CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL429-2021 Radicación n.° 84137 Acta 03 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANA MANUELA DUEÑAS JULIO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que instauró contra la CORPORACIÓN ACCIÓN POR BOLÍVAR – ACTUAR.
I.
ANTECEDENTES Ana Manuela Dueñas Julio llamó a juicio a la Corporación Acción por Bolívar – Actuar, con el fin de que se le ordenara reintegrarla a un puesto acorde con sus nuevas condiciones físicas, respetando las recomendaciones hechas Radicación n.° 84137 SCLAJPT-10 V.00 2 por su ARL, por estabilidad laboral reforzada por discapacidad y, en consecuencia, le impusiera las siguientes condenas: el pago de los salarios y prestaciones sociales ordinarias, aportes a salud, seguridad social en pensión, ARP, los parafiscales y subsidio de transporte, entre la fecha del despido y la de su reinstalación, sin solución de continuidad; la indemnización plena de perjuicios por haber incurrido en culpa, en el accidente de trabajo sufrido y en la enfermedad profesional desarrollada, en cuantía igual a la que resulte probada en el curso del proceso y el valor de seis horas diarias de trabajo extra, con sus recargos nocturnos, durante todo el tiempo laborado.
También pidió presumir el acoso laboral en los términos de los literales j, k y m del art. 7º y los numerales 2º y 5º del art. 10º de la Ley 1010 de 2006; a que la accionada pierda el dinero pagado por concepto de cesantías definitivas, al ser un pago irregular; los intereses moratorios sobre las sumas de las condenas y su indexación; los derechos que se probaran con fundamento en las facultades ultra y extra petita y las costas procesales.
En subsidio, pidió que se «decrete» la ilegalidad del despido por violación o incumplimiento del parágrafo 1°, art. 29 de la Ley 789 del año 2002 y por haberla despedido en su condición de enferma profesional, sin solicitud de permiso al Ministerio del Trabajo, como lo exige el art. 26 de la Ley 361 de 1997 y la condenara a reajustar las prestaciones sociales y pagar los aportes a pensión, ARL, primas de servicio y demás acreencias laborales, durante todo el tiempo de Radicación n.° 84137 SCLAJPT-10 V.00 3 servicio; la suma deducida de sus prestaciones sociales definitivas bajo el rubro de «otras deducciones», que no fueron autorizadas y las indemnizaciones establecidas en los artículos 64 y 65 del CST.
Como fundamento de sus peticiones, dividió su narración fáctica, en grupos ordenados temáticamente, según la siguiente síntesis: i) Sobre la existencia del contrato de trabajo y la relación laboral, dijo que el 17 de enero de 2005 empezó a laborar para la demandada, en el cargo de auxiliar de servicios generales, mediante contrato a término fijo de diez meses; que el 15 de abril de 2011, aquella le comunicó que su vínculo no sería renovado y que la relación laboral terminaría el 17 de mayo del mismo año; que el día siguiente, 16 de abril, decidió prescindir del término de preaviso y procedió a liquidarle las prestaciones sociales definitivas y que, devengó como último salario promedio la suma de $599.200 mensuales, sin incluir el valor del tiempo extra laborado diariamente, junto con su recargo. ii) Informó que el 20 de febrero de 2009, sufrió un accidente de trabajo, al ser obligada por la representante legal de la Corporación Actuar, a cargar una cajas de mercancías, luego su ocurrencia fue por culpa de la demandada; que la sometió a laborar jornadas de 14 horas diarias, lo que incluía levantar mercancías muy pesadas, debiendo realizar su oficio sin ninguna inducción o preparación en el manejo de peso a carga; que como Radicación n.° 84137 SCLAJPT-10 V.00 4 consecuencia, se le generó una enfermedad profesional, denominada «hernia discal o discopatía L3-L4 formainal izquierdo»; que estando en su proceso de rehabilitación por las lesiones que le dejó el accidente de trabajo, fue despedida por la demandada, quien invocó como causal el fenecimiento del término pactado, pero en realidad fue por la disminución de su capacidad laboral, razón por la cual debe ordenarse su reubicación, por estabilidad reforzada por minusvalía con el pago de la indemnización total y ordinaria de perjuicios. iii) En sustento de las pretensiones principales, relató que cumplió horario de lunes a sábado, de seis de la mañana a ocho de la noche, es decir, en jornada de 14 horas diarias y por exceder la máxima legal constituye trabajo suplementario; que después del accidente, la demandada inició en su contra «una persecución laboral o acoso laboral», a través de llamados de atención recurrentes e injustificados, «regaños, maltrato verbal, exigencias laborales superiores a la que desarrollaba la demandante, aun cuando estaba sana»; que el hostigamiento de que fue objeto tenía como fin que renunciara a su puesto de trabajo; que, siguiendo la misma conducta de asedio, la trasladó a otra sede, en la que tenía que hacer mayor esfuerzo físico, pues estaba sola, con el doble del trabajo que hacía en la sede anterior.
En este punto, relacionó los fundamentos jurídicos sobre las cesantías y la irregularidad de su pago, sin haber terminado el contrato de trabajo, ocasionando la pérdida del pago y narró que el ente accionado le causó perjuicios, materiales y morales, señalando de los primeros que el daño Radicación n.° 84137 SCLAJPT-10 V.00 5 emergente corresponde a los salarios que dejó de percibir con motivo del despido y el lucro cesante, a los rendimientos financieros que debieron producirle y sobre los morales, refirió que se constituyeron por «las preocupaciones, perturbaciones emocionales, los dolores físicos por los que pasó […] al ser obligada […] a laborar encontrándose disminuida en su capacidad laboral» y que, su salario era el único ingreso que recibía y no tiene bienes de fortuna que le produzcan la misma satisfacción financiera. iv) Para fundamentar el despido injustificado y las pretensiones subsidiarias, describió el comportamiento del contrato de trabajo por su término y prórrogas, en la forma que se sintetiza como sigue: Dedujo, que al haberlo terminado aduciendo como causa que el término fenecía el 17 de mayo de 2011, hizo que el despido fuera ilegal, porque de acuerdo con lo visto, el año de la última prórroga vencía el 17 de marzo de 2012; que además, también violó el parágrafo 1°, art. 29 de la ley 789 de 2002 y el 26 de la Ley 361 de 1997.
Prórrogas Tèrmino Desde Hasta Inicio 10 meses 17/01/2005 17/11/2005 Primera 10 meses 17/11/2005 17/09/2006 Segunda 10 meses 17/09/2006 17/07/2007 Tercera 10 meses 17/07/2007 17/03/2008 Cuarta 1 año 17/03/2008 17/03/2009 Quint 1 año 17/03/2009 17/03/2010 Sexta 1 año 17/03/2010 17/03/2011 Séptima 1 año 17/03/2011 17/03/2012 Radicación n.° 84137 SCLAJPT-10 V.00 6 Finalmente, expuso que la accionada no implementó los programas de higiene y seguridad industrial, dentro de los cuales debió inducir y preparar a la actora en manipulación de peso y manejo de carga, programarle a ella y los demás empleados, las pausas activas «que recomienda el sistema de seguridad social, con el fin de evitar accidentes de trabajo y enfermedades profesionales» y que, en síntesis, desconoció sus obligaciones de seguridad social.
(f.° 2 a 40 y por subsanación de la demanda, 111 a 125, cuaderno 1). La demandada se opuso a las pretensiones alegando la improcedencia del reintegro y, por ende, de las pretensiones consecuenciales del mismo. También alegó por impertinentes las peticiones relacionadas con el accidente de trabajo y del acoso laboral alegado. Frente a los hechos admitió la fecha de inicio del contrato de trabajo, el término señalado, las prórrogas del mismo, la fecha de terminación, comunicada a la accionante, la prescindencia del preaviso y el pago de la liquidación de prestaciones; de la misma forma, el valor del último salario devengado.
Negó los demás y propuso, en su defensa, las excepciones perentorias de carencia de causa y prescripción (f.° 146 a 151, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, mediante providencia del 27 de mayo de 2015 (f.° 185, 186 y CD 188, ibidem), resolvió: Radicación n.° 84137 SCLAJPT-10 V.00 7 PRIMERO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE MERITO DE PRESCRIPCIÓN PROPUESTA POR LA DEMANDADA CORPORACIÓN ACCIÓN POR BOLÍVAR ACTUAR FAMIEMPRESAS CON SU CONTESTACIÓN RESPECTO AL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE SUMA ALGUNA POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO ARTICULO 64 CST.
POR LO EXPRESADO EN LA PARTE MOTIVA DE ESTA SENTENCIA SEGUNDO: ABSOLVER DE TODAS Y CADA UNA DE LAS PRETENSIONES DEPRECADAS EN ESTA DEMANDA POR ANA MANUELA DUEÑAS JULIO A LA DEMANDADA CORPORACIÓN ACCIÓN POR BOLÍVAR ACTUAR FAMIEMPRESAS POR LO EXPRESADO EN LA PARTE MOTIVA DE ESTA SENTENCIA.
TERCERO: CONDENAR A LA DEMANDANTE AL PAGO DE LAS COSTAS DEL PROCESO […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió decisión de segundo grado, el 11 de julio de 2017, a través de la cual confirmó el primer fallo y condenó en costas a la actora (f.° 15 y 17 CD, cuaderno 2).
El Tribunal anunció que su decisión tendría como fundamento el principio de consonancia y señaló que en el plenario quedó clara la existencia del contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, con duración inicial de 10 meses, entre el 17 de enero de 2005 y el 17 de noviembre de la misma anualidad; que fue prorrogado de manera automática, dado que las partes no manifestaron su intención de no continuar con el vínculo, hasta el 16 de abril de 2011, cuando la Corporación Actuar le informó a la Radicación n.° 84137 SCLAJPT-10 V.00 8 convocante «que prescindiría del preaviso que le había enviado el día anterior, en la cual indicaba que el contrato terminaba el 17 de mayo del 2011 por vencimiento del plazo pactado, y procedió a cancelarle una indemnización».
Expuso, con base en el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, que los contratos de trabajo a término fijo inferiores a un año se prorrogarán hasta tres veces y de ahí en adelante no podrían renovarse por términos inferiores a esa anualidad; que en este caso la última prórroga finalizaba el 17 de mayo de 2011 y no de 2012 como señalaron la demandante y el a quo, de acuerdo con la prueba documental de los folios 53 y 54 del cuaderno 1; que en principio, al proceder la demandada a terminar el vínculo laboral el 15 de abril de 2011, fue evidente la terminación injusta del contrato, dando lugar al pago de una indemnización en los términos del artículo 64, correspondiente al tiempo que faltaba para que se cumpliera término contractual «y no cómo lo hizo la parte demandada liquidándolo como si fuera un contrato de trabajo a término indefinido».
No obstante lo anterior, manifestó, que no podría proferir condena a la indemnización por despido injusto, ya que, al haberse producido tal terminación el 15 de abril del 2011, contaba la actora con tres años para reclamar tal derecho en concordancia con lo dispuesto en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, pero, «como la reclamación del mismo solo se efectuó con la presentación de la demanda esto es el día 16 de mayo del 2014, palmario es que prescribió la Radicación n.° 84137 SCLAJPT-10 V.00 9 acción que le permitía al actor obtener el pago de tal derecho» y correspondía absolver a la demandada por este rubro; que lo mismo sucedía con los demás derechos reclamados ya que al provenir del mismo contrato de trabajo, a dichas reclamaciones también las afectó la prescripción al haberse solicitado con la demanda.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Sala (f.° 8 vto., cuaderno de la Corte), […] CASAR la sentencia por el suscrito acusada, emanada de la Sala laboral de decisión del tribunal superior del distrito judicial de Cartagena, de fecha Julio 11 de 2017, y como juez de instancia esta corte, dicte la sentencia en la cual se reconozcan a favor de la demandante todas las peticiones hechas en la demanda, como principales y como subsidiarias.
Con tal propósito formula un cargo que no fue replicado y se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Esta formulado de la siguiente manera: Me permito invocar como causal de casación en contra la sentencia de fecha Julio 11 de 2017, proferida por el Tribunal superior del distrito judicial de Cartagena sala de decisión laboral, la causal primera del Art. 87 del Código de Procedimiento Laboral y de la seguridad social, modificado por el Art. 50 del Radicación n.° 84137 SCLAJPT-10 V.00 10 decreto 528 de 1964, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial por violación directa de la ley sustancial, al tener por prescritas todas las acciones laborales, que lo llevaron a aplicar en forma errónea los Arts. 488 del CST y 151 del CPT, que lo condujo igualmente, a la inaplicación del Art. 48 de la constitución política, que consagra el derecho a la seguridad social, siendo una de sus características, que es irrenunciable.
Aduce, que el ad quem aplicó la prescripción a todas las acciones que emanaron de la relación laboral que unió a las partes, incluidas las que corresponden a la seguridad social, que son irrenunciables; que la demandada, frente a la acción, propuso en forma genérica la excepción de prescripción de las acciones laborales del periodo comprendido, desde el 16 de abril de 2011 hacia atrás y que el artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social «en su numeral 6º preceptúa: “Las excepciones que pretenda hacer valer, debidamente fundamentadas”, lo que significa que en materia procesal laboral, ya no se pueden proponer excepciones genéricas, sino que serán objeto de apreciación y estudio, aquellas que cumplan con lo normado»; que, como en el caso concreto, la Corporación Actuar interpuso las excepciones de carencia de causa y prescripción, esos medios de defensa, deben ser rechazados, porque no cumplen con los requisitos de forma y fondo, establecidos en la norma citada y que ello se sustenta en la «sentencia de fecha Octubre 31 de 1060, dictada por la Corte Suprema De Justicia, Sala De Casación Laboral».
Finalmente, expone que aun si no basta lo anterior, se deben aplicar las consideraciones que tienen que ver con los derechos de tracto sucesivo, debido a que en este caso se Radicación n.° 84137 SCLAJPT-10 V.00 11 trata de acciones derivadas de daños permanentes, además que, cuando se trata de enfermedades profesionales y accidentes de trabajo, las acciones y derechos son continuas y sucesivas y se inician con la terminación del proceso de rehabilitación que aquí no ha finalizado y la calificación que haga la junta de invalidez, que solo ocurrió en el curso del proceso.
VII. CONSIDERACIONES Como ha reiterado la Corte en innumerables ocasiones, la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, con lo cual hace imposible el estudio de fondo de los cargos.
No significa lo anterior un culto a las formas, sino la necesidad de seguir las mínimas exigencias previstas por la legislación y, en especial por la jurisprudencia, las cuales emanan de las distintivas características de un recurso extraordinario que es particularmente técnico y formal, en cuya resolución resulta inmanente a su objeto, un planteamiento que se acompase con esas peculiaridades, pues su desconocimiento, como ya se ha dicho, impide la labor de la Sala para establecer si la sentencia acusada por su conducto debe ser retirada del ordenamiento jurídico o modificada, si el fallador respectivo incurrió en las causales Radicación n.° 84137 SCLAJPT-10 V.00 12 que así lo impongan.
Por estas razones, en varias oportunidades ha dicho esta Corporación que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092- 2017).
Del mismo modo, con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación, esta Sala en sentencia CSJ SL8626-2014, sostuvo: Sobre las exigencias de forma de la demanda de casación ha dicho esta Corte: […] una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible.
Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sentencia de 18 de abril de 1969.
Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). CSJ SL 17 de May. De 2011, rad. 42037. Radicación n.° 84137 SCLAJPT-10 V.00 13 Visto lo anterior, encuentra este Colegiado, que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, contiene graves deficiencias técnicas que no pueden ser subsanadas por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, como pasa a analizarse. i) Inadecuada presentación del alcance de la impugnación. Ha dicho la Sala que este, constituye la petición puntual de la demanda de casación y su formulación debe ser perceptible a plenitud, porque marca el derrotero a seguir para resolver la cuestión litigiosa del recurso extraordinario.
Frente a la claridad que, necesariamente debe contener el alcance de la impugnación, la Corte se pronunció en la sentencia CSJ SL4008-2018, en los siguientes términos: En primer lugar, el alcance de la impugnación, que constituye el petitum de la demanda de casación y es donde se le debe solicitar a la Corte, con la mayor claridad posible, lo que se pretende con el recurso (pues dada la naturaleza dispositiva de este medio de impugnación, no le es posible a la Corte suponer cuál es la pretensión o pretensiones de quien recurre), no está bien formulado, ya que la censura no solo ataca indistintamente tanto la sentencia de primera instancia como la de segunda, lo que resulta errado e inadmisible, pues es la actuación del fallador de segundo grado, y no la del a quo, la que puede censurarse a través de recurso de casación (con excepción del recurso de casación per saltum); sino que, además, nada dice sobre si pretende que el fallo recurrido se case total o parcialmente, y, si es en relación con esto último, en qué aspectos del mismo persigue el quebrantamiento.
Tampoco expresa cuál debe ser la decisión en sede de instancia, vale decir, si confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en los dos últimos eventos, señalar el sentido en que debe reemplazarse, circunstancias todas omitidas en el presente caso. Aun en el evento en que se pudiera hacer una intelección de qué Radicación n.° 84137 SCLAJPT-10 V.00 14 es lo que pretende con el recurso extraordinario y concluir que está encaminado a que se revoque el fallo de primer grado y se acceda a las pretensiones de la demanda, lo cierto es que en la formulación del único cargo se persiste en otras falencias técnicas que son insuperables y no permiten su estudio de fondo.
La censora pide casar la decisión con el propósito de que en sede de instancia «dicte la sentencia en la cual se reconozcan a favor de la demandante todas las peticiones hechas en la demanda, como principales y como subsidiarias». Pero la solicitud, así formulada, no resulta de posible cumplimiento, porque la división entre unas y otras, como su concepto indica, únicamente facilita resolver una de ellas y en el orden lógico que prioriza aquellas, luego solo en el evento de su fracaso, puede aflorar el estudio de éstas.
También omite señalar que se debe hacer con la de primer grado, si confirmarla, revocarla o modificarla, aunque esto se puede entender al observar el tenor de la petición en esta sede, de la que se extrae que aspira a que sea modificada para adicionar en aquel fallo, las condenas subsidiarias, corroborando la improcedencia de su presentación. Por manera que la forma en que se ha formulado, imposibilita por completo resolverla, pues la Corte no puede decidir sobre dos situaciones alternativas y sucesivas, de manera simultánea y, es ahí, donde radica la gravedad del yerro que lo hace insuperable. ii) Indebida formulación del cargo.
En primer lugar, sostiene la censura que la sentencia Radicación n.° 84137 SCLAJPT-10 V.00 15 acusada es «violatoria de la ley sustancial por violación directa de la ley sustancial, al tener por prescritas todas las acciones laborales, […]» sin mencionar cuál es la norma sustantiva que fue transgredida e invocando una modalidad de ataque inexistente en el recurso extraordinario, porque por la vía jurídica, como fue invocado el cargo, las modalidades de ataque son la infracción directa, la interpretación errónea y la aplicación indebida.
Así, la infracción directa implica que el juzgador, por desconocimiento o por rebeldía, deja de aplicar la norma que regula el caso; la aplicación indebida tiene lugar cuando, entendida adecuadamente la norma sustantiva en sus alcances y significado, como consecuencia de una hermenéutica apropiada, se aplica a un hecho no previsto por ella, se le hace producir efectos distintos a los contemplados o se extralimita el ámbito de su vigencia temporal; mientras que, la interpretación errónea se presenta se discute el alcance o entendimiento dado a la disposición legal que gobierna el asunto.
Nada de lo cual se menciona en este caso. En segundo lugar, se incursionó también en los siguientes yerros: i) Denuncia la «inaplicación» del artículo 48 de la Constitución Política, que si bien puede entenderse como infracción directa acude a una norma general que no contiene el derecho reclamado, cual es el reintegro laboral por despido injustificado, es decir el reintegro y sus consecuencias basado en que se desconocieron las normas del contrato de trabajo a término fijo al terminarlo con Radicación n.° 84137 SCLAJPT-10 V.00 16 prescindencia del preaviso. ii) En ese orden, debió la parte recurrente, como era su obligación, denunciar las normas que contienen lo relacionado con la duración el contrato y el requisito para el preaviso (artículos 45 y 46 del CST), así como el de la garantía de la estabilidad laboral reforzada que contiene el 26 de la Ley 361 de 1997, las cuales sirvieron de sustento al fallo cuestionado y contienen, por lo que resultan necesarias para la adecuada configuración de la proposición jurídica, no empece que ya no exista la obligación de proposición jurídica completa. iii) La censura parte de una premisa falsa.
A pesar de la ambigua redacción de esta parte de la acusación, dice la recurrente que la accionada propuso en forma genérica la excepción de prescripción, desconociendo el numeral 6º, art. 31 del CPTSS, en cuanto regula que la contestación de la demanda debe contener «Las excepciones que pretenda hacer valer, debidamente fundamentadas» y alega que lo anterior significa que «en materia procesal laboral, ya no se pueden proponer excepciones genéricas, sino que serán objeto de apreciación y estudio, aquellas que cumplan con lo normado, es decir, aquellas que se encuentren debidamente fundamentadas» Sin embargo, el medio de defensa es el de la prescripción y lo sustenta correctamente al comparar las fechas correspondientes a la generación del derecho Radicación n.° 84137 SCLAJPT-10 V.00 17 (despido) y la presentación de la demanda, mientras que la excepción genérica no está determinada y por esa razón recibe la denominación de innominada.
Entonces no consulta la realidad el reclamo, porque no se invocó una excepción genérica, sino una legalmente establecida y el Tribunal no se refirió en manera alguna a esa clase de medios de defensa. Al respecto, en la sentencia CSJ SL4220-2018, la Corte señaló: «La inteligente labor de persuasión que debe llevar a cabo quien recurre una sentencia en casación no puede ser suplida con afirmaciones extrañas a las conclusiones del fallo del Tribunal o a espaldas de la técnica del recurso de casación [ ]».
Lo expuesto, demuestra la ausencia de la técnica, atribuida al desconocimiento de las reglas básicas que regulan el recurso extraordinario de casación, las que son de estricto acatamiento, no por simple formalismo, sino que se constituyen en eje del debido proceso y del derecho de defensa de la contra parte. Con todo, aún si se pudiera estudiar el cargo, el resultado sería el mismo y no saldría avante dadas las siguientes razones: La presente acción resulta inoportuna, porque fue presentada tardíamente, de modo que se extinguió por esa razón en virtud de la prescripción. Sobre esta figura, recientemente esta Corporación hizo un extenso recuento conceptual de sus características y operancia en asuntos Radicación n.° 84137 SCLAJPT-10 V.00 18 laborales, en la sentencia CSJ SL5159-2020, que a continuación se transcribe: La prescripción es un modo de adquirir cosas ajenas, o bien, de extinguir las acciones y derechos, por haberse poseído dichas cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante un lapso de tiempo determinado.
Es decir, la prescripción extintiva se entiende como una forma de extinción o desaparición de un derecho, real o personal o de una acción, cuando durante un determinado período de tiempo establecido en la ley, no se realizan ciertos actos, a lo que el ordenamiento le atribuye la consecuencia indicada (CSJ SL2501-2018). Esta Sala de la Corte ha señalado que el fenómeno de la prescripción se justifica por razones de orden práctico y que exigen que las relaciones jurídicas no permanezcan inciertas en el tiempo y se solucionen (CSJ SL, 2 may. 2003, rad. 19854).
En materia laboral, en la sentencia C-412-1997 la Corte Constitucional indicó que dicha institución jurídica tiene como finalidad «el establecimiento de un término para el ejercicio de la acción laboral concurrente con la función del Estado de garantizar la vigencia y efectividad del principio de seguridad jurídica. Resulta entonces congruente con dicho principio, el imponer límite a la existencia de conflictos para que estos no perduren indefinidamente, siendo resueltos por medios pacíficos entre patronos y trabajadores».
Sin desconocer el espacio fáctico de la acusación y como esta conmina a la Sala a determinar el momento a partir del cual comienza a contar el término de prescripción de las acreencias laborales reclamadas, es pertinente reiterar que acorde a lo estatuido en los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, las acciones correspondientes a los derechos laborales prescriben en tres años que se cuentan a partir del momento en que cada uno se hizo exigible (CSJ SL13155-2016, CSJ SL 1785- 2018 y CSJ SL2885-2019), de modo que quien exija una prestación social deberá alegarla en el término establecido, en cuyo caso, basta «el simple reclamo escrito del trabajador recibido por el empleador», para que por una sola vez se entienda interrumpida y comience a correr de nuevo el término por un lapso igual al inicialmente señalado.
Al respecto, esta Sala ha adoctrinado que con ese «reclamo escrito» lo que el legislador pretendió fue que el empleador, ante el eventual inicio de un proceso judicial, hubiese conocido previamente sobre las acreencias que el trabajador pretendía que le fueran canceladas. De modo que ese «simple reclamo por escrito» puede entenderse como cualquier requerimiento o solicitud por escrito que el trabajador hubiese realizado del Radicación n.° 84137 SCLAJPT-10 V.00 19 derecho debidamente determinado y del que el empleador tuviese conocimiento, incluso, en peticiones realizadas ante autoridades judiciales o administrativas que hubiesen quedado plasmadas de forma escritural (CSJ SL, 2 sep. 2020, rad. 55445).
Asimismo, es importante tener en cuenta que el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época de los hechos y aplicable a los procesos laborales en virtud de lo dispuesto por el artículo 145 del Estatuto Adjetivo del Trabajo y de la Seguridad Social, contempla la posibilidad que el término de tres años se entienda interrumpido desde la fecha de radicación de la demanda, siempre que el auto admisorio de aquella, o el de mandamiento ejecutivo, según sea al caso, «se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante de tales providencias, por estado o personalmente».
Una vez trascurrido ese tiempo, el efecto solo se producirá con la notificación del auto admisorio. Conforme lo anterior, la prescripción de las acciones laborales puede ser interrumpida a través de dos mecanismos diferentes y no excluyentes: la extrajudicial, mediante la presentación al empleador del simple reclamo escrito por el trabajador respecto de un derecho determinado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo; y con la presentación de la demanda, en los términos y condiciones señaladas por el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (CSJ SL, 13 dic. 2001, rad. 16725 y CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 38504). […] De acuerdo con lo anterior, las peticiones de la demanda debieron realizarse dentro de los tres años siguientes al despido, que en este caso fue el 15 de abril de 2011, entonces, tenía la activa un término de gracia que corrió hasta el 15 de abril de 2014 y como se estableció, la acción se radicó el 16 de mayo de 2014, cuando ya había fenecido el término para evitarla.
Y no se puede hablar aquí de que se hubiera dado la interrupción a través del mecanismo de la reclamación, porque en este caso no se dio. Dicho lo anterior, precisa hacer claridad que, para el caso Radicación n.° 84137 SCLAJPT-10 V.00 20 del reintegro y la indemnización de perjuicios derivada del accidente, también operó la extinción trienal porque, aunque fue practicada una calificación de pérdida de capacidad laboral, ella solo se elaboró el 23 de abril de 2015, sin que exista prueba o siquiera alegación de que existió imposibilidad de realizar en fecha anterior la determinación del estado de salud, como justificativo que pudiera, eventualmente, suspender para estos derechos el término de prescripción. Así las cosas, la única fecha con que contaría la Sala para fijar la exigibilidad de estas peticiones es la de ruptura del vínculo laboral, lo que implica que, como atrás se dijo, los mismos ya se encontraban extintos al momento de la presentación del libelo.
En repetidos pronunciamientos, esta Corporación ha indicado que estos derechos prescriben en la misma forma que la mayoría de los derechos emanados de la relación laboral, consignado en los artículos 151 y 488 de los estatutos adjetivo y sustantivo del trabajo, así se ha dicho en proveído CSJ SL3697-2020, que reiteró la CSJ SL1110-2018: En lo que toca a la prescripción, pertinente es indicar que […] el conflicto estuvo dirigido a procurar la indemnización plena de perjuicios generados con ocasión de un accidente en el cual medió la culpa de un empleador, gobernado por disposiciones propias de la disciplina del trabajo que conceden un término trienal para el ejercicio de las acciones laborales, que en el sub lite, no ha transcurrido.
En similar sentido se pronunció la Sala en providencias CSJ SL4222-2017, CSJ SL219-2018, CSJ SL635-2020 y CSJ SL4018-2020, según las cuales «el término de prescripción se debe contar a partir del momento en que los derechos Radicación n.° 84137 SCLAJPT-10 V.00 21 pretendidos se hacen exigibles […]». Igual ocurre con las restantes súplicas tanto principales como subsidiarias derivadas del nexo contractual, tales como las horas extras, máxime que no se informó fechas se produjo el trabajo adicional y el número de horas laboradas, sino que se trató de una manifestación general, nada concreta.
En la demanda se habla de la jornada máxima legal y de los porcentajes con que se pagan, pero nada dice de cuándo y por cuánto tiempo se prestaron. En lo que atañe a la solicitud de que se presumiera el acoso laboral, debe recordar la Sala que éste resulta improcedente, si se tiene en cuenta que el tema no puede resolverse a través de un proceso ordinario, sino especial y en tal medida, ni era viable pedirlo en esta misma acción, ni la Corte tiene competencia para estudiar esos asuntos, pues dada su naturaleza no son susceptibles del recurso extraordinario casación. En todo caso, su prescripción también sería trienal, por derivar del contrato de trabajo.
Ahora, sobre la solicitud de que la demandada pierda el dinero pagado por concepto de cesantías definitivas, por tratarse de un pago irregular, no merece pronunciamiento de la Sala, por no tener fundamentos jurídicos ni fácticos, pues solo dice que las conductas de la demandada lo constituyen. Finalmente, no proceden los intereses moratorios, sobre las condenas, principalmente, porque ninguna se impuso al demandado, pero, además, por cuanto se pidieron junto con la Radicación n.° 84137 SCLAJPT-10 V.00 22 indexación y, en tal medida, resulta contradictorio, por implicar doble pago sobre un mismo objeto.
Visto lo anterior, por lo inicialmente visto, el cargo se desestima. No hay condena en costas, dado que no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que instauró ANA MANUELA DUEÑAS JULIO contra la CORPORACIÓN ACCIÓN POR BOLÍVAR – ACTUAR.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 84137 SCLAJPT-10 V.00 23