Micelio
SL429-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 528 de 1964Ley 100 de 1993Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969

SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL429-2022 Radicación n.º 84337 Acta 004 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FREDDY ALBERTO RODRÍGUEZ CUAO, VÍCTOR CARBONO BUSTAMANTE, VÍCTOR MANUEL PABOLA SUÁREZ y PABLO RIVAS MIER contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que promovieron junto con RODRIGO ALBERTO MAESTRE CABRERA, en contra de ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP.

I.

ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso, Freddy Alberto Rodríguez Cuao, Víctor Carbono Bustamante, Víctor Manuel Pabola Suárez y Pablo Rivas Mier, demandaron a Electrificadora del Radicación n.° 84337 SCLAJPT-10 V.00 2 Caribe SA ESP, pretendiendo que se declarara la nulidad absoluta del acta de pensionados del 23 de junio de 2006, suscrita entre las sociedades Eletrocosta y Electricaribe SA ESP, de un lado, y Asopelcaribe, de otro; también, que los acuerdos conciliatorios suscritos en forma individual por ellos con la accionada, son ineficaces en razón de la nulidad invocada y que perdieron vigencia jurídica.

En consecuencia, que se condenara a la accionada al reconocimiento y pago de las diferencias porcentuales que les corresponden por concepto de reajustes pensionales establecidos en la cláusula 8ª. de la convención colectiva de trabajo de 1985-1986, en armonía con el parágrafo 3.° del art. 1.° de la Ley 4.ª de 1976, por los años 2006 a 2013, y subsiguientes; así como al pago de las diferencias pensionales, con su correspondiente indexación. Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en los siguientes supuestos fácticos: que prestaron servicios a la extinta Electrificadora del Magdalena SA, sustituida por convenio patronal por Electrificadora del Caribe SA ESP; que se pensionaron así: Freddy Alberto Rodríguez Cuao el 1º de enero de 1998;

Víctor Carbono Bustamante el 1º de enero de 1997; Víctor Manuel Pabola Suárez el «16 de agosto de 1975»; y, Pablo José Rivas Mier el 1º de enero de 1998. Además, que por escritura pública 2274 del 6 de julio de 1998 de la Notaría 45 del Círculo de Bogotá, se constituyó la sociedad Electricaribe SA ESP, y a través de la número 002633 del 4 de agosto del mismo año, la citada entidad y la Radicación n.° 84337 SCLAJPT-10 V.00 3 Electrificadora del Magdalena celebraron un contrato de transferencia de activos y pasivos; que en el convenio de sustitución patronal, en su cláusula 3.ª, se contempló la asunción por parte de Electricaribe SA ESP, de las obligaciones pensionales de carácter convencional y legales de Electrificadora del Magdalena SA, generadas o causadas hasta la fecha efectiva del mismo, que fue el 16 de agosto de 1998; que como resultado del convenio de sustitución patronal, Electricaribe SA ESP recibió el pasivo, representado en la nómina de pensionados de la extinta sociedad.

También señalaron los actores, que hacen parte de la nómina de pensionados de la llamada a juicio; que como resultado del convenio de sustitución patronal, la entidad recibió la convención colectiva de trabajo de 1985-1986 celebrada entre la Electrificadora del Magdalena SA y el sindicato de trabajadores de dicha empresa; que el 23 de junio de 2006, se pactó y firmó un acta de acuerdo de pensionados entre Electrocosta - Electricaribe SA ESP, de un lado, y la Asociación de Pensionados (Asopelcaribe), de otro, en el cual se estableció una vigencia temporal comprendida desde el 1º de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2010; que en el referido acuerdo se pactó el disfrute anticipado del reajuste anual de pensiones vigente, que no es inferior al previsto en el Sistema General de Pensiones, cuyo sistema consiste en aplicar el IPC como reajuste, menos dos puntos para cada año durante ese período pactado; que de manera irregular y arbitraria se modificó la norma convencional del 15% de ajuste a la pensión, previsto en las convenciones colectivas anteriores; que la referida acta de Radicación n.° 84337 SCLAJPT-10 V.00 4 pensionados del 23 de junio de 2006, transgrede el Acto Legislativo 01 de 2005 que modificó los artículos 48 de la CP, y 467, 479 y 480 del CST; que continúan siendo beneficiarios de la mentada convención colectiva de trabajo; que también como resultado del convenio de sustitución patronal, la demandada recibió una organización sindical denominada Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia (Sintraelecol); que estuvieron afiliados a la referida organización sindical; que por mandato de la cláusula 8ª. de la convención colectiva de trabajo 1985-1986, les son aplicables todos los derechos contemplados en la Ley 4.ª de 1976, sin consideración a que esta ya se encuentra derogada, consagrándose en el parágrafo 3.° del art. 1.°, el reajuste anual de la pensión en un 15%.

Acto seguido indicaron que la resolución mediante la cual se les reconoció el estatus de pensionados, en su parte resolutiva reza, que: «La Electrificadora del Magdalena S.A., reconoce al beneficiario los derechos contemplados en la Ley 4ta de 1.976, [ ] y demás normas laborales sobre la materia»; que Electricaribe SA ESP optó por aplicar como porcentaje de ajuste a las mesadas pensionales, desde el 1.º de enero de 2000, el incremento decretado por el gobierno anualmente, es decir, el IPC; que el valor de sus mesadas pensionales no supera el rango de los 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes; que la demandada debe reajustar en un 15% el valor de las causadas a partir del 1º de enero de 2006, hasta la actualidad; y que la accionada está en mora de volver a aplicar la cláusula 8ª. de la mencionada convención, y pagar las diferencias pertinentes.

Radicación n.° 84337 SCLAJPT-10 V.00 5 Electrificadora del Caribe SA ESP al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. En lo concerniente a los hechos, aceptó los relacionados con los servicios prestados por los demandantes a la extinta Electrificadora del Magdalena SA, y su sustitución patronal; el reconocimiento de las pensiones de jubilación y aclaró que las concedió hasta cuando el ISS o la entidad que hiciera sus veces, les reconociera las de vejez, quedando a su cargo únicamente el mayor valor entre ambas prestaciones; la escritura de constitución de Electricaribe SA ESP; la convención colectiva de trabajo 1985-1986, recibida en el convenio de sustitución patronal; el acta de acuerdo de pensionados celebrado el 23 de junio de 2006, su vigencia, y lo pactado en él, aclarando que en aquel se estableció, entre otros, un sistema que facilitara el disfrute anticipado del reajuste anual de pensiones vigentes que no fueran inferiores al mínimo previsto en el Sistema General de Pensiones.

En lo referente a los demás hechos, señaló que a Víctor Manuel Pabola Suárez se le reconoció pensión de jubilación convencional el 1º de febrero de 1994; que la transferencia de activos de Electrificadora del Magdalena SA ESP a Electrificadora del Caribe SA ESP, se hizo mediante escritura pública 2636 del 4 de agosto de 1998, otorgada en la Notaría 45 del Círculo de Bogotá; que tal como lo menciona el anexo 24 del contrato de transferencia de activos, contenido a su vez en la escritura pública 002636 del 4 de agosto de 1998, el convenio de sustitución patronal está limitado a las personas relacionadas en aquel, y que cumplieran los requisitos allí previstos.

Radicación n.° 84337 SCLAJPT-10 V.00 6 Añadió que el acuerdo de pensionados fue suscrito por la Asociación de Pensionados, representada en debida forma, además los demandantes suscribieron las actas individuales de conciliación de manera libre y voluntaria, recibiendo de parte de la entidad las bonificaciones pactadas; que la intención del acuerdo y posteriormente las actas de conciliación ante el Ministerio de Trabajo, era la de mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales, mediante el mecanismo allí contemplado, que implicaba que aquellos recibieran unos montos de dinero de manera anticipada, por vía de bonificaciones, en consecuencia, la interpretación del contenido del acuerdo de pensionados, como de las actas de conciliación, debe ceñirse a la intención de los contratantes.

Agregó que el referido acuerdo estableció un marco unitario de beneficios para los pensionados de la entidad, al que podían incorporarse con el fin de acceder a ellos, sin que afectaran ninguno de los derechos contenidos en los acuerdos celebrados el 21 de agosto de 2001, 18 de septiembre de 2003 y 5 de mayo de 2006, ni los regímenes convencionales vigentes, además concuerda con lo pactado en el Acto Legislativo 01 de 2005, porque las partes convinieron un sistema que facilitara el disfrute anticipado del reajuste anual de las pensiones, que no fuera inferior al mínimo previsto en el Sistema General de Pensiones, vigente al momento de suscribirse el acuerdo de pensionados y las actas de conciliación. Como excepciones formuló las de prescripción e inexistencia de la obligación. Radicación n.° 84337 SCLAJPT-10 V.00 7 II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla mediante sentencia del 2 de junio de 2015, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, en consecuencia, absolvió a la demandada de las pretensiones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de sentencia del 18 de diciembre de 2017, al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de los demandantes, modificó la providencia de primer grado, en consecuencia, declaró la nulidad del acta de acuerdo suscrito entre Asopelis y Electricaribe SA ESP, y de los acuerdos conciliatorios 330 del 11 de julio, 392 del 14 de julio, 444 y 445 del 4 de agosto, todos del 2006, celebrados entre los accionantes y la entidad, la confirmó en lo demás. En lo que interesa al recurso extraordinario, partió de que los problemas jurídicos consistían en resolver, sí los promotores del proceso eran beneficiarios del reajuste pensional, de acuerdo a lo establecido en la Ley 4.ª de 1976, por haberlo así dispuesto la convención colectiva de trabajo; de igual modo, si las actas de conciliación celebradas entre las partes, se ajustan a derecho.

Afirmó que no es objeto de discusión, que a los actores se les reconoció pensión de jubilación de origen convencional, así: a Freddy Alberto Rodríguez Cuao, a partir Radicación n.° 84337 SCLAJPT-10 V.00 8 del 1º de enero de 1998 (f.° 12 a 13); a Víctor Carbono Bustamante, a partir del 1º de enero de 1997 (f.° 17 a 18); a Víctor Manuel Pabola Suárez, a partir del 1º de febrero de 1994 (f.° 25 a 26); y, a Pablo José Rivas Mier, a partir del 1º de enero de 1998 (f.° 30 a 31).

Igualmente, que se aportó la convención colectiva de trabajo suscrita entre Electromagdalena y su sindicato 1985- 1986 (f.° 64 a 67); y, el acta de acuerdo de pensionados suscrita el 23 de junio de 2006, entre Asopelis y la accionada, en el que se pactó un sistema de reajuste de las pensiones, equivalente al IPC causado, menos dos puntos.

Como premisas jurídicas relacionó los arts. 53 y 56 de la CP. También, la cláusula 8.ª de la convención colectiva de trabajo 1985-1986, que previó que Electromagdalena seguirá reconociendo a sus pensionados todos los derechos contemplados en la Ley 4.ª de 1976; así como el literal d) de la cláusula 1.ª de dicha norma extralegal, que estableció una vigencia de dos años, del 1º de enero de 1985 hasta el 31 de diciembre de 1986, siendo entendido que los puntos que tuvieran incidencia económica, se aumentarían en cada año de vigencia. Indicó que, de las pruebas aportadas, se concluye que dicho convenio colectivo no fue prorrogado, pues a folios 459 a 471 se aportó copia de la convención colectiva de trabajo 1996-1997, lo que acredita que luego de aquella se suscribieron unas nuevas con las cuales se puso fin a los acuerdos anteriores.

Radicación n.° 84337 SCLAJPT-10 V.00 9 En consecuencia, expresó que, constatada la convención colectiva allegada, y las fechas en las cuales se les reconoció a los demandantes la pensión de jubilación, se advierte, que las mismas fueron otorgadas antes o después de la vigencia de la norma extralegal que alegan como fundamento de sus pretensiones.

En efecto, se les reconoció en las siguientes fechas: al señor Rodríguez Cuao, a partir del 1º de enero de 1998, con base en las convenciones colectivas de 1970, 1984 y 1987; al señor Carbono Bustamante, a partir del 1º de enero de 1997, con fundamento en las convenciones colectivas vigentes para los años 1970, 1974 y 1987; al señor Pabola Suárez, a partir del 1º de febrero de 1994, de acuerdo a los convenios colectivos de 1970, 1974 y 1987; y, al señor Rivas Mier, a partir del 1º de enero de 1998, con base en las convenciones colectivas de 1970, 1974 y 1987.

Así las cosas, consideró que la convención invocada como fundamento de lo reclamado, no se encontraba vigente para la fecha en que se les reconoció la pensión de jubilación; motivo por el cual resulta improcedente el reconocimiento del reajuste de la Ley 4.ª de 1976, dado que la peticionada se celebró en el año 1985 (f.° 64 a 72), sin establecer su extensión a las pensiones ya otorgadas y/o aquellas reconocidas con posterioridad a su expiración. De otro lado, en lo referente a la nulidad del acuerdo suscrito por la Asociación de Pensionados, del 23 de julio de 2006, como las actas de conciliación suscritas por los demandantes, precisó en relación con el primero, que Radicación n.° 84337 SCLAJPT-10 V.00 10 aquellos sí se encuentran legitimados para solicitar la nulidad del mismo, en razón a que se les afectaron los derechos convencionales previamente acordados a través del proceso de negociación colectiva, sin que tal acuerdo pueda oponérseles, pues para dejar sin efecto lo dispuesto en dicha convención, debe acudirse a su denuncia, motivo por el cual, el mismo resultó nulo, al cambiar las reglas que gobiernan la pensión, además de que para ese momento pesaba sobre el citado acuerdo una causal de nulidad de origen constitucional, al prohibir el Acto Legislativo 01 de 2005, la celebración de cualquier tipo de acuerdo convencional o contrato que modifique las reglas sobre las pensiones reconocidas en la ley general de seguridad social.

En lo relativo a las conciliaciones celebradas (f.° 217 a 232), dijo que estas se suscribieron con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005; y examinadas sus cláusulas, consideró que lo pactado en ellas no se ajusta a las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993, pues se acordó un sistema del reajuste equivalente al IPC menos dos puntos, cuando de conformidad con el art. 14 de la Ley 100 de 1993, aquel debe hacerse con base en la variación del IPC inmediatamente anterior.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, con excepción de Rodrigo Alberto Maestre Cabrera, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 84337 SCLAJPT-10 V.00 11 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case «PARCIALMENTE» la sentencia acusada: […] en lo que corresponde única y exclusivamente al numeral 2º de ésta en donde se dispuso “Confírmese en todo lo demás la sentencia consultada”.

Para que en sede de instancia REVOQUE el fallo del a quo (sic) y acceda también a las pretensiones contenidas en los numerales 3º y 4º enunciadas en el escrito de la demanda inicial que reclaman: i) el reconocimiento y pago de las diferencias porcentuales que les corresponden a los demandantes por concepto de reajustes pensionales establecidos en el Artículo 8º de la Convención Colectiva de Trabajo de 1985- 1986, en armonía con el parágrafo tercero del Artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, correspondiente a los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y años subsiguientes, y ii) se condene a la demandada a reconocer y pagar las diferencias pensionales causadas en sus mesadas entre 2006 a 2013 y subsiguientes, a las cuales se aplicara su correspondiente indexación. Con tal propósito formulan un cargo, por la causal primera de casación; objeto de réplica.

VI. CARGO ÚNICO Acusan los recurrentes la sentencia impugnada de violar la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 21, 467, 468, 478, 479 y 480 del CST; 48 y 53 CP; 1.° de la Ley 4.ª de 1976; y, 1502 y 1618 del CC. Indican que ello tuvo lugar por haber incurrido el Tribunal, en los siguientes errores de hecho: 1.

Dar por demostrado sin estarlo, que las convenciones siguientes a la convención 1985-1986 habían modificado y Radicación n.° 84337 SCLAJPT-10 V.00 12 dejado sin efectos el artículo 8ª de la Convención celebrada entre SINTRAELECOL seccional Magdalena y ELECTROMAGDALENA. 2. No dar por demostrado, estándolo, que las convenciones subsiguientes incorporaron en su tenor literal lo enunciado en el artículo 8ª de la convención firmada por SINTRAELECOL, seccional Magdalena y ELECTROMAGDALENA el 19 de abril de 1985. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el artículo 8ª de la convención 1985- 1986 no podría ser aplicado a los demandantes puesto que no indicaba que se reconocerían los derechos a los pensionados que adquirieron el status después de 1986. 4. No dar por demostrado, estándolo al rompe, que el artículo 8ª de la Convención de 1985 no hizo distinción alguna entre los pensionados beneficiarios de los beneficios convencionales.

Yerros que, en sentir de los censores, se configuraron por la apreciación indebida, de las siguientes pruebas: 1. Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre SINTRAELECOL seccional Magdalena y ELECTROMAGDALENA firmada el 19 de abril de 1985 (visible a folios 64-67). 2. Copia de la convención colectiva celebrada entre SINTRAELECOL seccional Magdalena y ELECTROMAGDALENA del 30 de noviembre de 1982 (folio 456-458). 3.

Copia de la Convención Colectiva firmada entre ELECTROMAGDALENA y SINTRAELECOL -MAGDALENA- 1996- 1997 (folio 459-465). 4. Copia de la convención colectiva firmada entre ELECTROMAGDALENA y SINTRAELECOL -MAGDALENA- (folio 466-471). 5. Resolución número 012-1998 “por medio de la cual se reconoce una pensión de jubilación a FREDDY RODRÍGUEZ CUAO” (folios 12-13). 6.

Resolución número 010-1997 “por medio de la cual se reconoce una pensión de jubilación a VICTOR (sic) CARBONO BUSTAMANTE”. (folios 17-18/233-234)). 7. Resolución 20 de 1983. “por medio de la cual se reconoce una pensión mensual vitalicia de jubilación a RODRIGO MAESTRE CABRERA”. (folios 21-22/235-) Radicación n.° 84337 SCLAJPT-10 V.00 13 8.

Resolución 006-94. “Por medio de la cual se reconoce una pensión de jubilación a favor del señor VICTOR (sic) PABOLA SUÁREZ”. (folios 25-26/236- 237). En su desarrollo exponen que los siguientes supuestos fácticos no fueron discutidos en el proceso: la prestación de servicios por parte de los demandantes a Electromagdalena SA; la transferencia de activos de dicha entidad con Electricaribe SA ESP; la asunción del pasivo social por parte de esta última; la condición de los actores de miembros de la organización sindical Sintraelecol; el estatus de pensionados de aquellos; su condición de beneficiarios de las convenciones colectivas celebradas; y, la nulidad del acuerdo firmado por Electricaribe SA ESP y los pensionados el 23 de junio de 2006, que llevó a la cesación de los efectos de las actas firmadas, visibles de folios 217 a 220, 221 a 224 y 229 a 232.

Plantean que su reproche frente a la decisión recurrida, radica sobre la negativa al reajuste a que tienen derecho como pensionados de la accionada; ello, porque las pruebas en el expediente, demuestran conclusiones diferentes a las enunciadas por el sentenciador de segundo grado. Afirman los recurrentes, que se equivocó el ad quem al excluirlos de la aplicación del reajuste contenido en la cláusula 8.ª de la convención colectiva 1985-1986, bajo el argumento de que la citada norma extralegal no fue prorrogada.

Radicación n.° 84337 SCLAJPT-10 V.00 14 En esa dirección, señalan que para que una convención colectiva o los acuerdos contenidos en ella, dejen de surtir efectos legales, y no sean oponibles a las partes, deben ser modificados, denunciados o revisados en los términos enunciados en la norma laboral. Acorde con ello, expresan que ninguna de las normas en el expediente, acredita la denuncia de la convención colectiva de trabajo 1985-1986, única herramienta jurídica y legal que impediría la prórroga automática, o en su defecto, la cesación o modificación de la cláusula 8.ª convencional, en los términos exigidos.

Indican que consideró el ad quem que la convención colectiva 1985-1986 había sido expedida con una vigencia de dos años, y que no fue prorrogada, porque se expidieron dos posteriores, las de 1996-1997 (f.° 459 a 465) y la de 1998- 1999 (f.° 466 a 471), en consecuencia, la firma de estas dos normas, pusieron fin al acuerdo convencional, impidiendo su aplicación; y, que el texto extralegal fuente del derecho, no había expresado que su aplicación se mantendría a las pensiones que fueren reconocidas con posterioridad a su expedición. No obstante, alegan los recurrentes, que las pruebas en el expediente demuestran conclusiones completamente diferentes, que se hubieran advertido, de haberse realizado un estudio adecuado de estas.

Radicación n.° 84337 SCLAJPT-10 V.00 15 Ello, porque para que una convención colectiva o los acuerdos contenidos en ella, dejen de surtir efectos legales y no sean oponibles a las partes, estos deben ser modificados, renunciados o revisados en los términos enunciados en la norma laboral; y de acuerdo con la voluntad de las partes, la expedición de nuevos acuerdos convencionales puede introducir en sus textos, disposiciones antiguas que garanticen los derechos y las conquistas de los trabajadores.

Empero, precisan los censores, que ninguna de las pruebas en el expediente, informan de la denuncia de la convención colectiva de trabajo de 1985-1986, única herramienta jurídica y legal que impediría otorgar la prórroga automática, o en su defecto, la cesación o modificación de la cláusula 8.ª convencional, en los términos exigidos. Insisten en que, de ninguna de las citadas convenciones, se extrae que la cláusula 8ª. de la de 1985- 1986, haya sido modificada, excluida o perdido obligatoriedad; por el contrario, aquellas prevén, en sus artículos 17 y 3, respectivamente, que las normas que no fueren modificadas por ellas o derogadas de manera expresa, continuarían vigentes.

Sostienen que una lectura de las dos convenciones colectivas, más que demostrar que le restaron vigencia a la cláusula 8.ª de la de 1985-1986, y, en consecuencia, al reajuste pensional otorgado como pensionados, lo único que acredita, es que, al no haberlo modificado ni derogado expresamente, lo incluyeron en su texto normativo, Radicación n.° 84337 SCLAJPT-10 V.00 16 manteniendo su vigencia, y siendo dable su aplicación a los trabajadores y pensionados afiliados al sindicato.

Luego referencian las sentencias CSJ SL3488-2015 y SL4555-2020, y manifiestan que tampoco le asiste razón al sentenciador de segundo grado, al afirmar que la cláusula 8.ª de la convención colectiva de 1985-1986, no les era aplicable, por no haber previsto que se mantendría a las pensiones que fueren reconocidas con posterioridad a su expedición. Agregan que, de una lectura de la misma disposición, se advierte que el querer y la intención no solo de Sintraelecol, sino también de Electromagdalena, fue conceder a sus pensionados - sin distinción o condicionamiento temporal alguno, todos los derechos contemplados en la Ley 4.ª de 1976, así lo reiteró la Corte en la sentencia CSJ SL5108-2020.

De ello se colige, que los pensionados de Electromagdalena serán beneficiarios de las prerrogativas concedidas en la Ley 4.ª de 1976, sin indicarse un límite en el tiempo, y mucho menos, sin advertirse que solo serán reconocidos aquellos que obtuvieron el estatus con posterioridad o con anterioridad. Por ende, expresan que mal hizo el ad quem al realizar una exégesis restrictiva de la citada convención, y advertir que no dispuso que se reconocerían los derechos a los pensionados, dependiendo del año en que se otorgó su prestación o la vigencia de la disposición normativa, puesto Radicación n.° 84337 SCLAJPT-10 V.00 17 que se itera, la norma concedió el derecho a todos los que adquirieran la connotación de pensionados de Electromagdalena, independientemente del año en que obtuvieron dicha categoría; así lo advirtió la corporación en la sentencia CSJ SL4555-2020.

También afirman que ninguno de los actos administrativos por medio de los cuales se les reconoció la pensión de jubilación, previeron que se excluirá o que se aplicará el reajuste convencional, según el tiempo de vigencia de la norma o el año en que se reconoce la pensión, puesto que es un beneficio adicional que vía convención se logró por parte de la organización; y que, por el simple hecho de estar contenido en el acuerdo convencional, es regla para las partes, y así debe ser garantizado.

Expresan que al encontrarse que la norma del reajuste no fue modificada por las convenciones que las sucedieron, y como se extrae de los 16 artículos de la convención de 1996-1997, y de los 15 preceptos de la de 1998-1999, fue incorporada a dichos textos a partir de lo establecido en los arts. 17 y 3, respectivamente; por consiguiente, se encontraba vigente al momento en que se les reconoció el estatus de pensionados.

Acorde con lo expuesto concluyen los recurrentes, que de haber realizado una valoración de las pruebas obrantes en el proceso, y omitido la interpretación restrictiva dada a la disposición convencional, en el sentido de agregarle una exigencia que no tenía, habría encontrado el juez colegiado, Radicación n.° 84337 SCLAJPT-10 V.00 18 que les asiste derecho no solo a que se hubiere declarado la nulidad del acuerdo del 23 de junio de 2006 firmado por la asociación de pensionados con Electricaribe SA ESP, sino también el pago de los reajustes que como pensionados obtuvieron vía derecho a la negociación colectiva.

VII. RÉPLICA Asegura que la demanda de casación presenta falencias de orden técnico, a saber: aunque se plantea por lo fáctico y, naturalmente, por la vía indirecta, lo medular de la acusación es de contenido puramente jurídico, imprecisión que vicia en su totalidad la acusación; apoya su argumentación, en que en los documentos que vincula a la acusación, no aparece que se haya derogado o modificado la cláusula de la convención suscrita en 1985, lo que significa que busca apoyo en lo que no existe; le atribuye al cargo el «realizar una exégesis restrictiva de la citada convención», expresión con la cual ubica su acusación en el campo del entendimiento de un nexo documental, y no, en el de la lectura o apreciación del mismo; y, en su desarrollo no indica cuál es el error de apreciación en que pudo incurrir el Tribunal.

Como razones de fondo, esgrime que como lo ha sentado la Corte, cuando el debate se centra en dos o más posibles y razonables entendimientos del texto de un documento, más aún si es respecto del contenido de una cláusula convencional, cualquiera de ellos que seleccione el fallador, cuya decisión se revisa en casación, no puede constituir un Radicación n.° 84337 SCLAJPT-10 V.00 19 error de hecho, con la necesaria condición de evidente.

Por último, sostiene la opositora, que si se acogiera el planteamiento jurídico del cargo (lo que resulta inadmisible dada la vía fáctica seleccionada), resultarían inexplicables las utilizadas cláusulas convencionales en las cuales se puntualiza que: «Lo acordado en esta convención colectiva no modifica nada de lo pactado en los acuerdos o convenciones anteriores», o texto similares, con los que se aclara y puntualiza, que lo acordado es adicional a lo que se hubiera pactado con anterioridad.

VIII. CONSIDERACIONES En forma preliminar debe decirse que no observa la Sala las falencias técnicas puestas de presente por la opositora, pues constituyendo la fuente del derecho peticionado, una norma convencional, su ataque necesariamente debía encauzarse por la senda fáctica. Dado que el cargo se encauzó por la vía indirecta, debe decirse que la segunda instancia, quedaron acreditados los siguientes supuestos fácticos: (i) que los demandantes prestaron servicios para Electromagdalena;

(ii) que en virtud de ello, la entidad les reconoció pensión de jubilación, en las siguientes fechas: a Freddy Rodríguez Cuao, a partir del 1º de enero del 1998, con base en las convenciones colectivas de 1970, 1984 y 1987; a Víctor Carbono Bustamante, a partir del 1º de enero de 1997, con base en las convenciones colectivas vigentes para los años 1970, 1974 y 1987; a Víctor Radicación n.° 84337 SCLAJPT-10 V.00 20 Pabola Suárez, a partir del 1º de febrero de 1994, de acuerdo a los convenios colectivos de 1970, 1974 y 1987; y, a Pablo Rivas Mier, a partir del 1º de enero de 1998, con base en las convenciones colectivas de 1970, 1974 y 1987.

Asimismo, que (iii) es nula el acta de pensionados del 23 de junio de 2006, suscrita entre las sociedades Eletrocosta y Electricaribe SA ESP, de un lado, y Asopelcaribe, de otro; y, (iv) que carecen de validez los acuerdos conciliatorios 330 del 11 de julio, 392 del 14 de julio y 444 del 4 de agosto, todos del 2006, celebrados entre Freddy Rodríguez Cuao, Víctor Carbono Bustamante y Pablo Rivas Mier, y la entidad.

Como el ataque se encauza por la senda fáctica, se tiene, que de conformidad con lo normado en el artículo 7.° de la Ley 16 de 1969 modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, como lo ha dicho de vieja data la Corte, que provenga de manera evidente de alguno de los tres tipos de pruebas calificadas, esto es, del documento auténtico, de la confesión judicial o de la inspección judicial.

El embate por la vía de los hechos, le impone al censor la carga de acreditar, de manera razonada, la concreta equivocación en que incurrió la colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción, y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no Radicación n.° 84337 SCLAJPT-10 V.00 21 está demostrado y a negarle evidencia a lo que sí lo está; yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o de la falta de apreciación de la prueba calificada.

Para que se configure el error de hecho, no es cualquier hipotética equivocación del Tribunal la que puede dar al traste o quebrantar su decisión, sino aquella que revista la entidad de palmaria, que surja a primera vista, por ser notoria, protuberante y manifiesta; características que no son, en voces de la decisión CSJ SL, 2 en. 2000, rad. 12679: «creación o invento jurisprudencial sino un nítido mandato legal inexcusable que exige que el recurrente demuestre el yerro de “modo manifiesto”.

Así lo determina claramente el artículo 60 del decreto 528 de 1964». El Tribunal les negó a los demandantes los reajustes solicitados, bajo el argumento de que aquellos encuentran soporte en la convención colectiva de trabajo 1985-1986, norma que no fue prorrogada, como se colige del texto extralegal 1996-1997, del que se desprende, que luego de aquella se suscribieron unos nuevos acuerdos extralegales, con los cuales se puso fin a los anteriores.

Asimismo, que, constatada la convención colectiva allegada, y las fechas en las cuales se les reconoció la pensión de jubilación extralegal, se advierte, que aquellas fueron otorgadas antes o después del texto extralegal alegado como fundamento de sus pretensiones. Radicación n.° 84337 SCLAJPT-10 V.00 22 A efectos de acreditar su acusación, propuso el censor la existencia de cuatro errores de hechos, concernientes a no dar por demostrado, estándolo, la aplicación de los reajustes pensionales previstos en la cláusula 8.ª de la CCT 1985-1986 celebrada entre Electromagdalena y Sintralecol, sin distinción alguna, a todos los pensionados beneficiarios; y, no dar por demostrado, estándolo, que la mencionada cláusula fue incorporada en las convenciones subsiguientes.

Con tal fin, referencia como pruebas indebidamente apreciadas, las siguientes convenciones colectivas de trabajo celebradas entre la Electrificadora del Magdalena SA y Sintraelecol: la del 19 de abril de 1985 (f.° 64 a 67); la del 30 de noviembre de 1982 (f.° 456 a 458); la de 1996-1997 (f.° 459 a 465); y, la de 1998-1999 (f.° 466-471). Así como los actos administrativos por medio de los cuales Electromagdalena le reconoció pensión de jubilación a Freddy Rodríguez Cuao, Víctor Carbono Bustamante y Víctor Pabola Suárez (f.° 12 a 13, 17-18/233-234 y 25 a 26/236- 237).

En efecto, se tiene, que en la cláusula 8.ª de la convención colectiva de trabajo 1985-1986, se consagró «La empresa ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA S.A. seguirá reconociendo a sus pensionados todos los derechos contemplados en la Ley 4.ª de 1976» (f.° 64 a 67). Por su parte, en el artículo décimo séptimo de la CCT 1996-1997 (f.° 459 a 465) y en el tercero de la de 1998-1999 Radicación n.° 84337 SCLAJPT-10 V.00 23 (f.° 466 a 471), se consagró que las normas pre existentes en convenciones colectivas de trabajo, pactos, laudos y todas las disposiciones vigentes que no fueren modificadas por dichas convenciones, se entenderían incorporadas a la misma.

Lo anterior permite deducir, que la cláusula 8.ª de la convención colectiva de trabajo 1985-1986, quedó incorporada en las suscritas con posterioridad, como norma preexistente; en esa medida era un beneficio que continuaba vigente, sin que la demandada hubiera acreditado que fue modificado o derogado por otro acuerdo convencional, aunado a que de la lectura de la cláusula octava de la CCT 1985-1986, no se infiere que los derechos allí estipulados se hubieran limitado solo a los pensionados bajo su vigencia, por eso resultaban aplicables a los señores Rodríguez Cuao, Carbono Bustamante, Carbono Bustamante, Pabola Suárez y Rivas Mier, quienes se pensionaron con posterioridad, concretamente, a partir del 1º de enero del 1998, 1º de enero de 1997, 1º de febrero de 1994 y 1º de enero de 1998, respectivamente.

Así las cosas, se advierte la configuraron de los errores de hecho planteados por los censores, con la categoría de ostensibles, en atención a que su configuración conllevó al sentenciador de segundo grado, a confirmar la sentencia de primer grado, en cuanto absolvió a la demandada de los reajustes pensionales solicitados. Corolario de lo anterior, se dio la aplicación indebida de los arts. 467, 468, 478, 479 y 480 del CST; en consecuencia, Radicación n.° 84337 SCLAJPT-10 V.00 24 el cargo está llamado a prosperar.

Sin costas en el recurso extraordinario, dada su prosperidad. Ahora bien, antes de que la Corte profiera la sentencia de instancia, y en vista de que es necesario establecer el valor de las diferencias pensionales adeudadas, para mejor proveer, se ordenará que por la Secretaría de la Sala se oficie al Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe SA ESP - Foneca, representado por Fiduprevisora SA, para que en el término de diez (10) días contados a partir del recibo del oficio, remita certificación en la que conste el valor de las mesadas pensionales pagadas a Freddy Alberto Rodríguez Cuao con cc 77.013.598, Víctor Carbono Bustamante con cc 5.000.722, Víctor Manuel Pabola Suárez con cc 1.727.193 y Pablo Rivas Mier con cc 4.977.229, desde el año 2006 y hasta la fecha.

Asimismo, a Colpensiones, para que informe el valor de lo pagado por mesadas pensionales, a favor de Víctor Carbono Bustamante con cc 5.000.722, Víctor Manuel Pabola Suárez con cc 1.727.193 y Pablo Rivas Mier con cc 4.977.229, desde el año 2006 y hasta la fecha. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 84337 SCLAJPT-10 V.00 25 de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por VÍCTOR MANUEL PABOLA SUÁREZ, PABLO RIVAS MIER, VÍCTOR CARBONO BUSTAMANTE, FREDDY ALBERTO RODRÍGUEZ CUAO y RODRIGO ALBERTO MAESTRE CABRERA en contra de ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP.

Costas conforme se expresó en la parte motiva. Previo a emitir la sentencia de instancia, se ordena que por la Secretaría de la Sala, se oficie al Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe SA ESP- Foneca, representado por Fiduprevisora SA., para que en el término de diez (10) días contados a partir del recibo del oficio, remita certificación en la que conste el valor de las mesadas pensionales pagadas a Freddy Alberto Rodríguez Cuao con cc 77.013.598, Víctor Carbono Bustamante con cc 5.000.722, Víctor Manuel Pabola Suárez con cc 1.727.193 y Pablo Rivas Mier con cc 4.977.229, desde el año 2006 y hasta la fecha.

Asimismo, a Colpensiones, para que informe el valor de lo pagado por mesadas pensionales, a favor de Víctor Carbono Bustamante con cc 5.000.722, Víctor Manuel Pabola Suárez con cc 1.727.193 y Pablo Rivas Mier con cc 4.977.229, desde el año 2006 y hasta la fecha. Radicación n.° 84337 SCLAJPT-10 V.00 26 Notifíquese, publíquese y cúmplase. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ