICA La Empresa Nacional Promotora Del Desarrollo Territorial (ENTERRITORIO), antes Fonade, aduce que la presunción legal de que trata el artículo 167 del Código General del Proceso, impone al actor demostrar la prestación personal del servicio y los extremos mencionados en la demanda inicial. En punto a la solidaridad, arguye que se requiere una relación de causalidad de la actividad laboral ejecutada, para que pertenezca a las actividades normales o corrientes de quien encargó su ejecución o aquellas que normalmente desarrolla el dueño de la obra.
El Ministerio de Educación Nacional niega la aplicación indebida de los artículos 24 del estatuto laboral y 167 del Código General del Proceso, porque el Tribunal no se ocupó de indagar si de las pruebas aportadas se extraía que la recurrente había prestado servicios de manera subordinada, los extremos temporales de la relación y el monto del salario, que no fueron demostrados.
También, que el primer precepto no exonera al trabajador de demostrar la actividad personal que da lugar a la presunción y otros supuestos lácticos VIII. CONSIDERACIONES Para revocar la sentencia estimatoria de las súplicas relacionadas con la declaratoria de existencia del contrato de trabajo entre la persona natural accionada y las accionantes, el ad quem empezó por indicar que, probada la prestación del servicio, se presumía la subordinación y correspondía al SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 92020 empleador desvirtuarla.
También que, de acuerdo con el artículo 167 del Código General del Proceso, quien pretende el reconocimiento de un derecho, tiene la obligación de demostrar los supuestos fácticos que lo respaldan. A pesar de que dedujo demostrada la prestación personal del servicio para Eduvilia María Fuentes Bermúdez, consideró que no se allegó prueba de la existencia de un vínculo, la actividad desarrollada, el salario devengado, el horario cumplido, ni la ejecución de actos subordinantes, a cargo del extremo activo.
En ese orden, consideró que la presunción contemplada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo no podía ser aplicada en forma automática, en tanto para ello resultaba necesaria la acreditación de dichos supuestos fácticos. Las impugnantes se duelen de que el Tribunal distorsionara el alcance del precepto mencionado, en tanto se ocupó de analizar si habían prestado servicios de manera subordinada, si acreditaron los extremos temporales y el monto de los salarios, a pesar de que la ventaja probatoria contenida en esa norma, traslada al accionado la tarea de enervar la presunción legal allí contenida.
También, acusan aplicación indebida del artículo 167 del Código General del Proceso, porque no era el precepto llamado a gobernar este conflicto, como quiera que cuando se persigue la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo y se demuestra la prestación del servicio, la carga de SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 92020 neutralizar los efectos de la presunción legal recae en el empleador.
En esa línea, alegan que si estaba probada la prestación personal del servicio a la demandada, había satisfecho la obligación de demostrar el hecho que da nacimiento a la presunción legal de existencia del contrato de trabajo contenida en el artículo 24 denunciado. A juicio de la Sala, esta reflexión es la que debió hacer el Tribunal, en orden a observar la inveterada jurisprudencia de esta Sala.
Es decir, dado que encontró probada la prestación personal del servicio, el juzgador debió adelantar el análisis de las pruebas en procura de verificar si existían elementos de convicción que la enervaran. No obstante, después de identificar los fundamentos normativos de su decisión, en particular los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, se desplazó inmediatamente al principio de carga de la prueba contenido en el Código General del Proceso, para buscar la prueba de aquello que ya se presumía existente, como la subordinación. De lo que viene de decirse, fluye claro que el ad quem entendió bien el genuino sentido del artículo 24 ibídem, pero al momento de resolver aplicó mal esa comprensión, al punto que se olvidó de la presunción legal, que implicaba la existencia de la subordinación. Por tal razón, echó de menos la aducción de prueba que diera cuenta de «la existencia del vínculo laboral, actividad desarrollada, salario devengado, horario de trabajo que desarrollan las demandantes» y, por SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 92020 contera, la elusión de la carga prevista en el articulo 167 del Código General del Proceso.
En ese orden, emerge palmar la desinteligencia del juzgador de la alzada, en la medida en que no debió buscar pruebas de la existencia del vinculo, sino de aquellas que desvirtuaran la presunción de existencia del contrato de trabajo. En consecuencia, se casará la sentencia gravada, en cuanto revocó la declaratoria de contrato de trabajo y demás condenas a favor de las recurrentes.
Sin costas en el recurso extraordinario. IX. RECURSO DE CASACIÓN DE LA NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Interpuesto por la entidad pública, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. X. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad impugnante que esta Corporación: [ ] CASE PARCIALMENTE la sentencia de segunda instancia recurrida y, en sede de instancia, se revoque el numeral quinto de la sentencia en el cual se declara que el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL es, solidariamente responsable de las obligaciones que la demandada EDUVILIA MARÍA FUENTE BERMÚDEZ tiene para con las señoras [ ], y en su lugar absuelva a mi representada.
Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, replicados en tiempo. Por razones de método, la Sala abordará primero el segundo cargo. SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 92020 XI. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por «vía directa», por aplicación indebida de los artículos 34, 35 y 36 del Código Sustantivo del Trabajo.
Atribuye al ad quem la comisión de los siguientes errores de hecho: 10. Dar por demostrado, sin estarlo, que el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL es solidariamente responsable, de los dineros adeudados por parte de la señora EDUVILIA FUENTES BERMÚDEZ, por considerar que se dan todos los elementos señalados en el articulo 34 del C.S.T. 2°.
Dar por demostrado, sin estarlo, que por haber intervenido el MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL en el convenio interadministrativo de Gestión de Proyectos N° 212 (211012/11 FONADE) del 11 de mayo de 2011, y el contrato 2111304 de 25 de julio de 2011 (sic). Aduce que los desaciertos del Tribunal se originaron por la apreciación equivocada del convenio interadministrativo de Gestión de Proyectos n.°212 (211012/11), suscrito entre el Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo, Fonade, y el contrato 2111304 de 25 de julio de 2011.
Afirma que no es función de ese ente ministerial « VELAR POR LA ATENCIÓN INTEGRAL DE LA PRIMERA INFANCIA, ESA FUNCIÓN CORRESPONDE A UNA POLÍTICA PUBLICA». De cara a las razones que dio el Tribunal para confirmar la decisión de primer grado, trae a colación las funciones que recaen en el ente ministerial y que se correlacionan en el artículo 2 del Decreto 5012 de diciembre 28 de 2009.
SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 92020 Destaca que, como estrategia de esa política pública, suscribió con Fonade el convenio n.°212 (211012/11), cuyo objeto fue «La GESTION por parte de FONADE DEL PROGRAMA DE ATENCIÓN A LA PRIMERA INFANCIA-PAIPI, en el marco de estrategia de atención a través de prestadores del servicio»; que en desarrollo de ese convenio, Fonade suscribió ocho contratos con Eduvilia María Fuentes Bermúdez, propietaria del establecimiento de comercio Colegio Gabriela Mistral.
Relata que con esa misma finalidad, a fin de garantizar el proceso de tránsito de la atención integral a la primera infancia, operado por el ente ministerial en el marco del citado programa PAIPI, firmó con Fonade, el Contrato Interadministrativo de Gerencia n.°2111304/11, cuyo objeto también reproduce. Sostiene que en el contrato de prestación de servicios suscrito por Fonade y Eduvilia Fuentes Bermúdez, se estableció en la cláusula 8 que la interventoría sería realizada por el Consorcio C&R Zona Norte; que en atención a lo pactado, Fuentes Bermúdez contrató a varias personas de manera autónoma, entre estas a las demandantes.
Asegura que el ad quem se equivocó al dar por demostrada la responsabilidad solidaria del Ministerio de Educación, por haber intervenido en los convenios, cuando es claro que estos se suscribieron en desarrollo de una política pública, que no de una función de esa entidad. SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 92020 Advierte que de acuerdo con el artículo 2 del Decreto 5012 de 2009, no presta directamente el servicio de educación por ser un ente «ASESOR Y GENERADOR DE POLÍTICA PUBLICA» y, por consiguiente, «nada tiene que ven con el objeto del contrato de prestación de servicios, cuya finalidad es la atención directa de la educación inicial y nutrición de los niños menores de 5 arios.
Con lo expuesto, asevera que se «interpreta de manera equivocada» el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, pues «el simple hecho» de tener la entidad ministerial la política nacional de educación, no le impone responder solidariamente por los salarios y prestaciones que se dejen de pagar a «los maestros» a nivel nacional. Resalta que no presta ningún servicio educativo, sino que lo evalúa y vigila; que el art. 34 del CST consagra la responsabilidad solidaria por el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, pero que «1.4 excepciona dicha responsabilidad», cuando se trata de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, que «en esa excepción está la situación del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, pues a este no le corresponde la prestación del servicio de educación, le corresponde vigilar y evaluar su prestación [ ]».
XII. RÉPLICA La Empresa Nacional Promotora de Desarrollo Nacional (Enterritorio), antes Fonade, señala que el cargo carece del rigor técnico que exige el recurso extraordinario, pues se SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 92020 pretende por la vía directa que se analicen pruebas, lo que evidencia un dislate, dado que las sendas jurídica y fáctica son excluyentes.
Estima que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho, y que el Tribunal no transgredió el alcance de la norma sustancial al declarar la responsabilidad solidaria del Ministerio de Educación Nacional, pues al revisar sus objetivos y funciones, le corresponde fijar las políticas a fin de garantizar y promover el derecho y el acceso a un sistema educativo público sostenible en condiciones de inclusión, tanto en la atención integral de calidad para la primera infancia como en todos los niveles: preescolar, básica, media y superior.
Las demandantes, por su parte, recalcan que el análisis del Tribunal se ciñe al marco legal aplicable, a la jurisprudencia emitida por esta Corporación y a las pruebas adosadas al expediente. XIII. CONSIDERACIONES Si bien, el cargo no es un modelo de claridad y precisión técnica, la Sala entiende que, de manera concreta, el Ministerio recurrente censura las inferencias del Tribunal de cara a la confirmación de la responsabilidad solidaria que le fuera impuesta.
Particularmente, reprocha que se hubieran dado por configurados los supuestos del artículo 34 del estatuto laboral sustantivo. Sin mayores preámbulos, la Sala recuerda que al SCLAPT-10 V.00 19 Radicación n.° 92020 resolver un conflicto de similares contornos fácticos y jurídicos, en sentencia CSJ SL 3774-2021, se dejó dicho lo siguiente: En esa medida, es dable colegir que el objeto del convenio se enmarca en las competencias generales a cargo de la Nación - Ministerio de Educación Nacional, toda vez que pretende ejecutar una política pública del ramo, lo cual le compete en los términos el artículo 208 de la Constitución Política, que establece: Artículo 208: Los ministros y los directores de departamentos administrativos son los jefes de la administración en su respectiva dependencia. Bajo la dirección del Presidente de la República, les corresponde formular las políticas atinentes a su despacho, dirigir la actividad administrativa y ejecutar la ley. [...] En este caso, las políticas públicas que le competen a la recurrente guardan relación con el servicio de educación que es regulado por el Estado, sobre el cual ejerce la inspección y vigilancia y en cuya dirección, financiación y administración participan la Nación y las entidades territoriales, según lo establezca la ley, como lo señala el artículo 67 superior: [-. -1 De manera más específica, el artículo 2.° del Decreto 5012 de 2009 le asigna a este Ministerio algunas funciones frente a la labor que aquí se discute: E ] Pues bien, el Decreto 5012 de 2009, «por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Educación Nacional», y se determinan las funciones de sus dependencias, que fue uno de los preceptos invocados por la censura como contexto del Convenio n.° 929 de 2008, en tanto éste pretendía desarrollar una meta del Plan Nacional de Desarrollo (num. 2.5 art. 2.° Dec. 5012 de 2009), consistente en la atención integral de un número determinado de niños (num. 2.1 art. 2.° Dec. 5012 de 2009,) no es más que un reflejo de otras normas de superior jerarquía que delimitan claramente la competencia entre la Nación, los Departamentos y los Municipios, tal como lo señaló el art. 67 Superior.
En efecto, la Ley 115 de 1994, «Por la cual se expide la ley general de educación», establece la distribución de competencias entre el Congreso, la Nación y las entidades territoriales en materia educativa y, en su artículo 148, indica cuatro macrofunciones del SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 92020 Ministerio de Educación: 1. De Política y Planeación; 2.
De Inspección y Vigilancia; 3. De Administración y 4. Normativas. Es importante tener en cuenta que desde la vigencia de esta ley quedó claro que la prestación del servicio de educación es competencia del nivel municipal, como pasa a verse. [. •.1 Es evidente, como se manifestó en precedencia, que de las voces de los artículos 148 y siguientes de la Ley 115 de 1994, se deduce sin dificultad alguna que hay una distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales, que va de lo macro (Nación) a lo micro (municipio) y que ésta última entidad es la que organiza, ejecuta y vigila el servicio educativo, no lo es el Ministerio de Educación Nacional.
Importa destacar la remisión que se hace en estas normas a la Ley 60 de 1993, ya derogada, por cuanto dicha preceptiva fue reemplazada por la Ley 715 de 2001, «Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros» (subrayas de la Sala), porque esta ley, de carácter orgánico, es decir, jerárquicamente superior a las leyes ordinarias, como su epígrafe lo indica, efectúa una distribución de competencias en materia de prestación del servicio de educación, entre la Nación y las entidades territoriales de la manera que a continuación se explica.
Las competencias de la Nación están señaladas en el artículo 5.°, el cual tiene 23 numerales y, en ninguno de ellos figura la prestación del servicio, por cuanto tales funciones están armonizadas con las de la Ley 115 de 1994 y, de conformidad con lo establecido en los artículos 6.° y 7.° de la Ley 715 de 2001, tal actividad se encuentra en cabeza de los Departamentos y los Municipios así: E• • • ] Visto lo anterior, en el contexto expuesto se debe entender e interpretar el Convenio n.° 0929 de 2008 en cuanto a su objeto, que ya se mencionó párrafos atrás, y sus cláusulas, como por ejemplo, la cuarta del documento analizado, en la cual se estableció que los recursos para atender el objeto de este contrato provienen del presupuesto de inversión del Ministerio de Educación Nacional, así como de los dineros que giren otras entidades públicas nacionales o territoriales que se lleguen a SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 92020 asociar al referido convenio, así como de donaciones, herencias, legados y aportes que puedan efectuar otras personas.
Es decir, principalmente, y mientras no se adhieran otras entidades, quien asume la financiación total del proyecto de atención integral a la primera infancia a través del fondo de administración creado para tal fin, es La Nación - Ministerio de Educación Nacional, lo que concuerda con la responsabilidad prevista en el artículo 14 de la Ley 1295 de 2009, vigente para la época, y la función que le fue asignada en el numeral 5° del artículo 2° del Decreto 5012 de 2009: «Impulsar, coordinar y financiar programas nacionales de mejoramiento educativo que se determinen en el Plan Nacional de Desarrollo».
Recuérdese, que el Plan de Atención Integral a la Primera Infancia -PAIPI- surge, precisamente, como una política pública en el Plan Nacional de Desarrollo, como se explicó en el convenio analizado. Además de lo anterior, en el parágrafo de la cláusula quinta sobre sostenibilidad del convenio, se estableció que «En todo caso, la responsabilidad con los beneficiarios por los compromisos del Fondo, corresponderá exclusivamente al Ministerio» [ ], obligación que se entiende a cargo de esta cartera ministerial, dado que le compete, precisamente, «Coordinar todas las acciones educativas del Estado y de quienes presten el servicio público de la educación en todo el territorio nacional, con la colaboración de sus entidades adscritas, de las Entidades Territoriales y de la comunidad educativa», como se establece en el numeral 2.11 del artículo 2° del Decreto 5012 de 2009.
En armonía con lo que acaba de decirse, el artículo 7.° de la Ley 1098 de 2006, «Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia», que es otra de las normas que sirvió como fundamento a los convenios objeto de examen, precave que:
ARTÍCULO 70. PROTECCIÓN INTEGRAL. Se entiende por protección integral de los niños, niñas y adolescentes el reconocimiento como sujetos de derechos, la garantía y cumplimiento de los mismos, la prevención de su amenaza o vulneración y la seguridad de su restablecimiento inmediato en desarrollo del principio del interés superior. La protección integral se materializa en el conjunto de políticas, planes, programas y acciones que se ejecuten en los ámbitos nacional, departamental, distrital y municipal con la correspondiente asignación de recursos financieros, físicos y humanos. No señala funciones en esa particular materia al Ministerio de Educación Nacional, sino que indica cómo se materializa esa política y enfatiza que debe contar con los recursos pertinentes, entre ellos, los financieros, que fue precisamente lo que SCLAJPT-10 V.00 22 Radicación n.° 92020 suministró el Ministerio para el desarrollo del programa.
Así las cosas, contrario a lo concluido por el Tribunal, la atención integral de la primera infancia no es una tarea propia de las actividades, funciones y competencias de la Nación - Ministerio de Educación Nacional, porque, como ya se explicó ampliamente, ésta no presta servicios, sino que sus funciones corresponden a un nivel de planificación, asesoramiento, financiación, regulación, vigilancia y control, en estricto apego a lo dispuesto por las leyes que regulan la materia.
Por otra parte, la Ley 1295 de 2009, «Por la cual se reglamenta la atención integral de los niños y las niñas de la primera infancia de los sectores clasificados como 1, 2 y 3 del Sisbérv), vigente para la época en que fueron suscritos los mentados convenios, establece la carga en cabeza del Mineducación, pero una vez más, es de resaltar, que las materias allí señaladas y las responsabilidades obedecen a una distribución de competencias que, como se ha visto, armoniza desde la Ley 115 de 1994, pasando por la Ley 715 de 2004 y que se repite en el artículo 9.° de la Ley 1295 de 2009, así: 1. •.1 Es decir, los Ministerios involucrados no pierden su calidad de planeadores y articuladores de una política pública, pero la ejecución siempre queda en cabeza de las entidades territoriales.
Por tanto, la Sala advierte el error ostensible del Tribunal en la valoración del convenio 929 de 2008, pues de éste no se deriva que la prestación del servicio de atención integral a la primera infancia, que se pretende financiar a través de tal acuerdo, sea competencia de la Nación - Ministerio de Educación Nacional, como lo enserian las normas legales aludidas que le sirvieron de fundamento, las cuales establecen claramente la distribución de competencias entre los diversos actores de ese sector administrativo, sin que de ninguna de ellas se pueda derivar la de prestar servicios educativos a ningún nivel.
En atención al precedente invocado, no queda sino señalar que la formulación, planeación y ejecución de la política pública estatal, tendiente a facilitar el acceso a la educación con calidad y equidad a la primera infancia, en todos sus niveles y modalidades, no traduce que el Ministerio SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 92020 de Educación sea el responsable directo del servicio de educación, dado que esa gestión se ejecuta a través de entidades públicas y/o privadas.
Así las cosas, el juez de segunda instancia erró al confirmar la condena a la Nación-Ministerio de Educación Nacional en forma solidaria, dado que no le era dable sostener que esa entidad fuera la beneficiaria del servicio prestado por las demandantes, ni que tal labor hiciera parte de las actividades normales de ese ente ministerial, al tenor del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.
Se casará el fallo en ese punto. En vista del resultado, la Sala se releva del estudio de los demás cargos, en tanto se encaminan a discutir cuestiones de las instancias que no son oponibles ni afectan a la entidad recurrente. Sin costas en sede extraordinaria. XIV. SENTENCIA DE INSTANCIA Baste lo expuesto al resolver el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Educación Nacional, para anunciar que, en sede del grado jurisdiccional de consulta, se revocará la sentencia de primer grado en cuanto lo declaró solidariamente responsable de las condenas impuestas al empleador, junto con las costas de primera instancia. En vista de que ello genera efectos liberatorios a favor SCLAJPT-10 V.00 24 Radicación n.° 92020 del único apelante, solo resta confirmar las condenas impartidas a favor de Jessica Patricia Peñaranda Mendoza y Yarelis Elena Daza Daza, dada la prosperidad del recurso de casación que aquellas formularon.
Se revocará la condena en costas impuesta por el a quo al Ministerio. No se impondrán en segunda instancia. XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2020, por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, dentro del proceso seguido por JESSICA PATRICIA PEÑARANDA MENDOZA, YARELIS ELENA DAZA DAZA y ETIENNE LEONOR ARIAS RODRÍGUEZ, contra EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ, LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y el FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO, FONADE, hoy EMPRESA NACIONAL PROMOTORA DE DESARROLLO TERRITORIAL, ENTERRITORIO, en cuanto revocó la declaratoria de contrato de trabajo y demás condenas a favor de las dos primeras demandantes, y confirmó la responsabilidad solidaria a cargo del Ministerio de Educación Nacional.
En sede de instancia, confirma los numerales primero y segundo de la sentencia proferida el 21 de agosto de 2019 SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 92020 por el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar, en cuanto a las declaraciones y condenas a favor de JESSICA PATRICIA PEÑARANDA MENDOZA y YARELIS ELENA DAZA DAZA. También, revoca el numeral tercero de dicha providencia y parcialmente el quinto y sexto; en su lugar, absuelve a la Nación-Ministerio de Educación Nacional de todas las pretensiones.
Costas como se dijo. Cópiese, notifiquese, publíquese, 'cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ itmr- CJ JIMENA ISABEL-GODOY FAJARDO JOIE PRAD SÁNCHEZ Salvo voto arcial y SCLAPT-10 V.00 26 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Salads Casación Laboral Sala de Descongestión ti." 3 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Magistrados ponentes: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ y JORGE PRADA SÁNCHEZ Radicación n.° 92020 De: Jessica Patricia Periaranda Mendoza y otros vs Eduvilia María Fuentes Bermúdez, la Nación - Ministerio de Educación Nacional, ICBF y FONADE, hoy ENTERRITORIO.
Acompaño la decisión de casar la sentencia de segundo grado, en cuanto revocó la declaratoria de contrato de trabajo y demás condenas a favor de las demandantes Jessica Patricia Peñaranda Mendoza y Yarelis Elena Daza Daza; igualmente respaldo lo resuelto en instancia, en el sentido de confirmar el carácter laboral del vínculo y el monto de las obligaciones prestados. adeudadas con ocasión de los servicios Ahora bien, me aparto de las consideraciones que también condujeron al quiebre de la sentencia de segundo nivel, en cuanto confirmó la responsabilidad solidaria a cargo del Ministerio de Educación Nacional, para luego proceder a la absolución de esa entidad.
Aunque reconozco que esto último se ciñe al criterio vertido en la providencia CSJ SL3774-2021, no coincido con lo que allí se razonó, en punto a que la atención de la primera SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 92020 infancia no es tarea propia de la Nación - Ministerio de Educación, porque este ente no presta servicios, sino que sus funciones corresponden a un nivel de planificación, asesoramiento, financiación, regulación, vigilancia y control.
Si bien, dentro de las funciones de la referida entidad pública no se encuentra la de prestar el servicio de educación de manera directa, lo cierto es que lo que motivó u originó la contratación de las demandantes no fue otra cosa que la ejecución de los convenios celebrados por el Ministerio, cuyo objeto principal consistió en la gestión del programa de atención a la primera infancia. Precisamente, dentro de los motivos de los acuerdos se señaló que dicho Ministerio viene desarrollando un programa orientado a la atención integral de la primera infancia, para subsidiar la atención integral a los niños y niñas menores de cinco arios y/o hasta su ingreso al grado obligatorio de transición. Siendo ello así, mal podía afirmarse que la actividad desplegada por las promotoras del proceso, con funciones relacionadas con la educación y cuidado de los niños y niñas menores de 5 arios en situación de vulnerabilidad, resultara extraña o ajena a las competencias, atribuciones y funciones propias de la entidad contratante y, en últimas, interesada en la ejecución de una misión asignada por la ley.
Además de lo anterior, no puede perderse de vista que al final del día, los convenios de marras y los demás actos y contratos celebrados para su ejecución, dependían de los recursos desembolsados por el ente ministerial, al tenor de SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 92020 los mismos documentos. Conviene no olvidar que para predicar la solidaridad del artículo 34 del estatuto laboral, esta Corte ha reiterado que lo relevante es que las actividades contratadas sean afines con las labores propias y ordinarias de la parte contratante.
Así se recordó en la providencia CSJ SL7789-2016: Como lo destaca el recurrente, la disposición legal que concibe la solidaridad entre el contratista independiente y el beneficiario de la obra por el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones de los trabajadores del primero, exige que las actividades que desplieguen uno y otro tengan el mismo giro ordinario o normal, vale decir tengan correspondencia en su objeto social.
No se trata en absoluto de que el verdadero empleador (contratista independiente) cumpla idénticas labores a las que desarrolla quien recibe el beneficio de la obra, pero tampoco que cualquier labor desarrollada por éste pueda generar el pago solidario de las obligaciones laborales. En los términos del articulo 34 del C.S.T. es preciso que las tareas coincidan en el fin o propósito que buscan empresario y contratista; en otras palabras, que sean afines.
Por tanto, si en lo fundamental, el propósito era cumplir con una de las políticas públicas u obligaciones legales a cargo del Ministerio de Educación y el desarrollo del programa se financiaba con recursos dispuestos por ese ente, no resulta dable afirmar que no existía afinidad entre las funciones y competencias de aquel y la actividad desarrollada por el colegio en el que laboraron los demandantes.
En ese contexto, considero que el juez colegiado de instancia no se equivocó al ratificar la responsabilidad solidaria del Ministerio de Educación Nacional, de cara a las obligaciones laborales a favor de los demandantes. Evidentemente, aquel era beneficiario del servicio contratado, el cual perseguía además el cumplimiento de objetivos afines a su misión legal.
SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 92020 Un entendimiento como el prohijado por la mayoría, conlleva un freno para el acceso al mecanismo de protección previsto en el artículo 34 del estatuto laboral, que busca garantizar el pago de derechos laborales por vía de su extensión al obligado solidario beneficiado con el trabajo o servicio personal prestado por la demandante.
Fecha ut supra, GE PRAflA SANCHEZ Magis ra do SCLAJPT-10 V.00 4