Radicación n.° 55852 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL429-2018 Radicación n.° 55852 Acta 04 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EDUARDO PÉREZ MONSALVE, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que adelanta el recurrente contra la sociedad FERTILIZANTES COLOMBIANOS S.A. –FERTICOL S.A. I.
ANTECEDENTES Eduardo Pérez Monsalve demandó en proceso ordinario laboral a la sociedad Ferticol S.A., con el fin de que sea condenada a reconocer y pagar el reajuste de los siguientes conceptos: vacaciones y su prima, horas extras diurnas y nocturnas, dominicales, festivos, medias horas diarias, cesantía y sus intereses, prima de conversión y los salarios compensados correspondientes a los años 1997, 1998 y 1999.
Así mismo, que se reliquide la pensión de jubilación convencional, incluyendo las dos primas de conversión según la convención colectiva vigente; que se cancelen cuatro días de trabajo; la indemnización moratoria por falta de pago oportuno de las sumas adeudadas; indexación y las costas. Como sustento de sus pretensiones manifestó que el 3 de enero de 1968, mediante contrato de trabajo, se vinculó a la empresa Petroquímica del Atlántico S.A., hoy Fertilizantes Colombianos S.A., relación laboral que finalizó el 27 de diciembre de 1999, por cumplir con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación consagrada en el artículo 72 de la convención colectiva de trabajo; que desempeñó los siguientes cargos: aprendiz, ayudante de operador, operador, operador mayor y en los últimos 25 años fungió como supervisor; y que su último salario promedio fue de $44.685.06 diarios.
Expresó que conforme a lo establecido en el artículo 75 de la convención colectiva de trabajo, cumplió un horario por turnos regulares de ocho horas diarias, así: de 6:00 a. m. a 2:00 p. m.; de 2:00 a. m. a 10:00 p. m. y de 10:00 p. m. a 6:00 a. m.; que laboró en días dominicales y festivos; y que cada vez que fue requerido cumplió jornadas de trabajo de hasta 16 horas diarias, ello en atención al artículo 19 del reglamento interno del trabajo que establece que «en los casos que al finalizar un turno no se presenten los trabajadores que deben suceder en la labor, los que están desempeñado el trabajo deben continuarlo y no lo podrán abandonar mientras no lleguen quienes hayan de reemplazarlos.
Cuando esto ocurra, el trabajador que este en turno deberá dar aviso al jefe respectivo». Aseguró que entre el 28 de julio y el 30 de septiembre de 1997, no le liquidaron ni cancelaron legalmente los dineros causados por concepto de horas extras, recargos nocturnos, dominicales, festivos y medias horas diarias, ello de acuerdo con lo establecido en los artículos 75 y 79 convencionales; y que mediante fallo del 28 de julio de 1997, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga resolvió el recurso de homologación interpuesto por Ferticol S.A. contra el laudo proferido por el comité de reclamos, en el cual se determinó que el demandante no tenía la calidad de trabajador de dirección. Afirmó que en razón « a las reclamaciones» elevadas a la empleadora, esta lo cambió de horario y puesto de trabajo; que mediante memorando DT-097 del 29 de septiembre de 1997, la accionada lo « castigó» al pasarlo a la jornada diurna para que no pudiera devengar horas extras, dominicales, festivos, ni las medias horas convencionales y perder también el derecho a una comida; que a través de memorando AP-049 del 7 de mayo de 1998, la empleadora, a partir del 11 de mayo de 1998, le fijó una jornada ordinaria o de « pito a pito» de 6:00 a. m. a 11:00 a. m. y de 12:30 a 4:30 p. m.; y que ante dicha situación presentó el correspondiente reclamo ante la oficina de jefatura de recursos humanos, obteniendo una respuesta negativa.
Expuso que Fertilizantes Colombianos S.A. aumentó el salario convencional en los años 1997, 1998 y 1999, pero no le reajustó el « salario compensado que le hizo a los demás supervisores […] sobre el salario convencional de acuerdo con el Art. 82 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1998-1999 »; y que el 21 de enero de 1998, ante el comité de reclamos, solicitó la cancelación correcta de los dominicales, festivos, medias horas, remuneración nocturna y demás prestaciones convencionales, sin recibir respuesta.
Finalmente manifestó que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 28 de julio de 1997, al resolver el recurso de homologación, expuso que el cargo del actor no era desempeñado por un trabajador de dirección; que la demandada le adeuda los recargos nocturnos, horas extras, dominicales, festivos, medias horas, el salario compensado de los años de 1997, 1998 y 1999, el valor correspondiente a la alimentación por turno y cuatro días de trabajo que se causaron así: uno en la segunda quincena de septiembre de 1997, dos en la segunda quincena del mes de marzo de 1998 y el día restante corresponde a la segunda quincena de septiembre de ese mismo año. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral, sus extremos temporales, los cargos desempeñados por el actor, el horario de trabajo, el salario promedio diario percibido, la condición de beneficiario de la convención colectiva de trabajo, el reconocimiento de la pensión de jubilación, las reclamaciones elevadas ante la jefatura de recursos humanos como al comité de reclamos y su no contestación. En su defensa, indicó que si bien se realizaron algunos cambios en el horario de trabajo del demandante, ello obedeció a las necesidades de la empresa; que como dicho trabajador fungía como directivo, no le resulta aplicable lo previsto en los artículos 75 y 79 del acuerdo extralegal; y que el aumento « compensatorio » se realizaba por mera liberalidad de la empresa, el cual correspondía a un premio a los trabajadores por su desempeño y eficiencia, el cual no le fue otorgado al accionante después del año de 1995, en razón a su bajo rendimiento y ausencias injustificadas.
De los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos. Formuló la excepción previa de falta de competencia del juez y la de fondo de prescripción. El juez de conocimiento, en audiencia del 13 de marzo de 2013, declaró no probada la excepción de falta de competencia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante fallo del 30 de noviembre de 2009, absolvió a la sociedad Fertilizantes de Colombia S.A. de todas las pretensiones incoadas en su contra; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la accionada; y condenó en costas a cargo de « la parte demandada ».
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló el actor y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por sentencia del 30 de septiembre de 2011, confirmó el fallo de primer grado, sin imponer costas en la alzada. El juez colegiado adujo que conforme a lo dispuesto en el artículo 66A del CPTSS, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar « Si las acreencias laborales, objeto de la demanda, se encuentran afectadas parcialmente por el fenómeno de prescripción, en los términos en que lo encontró probado el juez de primera instancia; y, si le asiste la obligación a la demandada de reajustar la liquidación definitiva de prestaciones sociales, en los términos y condiciones alegadas en la demanda».
El Tribunal para resolver el problema jurídico citó los artículos 22, 467 y 488 del CST y 151 del CPTSS, hizo alusión a la carga de la prueba, manifestó que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas cuyo efecto jurídico persiguen y finalmente advirtió que por disposición del artículo 174 del CPC el juzgador tiene el deber de fundar su decisión en las pruebas regular y oportunamente aportadas al proceso.
Aseveró que conforme a la prueba documental allegada y los testimonios recibidos, no era objeto de discusión lo siguiente: i) que el actor laboró para la demandada desde el 3 de enero de 1968 hasta el 27 de diciembre de 1999; ii) que el último salario percibido por el trabajador era por la suma de $44.685 diarios; iii) que por disposición de la demandada y según el memorando DT-097 del 29 de septiembre de 1997, pasó a laborar a la jornada diurna; iv) que mediante memorando AP-049 del 7 de mayo de 1998, el accionante fue trasladado inmediatamente a laborar en jornada ordinaria de 6:00 a. m. a 11:00 a. m., y de 12:30 p. m. a 4:30 p. m. de lunes a viernes; y v) que el 21 de enero de 1998 el demandante reclamó los derechos objeto de la presente controversia.
A partir de lo anterior, destacó que como el objeto de la litis se centra en el reajuste y pago de primas de conversión, primas de vacaciones, liquidación de las vacaciones, horas extras diurnas y nocturnas, dominicales y festivos, medias horas diarias y salarios compensados, correspondientes a los años 1997, 1998 y 1999, fue acertada la decisión de primera instancia que declaró parcialmente probada la prescripción, en relación con «los derechos causados con anterioridad al 22 de noviembre de 1998, quedando incluido dentro de los mismos los cuatro días de salarios que se reclaman en la demanda».
Sobre tal aspecto adujo: […]como el demandante, presentó reclamación ante la demandada por los mismos derechos el 21 de enero de 1998, tal como lo confiesa en el hecho 20 de la demanda, contando a partir de entonces con el término de tres años para incoar la correspondiente acción, tal como lo disponen los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, término este que precluía el 21 de enero de 2001; sin embargo, la demanda fue presentada el 22 de noviembre de 2001, como se deduce del folio 8 vuelto del expediente, quedando interrumpida la prescripción solo respecto de los derechos causados entre el 22 de noviembre de 1998 al 27 de diciembre de 1999 fecha ultima de finalización del contrato de trabajo, y prescritos los demás derechos causados con anterioridad al 22 de noviembre de 1998, tal como lo dispuso el Juez de primera Instancia, razón por la cual, habrá de confirmarse su decisión. Por otro lado, respecto a las pretensiones correspondientes al periodo comprendido del 22 de noviembre de 1998 al 27 de diciembre de 1999, sostuvo que el actor no acreditó el supuesto de hecho soporte de sus pretensiones, más aun cuando la demandada, a partir del 29 de septiembre de 1997 y 7 de mayo de 1998, en el ejercicio del ius variandi, modificó la jornada ordinaria laboral del actor, siendo esta de las 6:00 a. m. a las 11:00 a. m. y de las 12:30 p. m. a las 4:30 p. m. de lunes a viernes, correspondiéndole al accionante «probar de forma fehaciente, precisa y determinada la causación de las horas extras, dominicales y festivos como del recargo nocturno alegados, fuente del reajuste peticionado, dentro del periodo del 22 de noviembre de 1998 al 27 de diciembre de 1999, carga probatoria con la que no cumplió el actor».
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que en instancia revoque la proferida por el a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial, excepto la relacionada con el pago de un día de salario adeudado en la segunda quincena del mes de septiembre de 1997 y del reajuste de los salarios compensados correspondientes a los años 1997, 1998 y 1999, súplicas frente a las cuales solicita que se confirme la absolución; peticiona igualmente que la excepción de prescripción se declare respecto a los derechos causados pero con antelación al 7 de septiembre de 1996; y se provea en costas como corresponda.
Con tal propósito formula un cargo, que no fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de infringir la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, del siguiente elenco normativo: […] artículos 1, 2, 9, 10, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 36, 43, 45, 47 (Subrogado art. 5 Decreto 2351 de 1965), 54, 55, 65 (Modificado art. 29 Ley 798 de 2002), 67, 68, 69, 70, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 116, 120 (Modificado art. 6 Decreto 617 de 1954), 121, 122, 123, 127 (Modificado art. 14 Ley 50 de 1990), 129 (Modificado art. 16 Ley 50 de 1990), 138, 143, 158, 159, 161 (Modificado art. 20 Ley 50 de 1990), 162, 165, 168 (Modificado art. 24 de 1990), 169, 170, 172 (Modificado art. 25 Ley 50 de 1990), 173 (Modificado art. 27 Ley 50 de 1990), 174, 177 (Modificado art. 1 Ley 51 de 1983), 178, 179 (Modificado art. 29 Ley 50 de 1990), 180 (Modificado art. 30 Ley 50 de 1990), 182, 183, 186, 192 (Modificado art. 8 Decreto 617 de 1954), 249, 253 (Modificado art. 17 Decreto 2351 de 1965), 306, 308, 340, 345 (Subrogado art. 36 Ley 50 de 1990), 373, 374, 467, 468, 469, 471, 476, 477, 478, 488 y 489 del C.S.T.;
(b) arts. 98 y 99 Ley 50 de 1990; (c) art. 1 Ley 52 de 1975: (d) en relación con los artículos 1494, 1495, 1496, 1497, 1502, 1508, 1511, 1515, 1517, 1519, 1523, 1524, 1526, 1532, 1534, 1602, 1608, 1613, 1614,1618, 1620, 1621, 1622, 1624, 1626, 1649, 1740, 1741, 1742 (Subrogado art. 2 Ley 50 de 1936), 1743, 1744 y 2495 del C.C.; 8 y 10 de la Ley 153 de 1887; 40, 48 (Modificado art. 7 Ley 1149 de 2007), 49, 51, 50, 54A (Adicionado art. 24 Ley 712 de 2001), 54B (Adicionado art. 25 Ley 712 de 2001), 60, 61, 66A (Adicionado art. 35 Ley 712 de 2001), 145 y 151 del C.P.T. y de la S.S.; 4, 5, 6, 174, 177,194, 195, 197, 198, 210, 244, 245, 246, 247, 251, 252, 253, 254, 258, 264, 287, 289, 304, 305 y 311 del C.P.C.; 11, 41, 115 de la Ley 1395 de 2010; y, preámbulo, 1, 2, 3, 4, 5, 9, 13, 25, 29, 38, 39, 48, 53, 55, 58, 83, 85, 93, ordinal 2 del 214, 224, 226, 227, 228, 229, 230 de la Constitución Política.
Sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes cuatro errores de hecho: 1.- Tener como cierto, no siéndolo, que con la reclamación de los derechos laborales causados y pretendidos en reconocimiento, liquidación y pago en el Capítulo ll de la demanda (Peticiones y Condenas), confesada al hecho 20 de la misma, el demandante interrumpió la prescripción de la acción incoada en este proceso. 2.- No tener por probado, estándolo, que la prescripción de la acción procesal sobre los derechos laborales causados y pretendidos en reconocimiento, liquidación y pago en el Capítulo II de la demanda (Peticiones y Condenas), solo fue interrumpida por el demandante mediante el escrito de folio 397 del Cuaderno Principal, con fecha 27 de septiembre de 1.999, dirigida para ante el Comité de Reclamos de la Empresa demandada FERTILIZANTES COLOMBIANOS S.A., y constancia de recibido el mismo 27 de septiembre de 1.999. 3.- Tener como cierto, no siéndolo, que el demandante no probó los supuestos de hecho sobre los derechos y acreencias laborales causados y pretendidos en reconocimiento, liquidación y pago en el Capítulo ll de la demanda (Peticiones y Condenas), que lo condujo a confirmar la providencia de primer grado. 4.- No tener como cierto, estándolo, que el demandante probó los supuestos de hecho sobre los derechos y acreencias laborales causados y pretendidos en reconocimiento, liquidación y pago en el Capítulo ll de la demanda (Peticiones y Condenas), que debieron llevarlo a revocar y modificar la providencia de primer grado, en armonía con el alcance de impugnación de esta demanda.
Considera que los anteriores yerros se cometieron por la equivocada apreciación de las siguientes piezas procesales y pruebas: i) demanda inicial (f.o 2 a 8); ii) contestación de la demanda (f.o 31 a 39); iii) convenciones colectivas de trabajo de 1996-1998 y 1999-2000 (f.o 751 a 792 y 794 a 844); iv) reglamento interno de trabajo (f.o 72 a 119); v) alegatos de conclusión presentados en las instancias por el demandante (f.o 854 a 865 y 866 a 870); vi) recurso de apelación (f.o 898 a 903); vii) «oficios librados y respuestas decretada e incorporada » (f.°128 a 153, 275 a 331, 335, 338 a 445, 458 a 459), que corresponde a las reclamaciones elevadas, los comprobantes de pago de nómina, la liquidación de prestaciones sociales, los turnos laborados por el demandante; viii) el interrogatorio de parte realizado a la parte demandada y su declaratoria de confeso (f.° 458 a 459 y 462 a 464); ix) la inspección judicial, concreción, y verificación de los puntos materias de inspección, documental incorporada, la conducta asumida por la demandada al no exhibir los libros de contabilidad y los libros de turno y facilitar la verificación los puntos materia de inspección (f.o 467, 473 a 475, 563 a 565, 634 a 639, 647 a 649, 654 a 656, 661 a 663, 668 a 703, 710 a 712, 715 a 748 del cuaderno principal y 645 a 661 del cuaderno 1); xi) la prueba testimonial recepcionada a petición del demandante (f.o 527 a 525); xii) el dictamen pericial, tasación de perjuicios, incorporación, su aclaración y firmeza del mismo (f.o 616 a 617, 620 a 623 y 626 a 630); y xiii) el contrato de trabajo (f.o 646 a 648).
En la demostración del cargo, manifiesta que el Tribunal se equivocó al considerar que fue el 21 de enero de 1998 cuando el actor le reclamó a la sociedad demandada los derechos pretendidos en el juicio y que, por tanto, a partir de esa calenda se debía contabilizar el término de tres años de prescripción previsto en la ley, toda vez que con tal proceder el ad quem desconoció que en la demanda inicial el accionante expuso que además de la referida solicitud, efectuó otras peticiones en fechas diferentes, tal como se dejó plasmado en los hechos 13 y 17 de esa pieza procesal, supuestos fácticos que fueron aceptados por la sociedad demandada en su respuesta al escrito inaugural.
Expone que el juez colegiado también debió apreciar la decisión del Tribunal Superior del Distrito de Bucaramanga, el 28 de octubre de 2004, a través de la cual anuló el laudo arbitral proferido por el comité de reclamos de la empresa demandada el 26 de noviembre de 2002, con ocasión de la solicitud elevada por el actor, determinación en la que definió que el aquí demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de las acreencias laborales por las labores desarrolladas entre « el 28 de julio y el 29 de septiembre de 1997».
Asegura que de acuerdo con esa decisión es evidente que las « reclamaciones efectuadas por el mismo demandante a la Empresa demandada FERTICOL S.A., no abarcan, cubren e integran las reclamaciones referidas al tiempo laborado por el demandante a partir del día 30 de septiembre de 1997 a la fecha real de terminación de la relación contractual acaecida el día 27 de diciembre de 1999».
En dicho sentido sostiene que el fallador de alzada también debió valorar las solicitudes radicadas ante la oficina de recursos humanos y el comité de reclamos de la empresa demandada los días 7 y 27 de septiembre de 1999 (f.o 396 y 397), el 2 y 8 de noviembre de ese mismo año (f.o 360 a 361) y el 15 de mayo de 2000 (f.o 372 a 380), mismas que no fueron objeto de estudio en el recurso de homologación del 28 de octubre de 2004; y confrontar tales medios de prueba con lo confesado por el demandante en el hecho 20 de la demanda inicial, para de allí concluir que las solicitudes presentadas a partir del 7 de septiembre de 1999 son las que producen « certeza acerca de la fecha última y real de la reclamación de los derechos y acreencias laborales reclamadas en cuanto hace a los tiempos de trabajo efectivamente laborados por el periodo comprendido entre el día 30 de septiembre de 1997 y el 27 de diciembre de 1999», de allí que la «prescripción parcial a declarar será sobre los derecho causados con anterioridad al día 7 de septiembre de 1996».
Por otra parte, respecto a los errores de hecho identificados con los numerales 3 y 4, indica que desde la demanda inicial aparecen expuestos los motivos que llevaron al trabajador a reclamar el pago de los reajustes por la diferencia salarial que la demandada le adeuda por los años 1997, 1998 y 1999, y que se encuentran soportados en diferentes documentos, tales como: el reglamento interno de trabajo y las convenciones colectivas celebradas para los años 1996-1998 y 1999-2001, las cuales rigieron el contrato de trabajo del actor.
Sostiene que en los comprobantes de pago de nómina de los años 1997 a 1999 (f.o 417 a 452), no aparecen canceladas las remuneraciones a que tiene derecho por concepto del sobretiempo diurno y nocturno que trabajaba, como tampoco la retribución por el recargo nocturno al laborar en horario de esta naturaleza, ni la retribución remunerada de los días domingos y festivos que dedicó al cumplimiento de sus funciones.
Asevera que el Tribunal no tuvo en cuenta el contenido y efectos de las cláusulas sexta y séptima del contrato de trabajo; ni tampoco lo establecido en los artículos 5, 14, 19, 20, 24 a 26, 28 a 30, 32 a 34 y 37 del reglamento interno de trabajo, pese a que las partes del contrato de trabajo conocen las circunstancias de tiempo, modo y lugar que generan la prestación el servicio durante la extensión de los horarios y jornadas de trabajo por turnos, las modalidades de reemplazo ante la ausencia del trabajador que debía prestar un turno determinado, la implicación del trabajo suplementario o sobretiempo por horas extras diurnas y nocturnas, los descansos y compensatorios remunerados, el método y base salarial para liquidarlas y pagarlas.
Dice que las convenciones colectivas de trabajo, contemplan en sus diferentes cláusulas los factores salariales, la base salarial, los conceptos y beneficios que se generan cuando se presta el servicio por horas extras diurnas y nocturnas, sobretiempo remunerado, recargo nocturno, dominicales y festivos trabajados, los cuales no se tuvieron en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales, Expresa que en atención al salario diario que el demandante percibía para el momento de terminar la relación laboral, no existe dificultad alguna para arribar al valor mensual, y « de ahí se confrontan los tiempos de las jornadas laborales en que el demandante prestó sus servicios personales con apoyo en los libros de contabilidad y libros de registro de turnos, fechas, identificación del trabajador y horas trabajadas, los que no fueron ni exhibidos, ni aportados por la demandada en el curso de la inspección judicial », pero que « los cuadros elaborados por el demandante con el fin de probar fehacientemente la prestación de sus servicios laborales (fls. 295 a 299 y 670 a 700 del CP), en mucho ayudan a zanjar la obtención del reconocimiento, liquidación y pago » de las súplicas de la demanda inicial, cuya cuantificación se encuentra plasmada en el dictamen pericial que no fue apreciado.
Destaca que la inasistencia del representante legal de la sociedad demandada a rendir interrogatorio de parte y la declaratoria de confeso que dispuso el a quo, « dinamizó la evidencia del cumplimiento de las obligaciones del empleador y la falta de motivos justificantes para abstenerse de reconocerle, liquidarle y pagarle el valor de la diferencia (reajustes) salarial de las acreencias laborales».
A modo de colofón, sostiene que si el Tribunal hubiera valorado las pruebas en forma idónea, su conclusión sería que el 7 de septiembre de 1999 interrumpió el término de prescripción y que el demandante logró demostrar los supuestos de hecho que soporta todas las pretensiones. CONSIDERACIONES Conforme a los errores de hecho endilgados por la censura, el tema central puesto a escrutinio de la Sala, consiste en dilucidar sí se presentó un pago deficitario de los salarios, por no haber cancelado la demandada al demandante lo causado por horas extras, dominicales y festivos, con su respectiva incidencia en la liquidación de prestaciones sociales legales y extralegales, así como el valor de la pensión de jubilación y la procedencia de la excepción de prescripción. Acorde a lo expuesto en la sentencia atacada, el colegiado para mantener la determinación de primer grado en cuanto a la improcedencia del reajuste de los salarios y prestaciones del demandante por el periodo no prescrito comprendido del 22 de noviembre de 1998 al 27 de diciembre de 1999, adujo que el horario de trabajo del actor, a partir del 29 de septiembre de 1997, era de « 6:00 a.m. a las 11:00 am y de las 12:30 pm a las 4:30 pm de lunes a viernes », por lo que le correspondía al demandante demostrar de forma precisa la causación de las horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos; sin embargo, sostuvo que la evidencia allegada al plenario era insuficiente para su acreditación. El recurrente en este punto funda el ataque en que la declaratoria de confeso que recayó sobre la demandada, por no asistir a absolver el interrogatorio de parte solicitado (f.° 458 a 459 y 462 a 464), el reglamento interno de trabajo (f.o 72 a 119), las convenciones colectivas de trabajo de 1996-1998 y 1999-2000 (f.o 751 a 792 y 794 a 844), los comprobantes de pago de nómina (f.o 417 a 452), el contrato de trabajo (f.o 646 a 648), la liquidación de prestaciones sociales (f.o 279, 650, 652, 654,656, 658 y 660 del cuaderno 1), « los cuadros elaborados por el demandante» (f.o 295 a 299 y 670 a 700) y el dictamen pericial (f.o 616 a 617, 620 a 623 y 626 a 630).
Para ello sostiene que cumplió con la carga de demostrar los supuestos de hecho bajo los cuales soportó las súplicas contenidas en la demanda inicial. Al respecto, desde ya debe decirse, que el Tribunal en lo fáctico, no cometió error de hecho alguno con el carácter de evidente. En efecto, del examen objetivo de las pruebas acusadas, se obtiene lo que a continuación se pasa a detallar: a) Declaratoria de confeso de la demandada (f.° 458 a 459 y 462 a 464).
Aduce el recurrente que el sentenciador de alzada no valoró en debida forma la confesión ficta del representante legal de la empresa demandada, generada en razón a su no comparecencia a absolver el interrogatorio de parte debidamente solicitado y decretado. Previo al análisis de este punto en particular, debe rememorar la Sala los requisitos para que opere la confesión ficta.
Así en sentencia CSJ SL6843-2016, se puntualizó: Vale la pena recordar que la jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha sostenido que para que la confesión ficta prevista en el artículo 210 del C.P.C. se configure es indispensable que el juez de primera instancia determine y especifique cuáles hechos del cuestionario escrito, de la demanda o de la contestación a ésta son susceptibles de confesión, en los términos del artículo 195 de la misma codificación, a fin de que la contraparte pueda ejercer eficazmente y de manera oportuna sus derechos de defensa y contradicción. En el presente asunto no se configuró la confesión ficta prevista en el artículo 210 del CPC, vigente para la época, por cuanto el juzgador de primera instancia, en auto de 3 de diciembre de 2003, obrante a folios 463 a 464 del cuaderno principal, aunque declaró confeso a la demandada, ante su ausencia a la diligencia de interrogatorio de parte de su representante legal, no especificó cuáles hechos contenidos en el cuestionario escrito, susceptibles de confesión, se tomarían por ciertos, sino que simplemente, adujo de forma genérica que la confesión operaba respecto « de los hechos contenidos en el interrogatorio de parte arrimado a los autos que sean susceptibles de confesión, el cual consta de 7 preguntas» (Subraya la Sala), de modo tal que, ante esta indeterminación, al no precisarse cuáles hechos eran objeto de confesión, el Tribunal no podía tomar por cierto que se presentó un pago deficitario de los salarios y prestaciones sociales, tal como lo pretende la censura.
Aunado a lo anterior, cabe advertir, tal como lo dejó sentado la Sala de la Corte en sentencia CSJ SL, 3 ago. 2010, rad. 35099, que conforme al artículo 207 del CPC, vigente para el momento de la práctica de esa prueba, que cuando la parte que pide el interrogatorio de parte concurre a la audiencia, el interrogatorio « será oral », de allí que resultaba improcedente que el interrogador compareciente, esto es, el apoderado del demandante, ante la ausencia del absolvente, procediera luego a entregar en esa misma audiencia, el sobre cerrado o abierto contentivo de pliego de preguntas, tal como ocurrió en este asunto según consta en la diligencia celebrada el día 2 de septiembre de 2003, cuando el cuestionario debió haberse allegado con antelación a la audiencia. En efecto, lo correcto en esos casos, era que si el representante legal de la demandada no justificaba su inasistencia dentro del término legal, el juzgado debía declarar probados los hechos de la demanda inaugural susceptibles de confesión (inciso 2 artículo 210 CPC), actuación que, lógicamente, tampoco se surtió. En ese orden de ideas, no es viable enrostrarle al Tribunal un yerro por no haber tenido en cuenta, en la sentencia, una confesión ficta que no fue correctamente estructurada. b) Reglamento interno de trabajo (f.o 72 a 119) y convención colectiva de trabajo (f.° 751 a792 y 794 a 844).
Como primera medida, debe resaltar la Sala, que el censor se limitó a sostener que la relación laboral del actor se regía por el reglamento interno de trabajo que se integró a los contratos de trabajo existentes. Adujo además, que en este estatuto se plasmaron las condiciones que dan lugar al pago de horas extras, descansos dominicales y festivos, las cuales no podían ser desconocidas.
Sobre el particular, encuentra la Corte, que tal manifestación resulta insuficiente para generar un yerro protuberante o evidente en casación frente a lo decidido por el Tribunal, pues el recurrente no explicó de forma clara, lo que esa prueba efectivamente acredita en contra de lo decidido por el ad quem, labor necesaria en el presente asunto, pues la determinación de segundo grado se cimentó fue en que no se demostró que el demandante trabajó tiempo adicional a la jornada ordinaria, por consiguiente, la actividad del censor debió estar dirigida a acreditar, que aquel efectivamente laboró las horas extras, nocturnas, dominicales y festivos reclamadas, lo que no tuvo por acreditado la segunda instancia. Dicho en otras palabras, tal documento solo muestra las disposiciones que rigen el contrato de trabajo, mas no acreditan que, efectivamente, el trabajador cumplió con los presupuestos fácticos allí previstos para obtener el pago de los conceptos implorados en el juicio.
Del mismo modo, respecto a las convenciones colectivas de trabajo (f.o 751 a 792 y 794 a 844) y las constancias de pago de la cuota sindical, tales acuerdos nada aportan para configurar los yerros fácticos endilgados, si previamente no se demuestra que el trabajador cumplió una jornada laboral superior a la ordinaria, que amerite remitirse al texto convencional para definir su aplicación y forma de pago allí estipulada, que es lo que echó de menos el Tribunal.
Debe recordarse que cuando el ataque apunta a demostrar equivocaciones derivadas de la errada o falta de apreciación de los medios probatorios, es necesario que el recurrente identifique y pruebe el desacierto de hecho ostensible, debiendo acreditar, con base en el contenido de las probanzas, qué es lo que ellas realmente muestran y su incidencia en la equivocada resolución judicial, demostración que incumbe hacer mediante un análisis razonado y crítico de las pruebas.
Así las cosas, resulta inane que la censura demuestre con el reglamento interno de trabajo y las convenciones colectivas, la forma de remunerar el tiempo suplementario, dominicales y festivos, mientras no se acredite que en el caso específico el demandante causó esos derechos. c) Comprobantes de pago de nómina (f.o 417 a 452) Estos documentos corresponden a las constancias de lo que le fue cancelado al actor, de manera quincenal, desde enero de 1997 a noviembre de 1999, en donde figura el valor de la remuneración ordinaria, el número de unidades canceladas por sueldo y las deducciones que se realizaban.
De suerte que, no se configura algún error con el carácter de ostensible, pues las documentales referidas lo único que muestran es lo que recibía el demandante por « sueldos » y los descuentos que se aplicaron en materia de seguridad social y cuota sindical; por ende, son pruebas insuficientes para los propósitos de la censura, si con ello lo que buscaba acreditar era que el demandante laboró horas extras y en días dominicales y festivos que no le fueron cancelados.
Así las cosas, los comprobantes de pago por si solos, no demuestran el tiempo adicional a la jornada de trabajo que se cumplía y que se alega no fue remunerada. d) Contrato de trabajo (f.o 646 a 648) Esta probanza lo que muestra es que el demandante, el 3 de enero de 1968, celebró un contrato de trabajo a término indefinido con Petroquímica del Atlántico, a fin de desempeñarse como aprendiz y con una remuneración de treinta y dos pesos.
Se estipuló igualmente que laboraría 48 horas a la semana y en las cláusulas sexta y séptima, a que hace referencia el censor en su ataque, expresamente se dijo que « Toda variación de la remuneración del TRABAJADOR y las demás modificaciones que acuerden las partes, se hará constar al pie del presente documento, bajos su firmas, o por medio de cartas cruzadas entre ellas » y que « Es entendido que todo trabajo adicional, tanto en días hábiles como feriados, solo reconocerá y pagará la Empresa cuando expresamente y por escrito lo demande al TRABAJADOR ».
El contenido de tal documento no logra acreditar alguno de los yerros atribuidos al juez colegiado, pues, se insiste, en la sentencia impugnada se infirió fue que el actor no tenía derecho al pago del salario y reliquidación que se reclamó en la demanda inicial, como quiera que, a su juicio, no se dieron las causas para su pago, en la medida que el trabajador no acreditó debidamente la causación de las horas extras, dominicales y festivos, fuente del reajuste peticionado, lo que al no destruirse y mantenerse incólume, no da lugar a quebrar el fallo atacado.
Es más, el contrato de trabajo no alude a una jornada de trabajo adicional o distinta a la máxima legal. e) Liquidación de prestaciones sociales (f.o 279 del cuaderno principal, 650, 652, 654, 656, 658 y 660 del cuaderno 1). Dichos medios de convicción en nada aportan para estructurar los errores de hecho enrostrados al Tribunal, en tanto no se demuestre con ellos que al actor se le debía cancelar horas extras, recargos diurnos y nocturnos, dominicales, festivos o compensatorios; además la circunstancia que en tales liquidaciones no aparezca cancelada suma alguna por tales conceptos no significa que se le adeuden, mientras no exista prueba de que tales derechos se causaron.
Incluso los documentos que militan a folios 658 y 660 del cuaderno 1, corresponden a la liquidación de prestaciones sociales realizadas a una persona diferente al aquí demandante. f) «Cuadros elaborados por el demandante» (f.o 295 a 299 y 670 a 700) Este documento, que como lo expone el censor, fue elaborado por el mismo actor, contiene una relación de turnos y sus fechas.
Así las cosas, es claro que el mismo, para los fines que persigue el recurrente, esto es, demostrar que laboró por encima de la jornada ordinara, carece de fuerza persuasiva, en la medida que ello equivaldría a avalar que la parte interesada fabrique su propia prueba acorde a sus intereses. Sobre dicho tópico la Sala, en sentencia CSJ SL, 4 sep. 2002, rad. 16168, indicó que «el documento en que se expresa por una de las partes la ocurrencia de un hecho que le favorece, no es prueba de su existencia, porque ello iría contra el principio según el cual la parte no puede fabricar su propia prueba». g) Dictamen pericial (f.o 616 a 617, 620 a 623 y 626 a 630).
Al respecto se hace necesario recordar que, a la luz del mencionado artículo 7 de la Ley 16 de 1969, ésta no es prueba apta en casación para estructurar un yerro fáctico ostensible, capaz de quebrar la sentencia impugnada. Al efecto, la Sala ha manifestado, en innumerables decisiones, que su estudio sería procedente únicamente en los casos en que se compruebe un yerro proveniente de una prueba calificada en casación, esto es, de un « documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular », hoy judicial, lo que, en el presente caso, no ocurrió. h) En relación con los testimonios practicados que también es una prueba no apta en casación, se debe decir que al igual que sucede con las piezas procesales atinente a los alegatos de conclusión y el recurso de apelación presentado por la parte demandante, el recurrente no dijo nada ni explicó en qué consistió su mala apreciación, lo que impide un pronunciamiento de la Sala, además que los citados actos del proceso en verdad no prueban la jornada en que efectivamente trabajó el actor, sin que sea procedente abordar la crítica de la prueba testimonial.
Hasta lo aquí dicho, no se evidencia una deficiente valoración probatoria y por ende, no se constituye yerro fáctico alguno. Finalmente, al no haberse demostrado la causación de las horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos que se demandaron, el esfuerzo argumentativo del recurrente en tratar de probar que oportunamente interrumpió el término de prescripción que declaró probado el ad quem, denunciando la errada valoración de las piezas procesales correspondiente a la demanda inaugural y su respuesta, como también las solicitudes radicadas ante la oficina de recursos humanos y el comité de reclamos de la empresa demandada los días 7 y 27 de septiembre de 1999 (f.o 396 y 397), el 2 y 8 de noviembre de ese mismo año (f.o 360 a 361) y el 15 de mayo de 2000 (f.o 372 a 380), resulta a todas luces inane, en la medida que, con total independencia del acierto o no del Tribunal en la valoración de las pruebas que dieron lugar a declarar probada, de forma parcial, tal medio exceptivo, se llegaría de todos modos a la misma decisión absolutoria al no haberse acreditado la existencia de los supuestos de hecho de los derechos pretendidos.
En definitiva, el Tribunal no incurrió en los desaciertos fácticos enrostrados por el recurrente y, por tanto, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario por no haberse presentado oposición. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2011, en el proceso ordinario que promovió EDUARDO PÉREZ MONSALVE contra FERTILIZANTES COLOMBIANOS S.A. –FERTICOL S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00