Micelio
SL429-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Radicación n.° 67862 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL429-2020 Radicación n.° 67862 Acta 04 Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por JAVIER VILLARREAL QUINTERO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 9 de octubre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró contra AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A. ESP. y la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y SANEAMIENTO BÁSICO DE BARRANCABERMEJA - EDASABA ESP EN LIQUIDACIÓN, sucedida procesalmente por el MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA.

Se reconoce personería adjetiva al abogado Jorge Enrique Serrano Villabona con tarjeta profesional n.º 103.254 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del Municipio de Barrancabermeja para los efectos del poder que obra a folio 85 de este cuaderno. Del mismo modo, se acepta la renuncia al mandato que le fue conferido por éste, conforme al memorial que obra a folio 94 del cuaderno de la Corte.

Lo anterior, en tanto se dio cumplimiento a la exigencia consagrada en el inciso 4° del artículo 76 del Código General del Proceso, en el sentido de aportar « copia de la comunicación enviada a su poderdante (…)» I.

ANTECEDENTES Javier Villarreal Quintero llamó a juicio a las demandadas con el fin de que se declare que estuvo vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido con la Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja, entre el 20 de agosto de 1997 y el 19 de octubre de 2005; que dicho contrato fue finalizado unilateralmente y sin justa causa; que el vínculo culminó, en razón al cambio de empleador que operó sobre la totalidad de los bienes de Edasaba ESP, los cuales pasaron a ser utilizados por Aguas de Barrancabermeja S.A. ESP; que para la fecha del despido, aún no se había solucionado el conflicto colectivo entre su empleadora y la organización sindical denominada Sintraemsdes Subdirectiva Barrancabermeja, pues para esa data se había convocado un tribunal de arbitramento para que dirimiera tal diferendo; por tanto, se encontraba amparado por el denominado « FUERO SINDICAL CIRCUNSTANCIAL» (negrilla es del texto); que el Decreto 198 del 3 de septiembre de 2005, reconoce la aplicabilidad de la convención colectiva de trabajo; que a partir del 4 de octubre de ese mismo año, Aguas de Barrancabermeja S.A. ESP asumió las labores que venía ejecutando Edasaba ESP; que el cargo por él desempeñado fue el de plomero II y que a la terminación del contrato no le fueron canceladas las prestaciones a las que tiene derecho.

Como consecuencia de tales declaraciones, solicitó condenar a las accionadas a reconocer y pagar a su favor, los salarios, la primas, las prestaciones sociales, las cesantías y sus respectivos intereses y demás incidencias salariales; la indemnización por retardo en el pago de prestaciones sociales; la indemnización por despido injusto; la indexación de las condenas y las costas del proceso.

En respaldo de tales pretensiones, relató que laboró para la Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja - Edasaba ESP en Liquidación, entre el 20 de agosto de 1997 y el 19 de octubre de 2005; que se vinculó como plomero, que el salario promedio mensual devengado para la fecha de terminación del vínculo subordinado ascendió a la suma de $1.393.032; que mediante Acuerdo 020 del 21 de octubre de 2004, el Concejo Municipal de Barrancabermeja, le otorgó al alcalde del citado municipio, facultades precisas para efectuar la liquidación de Edasaba ESP, acto administrativo frente al cual Sintraemsdes, interpuso acción de nulidad simple.

Relató igualmente que mediante Decreto 198 de 2005, se suprimió y liquidó la Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja Edasaba ESP; que por escritura pública 1724 de 2005 se constituyó la sociedad Aguas de Barrancabermeja S.A. ESP, siendo designado como gerente, quien ocupaba el mismo cargo en Edasaba ESP -lo cual demuestra la continuidad de la relación entre quien dirigió la entidad liquidada y quien asumió la dirección de la nueva-; que el 4 de octubre de 2005 fueron clausuradas y militarizadas las instalaciones de la empresa y los operarios o funcionarios que se encontraban laborando fueron desalojados violentamente.

Precisó que el 25 de octubre de 2005, Edasaba ESP le informó de la terminación de su contrato de trabajo, lo que demuestra la continuidad en la prestación de los servicios con posterioridad a la entrada en vigencia del mencionado decreto. Añadió que otro hecho que demuestra una relación de continuidad entre las dos empresas y que el decreto de liquidación no operó, fue que el cobro de la facturación del servicio domiciliario de agua potable realizado por Edasaba ESP en liquidación, fue sobre Edasaba ESP.

Expuso que para esa fecha, Aguas de Barrancabermeja S.A. ESP asumió las labores que venía desarrollando la empresa liquidada, utilizando las mismas instalaciones, redes, maquinaria, herramientas, equipos de cómputo, comunicaciones y enseres, sin variación alguna en el giro ordinario de sus actividades o negocios, utilizando además el mismo código de usuario, rutas, ciclos, extractos, códigos de barras y software; que adicionalmente realizó el cobro de la facturación del servicio domiciliario sobre la facturación de Edasaba ESP, lo cual evidencia que hubo una relación de continuidad entre las dos empresas y que el decreto de liquidación nunca operó; que el cargo que venía desempeñando no fue suprimido; que para el momento del despido, se encontraba convocado un tribunal de arbitramento, con el fin de resolver las diferencias existentes entre Edasaba ESP y el Sindicato y que para la fecha en que fue despedido estaba amparado por el denominado fuero sindical circunstancial, en razón del pliego de peticiones presentado el 30 de diciembre de 2003.

Indicó también que la convención colectiva de trabajo no fue denunciada por parte del empleador, por tanto, pese a la entrada en vigencia del decreto de liquidación de Edasaba ESP, la misma se continuó aplicando en aspectos tales como: « jornada laboral, atención a dirigente sindical, pasajes y viáticos, cuota sindical, servicio médico para trabajador oficial, prima de vivienda, prima de transporte, auxilio de alimentación, Cooperativa COOMTRASAN »; que a la fecha no le han sido cancelados los salarios y prestaciones sociales ni la indemnización por despido injusto y que hasta la fecha no se ha presentado sustitución patronal.

La Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja - Edasaba ESP en Liquidación, al contestar la demanda, dijo ser ciertos los hechos referidos a la existencia del contrato de trabajo y sus extremos temporales, así como la expedición del decreto mediante el cual se le otorgaron facultades al alcalde para liquidarla; aclaró que el salario promedio devengado por el actor ascendió a la suma mensual de «$1.334.104.50 ».

Sostuvo que la terminación del contrato obedeció a una justa causa legal por liquidación definitiva de la empresa; que los bienes a los que se hace referencia no eran de propiedad de la empresa sino del municipio de Barrancabermeja, los cuales, por medio de un convenio interadministrativo fueron cedidos a Aguas de Barrancabermeja S.A. ESP; que lo referente a la afiliación al sindicato y a la aplicación de la convención colectiva de trabajo son hechos que deben ser probados; que no se ha presentado ninguna sustitución patronal, ya que se trata de dos entidades totalmente diferentes y que para la fecha en que se terminó el contrato, al accionante se le cancelaron todas las acreencias laborales que se le adeudaban, incluyendo la indemnización. Sobre los demás supuestos fácticos manifestó que no eran ciertos o que simplemente no le constaban.

Se opuso a las pretensiones invocadas en su contra y formuló las excepciones de falta de competencia, indebida acumulación de pretensiones y prescripción. Por su parte, Aguas de Barrancabermeja S.A. ESP al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados a la liquidación de Edasaba ESP, la creación de la sociedad Aguas de Barrancabermeja S.A. ESP, y el hecho que se siguiera utilizando el mismo ID.

Negó que se hubieran militarizado las instalaciones de Edasaba ESP; que hubiera operado un cambio de empleador y también descartó que tuviera un vínculo laboral con el demandante, los demás hechos, dijo no constarle. En su defensa propuso las excepciones de falta de competencia por agotamiento parcial de la vía gubernativa, indebida acumulación de pretensiones e inexistencia de la obligación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja, mediante fallo del 4 de septiembre de 2012 (f.°1003 a 1021), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre JAVIER VILLAREAL QUINTERO como trabajador oficial y EDASABA E.S.P en liquidación, a partir del día 20 de agosto de 1997 y que terminó por causa legal el día hasta el día 19 de octubre de 2005, según lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: ABSOLVER a AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A. E.S.P de todas y cada una de las condenas deprecadas en su contra.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada EDASABA E.S.P. en liquidación de las declaraciones y condenas deprecadas en su contra.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandante y a favor de las demandadas. Téngase como agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal vigente, para cada una de ellas. Liquídense. (Subrayado del texto) Absolver a la empresa EDASABA E.S.P. en liquidación de las demás pretensiones impetradas en su contra por el señor Benito Rueda Villamizar, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo del 9 de octubre de 2013(fos1050-1065), resolvió:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha, origen y antecedentes reseñados, por lo expuesto.

SEGUNDO: COSTAS, a cargo de la parte demandante. Fíjense como agencias en derecho la suma de $535.000 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como temas a estudiar dentro de la sentencia: establecer si en este caso existía fuero circunstancial que amparara al trabajador; si se presentó o no sustitución patronal entre las empresas demandadas y si el despido del trabajador ocurrió por causa legal.

Previo a resolverlos, determinó los hechos que no eran objeto de discusión: (i) que entre el demandante y Edasaba existió un contrato a término indefinido que se ejecutó entre el 20 de agosto de 1997 y el 19 de octubre de 2005; (ii) que la labor que ejercía aquél era la de plomero II y, (iii) que su despido tuvo como causa el proceso de liquidación al que fue sometido el empleador demandado «mediante el cual se ordenó la liquidación de la entidad y se autorizó el pago por la suma de $18.085.269 por concepto de prestaciones sociales y demás acreencias laborales al actor, incluyendo la indemnización » (f.° 1061).

Hechas esas precisiones, se ocupó, en primer lugar, de la sustitución de empleadores. Al respecto, explicó que dicha figura jurídica se presenta cuando existe un cambio de empleador, continuidad de la empresa y del trabajador en el servicio, siendo elemento a resaltar la continuidad en la prestación personal del servicio. Expuso que, como en este caso el actor no había continuado ejerciendo sus labores, esa circunstancia era suficiente para descartar la existencia de una sustitución patronal, siendo innecesario adentrarse en el análisis de los demás presupuestos.

Explicó que el hecho de que el actor hubiera trabajado unos días adicionales, no tenía relevancia, en tanto su cargo fue suprimido mediante el Decreto 198 de 2005. En relación con el despido injusto, indicó que en los folios 506 a 523 del plenario se observa que al actor le fueron pagadas las prestaciones sociales y la indemnización por su retiro, por lo que debe entenderse que no se le adeuda ningún concepto, máxime si esta persona « ningún reparo realizó al valor liquidado a su favor» (f.° 1063).

Aclaró que en este caso se invocó una causa legal, mas no justa, de terminación de la relación de trabajo. Por último, frente a la procedencia del fuero circunstancial, indicó que, en este asunto, el juez de primera instancia había advertido que en el plenario no obraba copia del pliego de peticiones, lo que impedía determinar si existía o no conflicto colectivo al momento en que el trabajador fue desvinculado.

Señaló que como sobre ese punto, la parte interesada no había invocado en sede de apelación ningún argumento que rebatiera esa específica conclusión, no había lugar a modificar la decisión que se había adoptado en ese sentido. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El accionante pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque los fallos de primer y de segundo grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones contenidas en la demanda inicial. Con tal propósito formula un único cargo, por la causal primera de casación, el cual no es replicado.

CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente la ley sustancial, en la modalidad de infracción directa de los artículos 13, 14, 20, 43, 62, 109, 352, 353 y 359 del CST; 21 y 22 del Decreto 198 de 2005; 1, 14, 15, 17, numeral 8 del 59, 61, 79 y 123 de la Ley 142 de 1994; 25 del Decreto 2351 de 1965; 36 del Decreto 1469 de 1978; numeral 2 del 8 de la Ley 26 de 1976 (Convenio Internacional de Trabajo No. 87), Ley 27 de 1976 (Convenio Internacional de Trabajo No. 98); 5 y 10 del Decreto 1373 de 1966; 6 y 10 del Código Civil; 4, 38, 39, 53, 55 y 93 de la Constitución Política; 8 del Pacto Internacional de Derechos Sociales Económicos y Culturales; 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 16 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 8 del Protocolo de San Salvador.

En primer lugar, advierte que dada la senda escogida, no cuestiona los aspectos relacionados con los extremos temporales de la relación laboral; el hecho de que fue despedido sin justa causa y mientras se desarrollaba en la empresa un conflicto colectivo y que se encuentra amparado por el fuero circunstancial. Precisa que, aunque el ad quem admitió que su despido ocurrió sin causa que lo justificara, concluyó erradamente que, en virtud del Decreto 198 de 2005, de origen legal, proferido por la Alcaldía Municipal de Barrancabermeja, mediante el cual se ordena la liquidación de Edasaba ESP no había lugar al reintegro o al pago de una indemnización, supuestamente al haber mediado un motivo legal.

Señala que el juez de primer grado se equivoca cuando afirma que en el escrito de apelación no existió un reproche concreto a las conclusiones del juez de segundo grado, pues de su lectura es posible inferir una inconformidad frente a la supuesta inexistencia de una sustitución patronal, teniendo en cuenta que la nueva empresa pasó a ser propietaria de todos los bienes, instalaciones y servicios que pertenecían a Edasaba ESP.

En ese sentido, estima que el Tribunal se equivocó al concluir que no se acreditaban los presupuestos necesarios para que opere la sustitución de empleadores, toda vez que el 19 de octubre de 2005, fecha en que se produjo su despido, Aguas de Barrancabermeja era la única entidad que estaba prestando el servicio, en virtud de la liquidación y extinción jurídica de la empresa Edasaba y, como quiera que él seguía laborando en las instalaciones de la empresa, no podía afirmarse que no existía continuidad en su prestación. Explica que Aguas de Barrancabermeja, en calidad de sustituta, era la única empresa legalmente facultada para dar por terminado el contrato de trabajo y como no lo hizo, la consecuencia es que su reintegro resulta viable.

Indica que, además, a la fecha de terminación de su contrato de trabajo, el cargo que desempeñaba no había sido suprimido de la planta de personal; hecho que solo ocurrió con la expedición del Decreto 230 del 26 de octubre de 2005, en el acápite relativo a la «supresión de empleos y terminación del vínculo laboral ». Precisa que los falladores de primera y segunda instancia erraron al no tener en cuenta que, al momento de su desvinculación, el gerente liquidador de Edasaba no había presentado el programa de supresión de cargos, para la aprobación de la respectiva junta liquidadora, de acuerdo a lo que se encuentra establecido en el artículo 22 del Decreto 198 del 2005.

Advierte que ad quem y el a quo pasaron por alto que al momento de ordenarse la liquidación de Edasaba E.S.P, se encontraba convocado un Tribunal de Arbitramento por parte del sindicato Sintraemsdes, hecho pactado dentro de la mesa de negociación en el acta No.002; siendo el trabajador afiliado a esta organización. Aduce que producto del conflicto colectivo, se encontraba amparado por el fuero circunstancial y no era posible la terminación de su contrato; según lo plasmado en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965.

Afirma que con la aprobación del Acuerdo 020 del 2004 y la expedición del Decreto 198 de 2005 también se vulneraron los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 39, 121, 209 y 210 de la Constitución Política; 1 a 4, 9, 84, 152 y 627 del Código Contencioso Administrativo y 47 del Decreto 2127 de 1945, en razón a que se desconocieron los fines del Estado, las garantías de origen sindical, las convenciones colectivas de trabajo, el principio de legalidad y los derechos al trabajo y al debido proceso, teniendo en cuenta que, al momento de su despido, ya se había convocado a un tribunal de arbitramento obligatorio dentro del conflicto colectivo iniciado entre los trabajadores y el empleador.

Esa determinación, precisa, desconoció lo previsto en las normas denunciadas en la proposición jurídica, poniendo de presente que un acuerdo municipal o una resolución expedida por un gerente liquidador no pueden desconocer normas superiores, como lo es la convención colectiva de trabajo, el régimen de los servicios públicos, la Constitución Política y los convenios internacionales ratificados por nuestro ordenamiento.

Refiere que, al estar regulado el régimen de servicios públicos domiciliarios en la Ley 142 de 1994, sus disposiciones debieron aplicarse al proceso de liquidación de la empresa Edasaba ESP, entre ellos, su artículo 123 que señala el procedimiento que debe cumplirse para nombrar el liquidador de la empresa, el cual supone la intervención de la respectiva superintendencia. Por ese motivo, precisa, tanto el decreto como el acuerdo que dispusieron la liquidación de su empleador, desconocieron la ley referida, en tanto es la Superintendencia de Servicios Públicos la encargada de tomar posesión en una empresa en proceso de liquidación. Indica que es por eso que « el a quo no advirtió que» (f.° 10) el alcalde de Barrancabermeja incurrió en un vicio formal al inobservar la Ley 142 de 1994 y, por su parte, el Tribunal pasó por alto que el Concejo municipal de Barrancabermeja ni su alcalde eran competentes para designar al respectivo liquidador.

Advierte que, al aplicarse la convención colectiva de trabajo, debió tenerse como referente el principio de favorabilidad y que, en todo caso, « el a quo» (f.° 13) no percibió que en el propósito de expedir el Acuerdo 020 de 2005, se involucraron motivos ocultos, así como intenciones distorsionadas que quedaron plasmadas en el proyecto sustentado por el concejal ponente, lo que permite inferir que el concejo municipal de Barrancabermeja no tenía facultad para modificar la Ley 142 de 1994 ni para ir más allá de lo previsto en el Acuerdo No. 020 de «1994» (f°. 12), máxime si no es un órgano legislativo facultado para crear, reformar o derogar las leyes, como lo ha precisado la Corte Constitucional en sentencia CC –C 405 de 1998.

Señala que la distinción entre causa legal y causa justa para no declarar la condena a título de indemnización no tiene asidero alguno; que la supresión de una empresa no constituye justa causa de despido al margen de su legalidad y que, en razón de ello, el Tribunal se equivocó cuando consideró que esos motivos fundados en la liquidación de la empresa eran de carácter preferente, incluso, de una garantía foral debidamente comprobada.

Indica que se trata de un fuero que goza de una protección especial por parte del Estado Social de Derecho, el cual prevalece frente a normas de orden municipal o cualquier disposición legal, tal como se ha decidido en casos similares, el primero «fallado el trece (13) de febrero del año 2012, dentro del proceso con radicado No. 6808120320012006001401», y el segundo, «proceso No. 2011-300», una de las cuales trasncribió en algunos de sus apartes (f.° 16).

Sostiene que esta garantía foral también se encuentra salvaguardada a través de pactos internacionales de Derechos Humanos suscritos por el Estado Colombiano, así como por la Organización Internacional del Trabajo; por lo cual, afirma, tiene carácter preferente. Por último, manifiesta que el Tribunal no aplicó los artículos 38, 39 y 55 de la Constitución Política; 352, 353 y 359 del CST; el numeral 2 del artículo 8 de la Ley 26 de 1976, y los tratados internacionales ratificados por Colombia en el campo laboral, pues el fuero circunstancial, como ya se ha venido exponiendo, goza de protección especial.

Por lo anterior, concluye que el fuero circunstancial tiene una protección especial en un Estado Social de Derecho y que se trata de una garantía que debe preferirse frente a una norma de alcance municipal, razón por la que no comparte el fallo del Tribunal. CONSIDERACIONES Debe recordarse que, conforme al sistema constitucional y legal, la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades que, más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que este no se desnaturalice.

De ahí que al evidenciar falencias de tal orden que, además, resulten insuperables, la prosperidad del ataque no tiene lugar (SL8293 -2017). Circunstancia que se advierte en este caso, tal como se demuestra a continuación: 1. El recurrente formula de manera inapropiada el alcance de la impugnación, pues pese a que pide a la Corte casar totalmente la sentencia del Tribunal, en sede de instancia solicita que se « REVOQUE integralmente el fallo de primera y segunda instancia […] (f.° 5)», con lo que se olvida que infirmado el fallo de segundo grado no es posible revocarlo por haber desaparecido jurídicamente, determinación ésta que solo se predica con la decisión del a quo (CSJ SL7580 -2016, CSJ SL 8 jun. de 2011, rad. 40367).

Sobre este punto, la Corte en sentencia CSJ SL8546-2017, explicó: En primer lugar y como bien se ha sostenido, el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda de casación, imprescindible tema que no tuvo el adecuado tratamiento técnico por parte del censor, ya que en él se pide de la Corte que case la sentencia del Tribunal, «revocándola en su integridad», lo cual no es posible, porque, una vez casada la sentencia del ad quem, ésta desaparece del mundo jurídico y ya no es posible revocar lo que no existe.

Así mismo, en la sentencia CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 16515, reiterada, entre otras, en sentencia CSJ SL4426-2017, dijo lo siguiente: Insiste la Corte en recalcar la importancia del alcance de la impugnación como elemento de la estructura de la demanda de casación, pues es en él donde el censor debe plantearle, con precisión y claridad, sus pretensiones, que son de dos tipos, ciertamente relacionados, pero independientes: el primero, frente a la sentencia de segunda instancia, respecto a la que el recurrente puede deprecar su casación total o parcial, y el segundo, en perspectiva del proveído de primera instancia, del que puede solicitar a la Sala que, en función de ad quem, según corresponda, lo revoque, lo modifique o lo confirme. 2.

De otra parte, aunque el censor afirma que dirige el ataque por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, en el desarrollo del mismo cuestiona a temas eminentemente fácticos, los cuales, en su criterio, están respaldados en las diferentes pruebas allegadas al proceso, especialmente en las siguientes: Acuerdo Municipal 020 de 2004;

Decreto municipal 198 de 2005; Resolución 230 de 2005; escritura pública 1724 de 2005 y la convención colectiva de trabajo, para con ello, entre otros puntos, tratar de demostrar que para la fecha de su despido no se había dispuesto la supresión de cargos de la planta de personal de Edasaba ESP, así como que tales pruebas demuestran el respeto de las garantías consagradas en el estatuto convencional, especialmente el de la estabilidad laboral; cuando es bien sabido que en un cargo dirigido por la vía del puro derecho no es factible referirse a materias propias de la senda indirecta, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos.

Al respecto, en sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, la Corte explicó: La violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto. El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.

A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.

Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica.

En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad-substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho). 3.

Además, el censor reclama que el Tribunal no le diera aplicación al artículo 10 de la convención colectiva de trabajo que se encontraba vigente, donde se estableció la sustitución de empleadores, disposición aplicable de conformidad con el artículo 21 del Decreto 198 de 2005. Sin embargo, sabido es que, en sede de casación cuando se persigue un derecho contenido en una convención colectiva de trabajo como ocurre en el presente caso, resulta imperiosa la expresa mención de la violación de, al menos, los artículos 467 o 476 del Código Sustantivo del Trabajo, que son los que consagran los derechos sustanciales derivados del acuerdo colectivo, disposiciones que el recurrente omitió formular como transgredidos en la proposición jurídica, lo que conduce al rechazo de la acusación por no ajustarse a los requisitos formales de esta clase de recurso. 4.

El impugnante reprocha, de manera indistinta, las decisiones proferidas tanto por el juez de primera instancia como por el Tribunal, sin que concentre su argumentación en la decisión impugnada de segundo grado. Este proceder muestra un desconocimiento de la estructura del ordenamiento jurídico y de la función extraordinaria que el legislador le atribuyó al recurso de casación, quien al instituirlo lo hizo a fin de que la Corte verifique la legalidad de la decisión de alzada, razón por la que la Corporación no tiene facultades para analizar directamente el fallo del a quo, pues esto sólo es posible, si prospera la acusación, evento en que, actuando como tribunal de instancia puede abordar lo decidido por el juez de primer grado o también, cuando se trate de la casación per saltum prevista en el artículo 89 del CPTSS, hipótesis que no es la del presente asunto. 5.

Además, el desconocimiento que le endilga la censura al juez colegiado del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, no se ajusta a la realidad que muestra el proceso, en razón a que el ad quem sí se refirió a tal disposición, concretamente cuando estudió la existencia del fuero circunstancial, lo que sucede es que no le dio el entendimiento pretendido por el accionante, por lo que, si consideraba que su exégesis fue equivocada, debió haberla acusado por la senda jurídica, pero en la modalidad de interpretación errónea.

Es pertinente señalar que, de todos modos, el fallador de segundo grado consideró que el reintegro a la luz del fuero circunstancial era improcedente, en tanto en el plenario no se había aportado prueba del pliego de peticiones que pudiera dar cuenta de la existencia de un conflicto colectivo al momento del despido del trabajador. Es más, precisó que, aunque esa había sido la conclusión del juez de primera instancia, en el escrito de apelación no se habían invocado alegatos que la debatieran, por lo que tal conclusión permanecía incólume.

Ahora, aunque el censor trata de justificar que en el recurso de apelación sí hizo un reproche concreto sobre este tema, en realidad, en el cargo sólo hace referencias relacionadas con la sustitución de empleadores, pese a que el cuestionamiento que echó de menos el Tribunal atendía al tema del fuero circunstancial, por lo que sus reproches son desenfocados.

Aparte de lo anterior, debe recordarse que el juez de segundo grado entendió que en este asunto sí se había presentado una causa legal pero no justa para dar por terminado el contrato de trabajo, pero que, como las pruebas obrantes en el plenario permitían inferir que el actor recibió el pago de sus salarios, prestaciones sociales e incluso una indemnización, el empleador no le adeudaba nada a ese título.

Sobre esto, el demandante no dijo nada en el recurso extraordinario, por lo que el soporte que fundamenta la negativa de sus pretensiones, permanece inalterable. Debe ponerse de presente que esta Sala de Casación ha explicado que, al margen de que en esos casos el despido tuvo como fundamento una causa legal y no justa, teniendo en cuenta que dicha terminación no se dio con la finalidad de afectar los derechos de la organización sindical o con un sentido retaliativo contra los miembros de la misma, sino que obedeció a la supresión del cargo a causa de la liquidación definitiva de la empleadora del accionante, por tanto en estos eventos, prima el derecho general frente al particular, lo cual coincide con lo adoctrinado por la Corte desde antaño, basta para ello citar la sentencia CSJ SL12728-2017, que reitera muchas otras, y que al efecto puntualizó: La discusión se centra en la aplicación del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 que protege a los trabajadores del despido sin justa causa cuando se encuentran en el desarrollo de un conflicto colectivo, dice la norma: «Los trabajadores que hubieren presentado al patrón un pliego de peticiones no podrán ser despedidos sin justa causa comprobada, desde la fecha de la presentación del pliego y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto».

En primer lugar, no es cierto que el Tribunal no hubiera aplicado esta norma, pues en la decisión atacada, el ad quem aceptó su existencia y que, en principio, protegía a Giraldo Arias, pero aclaró que para el momento de su expedición, en 1965, no se tuvo en cuenta la facultad del Estado para efectuar reestructuraciones que pretendían su eficacia. Sobre el tema la Sala ha tenido oportunidad de referirse en varias ocasiones, en forma pacífica, precisamente, tratándose de la Secretaría de Infraestructura Física del mismo ente territorial demandado, tal como lo hizo en la sentencia CSJ SL14019-2016, en la que mencionó algunas decisiones anteriores: Esta sala ya tuvo oportunidad de elucidar los planteamientos expuestos por el recurrente, mediante sentencia CSJ SL8939-2015, del 8 de jul. 2015, rad.46616, al estudiar un fallo dictado por el mismo Tribunal de Medellín, en un proceso precisamente seguido en contra del Departamento de Antioquia, así: En torno a dicha temática, contrario a lo que arguye la censura, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que las cláusulas que disponen el reintegro de trabajadores, bien que provengan de disposiciones legales, acuerdos convencionales o garantías como el fuero circunstancial, en tanto intereses particulares, deben ceder ante intereses generales como los que se traducen en las facultades del Estado de reorganizar, suprimir y liquidar sus entidades administrativas, y, como consecuencia, eliminar cargos.

Ante dicho panorama, se ha precisado, las medidas de reintegro se tornan de imposible cumplimiento. (Ver CSJ SL, 13 abr. 2010, rad. 33888, CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 39325, entre muchas otras). Esa misma doctrina ha sido morigerada para los casos en los que las reestructuraciones administrativas provienen de las mismas entidades, se limitan a la supresión de cargos y no encuentran respaldo en el resguardo de bienes de interés superior.

En tal caso, ha dicho la Corte, no puede concluirse automáticamente que el reintegro es de imposible acatamiento, sino que es necesario verificar que la reorganización y supresión de cargos estuvo precedida de estudios especializados que aconsejen el reordenamiento administrativo, de manera que se acredite el cumplimiento y realización de intereses superiores, que prevalezcan sobre los derechos colectivos e individuales de los trabajadores.

En la sentencia CSJ SL, 16 sep. 2008, rad. 33004, reiterada, entre otras, en la CSJ SL576-2013 y CSJ SL16218-2014 (Subraya la Sala). 6. Igualmente, la Corte encuentra que la sustentación jurídica intentada por el recurrente, parte de premisas ajenas a los verdaderos soportes de la sentencia del Tribunal, en tanto asume como supuesto indiscutido que el actor « se encontraba amparado por el fuero laboral circunstancial al momento del despido».

Sin embargo, tal supuesto fáctico no lo dio por establecido el a quem. 7. Estas mismas falencias de técnica que encuentra la Sala en el presente proceso, fueron también observadas al estudiar asuntos similares en donde se demandaban las mismas sociedades y en las que los recursos de casación incurrieron en iguales equivocaciones en su planteamiento, tal y como se explicó en la sentencia CSJ SL4459-2018, reiterada en CSJ SL1336-2019, en las que se dijo: Se dice lo anterior porque reprocha que el Tribunal desconoció el contenido y alcance de unos preceptos constitucionales y legales laborales, pero a su vez involucra una crítica a la valoración que hizo de las pruebas, al sostener que ese colegiado no observó que Aguas de Barrancabermeja le impartía órdenes, que al momento de su despido no se había dispuesto la supresión de los cargos de la planta de personal de Edasaba, y que «no existe prueba del acto administrativo del Gerente liquidador de la empresa (…) en donde se proceda a suprimir los cargos de los trabajadores a los cuales se les dio por terminado el contrato de trabajo».

Así, se advierte la equivocación del censor puesto que, pese a dirigir la acusación por la senda jurídica, de manera impropia, alude a la prueba documental a fin de acreditar supuestos fácticos que, en su criterio, no apreció el ad quem, lo cual corresponde a un cuestionamiento que debe estudiarse a través de la vía indirecta. Bajo el panorama expuesto, la sustentación del cargo se asemeja más a un alegato de instancia, que no corresponde con el propósito de la casación del trabajo, pues lo planteado por el recurrente constituyen meras afirmaciones genéricas e imprecisas que lejos están de conformar una acusación clara y contundente contra la decisión del Tribunal, lo que la deja incólume.

Al respecto, en sentencia CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41314, reitera entre otras, en las decisiones CSJ SL1126-2019 y CSJ SL1336-2019, estas dos últimas dictadas dentro de procesos de contornos semejantes al de autos, con similares defectos técnicos, donde las demandadas fueron las mismas entidades aquí convocadas al proceso, en ella se adoctrinó: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.

Por lo expuesto en precedencia, el cargo se desestima. Sin costas porque no se presentó réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 9 de octubre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró JAVIER VILLARREAL QUINTERO, contra AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A. ESP. y la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y SANEAMIENTO BÁSICO DE BARRANCABERMEJA - EDASABA ESP EN LIQUIDACIÓN, sucedida procesalmente por el MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 25 SCLAJPT-10 V.00