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SL429-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2651 de 1991Ley 446 de 1998

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 43862 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente SL 429-2013 Radicación n° 43862 Acta No. 20 Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil trece (2013). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso el apoderado del señor JOSÉ LUIS VILLA RIPOLL, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barraquilla, el 31 de agosto de 2009, en el proceso ordinario que adelanta el recurrente contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.- ELECTRICARIBE.

I.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial el accionante convocó a juicio a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.- ELECTRICARIBE, con el fin de que fuera condenada, de manera principal, a reintegrarlo, sin solución de continuidad, a un cargo con similares condiciones al que tenía cuando fue despedido sin justa causa; lo que resulte probado extra o ultra petita, y a las costas del proceso.

Subsidiariamente, pide que se declare que la demandada incumplió sus obligaciones convencionales, en lo referente a la cancelación de los factores salariales, tales como el pago de los descansos remunerados, y el reconocimiento de dos litros de leche diarios; el pago de 45 minutos por la toma de alimentos; el 12% de los intereses sobre cesantías, causados durante el año 1994, “y los demás que resulten probados dentro del proceso”; que se condene a la reliquidación de los salarios, primas de servicios, navidad, antigüedad, y todas las demás prestaciones sociales a que tiene derecho; a la sanción moratoria; extra o ultra petita, y a las costas del proceso.

En apoyo de sus pedimentos sostuvo, en síntesis, que suscribió contrato de trabajo con la Electrificadora del Atlántico, el 16 de mayo de 1983, quedando incorporadas todas las convenciones colectivas de trabajo; que, a partir del 4 de agosto de 1998, operó una sustitución de empleadores entre las Electrificadoras del Atlántico y del Caribe; que la demandada, el 28 de marzo de 2003, decidió dar por terminada la relación laboral, “aduciendo justa causa por una supuesta falta cometida (…) durante el día 16 de Febrero del 2.003”; que el empleador no cumplió con el trámite estatuido en el acuerdo colectivo, por lo que tal despido no fue constitucional ni legal, y que la convocada al proceso, en vigencia del vínculo contractual, no le reconoció y pagó sus acreencias laborales legales y convencionales a las que tiene derecho.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.- ELECTRICARIBE, al contestar el escrito iniciador de la contienda, se opuso a la viabilidad de las súplicas y propuso como excepciones las de buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada, pago legal y oportuno, y compensación. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia del 21 de abril de 2008, condenó a la demandada a reconocer y pagar al actor la suma de $62.699.017,92, por concepto de indemnización por despido injusto; la absolvió de las restantes súplicas, y le impuso costas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Llegado el proceso a la segunda instancia por apelación de la llamada a juicio, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en sentencia del 31 de agosto de 2009, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió de los cargos formulados en contra de la accionada.

Dispuso que el demandante asumiera las costas de las dos instancias. En lo que en estricto rigor interesa al recurso extraordinario, el juzgador de segundo grado, tras copiar el artículo 22 de la convención colectiva de trabajo, indicó que la presunta falta cometida por el actor, ocurrió el 16 de febrero de 2003 y la empleadora lo escuchó en descargos el 10 de marzo siguiente.

“[Q]uiere decir lo anterior que la demandada no llamó a descargos al trabajador dentro de los quince (15) días señalados por la convención colectiva de trabajo, ya que debió hacerlo máximo hasta el día 7 de marzo de 2003, y los quince (15) adicionales para decidir el asunto vencían el día 28 de marzo del mismo año, día en que efectivamente la empresa demandada comunicó su decisión al trabajador”.

Enseguida, el Colegiado sostuvo que el espíritu de la norma bajo análisis, al señalar un término para oír en descargos a los trabajadores, “es evitar la tardanza en el trámite que se debe seguir en una investigación administrativa en la que esté inmerso un trabajador que cometió una falta, para garantizar su debido proceso y no dilatar una situación que necesita ser definida en un término prudencial, de este modo, resulta extremada la decisión del a-quo al considerar que el (sic) la empresa demandada incumplió el término por no haber llamado a descargos dentro de los quince días siguientes a la presunta falta cometida por el actor, sino 3 días después no obstante haber cumplido el término final de los treinta (30) días, en que comunicó al trabajador su decisión. Por ello, se considera que la terminación del contrato de trabajo por parte de la demandada se llevó a cabo bajo el procedimiento que señala la convención colectiva de trabajo”.

Por último, el juez plural indicó que el demandante se contradijo “debido a que en el acta de descargos señala una cosa y al ser interrogado otra (…) ya que a folio 19 se observa que el actor sostiene que su malestar de debió a que la noche anterior estuvo en una fiesta y creía que pudo haber tenido una intoxicación y que por ese motivo su aspecto era como de una persona en estado de embriaguez.

Por otro lado, en el interrogatorio al preguntársele por el aspecto anteriormente indicado el demandante señaló que antes del turno del trabajo no ingirió ninguna bebida alcohólica y que el acta de descargos tenía falencias, pero al mismo tiempo reconoce su firma en la mencionada acta. Por lo que considera la Sala que no se hizo un análisis detallado y profundo de todas las pruebas allegadas y practicadas en el proceso para emitir una condena por un despido supuestamente injusto”.

IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el apoderado del actor, con el objeto de que se “case la sentencia acusada, y en su lugar profiera la sentencia que corresponda, acogiendo las pretensiones de la demanda”. Con ese propósito formula un cargo, que fue replicado. V. ÚNICO CARGO Aduce que “con fundamento en la causal primera de casación prevista en el artículo (sic) del código de procedimiento laboral, acuso la sentencia del Tribunal (…) de violación indirecta de la Ley sustancial por falso juicio de existencia que conllevo (sic) la aplicación indebida del artículo veintidós (22) de la Convención Colectiva de Trabajo”.

Asevera que la sentencia fustigada desconoce la convención colectiva de trabajo, la cual en su artículo 22 “demarca temporalmente en quince días la posibilidad de citación a descargos del presunto infractor, por parte del empleador para poder ejercitar las facultades disciplinarias que le fueron discernidas en la convención colectiva”. Sostiene que en materia disciplinaria, y en general en todo tipo de derecho sancionatorio, los términos deben contarse de la manera más favorable para el sujeto pasivo de dicha sanción. Luego de copiar el artículo 22 del acuerdo colectivo, el recurrente aduce que “es claro que la interpretación errónea que realiza el Honorable Tribunal respecto de las facultades temporales del empleador en materia disciplinaria contenidas en la Convención Colectiva, desquicia totalmente el razonamiento contenido en su sentencia, toda vez que asume como ajustada a derecho la conducta del empleador, cuando en realidad es evidente que la realizó vulnerando la caducidad de la potestad disciplinaria expresamente contemplada en la convención colectiva de trabajo (…) la errónea apreciación de pruebas hace incurrir al fallador en falso juicio de existencia de la potestad disciplinaria del empleador al momento de iniciar el procedimiento establecido en la convención colectiva para la averiguación y sanción de las presuntas faltas de los trabajadores”.

Para finalizar, acota la censura que en el asunto bajo examen las potestades disciplinarias de la llamada a juicio “estaban totalmente caducadas, para utilizar la misma terminología empleada por la convención colectiva, aspecto totalmente desconocido por el juzgador de segunda instancia”. VI. LA RÉPLICA La sociedad opositora, luego de enrostrarle al cargo serios defectos en la técnica de casación del trabajo, afirma, en esencia, que “el Ad quem sustenta su decisión en el análisis del citado artículo 22 de la convención colectiva de trabajo obrante en el expediente y, en ejercicio de la facultad consagrada en el artículo 61 CPT y SS para la formación del libre convencimiento, concluye interpretando dicha convención de manera razonable y ajustada a la previsto en el artículo 228 de la Constitución Política”.

VII. SE CONSIDERA Sea lo primero advertir que la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, para efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, pues acorde con las normas procesales debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, lo que, de no cumplirse, puede conducir a que el recurso extraordinario fracase.

Además, debe entenderse, como en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.

Visto lo anterior, y como lo pone de presente la réplica, encuentra la Sala que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, contiene graves deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación. Baste destacar las siguientes: 1º) Alcance de la impugnación. Ha indicado la Corte en múltiples fallos que el alcance de la impugnación debe contener la indicación de lo que se debe casar, es decir, la parte de la sentencia acusada que debe quebrarse, o la manifestación sobre la totalidad de la misma, conforme a las circunstancias del caso; además, se debe señalar la actividad de la Corte en sede de instancia, o sea, precisar si el fallo de primera instancia debe confirmarse, revocarse o modificarse; y, en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo.

Sabido es que el recurso de casación se desenvuelve en las fases de estudio de la legalidad del fallo gravado y de anulación -en su caso- del mismo, procediendo la Corte como tribunal de instancia a proveer sobre lo principal de la litis. Pero esta segunda parte no puede realizarse si el recurrente no ha suministrado el alcance de la impugnación, es decir, no ha expuesto a la Corte si se persigue confirmación, revocatoria o modificación de la sentencia de primera instancia, caso en el cual el alcance deviene en incompleto o ineficaz.

En este cargo, nótese que se solicita “que se case la sentencia acusada, y en su lugar profiera la sentencia que corresponda acogiendo las pretensiones de la demanda” pero no se indica cuál es la labor que debería desplegar la Corte en torno al fallo de primera instancia. Sin embargo, interpretando la Sala el escrito que sustenta el recurso, ella entiende que el demandante aspira a obtener, una vez quebrada la sentencia fustigada, que se confirme la decisión del juez de primer grado que le fue favorable.

No sobra anotar que, aunque en la mayoría de los casos la duda pueda desvanecerse por vía de interpretación de la demanda extraordinaria, hay otros en que esa solución no es posible, de manera que lo recomendable es el cumplimiento cabal de ese requisito que exige el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Pero que esos defectos puedan ser superados por la Sala, no significa que el cargo esté llamado a prosperar, por cuanto él adolece de otros que realmente conducen a su rechazo, como puede observarse en los numerales siguientes. 2º) El cargo carece de proposición jurídica.

En verdad el ataque carece de proposición jurídica, habida cuenta que el recurrente no indica en forma concreta las normas de carácter sustancial de orden nacional que hubiesen podido ser transgredidas por la Colegiatura, esto es, los preceptos sustanciales que sirvieron como fundamento a la sentencia o aquellos que consagran modifican o extinguen el derecho sustancial negado, que no son otros que los que regulan y definen los derechos reclamados, sin que sea posible que la Corte realice indagaciones para determinar las normas quebrantadas. 2.1 En el cargo se relaciona como violado el artículo 22 de la convención colectiva, cuando en casación esta corresponde a un medio probatorio y no a una norma sustancial del orden nacional, pues su ámbito de aplicación se circunscribe a quienes en aquel estatuto intervienen; deficiencia que no puede superarse, pese a la morigeración introducida al recurso extraordinario por el numeral 1° del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

Tal como se recordó recientemente en sentencia del pasado 13 de febrero, radicación 40.084, las normas convencionales, por no tener alcance nacional sino apenas entre quienes las suscribieron, y eventualmente a otros a quienes la ley permite extender, no pueden ser consideradas como de alcance nacional. Por ende, son ajenas a las indicadas por el literal a) del numeral 5º del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dentro de lo que ha dado en llamarse jurisprudencialmente como la proposición jurídica de los cargos en la casación del trabajo. 2.2 Estando sustentados en la convención colectiva de trabajo los derechos reclamados en el asunto bajo examen, y sobre los cuales se pronunció el fallo atacado, conforme lo ha asentado de tiempo atrás la jurisprudencia, la censura debió señalar como violados, o bien el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, que da el alcance de fuente de derechos materiales a este tipo de convenios, o el 476 del mismo estatuto, que otorga derecho de acción a los trabajadores para reclamar el incumplimiento de un convenio de dicha naturaleza, disposiciones que brillan por su ausencia en la proposición jurídica del ataque.

Lo anterior, dado que resulta palmario que lo pretendido por el actor es el reconocimiento de un beneficio estatuido en el artículo 22 de la convención colectiva, y dicho precepto fue, en estricto rigor, el que constituyó el báculo de la decisión de la Sala sentenciadora para absolver a la demandada. Además, nótese que el cargo gravita en torno a la indebida contemplación del canon convencional apreciado por el juzgador.

De manera constante ha sido insistente la doctrina jurisprudencial en señalar que: “(…) a pesar de que el derecho reclamado emana de la convención colectiva del trabajo, no incluye en la proposición jurídica la norma legal sustantiva que se refiere a este tipo de fuente normativa, esto es, el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo.

Ha dicho insistentemente la Sala que cuando se impetra el reconocimiento de un derecho convencional el elenco de los preceptos quebrantados debe incluir necesariamente la citada disposición, exigencia que sigue siendo válida aún después de la promulgación del Decreto 2651 de 1991 y de la Ley 446 de 1998, en donde se morigeró mas no se eliminó el requisito consagrado en el literal a) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo.

“A ese respecto cabe tener presente que si bien de antaño era indispensable conformar la denominada “proposición jurídica completa”, es decir, el enlistamiento de todas las disposiciones relacionadas con el derecho en litigio, hoy es suficiente con el señalamiento de “cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”, pero la inobservancia de este último mandato conduce inexorablemente al rechazo de la acusación por no ajustarse a los requisitos formales del recurso extraordinario, que es lo que acontece en esta oportunidad.

“No basta, se insiste, que en la proposición jurídica aparezcan relacionadas varias disposiciones, sino que es obligatorio que dentro de las incluidas se encuentre por lo menos una que constituya base esencial del fallo o que haya debido serlo, norma que en el presente caso es la antes anotada, puesto que la controversia procesal gira exclusivamente en torno al alcance de una disposición convencional” (sentencia de 11 de octubre de 2001, radicación 16.114). 3º) El ataque no individualiza los errores de hecho.

La recurrente omitió precisar cuál o cuáles fueron los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador. No basta la cita de las pruebas que se considera fueron equivocadamente apreciadas o dejadas de estimar, pues según lo dispone la legislación y lo ha precisado de manera reiterada e insistente la jurisprudencia de esta Sala, cuando la acusación se dirige por la vía indirecta se requiere la enunciación de los yerros atribuidos al ad quem; lo contrario significa el incumplimiento del requisito establecido en el literal b) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Así se enseñó, entre otras, en las sentencias del 10 de marzo de 2000 y del 30 de septiembre de 2003, radicaciones 13.135 y 21.534, respectivamente. 4º) Interpretación de un precepto convencional. En cuanto a la errada valoración del artículo 22 de la convención colectiva de trabajo, debe reiterarse que no es función de la Corte Suprema de Justicia, en sede de casación, fijar el sentido como normas jurídicas a las convenciones colectivas, puesto que, no obstante la gran importancia que tienen en las relaciones obrero patronales y en la formación del Derecho del Trabajo, jamás pueden participar de las características de las normas legales de alcance nacional.

Por esa misma razón, son las partes en primer término las llamadas a determinar su sentido y alcance, por lo que, en tanto actúa como tribunal de casación, lo único que la Corte puede hacer -y ello siempre y cuando las características del desatino sean de tal envergadura que puedan considerarse errores de hecho manifiestos-, es corregir la errada valoración como prueba de tales convenios normativos de condiciones generales de trabajo en el ámbito de su aplicación. Y dado que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo faculta a los jueces laborales para que en las instancias aprecien libremente la prueba, es un deber de la Corte, en su condición de tribunal de casación y en todos los casos en que no se configure error de hecho manifiesto, respetar las apreciaciones razonadas que de la convención colectiva de trabajo -mirada ella como prueba de las obligaciones que contiene-, haga el tribunal fallador. 5º) Alegato de instancia. Finalmente, es de agregar que la censura presenta una argumentación que, más que la sustentación de un recurso de casación, es un alegato de instancia, sin observar que como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo, la acusación debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido (casación de abril 18 de 1969), lo cual en el asunto que en esta oportunidad ocupa la atención a la Sala no se acató. En resolución, dadas las varias e insalvables falencias que exhibe el cargo, no hay otro camino que desestimar el ataque.

Las costas del recurso extraordinario serán a cargo del demandante recurrente, por cuanto la acusación no salió avante y hubo réplica, para lo cual se fija la suma de tres millones de pesos moneda corriente ($3.000.000,oo), que se incluirá en la liquidación que para tal efecto practique la Secretaría. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barraquilla, el 31 de agosto de 2009, en el proceso ordinario que adelanta el recurrente contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.- ELECTRICARIBE.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 17