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SL4289-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Ley 100 de 1993Ley 1066 de 2006Ley 1204 de 2008Ley 1437 de 2011Ley 1753 de 2015Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-09 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL4289-2022 Radicación n.° 91289 Acta 30 Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la revisión que la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP- interpuso contra las sentencias que el JUEZ SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE APARTADÓ y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA profirieron el 21 de mayo y el 29 de agosto de 2018, respectivamente, en el proceso ordinario laboral que DIANA PATRICIA SÁENZ CORREA promovió contra la accionante, trámite al cual fueron vinculados YILBERT ENRIQUE y YADIRA JIMÉNEZ SÁENZ, LEYDY ANDREA y JORGE ENRIQUE JIMÉNEZ LONDOÑO. Radicación n.° 91289 SCLAJPT-09 V.00 2 AUTO Se reconoce a Silvio González Puerta como apoderado de Diana Patricia Sáenz Correa, en los términos y para los efectos del poder conferido.

I.

ANTECEDENTES La UGPP interpuso demanda de revisión contra las sentencias referidas para obtener su revocatoria y, en su lugar, (i) se declare que a Diana Patricia Sáenz Correa, Yilbert Enrique y Yadira Jiménez Sáenz no les asiste el derecho al reconocimiento y pago del retroactivo de la pensión de sobrevivientes ordenado. En consecuencia, requirió que (ii) se condene al reintegro indexado de las sumas que pagó por tal concepto, esto es, $48.476.167, $20.506.958 y $20.506.958, respectivamente.

Como sustento de sus pretensiones, señaló que Jorge Enrique Jiménez Hernández nació el 9 de octubre de 1966 y prestó sus servicios en la empresa Agropecuaria Buenos Aires entre el 10 de abril de 1995 y el 10 de enero de 2006, fecha en la que falleció a causa de un accidente laboral. Indicó que el 11 de abril de 2007 BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías ordenó la devolución de los dineros de la cuenta de ahorro individual del causante a sus hijos Leidy Andrea y Jorge Enrique Jiménez Londoño. Y a través de Resolución n.° 00497 de 28 de enero de 2010, la Compañía de Seguros Positiva S.A. les reconoció la pensión de Radicación n.° 91289 SCLAJPT-09 V.00 3 sobrevivientes y un retroactivo de $54.789.358.

Relató que mediante Resolución n.° 23109 de 5 de marzo de 2015, Positiva S.A. también concedió aquella prestación a Yilbert Enrique y Yadira Jiménez Sáenz en calidad de hijos del causante; sin embargo, negó el retroactivo debido a que lo pagó de buena fe y en un «100%» a Leidy Andrea y Jorge Enrique Jiménez Londoño. Asimismo, aclaró que Leidy Andrea fue retirada de la nómina porque «ya no cumple con los requisitos para continuar como beneficiaria».

Manifestó que asumió la administración de las pensiones que inicialmente se causaron en el Instituto de Seguros Sociales y que están a cargo de Positiva S.A. en virtud de lo dispuesto en la Ley 1753 de 2015, cuyo pago está a cargo del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional– FOPEP. Señaló que mediante Resolución RDP 021415 de 1.º de junio de 2016 negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y el retroactivo que solicitó Diana Patricia Sáenz Correa en calidad de compañera permanente del causante, decisión que confirmó mediante Resoluciones n.° RDP. 027272 y RDP 41164 de 26 de julio y 28 octubre de 2016, respectivamente.

Expuso que a través de Resolución n.º 35195 de 12 de septiembre de 2017 modificó la citada Resolución n.° 00497 de 28 de enero de 2010 y dejó sin efectos la n.° 23109 de 5 de marzo de 2015, y en su lugar reconoció la pensión de Radicación n.° 91289 SCLAJPT-09 V.00 4 sobrevivientes a partir del 11 de enero de 2006 y en proporción del 25% para cada hijo.

Refirió que Diana Patricia Sáenz Correa inició proceso ordinario laboral en contra de la UGPP ante la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Apartadó, quien vinculó a sus hijos Yilbert Enrique y Yadira Jiménez Sáenz, así como a Jorge Enrique Jiménez Londoño, y profirió sentencia el 21 de mayo de 2018, a través de la cual dispuso (archivo PDF, demanda Jorge Enrique Jiménez Hernández parte 2, f.° 125):

PRIMERO: Condenar a la (…) UGPP a pagar a los menores YILBERT ENRIQUE y YADIRA JIMÉNEZ SÁENZ, representados a través de curador ad-litem, el valor del retroactivo adeudado entre el 10 de enero de 2006 al 28 de febrero de 2015, por la suma de $39.569.555 para cada uno y sobre este valor los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 calculados desde el 10 de enero de 2006, hasta el momento en que se haga efectivo el pago.

SEGUNDO: Se condena a (…) pagar a la señora DIANA PATRICIA SÁENZ CORREA la pensión de sobrevivientes en un porcentaje del 50% desde el 15 de diciembre de 2012 a hoy 21 de junio de 2018 y por concepto de retroactivo en este período cancelar la suma de $48.476.176, y los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 calculados desde el 16 de febrero de 2016, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago y continuar pagando la prestación de manera vitalicia.

TERCERO: Se condena en costas a la accionada, agencias en derecho a su cargo se tasa la suma de $9.571.145. Por apelación de la UGPP y en grado jurisdiccional de consulta en favor de esta, a través de fallo de 29 de agosto de 2018 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia dispuso: (archivo PDF, demanda Jorge Enrique Jiménez Hernández, parte 2 f.° 134 y 135): Radicación n.° 91289 SCLAJPT-09 V.00 5 1.1 SE MODIFICA el numeral primero de la parte resolutiva, en el sentido de que la CONDENA a cargo de la (…) UGPP y a favor de los menores YILBERT y YADIRA JIMÉNEZ SÁENZ, a título de retroactivo pensional causado entre el 10 de enero de 2006 al mes de febrero de 2015 será de $20.506.958 en lugar de la suma allí dicha y que los intereses moratorios sobre dicho retroactivo se causaran a partir del 18 de abril de 2015, en lugar de la fecha allí consignada. 1.2 SE MODIFICA PARCIALMENTE el numeral segundo de la parte resolutiva, en el sentido de que la (…) UGPP deberá reconocer a DIANA PATRICIA SÁENZ CORREA los intereses de mora desde el 1.º de marzo de 2016 y hasta su pago, en lugar de la fecha inicial allí expresada. 1.3 En los demás aspectos SE CONFIRMA el fallo apelado y consultado, pero por las razones aquí expuestas.

Manifestó que en cumplimiento de la orden del juez decidió mediante Resolución n.º RDP 005710 de 21 de febrero de 2019 reconocer la prestación de sobreviviente a Diana Patricia Sáenz Correa en un 50% y a los cuatro hijos un 12,5% a cada uno, junto con el retroactivo pensional. Argumentó que Diana Patricia Sáenz Correa, Yilbert Enrique y Yadira Jiménez Sáenz no pueden beneficiarse del retroactivo pensional, dado que lo pagó previamente y de buena fe a los otros hijos del causante en un «100%», de modo que la condena impuesta implica un doble pago, por ende, un «pago de lo no debido» en los términos del artículo 2313 del Código Civil, que afecta el erario público y configura las causales de revisión de los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 (archivo PDF, demanda Jorge Enrique Jiménez Hernández, parte 1 f.° 128 y 160).

En providencia de 1.° de diciembre de 2021 esta Sala Radicación n.° 91289 SCLAJPT-09 V.00 6 admitió la revisión y en el término de traslado Diana Patricia Sáenz Correa señaló que el hecho de que la UGPP pagara el retroactivo pensional de buena fe a los hermanos Jiménez Londoño, no significa que quedara exenta de cancelarlo a los demás beneficiarios, tal y como lo concluyeron los jueces de instancia (cuaderno Corte, PDF 04 y 17).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La jurisprudencia de la Corporación ha indicado que la revisión de las decisiones de los jueces de primer o segundo grado por las causales consagradas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, constituye un novedoso mecanismo jurídico de carácter extraordinario, mediante el cual se busca la defensa de los recursos públicos y el afianzamiento de los principios de moralidad pública e interés general, a partir de una excepción a los efectos de cosa juzgada que amparan a ciertas decisiones judiciales, transacciones o conciliaciones, que imponen el pago de sumas periódicas o pensiones a cargo del tesoro público o fondos de naturaleza pública.

Sin embargo, ha destacado que no es la vía adecuada para discutir indefinidamente los extremos de una litis que ha sido objeto de decisión judicial ejecutoriada, ni tampoco reemplaza los instrumentos de impugnación previstos por el legislador en cada procedimiento, sino que su finalidad es la de evitar la defraudación de los recursos públicos, a partir de unas precisas causales que deben ser invocadas en un marco serio y responsable (CSJ SL12910-2017).

Radicación n.° 91289 SCLAJPT-09 V.00 7 Ahora, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, la demanda en virtud de las facultades otorgadas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 debe ser incoada dentro de los 5 años siguientes a la ejecutoria de la sentencia controvertida. En el sub lite, las sentencias censuradas cobraron ejecutoria el 29 de agosto de 2018 y la UGPP interpuso la demanda de revisión el 13 de septiembre de 2021, por lo que se hizo en el lapso de los 5 años aludidos.

En cuanto al fondo del asunto, se tiene que la entidad accionante cuestiona los fallos judiciales referenciados porque estima que no procedía el pago del retroactivo de la pensión de sobrevivientes en favor de Diana Patricia Sáenz Correa, Yilbert Enrique y Yadira Jiménez Sáenz, toda vez que canceló previamente la prestación pensional y de buena fe a los otros hijos del causante en un «100%».

Al respecto, es importante destacar que la pensión de sobrevivientes es una prestación económica que pretende menguar las consecuencias económicas que se ocasionan al núcleo familiar por el fallecimiento de un afiliado o pensionado, conforme a las condiciones de acceso que dispuso el legislador. Así, el aspecto que define la causación de esta prestación pensional es la muerte, de modo que el hecho de que posteriormente comparezcan nuevos beneficiarios no significa que se vea afectado el derecho a acceder en la fecha Radicación n.° 91289 SCLAJPT-09 V.00 8 en que la garantía pensional se hizo exigible y en el monto que legalmente corresponda.

A lo sumo, la consecuencia jurídica de la reclamación tardía es la prescripción de los efectos económicos del derecho pensional, en caso de que sea alegada esa excepción, pero en modo alguno la pérdida del derecho al pago de las mesadas atrasadas que no estén afectadas por ese fenómeno extintivo. Sobre el particular, esta Sala de la Corte en la sentencia CSJ SL226-2021 señaló que la existencia de uno o varios beneficiarios que perciban desde el inicio la prestación no condiciona la declaración del derecho de eventuales nuevos beneficiarios, «mucho menos, que sus efectos fiscales se aplacen o trasladen al momento del ajuste definitivo, pues el nuevo beneficiario no puede correr con las consecuencias de ese tipo de estudio o que le imponga una carga adicional, como es, que tenga que perseguir por su cuenta los dineros entregados al beneficiario inicial».

Ello es apenas coherente, toda vez que la pensión de sobrevivientes tiene un contenido mínimo e irrenunciable que no puede resultar afectado, desconocido o disminuido en ninguna forma, pues de lo contrario implicaría su renuncia, lo que está expresamente prohibido por el artículo 48 de la Constitución Política. Ahora, si bien esta Corte ha establecido en su jurisprudencia que las mesadas que las administradoras Radicación n.° 91289 SCLAJPT-09 V.00 9 cancelan de buena fe eventualmente pueden tener un efecto liberatorio, ello ha sucedido en casos muy particulares en los que no se advirtió ajustado a derecho dispensar el pago de la pensión de sobrevivientes a quien la administró en calidad de representante legal de los hijos menores del causante que accedieron a ella en un 100%, y posteriormente la solicitó en su propio nombre por ser también beneficiario, como ocurrió en la sentencia CSJ SL540-2021, oportunidad en que la Corte señaló: (…) la entidad demandada pagó íntegramente y de buena fe el valor de la prestación, a partir de la fecha de fallecimiento de la causante, 16 de noviembre de 2005, a quien creyó deberla en su momento, que eran los hijos entonces menores de aquella, como consta en la comunicación expedida por la Jefatura Regional Central de Gestión de Personal de Ecopetrol, fechada el 08 de febrero de 2006.

Más aún, la pensión reconocida la recibió y administró el actor, Luis Felipe Ossa Suárez, en su condición de padre y representante legal de sus hijos beneficiarios, como consta a f.° 382 a 384, en virtud de la solicitud que él mismo elevara en nombre de sus hijos, pidiendo el «[…] reconocimiento para ellos del 100% […]». (…) la Sala se ha pronunciado en diversas oportunidades, no sólo en las sentencias invocadas por la censura, sino, además, por ejemplo, en la providencia CSJ SL4627-2016 y, más recientemente, en la CSJ SL4604-2019, en la que se dijo: Sobre el particular vale resaltar que Porvenir S.A. canceló a la menor hija de la actora -también beneficiaria de la prestación- la totalidad del crédito a su cargo; esto es, en un 100%, proceder que por considerarse válido, produce efectos liberatorios de la obligación de la administradora respecto de cada una de las mesadas canceladas; en consecuencia, mal podía ordenarse el reconocimiento del 50% a favor de la accionante a partir de la fecha de la expedición de la sentencia, pues con ello se desconocerían dos circunstancias: (i) que contra tal decisión procedían los recursos de ley y (ii) si el pago del porcentaje en disputa -50%- se suspendió o no (…) De lo anterior, se advierte que no resulta dable generar un doble pago de la prestación por parte del fondo demandado, teniendo Radicación n.° 91289 SCLAJPT-09 V.00 10 en cuenta que durante el reconocimiento –de buena fe- del 100% de su valor a la menor hija del causante, la demandante la administró en su calidad de representante legal (…).

Sin embargo, es claro que el caso que se analiza tiene unos supuestos de hecho diferentes, en tanto la prestación fue reconocida inicialmente a los otros hijos del causante Leidy Andrea y Jorge Enrique Jiménez Londoño y, posteriormente, Diana Patricia Sáenz Correa, Yilbert Enrique y Yadira Jiménez Sáenz solicitaron el reconocimiento en su favor.

Ahora, la Sala también ha tenido en cuenta que el reconocimiento de la prestación a un nuevo beneficiario puede conllevar un eventual doble pago; sin embargo, ha precisado que la solución efectiva a esta problemática está prevista en el artículo 5.° de la Ley 1204 de 2008, que faculta a las administradoras de pensiones a compensar o iniciar las acciones legales que estimen pertinentes para lograr el reintegro de los valores pagados equivocadamente o en exceso, sin que requieran de autorización judicial para ello (CSJ SL226-2021).

Precisamente en esta decisión la Corte explicó: (…) el legislador permitió a la entidad que asume el reconocimiento de la pensión, compensar las sumas de dinero con las mesadas que a futuro reciban quienes inicialmente fueron aceptados como beneficiarios iniciales, o en su defecto, iniciar las acciones de recuperación de esos rubros pagados sin justificación, muy a pesar de que al principio los reclamantes lo hubieran hecho de buena fe o creyendo que los hechos y el momento respaldaban su solicitud.

Así, debe traerse a mención el artículo 5° de la citada Ley 1204 de 2008 (…) Radicación n.° 91289 SCLAJPT-09 V.00 11 Esta norma opera de pleno derecho, y no es necesario que el operador judicial acuda a ella en el instante de resolver una controversia entre beneficiarios de la prestación pensional, para que la entidad se encuentre habilitada a recuperar aquellas sumas de dinero que perdieron su causa, y en aquellos casos en que no es posible esa compensación, pueda ejercer la acción judicial pertinente ante el enriquecimiento sin causa de aquellas personas que perdieron la calidad de beneficiarios y recibieron unas mesadas sin respaldo normativo alguno. De manera que existe un mecanismo para evitar una doble erogación a cargo del Estado cuando se presentan nuevos beneficiarios, como es la compensación, que significa, como se ha venido explicando, que los beneficiarios iniciales deben ir devolviendo los dineros percibidos en el pasado, hasta lograr que se ajusten los porcentajes definitivos desde el momento en que se causó el derecho pensional, lo cual aplica no solo por decisión propia de la administración sino incluso cuando el asunto es resuelto definitivamente por la jurisdicción (…) En relación con este punto, la Corte advierte que con fundamento en los artículos 5.° de la Ley 1066 de 2006, 5.° de la Ley 1204 de 2008 y 98 de la Ley 1437 de 2011, la UGPP expidió las Resoluciones n.° 015506, 018371 y 010120 de 21 de mayo, 18 de junio de 2019 y 26 de abril de 2021, respectivamente (demanda Jorge Enrique Jiménez Hernández, parte 1 Archivo PDF 629 a 654), con el fin de obtener el reintegro de los mayores valores que pagó a los beneficiarios.

Por tanto, es evidente que la accionante tiene conocimiento de este trámite y ha acudido al mismo. Conforme a lo expuesto, no le asiste razón a la entidad accionante en sus pretensiones, toda vez que en este caso el pago previo del retroactivo a Leidy Andrea y Jorge Enrique Jiménez Londoño no tuvo un efecto liberatorio respecto a las mesadas atrasadas de los nuevos beneficiarios Diana Patricia Sáenz Correa, Yilbert Enrique y Yadira Jiménez Sáenz, cuyo derecho pensional, se insiste, no puede resultar afectado o Radicación n.° 91289 SCLAJPT-09 V.00 12 disminuido, máxime cuando la UGPP está utilizando las herramientas que la ley le otorga para recuperar las sumas que en esta ocasión solicita que le sean reintegradas.

Así, para la Corte no se acreditó el error en las sentencias cuestionadas, atinente a la imposición de un gravamen periódico que afecte el patrimonio público sin fundamento legal. Por último, si bien la UGPP invocó la causal relativa a la violación al debido proceso, no indicó la forma en que ello sucedió, lo cual no puede ser anticipado de oficio por la Corte ante el carácter extraordinario y rogado de la revisión. Por tanto, la Sala declarará infundadas las causales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, sobre las cuales se edificó la solicitud de revisión en este asunto.

Por último, comoquiera que es evidente que en este asunto el mecanismo judicial que interpuso la UGPP carece de todo fundamento fáctico o jurídico, lo cual se acentúa aún más cuando se acredita que simultáneamente está utilizando las herramientas administrativas que la ley le confiere para lograr el recobro de los valores que pagó de más a los beneficiarios, la Corte considera necesario llamar la atención a dicha entidad, para que en lo posible se abstenga de interponer este mecanismo judicial de revisión cuando es evidente su improcedencia y/o cuenta con herramientas administrativas apropiadas para lograr los fines perseguidos.

Radicación n.° 91289 SCLAJPT-09 V.00 13 Lo anterior porque este uso impertinente, inconducente e innecesario de la revisión, en lugar de proteger el erario que es el objetivo constitucional de dicho instrumento procesal, en últimas termina afectándolo debido a los recursos económicos que debe emplear la entidad para su representación judicial, así como los gastos procesales que la desestimación de las pretensiones implica.

Costas a cargo de la UGPP y a favor de Diana Patricia Sáenz Correa. Se fijan las agencias en derecho en la suma de nueve millones cuatrocientos mil pesos ($9.400.000). III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADAS las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que alegó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP– contra las sentencias que el Juez Segundo Laboral del Circuito de Apartadó y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia profirieron el 21 de mayo y el 29 de agosto de 2018, respectivamente, en el proceso ordinario que DIANA PATRICIA SÁENZ CORREA promovió contra la accionante, Radicación n.° 91289 SCLAJPT-09 V.00 14 trámite al cual fueron vinculados YILBERT ENRIQUE y YADIRA JIMÉNEZ SÁENZ, LEYDY ANDREA y JORGE ENRIQUE JIMÉNEZ LONDOÑO.

SEGUNDO: En firme esta providencia, ARCHÍVENSE las diligencias.

TERCERO: COSTAS como se indicó en la parte motiva Notifíquese, publíquese y cúmplase. No firma por ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA Radicación n.° 91289 SCLAJPT-09 V.00 15